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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2599-202017 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2599-2020, sentencia de 17 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección porque la recurrida eliminó la publicación en Facebook y el actor lo reconoció en la vista, cesando la vulneración; los conflictos entre las partes son de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el abogado José Luis Alarcón en representación de don nombre reservado recurriendo de protección en contra de doña nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en una publicación de expresiones gravemente injuriosas en la red social Facebook, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Refiere el recurrente que es abogado y ejerce la profesión libremente en esta región desde hace más de 20 años, con total normalidad y sin que haya tenido conflictos con la justicia.

Señala que, el 10 de mayo de 2020, mientras dormía, alrededor de las 01.30 hrs, recibió la visita de funcionarios de Carabineros, quienes le indicaron que venían “por un llamado por Violencia Intrafamiliar”. El recurrente les explicó que vivía solo, pero los funcionarios aludieron a una amiga llamada nombre reservado, con quien mantuvo una relación sentimental, sin embargo, ella no vivía en su domicilio.

Explica que esa misma noche la señora nombre reservado lo denunció en ese penal, causa RIT 4134-2020 del Juzgado de Garantía de Curicó, por el delito de lesiones en contexto de Violencia Intrafamiliar, hechos que afirma que son del todo falsos.

Continúa indicando que, el día 20 de julio del presente se enteró por su hijo de una funa realizada por doña nombre reservado, publicada en su Facebook, en donde lo acusaba de causarle lesiones a la recurrida y de haberla amenazado de muerte, entre otras expresiones injuriosas en su contra. En dicha publicación agregó 8 fotografías de su parte en diversas situaciones de orden privado, adicionando que fue compartida 284 veces contando con 35 comentarios, cuestión que generó comentarios agresivos y ofensivos en su contra.

Reitera que todos los hechos denunciados son falsos y obedecen únicamente al deseo de venganza de la recurrida debido al rechazo amoroso sufrido de su parte, empero, ello ha dañado gravemente su honor y reputación en la ciudad Curicó, como también ha afectado a su familia.

Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte, previo análisis de las garantías que denuncia infringidas, acoja la acción interpuesta y se declare: 1) Que, la publicación realizada por la recurrida en contra de su parte en la red social Facebook, resultan contrarios a la garantía contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2) Se ordene a la recurrida borrar la publicación referida y toda posterior o anterior que contenga actos de difamación contra el recurrente, desde su cuenta de Facebook u otra del mismo tipo y medio de difusión; 3) Que, se prohíbe a la recurrida efectuar publicaciones de fotografías que contengan la imagen de mi representado, por afectar al derecho de propiedad sobre la propia imagen, conforme al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 4) Se ordene a la recurrida retractarse de sus dichos e imputaciones, por medio de la publicación de una carta de retracto con disculpas en el mismo medio donde hizo la publicación, su página de Facebook y en las 284 páginas compartidas, y disculpas públicas en los diarios La Prensa, El Centro y uno de circulación nacional; 5) Se ordene a la empresa Facebook impedir la utilización de la cuenta de la recurrida para realizar actos contrarios a la honra de don nombre reservado; y 6) Se condene expresamente en costas a la recurrida.

Acompaña a su presentación la impresión de las imágenes con la publicación efectuada por la recurrida y los comentarios que se han generado, dentro de su cuenta personal de la red social Facebook, donde consta además las veces que se ha compartido, al día 20 de julio de 2020, certificado su contenido y existencia en la red social referida con fecha 20 de julio de 2020 por el notario público de Curicó don nombre reservado.

SEGUNDO: Que, comparece doña nombre reservado, evacuando informe requerido, indicando que lo solicitado el recurrente en su acción ya ha sido realizado por su parte.

En efecto, señala que hace un tiempo eliminó la publicación y su contenido; con posterioridad a la eliminación de la publicación se ha abstenido y afirma que se abstendrá de cualquier tipo de publicación relacionada o no con lo expuesto en el recurso.

Por lo antedicho, argumenta que el presente arbitrio no debería prosperar por haber perdido oportunidad, pues las publicaciones ya fueron eliminadas, se compromete a respetar el derecho, no volver a repetirlo e indica estar arrepentida de sus actos.

Al perder oportunidad y objeto el recurso interpuesto, solicita se rechace o, en subsidio, se omita pronunciamiento en estos autos al no haber medida cautelar alguna que adoptar.

Asimismo, pide no se le condene en costas, debido a la actual emergencia sanitaria que ha producido el COVID-19 en nuestro país, lo que le ha impedido encontrar trabajo y realizar labores económicas, careciendo hoy de medios para su subsistencia, motivo por el cual es representada por la CAJ.

Por lo expuesto, solicita que esta Corte rechace en todas sus partes el recurso interpuesto.

TERCERO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Asimismo, el derecho a la propia imagen se ha configurado a través de la jurisprudencia la que ha encontrado la forma de darle protección bajo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Así, es menester recordar que los derechos invocados pertenecen a los llamados Derechos de la Personalidad y que consisten en un conjunto de derechos inherentes a la calidad humana, por lo que corresponden por el sólo hecho de ser tal, adquiriéndolos todas las personas en igual manera y medida. Así, el derecho a la propia imagen está dentro de la categoría de los denominados Derechos de la Personalidad Civil, mientras que el derecho a la honra forma parte de los Derechos Protectores de la Personalidad Moral.

Con todo, es necesario destacar la importancia que tiene la protección de este último derecho, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sostenido que la expresión “honra” alude a la reputación, al prestigio al “buen nombre” de todas las personas, razón por la que se le ha dado, en primer lugar, una protección penal consagrada en los delitos de calumnia e injuria establecidos en los artículo 412 y 416 del Código Penal, para posteriormente, a través de la jurisprudencia, darle una protección civil cuyo objeto es obtener una indemnización que ayude a resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima, esto se ha dado a través de toda la discusión acerca del establecimiento de la indemnización por daño moral y que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil en lo relativo a negar la indemnización del daño moral en caso de lesión al derecho a la honra, fundando esta decisión en que el legislador no puede regular los derechos fundamentales afectándolos en su esencia, pues el artículo en cuestión impide en forma absoluta la indemnización del daño a quienes han visto menoscabado su honra, realzando así su importancia y su lugar como derecho fundamental que debe ser protegido, y en caso de ser perturbado debe ser reparado.

CUARTO: Que, se ha entendido que el derecho al buen nombre consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

QUINTO: Que, en autos se ha acreditado a través de la prueba acompañada por el recurrente que, efectivamente, la recurrida ha publicado en su perfil de Facebook un estado en donde emite afirmaciones que deshonran al recurrente, hecho que, además, la misma recurrida reconoce.

SEXTO: Que, aunque la libertad de expresión es una de las libertades más importantes protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como en este caso, con el derecho al buen nombre, el que puede ser vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en una red social, la existencia del Estado Democrático de Derecho implica que no es posible recurrir a la autotutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga, y conforme a esto último también se ha pronunciado en igual sentido la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3 de abril de dos mil diecinueve, en causa Rol 2897-2019 Protección.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, pese al actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, se debe recordar que, de manera reiterada se ha expresado por la jurisprudencia que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

OCTAVO: Que, en concordancia con lo anterior, la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión que actualmente este amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas.

Bajo este respecto, la recurrida ha señalado que ha eliminado la publicación que constituye el acto ilegal y arbitrario que habría perturbado las garantías constitucionales del recurrente, lo que, también fue reconocido por el mismo actor en la vista de la causa, de forma que actualmente no existe un el acto arbitrario e ilegal contra el que esta Corte pueda adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, pues la vulneración de las garantías constitucionales del recurrente se ha detenido y no se ha acreditado que estén siendo amenazadas de manera cierta, pues a juicio de estos sentenciadores los conflictos entre las partes son materia de lato conocimiento, ya sea civil o penal, no existiendo en este procedimiento sumario y no adversarial término probatorio que permita acreditar la posible vulneración de las garantías del recurrente, nuevamente.

NOVENO: Que, según lo expresado, para poder acoger las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho y detener la privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de quienes recurran de protección, es necesario que alguna de estas garantías se encuentre, actualmente, amenazada o sufriendo alguna privación o perturbación, lo que ya se ha señalado no es el caso de autos, por cuanto la vulneración se ha detenido, por lo que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad, debiéndose rechazar la presente acción constitucional, todo esto sin perjuicio de las demás acciones ya sea civiles o penales que las partes puedan ejercer eventualmente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado José Luis Alarcón en representación de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°2599-2020 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.