nombre reservado con CONTRALORÍA REGIONAL MAULE
- Fecha
- 25 de mayo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 26-2021, sentencia de 25 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Contralor Regional (S) del Maule: el dictamen que negó al recurrente la titularidad docente de la Ley N° 19.648 fue dictado dentro de su competencia y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad que afecte las garantías invocadas.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 12 de enero de 2021, don nombre reservado interpone acción constitucional de protección en contra del Contralor Regional (S) de la Región del Maule, señor Héctor Ramos Cuevas, por haber incurrido en el ejercicio del marco de su potestad formal dictaminante, en una decisión que es ilegal en el fondo, al establecer arbitrariamente distinciones que la ley no hace, privándole del legítimo derecho a detentar en propiedad la titularidad docente conforme a la ley N° 19.648, actualmente vigente. Refiere que, en efecto, en el contexto de un pronunciamiento solicitado, ante la negativa del D.A.E.M. de Linares de acceder a esta petición, el Contralor Regional (S) señala, en el acto administrativo que se recurre, que la ley que “ OTORGA TITULARIDAD EN EL CARGO A PROFESORES CONTRATADOS A PLAZO FIJO POR MÁS DE TRES AÑOS” se aplica solamente a quienes hayan cumplido todas las exigencias que el texto legal establece “ antes” del 31 de julio de 2018 ; como si la única forma de entender satisfecha la norma legal es que todas las demás exigencias estuvieran supeditadas a esa data, fundamentándose en premisas que la Ley 19.648 no estipula o a lo más, en una interpretación restrictiva, que lo discrimina arbitrariamente privándolo y amenazándolo, con efecto permanente, de detentar en propiedad el cargo de titularidad docente al cual está convencido, tiene derecho. Agrega que, si hay alguna intención legislativa en la ley y sus reediciones, son las que quedaron plasmadas en las actas fidedignas de su establecimiento, quedando claro que la finalidad perseguida con su dictación, no fue más que dar justicia y solución a las diferencias que existen entre trabajadores docentes del sector privado y aquellos que laboran en el sector público que, tras la prórroga del segundo contrato a plazo fijo –los primeros– mutan a contratos indefinidos con todos los derechos, estabilidad y protecciones que ello conlleva; mientras que los segundos, los docentes del sector público, permanecen en situación de precariedad, sin saber si al año siguiente contarán con empleo; en una indefinición permanente que acarrea enormes perjuicios en todo tipo de escenarios, afectando derechos y hasta la posibilidad de acceder, por su inestabilidad laboral, a créditos de largo plazo, situación que no dista de las diferencias que se producen al interior de los establecimientos de educación pública entre los que tienen titularidad docente y quienes desempeñando el mismo trabajo docente, permanecen en esta precariedad. Señala que el propósito reparador pretendido fue zanjado en términos parciales y acotados a tiempos definidos, lo que queda claramente establecido en la fallida intención de la Moción con la que se presentó a la honorable cámara la Ley N°20.804 (año 2015), pero no al extremo que lo conduce el Contralor Regional (S) recurrido cuando en el ejercicio de sus facultades, arbitrariamente aplica la norma de que se trata, a menos casos de los que ella posibilita y hace distinciones que la ley no hace, afectando un trato igualitario, exento de discriminaciones injustificadas y al derecho de propiedad en cualquiera de sus formas que se impugna en esta acción constitucional. En efecto, la Ley N°20.804 (2015) manifiestamente pretendía eliminar la expresión de su antecesora “ por única vez ” estableciendo así un sistema general de incorporación docente de carácter permanente , pero en definitiva ello no ocurrió quedando acotado este derecho a quienes estuvieran incorporados como docente de un establecimiento de educación público “al 31 de Julio de 2014” (31 de julio de 2018 en su versión actual) y que hayan cumplido copulativamente con las otras exigencias que tiene que ver con años de servicio continuo o discontinuo de docencia en aula para un mismo municipio, sin quedar éstas exigencias supeditada a tal fecha. Menciona al efecto, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Segundo Trámite ante el Senado (Ley N° 20804) replicado por los sr. nombre reservado; LABBE; WALKER que expresa lo siguiente:: “ Como consecuencia de lo anterior, y si ello se aprobara, los docentes que al 30 de abril recién pasado [quedando finalmente fijado como “ al 31 de julio de 2014” en esta ley] tenían la calidad de profesores contratados por un municipio o corporación municipal ” y que según la redacción final de la ley “ se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal ” podrán acceder a la calidad de profesores titulares de la dotación de las entidades municipales en las que actualmente se desempeñan. Observándose que requisitos debían cumplirse copulativamente bajo la condición de que profesional de la educación estuviera incorporado a esa fecha (31 de julio de 2018, según redacción actual) sin acotar o limitar su procedencia a que efectivamente estuvieran cumplidos antes de esa data, sino que también que pudieran reunirse –como es mi caso– en parte en forma previa y en parte en forma posterior a ese hito, pero que estén en su totalidad completados a la fecha de la solicitud. I) Admisibilidad del recurso. Este recurso de protección es plenamente procedente y admisible toda vez que esta clase de arbitrio extraordinario, procede en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el artículo 19 de la Constitución y que están expresamente tutelados por el artículo 20 de la carta fundamental. Acota que, en tal sentido, no hay duda que puede recurrirse de protección en contra de un dictamen de la Contraloría, porque si bien en cierto ésta entidad pública los emite de dentro de sus atribuciones y aún de sus obligaciones y que, por lo tanto en la forma no puede considerarse este acto arbitrario o ilegal, “…no es menos cierto que ello no obsta a que su contenido puede serlo ” y, “al igual que una resolución pronunciada por un juez competente, pero contrariando una disposición legal, puede y debe ser enmendada por la autoridad superior, así también un dictamen de la Contraloría puede serlo por la autoridad judicial competente” (C.A. Santiago, 16.01. 1989, Rol 427/88.) En el mismo sentido la Corte Suprema C. S., 5.11.1990, G.J. 129. p. 111. Ha dicho "Que del referido sentido y tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como de la historia fidedigna de su establecimiento, resulta inconcuso que el recurso de protección —con arreglo al indudable sentido y alcance que impone la interpretación de su contenido literal— tiene por finalidad precisamente asegurar que cada uno y todos los funcionarios y las autoridades, individuales o colegiados, del Estado —sin distinción de nivel, jerarquía y naturaleza alguna— y cada persona o grupo de personas particulares, en el ejercicio de sus facultades y derechos —constitucionales, legales o reglamentarios— se encuadren en sus actos u omisiones al imperio del derecho en lo concerniente al ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los citados números del artículo 19 antes mencionado, de manera tal que con ellos ninguna persona o autoridad, en sus manifestaciones de voluntad o en su dejar de hacer respecto de ellos, cause a otro privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esos derechos y garantías. En la jurisprudencia, los Tribunales Superiores han declarado admisible recursos de protección interpuestos de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, en contra de actos de Ministros de Estados, de jefes de servicios nacionales, regionales o provinciales, de la Administración descentralizada, tanto de servicios o instituciones semifiscales, de empresas estatales o municipales; o de organismos autónomos, como las universidades o las municipalidades". Al efecto, el Profesor don nombre reservado, ha precisado que la acción puede dirigirse contra "persona natural o jurídica, particular o autoridad, cualquiera sea ésta, si la administración, el juez, el legislador o el Contralor (nombre reservado, nombre reservado (1982), p. 309)". En cuanto al plazo de interposición de la presente acción cautelar, refiere que ella se encuentra dentro del plazo señalado en el Nº1 del Auto Acordado respectivo, esto es, se recurre en consecuencia dentro de los treinta días corridos desde que se tomó conocimiento del Dictamen OF N° 5448 dictado por el Contralor Regional (S) recibido en el correo electrónico el día 14 de diciembre de 2020, cuyo contenido constituye el acto arbitrario e ilegal que se recurre. En lo pertinente a los fundamentos de la acción, señala que recurre en contra del Dictamen N°5448 emanado del Contralor Regional (S) del Maule, con fecha 11 de diciembre del año 2020 y que se le notificara por correo electrónico el día 14 de ese mismo mes y en que, en suma, desestima mi reclamo interpuesto a la negativa del DAEM de la Municipalidad de Linares de incorporarme, en propiedad, a la titularidad docente, en virtud de esta especial ley, señalando que tal negativa se encontraba ajustada a derecho, al no reconocer al interesado el beneficio de la titularidad docente previsto en la ley N°19.648, modificada por el artículo 10 de la Ley N° 21.152, por concluir que alcanzaba “ a computar tan solo un periodo de un año y cuatro meses al 31 de julio del año, 2018”, circunstancia que imposibilita el reconocimiento del “beneficio” en examen, por no satisfacer uno de los presupuestos requeridos por la normativa aplicable, esto es, los tres años continuos o cuatro años discontinuos de desempeño”.
Continua señalando que sobre esto expresa: 1°) Me permito señalar en forma previa a las argumentaciones que vendrán, dos cuestiones que me parecen extremadamente relevantes para entender, porque el acto administrativo que se recurre, es ilegal y además, discriminatoriamente arbitrario. Lo primero, es que el señor Contralor entiende que la titularidad docente reglamentada en esta ley es un “beneficio”, una especie de concesión graciosa, pero ello no es así, porque clara e inequívocamente se trata de un derecho que por mandato legal debe concederse y reconocerse a los docentes que hayan cumplido la totalidad de los requisitos que la ley establece bajo el imperativo “concédase” con el que comienza la redacción de esta ley que contienen un único articulado. Agrega que lo segundo, es que el Contralor Regional (S) equivocado o no, a lo menos, restringidamente entiende que para que opere el reconocimiento en propiedad de la mencionada titularidad docente, el cumplimiento de los demás requisitos deben estar supeditados temporalmente a esa fecha (31 de julio de 2018) lo que por cierto, la ley no señala. Su conclusión no es más que una interpretación restringida y arbitraria del ámbito de aplicación de la ley que, como anuncié, le lleva a aplicarla a menos casos de aquellos que la ley permite, haciendo distinciones que históricamente la recurrida se ha negado a hacer, cuando el legislador no las hace –en definitiva– segmentando a quienes tienen derecho a tal reconocimiento en forma ilegal y en abierta confrontación a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado. 2°) Sobre el particular, la ley N° 21.152 modificó el artículo único de la ley N° 19.648, en términos tales que, actualmente, dispone: ”Artículo único.- Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas como en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. 3°) Acorde con el criterio contenido en el Dictamen N°34.838 de año 2015 que cita; que es un dictamen aglutinador de otros tantos que se han pronunciado al respecto y que acompaña en el numeral 2 del segundo otrosí de esta presentación, el Contralor General de la República indica que para acceder en propiedad a la titularidad docente al amparo de esta ley, se requiere sin señalar supeditación de alguna de ellas sobre las otras, de las siguientes condiciones o requisitos: a) Debe tratarse de profesional de la educación; b) Que ejerza en la enseñanza parvularia, básica o media; c) Que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) Que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y; e) Que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Señala que así las cosas, tal ausencia de supeditación no impide que el examen del cumplimiento de todos los requisitos expuestos copulativamente en la ley, y que son así reconocidos por el Dictamen 34838 recientemente nombrado, puedan también cumplirse al momento de la solicitud, nada hay en la norma legal que lo impida; luego, la razón por la cual estima ajustada a derecho la denegación que hace el DAEM, no es más que el establecimiento por vía administrativa de lo que la ley no ha previsto, lo que no le corresponde hacer según el criterio expresado en el dictamen N° 34.838 Fecha: 04-V-2015 que el propio recurrido cita “ Así, no correspondiendo establecer, por la vía administrativa, distinciones que la ley no ha previsto , podrán acceder a la franquicia tanto los que posean el referido título de profesor o educador, como quienes se encuentren legalmente habilitados para ejercer la función docente y aquellos autorizados para ello de acuerdo con la normativa contenida en el decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación” (N° 34.838 Fecha: 04-V-2015 Inciso segundo del numeral 2) 4°). Expresa que, su caso, sometido resolución de Contralor Regional (S) fue sobre la base de las siguientes premisas: a) Es profesor de Educación media en Matemáticas, titulado en la Universidad de Chile el 21 de septiembre de 2016; b) Ha ejercido como Profesor de Matemáticas en Enseñanza Media en el Liceo Valentín Letelier de Linares. c) En tal calidad me encontraba contratado como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) He servido durante todos estos años, sin solución de continuidad, para el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Linares y: e) A la fecha de mi solicitud de reconocimiento por parte del DAEM, su desempeño lo ha sido por más de tres años continuos, por 44 horas cronológicas semanales como docente de aula, con sus correspondientes horas lectivas y no lectivas, sin solución de continuidad aunque parte de ellas se verificaran antes del 31 de julio del 2018 y parte, después.Agrega que si la idea legislativa hubiese sido que todos los requisitos debían estar afinados “antes” del 31 de julio del 2018, esto es, supeditados a esa fecha, lo habría expresado así o habría ocupado una expresión que no dejara dudas de aquello como lo hizo en la ley N° 21.176 publicada meses después, el 2 de octubre de 2019, por la cual se otorgó a los profesionales de la educación titulares de una dotación docente, la titularidad de las horas de extensión en calidad de contrata, expresado inequívocamente allí –y no como lo hizo en esta ley 19.648– que se otorgaría la titularidad de las horas de extensión a contrata a docentes titulares en un mismo Municipio, Corporación Municipal o Servicio Local de Educación “ que a la fecha de publicación de esta ley, se hayan desempeñado como docentes de aula , directivos o técnico pedagógicos durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos ”. Señala que el contraste es evidente; la Ley N°19.648 estableció el requisito de estar “incorporado a la dotación docente al 31 de julio de 2018 ” marcando un hito, un requisito más que dice relación con una condición, clara y precisa, esto es, estar incorporado como docente a esa data y; no, una fecha de clausura que define perentoriamente a quienes les es aplicable esta ley como considera arbitrariamente el Contralor Regional (S); en tanto, que la expresión “” bien puede y debe entenderse aplicable también, a educadores como es mi caso, que cumplían con éste hito de estar incorporado en calidad de contratado al 31 de julio de 2018 y se hayan desempeñado como docente de aula, cumpliendo más de 3 años continuos a la fecha de la solicitud. Indica que esta interpretación es más acorde con la modificación introducida por la Ley 20.804 (2015) que recordemos pretendía eliminar la expresión “por única vez ” contenida en la ley primitiva, la que si bien no prosperó en los términos de la moción presentada, no puede haber duda que corresponde a la idea de favorecer con ella a un mayor número de docentes que como yo y pese a continuas renovaciones se encuentran en una precaria situación laboral – este año en su caso con quinta renovación anual – reiterando, que en su historia fidedigna se plasmó que si los docentes, al 31 de julio de 2018 tenían la calidad de profesores contratados e incorporados a una dotación municipal o corporación municipal” podrían acceder a “la calidad de profesores titulares de la dotación en las que actualmente se desempeñan, actualidad , que da cuenta de un tiempo posterior a la citada fecha hito de incorporación, donde no es posible desatender que ha de referirse precisamente a la fecha de mi solicitud. Enseña que esta interpretación, es la que aplica a los casos que efectivamente contempla la ley y no a aquellos pretendidos por el Contralor Regional (S) del Maule que restrictivamente la lleva a menos casos de los que ella permite y que corresponde genuinamente hacer a una autoridad fiscalizadora que declara que en sus dictámenes regionales y nacionales repetidamente que a esa autoridad “no le corresponde hacer, por la vía administrativa, distinciones que la ley no ha previsto” porque cuando lo hace, lo discrimina arbitrariamente y lo priva injustamente, del derecho a reconocimiento en propiedad, de la titularidad de las horas docentes lectivas y no lectivas que en derecho bajo el amparo de esta ley, me corresponden. A nivel legislativo, hacer presente que la Ley N°19.648 da cuenta de haber sufrido, dos modificaciones; una de ellas por la ley 20.804 de enero del 2015 y la otra, por la ley 21.152 de abril de 2019. En la primera de estas modificaciones (La N° 20.084) se manifestó expresamente la intención legislativa de eliminar del artículo único de la Ley 19.648, la expresión " por única vez ", con la finalidad de proteger la contrata como un régimen provisional y de ingreso a la planta; y como un estímulo a los nuevos profesionales con talento y vocación.Acota que se tuvo como fundamento razones como: Que “ existe en chile una duplicidad de condiciones de contratación de los profesores, esto es por una parte, hay una planta de titulares en los cargos y un importante segmento de docente, que están vinculados a las administraciones municipales o a las corporaciones municipales de educación por la vía de la denominada contrata, que se renueva año a año y que supone una situación de menoscabo de los derechos laborales en la medida en que estas personas tienen que cumplir con los deberes de un servidor público pero no tienen el beneficio esencial asociado a dicha condición como es la estabilidad en el empleo .” (Moción. Parl, N°2). Así mismo se declaró entonces expresamente que el fin de la ley presentada al congreso era “avanzar hacia un régimen general y permanente en donde la contrata volviera a ser lo que debe ser, un régimen provisional y el ingreso a la planta funcionarial, el derecho mínimo de cualquier servidor público que ha laborado de manera regular y sostenida en el tiempo.” (Moción Parl, N°6). Como es su caso, en que he recibido comunicación por la cual se me renueva, nuevamente, la contrata para el año lectivo 2021. Lo que da clara cuenta que las horas de aula contratadas son una necesidad y en términos presupuestarios ya están consideradas anual del municipio.Reitera que en la idea declarada por el parlamento de avanzar hacia un régimen general y permanente no permite decir, a estas alturas, que la correcta y única manera de entender que las exigencias copulativas de estar incorporado al 31 de julio de 2018 como docente para un establecimiento municipal y la de haberse desempeñado en docencia de aula por tres o cuatro años continuos o discontinuos lleve a excluir de este derecho a quienes, como el, estando incorporado a la dotación docente a esa data hayan completado el tiempo de permanencia continuo la fecha de solicitud. La autoridad administrativa recurrida hace en definitiva distinciones arbitrarias que afectan el reconocimiento en propiedad de su titularidad docente, mediante un entendimiento parcial, discriminatorio e improcedente, afectando el derecho a tener un trato igualitario en base a efectuar distinciones donde la ley no distingue cuyo efecto permanente es establecer diferencias arbitrarias entre quienes pueden y no pueden acceder en propiedad la mencionada titularidad docente; decisión que resulta contraria a los derechos garantizados por la constitución relativos al derecho de propiedad en cualquiera de sus formas y a la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias entre las personas. En cuanto a la afectación de las garantías constitucionales invocadas, indica que la conducta en que ha incurrido el órgano contralor regional afecta su derecho a La igualdad ante la ley en el sentido que el Contralor Regional (S) atenta contra el imperativo categórico que impide a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias contenida en el artículo 19 N° 2 y lo priva y amenaza, en forma permanente del derecho que me otorga la Ley N° 19.648 modificada por la Ley N°20.804 y por la N°21.152, para detentar en propiedad la titularidad de las 44 horas cronológicas semanales en las que ha ejercido como docente de aula, en forma permanente y por más de tres años continuos en el Liceo Valentín Letelier dependiente de la Ilustre Municipalidad de Linares, que está garantizada con esta acción de protección cuando, precisamente, se priva o se amenaza el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales o incorporales conforme al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Solicita tener por presentado este Recurso de Protección en contra el Contralor Regional (S) del Maule ya individualizado, declararlo admisible, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas en el acto administrativo OF 5448 al señalar que se ajusta a derecho la negativa del DAEM, a no reconocerle en propiedad, la titularidad de las horas que he ejercido en forma continua por más de tres años para el Municipio de Linares en el Liceo Valentín Letelier, haciendo distinciones donde la ley, no distingue y; discriminando arbitrariamente entre quienes pueden y no pueden ejercer este derecho. En definitiva, impetra que se declare que se acoja esta acción constitucional de protección, ordenando se restablezca el imperio del derecho, sobre la base de reconocer en forma inmediata que a la fecha de la solicitud, el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 19.648 ordenando que me sea otorgada en propiedad la titularidad de las 44 horas cronológicas docentes, con expresa condenación en costas.
Con fecha 11 de febrero de 2021 folio 11, evacua informe don nombre reservado, Contralor Regional del Maule quien señala que la presente acción de protección ha sido deducida en contra del Oficio N° 5.448, de 11 de diciembre de 2020, de este origen, por medio del cual se atendió el requerimiento efectuado por don nombre reservado ante esta Entidad de Control -el 15 de octubre de 2020, signado con el número de referencia W029514/2020- desestimando su reclamo contra la Municipalidad de Linares, al concluir que el referido Municipio se ajustó a derecho al no reconocerle el beneficio de la titularidad docente, prevista en la Ley N° 19.648 -modificada por las leyes N°s. 20.804, y 21.152-, que otorga, en síntesis, titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años, por no reunir ese tiempo de desempeño. Refiere que el recurrente carecía del presupuesto temporal exigido en dicha normativa, esto es, haberse desempeñado, a lo menos, tres años continuos o cuatro discontinuos en las labores señaladas en esa preceptiva, ya que solo alcanzaba a computar un periodo de un año y cuatro meses de desempeño en la Municipalidad de Linares, al 31 de julio del año 2018, circunstancia que permitió estimar por parte de esta Sede de Control, ajustada a derecho la determinación adoptada por la Municipalidad de Linares. Agrega que, de esta manera, el actor interpuso la presente acción cautelar, en contra de este Organismo Fiscalizador, por considerar que la exigencia consistente en requerir el cumplimiento de todos los requisitos que el indicado texto legal consigna, al 31 de julio de 2018, contenida en el citado oficio N° 5.448, de 2020, sería arbitraria e ilegal, y afectaría los derechos consagrados en los numerales 2º y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esa Iltma. Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho. Alega, en primer término, la falta de legitimación pasiva de su parte en la acción en estudio, indicando que, si bien la acción cautelar deducida por el señor nombre reservado se dirige, formalmente, en contra del Oficio N° 5.448, de 2020, de esta Contraloría Regional, lo cierto es que el acto que eventualmente pudo provocar el agravio denunciado, es aquel por medio del cual se determinó, por la Municipalidad de Linares, que no le correspondía obtener la titularidad docente, por no contar, al 31 de julio de 2018, con el periodo de tiempo exigido para la procedencia del beneficio, lo que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, le fue comunicado mediante carta fechada el 1 de octubre de 2020, entregada en su domicilio el día 6 de octubre de 2020, según da cuenta el comprobante que se acompaña a esta presentación. De esta forma, la presunta perturbación del derecho fundamental que alega el recurrente es producto de la actuación del citado municipio y no de la dictación del Oficio N° 5.448, de 2020, de este Organismo de Control, dado que éste -emitido a requerimiento del interesado- se pronunció sobre su presentación, desestimando sus pretensiones, conforme a la normativa que regula la materia, sin que haya sido esta Sede Regional la que negara la titularidad docente que se reclama. Confirma lo señalado el hecho que, en el improbable evento que se acogiera el presente recurso de protección, la decisión adoptada por la Municipalidad de Linares, que negó la titularidad docente al recurrente, permanecería vigente. De otro lado, en cuanto a la falta de emplazamiento a la Municipalidad de Linares, señala sobre el particular, que de lo manifestado en el libelo aparece que el recurrente estima que resulta procedente a su respecto el derecho a la titularidad docente establecida en la ley N° 19.648 -modificada por las leyes N°s. 20.804, y 21.152, a diferencia de lo informado en el oficio N°5.448, de 11 de diciembre de 2020 recurrido en autos. En este sentido, cabe consignar que en el marco de sus atribuciones esta Sede Regional, en respuesta a la consulta formulada por el interesado, determinó que se ajustó a derecho la determinación adoptada por la Municipalidad de Linares de no reconocer la titularidad docente al señor nombre reservado, por carecer del presupuesto temporal exigido para el otorgamiento del beneficio en estudio, acorde lo dispuesto en la ley N° 19.648, modificada por el artículo 10 de la ley N° 21.152, procediendo, por ende, a desestimar su presentación. Indica que en el petitorio de su recurso, el actor solicita expresamente “reconocer en forma inmediata que a la fecha de la solicitud, el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 19.648 ordenando que me sea otorgada en propiedad la titularidad de las 44 horas cronológicas docentes, con expresa condenación en costas”. En atención a lo señalado, es posible advertir que cualquier determinación que altere lo resuelto en el acto impugnado, otorga al referido Municipio la calidad jurídica de interesado, dado que no es esta Contraloría Regional la llamada a otorgar al recurrente, la titularidad docente que reclama, atribución que se encuentra entregada la Municipalidad de Linares, que no ha sido emplazada en autos, correspondiendo que dicha entidad edilicia informe en calidad de recurrida en el presente recurso. Agrega que el asunto de que se trata, es ajeno a la naturaleza cautelar de un recurso de protección, acotando que, en la especie, al deducir la presente acción, el recurrente no ha intentado amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende que esa Iltma. Corte de Apelaciones declare su derecho a acceder a la titularidad docente, según es posible apreciar en el petitorio de la acción, al solicitar a VS.Iltma.: “En definitiva, declarar que se acoge esta acción constitucional de protección y ordenando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de reconocer en forma inmediata que a la fecha de la solicitud, el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 19.648 ordenando que me sea otorgada en propiedad la titularidad de las 44 horas cronológicas docentes, con expresa condenación en costas”. Refiere que, en este sentido, cabe tener presente el pronunciamiento de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 9 de noviembre de 2018 confirmada con fecha 20 de marzo de 2019 por la Excma. Corte Suprema–, que en su considerando sexto expresa: “Que, en atención a la naturaleza cautelar de la acción en estudio, y, existiendo un derecho pretendido por la recurrida que no reviste el carácter de indubitado, en cuanto, solicita la declaración de derechos determinando la forma de interpretar el acto administrativo impugnado, lo que hace menester su conocimiento en vía y sede diversa a la de marras, no resultando idónea aquella intentada a través de la presente acción constitucional para resolver la cuestión planteada, lo que de admitirse implicaría asignar una naturaleza constitutiva o declarativa a esta acción, asunto del todo inconducente...”. En igual sentido, se ha pronunciado la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 27 de abril de 2020, dictada en la causa rol N° 15.190-2019, al precisar, en su considerando tercero “Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”. A su turno, y específicamente, en lo que atañe a titularidad docente reclamada por la vía del recurso de protección, la Excma. Corte Suprema ha señalado en su sentencia de fecha 16 de junio de 2020, dictada en autos rol N° 2613-2020: “Que la naturaleza de la controversia, respecto de la cual debe emitirse pronunciamiento, está relacionada con el reconocimiento de la calidad de titular de la dotación docente dependiente de la Corporación Educacional Municipal recurrida, para lo cual corresponde analizar los antecedentes probatorios aportados por las partes, determinar la existencia de los eventuales derechos de la actora y el correcto uso de las potestades por la autoridad atendida la regulación de la materia, además de evaluar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo único de la Ley Nº 19.649, modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 21.152, luego de determinar el número de horas por las que fue contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas, todo lo cual permite sostener que la materia sometida a conocimiento de esta Corte por la presente vía cautelar, excede la que puede ser objeto de análisis en este procedimiento. Son tales razonamientos los que llevan a no emitir pronunciamiento respecto de la controversia por esta vía y desestimar el recurso interpuesto, como lo solicita la parte que ha deducido el recurso de apelación” Señala que, de esta forma, resulta evidente que la pretensión del actor, es del todo improcedente por cuanto ello excede el marco propio de esta acción constitucional, ya que aquella no se concilia con la vía elegida -recurso de protección- que no es declarativa de derechos, sino que persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie. En efecto, de la lectura del libelo de autos, es posible inferir, que el actor al entablar la presente acción pretende discutir el alcance, sentido e interpretación de la normativa contenida en la ley N° 19.648 - modificada por las leyes N°s. 20.804, y 21.152- sobre titularidad docente, pues no concuerda con la opinión emitida en el pronunciamiento impugnado, emitido por esta Entidad de Control. Hace presente al respecto, lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2019, en causa rol Nº 31.365-2018, al disponer en su considerando cuarto, “Que, conforme lo expuesto, se colige que el Dictamen N° 17.773, se dictó dentro de las potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Contraloría General de la República, esto es, interpretando la normativa aplicable a los órganos que se encuentran bajo su tutela y que, como bien lo resuelve la sentencia en alzada, el verdadero objeto del recurso en análisis, es que se interprete la normativa en comento de la manera que en él se expone, lo cual es ajeno a la naturaleza de un recurso como el de la especie.” Ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por esta Entidad de Control: Expresa que, conviene señalar, que no se advierte de qué manera el pronunciamiento que se impugna ha podido ser ilegal, toda vez que esta Entidad de Control se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y 1°; 6°, y 10°, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Organismo Contralor; atribuciones que han sido debidamente delegadas por el Contralor General de la República a los Contralores Regionales por medio de su resolución N° 1.002, de 2011. De este modo, el aludido informe ha sido emitido con plena observancia al ordenamiento jurídico y las normas aplicables en la especie, y en particular, a lo prescrito en el artículo único de la ley N° 19.648 modificada por las leyes Nos 20.804 y 21.152. Ahora bien, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe afirmar que la actuación contra la cual se recurre no constituye una acción u omisión arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte de esta Entidad de Control, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada -a solicitud expresa del recurrente- y de la aplicación de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, elementos que condujeron a esta Contraloría Regional del Maule a la conclusión que se materializa en el referido oficio en el ejercicio de una actuación legítima, llevada a cabo en uso de las facultades fiscalizadoras con que cuenta respecto de los órganos de la Administración del Estado -entre los cuales se incluye a la Municipalidad de Linares- y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento que ha sido debidamente motivado, en derecho. Así, el hecho de que don nombre reservado no comparta la decisión de dicha Sede de Control no transforma en arbitrario el acto que, por esta vía, se pretende dejar sin efecto. En consecuencia, el oficio 5.448, de 2020, de esta Contraloría Regional del Maule, ha sido dictado en aplicación de la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. De otro lado, expone que el recurrente no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la titularidad docente prevista en la ley Nº 19.648. Al respecto, es del caso recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, de la ley N° 19.070, en lo que interesa, los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Luego, cabe señalar que el artículo único de la ley N° 19.648, modificado por la ley N° 21.152, prescribe: : “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educación Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.” Así, puede advertirse que el mandato previsto en la Ley N° 19.648, no tiene otro alcance que otorgar la calidad de titulares a los profesionales de la educación que pertenecen a una dotación docente como contratados a plazo fijo durante un determinado lapso, derecho al que, por la propia naturaleza de dicha modalidad de contratación, no podrían acceder de otro modo. Precisa que a través de las Leyes Nºs 20.804 y 21.152 -esta última, vigente desde el 15 de abril de 2019-, el legislador renovó la vigencia del artículo único de la ley en comento, introduciendo modificaciones a dicho texto legal. Así, mediante la ley N° 20.804, se reemplazó la frase "a la fecha de esta ley" por "al 31 de julio de 2014”, se sustituyó la palabra “tales” por la expresión “docentes de aula” y se agregó la oración final que indica que “La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas". Por su parte, a través de la Ley Nº 21.152, se reemplazó la frase “Municipio o Corporación Educacional Municipal”, por “Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación”, y se sustituyó el guarismo “2014”, por “2018”. De lo expuesto, es posible apreciar que las variaciones introducidas por las leyes Nºs. 20.804 y 21.152, han tenido como objeto, en lo que interesa, extender el alcance temporal de la ley Nº 19.648, prorrogando el plazo límite para cumplir los requisitos allí previstos, siendo este, al tenor expreso de la ley, el único sentido que debe otorgarse a las aludidas modificaciones. Indica que en este orden de ideas, de acogerse lo pretendido por el recurrente, esto es, que las referidas exigencias deban ser cumplidas a la fecha en que el interesado efectúa la correspondiente solicitud de titularidad, se dejaría al arbitrio de aquel el límite temporal de aplicación de la ley Nº 19.648, siendo innecesaria la dictación de leyes posteriores que renueven su vigencia, como ha sido la tónica del legislador en la materia. Tal razonamiento es el que ha seguido esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° E44424, de 2020, en el cual se señala que, para acceder a la titularidad en análisis, es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) que el desempeño haya sido para un mismo municipio, corporación municipal o servicio local de educación pública, y e) que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Agrega que así, corresponde precisar que, contrario a lo alegado por el recurrente, ésta Contraloría Regional no ha establecido una exigencia adicional para acceder a la titularidad docente, puesto que, simplemente se ha interpretado la normativa que rige su otorgamiento, aplicando a las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, atendido, en primer término, al tenor literal de la norma contenida en el artículo único de la ley N° 19.648, y luego a su sentido natural y obvio, resultando así un hecho inconcuso, la circunstancia de que es indispensable para la obtención del beneficio en comento, que los profesionales de la educación reúnan los requisitos pertinentes al 31 de julio de 2018, y no en una fecha posterior. Ahora bien, en atención a los antecedentes tenidos a la vista y verificado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se ha acreditado que el señor nombre reservado posee diversas contrataciones con la Municipalidad de Linares, desde el 1 de marzo de 2017 en adelante, para ejercer funciones docentes, resultando forzoso concluir que, al 31 de julio de 2018, el interesado no contaba con tres años de desempeño continuo, ni con cuatro años de desempeño discontinuo en el citado municipio, requisito exigido para acceder al derecho que reclama. Reitera que contrario a lo alegado por el recurrente, esta Entidad de Control no ha establecido una exigencia adicional para acceder a la titularidad docente, ni ha realizado distinciones que la ley no contempla, debiendo recalcarse que resulta indispensable para la obtención del derecho conferido por la citada ley N° 19.648, cumplir con cada uno de los requisitos en ella establecidos, al 31 de julio de 2018, tal como se desprende del tenor literal de tal precepto. En lo pertinente a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados 1. Derecho contemplado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, refiere que no se advierte cómo la garantía en estudio ha sido vulnerada por esta Sede Regional a través de la actuación recurrida, puesto que la emisión del oficio N° 5.448, de 2020, fue realizada a petición expresa del interesado; con estricto cumplimiento de la normativa aplicable en la especie; sin efectuar ninguna clase de discriminación arbitraria que eventualmente lesionara el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, más aun cuando la alegación del actor resulta genérica y adolece de falta de precisión, al no detallar cuales serían, a su juicio, los otros casos en que, estando en la misma hipótesis que nos ocupa, se había obrado de manera diferente. De esta manera, el recurrente no ha acreditado la existencia de las referidas diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, principio que ha sido respetado por este Órgano Fiscalizador, toda vez que en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la normativa existente y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 34.838, de 2015, y E44424, de 2020, razón por la que mal podría suponerse que dicha actuación haya significado dar al actor un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado la garantía de que se trata. En la misma línea, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia firme y ejecutoriada de 23 de enero de 2019, dictada en la causa rol N° 1.500-2018, ha reproducido la jurisprudencia asentada por el máximo tribunal, en su sentencia rol N° 4.466, de 2003, señalando que “Para que pueda entenderse vulnerada tal garantía resultaría necesario probar que la misma autoridad, enfrentando otros casos semejantes y en total igualdad de condiciones, actuó de diversa manera”.
A mayor abundamiento, de haberse resuelto por esta Sede de Control, la situación planteada por el recurrente de forma diversa, ello habría implicado una infracción a la garantía en comento en relación con todos aquellos docentes respecto de quienes se ha interpretado la normativa prevista en la ley N° 19.648 -modificada por las leyes N°s. 20.804, y 21.152, en idéntico sentido en que se aplicó al recurrente. En lo atingente al derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, señala que si bien el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", para contar con esa protección constitucional es necesario que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, condición que no se verificó en la especie. Lo anterior, toda vez que para que un bien ingrese al patrimonio de una persona se deben satisfacer las condiciones que el ordenamiento jurídico prevé al efecto. Así entonces, el recurrente al no cumplir con los requisitos legales para obtener la titularidad docente que reclama, nunca tuvo derecho a ésta, por lo que no se aprecia de qué forma el oficio N° 5.448, de 2020, pudo privar, perturbar o amenazar el derecho de propiedad sobre un derecho inexistente. Indica, que para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio, lo que no se aprecia en la especie, ya que el eventual derecho a acceder a la titularidad docente reclamada por el interesado no ha sido reconocido, por lo que constituye una mera expectativa. Acota que en efecto, cuando la ley concede algún beneficio, como ocurre con el derecho a la titularidad docente previsto en el artículo único de la ley N° 19.648, modificado por la ley N° 21.152, para que tal derecho ingrese al patrimonio de una persona es necesario que ésta satisfaga todas las condiciones que el ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, circunstancia que debe acreditarse fehacientemente, lo que no aconteció en la especie. Concluye que, atendido los antecedentes y consideraciones expuestos, y teniendo presentes las disposiciones constitucionales y legales mencionadas y las atribuciones que asisten a este Organismo Contralor, corresponde que ese Iltmo. Tribunal desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que al emitir el oficio N° 5.448, de 2020, esta Contraloría Regional actuó en el ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Con fecha 05 de mayo de 2021 evacua informe don nombre reservado, Abogado, por la MUNICIPALIDAD De LINARES e indica que después de innumerables análisis con respecto al caso del trabajador se informa que el Docente comenzó sus labores en la Ilustre Municipalidad de Linares en marzo de 2017, por lo pronto la Ley 19.468, establece que se concederá como única vez de la Titular en la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional o Servicio Local de Educación a los Profesionales de Educación Parvularia, Básica o Media, que al 31 de julio de 2018, se encuentren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de Aula en la misma, durante a lo menos, 3 años continuos o cuatro discontinuos. Indica que en el caso particular que el Recurrente, a la fecha del 31 de julio de 2018, solo tenía una antigüedad Laboral de 1 año y cuatro meces, por tanto no cumple con el requisito legal para la solicitud en cuestión.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte se sirva “… declarar que se acoge esta acción constitucional de protección y ordenando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de reconocer en forma inmediata que a la fecha de la solicitud, el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 19.648 ordenando que me sea otorgada en propiedad la titularidad de las 44 horas cronológicas docentes, con expresa condenación en costas”
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos antecedentes cautelares, los siguientes:
1.-) Que el acto administrativo que se impugna por esta vía cautelar, se encuentra constituido por el Oficio N° 5.448, de 11 de diciembre de 2020, emanado del señor Contralor Regional del Maule, en cuya virtud - atendiendo el requerimiento efectuado por el recurrente – procedió a desestimar su reclamo contra la Municipalidad de Linares, al concluir que el referido Municipio se ajustó a derecho al no reconocerle el beneficio de la titularidad docente, prevista en la Ley N° 19.648 2.-) Que el recurrente es Profesor de Educación Media en la asignatura de Matemáticas en el Liceo Valentín Letelier de Linares, con 44 horas cronológicas semanales.
3.-) Que su empleador es la Municipalidad de Linares.
4.-) Que ha prestado servicios en la calidad indicada en el 1.-) que precede, a contar del 1° de marzo de 2017.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre las alegaciones formuladas por la recurrida, conviene consignar que el conflicto de relevancia jurídica traído a conocimiento y decisión de esta Corte, incide en discernir el sentido y alcance del artículo único de la Ley N°19648- promulgada el 19 de noviembre de 1999 y publicada en el Diario Oficial el 02 de diciembre del mismo año, comenzando a regir en ésta última data- modificada por la Ley N° 21.152-promulgada el 17 de abril de 2019, publicada en el Diario Oficial el 25 del mes y año referido, comenzando a regir en ésta última fecha- y que reza “ Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”
QUINTO: Que, de la norma transcrita, se advierte que para adquirir el derecho a que alude el cuerpo legal en comento, se exigen copulativamente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de profesionales de la educación; b) Que éstos se desempeñen en la Educación Parvulario, Básica o Media; c) Que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) Que el desempeño haya sido para un mismo municipio, corporación municipal o servicio local de educación pública y, finalmente, e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula, a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
SEXTO: Que, los antecedentes allegado a la presente acción constitucional de excepción, mismos que serán apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se advierte con meridiana claridad que al 18 de julio de 2018, no se consultaba en el recurrente de autos, la exigencia contenida en el literal e) de la reflexión que antecede, como quiera que a la data en referencia, el lapso de la vinculación de aquel con la Municipalidad de Linares, alcanzaba sólo el término de 1 año y 4 meses, en circunstancias que lo mínimo para acceder al beneficio que estatuye la Ley N°19.648, es de tres años continuos o cuatro discontinuos, en ambos casos, con una carga académica de 20 horas cronológicas semanales, sin perjuicio de que a igual conclusión se arriba, considerando únicamente el elemento gramatical de interpretación de la ley, contenido en el artículo 19 del Código Civil. De otro lado, razonar como lo pretende el recurrente esto es, considerar la fecha de su solicitud para discernir si era o no procedente el beneficio establecido en la ley en referencia, importa y/o supone, efectuar una interpretación extensiva de la ley, que no resulta compatible con la interpretación declarativa que corresponde efectuar a los preceptos legales , de acuerdo a lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil y, de paso, alterar unilateralmente por sí y ante sí, los efectos de la ley en cuanto al tiempo, desde que aceptar los términos de su solicitud y la oportunidad en que ella se verificó, esto es, en forma posterior al 18 de julio de 2018, conlleva dar efecto ultra activo a la Ley N°19.648, para la cual únicamente se encuentra facultado el legislador, más no el Poder Judicial.
SEPTIMO: Que, en nada altera lo concluido precedentemente, la falta de legitimación pasiva invocada por el órgano de control recurrido para el rechazo de la acción de urgencia que nos ocupa, como quiera que su intervención obedeció precisamente a una solicitud del recurrente, limitándose a aquel al pronunciarse sobre la solicitud de que se trata, a ejercer las facultades previstas en los artículos 98 y 99 de la Carta Política de 1980, 1°, 6°, y 10°, de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y que disciplina su ministerio, más aún cuando – de haberse acogido su petición- la Municipalidad de Linares hubiere estado obligada a cumplir su designio o decisión administrativa, atendido el carácter vinculante que tiene para la Administración del Estado, más no para el Poder Judicial, la decisiones que adopte el órgano fiscalizador en el ejercicio de sus funciones OCTAVO: Que, de otro lado, la alegación de la recurrida, en torno a la falta de emplazamiento de la Municipalidad de Linares, entidad que, en definitiva, desechó en primer término la petición del recurrente, también deberá ser desatendida, desde que a instancias de esta Corte, la entidad edilicia en referencia, procedió a informar la presente acción constitucional de excepción.
NOVENO: Que, por otra parte, esta Corte no ve obstáculo alguno en resolver el conflicto jurídico sometido a su conocimiento y resolución, desde que ello permite discernir si la actuación de la recurrida, al pronunciarse de la concesión o no del beneficio impetrado, obró o no en forma ilegal o arbitraria, como lo denunció el recurrente en su libelo.
DECIMO: Que, en las condiciones descritas en las reflexiones que antecede, no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad alguna en el acto administrativo emanado de la recurrida- mismo que fue dictado dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y en cuya virtud se denegó al recurrente el beneficio de la Ley N°19648- que afecte las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, ya sea en sede de privación, perturbación o amenaza, no corresponde sino desestimar la acción constitucional en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del del Contralor Regional (S) de la Región del Maule, HECTOR RAMOS CUEVAS, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°26-2021 Protección.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA MINISTRO DON HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, MINISTRO SUPLENTE DON ALVARO SAAVEDRA SEPÚLVEDA Y ABOGADO INTEGRANTE DON RUPERTO PINOCHET DONOSO.