nombre reservado con FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
- Fecha
- 19 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2585-2018, sentencia de 19 de diciembre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Ministerio de Obras Públicas por el cese de un empleado a contrata: el acto administrativo no es ilegal ni arbitrario y no se desvirtuó su presunción de legalidad.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 14 de septiembre del presente, folio 1 de la carpeta electrónica, comparece don nombre reservado, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número RUT reservado, actuando en representación convencional, de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, nombre reservado, ambos domiciliados sólo para estos efectos en domicilio reservado, quien expresa- en síntesis- que en representación y nombre de su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como las normas contenidas en el Auto Acordado sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, emanado de la Excelentísima Corte Suprema, viene en interponer Acción de Protección en contra del FISCO DE CHILE, Rut N° RUT reservado, en su calidad de corporación de derecho público que interviene judicialmente por los organismos centralizados (como es en el presente caso el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCION DE OBRAS HIDRÁULICAS, de ahora en adelante “el Ministerio”, la “Dirección de Obras Hidráulicas”, la “Dirección”, “el Servicio” o en último término la “DOH”), representado para estos efectos por la figura regional del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; respecto de la Resolución Exenta RA N°839/153/2018 de fecha 17 de agosto de 2018, emanada por la Dirección de Obras Hidráulicas, representada por don nombre reservado, o por quien en derecho lo represente, resolución que fue notificada a su representado con fecha 20 de agosto de 2018, mediante la cual se dispone el término anticipado de su contrata por no ser necesarios sus servicios. En razón de lo anterior, tal acto administrativo impugnado es vulneratorio de derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 numerales 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, y que mediante el ejercicio de esta acción constitucional, solicita se sirva adoptar de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de sus legítimos derechos, y en lo pertinente, se ordene invalidar y dejar sin efecto la resolución antes citada y, en general, el procedimiento administrativo que ha dispuesto la desvinculación de la antedicha entidad, con expresa condenación en costas. Refiere que en su calidad de funcionario público, su mandante ingresó a trabajar a la Dirección de Obras Hidráulicas, Región del Maule, el día 28 de agosto del año 1998, bajo la modalidad de CONTRATA, según consta en Certificado N°58, de 29 de marzo de 2010. Que dicha contratación le fue sucesivamente prorrogada, tal como consta en Resoluciones T.R. DOH N°464 de 30 de junio de 2004, T.R. DOH N°173 de 22 de agosto de 2007, T.R. DOH N°148 de 26 de junio de 2008, T.R. DOH N°155 de 30 de septiembre de 2009, T.R. DOH N°116 de 1 de agosto de 2013 y DOH T.R.A. N°839/150/2017 de 15 de noviembre de 2017, que prorroga su contratación a contar del 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. Así las cosas, las funciones que ejercía su mandante hasta la fecha del acto administrativo impugnado, correspondían al cargo de Jefe de Unidad de Obras Fluviales, Región del Maule. No obstante ello, se desempeñó como Encargado de Emergencia D.O.H., participando en todas las emergencias del servicio en materia de inundaciones y crecidas de cauces en la Región del Maule desde que se traspasó esta unidad desde la Dirección de Vialidad (Aproximadamente en el año 2000). Que a su vez, desarrolló funciones de Inspector Fiscal, labor que efectuó en más de 20 contratos en el área de defensas fluviales inspeccionadas alcanzando una gran expertis en tema, por lo cual dichos contratos han sido recibidos sin observaciones con excelentes calificaciones. Es importante señalar que con fecha 20 de agosto del año 2018, la actual Directora Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, señorita Claudia Vasconcellos Poblete, le notificó del término anticipado de su contrata a su mandante. A su vez, es relevante indicar que la resolución recurrida RA N°839/153/2018 establece: “CONSIDERANDO: (…) 11. Que, al asumir la nueva autoridad Regional le fue solicitado un informe con las funciones que realizaba actualmente, para lo cual entregó minuta. 12. Que, posteriormente le fue solicitado por oficio DOH VII R N°1068 de fecha 24 de mayo de 2018, detallar cada una de las funciones indicadas en minuta indicada precedentemente, a la cual responde con MEMO DOH N°135 de fecha 28 de mayo de 2018, en el indica que tiene proyectos a espera de financiamiento del cual no existe ningún antecedente, indica que es inspector fiscal de contrato de Horas Máquina el cual aún no se encuentra adjudicado. 13. Que, posteriormente el funcionario ha entregado oficios de aprobación de extracción de áridos, los cuales no cumplen con la normativa vigente DOH, por lo cual debieron ser revisados por otro funcionario el cual ha emitido minutas con deficiencias en los proyectos. 14. Que, debido a la falta de prolijidad del funcionario, se solicitó por ORD DOH N°1198, de fecha 15 de junio de 2018, auditoria interna para revisión de los procesos de aprobación de extracción de áridos. 15. Que, conforme a las obligaciones establecidas para las autoridades por la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, ejerciendo un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, resulta del todo necesario poner término anticipado a su contrata y reponer a personal que pueda cumplir con los estándares de desempeño esperados. Resuelvo: Pónese término anticipado a la designación a contrata de don nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, como Profesional, asimilado a grado 8° Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales del Servicio Dirección de Obras Hidráulicas, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios”. Frente a esta injustificada resolución, es necesario atacarla y contradecir su razonamiento fáctico con los siguientes argumentos: a) en relación a lo establecido en el numeral 11 de la resolución recurrida, (Que, al asumir la nueva autoridad Regional le fue solicitado un informe con las funciones que realizaba actualmente, para lo cual entregó minuta). En contra de este argumento podemos indicar que su mandante con fecha 17 de mayo de 2018, en su calidad de Jefe de la Unidad de Obras Fluviales de la Dirección de Obras Hidráulicas Región del Maule, envió mediante correo electrónico a la Sra. nombre reservado, Jefe Recurso Humano (s), el “informe de funciones” solicitado por la Directora Regional, en el que se individualizan al personal que integra la unidad, destacándose en este informe las funciones principales de su mandante y de los funcionarios de apoyo a la unidad, cumpliendo de esta forma con lo solicitado por la Directora Regional. Por otra parte cabe indicar, que las funciones de mi mandante están establecidas por Resolución Exenta DOH N° 3301 de fecha 7 de agosto de 2014, que le designa Jefe de Unidad de Obras Fluviales, por lo cual el considerando N° 11 de la resolución RA N°839/153/2018 carece de fundamento y no es una causal de desvinculación. En la “MINUTA” entregada por el recurrente se cumple con la orden de su superior jerárquico, ya que se singularizaron las funciones realizadas por el actor, sólo que ese documento llevaba el título de “minuta” y no de “informe”, cuestión irrelevante en el cumplimiento del objetivo. De esta forma, este punto no se satisface así mismo para justificar la decisión adoptada por el recurrido. b) respecto al numeral 12 de la resolución recurrida, A este respecto indican que existe una amplia serie de oficios y correos dirigidos y conocidos por las Jefaturas superiores y por la propia Directora Regional, en los cuales se les solicita realizar las gestiones necesarias para la obtención de recursos financieros para ejecución de proyectos propios de la unidad de los cuales mi mandante puede indicar los siguientes: 1. Oficio ORD. DOH VII R. N° 2408 de fecha 11.11.2015, dirigido al Jefe División de Cauces y Drenaje Urbano, en el cual solicita gestionar declaración de emergencia y la asignación de recursos para la ejecución de obras. 2. Oficio ORD. DOH VII R. N° 2553 de fecha 24.11.2015, dirigido al Jefe División de Cauces y Drenaje Urbano, en el cual se envía planilla con las necesidades en “Conservación de Riberas y Obras Aluvionales”, que no pudieron ser abordadas por falta de financiamiento y donde se destacan sectores afectados, comunas, costo de las obras, etc. 3. Oficio ORD. DOH VII R. N° 2155 de fecha 19.10.2016, dirigido al Secretario Regional Ministerial OO.PP Región del Maule, el cual señala que a la fecha no se ha tenido respuesta al oficio ORD. DOH VII R. N° 2408 de fecha 11.11.2015, dirigido al Jefe 5 División de Cauces y Drenaje Urbano, en el que solicita gestionar declaración de emergencia y la asignación de recursos para la ejecución de obras. 4. Correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2017, por la Sra. nombre reservado, en el cual manifiesta que en reunión sostenida entre el Ministro de Obras Púbicas Sr. nombre reservado y autoridades DOH, el Ministro manifestó la posibilidad de obtener nuevos fondos para ejecución de Conservaciones de Riberas para el “Segundo Semestre 2017”. En virtud de ello, les solicitó a cada uno de los encargados Regionales de Conservación de Riberas, revisar la información que le fue enviada entre octubre-diciembre del año 2016, con su cartera de necesidades 2017. 5. Respuesta al correo anterior con fecha 20 de marzo de 2017, a la Sra. nombre reservado, adjuntando Planilla Consolidada con Necesidades en Conservación de Riberas según lo solicitado, priorizada, plazo estimado de ejecución, beneficiarios, costos de inspección, peajes, bencina, etc., y oficio minutas técnica y otros antecedentes mediante el cual se solicitaron dichos fondos. 6. Correo electrónico enviado el 04 de septiembre de 2017, a la Sra. nombre reservado, Coordinadora de Gestión del Departamento de Obras Fluviales en el Nivel Central nombre reservado, en el cual se envían minutas técnicas para desarrollar obras de urgencia. 7. Oficio ORD. DOH VII R. N° 0136, de fecha 18.01.2018, dirigido al Secretario Regional Ministerial de OO.PP, Región del Maule, en el cual solicita Gestionar Recursos Adicionales para ejecución de obras de urgencia. 8. Mediante el ORD. N° 182 de fecha 04.04.2018, el Secretario Regional Ministerial OO.PP, indica las vías para gestionar los recursos financieros para abordar dichas iniciativas. 9. Mediante el ORD. N° 868 de fecha 20.04.2018, el Director Regional informa al Secretario Regional Ministerial OO.PP. el procedimiento para obtención de recursos financieros para abordar dichas iniciativas. 10. Mediante el Memo DOH N° 135 de fecha 28.05.2018, informó a la Directora Regional, que en atención a la función propia de Jefe de Unidad de Obras Fluviales y encargado de la elaboración y gestión de proyectos, informa detalle y número de proyectos que existen en cartera y el estado en que se encuentran. 11. Con fecha 28 de mayo de 2018, la Directora Regional envía correo electrónico, recordando reunión con el GORE para analizar los proyectos a postular. 12. Con fecha 12 de junio de 2018, la Directora Regional envía correo electrónico, solicitando planilla con los proyectos correspondientes a cada unidad. 13. Con fecha 13 de junio de 2018, envía la información solicitada anteriormente en la que se destacan los proyectos o iniciativas territoriales correspondientes a esta unidad. 14. Con fecha 25 de junio de 2018, la Directora Regional envía correo electrónico, solicitando reunión para el análisis de los proyectos que serían presentados. 15. Con fecha 02 de agosto de 2018, la Directora Regional envía correo electrónico, solicitando ver las iniciativas y actualizar la información. 6 16. Con fecha 06 de agosto de 2018, mi mandante envía la información solicitada anteriormente actualizada en materia de proyectos de la Unidad de Obras Fluviales. Con todos estos hechos esgrimidos en este acto, se puede concluir que sí existían antecedentes en virtud de los cuales su mandante daba a conocer a sus superiores las necesidades de financiamiento para la ejecución de proyectos, información que fue dada en reiteradas oportunidades por el actor, por la cual la aseveración planteada en ese sentido por la recurrida carece de fundamento; todos estos antecedentes están a la luz ya desde el año 2015 a la fecharen que su mandante pedía financiamiento para la ejecución de obras pero esto no fue escuchado por la autoridad ya que al parecer no habían recursos por parte del Fisco, pero éste no puede ser un hecho imputable al Sr. nombre reservado. Para concluir, con los correos y comunicaciones citadas se pueden ver claramente que sí existía la documentación o antecedentes que fundamentaban la existencia de proyectos a la espera de financiamiento. Todos los proyectos informados por el actor a su jefatura –que estaban a la espera de financiamiento- contaban con cada uno de sus antecedentes técnicos, tales como presupuestos, planos de construcción y especificaciones técnicas, los cuales, además, fueron elaborados por el recurrente en conjunto con otros funcionarios de la recurrida tales como el Jefe de la Unidad de Emergencias del Servicio. Por todos estos motivos, el fundamento dado por la recurrida en este sentido carece de motivo plausible, lo que vuelve injustificada la decisión de poner término a la contrata del actor. b.1) Que, respecto al mismo numeral 12, indica la resolución recurrida que “es inspector fiscal de contrato de horas maquinas el cual aún no se encuentra adjudicado”. Al respecto mi mandante, indica que mediante el ORD. DOH. VII R. N° 1068, de fecha 24 de mayo de 2018, la Directora Regional le solicita, en su calidad de Jefe de Unidad de Obras Fluviales, variada información referente al quehacer del aludido y señala en el punto 3 lo siguiente: 3.- Identificar los proyectos fluviales en los cuales cumple función de Inspector fiscal. Ante dicha pregunta mi mandante dio respuesta a través del MEMO DOH N° 135 de fecha 28 de mayo de 2018, en el cual indicó ante la pregunta señalada precedentemente lo siguiente: “A la fecha el actor es Inspector Fiscal del Proyecto Denominado “Limpieza de Cauces de los Esteros Pellines, sector Mesamavida, comuna de Longaví, Estero Abranquil, Estero Las Toscas y Estero Quilipin de la comuna de Yerbas Buenas.” Esta aseveración nace del oficio ORD. DOH N° 1109 de fecha 28 de mayo de 2018, en el cual la Directora Regional envía a la Unidad Jurídica DOH de nombre reservado, para aprobación y trámite de firma de proyecto, la Resolución que acepta la oferta por el contrato indicado anteriormente, y que designa en el punto 4° al suscrito como Inspector Fiscal, dicho “Resuelvo” aún se encuentra sin contestación a la fecha de la desvinculación. Ahora bien, un punto no menor a señalar es que la misma Directora Regional del Servicio estaba solicitando el nombramiento como INSPECTOR FISCAL al actor en lo que podría señalarse como un acuerdo entre mi representado con dicha autoridad, sin embargo, faltaba la “sanción” de la resolución que en definitiva nombraba al actor como INSPECTOR FISCAL por parte del Director Nacional de la DOH, la cual hasta el día de la desvinculación nunca se concretó. Por estos motivos, la totalidad de lo indicado en el punto 12 de la resolución recurrida carece de fundamento, a raíz de los argumentos esgrimidos por esta parte en los párrafos precedentes, y no se justifican como argumento para una causal de desvinculación ya que no se satisface así mismo según lo establecido el estatuto admirativo para estos casos. c) referente al punto 13 de la resolución recurrida, al respecto puedo indicar que mi mandante no entrega oficios de aprobación de extracción de áridos, ya que dicha facultad recae en las municipalidades respectivas. Que, no se hace alusión a las supuestas deficiencias encontradas en la revisión de proyectos de estas características. Según lo relatado por su mandante, existe un instructivo de apoyo para realizar extracción mecanizada de áridos desde cauces naturales, el cual es una guía técnica, que sirve al evaluador para solicitar los diferentes estudios al proyectista, dependiendo de si es una explotación artesanal o mecanizada, dependiendo del volumen a explotar teniéndose en cuenta la capacidad de la cuenca para reponer el material extraído y la magnitud del proyecto, etc., existen variables hidráulicas que se deben sopesar al momento de solicitar los estudios requeridos, por lo cual no se puede exigir en rigor todos los estudios técnicos indicados en el instructivo cuando el volumen es poco, ya que el costo de dichos estudios es altísimo en razón de la explotación pequeña que se realizará. Por este motivo se debe usar un criterio técnico para su aplicación. Por otra parte, se debe señalar que este instructivo no es una norma técnica que se ejerce al pie de la letra ya que existen otras versiones en distintas regiones del país y su aplicación varía de una región a otra; además, las necesidades y realidades de los caudales varían según los cauces existentes en cada región. En la misma línea, esta forma de actuar o este criterio discrecional del actor (y de otros profesionales del área) ha sido aplicado en esta Región desde el año 2000 a la fecha. 8 Importante es indicar, que el requerimiento de los antecedentes técnicos para la ejecución de un proyecto de extracción de áridos ha quedado por años entregado a la discreción del actor debido a su experticia, sin que la recurrida haya hecho objeciones al efecto. Por ejemplo, según dicha experiencia, a una empresa de gran envergadura se le exige y exigían estudio hidráulico, estudio de arrastre de sólidos, análisis hidrológico, fotografías aéreas, etc, debido al volumen del material removido; pero no se le podían solicitar las mismas exigencias a un pequeño arenero porque su impacto en el río será mínimo, y su ganancia sería menor a la confección de los informes pedidos a las grandes empresas. Además, en lo que respecta al funcionario que habría revisado los oficios de aprobación de extracción de áridos entregados por mi representado (los cuales supuestamente tenían deficiencias en los proyectos), podemos indicar que la persona a cargo de dicha revisión es un profesional en comisión de servicio, proveniente de la Dirección de Vialidad que no ha trabajado nunca en este tipo de proyectos, ya que estas atribuciones son propias de la DOH, y por lo demás, está contratado como profesional técnico universitario y su cargo funcional es el de Analista de Fajas Viales y Accesos, por lo que no posee conocimientos ni experiencia en estos temas, por lo cual difícilmente podría revisar un proyecto estudiado por mi mandante, quien es un profesional con más de 20 años de experiencia en el tema. Por estos motivos, el considerando N° 13 de la resolución RA N°839/153/2018 carece de fundamento y no es una causal plausible de desvinculación, según lo establecido en el estatuto administrativo para estos casos y por lo expuesto precedentemente. d) RESPECTO AL PUNTO 14 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, (Que, debido a la falta de prolijidad del funcionario, se solicitó por ORD DOH N°1198, de fecha 15 de junio de 2018, auditoria interna para revisión de los procesos de aprobación de extracción de áridos). Este argumento también carece de sustento porque dicha auditoría se realizó a fin de tomar las directrices necesarias para el buen funcionamiento del Servicio y controlar de manera eficiente estos procesos. Que, en lo referente a su mandante indica que el auditor solo se limitó a revisar carpetas de proyectos aprobados y cierres de proyectos, no hubo ninguna clase de pregunta al actor que pudiese aportar mayor información referente a la materia, no se le preguntó si se hacían visitas o inspecciones a estas actividades, quienes las hacían y cómo las hacían, o cuál era el personal disponible en el Servicio para realizar dichas inspecciones o si existían los recursos para realizar inspecciones o supervisiones de esta actividad. No se preguntó tampoco al topógrafo de la unidad cuántas veces a la semana contaba con movilización para realizar controles topográficos de estos trabajos, entre otras deficiencias. Cabe señalar, por otra parte, que mi mandante era el único profesional en la región designado para ver esta actividad y las demás funciones de la unidad y que tan solo se contaba con tres salidas a terreno por semana para tratar de abarcar todo el quehacer de la unidad. Además, a la fecha de la desvinculación de mi mandante era desconocido el resultado de dicha auditoria de procedimientos. Así las cosas, sin esperar el resultado de la auditoria indicada anteriormente, con fecha 15 de junio de 2018 mediante la Circular DOH 003, la Directora Regional instruyó sobre Procedimientos para Entregar Factibilidad Técnica a Solicitudes de Extracción de Áridos y se solicita así su estricto cumplimiento. Que, bajo esta modalidad de no aplicar ningún criterio técnico mi mandante añade que a la fecha de su desvinculación, no existían extracciones de áridos que contaran con informe favorable vigente para desarrollar esta actividad, ya que el costo de aplicar esta Circular es altísimo, por lo cual, casi imposible de cumplir para los particulares y Pymes de la región, lo que consecuencialmente implica una restricción en cuanto a la libertad de trabajo que tanto los particulares como empresas dedicadas a ese rubro pudiesen desarrollar. Y lo más grave, con la aplicación de esta Circular, es que la Dirección de Obras Hidráulicas ya no posee ningún tipo de control de esa actividad, provocado debido al alto costo de los estudios requeridos, lo cual ha generado que las personas, pequeños contratistas y pymes eludan este trámite, con lo cual se fomenta la clandestinidad de dicha actividad, poniendo en riesgo la infraestructura pública y privada con las consecuencias ya sabidas por todos, como caídas de puentes, destrucción de caminos, etc. En consecuencia, dicha auditoria solo se limitó a realizar un chequeo de lo solicitado punto por punto en el instructivo indicado para esta actividad, sin tomar en cuentan ninguna atenuante de las expuestas. Por lo cual dicha medida señalada en este punto para la desvinculación de mi mandante carece de fundamento. Es tanta la falta de fundamento en este punto que es cierto que la recurrida pidió la realización de una auditoría interna para la revisión de los procesos de aprobación de extracción de áridos en la Región del Maule, sin embargo, no esperó su resultado al momento de poner término anticipado a la contrata del recurrente, vulnerando así, incluso el derecho a defensa del actor. El resultado de la auditoría se emitió recién el día 24 de agosto de 2018 a través del ORD. DOH N° 4477 dictada por la Dirección de Obras Hidráulicas. En este momento conviene traer a colación el artículo 146 del Estatuto Administrativo, el cual señala lo siguiente: Artículo 146.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público; 10 c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento. ¿Por qué la recurrida no utilizó ninguna de las causales establecidas en el artículo 146 de la ley 18.834? Sólo fundamentó su decisión en que mis servicios no son necesarios, esgrimiendo hechos que no tienen justificación plausible alguno, ninguno de los cuales se fundamentó de manera comprensible para el recurrente, razón por la cual se interpone la presente acción. Sin embargo, reitero, no se utilizó ninguna causal legal. Aquí aparece precisa y determinadamente la arbitrariedad que se reservó la recurrida para el momento de la desvinculación, pues es prácticamente de obviedad que esta obedece a razones subjetivas o caprichosas que la contraria ocultará, poniendo término a las contratas sin ninguna justificación legal al efecto, evitando entregar fundamentos de hecho y de derecho, pues todas las causales le fuerzan y confieren una justificación a su decisión. Lo expuesto se confirma a la luz del análisis de las causales del artículo 146 de la ley 18.834 y por la circunstancia de las motivaciones del término de la contrata que han sido explicitadas por escrito, todas las cuales no son justificadas ni explicadas con documentación de apoyo. En efecto, mi representado no ha sido calificado en lista 4 de remoción, que implicaría la declaración de vacancia del cargo conforme letra c) del referido artículo 146. Por este motivo, esta causal no podía ser sustentada por el demandado. Es más, en el período comprendido entre 2013 a 2017, el promedio de notas del recurrente es de un 68.90 Tampoco el recurrente ha sido destituido en virtud de un sumario administrativo para hacer aplicable la letra d) de la disposición indicada. Este es un punto muy importante, debido a que al momento en que se tomó la determinación de anticipar el término de la contrata se encontraba vigente una auditoría interna de mi gestión, sin haberse obtenido hasta esa fecha los resultados de esta, lo que vuelve aún más injustificada la desvinculación reclamada Si a la fecha en que se toma la decisión de poner término a la contrata de mi mandante la auditoría interna no estaba finalizada cabe preguntarse ¿cómo la recurrida iba a tener un fundamento plausible para ello si no se había llevado a cabo la investigación de rigor? La respuesta parece ser obvia: hubo un abuso de la contraria al tomar la decisión de desvincularme sin fundamentar ni expresar en forma clara los supuestos hechos que se tomaron en cuenta para ello y que son imputados al actor. Este comportamiento de la demandada revelaría su propósito explícito de eludir los procedimientos que la ley establece para estos casos (al menos debió haberse terminado la auditoría interna), que además de ilegal constituye una arbitrariedad. Por su parte, el empleo no ha sido suprimido, en cuyo caso sería aplicable la letra e) del artículo 146 de la Ley 18.834. Como no está presente esta supresión, no podría apelarse por la recurrida a que no existe una necesidad de la función y, a la vez que no existiría financiamiento de la dotación de la cual era parte mi mandante, por cuanto realizaba funciones que se incluyen en labores necesarias para el correcto funcionamiento y la concreción de los fines de la recurrida, todo lo que se realiza hasta el día de hoy. Tampoco el recurrente ha fallecido (valga la obviedad), jubilado o renunciado para que fueran aplicables esas causales. En consecuencia, el ocultamiento de la motivación tras la causal invocada y la falta de fundamentos de los hechos imputados en la carta en donde se me comunica la decisión de poner término anticipado a la contrata de mi mandante lleva a preguntarse ¿cuál es entonces la real razón del despido del compareciente? Exclusión. En conclusión, según lo relacionado, el acto administrativo que pone término anticipado a la contrata de mi representado debe ser considerado como dictado sin la debida, veraz justificación ni argumentación fáctica y de derecho, lo que equivale a no tener fundamento alguno, por cuyo motivo no cumple con lo dispuesto por el Dictamen N° 22.766, de fecha 24 de marzo de 2016, de la Contraloría General de la República, y debe ser dejado sin efecto. Por otra parte, según el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la jurisprudencia administrativa del Órgano de Control “ha precisado que las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requieran las necesidades de este”. Consecuentemente, resulta contradictorio e impresentable que las funciones que mi representado ha desempeñado durante estos años de servicio, hasta la fecha del acto impugnado como Jefe de Unidad de Obras Fluviales Región del Maule, y desempeñándose de manera prolija y exhaustiva, entre otras, en obras fluviales por más 12 de 25 años de carrera funcionaria (cuando estas funciones correspondían a Vialidad), Encargado (s) de Emergencia DOH, participando en todas las emergencias del servicio en materia de inundaciones y crecidas de cauces en la Región del Maule desde que se traspasó esta unidad desde Vialidad, y en lo referente a sus funciones como Inspector Fiscal, posee vasta experiencia en dicha área, lo que queda de manifiesto en los más de 20 contratos en el área de defensas fluviales inspeccionados y recibidos sin observaciones con excelentes calificaciones. Por otra parte, sería difícil de entender y de explicar sus calificaciones de excelencia, obtenidas durante el tiempo que ha servido en calidad jurídica de Contrata, teniendo un promedio de notas de 68.90 (promedio entre 2013 a 2017). Mediante Resolución Exenta DOH T.R.A. N°839/150/2017, de 15 de noviembre de 2017, se prorroga la contratación de mi mandante a contar del 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la cual su desvinculación debió ser motivada por razones plausibles y estrictamente apegadas a derecho, situación que en la práctica no ocurrió. Así las cosas, queda de manifiesto que no existe motivación plausible para poner fin anticipado a su contrata, solo hubo un actuar caprichoso y arbitrario de la autoridad, por cuanto contaba con buenas evaluaciones y la función que prestó dentro del órgano sigue existiendo, y, por ende, posee las competencias suficientes para desempeñarse en ellas. Que el proceder adoptado por la recurrida exige una fundamentación idónea, en base a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 de Bases sobre Procedimientos Administrativos, y por cierto que acorde a lo ordenado por la Contraloría General de la República, aplica Dictamen N°85.700/2016, todas cuestiones ignoradas en la especie. Siguiendo con la fundamentación del recurso, la desvinculación efectuada carece de los fundamentos de racionalidad que deben estar presentes en toda actuación de la autoridad. Lo cual resulta patente toda vez que la fundamentación de no ser necesarios sus servicios, por esa razón es absolutamente arbitrario. En los hechos, lo que aquí ocurrió, no es más que una desvinculación ejecutada de manera arbitraria y discriminatoria. Adiciona que el texto legal que regula a las contratas en su definición legal, sus atribuciones, su forma de desempeño y su forma de término es la Ley N°18.834, el denominado Estatuto Administrativo. La doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Así lo señaló la Contraloría en el Dictamen 31000N08 al informar al Tribunal Constitucional en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N°1133-2008.. Ello significa que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa absolutamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquel, precisando que la contrata participa de la misma finalidad que del cargo de planta, es así como el artículo 2° señala que los cargos de planta y a contrata “solo podrán corresponder a funciones propias que deben realizar las instituciones” a que se refiere el artículo 10 del mismo Estatuto. Las funciones propias están en la Ley Orgánica Constitucional de cada servicio, y en el marco regulatorio de la Administración del Estado, como lo son la Ley Orgánica Constitucional de Bases, la Ley de Presupuestos, la Ley de Acceso a la Información Pública y el Estatuto Administrativo. El empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por esa razón, rigen todas las normas estatutarias correspondientes, verbi gracia, el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N°19.880. Según el artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Ello significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma en que el propio Estatuto Administrativo se contempla. El trabajo es una institución amparada por la comunidad jurídica universal en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cualquiera sea la modalidad que asuma la función pública en un Poder del Estado, le son plenamente aplicables principios que indiscutidamente le informan. El artículo 10 de la Ley N°18.834 sostiene que los empleos a contrata, durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Que dicha prescripción debe ser entendida en su contexto, es decir, de acuerdo al artículo 146 del mismo cuerpo legal, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí interesa, la destitución (letra d) o el término del período legal por el cual se ha sido designado (f). La destitución es la más extrema de las sanciones disciplinarias, y como en todo castigo de su clase, su fundamento debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, el cual lo exige perentoriamente el artículo 119 inciso segundo, decisión que debe adoptar la autoridad facultada para contratar. En la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884. Que el cese de la contratación de autos es ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y que se explicó precedentemente. Arbitrario porque arrasa con un derecho, sin más fundamentación que la relación de hechos que en la práctica no son efectivos, desvalorizando la función que cumplía mi mandante por casi dos décadas. Que de dicha ilegalidad y arbitrariedad ocurre el inmediato atentado al derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el derecho relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, prerrogativa que la judicatura debe preservar, y que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte de patrimonio personal, social y pecuniario del sujeto. Y en la realidad, las contratas no son cargos excepcionales, porque constituyen la mayoría del empleo público en los servicios centralizados y descentralizados, salvo en las Municipalidades; el vínculo entre el funcionario y la Administración generalmente es estable porque se prolonga por años. Refiere que las garantías constitucionales vulneradas son: Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Se vulnera en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, y que, en el caso de marras, se ha discriminado a su representado arbitrariamente dejándosele fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin expresión plausible de una causa legal, sin fundamento racional o posible falta en la gestión del actor, o cualquier causa razonable que justifique la desvinculación anticipada. Además, la resolución que puso término a la contrata del recurrente es ilegal porque contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, según se verá, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente el actor, puesto que a pesar de todos los años que este estuvo a disposición del servicio, y la consecuente experticia que logró en su área, no se sostiene en la resolución recurrida argumentación plausible para terminar anticipadamente su contrata, por cuanto el supuesto base en que se sostiene la resolución, es decir, la de no contar con los servicios del recurrente por no ser necesarios sus servicios, constituyéndose como una verdadera descalificación profesional de mi mandante, que hace quedar al actor como inservible o carente de experiencia en el área, lo que provoca –o agudiza- la arbitrariedad de la resolución impugnada, puesto que de aquel modo deviene la carencia de fundamentos que la sostengan. SEGUNDO. Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. TERCERO. Art. 19 N°16 de la Constitución Política de la República. Este acto administrativo ha vulnerado flagrantemente la libertad de trabajo del actor, entendiendo por cual la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata. Todos estos derechos han sido vulnerados a mi representado por el actuar ilegal y arbitrario de la contraria según lo expuesto en esta acción constitucional, ya que se le terminó anticipadamente su contrata dando como argumentos hechos que son absolutamente falsos, señalando que sus servicios no son necesarios por cuestiones que se alejan de la realidad, tal como se ha detallado al atacar cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida. Termina solicitando en atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2007, y demás normas que en derecho correspondan. En nombre y representación del señor nombre reservado, se sirva tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra del FISCO DE CHILE, en su calidad de corporación de derecho público que interviene judicialmente por los organismos centralizados (como es en el presente caso el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS), representado para estos efectos por la figura regional del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, todos ya individualizados; respecto de la Resolución Exenta RA N°839/153/2018 de fecha 17 de agosto de 2018, emanada por la Dirección de Obras Hidráulicas, representada por don nombre reservado, o por quien en derecho lo represente, resolución que notificada a mi representado con fecha 20 de agosto de 2018, mediante la cual se dispone el término anticipado de su contrata por no ser necesarios sus servicios., solicitando a 1.- Declarar que la resolución recurrida que pone término a la contrata del actor es un acto ilegal y arbitrario, que afecta los derechos constitucionales, conjunta o separadamente, esgrimidos en la acción. 2.- Declarando que se deja sin efecto o invalida la resolución impugnada. ; 3.- Se ordene la inmediata reincorporación del actor a las funciones que desarrollaba hasta antes que fuera notificado de la resolución ilegal descrita en la acción. 4.- Que se ordene el pago de todas las remuneraciones o sueldos del recurrente desde el momento en que fue separado de sus funciones hasta el momento de la respectiva reincorporación. 5.- En definitiva, se decreten todas las medidas que V.S.I. estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección del actor como afectado. 6.- Se condene en costas del recurso a la recurrida, si hubiere oposición.
Con fecha 08 de noviembre del presente año, folio 15 de esta carpeta electrónica, la parte recurrida, evacua informe solicitando desde ya, el rechazo de la acción cautelar de excepción, expresando- en síntesis- : indican que el acto administrativo recurrido radica en la Resolución Exenta RA 8391153/2018 de fecha 17 de agosto de 2018, correspondiente al acto administrativo que puso término anticipado a la contrata del recurrente por el periodo 2018, encontrándose dicha resolución conforme a derecho y debidamente justificada en razón de los argumentos que se pasarán a exponer a continuación. Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo impugnado, establece claramente los presupuestos que fundamentan la resolución de término anticipado de contrata, conforme a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en sus Dictámenes N° 22.766/2016, N° 85.700/2016 y N° 6400/2018, indicando expresamente "Que, el Sr. nombre reservado, tenía encomendadas labores de Jefe Unidad de Obras Fluviales en la Dirección Regional del Maule" y "Que, al asumir la nueva autoridad Regional le fue solicitado un informe con las funciones que realizadas actualmente, para lo cual entrego minuta." y "Que, posteriormente le fue solicitado por oficio DOH VII R N° 1068 de fecha 24 de mayo de 2018, detallar cada una de las funciones indicadas en minuta indicada precedentemente, a la cual responde con MEMO DOH N°135 de fecha 28 de mayo de 2018, en el indica que tiene proyectos a espera de financiamiento del cual no existe ningún antecedente, indica que es inspector fiscal de contrato de Horas Máquina el cual aún no se encuentra adjudicado" y "Que, posteriormente el funcionario ha entregado oficios de aprobación de extracción de áridos, los cuales no cumplen con la normativa vigente DOH, por lo cual debieron ser revisados por otro funcionario el cual ha emitido minutas con deficiencias en los proyectos." y "Que debido a la falta de prolijidad del funcionario, se solicitó por ORD DOH N° 1198, de fecha 15 de junio de 2018, auditoria interna para revisión de los procesos de aprobación de extracción de áridos". Refiere que lo señalado cumple lo preceptuado en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 y conforme a lo expresado en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, no se limita a una mera referencia formal de los motivos, como tampoco a motivaciones futuras o hipotéticas ni a argumentos genéricos, sino que precisa los fundamentos fácticos en consideración a los cuales se adoptó la decisión. El recurrente alega falta de fundamento, no obstante, se refiere largamente respecto de cada uno de ellos y cuestiona aspectos más bien prudenciales propios de la materialización de la especial obligación establecida para las autoridades por la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DEL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, ejerciendo un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Por otro lado, alega que no fueron aplicadas las causales de cese taxativamente establecidas en el artículo 146 del Estatuto Administrativo, obviando que el término anticipado no corresponde a ninguna de ellas, sino que a la aplicación del carácter transitorio de la contratas, establecido en el artículo 10°, del Estatuto Administrativo, el que sin perjuicio, de la aplicación del concepto de confianza legítima, permite a las autoridades ejercer esta atribución, mediante un acto administrativo escrito, motivado y debidamente notificado a los interesados. La determinación del término de contrato, se vincula con la ponderación de hechos, en que se verificó la inexistencia, de elementos concretos y comunes tanto en el ámbito de la ingeniería y construcción como de aquellos propios del desarrollo de infraestructura pública, como también el incumplimiento de instrucciones específicas en que no existe evidencia en que fundadamente se haya hecho presente la inviabilidad de cumplirlas. La Jurisprudencia de la Contraloría ha señalado que en aquellos casos en que existen recontrataciones reiteradas de funcionarios públicos, se genera una legítima expectativa que tal actuación se repita, configurando el concepto de confianza legítima. La aplicación de dicho concepto, no implica la limitación de las potestades que el ordenamiento jurídico entrega a las autoridades respecto del personal de su dependencia, sino que implica que las no renovaciones, renovaciones en condiciones diversas y términos anticipados, deben disponerse a través de un acto administrativo fundado debidamente y comunicado al interesado. En cuanto al actuar de esta Dirección Regional de Obras Hidráulicas, en relación a la dictación de actos administrativos relacionados con no renovación de contratas o términos anticipados, según corresponda, en todo momento se ha ajustado y ha propendido al cumplimiento de la normativa vigente, y a los criterios establecido por la jurisprudencia administrativa, ya que la referida Resolución Exenta RA N°839/153/2018, de fecha 17 de agosto de 2018, establece claramente los aspectos que motivaron la desvinculación del recurrente. En el caso del acto impugnado, no es posible sostener que estemos frente a una actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, el acto se encuentra debidamente fundamentado y se encuentra dictado conforme a razón. Así, de acuerdo a las consideraciones de la mencionada resolución que se tuvieron en vista para su dictación y decisión de poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente, se detalla de manera precisa y fundamentada cuáles fueron las circunstancias y hechos que se configuraron para la determinación adoptada. En relación a la supuesta vulneración al artículo 19 N' 2 de la Constitución Política del Estado: La parte recurrente indica en su acción de protección que se ha vulnerado la Garantía Constitucional del artículo 19 N' 2, que señala: "La igualdad ante la ley. en Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias." En efecto, para el caso en comento, no han existido discriminaciones arbitrarias respecto a la desvinculación del recurrente, por cuanto las razones que motivaron tal decisión se encuentran debidamente fundadas en la Resolución impugnada, a mayor abundamiento el régimen jurídico a contrata por el cual se encontraba vinculado el recurrente a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, rige para todos/as los/as funcionarios/as de contrata, y no constituye un tratamiento especial discriminatorio para con el recurrente. En tal sentido, todos los funcionarios a contrata, están sujetos por ley, a la expiración de sus funciones a más tardar el 31 de Diciembre de cada año, o mientras sean necesarios sus servicios, pues es de la esencia de este tipo de empleo, la transitoriedad de sus funciones. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ser que el acto impugnado es legal, fundado en la misma normativa y realizado dentro de las competencias de la autoridad, no adolece de arbitrariedad y no ha podido violar la garantía constitucional invocada. En relación con la supuesta vulneración al derecho del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República: Sobre esta garantía, es menester señalar que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan son aquellas propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquellas, y tampoco sobre los derechos derivados de las mismas. En relación a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política del Estado: En este punto, es menester precisar que la acción cautelar de protección procede en contra de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto. En tal sentido, el recurrente no señala de qué manera se ha conculcado su libertad de trabajo, toda vez que el acto administrativo motivo del presente recurso, sólo ha puesto término anticipado a la contrata con la Dirección de Obras Hidráulicas. Sin embargo, lo anterior no significa que el recurrente pueda ejercer plenamente su derecho/libertad en otro servicio, empresa o ministerio, si así lo prefiere. Indica que al deducir la presente acción en contra de la Resolución Exenta RA N' 839/153/2018, de fecha 17 de agosto 2018, el recurrente no intenta obtener el amparo frente al quebrantamiento de un derecho fundamental que éste posea de manera indubitada y no disputada. Por el contrario, surge nítido a esta parte que lo que el recurrente busca es impugnar el legítimo ejercicio de las atribuciones que le confiere a la autoridad el artículo 31 de la Ley N' 18.575, antes transcrito. En efecto, el recurrente pretende que esa lltma. Corte le reconozca o declare derechos que no se encuentran dentro de su patrimonio: lo que, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia judicial constitucional, no es materia de esta acción cautelar del artículo 20 de la Ley Fundamental. Termina señalando que conforme a lo dispuesto anteriormente, el acto administrativo de término anticipado impugnado, formalmente se encuentra debidamente motivado en los términos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 19_880. Asimismo, respecto a la actuación del Servicio, es menester indicar que en relación a la dictación de del acto administrativo, en todo momento se ha ajustado y ha propendido al cumplimiento de la normativa vigente, y a los criterios establecido por la jurisprudencia administrativa, ya que la referida Resolución Exenta RA N°839/153/2018, de fecha 17 de agosto de 2018, establece claramente los aspectos que motivaron el término anticipado de la contrata de la recurrente, no verificándose en la especie actuar arbitrario o ilegal por parte del Servicio, puesto que la autoridad administrativa hizo pleno ejercicio de las facultades de las que se encuentra legalmente investida; Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de protección, tener por evacuado el informe solicitado, desestimando en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con expresa condenación en costas.
Con fecha 20 de noviembre, folio 21 de esta carpeta electrónica, la presente causa queda en acuerdo ante la Segunda sala de esta Corte.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita que se declare que la resolución que pone término a su contrata constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°s 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental; que se deje sin efecto o invalida la resolución impugnada; que se ordene su inmediata reincorporación a las funciones que desarrollaba hasta antes de que fuera notificado de la resolución ilegal que impugna; que se ordene el pago de todas las remuneraciones o sueldos que le corresponden desde el momento en que fue separado de sus funciones hasta el momento de la respectiva reincorporación; que se decreten todas las medidas que la Iltma., Corte estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y su debida protección y, finalmente, se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa, si hubiere oposición.
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente causa, los siguientes:
1.-) Que el recurrente ingresó en calidad de Funcionario a Contrata, Profesional Grado 8 EUS, el 01 de enero de 2004, a la Dirección de Obras Hidráulicas, materializándose la última renovación de su contrata por Resolución Exenta D.O.H TRA N°839/150/2017 de 15 de noviembre de 2017, a contar de 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018 y mientras sean necesarios sus servicios.
2.-) Que el cargo que ostentaba el recurrente a la data de su desvinculación, era la de Jefe de la Unidad de Obras Fluviales, Región del Maule.
3.-) Que por Resolución Exenta RA N°839/153/2018 RM Región Metropolitana de 17 de agosto de 2018, se pone término anticipado a la designación a contrata del recurrente, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.
CUARTO: Que, en primer término, conviene discernir el marco legal que gobernaba la relación laboral de las partes de esta acción, mismo que está constituido, en lo que interesa al recurso, por la Ley N°18834 sobre Estatuto Administrativo y por la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
QUINTO: Que, asimismo, el artículo 3° literales a), b) y c) de la Ley N°18.834, prescribe “ Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: a) Cargo Público: Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señalas en el artículo 1°, a través del cual se realiza la función pública; b) Planta de Personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° y c) Empleo a Contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Sobre el particular, necesario es consignar que los conceptos antes referidos.-conforme al artículo 20 del Código Civil- prefieren al sentido técnico o natural y obvio de los mismos.
SEXTO: Que, de otro lado, el cese en sus funciones de los servidores públicos se encuentra regulado en los artículos 10 y 146 del Estatuto Administrativo; luego, corresponde discernir la antinomia que existe, tanto en lo personal como temporo- espacial -entre las normas en comento, con el fin de determinar la regla que debe aplicarse al cese de funciones en referencia, cuando se trata de empleos a contrata.
SEPTIMO: Que, en presencia de la tensión normativa o conflicto normativo antes referido, corresponde ir en auxilio de las reglas que estatuye el Código de Bello sobre el particular, a fin de determinar en forma precisa que norma es la que se aplica al caso de marras. Sobre el particular, conviene tener presente la regla práctica de exégesis de la ley, constituido por el principio de la especialidad, consagrado en lo nos interesa, en el artículo 13 del compendio sustantivo civil que reza “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”
OCTAVO: Que, conforme a lo prevenido en el artículo 13 del Código Civil, necesario y forzoso resulta concluir que el artículo 146 del Estatuto Administrativo, cede ante el artículo 10 del mismo estatuto, por ser ésta última una norma especial respecto de la primera, contenidas ambas en un mismo texto legal, en cuanto a los empleos a contrata se refiere.
NOVENO: Que, el artículo 10 inciso 1° del tantas veces citado estatuto, establece, en lo pertinente, que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. En consecuencia, el sólo elemento gramatical de interpretación de la ley, establecido en el artículo 19 del Código Civil, permite concluir que de existir un derecho de propiedad sobre el cargo que denuncia el recurrente como conculcado, éste tiene eminentemente un carácter temporal, luego, sostener lo contrario supone mutar de facto la calidad jurídica de un funcionario público a contrata a personal de planta, circunstancia ésta última que legal y válidamente resulta improcedente, so pena de consultarse en dicho acto una infracción manifiesta al principio de juridicidad y de supremacía constitucional, establecidos en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Política.
DECIMO: Que, no obstante lo anterior, no se debe preterir la circunstancia de que el acto denunciado como ilegal o arbitrario por el recurrente, es por definición un acto administrativo, en los términos que estatuye artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, cuya legalidad se presume legalmente, lo cual no obsta a que en el mismo se deban observar los estándares de motivación o fundamentación suficientes que lo justifiquen e impedir así su eventual ineficacia jurídica administrativa.
DECIMO PRIMERO: Que la motivación o fundamentación como elemento del acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, que estatuye “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen”. A su turno, el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°19.880, prescribe “Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio., así como aquellos que resuelven recursos administrativos” y el artículo 41 inciso 4 del texto legal en referencia , previene, en lo pertinente, que “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
DECIMO SEGUNDO: Que, de lo reflexionado en los considerandos que preceden, se advierte en forma prístina que la autoridad administrativa, no se encuentra legal y válidamente obligada a renovar la contratación de los servicios que se desempeñen en tal carácter una vez cumplido el plazo extintivo del cual pendía la relación estaturia administrativa habida entre las partes- término que además era de conocimiento desde un inicio por el recurrente- pues la conclusión de los servicios de un funcionario a contrata, como lo es el actor, opera por el sólo ministerio de la ley una llegado la modalidad extintiva de que se trata.
DECIMO TERCERO: Que, sin embargo, cuando la administración decide hacer uso de facultad consagrada en la resolución en que se materializa el ingreso al servicio público del recurrente, en la calidad jurídica de contrata, esto es, cuando se recurre a la expresión de “mientras sean necesarios sus servicios”, debe, en el acto administrativo que así lo decide, señalar e individualizar las razones que justifican la desvinculación en estudio. Razonar en sentido contrario importa aceptar o convalidar que la decisión de permanencia de un funcionario a contrata, se encuentra sujeta a factores a ajenos y subjetivos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber al cual toda autoridad, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, no puede ni debe legal y válidamente sustraerse. Corrobora lo anterior, lo expuesto en los considerandos 7° y 8° de la resolución impugnada por la recurrida y con el claro propósito de la Ley N°19.880 de promover la transparencia de las actuaciones de la administración fiscal, estatuyendo normas procesales mínimas que permitan al administrado el conocimiento y comprender el contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten, entre las cuales se encuentra la contenida en el citado artículo 41 inciso 4° del texto legal en comento, que establece que toda decisión adoptada por la administración en virtud del ejercicio de sus competencias legales, reglamentarias o sectoriales, debe ser fundada.
DECIMO CUARTO: Que, en el caso de marras, la obligación de fundamentación del acto administrativo recurrido se cumple a cabalidad, desde que de las reflexiones N°s 9 a 15 de la Resolución Exenta RA N°839/153/2018 RM Región Metropolitana de 17 de agosto de 2018, se advierte nítidamente que en ella se consultan los motivos que determinan el término anticipado del cargo que servía el recurrente y, si bien ello no constituye una sanción administrativa, la decisión de desvinculación del recurrente encuentra su justificación en las anomalías que el acto describe, razón por la cual la exoneración del recurrente , antes del término del período en que vencía su contratación , contiene suficientes motivos que la provocan.
DECIMO QUINTO: Que, en las condiciones descritas, esta Corte no divisa de qué forma el acto denunciado como ilegal o arbitrario hubiere afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en los términos expuestos por el recurrente, pues la desvinculación del actor obedece a una resolución suficiente y debidamente motivada, ilegalidad o arbitrariedad que no deja de verificarse, por no compartir el recurrente los fundamentos de los cuales se sirvió la autoridad para proceder a su exclusión del servicio público; asimismo, no se advierte que se hubiere afectado su derecho temporal de propiedad sobre el cargo que detentaba atendida la precariedad del mismo, contemplada en el artículo 19 N°24 de la Carta Magna.. Finalmente, mención especial merece la garantía constitucional del N°16 de la norma citada, pues lo que se encuentra amparado por la acción de excepción en estudio, es la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, desde que el actor a contar de la fecha de su desvinculación, tiene plena libertad para emplearse por cuenta ajena o no y, de emplearse, de elegir libremente la labor que quiere desarrollar y decidir libremente los términos en que concluye y configura internamente su relación laboral.
DECIMO SEXTO: Que, así las cosas, no habiendo desvirtuando en esta sede el recurrente la presunción de legalidad del cual se encuentra dotado el acto administrativo descrito en el motivo que precede y no advirtiéndose, además, en el acto de que se trata, un actuar irracional o caprichoso por parte de la autoridad recurrida, es que la presente acción constitucional de emergencia debe ser, necesariamente, desestimada, no siendo óbice para eludir o preterir el test legal al cual se encuentra sometido el cese de funciones de un empleado a contrata, la extensión del vínculo estatutario que mantuvo con la administración como, asimismo, sus calificaciones funcionarias. En otros términos, ha quedado en evidencia que el acto administrativo impugnado, no carece de razonabilidad como lo sostiene el recurrente, sino que muy por el contrario, se edifica sobre argumentos fácticos y jurídicos suficientes que resultan de todo idóneos que lo legitiman, por lo que no se consulta en la recurrida un comportamiento ilegal o arbitrario susceptible de ser censurado a través del presente arbitrio constitucional.
Por las anteriores consideraciones, normas constitucionales y legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°s 2,16 y 24 y 20 de la Carta Fundamental y Acta 94-2015 que fija el texto refundido y sistematizado del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido por don nombre reservado en representación de nombre reservado en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representada por el FISCO DE CHILE, representado a su vez por el Abogado Procurador Fiscal don nombre reservado, todas ya individualizados, en lo principal de fojas 1, sin costas por haber tenido el recurrente motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2585-2018.