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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2572-201824 ene 2019

TRANSELEC.S.A con nombre reservado CON nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2572-2018, sentencia de 24 de enero de 2019

Resumen

Se acoge en parte la protección: se ordena no impedir el acceso a la franja de servidumbre por amenaza cierta a la revisión y mantención de la línea eléctrica; se rechaza fuera de ella por no haber acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, abogado, en representación de Transelec S.A., sociedad del giro transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, comparece y expresa lo siguiente:

“Que en virtud de la representación que ostento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en las disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer recurso de protección en contra de don nombre reservado, chileno, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en el predio denominado Fundo La Esperanza, ubicado en sector Paso Nevado, comuna de San Clemente, provincia de Talca, Región del Maule, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expondré.

1. Antecedentes.

Como es de público conocimiento, Transelec es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, siendo propietaria y operadora, directa e indirectamente, del 92% del Sistema Interconectado Central (SIC) y del 96% del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING).

Dentro de dicho contexto, mi representada es titular, entre otras, de la línea de transmisión denominada “Línea 154 Kv Cipreses-Itahue” anteriormente, en adelante e indistintamente la “Línea”.

En concreto, la Línea se encuentra amparada por los Decretos N° 663 de fecha 28 de enero de 1953 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de diciembre de 2017, y N° 863 de fecha 9 de julio de 1982 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de agosto de 1982, a través de los cuales se otorgó concesión eléctrica de los cuales se otorgó concesión eléctrica definitiva a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), antecesora legal de mi mandante, para efectos de establecer, operar y explotar la Línea, junto con constituirse todos las servidumbres legales eléctricas necesarias para emplazar la instalación en cuestión sobre los predios fiscales y particulares cruzados por la misma, en adelante e indistintamente los “Decretos de Concesión”.

De acuerdo al Decreto N° 663, se constituyeron diversas servidumbres legales eléctricas sobre el predio rural denominado Fundo La Esperanza. Específicamente, a la fecha de imposición del gravamen en cuestión, la propiedad era de don nombre reservado, según puede desprenderse del antedicho Decreto N° 663 y del documento de autorización para construir que se acompaña en un otrosí.

En efecto, el Decreto N° 663 señala lo siguiente:

Artículo 1°. - Otorgase a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. concesión definitiva de servicio público para el establecimiento y explotación del tramo Cipreses-Itahue de la línea de transmisión a 154 kV Cipreses-Santiago.

Artículo 4°. - Constitúyanse servidumbres para el establecimiento y explotación de esta línea de transmisión, en los predios de las siguientes personas, en las longitudes que se indican.

(…)

Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza.

Longitud en metros: Trescientos dos coma setenta y seis Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Cuarenta y seis Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Cincuenta y dos coma cinco Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Ochenta y dos coma setenta y cuatro Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Ocho Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Ciento ochenta y seis coma cinco Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Trescientos treinta y tres coma once Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Tres mil trescientos sesenta y cuatro coma cero cuatro Nombre del Propietario: nombre reservado

Nombre del Predio: Fundo La Esperanza Longitud en metros: Doce mil setecientos cincuenta y dos comas cero cuatro Cabe precisar que posteriormente, en 1982, la Línea fue modificada, añadiéndosele un tramo de 10,8 kilómetros en razón de la inundación del Embalse Colbún. La concesión eléctrica para amparar el establecimiento, operación y explotación de dicha variante también fue otorgada a ENDESA, esta vez por medio del Decreto N° 863 de fecha 09 de julio de 1982 del Ministerio del Interior. Al respecto, dicho decreto también impuso todas las servidumbres legales eléctricas requeridas para cruzar predios fiscales y particulares, dentro de los cuales se encontraba también el ya citado Fundo La Esperanza, ahora de propiedad de la Comunidad nombre reservado Echeñique – probablemente la sucesión de don nombre reservado – y la Sociedad Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada.

Habida consideración de lo anterior S.S, Iltma., en base a los Decretos de Concesión y los antecedentes aportados en esta presentación, no cabe duda que Transelec, en su calidad de concesionaria eléctrica del servicio público de transmisión de energía eléctrica, sucesora legal de ENDESA y actual propietaria de la Línea, ostenta concesión eléctrica definitiva y servidumbres legales impuestas sobre el citado Fundo La Esperanza con tal de operar, explotar y mantener la instalación eléctrica en cuestión conforme dispone la Ley General de Servicios Eléctricos.

Al respecto, cabe tener presente que la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) pone de cargo de mi representada las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte, para que posteriormente la energía eléctrica sea retirada por las empresas distribuidoras y suministradas a los clientes finales. Asimismo, la antedicha ley impone ciertas prohibiciones al propietario del predio sirviente, las cuales apuntan a que los ejercicios de los derechos por parte del concesionario del servicio público de transmisión no se vean entorpecidos.

2. Hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto, es del caso precisar que, pese a los derechos que ostenta Transelec en su calidad de concesionaria y actual titular tanto de los Decretos de Concesión como de las servidumbres legales eléctricas que de estos emanan, se ve impedida de ingresar al predio sirviente para efectos de realizar las labores de inspección y mantenimiento que la propia LGSE pone de cargo de mi representada, por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por el recurrido quien se ha negado tajantemente a permitir el ingreso del personal especializado para inspeccionar y mantener una de las tantas líneas de transmisión que permiten suministrar a la población de energía eléctrica.

Las labores que para este caso mi representada debe ejecutar, con carácter de urgente, corresponden a la poda de árboles que se encuentran con proyección de caída sobre los cables conductores de las estructuras N° 110 a 147 y 148 a 155 de la Línea.

En concreto S.S. Iltma., personal de BBosch Ltda, empresa contratista de Transelec S.A. que presta servicios de mantención y reparación de líneas de transmisión, acudió, con fecha 23 de agosto del presente, al predio del recurrido con el fin de ejecutar las labores ya mencionadas.

En el lugar, se presentó el Sr. nombre reservado, quien señaló ser administrador del predio, momento en que personal de BBosch Ltda, en conjunto con el personal de Transelec, procedieron a realizar una inspección con el fin de detectar riesgos en la línea de transmisión. Una vez identificado los riesgos, consistentes en los mencionados árboles con proyección de caída, el personal de BBosch Ltda solicitó al recurrido autorización para realizar los trabajos de mantenimiento contenidos en la norma legal, sin embargo, este se negó de manera arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos que amparan a mi representada para operar y mantener la Línea.

En efecto, la inejecución de los trabajos de poda de los árboles, como así también la negativa del recurrido a permitir el ingreso para realizar los trabajos de mantenimiento, constituyen un riesgo no tan solo para la continuidad y calidad del servicio público de transmisión de energía eléctrica que presta mi representada, sino que también para la seguridad de la población.

La situación anteriormente descrita fue certificada por el Sr. nombre reservado, Jefe de Faena de BBosch Ltda, quien da fe de dos circunstancias concretas. En primer lugar, certifica que, conforme a la visita que se hizo del lugar en compañía de personal especializado de Transelec, existen árboles que infringen la normativa legal y que pone en riesgo la seguridad del sistema, y en segundo lugar, respecto del hecho que motiva la interposición de la presente acción de protección, certifica que al ser requerido el recurrido por personal de BBosch Ltda y de mi representada para que permita el ingreso al predio sirviente, previa explicación y verificación de los riesgos asociados, este se negó tajantemente a permitir el ingreso del personal de mantenimiento.

Por último, cabe destacar S.S. Iltma. que al término de la gestión en terreno, certificó el Sr. nombre reservado, que se le informó al recurrido acerca de la importancia de mantener despejadas las áreas en que se encuentran emplazadas las instalaciones eléctricas, los riegos asociados y la normativa legal que ampara la situación. Cabe tener presente que pese a la insistencia de Transelec y a las explicaciones dadas al recurrido, éste mantuvo inalterada su conducta fuera de norma y del todo arbitraria e ilegal.

3. Derecho.

Con relación a las normas infringidas por los recurridos y a aquellas que respaldan la presente acción constitucional de protección, expongo lo siguiente.

El artículo 56 de la LGSE establece que el propietario del predio sirviente está obligado a permitir el ingreso del personal del concesionario a realizar las labores que sean necesarias para la reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas emplazadas al interior del predio.

Por su parte, el artículo 57 de la LGSE impone la prohibición de hacer plantaciones que perturben el ejercicio de la servidumbre y que en caso que las arboledas crecieran de modo tal que ponga en riesgo los derechos de la servidumbre, podrá el titular de ésta realizar los trabajos a costa del propietario del predio sirviente.

En el mismo orden, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corriente Fuertes (NSEG 5 E.n 71) dispone en su artículo 111.1 que los árboles próximos a líneas aéreas que operen con conductores desnudos deben ser derribados o podados para evitar riesgos y peligros en las citadas líneas, mientras que su artículo 111.4 dispone que la distancia entre los conductores y los árboles deberá ser igual a la altura de estos (evidentemente con el fin de evitar proyección de caída sobre los conductores), y nunca inferior a 5 metros.

De este modo, y en razón de lo expuesto en el acápite anterior, se ha violado la garantía constitucional de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente protegido por el artículo 20 del citado texto constitucional.

En adición a lo anterior, la actitud de los recurridos vulnera la garantía establecida en el numeral 3, inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, de acuerdo a los hechos relatados, los recurridos impiden el ejercicio de un derecho de forma arbitraria. En efecto, la situación descrita constituye un juzgamiento hacia mi representada, lo que vulnera de manera clara y directa la garantía establecida.

Ante la negativa de los recurridos y considerando que la continuidad de esta situación impide a mi parte el cumplimiento de una obligación impuesta por el legislador que emana de la calidad de concesionaria de servicio público que detenta mi representada y pone en serio riesgo tanto la continuidad del suministro como la seguridad de las cosas y las personas, nos vemos obligados a solicitar la intervención de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con el objeto de restituir los derechos constitucionales que han sido menoscabados a mi representada y disponer las medidas que aseguren su restablecimiento, y en particular, ordenando S.S. Iltma. se disponga del auxilio de la fuerza pública para ingresar al predio de la parte recurrida con la finalidad de realizar los trabajos de mantenimiento necesarios tanto de las instalaciones como de la franja de seguridad y servidumbre.

4. Jurisprudencia sobre la materia.

A vía ejemplar, corresponde citar el fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco autos sobre recurso de protección caratulados “Transelec S.A. con nombre reservado”, ROL N° 6116-2016, posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 97680-2016.

En efecto, la Corte de Apelaciones en comento, conociendo de un recurso de protección interpuesto por mi representada en contra del propietario de un predio en el que se emplazaban torres y líneas de transmisión eléctricas de Transelec – quien al igual que el recurrido negó el acceso al personal contratista de mi representada para realizar labores que corresponden al cumplimiento de obligaciones que emanan de la calidad de concesionaria – declaró:

“Que con lo razonado, esta Corte estima que don nombre reservado, al no permitir las acciones de poda y corta de árboles y arbustos que se encuentran próximos al tendido eléctrico, lo que implica una acción de autotutela por su parte, dejando en precaria situación a la recurrente, quien se ha visto impedida de acceder hasta la faja de servidumbre de su propiedad para ejecutar labores de seguridad de las redes y tendido eléctrico, asegurar la continuidad del suministro y evitar el riesgo de incendio, que incluso podría afectar las especies y sitios que el recurrido pretendería proteger, ha infringido las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que el recurso será acogido en la forma que se dirá a continuación ”. (Noveno considerando) (El resaltado y subrayado es nuestro).

Cabe destacar que el fallo en comento, refiriéndose a la alegación de extemporaneidad por parte del recurrido, señala:

“En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, tendrá que ser desestimada dado que, por una parte, la negativa del recurrido para permitir los trabajos en la faja de servidumbre es un hecho de efectos permanentes como, por otra, cada negativa de permitir el ingreso del recurrente es un hecho nuevo que puede vulnerar los derechos del actor y por tanto, daría nacimiento al plazo para intentar la acción constitucional”. (Considerando sexto)

En el mismo sentido se pronunció la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan en favor de mi mandante en autos sobre recurso de protección caratulados “Transelec S.A. con nombre reservado”, ROL N° 36-2017.

En los citados autos, la situación fáctica era la misma a la que nos vemos enfrentados actualmente con el recurrido. En concreto, el propietario de un predio, desconociendo los derechos del concesionario eléctrico, decidió impedir el acceso a mi representada para llevar a cabo las labores de mantenimiento ordenadas por ley.

El fallo en cuestión señaló:

“Que, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 de Minería de 1982 y contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, establece la obligación del dueño del predio sirviente a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para ejecutar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezca las líneas; como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos.

A su turno, el artículo 57 del mismo cuerpo legal se refiere a la prohibición de plantaciones, construcciones u obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en dicha ley.

Por su parte el artículo 829 del Código Civil otorga al titular de una servidumbre, la facultad de hacer las obras indispensables para ejercerla” (considerando octavo).

“Que, atendido el tenor de los hechos constatados y las normas citadas, la conducta del recurrido don nombre reservado, al impedir el ingreso a su predio del personal de la empresa recurrente que tenía como misión la ejecución de los trabajos necesarios e inherentes al ejercicio de la servidumbre del tendido y transmisión eléctrica, constituye un acto que perturba y atenta en contra del derecho de Transelec S.A. a ejercer una actividad económica y en contra de su derecho de dominio de la servidumbre de que se trata, ambos amparados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica, razón por la cual la presente acción constitucional se debe acoger” (considerando noveno, el subrayado y destacado es nuestro).

A mayor abundamiento, es conveniente exponer lo señalado por la Corte de Apelaciones de Chillan, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, rol 6990-2017. La sentencia en comento señala que:

“Que, con el mérito de la certificación realizada por el encargado de la zona sur de la empresa Cobra Chile S.A., don nombre reservado, de 1 de septiembre de 2017, más lo informado por Carabineros en folio 136700, con fecha 29 de noviembre de 2017, es posible dar por establecido que el recurrido ha impedido el ingreso al predio en que existe la línea de transmisión eléctrica referida en el motivo precedente, a dependientes o contratistas de la sociedad recurrente, quienes lo harían con la finalidad de rozar árboles que se encuentran cercanos o debajo a dicha línea (considerando cuarto, el subrayado y destacado es nuestro).

“Que la oposición del recurrido, a juicio de esta Corte, está desprovista de toda explicación o justificación, al amparo del artículo 56 citado u otra norma, y constituye una alteración al estado de cosas existente; pues la finalidad del ingreso al predio de autos por personal de la compañía recurrente es para efectuar las labores necesarias para la seguridad y continuidad del suministro de energía eléctrica. Esta conducta también implica, una acción de autotutela por parte del recurrido, que deja a la recurrente en una situación desmedrada al desconocerse un derecho que inherente –como lo es el ingreso de personal y materiales de trabajo a los predios sirvientes- al supuesto indiscutido de haberse permitido – en su momento – la instalación y operación de una línea de transmisión eléctrica en el mismo inmueble” (considerando séptimo).

“Que, por lo expresado, se estima que la oposición por parte del recurrido, vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19, número3, inciso quinto de la Constitución Política de la República, pues al alterar una situación de hecho preexistente ha incurrido en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los derechos de los que es titular la sociedad recurrente, por lo que la acción constitucional, será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo” (considerando octavo).

Útil resulta también citar el fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado por Transelec S.A. con nombre reservado”, ROL 46-2016, y posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 16939-2016.

La citada Iltma. Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de protección interpuesto por Transelec en contra del propietario de un predio que se negaba constante y reiteradamente al ingreso del personal de mi representada para que se efectúen las labores de mantención, falló favorablemente aún bajo la circunstancia de que la conducta ilegal objeto de la acción de protección había desaparecido antes de dictarse sentencia, afirmando que esta permanecía en grado de “latencia o amenaza”. En efecto, el fallo en cuestión señaló:

“Que de lo dicho, no cabe más que concluir que los recurridos persisten en un comportamiento que contraviene expresamente lo dispuesto en la ley precitada, cuyo artículo 56 establece la obligación del dueño del predio sirviente a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para ejecutar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, a permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos” (considerando séptimo).

“Que por consiguiente, aun cuando pudiere estimarse -a primera vista- que la conducta reprochada ha desaparecido, lo cierto es que ha quedado demostrado con este nuevo entorpecimiento que ella permanece, aunque en grado de latencia o amenaza, afectándose no solo los derechos constitucionales invocados por la recurrente, esto es, a ejercer una actividad económica y el derecho de dominio, todo ello en relación a la servidumbre de que es titular, amparados respectivamente en los Nºs 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En efecto, adicionalmente se erige en una acción de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues a través de una vía de hecho los recurridos –a sabiendas- alteran una situación preexistente, sin contar con autorización legal o judicial para ello, amagando la garantía contenida en el inciso 5° del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todos el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley, órgano ante el cual deben ejercer las acciones para discutir sus planteamientos” (considerando octavo, el subrayado y resaltado es nuestro).

Por último S.S. Iltma., para apreciar la relevancia práctica que tiene la presente acción de protección de garantías constitucionales, no sólo para mi representada sino que para la seguridad del sistema eléctrico y nuestro medio ambiente, es menester recordar lo ocurrido con ocasión de la acción de protección conocida y resuelta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en autos ROL N° 3871-2014, interpuesta por mi mandante en contra de don nombre reservado, propietario que impedía el ingreso del personal de Transelec para que efectúe las labores de inspección y mantenimiento.

Para lograr dimensionar el impacto que derivan de este tipo de conductas ilegítimas y arbitrarias, informamos a dicha Ilustrísima Corte de Apelaciones que el Sr. nombre reservado mantuvo su conducta ilegal aún después de notificada la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 11 de febrero de 2015 en causa ROL N° 1437-2015, que confirmaba el fallo favorable a ésta parte dictado por S.S. Iltma. al conocer del recurso, produciéndose un incendio motivado por el contacto de los árboles ilegalmente emplazados en la franja de servidumbre con los cables conductores de energía, causando la interrupción del suministro y graves daños materiales a su propio patrimonio y al de sus vecinos.

En concreto S.S. Iltma., son múltiples los fallos favorables a mí representada que ordenan al recurrido a permitir el ingreso del personal de Transelec a los predios sirvientes a fin de llevar a cabo las labores que le ordena la ley.

POR TANTO; de acuerdo a lo expuesto precedentemente, a las disposiciones citadas y al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, A la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca respetuosamente solicito: Se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección de los derechos constitucionales de mi representada, en contra de don nombre reservado, anteriormente individualizado, admitirlo a tramitación y disponer que el recurrido informe al tenor del mismo en el plazo perentorio que S.S. Iltma. decida fijar, y, en definitiva, ordenar se tomen todas las medidas que, en concepto de V.S. Iltma. sean necesarias para el restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcados, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren, con expresa condena en costas”.

Acompaña:

1. Copia del Decreto N° 663 de fecha 26 de enero de 1953 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de marzo de 1953.

2. Copia del Decreto N° 863 de fecha 9 de julio de 1982 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de agosto de 1982.

3. Copia simple de la certificación realizada por el Jefe de Faena de BBosch Ltda. don nombre reservado, de fecha 23 de agosto de 2018, en la que consta la concurrencia de personal de mantenimiento al predio sirviente a constatar la existencia de plantaciones de árboles bajo los conductores de la Línea y a solicitar el ingreso al predio sirviente, informándole a los recurridos del riesgo que implica para la seguridad del sistema y de su propiedad la no limpieza de los aisladores del tendido eléctrico.

4. Copia de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1998, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, en virtud de la que la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica adquirió la línea objeto de este recurso, de parte de ENDESA.

5. Copia simple de la escritura pública de disolución de la misma de fecha 30 de enero de 2001, otorgada ante Notario de Santiago don nombre reservado.

6. Copia simple de la escritura pública de fecha 23 de agosto del año 2006 otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado.

7. Copia de la escritura pública en la que consta mi personería para actuar en representación de Transelec S.A.

2°) Que don nombre reservado, abogado, por el recurrido, don nombre reservado, expresa lo siguiente:

“Estando dentro de plazo, evacúo el informe ordenado por US.I., solicitando desde ya el más absoluto y categórico rechazo de la acción de protección interpuesta en contra de mi representado, por la empresa “Transelec S.A.”, en razón de los siguientes fundamentos que se pasarán a exponer:

I.- LOS HECHOS.- Con fecha 3 de octubre de 2018, mi representado fue notificado de un recurso de protección, deducido en su contra por la empresa “Transelec S.A.”, mediante el cual se le reprocha a don nombre reservado, haber incurrido, en una supuesta calidad de administrador del predio denominado “Fundo La Esperanza” –calidad que mi representado no detenta-, en un hecho arbitrario, que consistiría en una supuesta oposición al acceso de personal de la recurrente y de su contratista, a la franja de servidumbre de la línea de alta tensión que cruza el referido predio.- Desde ya niego enfáticamente los hechos que se relatan en el recurso de protección, pues mi representado don nombre reservado, no es administrador del Fundo La Esperanza, ni tampoco se ha opuesto al ingreso de personal de la recurrente y de su contratista, a la faja de servidumbre de la línea que atraviesa el Fundo La Esperanza.- Es del caso precisar que mi representado, desde hace ya varios años, asesora en materias agrícolas y forestales a la sociedad “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”; sociedad que es la verdadera propietaria del Fundo La Esperanza. De allí que resulte inexplicable, que la presente acción de protección se haya interpuesto en contra de mi representado, no obstante que la recurrente tiene total y absoluto conocimiento de que el Fundo La Esperanza, pertenece a la sociedad “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”.- No obstante lo anterior, mi representado, en su calidad de asesor agrícola y forestal de la sociedad dueña del predio, el cual visita regularmente, ha visto como, a través de los años, la empresa recurrente “Transelec S.A.”,a través de diversos contratistas, ha efectuado en forma esporádica los roces de la faja de seguridad y los planes de mantenimiento, sin que medie oposición alguna de la sociedad propietaria del predio, la “Agrícola y Forestal La Esperanza S.A.”, en todo el ancho de la faja de servidumbre.- En otras palabras, los hechos que se relatan en el recurso de protección no son efectivos, pues la “Agrícola y Forestal La Esperanza”, jamás ha negado el acceso al predio, ni tampoco ha impedido los trabajos de mantenimiento de la faja de servidumbre, que tiene un ancho de 20 metros hacia cada lado, desde el eje de la línea, según el plano especial de servidumbre aprobado por el decreto de concesión de que es titular la recurrente.- Según se ha impuesto mi representado, a raíz del presente recurso de protección en que –inexplicablemente- se le ha pedido informar, los recurrentes pretenden en esta oportunidad, cortar 3 hileras o corridas de árboles nativos y de otras variedades foráneas (por una extensión de 12 kilómetros aproximadamente), que constituyen aproximadamente 1.800 árboles, todos ellos arraigados fuera de la faja de servidumbre.- Esta inaceptable pretensión de la empresa concesionaria de talar árboles existentes fuera de la faja de servidumbre, según se ha impuesto mi representada, se debería a un “nuevo protocolo de mantenimiento” que ha adoptado la empresa concesionaria, para abaratar los planes de mantenimiento, cortando la mayor superficie que sea posible –aún los árboles ubicados fuera de la faja de servidumbre-, pero con una menor frecuencia. Es decir, se pretende cortar más de lo permitido, a objeto de abaratar los costos de las operaciones de mantenimiento de la línea, sin reparar en la irreparable afectación ecológica y ambiental que importará la corta de cerca de 1.800 árboles centenarios, tanto nativos como exóticos (plantaciones de pino principalmente).- II.- EL DERECHO.- 1.- Inadmisibilidad de la acción de protección.- Reiteremos que mi representado no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, no ha impedido el acceso a la faja de servidumbre al personal de mantenimiento, ni ha podido hacerlo puesto que -reiteremos- no es dueño del predio, ni administrador del mismo.- Por ello, la empresa recurrente debe dirigir su acción de protección respeto de quien corresponde, esto es, respecto de la sociedad dueña del predio, la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, como se ha acreditado con la copia de la inscripción conservatoria del predio denominado “Fundo La Esperanza”.- Lo anterior demuestra que la presente acción de protección, interpuesta en contra de don nombre reservado, debe ser declara inadmisible desde la perspectiva de la legitimación pasiva de la acción constitucional.- 2.- Inconcurrencia de ilegalidad y arbitrariedad, en relación a las garantías constitucionales supuestamente afectadas.- Es evidente que mi representado no ha incurrido en ningún hecho u omisión ilegal, ni tampoco arbitraria, pues reiteremos, no tiene ninguna incidencia ni facultades de administración respecto del predio Fundo La Esperanza, lo que deja en evidencia que no se encuentra siquiera en posición de negar el acceso al personal de la empresa concesionaria y de su contratista.- Por el contrario, la recurrente, mediante la corta que pretende ejecutar, fuera de la faja de servidumbre, y sin respetar la restricción de altura de los árboles (todos ellos se encuentran situados a una distancia de la línea que en caso alguno representa un riesgo para la integridad de las instalaciones), se encuentra en situación de infracción de una serie de disposiciones legales, según pasaré a explicar:

i.- Infracción al artículo 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone:

“Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.” .- Como se ha explicado, la recurrida “Transelec S.A.” pretende cortar árboles nativos y plantaciones (cerca de 1.800 ejemplares) que se hayan fuera de la faja de servidumbre (que de acuerdo al plano aprobado por el decreto de concesión tiene un ancho de 20 metros hacia cada extremo, desde el eje de la línea) y, por consiguiente, tal pretensión constituye un intento injustificable de soslayar las limitaciones que importa el ejercicio del derecho de servidumbre, que únicamente se podría extender restrictivamente al ancho de la faja de servidumbre.- ii.- Infracción del artículo 218 del Decreto 327 que fijó el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que preceptúa:

“Artículo 218.- Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución. “.- La corta ilegal que se proponen ejecutar los recurridos, infringe también la disposición antes transcrita, pues ni “Transelec S.A.” ni tampoco su contratista “BBosch Limitada” han comunicado la corta de árboles que viene comentando a la I. Municipalidad de San Clemente ni tampoco a la Dirección de Vialidad.- iii.- Infracción del artículo 58 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo concerniente a los accesos a la faja de servidumbre a través de los caminos del predio de mi representada.- El artículo 58 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que:

“Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.”

Para concretar la ejecución de la corta ilegal que se denuncia, los recurridos proyectan utilizar los caminos interiores del predio de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitda”, pese a que “Transelec S.A.”, jamás ha impuesto dicha servidumbre sobre los caminos de la referida sociedad dueña del predio, ni la ha indemnizado por tal concepto, pese a que tiene derecho a hacerlo conforme lo dispone el artículo 58 del DFL N° 4, antes transcrito.- iv.- Infracción del artículo 71 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone que toda dificultad en relación a las servidumbres eléctricas se tramitarán en juicio sumario.- Evidentemente si existen diferencias en cuanto al ejercicio de la servidumbre y en lo concerniente a la ubicación de los árboles a ser talados en el contexto de las actividades o labores de mantenimiento, tal discusión debe ser materia de un juicio sumario. En lugar de ello, la empresa concesionaria, tergiversando los hechos y actuando bajo una apariencia de legalidad que no es tal, solicitó una Orden de No Innovar que le permitiera ejecutar la ilegal corta tantas veces referida.- v.- Infracción de la Circular N° 26.035, del año 2017 del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que Imparte Nuevas Instrucciones sobre Mantenimiento de Instalaciones, corte y Poda de Árboles en proximidades de Líneas Eléctricas.- El párrafo 4 de la Circular 26.035 intitulado “Procedimiento de Intervención de la SEC” establece un procedimiento ante la Superintendencia de electricidad y Combustibles, para el caso que el propietario del predio no accediera a autorizar el ingreso de la empresa concesionaria para las labores de mantenimiento.- El referido procedimiento le impone a la empresa concesionaria el deber de tomar contacto con el propietario en forma previa y hacerle llegar una descripción del lugar en que se harán los trabajos, la descripción escrita y detallada del trabajo a realizar y el tiempo de los mismos, una nómina de los trabajadores habilitados que ingresarán al predio.- Si el propietario permanece en su situación de negativa frente a las labores de mantenimiento, la empresa concesionaria debe presentarle a la SEC un requerimiento acompañado de los antecedentes que se indican pormenorizadamente en la Circular N° 26.035 y, en tal caso, luego de verificar que el requerimiento de la empresa concesionaria sea justificado, la SEC podrá decretar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las actividades de mantenimiento.- Todo el procedimiento antes explicado que se sigue frente al Órgano técnico fiscalizador, la SEC, ha sido absolutamente inobservado e infringido por la recurrida la empresa “Transelec S.A.”.”- vi.- Infracción del artículo 111.4 del Reglamento de Instalaciones Eléctrica de Corrientes Fuertes, que establece respecto de las líneas categoría “C” (ver art. 109 del Reglamento de Instalaciones Eléctrica de Corrientes Fuertes), que la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles.- En el caso que nos ocupa, ninguno de los cerca de 1.800 árboles que se pretenden talar, se encuentran a una distancia inferior a la altura de los respectivos árboles y por ello, no representan un riesgo para la línea.- vii.- Infracción del artículo 5 de la Ley N° 20.283, que establece:

“Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación.”

Tampoco la empresa “Transelec S.A.” ni su contratista “BBosch Limitada” han obtenido la autorización o aprobación de un plan de manejo forestal para la corta ilegal de 1.800 árboles del predio de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, todos ellos ubicados fuera de la faja de servidumbre según latamente se ha explicado.- 3.- El presente recurso de protección no es el medio idóneo para resolver controversias de naturaleza contractual y tampoco para establecer la existencia de una supuesta contaminación.- Reiteremos que el artículo 71 del DFL N° 4, que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone expresamente que toda dificultad en relación a las servidumbres eléctricas se tramitarán en juicio sumario.- Evidentemente si existen diferencias en cuanto al ejercicio de la servidumbre y en lo concerniente a la ubicación de los árboles a ser talados en el contexto de las actividades o labores de mantenimiento, tal discusión debe ser materia de un juicio sumario. En lugar de ello, la empresa concesionaria, torciendo la legalidad vigente, interpuso el presente recurso de protección, invocando un derecho de servidumbre que ni siquiera ha especificado en cuanto a su trazado, ancho, etc., para evitar discutir tales materias en un juicio de lato conocimiento, como lo dicta explícitamente el legislador.- No cabe duda que la recurrente –probablemente mal asesorada- cometió un error al intentar la presente acción cautelar, pues no resulta posible, por esta vía, conocer aspectos relativos a la ejecución de un derecho de servidumbre, ocultando –lo que es más grave- las características particulares de dicha servidumbre, como son la naturaleza y contenido dela servidumbre, el trazado de la franja de servidumbre, el ancho de la misma, etc., aspectos todos ellos que limitan el ejercicio de la servidumbre, que en caso alguno puede concebirse como un derecho absoluto, en desmedro del predio sirviente; menos aún apoyada en meras afirmaciones caprichosas y temerarias, que carecen absolutamente de justificación técnica, y que han quedado absolutamente desmentidas, según se ha explicado a lo largo del informe. - POR TANTO, RUEGO A US.I. tener por evacuado el informe ordenado, y en definitiva rechazar en todas sus partes, con expresa condenación en costas el presente recurso de protección.”- 3°) Que de lo antes expuesto se infiere que por el presente recurso se solicita, en forma expresa, que se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar trabajos de mantención, con costas. Ello importa permitir, a la empresa recurrente, ingresar al predio sobre el cual recae esta acción, para que pueda inspeccionar y mantener de modo expedito y sin riesgos, la franja sobre la que ejerce la servidumbre eléctrica, especialmente, para poder podar o cortar los árboles que afecten dicha condición. En uno de sus párrafos hace referencia a que las labores que debe ejecutar corresponden a la poda de árboles que se encuentran con proyección de caída sobre los cables conductores de las estructuras N° 110 a 147 y 148 a 155 de la línea. Más adelante señala que los trabajos de mantenimiento son tanto de las instalaciones como de la franja de seguridad y servidumbre.

En la vista del recurso se sostuvo que no hay problemas en lo relativo a la franja de la servidumbre, sino, en la denominada franja de protección, que va más allá de aquella extensión que es propia de la servidumbre, y sobre la cual también tiene el derecho-deber de proceder.

4°) Que sobre la situación fáctica antes aludida, la recurrida ha señalado, en su alegato, que el recurso versa sobre la franja de servidumbre y las alegaciones orales de su contendiente, sobre la franja denominada de seguridad, que se extiende más allá del límite de la anterior.

Con todo, dada la amplitud de los planteamientos esgrimidos en el recurso, controvertidos parcialmente por el recurrido, es dable resolverlos todos.

5°) Que la situación está enmarcada en la existencia de la servidumbre eléctrica sobre el Fundo la Esperanza, a raíz de la concesión del servicio de transmisión o transporte de energía eléctrica de que es titular Transelec S.A., de modo que ella debe dilucidarse a la luz de las reglas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, especialmente sus artículos 48, 56 y 57 y de lo preceptuado, sobre el particular, en su Reglamento, acorde con los artículos 21 del D.L. N° 701, 14 de su Reglamento, 5 y 7 de la Ley 20.283 y la Circular N° 26.035/2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

6°) Que ante lo expuesto, cabe dejar asentado que no corresponde que el dueño, poseedor o administrador del predio por el cual corre la servidumbre eléctrica, impida a la empresa que es titular de ella, ejercer los derechos-deberes contenidos en la Ley Eléctrica, para mantener el servicio sin interferencias ni riesgos asociados a la existencia de árboles que puedan haber en esa franja; y tampoco les cabe oponerse a que intervenga, en los términos que franquea la ley, más allá de esa franja, en la denominada franja de protección, con el sólo propósito de preservar el mismo objetivo. Sin embargo, no cabe que la empresa, por sí y ante sí, pode o corte árboles sin noticia previa del dueño de estos y sin la intervención de la Conaf, máxime si, como ocurre en este caso, no está claro -sino controvertido- cuáles y cuántos árboles deberían ser motivo de intervención, para una adecuada protección del sistema eléctrico.

Se ha expresado, en la vista de la causa, que pende un procedimiento administrativo ante el ente fiscalizador, que incide sobre varias de las cuestiones de fondo debatidas, las que, por su naturaleza y condición actual, no pueden dilucidare en esta sede cautelar, de urgencia.

7°) Que no cabe aceptar la inadmisibilidad de la acción -admitida al acogerse a tramitación el recurso- ni la falta de legitimación pasiva de la persona en contra de la cual se dedujo, en atención a que sobre ésta se hace recaer lo obrado.

8°) Que, con todo, conforme a lo mencionado en los razonamientos 3°), 4°) y 5°), no se advierte la ocurrencia de un acto ilegal o arbitrario que, en grado de amenaza, perturbación o privación y atribuible a la recurrida, atente en contra de los derechos constitucionales invocados por Transelec S. A., y que obliguen a ampararlos o restablecerlos mediante la presente decisión, en lo que dice relación con trabajos que deberían efectuarse fuera de la franja de servidumbre, pero si aparece, de los elementos de convicción, al menos una amenaza cierta y determinada de entorpecer la tarea de la empresa en lo referido a la franja de servidumbre que debe revisar y mantener, lo que afecta el derecho que sobre la misma ostenta, por lo que debe protegerse para evitar que no pueda, de manera expedita, hacerse cargo de los peligros o riesgos que las eventuales oposiciones pudieren irrogar a la línea eléctrica, por lo que, en esta segunda parte, el recurso debe ser aceptado a fin no quede ninguna duda acerca del modo de proceder en lo sucesivo.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de impedir el acceso libre y expedito de la recurrente, para intervenir en el ámbito de lo que le compete, dentro de la franja de servidumbre, sin costas; y SE RECHAZA dicho recurso en lo que recae fuera de esa franja, sin costas, y sin perjuicio de lo que se resolviere en la sede administrativa ni de las gestiones a que se ha hecho alusión más arriba, que pudiere ejercer Transelec S.A., para los fines referidos.

Se deja constancia que en virtud de lo decretado en su oportunidad, se procedió a la nombre reservado de este recurso y el rol N° 3034-2018, que también se falla el día de hoy.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2572-2018 nombre reservado.

Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Silvia Espinoza Garrido, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.