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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 257-20257 ago 2025

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes

Fecha
7 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 257-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes y se ordena cesar los descuentos en las remuneraciones de la recurrente y restituir los ya efectuados, por resultar arbitrario revivir un cobro tras un prolongado lapso sin acciones de cobro.

Texto íntegro

Talca, siete de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece don Felipe Contreras Frías, abogado, en favor de doña nombre reservado, trabajadora dependiente, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, quien recurre de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, RUT: RUT reservado, desconoce profesión, ocupación u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana. Refiere, que la recurrente fue informada a través del área de recursos humanos de su actual empleador, que la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de enero presentaba un descuento originado por Caja de Compensación Los Héroes, por lo que acudió a la oficina de dicha institución a solicitar información sobre una supuesta morosidad de la no tenía conocimiento, allí le negaron información adicional, y rehusaron a otorgar un certificado de deuda, lo que le impidió poder tomar conocimiento sobre el supuesto crédito que estaban descontando. Luego, durante el mes de febrero recibió su sueldo correspondiente al mes anterior, con un descuento por $68.249, y cuyo origen hasta la fecha se desconoce, por lo que la Caja de Compensación Los Héroes se apropia de las remuneraciones de un trabajador, sin dar motivo de cuál es el origen de la supuesta deuda, ni entrega antecedentes adicionales que permitan entender el descuento. Igual situación se volvió a producir en el mes de marzo respecto a las remuneraciones del mes de febrero, presentando un descuento por esta misma entidad por la misma suma de $68.249.

Indica que respecto a la deuda de la cual la recurrida pretende cobrarse a través de descuentos automatizados por planilla, es imposible que se encuentre en una etapa de cobro regular, toda vez que la recurrente no tiene antecedentes de haber suscrito un contrato con ellos. Tal uso de facultades amparado en el especial trato que la ley otorga a las CCAF constituye un abuso del derecho a propósito de analizar las facultades que le concede la ley a un acreedor para buscar el cumplimiento de las obligaciones pretendidas; no puede la recurrida pretender tener un derecho de prenda general más amplio que el resto de las personas, no en vano en Chile no hay grupos privilegiados, y existe en nuestra sociedad equidad que sirva de sustento o fundamento a su actuar.

Señala, que la recurrente jamás fue informada de forma previa por ningún medio de la decisión unilateral de la recurrida de realizar el descuento que le ordenó a su empleador. Por ende, nunca tuvo elementos ni informaciones de ninguna clase o especie que le permitieran prever una afectación de tal magnitud en su remuneración mensual. Lo anterior, especialmente considerando que la Caja de compensación por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto se alega. Expone, que la recurrida decidió descontar las remuneraciones de un trabajador para un crédito respecto al cual no ha sabido justificar su existencia, usando ilegal y/o arbitrariamente la facultad que le otorga la ley 18.833, la que sólo se contempla para un uso oportuno. Precisa, que la recurrida ha decidido utilizar la vía jurisdiccional para perseguir el cobro de la deuda lo que implica necesariamente que abusa del derecho actuando de forma excedida a sus atribuciones concedidas en la Ley 18.833, configurándose en si los informes para descontar por planilla como actuaciones ilegales.

En cuanto a las actuaciones arbitrarios o ilegales de la recurrida y de las que se recurre indica, en primer lugar, informar el descuento del crédito en parcialidades, haciéndose efectivo en la remuneración de enero de 2025 y febrero de 2025, desconociendo la recurrente el origen de la deuda por una parte, y por la otra, no ejerciendo las acciones de cobro judiciales respectivas. En segundo lugar, informar al empleador los descuentos por montos no informados a la recurrente, en las remuneraciones antes señaladas y que no habían sido aprobadas. Reitera, que la recurrente el 5 de febrero de 2025, al concurrir al pago de sus remuneraciones y recibir su liquidación de sueldo se percató de un descuento asociado a la recurrida, sin tener conocimiento respecto a qué hacía referencia dicho descuento. Ante tal situación consultó a la recurrida no obteniendo respuesta favorable e indicando que el descuento el descuento debía aplicarse de igual forma en amparo de la ley 18.833, y que no le podrían dar mayor información sobre la deuda o el crédito otorgado.

Explica, que la perturbación es permanente, debido a que el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos, lo que infringe la garantía de la igualdad ante la Ley del articulo 19 Nº2, Nº24, Nº3, cita jurisprudencia que apoya sus alegaciones y además, agrega que ha infringido lo indicado en la circular N°2052 de la SUSESO, donde se establece que tanto la reprogramación como la repactación de los créditos sociales debe ser de mutuo acuerdo entre las partes contratantes y, que tal consentimiento debe ser expreso y presencial (Constando en un instrumento), adiciona, que no existe autorización por el monto descontado a la fecha, por lo que de no informarse no puede retenerse ningún monto distinto.

Por otro lado, la recurrente tiene una legítima expectativa como trabajador de percibir sus remuneraciones de forma integra y esta se encuentra dentro de su patrimonio, en los hechos la recurrida ha conculcado su uso, goce y disposición, apropiándose ilegal y/o arbitrariamente de parte de ella.

En virtud de todo lo expuesto solicita se declare que los descuentos informados y percibidos por la recurrida respecto de la recurrente son ilegales e inoportunos, se ordene a la recurrida el reintegro de los descuentos aplicados, se ordene a la recurrida de abstenerse en lo sucesivo de efectuar o informar descuentos en las remuneraciones del recurrente. En subsidio, todo lo que se estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho, con costas.

Al evacuar el informe, la recurrida señala que la señora nombre reservado suscribió el pagaré N°102515053 el 13 de julio de 2015, por la suma de $1.379.112, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagado en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $68.249 las primeras cuotas y una cuota final de $68.259, con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de 31 de agosto de 2015. En el referido pagaré la recurrente otorgó mandato a su actual y futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas, dinero que debía ser enterado en la entidad acreedora, es decir, en CCAF Los Héroes, esto sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 de la Ley 18.833 y 58 inciso primero del Código del Trabajo. Puntualiza, que la recurrente pagó únicamente 9 cuotas, cayendo en mora a partir de la cuota número 10. Posteriormente, y estando en conocimiento de que la deudora retomó su trabajo, CCAF Los Héroes, conforme lo permite el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 17.322, solicitó reiniciar el descuento de las cuotas del crédito social. Contrario a lo que indica la recurrente, en el mes de diciembre de 2024 su representada dio cumplimiento estricto a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Crédito Social, en el punto 1.17.3. “Reinicio de Descuentos”, al enviarle el correspondiente aviso, informándole que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizan y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarían de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones. Refiere que vez transcurrido el plazo de 15 días otorgado para que ejerciera alguna de las alternativas ofrecidas, esta no concurrió, por lo que la Caja procedió a informar a su empleador del descuento de las cuotas referidas. Es más, posterior al envío de esta carta fueron pagadas 3 cuotas del referido crédito, sin cuestionamiento por parte de la recurrente.

Hace presente que a la fecha de evacuar el informe no existe juicio vigente respecto del referido crédito y tampoco se ha declarado la prescripción ni de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo.

Indica la recurrida que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, sin fines de lucro, definidas en el artículo 1º de la ley 18.833 (igual que IPS, FONASA, AFP, Mutual), que tienen como objeto exclusivo administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social y seguridad social, incluido el crédito social regulado, entre otros, en el artículo 19 N° 3 y artículo 22 de la mencionada Ley N° 18.833. En particular el artículo 22 inciso primero, recién citado, expresa textual lo siguiente: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Por consiguiente, en esta materia Los Héroes puede actuar al alero de la ley 17.322, al tratarse el crédito social de un equivalente a una cotización previsional. Añade, que, para cumplir con su objetivo, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar administran un Fondo Social, con el cual financian diversas prestaciones en favor de sus afiliados, las prestaciones que forman parte de sus regímenes de bienestar social, esto es, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social.

La Institución fiscalizadora directa que controla el cumplimiento de la legislación por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, es la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), quien, dentro de sus tantas funciones, tiene por objeto impartir instrucciones para proteger y evitar el desmedro del Fondo Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y regular su funcionamiento. Por otro lado, hace presente que las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley Y LE ORDENA su ente fiscalizador, para obtener el recupero del crédito social, para evitar el desmedro del Fondo Social. En este sentido se ha pronunciado la SUSESO en Dictamen de fecha 3 de septiembre de 2021 al señalar que “a las C.C.A.F. les asiste la obligación de efectuar las acciones necesarias de resguardo del Fondo Social, entre ellas, la de efectuar la cobranza de las cuotas de estos créditos a través del descuento en las remuneraciones de los trabajadores”.

Indica que la recurrente en la parte expositiva de su relato pasa por alto algunos datos importantes de mencionar para entender si efectivamente existió vulneración de alguna garantía constitucional. Lo primero es el hecho de haber contratado un crédito comprometiéndose a pagarlo en 30 cuotas mensuales, las que han sido descontadas de su remuneración como fue acordado al momento de la contratación del crédito. Señala no haber derecho de propiedad vulnerado puesto que no existe juicio de cobranza o de prescripción vigente en su contra. Conforme lo permite el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 17.322, solicitó reiniciar los descuentos de las cuotas de los créditos sociales, mediante el envío de nómina a su empleador.

Agrega, que llama la atención que la recurrente desconozca su propia autorización a los referidos descuentos desde su remuneración, al momento de suscribir el contrato. A mayor abundamiento, la señora nombre reservado cuando solicitó su préstamo se “enriqueció”, al obtener un beneficio de aquello. Se le entregó una suma de dinero que destinó a cubrir alguna necesidad que tenía en ese momento, y que de no haber obtenido ese préstamo no la podría haber satisfecho y quizás hasta habría sufrido un perjuicio o un daño por la falta de ese dinero. Junto con ello y dada la naturaleza propia del contrato de crédito, se comprometió a devolverlo a 30 meses plazo, aceptando pagar el precio por esa facilidad (los intereses), y respecto de todo ello manifestó su voluntad libre y espontáneamente suscribiendo al efecto el contrato y su pagaré. Por lo cual no comprende cómo podría la señora nombre reservado haber sufrido una privación, perturbación o amenaza en su garantía del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones cuando ella misma aceptó que se le descontaran mensualmente las cuotas de un préstamo. Por lo que no comprende donde está la vulneración del derecho de propiedad y la igualdad respecto de los otros trabajadores.

Indica que lo que pretende la recurrente es eximirse de sus obligaciones legalmente contraídas, perjudicando con ello el Fondo Social y a otros afiliados. Reitera que la caja solo ha ocupado los medios de cobro que la Ley establece, lo que ha sido ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, la Contraloría General de La República y la Dirección del Trabajo. (Dictámenes N° 2907/036 del año 2014 y N°4527/93 del 2011 de la Dirección del Trabajo. Dictámenes, Nº 3646-2017 N° 14.951 -2019, de la Contraloría General de la República).

En consecuencia, considera que su representada actuó en conformidad con toda la normativa establecida para las instituciones de previsión social, de conformidad a lo establecido en la Ley 17.322 y la Ley 18.833. Adiciona que la Superintendencia de Seguridad Social, en su Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (que reemplazó a la antigua Circular 3567), establece que las Cajas de Compensación no pueden permanecer en inactividad respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permite la legislación para recuperarlo.

Finalmente, reitera que en el caso de autos no se ha declarado ni la prescripción de la acción ordinaria derivada del mutuo, ni la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré. En el mismo sentido indica que para que la prescripción opere no solo basta el transcurso del tiempo, sino que debe ser alegada, por lo que ambas acciones se encuentran plenamente vigentes. Concluye que CCAF Los Héroes no ha incurrido en ningún hecho arbitrario e ilegal, ya que sólo ha descontado las cuotas según lo acordado legalmente con el recurrente, que Los Héroes no ha infringido las garantías constitucionales alegadas, por cuanto sólo se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley y fueron aceptadas por la recurrente, por lo tanto, lo solicitado por la recurrente transgrede nuestro derecho, ya que está solicitando la devolución de cuotas de crédito social descontadas legalmente.

Pide, rechazar el recurso, con expresa condena en costas.

Con fecha dieciocho de marzo del año en curso se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos que comenzaron a efectuarse en su remuneración a partir del mes de enero de 2025, luego de transcurridos más de nueve años desde que se le otorgó el crédito social contraído con la Caja de Compensación recurrida, habiéndose efectuado el último descuento el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, esto es, transcurridos 8 años y 5 meses.

TERCERO: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa y arbitraria al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. En la especie, tal beneficio resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que trascurrió entre agosto de 2015 y el mes de enero de 2025, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones efectivas tendientes a cobrar el crédito.

Lo dicho es sin perjuicio, naturalmente, de su derecho para perseguir la obligación por los medios procesales ordinarios.

CUARTO: Que, este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente. Del mismo modo, validar su actuación genera un precedente para que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales actúen de idéntica manera. Sin embargo, el Estado no puede amparar estas conductas ni esta forma abusiva de actuar por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

QUINTO: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, y, en consecuencia, se declara que la recurrida deberá cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración de la recurrente y restituirle los descuentos ya efectuados desde la remuneración del mes de enero de 2025, así como todo aquel que se haya efectuado durante la tramitación de este recurso.

Redacción del fiscal judicial Gonzalo Pérez Correa.

Rol N° 257-2025/Protección.

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