nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 24 de enero de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2597-2021, sentencia de 24 de enero de 2022
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra el Ministro de Salud por la Resolución Exenta que modificó el Pase de Movilidad, al no estimarse vulnerados los derechos invocados y por el límite que el bien común impone a los derechos individuales.
Texto íntegro
Rol de Ingreso: 2.597-2021 / Protección Carátula: “nombre reservado con nombre reservado”
Talca, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ayudante de maestro en construcción, domiciliado en domicilio reservado, presenta acción constitucional de protección, en contra de don nombre reservado, médico cirujano, en su calidad de Ministro de Salud, domiciliado en domicilio reservado, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021, que “Modifica la Resolución Nº 644 Exenta, de 2021, del Ministerio de Salud”, en la cual estableció – a su entender de forma ilegal e inconstitucional - medidas arbitrarias, discriminatorias y restrictivas de derechos fundamentales en contra de todas aquellas personas, entre ellas el recurrente, que por distintas razones, no cuenten con el denominado “Pase de Movilidad”, vulnerando con aquello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, N°2, N°7, N°21 y N°22 de la Carta Fundamental, solicitando que se acoja su acción y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021; y, se condene al recurrido al pago de las costas de la causa.
Afirma que debido a necesidades de índole personal, particularmente por motivos de salud, le corresponde o corresponderá desplazarse constantemente por distintas regiones y comunas del país, lo que ha podido hacer hasta el momento dentro de la Región del Maule –no sin dificultades- mediante el uso de los permisos colectivos y certificados sanitarios que dispone la autoridad.
Sostiene que el acto de la parte recurrida, con la resolución impugnada, ha alterado su statu quo limitando sus posibilidades de negocios, de participación en asambleas y actividades familiares, lo cual es arbitrario, porque establece caprichosamente diferencias entre personas, según cuenten o no con el denominado “Pase de Movilidad”, como si éste sirviese para acreditar la sanidad o inocuidad de una persona y, por el contrario, quien no lo tiene debiese considerarse enferma y contagiosa, lo cual perturba su derecho a la integridad física y síquica, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, a desarrollar cualquiera actividad económica y a la no discriminación arbitraria en materia económica, garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los numerales 1, 2, 7, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
Se extiende en consideraciones respecto de la efectividad o no de las vacunas implementadas en contra de la pandemia de Covid-19, extraídas de publicaciones médicas y respecto de conclusiones del Consejo Asesor sobre la materia. Cuestiona que la autoridad sanitaria intente establecer como política pública el llamado “Pase de Movilidad” para presionar o inducir a las personas a que se vacunen, afirmando que no tiene justificación razonable ni objetiva con bases científicas consolidadas por la Organización Mundial de la Salud, la que, además, alertó de una crisis de salud mental como consecuencia de la pandemia, derivada del aislamiento social, el confinamiento, el miedo al contagio, etc.
Sostiene que se encuentra ante una carga emocional y psicológica muy nociva que le impide participar en actividades empresariales, gremiales, sociales y familiares, en circunstancias de que estando sano se le considere enfermo por el solo hecho de no portar al aludido pase, lo cual es arbitrario e ilegal pues múltiple información a que alude, demuestra la ineficacia de medidas como las que objeta.
Afirma en que su objeción es a la medida particular de confinamiento, resultante de la exigencia de Pase de Movilidad que viola su garantía constitucional establecida en el N° 2 del Art. 19 de la Constitución Política al tener un carácter discriminatorio en contra de aquella parte de la población que optó voluntariamente por no inmunizarse en la forma dispuesta por el Ministerio de Salud, a diferencia de la otra que asumió la alternativa contraria. Ello, sin perjuicio de afectar los derechos constitucionales relativos a la vida e integridad física y psíquica; libertad personal; derecho a desarrollar cualquier actividad económica; y no discriminación del Estado en materia económica.
Termina solicitando se ordene dejar sin efectos la Resolución Exenta N° 740 de 14 de agosto de 2021 del Ministerio de Salud y se condene en costas al recurrido.
Requerido informe al recurrido, es evacuado por don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien solicita el rechazo de la acción, con costas.
Luego de efectuar un análisis de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria y el Gobierno de Chile, para controlar la propagación del COVID-19 y los motivos de las misma, afirma que el Ministerio adoptó la decisión de conceder este beneficio “Pase de Movilidad” a aquellas personas vacunadas, exclusivamente, porque la inmunidad que se logra por medio de la vacunación es considerablemente mayor en calidad y en duración que aquella que eventualmente podría adquirirse por medio de haber contraído la enfermedad.
Sostiene que no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción de protección pues no existe un actuar ilegal de la administración y tampoco arbitrario, lo que queda demostrada con la clara tendencia de los números, en términos que la inmunidad que otorga la vacuna es efectiva para prevenir los casos graves y la muerte. Se extiende en consideraciones de políticas de salud pública que, frente a la pandemia, hicieron necesaria la adopción de medidas extraordinarias, las cuales basándose en lo dispuesto en el Art. 36 del Código Sanitario tienen 4 características que se dan en las vigentes: obedecen a un propósito legítimo, son temporarias, no discriminatorias y proporcionadas.
Agrega que siendo un hecho público y notorio que nos encontramos ante una pandemia por Covid-19, le corresponde al Ministerio de Salud la vigilancia de la salud pública y, en el ejercicio de ello, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, sabiendo que la citada enfermedad no ha sido erradicada de ningún país.
Después de una extensa exposición de los motivos que justificaron la adopción de las medidas sanitarias que son de público conocimiento y luego de transcribir abundante jurisprudencia sobre la materia, concluye solicitando el rechazo del arbitrio constitucional pues las medidas adoptadas por Ministerio tuvieron por objeto proteger a la población ajustándose al mandato dispuesto en el Art. 19 N° 1, 7 y 9 de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Primero: La acción de protección está concebida en nuestra Constitución Política como una vía extraordinaria que se concede al titular de un derecho de entre aquellos señalados en su Art. 20, para impedir que la acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, les afecte sea en grado de privación, perturbación o amenaza. De consiguiente, son presupuestos indispensables de procedencia de dicha acción la concurrencia copulativa de un derecho indubitado de entre los referidos, una acción u omisión de un tercero que lo afecte y que ésta sea arbitraria o ilegal.
Segundo: Siendo presupuesto necesario del recurso en estudio la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, es necesario analizar la concurrencia de tales características en la conducta del recurrido.
En ese orden de ideas, la supuesta arbitrariedad debe ser descartada desde que las medidas sanitarias adoptadas por el MINSAL a que se hace referencia en el recurso, encuentran sólida justificación en la situación de pandemia plenamente activa, de alto riesgo para la salud y la vida de las personas, como lo demuestran los índices de contagio, enfermedad, utilización de recursos clínicos y muertes a partir de marzo de 2020 y que continúan afectando a la población nacional y al mundo en general. Por ende, la incuestionable fundamentación de la medida impide que ella sea calificada como carente de razón o arbitraria.
Con respecto a una eventual ilegalidad, es preciso tener presente lo dispuesto en el N° 9 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que corresponde al Estado la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. En ese orden de ideas, el Ministerio de Salud, órgano del Estado es quien tiene la responsabilidad de formular y fijar las políticas de salud que se desarrollen dentro del territorio nacional, debiendo, además, efectuar la vigilancia de la salud pública y evaluar la situación sanitaria de la población. En consecuencia, sin perjuicio de la normativa legal y reglamentaria que respalda la acción del mencionado Ministerio, expresamente señalada en la Resolución que se cuestiona, es la propia Constitución quien le entrega la responsabilidad de supervisar la situación de la salud en el país y, consecuentemente, de adoptar las medidas que fueren pertinentes para preservarla.
Tercero: La pretensión del actor es que se deje sin efectos la Resolución N° 740 de 18 de agosto de 2021 del Ministerio de Salud, en cuanto establece el llamado “Pase de Movilidad”, el cual estima restrictivo de sus derechos constitucionales establecidos en los N° 1, 2, 7, 21 y 22 del Art. 19 de la Carta Fundamental.
Cuarto: Inicialmente corresponde dejar establecido que el derecho contemplado en el N° 7, esto es, a la libertad personal y a la seguridad individual, no se encuentra considerado en aquellos susceptibles de recurso de protección, teniendo otra vía constitucional para su amparo, razón por la cual a ese respecto se lo desestima desde ya.
Quinto: Con respecto al derecho establecido en el N° 1 del citado artículo constitucional, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, no se divisa cómo la medida con fines sanitarios que se impugna pudiere afectar la vida del actor y, por el contrario, surge manifiesta su finalidad preventiva de contagios que busca, precisamente, la protección de la vida. Y, con respecto a la integridad física y psíquica, no se concibe como aquella puede vulnerar la primera ni se aprecia la forma en que afectare la segunda de modo que requiriese protección.
Sexto: En relación a la garantía consagrada en el N° 2 del aludido artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley, resulta evidente que la aplicación de la Resolución cuestionada y, particularmente, el llamado “Pase de Movilidad”, es expresión de aquel principio, pues afecta a toda la población, sin exclusión alguna, por lo que no cabe sostener desigualdad o discriminación. Y es, precisamente, esa igualdad y generalidad, la que ha conllevado el éxito en el combate a la pandemia.
Séptimo: Respecto al derecho contemplado en el N° 21 del tantas veces señalado Art. 19, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, no se divisa cómo las medidas de prevención citadas, en sí, pudieren ser motivo de un desmedro de tal derecho. Distinto es que, por motivo de la pandemia los requerimientos de trabajo del actor, especialmente en el rubro en que se desempeña, pudieren haber tenido alguna disminución, como ocurrió en la enorme mayoría de las actividades económicas del país. Pero, es claro que la causa de ello estuvo en la pandemia y en ningún caso en las medidas adoptadas para combatirla.
Octavo: Con relación a la garantía preceptuada en el N° 22 del Art. 19 de nuestra Constitución, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, no hay motivo alguno para que el recurrente considere haber recibido un trato discriminatorio ni menos que ello hubiere ocurrido en materia económica con ocasión de las medidas implementadas por los organismos de gobierno, cuya efectividad ha sido objeto de reconocimiento a nivel nacional e internacional.
Noveno: De consiguiente y no estimándose indebidamente vulnerado ninguno de los derechos constitucionales mencionados por el recurrente, su recurso habrá de ser desestimado, como se resolverá.
Décimo: Sin perjuicio de lo ya expresado, desprendiendo del tenor de su recurso que el actor, en lo sustancial, estima afectada su libertad, especialmente en la posibilidad ambulatoria, de reunión y asociación, es oportuno recordar que los derechos de las personas tienen como límite natural el derecho de los demás; como, asimismo, que los derechos individuales, en ocasiones, pueden colisionar con los derechos colectivos. Y, ante tales circunstancias, el respeto a los derechos del resto y el bien común, son causa suficiente para excluir la arbitrariedad y la ilegalidad que, como se dijo al inicio, son presupuestos necesarios del recurso de protección, por lo que al no evidenciarse, también desde dicha óptica, la acción que nos ocupa habrá de rechazarse.
Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en los Arts, 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección presentado por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, en su calidad de Ministro de Salud, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 740, de 14 de agosto de 2021 de dicho Ministerio.
Se previene que la Ministro (S) doña Marta Asiaín Madariaga concurre al acuerdo de rechazar el recurso, pero estuvo por no condenar en costas al recurrente por estimar que sus argumentos pueden considerarse atendibles.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.
Rol de Ingreso 2.597-2021 / Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firma la Ministra Suplente doña Marta Asiaín Madariaga, por haber concluido su periodo de suplencia.