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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2586-201828 nov 2018

nombre reservado con CANAL 13 SA

Fecha
28 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2586-2018, sentencia de 28 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra Canal 13: no se acreditó la vulneración de garantías, pues la imagen del recurrente puede difundirse por las libertades de información y opinión al estar involucrado en asuntos de interés público.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto:

PRIMERO: Comparece doña nombre reservado, Abogada, domicliada en domicilio reservado, por su mandante don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de CANAL 13 S.A., representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, fundada en que el proceder arbitrario e ilegal de esta recurrida le habría amenazado, perturbado y privado del legítimo ejercicio de las garantías constituciones establecidas en los N° 4, 19, 24 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Para fundamentar la existencia de un acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, expone que “llegó una pareja de Rancagua al domicilio de mi representado, ubicado en domicilio reservado, Provincia de Linares, Séptima Región del Maule , el primer Día de Agosto del presente año, donde solicitaron a mi mandante si los podía atender, el problema consistía en que la muchacha no podía embarazarse, fueron escuchados por mi mandante y acordaron que volvieran en 15 días más para estudiar el caso.

Cuando transcurrieron los 15 días, fueron revisados por mi representado y el Joven pide que don nombre reservado viaje a Sgto., para ver a su padre y a la pareja de él.

Don nombre reservado accede a viajar, por lo cual el día lunes 20 de Agosto de 2018 se encuentra con los padres de esta pareja en la casa de ellos, ubicada en barrio Patronato, los atendió y quedaron de hablar al otro día, pero no hubo comunicación.

Posteriormente lo llaman, para que viaje urgente porque el papá se iba para Iquique, cuando iba viajando hacia Santiago, llaman a don nombre reservado avisándole que el padre se había ido, pero quería que viera a su mamá, por lo cual fue a ver a la señora quien se encontraba solo con depresión.

La mamá del joven, agradecida por la buena disposición de don nombre reservado y por la amistad incipiente que supuestamente se estaba formando entre ellos, le contó que tenía una parcela cerca de Linares y lo invitó a un asado que se realizaría durante el fin de semana. En el transcurso de la semana, la señora llamaba insistentemente a don nombre reservado como así también le enviaba mensajes, para que fuese al asado, tanta fue la insistencia que don nombre reservado pensó que por parte de la señora habían intereses de índole románticos más que de amistad.

El día jueves 6 de septiembre de 2018, aumentó la insistencia en que participara del asado, lo llamaron insistentemente para que fuera ya que don nombre reservado estaba reacio a asistir dado que pensó que los intereses de la mujer eran románticos y no deseaba tener problemas con el marido de ella, finalmente ante tanta insistencia y con la seguridad que el marido de la mujer estaría presente, accedió a participar del asado que se celebraría en la parcela que tenían ellos, la cual estaba ubicada en la comuna de Longaví, VII Región del Maule. Al llegar ahí no dio con la dirección y ellos salieron a encontrarlo, se baja de un furgón y se sube al auto. Llega a la casa, donde la señora salió a recibirlo y le pide que vea gente debajo de un corredor. A lo cual don nombre reservado le dice que no porque él fue a relajarse y no a trabajar, y si fuese trabajo debía tener la ficha de los pacientes y realizarse en el lugar y con las condiciones adecuadas, por lo cual era poco serio lo que le estaban solicitando. En eso llega un hombre en silla de rueda y le dice que tuvo un accidente hace 8 años a caballo y que posibilidades había de volver a caminar, don nombre reservado le dice que es muy difícil y hay que revisar el metabolismo y hacerse exámenes. En ese momento sale un chamán, con varias mujeres y le dice “que como don nombre reservado tiene buena energía que se tomen de la mano para ser un ritual“, a lo cual don nombre reservado se molesta y les dice que no me presta para eso, “que es negativo y una falta de respeto”, por lo cual se dirige hacia su auto para retirarse de allí, en el momento en que se sube al auto, llega la señora con su hijo y le piden disculpas y le insisten que se quede y que los demás se van.

Por ello don nombre reservado se baja del auto, se sienta en una mesa y se queda solo con la mujer, luego el hijo ingresa a la casa con el hombre en silla de rueda para ir al baño. En eso pasan unos minutos y por detrás de don nombre reservado aparece nombre reservado y camarógrafos del programa en su Propia Trampa de canal 13 con un grupo de gente. El conductor nombre reservado le pregunta si es nombre reservado y le contesta que si, en eso él responde y comienza a vociferar que don nombre reservado es “un Chanta, sinvergüenza, estafador”, pide que la persona de la silla de rueda se ponga de pie, persona que don nombre reservado nunca revisó y solo cruzó unas palabras de cortesía. Ante esta situación, don nombre reservado se marcha hacia su auto, cuando esta por subirse, llega carabineros y sin explicación alguna ni orden de detención ni configurándose flagrancia, le piden que se baje de su auto, que tiene que subir a la patrulla, a lo cual don nombre reservado accede atemorizado y se va del lugar en la patrulla de carabineros, todo ello siendo grabado sin el consentimiento de don nombre reservado para el Programa “En Su Propia Trampa”.

A pesar de haber señalado reiteradamente Don nombre reservado que no lo podían grabar sin su autorización, el equipo de canal 13 igual tomo imágenes y grabaciones, violando flagrantemente su intimidad y menoscabando en todo momento su honra. Después de ello el Señor nombre reservado comenzó a hacerle preguntas tendenciosas y acusaciones de forma prepotente, sin atender a sus respuestas ni esperar contra argumentaciones, dichas preguntas pretendían situarlo como un “chanta”, “estafador”, “delincuente” y “culpable de ejercicio de profesión ilegal de médico”.

Además su SS Iltma., debe tener en cuenta que el equipo de canal 13, específicamente del programa “en su propia trampa”, en ningún momento le dio espacio para defenderse de tales imputaciones injuriosas, no le importó su edad (tiene 73 años), su salud (su presión estaba muy alterada), ya que a través de los gritos, el señor nombre reservado impuso un discurso pre fabricado tendiente a culparlo ante la comunidad y público en general de actuaciones de delitos graves que ningún Tribunal de la República ha determinado por sentencia ejecutoriada, es más su SS., jamás ha sido denunciado por hechos ilícitos o detentado la calidad de imputado en ningún tipo de causa judicial y menos de índole penal”.

Agrega el recurrente que las garantías constitucionales que le fueron afectadas son las siguientes:

1° El derecho contemplado en el artículo 19 N° 4, esto es “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”;

2° El derecho contemplado en el artículo 19 Nº 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.

Señala asimismo que dicha vulneración se ha producido “pues mi mandante no ha presentado ningún consentimiento para que la recurrida use y goce de la imagen personal de mi mandante sobre la cual tiene derecho de propiedad y como también se ha lesionado gravemente su honra a través de imputaciones calumniosas e injuriosas que no tienen ningún sustento jurídico dado como antes se indicó no existen denuncias, investigaciones y/o sentencias penales que acrediten que mi mandante ha ejercido ilegalmente la profesión de médico o realice actos fraudulentos que engañen a la comunidad”.

Agrega que “en este contexto resulta evidente la necesidad de intervención de SSI., a fin de adoptarse aquellas providencias que sean necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y de esta forma, asegurar la debida protección del afectado”.

Que el artículo 20 de la Constitución Política señala : “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3ºinciso cuarto, 4º,5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Así ha fallado la Excma Corte Suprema en contra del programa “En su Propia Trampa” de Canal 13 en causa “Arap contra Canal 13 S.A.”, Rol 9424-2015, cuyo fallo se acompaña en el primer otrosí de esta presentación.

Por todo lo anterior, solicita se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle a don nombre reservado, la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, ordenar que el contenido audiovisual relativo a don nombre reservado captado por el equipo periodístico del programa en Su propia trampa de canal 13 SA, no sea emitido por su señal de televisión sea abierta o de cable, ni por señal o medio de reproducción alguno ( televisión abierta, por cable, por internet, etc.) y/o se borre o destruya por la recurrida todo ese contenido, con expresa condenación en costas del recurso.

SEGUNDO: Que comparece en este recurso don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la parte recurrida Canal 13 S.A., evacuando el informe que le fue requerido en estos autos y solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección.

En cuanto a los hechos, señala que el Programa “En su propia trampa” de Canal 13 se encuentra realizando un reportaje acerca de conductas de supuestas estafas, entre las cuales está la denuncia que se presentó por una víctima de tal delito en contra del recurrente nombre reservado, y que actualmente se investiga bajo el RUC 1800867885-1, de la Fiscalía de Linares, a cargo de la Fiscal Adjunto doña Carola D’Agostini Ibáñez.

Señala que el reportaje está en etapa de elaboración y recopilación de antecedentes, por lo que aún no existe una versión acabada del mismo, ni menos aún se ha emitido.

Hasta el momento, se cuenta con los antecedentes de la referida denuncia ante el Ministerio Público, que da cuenta que el recurrente nombre reservado se dedica a hacer “diagnósticos” de enfermedades y “curaciones mágicas”, mediante supuestas terapias con un péndulo, dibujos en papeles, acciones “curativas” con las manos para “cambiar la sangre”, e imágenes que “invoca” desde un celular, labores por las cuales cobra sumas de dinero a los pacientes.

Sostiene que en uno de los casos investigados, una víctima del recurrente que sufría de una enfermedad al riñón, dejó su tratamiento médico de diálisis por consejo del recurrente, lo que le produjo un agravamiento de su enfermedad renal que casi le cuesta la vida.

En cuanto a las defensas que se oponen al recurso, señala que la primera defensa consiste en que no existe acto arbitrario o ilegal, ya que Canal 13 ejerce lícitamente la libertad de informar sin censura previa, consagrada en el art. 19, N° 12 de la Constitución Política de la República.

Señala que “nuestra Constitución Política de la República, en su art. 19, numeral 12, asegura a todas las personas: “….la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

Del mismo modo, el art. 1° de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, señala expresamente que “La libertad de emitir opinión y la de informar, SIN CENSURA PREVIA, constituye un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”.

“Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley”.

“Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre hechos de interés general”.

Canal 13, en la realización del programa “En su propia trampa”, y en todos los demás programas que realiza y emite, actúa amparado en la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma, y por cualquier medio, consagrada en el art. 19, N° 12 de la Constitución Política de la República, en el art. 13 del pacto de San nombre reservado Rica, y 1º de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

Se trata entonces de una actuación lícita, amparada por el ordenamiento jurídico, y que al hacerla, atiende un interés general, porque, en tiempos de gran preocupación ciudadana por la extensión e intensidad de las actividades delictivas y abusivas, se presentan al público hechos de suma gravedad y alto interés público o general, como los del reportaje.

Finalmente, y a la luz de toda la normativa constitucional señalada, a cuyo Agrega que ha actuado lícitamente Canal 13 a buscar y recibir informaciones para realizar el programa “En su propia trampa”, se colige claramente que no existe acto arbitrario o ilegal que enmendar por la vía del recurso de protección.

A nivel de control de convencionalidad, señala que puede citar los siguientes Tratados Internacionales ratificados por Chile: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 19, repite la misma norma.

Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

La segunda defensa que opone la recurrida consiste en afirmar que tampoco se afectó la garantía constitucional invocada por el recurrente.

Señala el recurrente que Canal 13 habría vulnerado sus garantías consagradas en el art. 19, Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra.

No obstante, el recurrente no se esmera en explicar cómo ni de qué forma se habría vulnerado tal garantía, cuestión que mi parte niega categóricamente. Más bien pareciera ser que dicha afectación, de ser real, tendría su origen en los propios hechos del recurrente, en virtud de los cuales se le estaría investigando como imputado de delitos de estafa por la Fiscalía de Linares, como ya se indicó.

La tercera defensa se refiere a que no hay relación de causalidad entre el programa de Canal 13 y la supuesta afectación al del recurrente:

Cualquier afectación que pueda haber experimentado el recurrente, con motivo de su implicancia como imputado en una investigación por delito de estafa desarrollada por el Ministerio Público, tiene como causa sus propios actos supuestamente delictuales y transgresión al ordenamiento jurídico.

Mal podría en consecuencia ser Canal 13 el causante de las naturales incomodidades que pueda acarrear dicho proceso penal al recurrente, y los propios actos fraudulentos de éste.

Y la cuarta defensa de la parte recurrida consiste en que “no puede haber censura previa”, argumentando al respecto que “pese a que el recurrente no solicita que se prohíba la emisión del programa en cuestión, y sólo por obligación de defensa, hacemos presente a S.S. Iltma. que cualquier acto censura previa está expresamente prohibido en nuestro país, en virtud de la garantía constitucional consagrada en el art. 19, Nº 12, que asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”.

En nuestro ordenamiento jurídico, con la promulgación de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información, que entró en vigencia el año 2001, se derogó la antigua Ley sobre Abusos de Publicidad Nº 16.643, que permitía a los jueces en ciertos casos dictar “prohibiciones de informar”. El Mensaje con que dicho proyecto de ley fue enviado por el ejecutivo, destaca conceptos tales como “la plena vigencia de las libertades de opinión e información es requisito de la esencia de la democracia”; “así el proyecto de ley optando por el sistema de responsabilidad, ha repudiado rotundamente toda forma de censura previa a la emisión de opiniones e informaciones, efectuadas en cualquier forma y por cualquier medio”, concluyéndose en definitiva que el criterio del legislador al estudiar y aprobar la Ley 19.733, fue el de suprimir las “prohibiciones de informar” y terminar con las limitaciones a la libertad de información, aun cuando tales restricciones tuvieran fundamentos tan relevantes como los del éxito de la investigación judicial, la protección de la vida privada y pública o la seguridad nacional, con las salvedades que la propia ley señala.

Significa en otras palabras que la responsabilidad en el ejercicio de las libertades de expresión, opinión e información, sólo pueden nacer a partir del momento en que son publicadas o difundidas, no antes, lo cual se armoniza con la prohibición de censura previa. En otras palabras, no puede configurarse un abuso o un delito cometido a través de un medio de comunicación o de difusión cualquiera sea éste, si la opinión, información o expresión no ha sido publicada o exhibida.”

Luego, de acuerdo a la normativa constitucional, siendo la libertad de informar el principio general, su limitación viene a ser la excepción, que debe estar expresamente contemplada en la ley.

Las limitaciones a la libertad de informar, en nuestra legislación, están contempladas en el artículo 33 de la Ley de Prensa 19.733 (prohíbe divulgar la identidad de menores que hayan sido partícipes o testigos de cualquier delito o de cualquier persona, adulto o menor, que sea víctima de determinados delitos, generalmente de tipo sexual); en la Ley Antiterrorista 18.314 y en la Ley de Drogas N° 20.000 (que contienen disposiciones que limitan la libertad de información, cuando ello puede resultar perjudicial para la vida y seguridad de los personas que actúan o colaboran en su represión. La infracción a estas normas se sanciona con penas privativas de libertad); y en el art. 289 del Código Procesal Penal. No hay otras excepciones al principio general de libertad de información.

En el caso de autos, no nos encontramos en ninguna de las excepciones antedichas, por lo que opera con pleno vigor el principio de que no puede haber censura previa.

Por todo lo anterior, solicita se tenga por presentado el informe y se rechace el recurso de protección.

TERCERO: Que con fecha 7 de noviembre de 2018 se procedió a la vista de la presente causa, habiendo presentado alegato los Abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo.

CUARTO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada y que ella sea atribuible a la parte recurrida; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

QUINTO: Que como primer requisito para que pueda acogerse el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal de la parte recurrida.

Los autores, refiriéndose al concepto "arbitrariedad" señalan que esto significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo Soto Kloss, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pág. 189). Y lo "ilegal", según este mismo autor, se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte" (op.cit., pág. 239).

SEXTO: Que en consecuencia resulta necesario examinar si la actuación de la entidad recurrida tiene un carácter de ilegal o arbitrario.

Al respecto cabe tener presente que de los antecedentes del recurso aparece que el equipo periodístico de Canal 13 S.A. realizó filmaciones en un recinto privado ubicado en la comuna de Longaví, al cual pudo tener acceso sin que conste oposición tácita o expresa del propietario del mismo, y que incluso de la relación de los hechos que hace en recurrente puede inferirse que pudieron contar con la autorización de éste. Además, los periodistas de la estación televisiva se identificaron como tales, realizando la grabación en forma abierta, y sin utilizar ocultamiento de los equipos o simulación de identidad. De esta manera, no estamos en presencia de maniobras subrepticias destinadas a burlar o invadir la esfera de privacidad del propietario del lugar o de las personas que se encontraban en el mismo, entre ellos el recurrente.

Asimismo, de los antecedentes aparece que durante el desenvolvimiento de la situación que denuncia el recurrente, se presentó en el lugar personal del Carabineros de Chile, que requirió la presencia del mismo y lo condujo en el vehículo policial como parte de las diligencias de investigación en la causa RUC N° 18800867885-7 de la Fiscalía de Linares, sobre presuntos delitos de estafa.

De esta forma, a juicio de esta Corte, la actuación del equipo periodístico de la recurrida Canal 13 S.A. se encuentra comprendida dentro del ejercicio legítimo de la libertad de informar y emitir opinión sin censura previa que consagra el N° 12 artículo 19 de la Carta fundamental, desde el momento en que los hechos que se reseñan en el recurso y a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores revisten un natural interés o relevancia públicos.

En este mismo sentido, la cobertura informativa prestada por la estación de televisión recurrida se encuentra amparada en el artículo 1° de la Ley N° 19.773, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que reconoce la libertad para emitir opinión e informar sin censura previa, y en consecuencia no tienen el carácter de ilegal que le atribuye el recurrente.

Por otra parte, no se advierte en la conducta de la entidad recurrida un actuar arbitrario, desde que no se ha alegado ni se advierte que hayan guiado su accionar otras motivaciones que aquellas que conducen a un medio de comunicación social a poner en conocimiento público una situación que ya estaba siendo objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y que reúne, por su propia naturaleza, las características adecuadas para revestir un interés o relevancia público.

Por lo expuesto, y atendida la escasez de los antecedentes probatorios reunidos, que consisten básicamente en la relación de los hechos efectuada por el recurrente y de algunas informaciones proporcionadas por la recurrida, no es posible estimar que se ha acreditado un acto ilegal o arbitrario en el desempeño del personal del medio de comunicación social Canal 13 S.A.

SÉPTIMO: En seguida, corresponde ponderar si la actuación de la recurrida afecta el legítimo ejercicio por parte del recurrente don nombre reservado de las garantías constitucionales que estima vulneradas.

a).- En primer lugar, el recurrente denuncia como infringida la garantía constitucional del N° 4 del artículo 19 de la Constitución, referido al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia”.

Sostiene que dicha vulneración se ha producido porque “mi mandante no ha prestado ningún consentimiento para que la recurrida use y goce de la imagen personal de mi mandante sobre la cual tiene derecho de propiedad y como también se ha lesionado gravemente su honra a través de imputaciones calumniosas o injuriosas que no tienen ningún asidero jurídico”.

Que al respecto cabe señalar que la grabación televisiva que el recurrente objeta se produjo en el marco de una actuación policial, en que funcionarios de Carabineros de Chile requirieron la presencia de esa persona y la condujeron en su vehículo institucional, situación que reviste en carácter de un “hecho de interés general”, respecto del cual las personas tienen derecho a ser informadas de conformidad al artículo 1 inciso final de la Ley N° 19.733.

Cabe hacer referencia a que el artículo 30 de la Ley N° 19.733, antes citada, señala que son de interés público, para los efectos de dicho artículo, las situaciones – entre otras – siguientes: “b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso; f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos”.

Por otra parte, las imputaciones injuriosas que el recurrente atribuye al periodista nombre reservado no han sido acreditadas en el procedimiento, por lo que no es posible considerarlas para los efectos de acoger el presente recurso de protección.

En suma, cabe estimar que resultando implicadas en esta situación tanto la garantía que protege la vida privada y la honra de la persona, por una parte, como por otra parte la garantía de la libertad de informar y emitir opinión sin censura previa, los antecedentes de la situación producida permiten hacer prevalecer esta última por sobre aquélla.

b).- En segundo lugar, el recurrente estima infringido su derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El recurrente hace consistir esta vulneración por parte de Canal 13 S.A. en que “mi mandante no ha presentado ningún consentimiento para que la recurrida use y goce de la imagen personal de mi mandante sobre la cual tiene derecho de propiedad”.

Al respecto cabe señalar que aunque la imagen de una persona es un atributo sobre el cual ella goza de un derecho asimilable al dominio, lo que implica que tiene derecho a decidir respecto de su utlización por terceros, ese derecho resulta limitado por el libre ejercicio de las libertades de información y de opinión, en virtud de las cuales los medios de comunicación social pueden difundir imágenes de personas que aparezcan involucradas en acontecimiento de interés general o público.

De esta manera, la utilización de las imágenes grabadas por la entidad recurrida no puede estimarse, de por sí, vulneratoria del derecho de propiedad del recurrente sobre su propia imagen.

De todo lo anterior, esta Corte concluye que no se ha acreditado la vulneración de las dos garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente, lo que debe conducir al rechazo de la presente acción de protección constitucional.

OCTAVO: Que finalmente, cabe señalar que la prevalencia que esta Corte otorga a la libertad de informar y emitir opinión sin censura previa no implica en modo alguno sostener que la actividad de los medios de comunicación social o de las personas que trabajen o sean propietarias de los mismos no pueda originar las responsabilidades legales correspondientes, tanto de carácter civil y administrativo como penal. Por el contrario, según se puede constatar del propio tenor de la Ley N° 19.773 tantas veces citada, dichas responsabilidades están establecidas expresamente por la legislación, pero bajo un régimen que excluye la censura previa de contenidos y que por lo tanto las hace efectivas una vez producida la emisión de opinión o información ilícitas.

Por tales consideraciones, las disposiciones legales citadas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1,12, 19, 20 y 24, y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, SE RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra de CANAL 13 S.A., representado por nombre reservado, sin costas por estimarse que la recurrente ha actuado con motivos plausibles para recurrir.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Rol Corte N° 2586-2018/Protección.