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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2592-201829 oct 2018

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes

Fecha
29 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2592-2018, sentencia de 29 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: el conflicto sobre los descuentos por los pagarés se ventila en un juicio ejecutivo en curso, ámbito ajeno a esta acción cautelar.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

1°) Que comparece don nombre reservado, gendarme, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce a su favor recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, corporación de derecho privado, representada por don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario cometido en su contra consistente en el descuento desde sus remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2018, de la suma de $213.326, según los antecedentes que expone:

Señala que es funcionario de Gendarmería de Chile y actualmente cumple funciones en el CIP- CRC de Talca. El día 11 de octubre de 2016 suscribió el pagaré N° 103177133 a favor de Caja de Compensación Los Héroes por la suma de $3.138.301 por concepto de capital. La suma adeudada se pagaría con más el interés pactado correspondiente al 2,46% mensual en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $112.943 las primeras cuotas; y una cuota final de $112.973, con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de Febrero del 2017.

El día 18 de noviembre de 2016 suscribió el pagaré N° 103227212 a favor de Caja de Compensación Los Héroes por la suma de $2.853.831 por concepto de capital. La suma adeudada se pagaría con más el interés pactado correspondiente al 2,46% mensual, en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $100.383, las primeras cuotas y una cuota final de $100.366 con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de Febrero del 2017.

Refiere que ambas obligaciones se pagarían mediante descuentos mensuales efectuados desde sus remuneraciones. Se estableció en ambos pagarés que el simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas o en el evento de la terminación del contrato de trabajo del deudor vigente a la fecha de suscripción del pagaré facultará al acreedor a exigir el pago íntegro de la suma adeudada, considerándose la obligación como de plazo vencido, capitalizándose los intereses devengados y no pagados.

En caso que el acreedor optare por el cobro del total de la deuda acelerada, el nuevo capital formado, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, devengaría intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero de este tipo de obligaciones, vigente a la fecha del vencimiento de la primera cuota morosa o de la fecha de otorgamiento del mutuo o terminación del contrato, a opción exclusiva del acreedor, desde la fecha de la mora o de la terminación del contrato, según corresponda, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

Refiere que a contar del mes de mayo del año 2017 los descuentos en las remuneraciones se volvieron intermitentes toda vez que comenzó a pagar una pensión alimenticia en favor de sus hijos y su cónyuge que se lleva un gran porcentaje de sus remuneraciones mensuales.

Agrega que el día 26 de marzo de 2018, la recurrida interpuso una demanda ejecutiva de obligación de dar en su contra, la que recayó en el 10° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el rol C-9215-2018, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”. En dicho expediente consta que el 19 de julio de 2018, la demandante solicitó el envío de exhorto al Juzgado de Letras en lo civil de Turno de la ciudad de Talca para su notificación. Lo anterior fue concedido el día 26 de julio, tal como consta en el exhorto que se tramita actualmente ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, bajo el Rol E-653- 2018, en el cual se dio por expresamente notificado el día 14 de agosto de 2018, fecha desde la cual la demandante ejecutiva no ha efectuado gestión alguna, no obstante que se él ya se encuentra notificado de la demanda.

Expone que al recibir su liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2018 observó que su empleador, Gendarmería de Chile, ha efectuado el siguiente descuento desde sus remuneraciones “C.C.A.F. LOS HEROES: $213.326”.

Al efectuar las consultas respectivas en la sucursal de Talca de esta Caja de Compensación se le indicó que ellos seguirán descontando las cuotas pactadas mientras quede saldo suficiente en sus remuneraciones, no siendo obstáculo alguno la notificación de la demanda.

Consultó por la misma situación a la Sección de Descuentos Internos de Gendarmería de Chile y se le contestó que, de no mediar una orden de la Caja de Compensación Los Héroes o una orden judicial al respecto, los descuentos no cesarían en la medida en que sus remuneraciones fueran suficientes para poder hacerlos pues la institución tiene un mandato legal que cumplir.

Al no encontrar solución a este problema de parte de la Caja de Compensación se ha visto privado de la mitad del dinero con el que cuenta para sobrevivir este mes pues, como deducirá S.S. Ilustrísima de sus liquidaciones de sueldo, a raíz de la pensión alimenticia que paga, generalmente queda con poco dinero para pasar el mes.

Expresa que se realizó un descuento de sus remuneraciones, las que son inembargables: Dicho "descuento”, como puede apreciarse, es arbitrario e ilegal, primero, porque existe un juicio ejecutivo pendiente (rol C-9215-2018, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, del 10° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago), en el que se dió por expresamente notificado hace más de un mes (exhorto E-653-2018 del 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago), tiempo suficiente para que la entidad previsional avisara la suspensión de los descuentos a su empleador.

Este juicio pendiente existe toda vez que la recurrida eligió hacer uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, lo cual la inhabilita inmediatamente para seguir efectuando descuentos desde mis remuneraciones al haber optado por la vía judicial para obtener las prestaciones debidas. La presentación de dicha demanda ejecutiva, sin embargo, la habilita para perseguir la obligación pendiente sobre su patrimonio a excepción de aquel que tiene la calidad de inembargable.

Sin embargo y en el supuesto caso que la recurrida malamente pretenda que el descuento efectuado corresponda a alguna especie de embargo de sus remuneraciones, es importante tener presente, en primer lugar, que dicha medida solo procede previo decreto judicial debidamente notificado y, en segundo lugar, que sus remuneraciones, por su calidad de funcionario público, son inembargables en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala que “no son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior. ”

Ante lo relatado, indica que la Caja de Compensación recurrida está incurriendo en actos de auto tutela, los que son prohibidos por nuestra Carta Fundamental.

Nótese, relata además, que la recurrida no ha efectuado gestión alguna en el juicio ejecutivo desde la fecha de su notificación, que sirva para dar cuenta al tribunal de los descuentos efectuados desde sus remuneraciones desde marzo de 2018, mes en que se interpuso la demanda.

El descuento que establece el artículo 22 de la Ley 18.833 no tiene carácter de descuento legal. Ante la posible tentación de la Caja de irrogarle la calidad de descuento legal a la facultad establecida en dicha norma: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, siendo importante tener en cuenta que la Contraloría General de la República concluyó en el Dictamen N° 3646 de fecha 02 de febrero de 2017, que “Enseguida, conviene hacer presente que el razonamiento previamente analizado no se ve alterado por lo dispuesto en el citado artículo 22 de la ley N° 18.833, que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales ya que dicho precepto solo regula la forma en que debe hacerse el indicado descuento y no le otorga por ello el carácter de legal.” Por lo que no puede alegarse la calidad de descuento legal.

En cuanto a las garantía consagradas en la Constitución Política de la República que han sido vulnerada expresa que las conductas ilegales y arbitrarias de la parte recurrida le causan grave privación, perturbación y amenaza en los siguientes derechos y garantías que el artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra en favor de todos y cada una de los habitantes de nuestra nación:

- Artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.

"Articulo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

23°.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Con este numeral nuestra Constitución consagra la libertad para poder acceder a la propiedad, es decir, la posibilidad jurídica de ser titular del derecho de dominio de cualquier bien. ”

Es un “derecho al derecho propiedad”, con las solas limitaciones señaladas por la propia Carta Fundamental o las leyes.

Con el "descuento” realizado por Caja de Compensación Los Héroes, ésta ha establecido una limitación arbitraria, caprichosa y auto tutelada para acceder a su sueldo, tanto en el caso presente, respecto de mi remuneración del mes de septiembre, como ante los eventuales descuentos que realice desde sus sucesivas remuneraciones.

- Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República: El derecho de Propiedad.

En lo que nos concierne este artículo señala:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador..." Nuestra carta fundamental en el numeral citado, señala que sólo la ley puede establecer limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, taxativamente enumeradas por el legislador, y únicamente puede materializarse en virtud de la expropiación, esto es, el acto de autoridad mediante el cual se priva a una persona del dominio de un bien o de alguna de las facultades esenciales del dominio, en razón de utilidad pública o interés nacional, calificado por ley general o especial, pagándose al expropiado la indemnización que se acuerde con él o se determine por los Tribunales de Justicia.

Con esta aprehensión material infundada, efectuada por la recurrida, fue privado de su derecho de propiedad sobre parte de su sueldo pagado por la prestación de sus servicios a su empleador, sin ningún fundamento legal al respecto toda vez que su derecho a efectuar descuentos debe entenderse caduco desde la notificación legal de demanda, fecha en que debe operar su opción de perseguir el cumplimiento por vía judicial. Dicho Banco (sic) no tiene absolutamente ninguna justificación legal que autorice tal medida ya que ni siquiera ha sido planteada solicitud en tal sentido al tribunal que conoce del juicio ejecutivo.

Agrega que el acto recurrido, es decir, el descuento de su sueldo, le fue notificado con fecha 13 de septiembre de 2018 a las 08:34 horas, vía correo electrónico, momento en el que recibió su liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2018. Las consultas mencionadas en los números 9 y 10 del apartado “Los hechos” de esta presentación cuenta que las realizó el mismo día, a la Caja de manera presencial, y a Gendarmería de Chile, por vía telefónica.

En consecuencia, el presente recurso de protección ha sido interpuesto dentro del plazo de 30 días dispuesto en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Así las cosas y por lo expuesto en esta presentación procede, en su concepto, declarar que el descuento de su sueldo por parte de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes es arbitrario e ilegal al existir un juicio ejecutivo de la obligación de dar pendiente entre la recurrida y el titular de esta acción y, por ende, debe quedar sin efecto puesto que vulnera en su persona las garantías constitucionales mencionadas y, en su lugar, debe ordenarse que se restablezca el imperio del derecho asegurando la debida protección del afectado, ordenando a la entidad previsional poner a su disposición el monto descontado desde sus remuneraciones del mes de septiembre, ascendente a $213.326 y abstenerse de realizar otros descuentos de este tipo a futuro, todo ello sin perjuicio que esta Corte estime procedente acoger el recurso de protección por alguna otra infracción. Lo anterior, con expresa condena en costas.

Solicita tener por interpuesto, dentro del plazo legal, el presente recurso de protección, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, ya individualizada, acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacer lugar a él, restableciendo el imperio del Derecho y declarar que el descuento de la suma de $213.326 desde sus remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2018, es arbitrario e ilegal, por los antecedentes expuestos, y en base a ello, o a las consideraciones que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones estime pertinentes, dejarlo sin efecto, ordenando que proceda mediante giro de cheque nominativo a su nombre, debiendo abstenerse la recurrida de efectuar otros descuentos del mismo tipo a futguro, aplicando además, las sanciones que correspondieren, y reservándose el derecho de recurrir ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Además, solicito se notifique esta resolución a su empleador, Gendarmería de Chile. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

2°) Que evacuado el informe por el abogado don Pedro Moya Bonomi, en nombre y representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, señaló que se está recurriendo por esta vía debido a que al recurrente se le está descontando de su remuneración cuotas de dos créditos sociales otorgados por parte de los Héroes CCAF, las que suman un total de $213.326, solicitando que cese el descuento de lo adeudado, básicamente porque la Caja le estaría reteniendo parte de su remuneración no obstante que existe un juicio ejecutivo de cobranza en el que se dio por notificado expresamente con fecha 14 de Agosto de 2018. Deja entrever que se le aplica el Dictamen N° 3.646, de fecha de febrero 2017, de la Contraloría General de la Republica.

Sostiene que se vería afectado el derecho de propiedad por el descuento que se le realiza, ya que existe una acción ejecutiva pendiente en su contra de parte de la recurrida con motivo de la aceleración de los créditos, radicada en el 10° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-9215-2018.

Agrega que el día 11 de octubre de 2016 Los Héroes le otorgó un crédito social por la suma de $3.138.301 por concepto de capital. Posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año le concedió un préstamo por la suma de $2.853.831 por concepto de capital. Ambos préstamos, para efecto de su pago debía serlo mediante el descuento mensual de la remuneración del señor nombre reservado, por valor total de $213.326 pesos.

Es del caso que actualmente el deudor señor nombre reservado, se encuentra en mora y sólo abonando cada tres meses, mediante el descuento trimestral de su remuneración. Lo anterior, debido a que no tiene alcance líquido mensual para que se le efectúe el descuento. No obstante, él recibe cada tres meses un bono, lo que de acuerdo a lo establecido por Gendarmería de Chile y la Contraloría General de la República, permite descontar la cuota del crédito social. Por lo expuesto, cada tres meses se le descuenta la cuota del préstamo otorgado.

Asevera que el recurrente nunca se ha acercado a sus oficinas para renegociar su deuda sino sólo para hacer consultas, con lo que queda claro que no tiene intención de pago.

Refiere que la Contraloría General de la República por medio de diversos dictámenes y Gendarmería de Chile establecieron los montos de descuento y la obligación de efectuar éstos.

Es importante señalar que son las Cajas de Compensación de Asignación Familiar cumplen una función social. Las Cajas son entidades de previsión social, sin fines de lucro, que tienen como finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social y seguridad social, regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En cuanto a su acreencia y medio de cobro de cotizaciones y crédito social se rige por la ley 17.322.

Cabe indicar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes es una entidad de previsión social, como la define el artículo 1° de la ley 18.833 (igual que IPS, FONASA, AFP, Mutual). En tal condición administra varios regímenes de prestaciones de seguridad social, entre los que se encuentra el Régimen de Prestaciones de Crédito Social regulado en los artículos 19 N° 3, 21 y 22 de la Ley 18.833 y el D.S. N° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley N° 18.833 y en el artículo 16 de la Ley N° 19.539 y la Circular 2052 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social.

Como se indicó, las obligaciones de crédito social quedan sometidas a las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley 17.322 y, por ende, constituyen un equivalente a una cotización previsional.

El fundamento legal del régimen de crédito social se encuentra en el artículo 19 N° 3 de la ley 18.833 constituido por el estatuto orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. La citada norma establece que el objeto de éstas es la administración de prestaciones de "seguridad social".

Para cumplir con su objetivo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) administran un Fondo Social con el que financian diversas prestaciones en favor de sus afiliados, las prestaciones que forman parte de sus regímenes de bienestar social, esto es, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social.

La Institución fiscalizadora directa que controla el cumplimiento de la legislación por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar es la Superintendencia de Seguridad Social.

Los créditos sociales son préstamos en dinero que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) otorgan a sus afiliados para cubrir diversas necesidades, quienes por regla general no tienen acceso al mercado financiero. Este Régimen se encuentra regulado por los artículos 21 y 22 de la Ley 18.833, por el artículo 22 de la ley 17.322., por el D.S. N° 91, de 1978, del M. del Trabajo y Previsión Social y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en su Circular N° 2052.

La Suceso, dentro de sus tantas funciones, tiene por objeto impartir instrucciones para proteger y evitar el desmedro del Fondo Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Con el objeto de asegurar que no exista desmedro del Fondo Social y por ser las Cajas instituciones de previsión social sin fines de lucro, las obligaciones que existan para con ella se encuentran sometidas a las normas de cobranza previsional que establece el Art. 22 de la Ley 17.322. ( igual que Ips, Fonasa, Afp, Mutual).

Conforme a lo expuesto cabe indicar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes es una entidad de previsión social y las obligaciones de crédito social, quedan sometidas a las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley 17.322; por ende, constituye un equivalente a una cotización previsional. Esto significa que el empleador está obligado legalmente a descontar la cuota de crédito social con una Caja de las remuneraciones de los trabajadores, independiente de la voluntad de éste, enterándolas en la respectiva C.C.A.F. dentro de los diez primeros días del mes siguiente al descuento. Por ello, si el empleador no realiza el descuento y paga remuneraciones, se presume de derecho que es responsable y debe asumir la deuda.

La Superintendencia de Seguridad Social ha sido clara en confirmar, según consta en los Dictámenes ORD. 25331 y 37604, que en su parte pertinente indica que la empresa respecto de sus trabajadores debe deducir de las remuneraciones de éstos las obligaciones con las Caja de Compensación (CCAF), entre las cuales se encuentran las prestaciones de crédito social, ya sea que los créditos hayan sido contraídos por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviera o no actualmente afiliada a la Caja de Compensación. Adicionalmente, en los Dictámenes N° 2907/036 del año 2014 y N°4527/93 de 2011 de la Dirección del Trabajo, ésta se pronunció sobre este tema, ratificando dicha obligación del empleador en cuanto a que éste debe efectuar el descuento y enterar los dineros en la Caja respectiva.

Especial importancia, refiere, reviste la Circular 2052 de la Suceso que regula las características del crédito social. Conforme a ésta el "crédito social" es un beneficio previsional consistente en préstamos en dinero que podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados y de sus causantes de asignación familiar y que tiene características especiales.

El hecho de no pagar su crédito social el recurrente lesiona al Fondo Social, limitando su recupero y su patrimonio, perjudicando con ello a otros trabajadores afiliados.

Las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley para obtener el recupero del crédito social, para evitar el desmedro del Fondo Social. Para lo cual debe instruir al empleador de un deudor, que efectué el descuento de una cuota del crédito social, remitiendo para tal efecto la respectiva planilla de descuento, igual que si fuera el pago de una cotización IPS o AFP.

Es del caso que la Contraloría y Gendarmería de Chilhan reglamentado y establecido diversas normas aplicables a los funcionarios públicos respecto de cuánto se debe descontar de la remuneración y requisito de éstos, respecto de lo crédito sociales otorgados por una Caja de Compensación de Asignación Familiar. También Gendarmería de Chile ha dictado diversa normativa respecto de los funcionarios de su dependencia.

Mediante Dictamen N° 3646 de 2017 la Contraloría General de la República dispuso que todo descuento a funcionarios públicos no puede superar el 15%, señalando lo siguiente:

"Finalmente, se ha estimado necesario puntualizar que, conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.424, de 2009 y 1.183, de 2012, de este Organismo de Control, las deducciones correspondientes al pago de las cuotas de las asociaciones de funcionarios y los aportes a los servicios de bienestar, tienen el carácter de legales, y por ende, no se encuentran afectos al límite del 15% del aludido inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834, correspondiendo reconsiderar, en tal sentido, lo indicado en el dictamen N° 27.314, de 2010, de esta procedencia." Posteriormente, la Contraloría aclaró el Dictamen N° 3646, ya referido, disponiendo que éste se aplica sólo a créditos sociales otorgados por una Caja de Compensación otorgados a partir del día 9 de mayo de 2018 y aquellos que cubren el período entre el 2 de febrero y 16 de marzo de 2017. Lo anterior se desprende de la lectura de la parte pertinente del dictamen, que señala:

"Atendido lo expuesto precedentemente, es preciso concluir que el dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen, resulta aplicable a todos los créditos sociales suscritos con las cajas de compensación desde su emisión, esto es, el 2 de febrero de 2017, hasta la dictación de la orden de no innovar emanada la de Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de marzo de 2017, periodo en el cual suspendió su aplicación hasta el día 9 de mayo de 2018, momento desde el que adquiere plena vigencia." La Contraloría General de la República, por medio de Dictamen N° 3.646 también de 2017, estableciendo la obligación de descuento del crédito social, al disponer:

'' En consecuencia, al tenor de lo preceptuado en el aludido artículo 22 de la ley N° 18.833, debe entenderse, por una parte, que el empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones del trabajador las sumas por créditos sociales adeudados a las cajas de compensación y, por otra, que por el solo hecho de enterar tales remuneraciones se entiende que el empleador ha efectuado dichos descuentos, puesto que, de lo contrario, es éste quien debe asumir la responsabilidad ante las referidas cajas de conformidad a lo señalado precedentemente (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.101 de 2016).

Aclárese, en los términos expuestos, el dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen." En virtud de lo expuesto, queda claro que al recurrente, no se le aplica el Dictamen N° 3.646 de la Contraloría General de la República, en razón a que los préstamos le fueron otorgados el año 2016.

La Contraloría General de la Republica, en concordancia con lo que ha establecido la jurisprudencia de nuestros Tribunales, respecto del descuento al señalar que es un medio de cobro legal y que abona a la deuda existente por el afiliado con una Caja de Compensación.

Por otra parte, Gendarmería de Chile mediante Oficio 192, del año 2018, que se adjunta, vino a ratificar la obligatoriedad del descuento del 25% a funcionarios, cuyos créditos fueron concedidos con anterioridad al año 2017, lo q ue sucede en el caso de autos.

Consecuentemente a lo expuesto en los puntos precedentes el hecho de existir un juicio, no impide que una Caja de Compensación efectúe el descuento de la remuneración de la cuota del crédito social, ya que ésta es un abono a la deuda existente. Como sucede en el caso de autos y dan cuentas las cartolas que se acompañan y que establecen el estado de la deuda del recurrente.

Lo único que pretende el señor nombre reservado con el presente recurso es evadir el pago de sus obligaciones al Fondo Social de Los Héroes CCAF.

Añade que para que un recurso de protección sea procedente y luego prospere como acción cautelar, se requiere del cumplimiento estricto de las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Constitución y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, a saber: La existencia de un acto o una omisión - en este caso, y para mi representado, se trataría de una supuesta acción - que sea calificable de arbitrario o ilegal; que dicho acto u omisión prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de uno de los derechos o garantías que expresamente tutela en el artículo 20 de la Constitución; y que la acción cautelar de garantías constitucionales se interponga dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Expresa que el recurrente no objeta, bajo ninguna circunstancia, la existencia de los créditos sociales otorgados por Los Héroes CCAF. Además, no tendría causa para ello.

Es importante recordar que el Recurso de Protección es más bien una acción cautelar que tiene su propio procedimiento establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el cual carece de etapa de discusión y prueba. Luego, resulta insostenible que el recurrente pretenda que el conflicto sea conocido bajo este medio cuando existe un procedimiento establecido por el legislador para tal efecto.

No obstante lo expuesto detalladamente en los capítulos previos, señala que es importante señalar que el recurrente, en su parte expositiva ante esta Corte no da luces ni se refiere en forma explícita, que se encuentra en mora de sus obligaciones de los créditos sociales, afectando con ello a otros trabajadores y al patrimonio del Fondo Social que administra la Caja Los Héroes al no cumplir con sus obligaciones legalmente contraídas.

Los argumentos alegados por don nombre reservado, en el presente recurso, no poseen las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la Constitución para que el recurso de protección pueda ser acogido por esta Corte, por cuanto no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, la que ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador en orden al deber de cobrar el crédito y así no afectar al fondo social, precisando que la acción cautelar de garantías constitucionales debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión.

Señala que es imperativo referirse brevemente cuál es la naturaleza y aplicación de recurso de protección. Bien sabido es que: "el recurso de protección es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia".

Así, lo peculiar de esta acción es que corresponde interponerla únicamente cuando se afecta -ya sea por acción u omisión- el libre ejercicio de alguna de las garantías constitucionales tuteladas en el artículo 20 de la Constitución, bajo determinados requisitos.

Ninguna de estas condiciones concurre en el caso sub lite, razón por la cual es imperativo que el presente recurso sea rechazado por este Tribunal ya que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes no ha cometido ni materializado ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria en contra del recurrente; muy por el contrario, se ha ajustado en su comportamiento al pleno y total apego al ordenamiento jurídico en el desarrollo de su actividad, ocupando los medios establecido por la ley y la autoridad para obtener el pago de un crédito social.

En virtud de lo expuesto en los Dictámenes de la Contraloría General de la República, se limita el descuento a funcionarios públicos al 15% de su remuneración. En el caso de funcionarios que no tienen alcance líquido para pagar la cuota del crédito social, Gendarmería de Chile realiza el descuento cada tres meses, debido a que los funcionarios de dicha Institución cada trimestre reciben un bono especial que forma parte de su remuneración.

El recurrente no ha querido acercarse al regularizar su situación, sólo lo ha hecho para efectuar consultas.

Es importante señalar que la recurrida no ha embargado la remuneración del recurrente, como lo expresa éste en el texto de su recurso, por lo que ello es una falacia.

Los Héroes CCAF sólo ha ocupado los medios de cobro que establece la ley, criterio que ha sido ratificado por la Contraloría General de La República y nuestros Tribunales de Justicia.

Enfatiza que el recurso de protección no fue concebido ni consagrado como una acción declarativa de derechos, ni de hechos; y menos aún tiene por objeto establecer las posibles consecuencias de determinados actos u omisiones, para cuyos efectos nuestro ordenamiento jurídico contempla procesos de lato conocimiento.

La doctrina señala que se entiende por acto ilegal -y en consecuencia queda susceptible de ser protegido por la acción cautelar de protección- aquello que representa una contravención formal al texto legal. El profesor nombre reservado, por su parte, establece que la ilegalidad, al igual que la arbitrariedad, constituyen especies de antijuricidad.

En el mismo sentido la jurisprudencia ha señalado que: "se está en presencia de un acto u omisión ilegal en aquellos casos en que el acto o la omisión se realiza contraviniendo una norma jurídica, sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria. "(Corte Suprema, Sentencia 21/10/2009, Ingreso Corte 6827/09).

El crédito social de que se trata, explica, fue otorgado conforme a la normativa que se establece al respecto y el recurrente recibió el dinero respectivo, todo lo cual se encuentra aceptado por las partes.

La Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha actuado de acuerdo a toda la normativa establecida para las instituciones de previsión social, que es, realizar las gestiones de cobranza que permite la ley 17.322 y 18.833, tendiente a recuperar los dineros que se deben al Fondo Social que administra.

Al respecto, es importante destacar que la Superintendencia de Seguridad Social establece en su Circular 2052 que las Cajas de Compensación no pueden permanecer en inactividad respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permite la legislación ocupar.

Como se aprecia, de la correcta y acertada narración de los hechos, de la normativa vigente aplicable al caso se desprende que es manifiesto que en el caso de autos mi representada no ha vulnerado la legislación vigente.

Atendido lo anterior, cabe reiterar que no existe de parte de la recurrida un acto ilegal que vulnere las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República, toda vez que su actuar se sujetó a la normativa aplicable vigente y tendiente a proteger al Fondo Social.

Respecto de la arbitrariedad, nuestra doctrina ha señalado que lo arbitrario representa "una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente". La "arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta la proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar (...) Es en lo discrecional donde puede darse el arbitrio." Afirma no haber vulnerado ninguna norma jurídica y, en consecuencia, no ha observado jamás una conducta ilegal, por el contrario, ha dado cumplimiento a la legislación vigente.

Por su parte, nuestra jurisprudencia indica que "un acto u omisión será arbitraria en aquellos casos en que carece de fundamento racional, carece de motivación que la sustente o constituye una discriminación injustificada entre sujetos de derecho de la misma condición".

Claramente y conforme a lo expuesto, no existe ninguna arbitrariedad en el actuar de Los Héroes CCAF.

Reitera que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador en orden a solicitar el descuento.

Como explicó precedentemente, la normativa vigente permite y establece claramente que la CCAF Los Héroes se encuentra legalmente facultada para solicitar el descuento al empleador, éste debe descontar la remuneración la cuota del crédito social otorgada por una CCAF y que el hecho de no efectuar el descuento, corresponde al empleador por no cumplir con su obligación legal conforme a las normas legales citadas precedentemente. Por ello, si el empleador no realiza el descuento y paga remuneraciones, se presume de derecho, que el descuento se efectuó y corresponde a éste la deuda y, en consecuencia, la empresa se constituye en responsable y en deudora de la cuota respectiva por el solo ministerio de la ley. Así lo dispone el artículo 3° inciso segundo de la ley N° 17.322.

Es importante señalar que, en el caso de autos, el descuento es sólo un medio de cobro que se abona a la deuda del señor nombre reservado, que adeuda al Fondo Social, la suma de más de $6.000.000 de pesos.

Cabe destacar, además, que su representada no le ha cobrado al deudor monto alguno por intereses moratorios, como podría hacerlo si quisiera, de acuerdo a lo pactado en los respectivos pagarés y lo permiten los artículos 1557 y 1559 del Código Civil y la ley N°18.010.

También es necesario señalar que los Héroes CCAF siempre ha estado llano a buscar una solución a la deuda del recurrente, pero es él quien no desea regularizarla y con ello trata de evadir el cumplimiento de su obligación.

De esta forma cabe concluir que los descuentos practicado por Gendarmería de Chile a solicitud de Los Héroes CCAF, en las remuneraciones del recurrente para el pago del crédito social, se encuentran ajustados a derecho por tratarse de un descuento establecido en la ley.

Que la acción cautelar de garantías constitucionales debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión.

Sin perjuicio de lo expuesto, su parte estima extemporáneo el presente recurso por las razones que pasa a exponer:

Los Héroes efectúa el descuento trimestralmente al recurrente desde que se emitió el referido Dictamen N° 3.646, comenzando esta clase de descuento en el mes de marzo de 2018, como dan cuenta las cartolas del crédito que se adjuntan, lo que puede ser verificado por esta Corte oficiando a Gendarmería de Chile para que informe los descuentos efectuados al funcionario de Gendarmería señor nombre reservado.

Además de lo expuesto, el recurrente se auto notificó de la demanda seguida en su contra por Los Héroes, hecho que ocurrió en el mes de agosto del presente año.

Como se desprende de lo expuesto, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días que se establece para interponer el Recurso de Protección. El aceptar el presente recurso de protección estaría afectando al Fondo Social, a otros afiliados y a Los Héroes CCAF.

La situación de las deudas del crédito social del recurrente, es la indicada en la cartola o desarrollo del crédito que se adjuntan el otrosí de este escrito. Es del caso que el señor nombre reservado, que se encuentra actualmente en mora de su obligación, sólo está abonando a su deuda.

Como se establece y conforme a todo lo precedentemente indicado, queda patentemente claro que el actuar de la Caja de Compensación y de Asignación Familiar Los Héroes, no puede bajo ninguna circunstancia ser considerada ilegal y arbitraria, ya que existe mora por parte del recurrente y Los Héroes CCAF ha dado total cumplimiento a la legislación existente.

De conformidad con lo expresado, se puede afirmar que el recurso de protección presentado debe ser rechazado en todas sus partes, por ser absolutamente infundado e improcedente, toda vez: que el recurso de protección interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República; que la CCAF Los Héroes ha dado cabal cumplimiento a los procedimientos exigidos por el legislador, especialmente a lo ordenado por las Leyes 18.833 y N° 17.322 y los Dictámenes de la Contraloría General de la República. Afirma que lo solicitado por el recurrente no dice relación con el objeto de una acción cautelar como el recurso de protección, sino que es el requerimiento propio de un juicio de lato conocimiento que debe someterse a la justicia de primera instancia y que el recurrente, en forma artera, trata de evadir su obligación con la interposición del presente recurso.

En suma, es claro que en la especie nos encontramos ante un recurso de protección que no puede prosperar en forma alguna y deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

3°) Que como se sabe, la acción constitucional procede cuando al titular de alguno de los derechos y garantías protegidos por nuestra Carta Fundamental, en virtud de un acto u omisión ilegal o arbitraria de un tercero se le ha privado, perturbado a amenazado en su legítimo ejercicio, con el fin que sea restituido en dicho ejercicio adoptando el tribunal competente, de inmediato, las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

4°) Que, entonces, la eventual vulneración de un derecho o garantía constitucional de aquellos protegidos por la Constitución opera frente a la ilegalidad o arbitrariedad de un tercero y resulta improcedente en casos en que ellos están sometidos a la legalidad vigente, como ocurre en el caso de autos en que existe un juicio ejecutivo que se sustancia en el 10°Juzgado Civil de Santiago, Rol C-N°9215 caratulado CCAF LOS HÉROES/nombre reservado, y es en ese procedimiento de lato conocimiento donde es pertinente controvertir el conflicto jurídico de autos, el que cumple con los distintos momentos jurisdiccionales que aseguran un procedimiento racional y justo como lo exige la Constitución Política de la República.

5°) Que, en consecuencia, el conflicto de interés de relevancia jurídica de que da cuenta la acción cautelar de rango constitucional que nos ocupa escapa del ámbito de aplicación de ella y, consecuencialmente, de la competencia de esta Corte, lo que conduce necesariamente a su rechazo, pues la eventual vulneración de alguno de los derechos y garantías constitucionales reseñados se encuentra sometida a la protección jurídica, según se ha dicho.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada por don nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción del Presidente de la Primera Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N °2592-2018/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, sin perjuicio de haber concurrido a la vista ya cuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni la Abogada Integrante doña Silvia Espinosa Garrido, por estar ausente.