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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2582-202316 abr 2024

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
16 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2582-2023, sentencia de 16 de abril de 2024

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja Los Andes: debe reintegrar con reajustes e intereses las cuotas descontadas tras prescribir la acción cambiaria y abstenerse de nuevos descuentos, por vulnerar la propiedad sobre las remuneraciones.

Texto íntegro

1 Talca, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto:

1°) Comparece en recurso de protección como recurrente doña nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresa el primero en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente la igualdad ante la ley, protección de la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, garantías constitucionales descrita en el artículo 19, números 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que expresamente detalla:

El 23 de mayo de 2022, interpone ante el 18° Juzgado Civil de Santiago demanda de prescripción extintiva en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, solicitando se declare que las acciones legales para su cobro se encuentran prescritas.

Con fecha 8 de marzo de 2023, se acoge la demanda, por lo que se declara la prescripción extintiva de la acción cambiaria para el cobro de las cuotas insolutas de los pagarés N° 012CON101896445 y 012CON102146613.

El 12 de junio de 2023 se certifica que la sentencia definitiva de 8 de marzo de 2023, se encuentra ejecutoriada.

Indica que es trabajadora dependiente y como contraprestación recibe una remuneración reflejada en sus liquidaciones de sueldo, en las que aparece la fecha de pago.

Fue así como a través de las liquidaciones ha aparecido constantemente un descuento bajo la siguiente nomenclatura: “PRESTAMO CCAF”, por una suma mensual total de $117.729, esto al mes de diciembre de 2023.

Consultado el personal de recursos humanos de su empledor, se le indicó que éste se producía porque la empresa recibía mes a mes instrucciones por parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la que indicaba por una nómina mensual de retenciones, a qué trabajadores debían efectuárseles descuentos por préstamos de la Caja de Compensación respectiva.

Fue así como se percató de que la Caja de Compensación pretende cobrar por la vía extrajudicial un crédito, realizando descuentos de forma ilegal y/o arbitraria de forma directa, sin aviso o notificación previa, y por la suma mensual de $117.729, situación que tal como le mencionó su empleador, se seguirá produciendo en los meses venideros ya que presuntamente amparados en la Ley de Cajas de Compensación, la recurrida efectúa descuentos que no ha informado de manera alguna, y que correspondería a una deuda que en todo caso, y para todo efecto legal, se encuentra prescrita.

Como puede advertirse, la recurrida al contar con un título ejecutivo prescrito y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar, a su conveniencia, presuntamente amparada en la ley de cajas de compensación, ordenando a su empleador, un descuento mensual “por planilla”, sin fundamento legal, o al menos, de forma arbitraria.

La presente acción constitucional de protección es estabulada porque estima que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 16 y 24. Como se expondrá y demostrará, la privación, perturbación, y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de parte de la Caja de Compensación.

Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Todas las personas tienen derecho a que les sea reconocida igualdad ante la ley, ante las autoridades y órganos jurisdiccionales y tienen igual derecho a reclamar la protección del sistema jurídico, y en particular dentro de todo proceso, de ahí que el 19 Nº 3 consagre la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”.

Que, el hecho arbitrario e ilegal de la recurrida, es sin fundamento legal ha puesto a la recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para obtener el pago de un crédito, se los debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que las recurridas han obviado presuntamente amparadas en una norma de la ley de cajas de compensación, todo con la finalidad proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una eventual deuda que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se hallan prescrita.

Cabe destacar que en un caso de similares características al presente ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que ha señalado:

“La recurrida actuó de manera caprichosa a injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de cobro de la deuda y hace procedente acoger el recurso de protección”. (Rol 68.700-2016. Corte Suprema).

Igualmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, ante una situación similar ha resuelto señalando:

“Que sin perjuicio de lo ya señalado, se debe tener también presente que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, están subordinadas a la Constitución Política de la República, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, por lo que en su actuar debe respetar el principio de igualdad ante la ley, evitando la arbitrariedad, y realizando el ejercicio de esa función pública mediante un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo. Acorde a lo anterior, se indica que estas entidades están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, cuando ha transcurrido un largo tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N 18.833, y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legitima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra”. (Rol 23.528-2018 Corte Suprema).

Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República: El derecho de propiedad vulnerado en cuanto la libertad contractual y a los efectos económicos del acto denunciado.

La conducta de la recurrida aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

No resulta superfluo recordar que el contrato de trabajo no es solo ley para las partes contratantes, no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, sino que, además, es fuente de derechos que han ingresado al patrimonio del recurrente según lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil. El actuar de la recurrida, en ese orden de ideas, no solo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato de trabajo, sino que, además, priva al recurrente del legítimo derecho a percibir su remuneración íntegra (previa deducción de los descuentos estrictamente legales), resultado de su trabajo honesto. De lo dicho se desprende que sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman, el recurrente tiene derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial por parte de las recurridas importan una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la Republica.

En ese orden de ideas la Excma. Corte Suprema ha sostenido:

“Cuarto: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que las recurridas han actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir entre la fecha de otorgamiento de los créditos y la fecha en que se efectúa el cobro, a través del mecanismo de descuento denominado Proyecto Intercajas, sin que se hubiere llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, lo que hasta la fecha no ha ocurrido” Corte Suprema, Rol IC 125.593-2020, 08 de marzo de 2021, considerando 4°.

En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido:

“Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519-2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera antojadiza e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.

Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir entre desde el 22 de octubre de 2013, fecha de la suscripción del crédito cuyo cobro es objeto de la acción, e incluso desde la mora a partir de la fecha de vencimiento de la cuota N° 10, el 30 de septiembre de 2014, hasta la época del reinicio de la recaudación vía descuento por planilla en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2022, puesto que, quedó en evidencia que en el tiempo intermedio, la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, no ejecutó acción alguna que resultare eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”. Causa Nº 64995-2023, (Civil) Apelación Protección, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 28-07-2023.

La doctrina y jurisprudencia adoptadas, es que este proceder extemporáneo y sorpresivo de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado frente a esta parte, los antecedentes judiciales formales que puedan sostener un descuento de la deuda.

Finalmente solicita que se ordene a la recurrida:

- El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones, pertenecientes a la recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, y aquellas que sucesivamente se realicen en razón de lo ya expuesto.

- Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de SODIMAC S.A. o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones de su propiedad.

- El pago de las costas.

2°) Doña nombre reservado, abogado, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, evacúo el informe solicitando lo siguiente:

Esta Caja de Compensación con fecha 05.03.2020, otorgó a la señora nombre reservado la operación de crédito código 012CON102146613 por un capital de $843.037.- a una tasa de 1.83%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota de $27.274.- cuyo primer vencimiento correspondió el 31.05.2020.

La primera cuota no fue pagada por estar diferida por licencia médica.

Las cuotas del mes de junio de 2020 a agosto de 2021 (2 a 16), más los intereses penales, fueron pagadas a través de descuentos efectuados en las liquidaciones de remuneraciones del mes de julio de 2022 a septiembre de 2023.

Las del mes de septiembre de 2021 a septiembre de 2023 (17 a 41), se encuentran en situación de morosidad.

La Caja el 01.10.2019 otorgó a la señora nombre reservado el crédito código 012CON101896445, a una tasa de 2.78 %, por la suma de $1.005.028, en un plazo de 30 meses, con una cuota de $53.513.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.12.2019.

Las cuotas del mes de diciembre de 2019 a abril de 2020 (1 a 5), se pagaron durante el periodo 10.01.2020 al 10.05.2020.

La cuota del mes de mayo de 2020 (6), fue diferida por LM.

Las cuotas del mes de junio de 2020 a agosto de 2021 (7 a 21), más los intereses penales, se pagaron a través de descuentos efectuados en las remuneraciones de los meses de julio de 2022 a septiembre de 2023.

Las cuotas del mes de septiembre de 2021 a junio de 2022 (22 a 31), se encuentran en mora.

En consecuencia, el crédito está plenamente vigente, actualmente exigible y cuya acción ordinaria no se encuentra prescrita, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.

Indica que en sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”.

Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”.

Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).

Asegura que su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero.

Añade que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.

Por otro lado, insiste en que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.

Por último, debemos se debe ser enfáticos en que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

Cita y transcribe parcialmente jurisprudencia.

Concluye solicitando que se tenga por evacuado informe, y con su mérito se sirva rechazar el arbitrio en todas sus partes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

Y considerando:

Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional, se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba, o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

Segundo: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio de la acción de que trata el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas tres que ella indica en su libelo como vulneradas.

Tercero: Que, sobre la existencia de acto que se recurre, no existe discusión, ambas partes lo reconocen, así como parcialmente su tenor, encontrándose, además, agregado al arbitrio una copia de la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-4573-2022, caratulada “nombre reservado/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES”, que acogió sin costas la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria emanada de los pagarés N°012CON101896445 y N° 012CON102146613, cuyo beneficiario es la C.C.A.F. Los Andes, y que registran cuotas morosas publicadas en Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago.

Cuarto: Que, así las cosas, sin desconocer su derecho al pago del crédito que tiene la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes –recurrida–, y cuya discusión excedería los márgenes de esta acción cautelar, aparece que con la decisión que tomó de no hacerse pago por la vía ejecutiva, aceptó la eventualidad de no obtener sentencia favorable, como en la especie ocurrió, al haberse declarado prescrita la acción cambiaria, por lo tanto insistir en realizar descuentos en las remuneraciones del trabajador para el pago de la deuda, sin autorización de él, devino en un acto antojadizo, que revela el ejercicio de una potestad autotutelar que no tiene ni le ha sido otorgada en las condiciones que se han señalado, y por lo mismo, constitutivo de un acto arbitrario, lo que así será declarado, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

Quinto: Que establecido que ha sido la existencia de un acto arbitrario imputable a la recurrida, corresponde determinar si de ese acto se ha seguido un directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra las garantías constitucionales invocadas y protegible por la presente acción.

Sexto: De esta manera, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, privándola de beneficios económicos, el que está amparado por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Séptimo: Que, por estos fundamentos se accederá a la acción interpuesta en los términos que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se decide que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, en los siguientes términos:

a) la recurrida deberá reintegrar a la recurrente todas las cuotas descontadas desde el mes siguiente al de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia referida en el fundamento Tercero que acogió la prescripción de la acción cambiaria;

b) que la devolución de las cuotas debe ser total, lo que conlleva la necesaria corrección monetaria, correspondiente en este caso, a la variación que experimente el I.P.C., determinado por el I.N.E., entre el mes anterior al del descuento y el mes precedente al del pago efectivo;

c) que para establecer la procedencia de la solución de intereses, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de éstos, y en ese sentido los artículos 646 y 647 del Código Civil, en relación con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, consideran éstos como los frutos civiles que el dueño de una cosa obtiene como facultad inherente al dominio, por lo que la recurrida deberá solucionar los reintegros reajustados, con más los intereses para operaciones reajustables;

d) que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, deberá abstenerse a futuro de solicitar a cualquier empleador de doña nombre reservado, descuentos en sus remuneraciones fundamentada en los pagarés N°012CON101896445 y N° 012CON102146613; y e) que no se condena en costas a la recurrida, por haber tenido motivos plausibles para oponerse a la acción.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 2582-2023 Protección.