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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 260-201114 jun 2011

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
14 de junio de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 260-2011, sentencia de 14 de junio de 2011

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el derecho de dominio invocado sobre el Bien Común Especial N° 1 no es indubitado: los informes del Conservador y del SAG discrepan sobre su asignación, y la controversia es de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, catorce de junio de dos mil once.- VISTO:

1º.- Que, con fecha 19 de marzo de 2011, comparecen los recurrentes don nombre reservado y don nombre reservado, ambos en representación del CLUB DEPORTIVO nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de don nombre reservado, fundado en que el 10 de marzo del actual este último instaló una mediagua en medio del Bien Común Especial N° 1 del Proyecto de Parcelación Linares, denominado “cancha de futbol”, sin tener derecho alguno que le pueda asistir y pese a las advertencias que le fueron manifestadas, vulnerando con su actuación la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

Agrega, que en el año 1977 este bien común denominado “cancha de futbol” fue creado por la reforma agraria al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º letra h) de la ley N° 16.640, y sus instalaciones se han ocupado en forma permanente para actividades deportivas recreativas sociales comunitarias, ya que actualmente está en servicios para el club y para el Colegio Municipal nombre reservado de Linares.

Posteriormente, el 20 de julio de 1990, el Club deportivo “nombre reservado” compró los derechos de la parte o cuota equivalente al 50% o a una dos ava parte del Bien Común Especial Nº 1 o cancha de futbol, la que se encuentra dentro del Proyecto de Parcelación Linares de la Corporación de la Reforma Agraria. Dicha compra fue efectuada por escritura pública otorgada en la Notaría de Linares de don nombre reservado.

Este Bien Común Especial Nº 1, de una superficie aproximada de 1,4 hectáreas, fue declarado indivisible por el artículo 2° de la ley N° 19.386, ya que se encuentra destinado en forma permanente a la actividad deportiva del club.

Añade que el derecho de este bien común está amparado por la ley de la reforma agraria y especialmente por la ley N° 19.386 y que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que limite el uso, goce y disposición de la propiedad en particular y en este caso se está afectando la exclusividad del derecho de propiedad y la facultad de disponer para toda la comunidad del bien común en cuestión.

Señala como garantía conculcada el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita se acoja el recurso, disponiendo las medidas para la debida protección de los derechos de los recurrentes, con costas.

Acompañó personería para actuar en nombre y representación del club deportivo; escritura de compraventa celebrada ante el notario Bernardo Mellibosky de 20 de junio de 1990; copia simple de publicación en la que aparece el Club Deportivo nombre reservado como participante de eventos deportivos; certificado de avalúo fiscal correspondiente al rol Nº 567-031 a nombre de nombre reservado, cuyo título corresponde a la Parcela Nº 5 del Proyecto de Parcelación Linares de fojas 247 Nº 256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 1977; y titulo de dominio a nombre de nombre reservado.

Se instruyó que Carabineros de la Primera Comisaría de Linares se constituyera en el lugar, quién se entrevistó con el recurrido, exhibiendo los documentos de compra de la propiedad, y confeccionó un set fotográfico del lugar en conflicto.

2º.- Que, a fojas 50 José nombre reservado Araya, Abogado, emite informe en representación del recurrido, señalando que:

En cuanto a la admisibilidad, indica que el recurso en cuestión atiende a una actividad que en la legislación penal y civil tienen acciones reservadas.

En subsidio, argumenta que el recurso es improcedente por cuanto los recurrentes reclaman el derecho de dominio sobre el Bien Común Especial Nº 1, y de la arbitrariedad por la actitud de su representado de instalarse en parte del terreno que aquellos señalan como de su propiedad.

Para ello argumenta que los recurrentes jamás han ostentado dominio sobre el predio materia de la causa y durante el último tiempo han tenido conocimiento que el predio es de propiedad de otra persona, esto es de don nombre reservado quien lo adquirió en 1999, y el problema con el club deportivo se ha generado desde hace muchos años, incluso han existido causas penales, y el Sr. nombre reservado en innumerables ocasiones invitó a los recurrentes a que dejaran de usar el predio.

Señala que la diferencia surgió cuando el Sr. nombre reservado dividió el predio y prohibió a los jugadores el ingreso al mismo, se denunció violación de domicilio y ello se ha repetido en innumerables ocasiones.

Inclusive en alguna oportunidad un antiguo dirigente del Club quiso entrar a cortar el pasto de la cancha y ello originó la causa Rit. Nº 4123-2010 del Tribunal de Garantía de Linares, y por ello fue que el Sr. nombre reservado decidió lotear el predio y venderlo a terceros.

Agrega que fue en el proceso de loteo que el recurrido adquirió 3 de los 6 lotes resultantes, y de ello da cuenta la escritura pública otorgada en la Notaría de Linares doña nombre reservado, de fecha 14 de julio de 2010 y posteriores inscripciones, los cuales se encuentran inscritos a su nombre a fojas 1778 Nº 2936 (Lote Nº 1), a fojas 1778 vuelta Nº 2937 (Lote Nº 4), y, a fojas 1779 Nº 2938 (Lote Nº 5), todos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 2010.

Así en virtud del dominio aludido es que su representado tomó posesión material del predio de su propiedad, lugar en el cual instaló en un comienzo una casa de material ligero (mientras construye la casa definitiva) y sus hornos de pintura electroestática, cuya instalación está permitida por el plan regulador de Linares.

Finalmente, indica que los recurrentes hacen alusión a la existencia de un título de dominio que ampararía su petición, pero que tal inscripción no existe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, solicitando en definitiva q ue se rechace el recurso, con costas.

Acompañó certificado de dominio correspondiente a parte del predio rolante a fojas 700 Nº 991 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares año 1999; copia de plano de Loteo efectuado sobre el resto del Lote A del Bien Común Especial Nº 1 del Proyecto de Parcelación Linares, confeccionado por el arquitecto nombre reservado, debidamente autorizado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Linares; escritura de compraventa de fecha 14 de julio de 2010, otorgada ante la Notario de Linares nombre reservado; certificados de dominio vigente de los Lotes números 1, 4 y 5 en que se subdividió el Lote A del Bien Común Especial Nº 1 del Proyecto de Parcelación Linares; y certificado de residencia otorgado por Carabineros de Linares de fecha 9 de marzo de 2011.

3º.- Que a fojas 71 informa al Conservador de Bienes Raíces de Linares, Claudinet Pereira González, señalando que no hay en los Registros a su cargo inscripción de dominio a nombre del “Club Deportivo nombre reservado”; y, que en Registro de Propiedad de ese Conservador se consigna que el 100% de los derechos en el Bien Común Especial Nº 1 del Proyecto de Parcelación denominado “Linares”, que comprende una cancha de fútbol, corresponde a la asignación de 14 parcelas pertenecientes al mencionado proyecto de parcelación, todas correspondientes al año 1977, signadas con los números 243 a 256.

Que a fojas 73 el Servicio de Impuestos Internos informó que el “Club Deportivo nombre reservado” en la base de datos registra como fecha de constitución el 14.02.1990, y registra el Rut. RUT reservado, y que no registra bienes raíces a su nombre.

Que a fojas 79 informa el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero don nombre reservado, quién señala que el Bien Común Especial Nº 1, corresponde a una cancha de fútbol de una superficie aproximada de 1,40 hectáreas, que fue prorrateado entre las Parcela números 5 y 6, por lo que a cada una de ellas le corresponde una 2 ava parte o un 50%, lo cual quedó establecido en los títulos de dominio de las parcelas otorgadas por la Corporación de la Reforma Agraria, y que las otras parcelas del Proyecto no tienen derechos sobre este Bien Común. Termina indicando que el nombre del asignatario original de la Parcela Nº 5 es don nombre reservado y el dominio se inscribió a fojas 247 Nº 256 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1977, y el nombre del asignatario de la Parcela Nº 6 es don nombre reservado y el dominio se inscribió a fojas 248 Nº 259 en el mismo Registro, Conservador y año antes citados.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de dicho derecho.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

Tercero: Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes de protección constitucional, para obtener, por la presente vía, según se lee de su presentación, que esta Corte adopte las medidas necesarias para la debida protección del derecho de propiedad del “Club Deportivo nombre reservado”, con motivo de la amenaza o vulneración en su derecho por parte del recurrido nombre reservado, al instalar este último el 10 de Marzo del presente año una casa de material ligero en el Bien Común Especial Nº 1 denominado “cancha de fútbol”, del Proyecto de Parcelación Linares, que les ha impedido usufructuar de dicho bien raíz toda vez que se encuentra en pleno desarrollo un campeonato de fútbol de todos los barrios de la ciudad de Linares, constituyendo esta actitud una acción ilegal y arbitraria.

Cuarto: Que, de los informes emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Linares, y el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, rolantes a fojas 71 y 73, respectivamente, se desprende que existe absoluta discrepancia respecto a los propietarios primitivos del Bien Común Especial Nº 1, denominado “cancha de fúlbol”, del Proyecto de Parcelación Linares, ya que mientras que el primero indica que el 100% de los derechos sobre el bien común le fue asignado por partes iguales a los 14 propietarios primitivos, el segundo, señala que el dominio sobre el referido buen común especial fue prorrateado entre las Parcela números 5 y 6, del Proyecto de Parcelación Linares.

Quinto: Que, el derecho cuya protección reclaman los recurrentes no tienen el carácter de indubitado, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que el derecho invocado por éstos no aparece determinado como derecho preexistente, sino claramente controvertido por el recurrido, cual es el derecho de dominio sobre el Bien Común Especial Nº 1 (cancha de fútbol), no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. En consecuencia, el reconocimiento o declaración del derecho que persiguen los recurrentes en esta causa es propio de una controversia de lato conocimiento, en la que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, como lo ha dicho reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema.

Sexto: Que, por los fundamentos señalados, la presente acción de protección deberá ser rechazada.

Conforme a lo razonado, a lo dispuesto en el 24 del artículo 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección presentado por los señores nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación del CLUB DEPORTIVO nombre reservado, en contra de don nombre reservado, por vulneración a las garantías constitucionales No se condena en costas, por estimarse que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para recurrir de protección.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Moya Bonomi Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Rol N° 260-2011/ Civil.