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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 256-202318 may 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
18 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 256-2023, sentencia de 18 de mayo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que mantuvo el rechazo de las licencias médicas fue dictada dentro de sus facultades legales y está suficientemente fundada, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece los abogados doña Bélgica Márquez Avendaño, don Francisco Acuña González y don Cristian Rojas Garrido, en representación de doña nombre reservado, chilena, soltera, administradora de empresas, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Curicó, quienes deducen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público representada legalmente por don nombre reservado o quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, de Santiago y 2 Sur N°1196, Talca; esgrimiendo que la Resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psiquiatra tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.

Concluyó solicitando que el recurso sea acogido, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, aquellas otras que esta Corte estime del caso concurrir de acuerdo a sus facultades conservadoras o a aquellas que determine y:

1.- Que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad del recurrente don nombre reservado, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política;

2.- Que, como consecuencia de lo referido, se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido.

3.- Sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

Por resolución de 28 de febrero de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la Superintendencia de Seguridad Social recurrida, el que fue evacuado por el abogado don Sebastián de la Puente Hervé, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Además, en virtud de lo prevenido en el inciso tercero del numeral 3° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se pidió informe a tenor del recurso al COMPIN Región del Maule, lo que se cumplió por don nombre reservado., en su calidad de Presidente de COMPIN Región del Maule, quien informó solicitando el rechazo de la acción impetrada en autos.

Por resolución de 24 de abril último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 11 del actual.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se expuso por la recurrente que la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-06484-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dispuso: “Que, ha recurrido con fecha 09 de octubre de 2022 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CURICÓ -COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, extendidas por un total de 61 días a contar del 02 de agosto de 2022, por reposo no justificado.” En virtud de lo expuesto se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9; añade que la referida Resolución impugnada por esta vía, en lo pertinente, declaró “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, siendo uno de ellos el informe del médico tratante de agosto del 2022, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de 111 días de reposo ya autorizado.”.

Sostuvo que dicha determinación no se ajusta al mérito del proceso, por cuanto, jamás se le practicó un peritaje alguno por la COMPIN, no pudiendo en virtud de aquello, llegar a tal conclusión, la que resulta arbitraria, siendo una manifestación de voluntad de la recurrida, unilateral y que contraviene mis derechos fundamentales.

Contextualizando su pretensión, explicó que lo que gatilló el tratamiento, respecto del que se emitió descanso temporal de incapacidad, es que a fines del mes de mayo de 2022, comenzó con mareos, vértigos, baja y nula tolerancia, labilidad emocional, llanto fácil, anhedonia, abulia, apatía, aislamiento social, marcada perdida del interés de disfrutar de actividades que anteriormente eran placenteras, falta de vitalidad, pérdida de confianza en sí mismo, sentimientos de culpa, disminución de la capacidad de concentrarse, inversión del ciclo sueño y vigilia. Es así que se diagnostica con depresión grave sin síntomas psicóticos reacción al estrés grave.

Manifiesta que uno de los factores gatillantes y que prolongaron la patología es que la recurrente es la única cuidadora de madre quien presenta enfermedad neurológica degenerativa, lo que genera cambios de humor, pérdida de la memoria, agitación motora y, agresividad en el último tiempo. Siendo imposible poder sobrellevar aquella situación, dada la condición de la progenitora, quien mantiene tratamiento farmacológico y control psiquiátrico, adicionado a los problemas de la vejez de su ascendiente. En este aspecto, agrega que resulta ser usual padecer el síndrome de la cuidadora. Bajo ese mismo orden de cosas, indica que en el ámbito familiar, con fecha 30 de agosto de 2022, se produjo el lamentable fallecimiento del padre de la recurrente, por ende, su estado emocional, decayó aún más, toda vez que el deceso se ocasionó por covid-19, siendo, totalmente, imprevisto.

Señaló que doña nombre reservado cumplió funciones por quince años de forma continua para su empleador, en el área de recursos humanos, gestionando las remuneraciones y cotizaciones previsionales, existiendo problemas de solvencia de su empleadora, manteniendo constantes reclamos de los trabajadores, al ser ella, la cara visible, lo que la fue afectando a diario, tanto por los conflictos existentes en su ámbito familiar y laboral. A consecuencia de lo expuesto, doña nombre reservado fue desarrollando una depresión grave sin síntomas psicóticos reacción al estrés grave, según informe médico de 12 de agosto de 2022, evacuado por doña nombre reservado, que acompañó al recurso.

A raíz de lo antes expuesto, inició su cuadro clínico, en atención a las crisis que la afectan, sus estados de ánimos, no le permitieron dormir de una forma correcta, es que fue diagnosticado y el tratamiento a seguir consta de diversos medicamentos, a saber: Duloxetina (30 mg 1-0-0), Pregabalina (75 mg comp 0-0-1), Clotiazepam (5 mg mg 1/2-0-1/2), los cuales alteran el rendimiento diario de doña nombre reservado, en el ámbito emocional, familiar y social. Lo que adiciona dado que al ser una mujer joven mantiene incertidumbre sobre su futuro, respecto de cómo proveerá su subsistencia, creciendo su angustia al ser rechazadas sus licencias médicas, pese a lo real de su patología.

En cuanto al actuar de la SUSESO, al rechazar las licencias médicas N°s 73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, reiteró que su resolución carece de de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados, la resolución carece de prolijidad, porque no se expone el motivo por el que doña nombre reservado debió recuperarse en menor plazo al señalado. Además, en el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, de 111 días, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación, del por qué el recurrente se debió mejorar con antelación, considerando que su médico tratante así no lo determinó y fue quien conoció en detalle la evolución del recurrente, habida consideración, que la profesional tratante mantiene expertis en el área.

Adujo que la decisión fue adoptada prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que las hacen devenir en arbitrarias. Hace presente que la recurrente permaneció todo el tiempo con atención psiquiátrica, a su costa. Es decir, debe recurrir en desembolsos y, por otro lado, no recibe el pago de sus licencias de incapacidad.

A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones tendientes a evaluar a su parte, no existiendo peritaje.

Al efecto, refiere que el artículo 16 del Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que no ocurrió.

Argumentó que sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que, en lo pertinente al recurso de protección, indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.

Asevera que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y sus gastos, le significaron un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que influyó en que se extienda la necesidad de reposo.

De esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones. Añade que el acto descrito vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el N°1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido, dado que los derechos infringidos son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela, toda vez que existe una amenaza y perturbación evidente y cierta, en la forma que determina el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, privación, perturbación o amenaza.

SEGUNDO: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, sostuvo en primer término la improcedencia de la acción constitucional intentada por estimar que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N°18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Al efecto, señaló que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

En cuanto al fondo, manifestó que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. En lo que interesa al recurso, señaló que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Agrega que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N°18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Agrega que, en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional; y que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

En la especie, indica que el día 16 de enero de 2023, la profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, Dra. nombre reservado, informó respecto del caso de la Sra. nombre reservado, transcribiendo el detalle de antecedentes y los “Fundamentos de la resolución: Paciente de 44 años con 111 días autorizados por causa psiquiátrica. Reclama 4 LMs otorgadas por médico general Dg IMT de agosto del 2022 de la Dra. nombre reservado: Episodio depresivo severo. T. por estrès. Insuficiente para justificar reposo, describe clínica y cambios en terapias. Trabajadora no aporta informe amplio y fundado de psiquiatría No Acredita GES, sin derivación a especialista, no acredita psicoterapia, Sin FPA Reposo prolongado, no justificado, no cumple rol terapéutico, recuperable Rechazo”. Conforme a todo lo anterior, esgrime que los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser prolongados y sin claro rol terapéutico.

De otro lado, expresa que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra, considerando que la recurrente acumula un total de 111 días autorizados por causa psiquiátrica. En base a ello, hace presente que el médico tratante de la recurrente, doña nombre reservado, no se encuentra registrada con la especialidad de médico psiquiatra; y conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el Nº 408978, en lo que interesa al recurso, figura con la siguiente inscripción: Fecha de registro: 04/05/2016; RUT: RUT reservado; Nombre Completo: nombre reservado; Orden Profesional: Médico Cirujano; posee título de Médico Cirujano (Médica) otorgado por Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador, Año 2009, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 28/08/2015. De esta forma, sostuvo que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas por la Sra. nombre reservado, no se encuentra justificado, por lo que es procedente su rechazo.

En cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, señala que su actuar se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Al efecto, precisa que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Además, hace presente que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social, transcribiendo el artículo 3º de dicho cuerpo legal; los artículos 27 y 38 de la Ley Nº 16.395. Añade que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.585, debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Por otra parte, argumenta que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes; por cuanto en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, puesto que, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Conforme a lo antes expuesto, estima que se debe desestimar la existencia de ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su parte, dado que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Cita al efecto, sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y las dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°33.059-2020 y N°59.628-2020.

Por último, esgrimió que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido; puesto que es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. La única intervención del Servicio indicado en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, puesto que para ello, es preciso cumplir con los requisitos establecidos en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que transcribe. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie, por lo que en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. En apoyo de su tesis cita sentencia de la Corte de Valparaíso, dictado en causa Rol 557-2015; y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol Nº2526-2020, ratificada por la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, a su turno, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Maule, informó que ha obrado conforme a lo referido en el Decreto Supremo N°3 del año 1984, Ley N°19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, reproduciendo el artículo 46 de este último estatuto.

Precisó que la recurrente, de 44 años de edad, acumulaba a la fecha de su informe, de 270 días de licencia médicas aprobadas; y detalló cada una de las licencias rechazadas y el pronunciamiento de COMPIN, del modo siguiente:

Licencia médica Pronunciamiento de COMPIN LM N°73934587-1 R-20 Sin antecedentes médicos que respalden el diagnostico LM N°74649541-2 R-20 Sin antecedentes médicos que respalden el diagnostico LM N°75715447-1 R-20 Sin antecedentes médicos que respalden el diagnostico LM N°76479181-9 R-20 Sin antecedentes médicos que respalden el diagnostico Expuso que la profesional de salud tratante, doña nombre reservado, es medica general y no especialista, conforme a información recabada de la página web de la Superintendencia de Salud, por lo que sólo podía estar hasta 60 días con licencia por patología mental, según Decreto N°7, del año 2013. Además, según la cartola médica del Sistema Informático de FONASA (SIF), el rechazo se mantiene en COMPIN, por los motivos ya mencionados, sustentados en que el informe complementario de la paciente, es realizado por un médico general, que no contiene fecha probable de alta, sin derivación GES, sin certificado de psicólogo o carnet de salud mental.

En cuanto al fondo refiere que la licencia médica es un derecho temporal que no puede ser usado de forma indefinida o ilimitada, solamente se puede autorizar las licencias del periodo en que tenga pendiente un primer trámite de calificación de invalidez ante comisiones médicas del DL N°3500.

CUARTO: Que, Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

SEXTO: Que, conforme a lo expuesto por la recurrente y recurridos, analizado de manera conjunta con los antecedentes aportados por aquellos, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:

A.- Doña nombre reservado, hizo uso de diversas licencias médicas, las que fueron aprobadas por un total de 270 días. Con posterioridad, su médico tratante, de carácter general, sin especialidad registrada, doña nombre reservado, emitió las licencias médicas LM N°73934587-1; LM N°74649541-2; LM N°75715447-1; y LM N°76479181-9, en beneficio de la recurrente, extendidas por un total de 61 días, a contar del 2 de agosto de 2022, con diagnóstico de B.- La referida profesional de la salud, emitió “informe adicional de médico tratante”, con fecha 12 de agosto de 2022, en el que señala que el diagnóstico en eje 1, corresponde a depresión grave sin síntomas psicóticos, reacción al estrés grave; también indica que la paciente es enviado con tratamiento psicofarmacológico ambulatorio y se indica acompañamiento con psicoterapia, detallando los medicamentos que se le prescribieron; además, señaló lo siguiente:

“4. Justificación del reposo por deterioro de la capacidad funcional, comparada con evaluación basal, incluyendo una mayor especificación de estado funcional en relación al tipo de trabajo: paciente que al momento de la consulta presentar síntomas de ansiedad con marcada respuesta vegetativa, sudoración, palpitaciones, ansiedad, además de síntomas negativos cambios de humor, insomnio irritabilidad, disminución de funciones cognitivas, sintomas que son incapacitantes para un adecuado desempeño personal, laboral, social y familiar.

5. Indicar pronóstico de la enfermedad mental desde el Punto de vista laboral. pronóstico favorable para el reintegro laboral total, posterior a un adecuado soporte psicofarmacológico y de psicoterapia. aunque no se conoce aún cuál es el pronóstico se sabe que los trastornos depresivos junto con trastornos de ansiedad tienden a cronificarse sin un adecuado tratamiento integral con apoyo psicológico, en el ámbito laboral si el paciente continúa en tratamiento regular con psicofármacos podría reintegrarse en actividades laborales siempre que no hayan más Gatillante”

C.- Las licencias médicas materia de autos, esto es, LM N°73934587-1; LM N°74649541-2; LM N°75715447-1; y LM N°76479181-9; fueron rechazadas por COMPIN, por la misma causal: R-20 Sin antecedentes médicos que respalden el diagnostico.- D.- Frente al referido rechazo, doña recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social quien, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME-06484-2023, de fecha 17 de enero de 2023, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9; sustentada en el fundamento siguiente:

“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, siendo uno de ellos el informe del médico tratante de agosto del 2022, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de 111 días de reposo ya autorizado.”.

SEPTIMO: Que, Que, a objeto de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.

De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:

Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”

“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”

“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”

A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N° 16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:

Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”

Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”

“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos sexto y séptimo que preceden, es dable concluir que el rechazo de las licencias médicas en cuestión por parte de COMPIN, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que dichas licencias fueron extendidas por un médico general y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo a las normas que rigen la materia.

En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME-06484-2023, de fecha 17 de enero de 2023, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por la actora, manteniendo el rechazo de las licencias médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales y ajustada a derecho. En consecuencia, se enmarcan dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.

NOVENO: Que, en lo concerniente a la falta de fundamentación esgrimida por la actora, cabe señalar que la Resolución impugnada contiene la normativa que le sirve de sustento, los antecedentes considerados y lo estimado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para rechazar las licencias médicas de la actora, lo que se estima suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación del acto administrativo.

DECIMO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por los abogados doña Bélgica Márquez Avendaño, don Francisco Acuña González y don Cristian Rojas Garrido, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME-06484-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por dicho organismo.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°256-2023/ Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.