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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2552-20211 sep 2022

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES

Fecha
1 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2552-2021, sentencia de 1 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la empresa y la Municipalidad por no ser la vía idónea para pretensiones ambientales, que tienen procedimiento administrativo y tribunales especializados.

Texto íntegro

Talca, uno de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Mauricio Higuera Gutiérrez, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Talca, en representación de nombre reservado, conductor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, jubilado, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, conductor, cédula de identidad N°RUT reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, estudiante, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, ganadera, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, empleado, cédula de identidad N°RUT reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, estudiante, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de Ovidia nombre reservado, comerciante, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Linares; de nombre reservado, jubilado, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado; agricultor, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, técnico eléctrico, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, administradora, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, estilista, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado y de nombre reservado, jubilado, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce Recurso de Protección en contra de la empresa R Y P LIMITADA, del giro transporte de carga por carretera, representada por nombre reservado, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado, y conjuntamente en contra de la Municipalidad de Linares, representada por su Alcalde Mario Meza Vásquez, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 23 de abril de 2021, la Municipalidad de Linares dictó el Decreto Exento N°1525, llamando a Propuesta Pública para que los interesados participasen en el proceso de licitación del Proyecto Municipal denominado “SERVICIO DE RESCATE Y RESGUARDO CANINO”, (en adelante también “CANIL” o “CANIL MUNICIPAL”) por el cual se requería licitar el servicio de captura y resguardo de perros vagos de la comuna de Linares y mantener la custodia de los ejemplares que actualmente se encuentran en resguardo del adjudicatario anterior de la licitación, quien la tuvo a su cargo durante 8 años. Los interesados en participar en la licitación debían contar con un terreno propio o arrendado para construir en dicho terreno las instalaciones del nuevo canil municipal. La Municipalidad de Linares adjudicó el contrato a la empresa recurrida en R Y P LIMITADA, donde el contrato adjudicado asciende a un precio inicial mensual de $13.644.540.- impuesto incluido, equivalente a un valor de mantención mensual por perro de $34.986. El contrato en cuestión se pactó con una vigencia de 4 años a partir del 1° de Septiembre de 2021.

Señala que los recurrentes buscan con la presente acción constitucional de protección que se centre en la grave circunstancia que el terreno donde se está construyendo el Canil, así como su ubicación cercana a las viviendas de sus representados, afecta gravemente el derecho de todos sus mandantes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, especialmente, porque el Proyecto en cuestión no fue sometido al correspondiente proceso de calificación ambiental ante el servicio de evaluación ambiental de la Región del Maule, dadas las manifiestas cargas ambientales que un proyecto de esta naturaleza genera tanto a los componentes del medio ambiente así como a las personas.

Refiere que el Proyecto licitado por la Municipalidad de Linares y que fue adjudicado a la empresa R y P LIMITADA presenta los siguientes efectos, características o circunstancias que producen un nombre reservado:

1.- Se está construyendo en un predio rural de una superficie de nueve hectáreas, ubicado en el Sector de nombre reservado Encina, comuna de Linares.

2.- El proyecto contempla en su etapa inicial la construcción de tres galpones de grandes dimensiones: Dos de ellos se utilizarán para las jaulas donde se mantendrá en custodia a 160 perros en cada uno de ellos y el tercero con una capacidad para 180 perros aproximadamente. Se construirá además oficinas administrativas, baños, sala de espera, etc. La superficie a construir será de aproximadamente 8.000 metros cuadrados.

3.- El Canil está proyectado para recibir una población de quinientos perros.

4.- El Canil recibirá perros sanos y con enfermedades contagiosas, indistintamente.

5.- Se practicará en dicho recinto la esterilización de hembras y machos a todos los perros que ingresen al canil.

6.- Contempla la construcción de un estacionamiento con capacidad para 20 vehículos.

7.- El Canil requerirá la construcción de una red de alcantarillado y de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, pues en forma diaria se requerirá el lavado y retiro de las fecas de las jaulas de los perros, lo cual fluirá hacia el subsuelo. Sin embargo, el proyecto que hoy se está construyendo en el predio rural no contempla la existencia de una planta de tratamiento de aguas servidas ni una red de alcantarillado, pues sencillamente dicho equipamiento no existe, por cuanto se trata de un sector rural.

8.- El pozo del cual se extrae el Agua Potable Rural para las viviendas está emplazado en una zona más baja que el lugar donde se está construyendo el canil, razón por la cual existe una alta probabilidad que el agua del cual viven los vecinos termine siendo contaminada.

9.- Asimismo, el predio no cuenta con un suministro de agua potable propio, ni pozo, ni Agua Potable Rural.

10.- El Canil se está construyendo en un predio ubicado a una distancia aproximada de menos de 500 metros de las viviendas de los recurrentes.

11.- Dado que el Proyecto contempla la posibilidad de practicar la eutanasia a los animales enfermos, el Canil deberá construir una fosa común para recibir los cadáveres de los perros que vayan muriendo, sea por muerte natural o provocada.

12.- En atención a que se trata de un predio rural, le afecta la prohibición de cambiar su destino agrícola, según lo dispone el Decreto Ley N°3516, en relación con los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Aduce que ni el propietario del predio, así como tampoco el Titular del Proyecto han tramitado la solicitud de cambio de uso de suelo. Pese a ello, han comenzado la etapa de construcción del proyecto sin cumplir con este esencial requisito legal.

13.- En el predio existían ejemplares de bosque nativo, los cuales fueron eliminados en gran parte del predio bajo la modalidad de tala rasa.

14.- Sobre el terreno, se ha instalado una losa de concreto de 30 centímetros de espesor, que ha hecho desaparecer la capa orgánica que existía en el suelo.

15.- El camino que la recurrida R y P Limitada está utilizando actualmente en la construcción del Canil, corresponde a un camino vecinal que no está diseñado ni tiene la capacidad para que sus puentes resistan el flujo de los camiones que la recurrida hace transitar por ellos con alto tonelaje casi a diario. Dice que se están destruyendo los puentes y el estado del camino de tierra que da acceso al sector está empeorando con cada día que pasa, dificultando gravemente el acceso de los vecinos a sus predios. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, señala que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo 10 requerirán la elaboración de un Estudio de nombre reservado, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”.

Dice que en la larga enumeración de efectos y cargas ambientales que supone la construcción del Canil en el predio vecino al de sus representados, identifica con claridad que los efectos adversos significativos que el referido proyecto inevitablemente provocará, son los siguientes:

A.- El proyecto no describe el área de influencia. El área de influencia (AI) de un proyecto corresponde a el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias. El proyecto de Canil Municipal se encuentra fuera del área urbana de la ciudad de Linares y comprende una superficie de nueve hectáreas, su entorno se encuentra rodeado de predios rurales utilizados principalmente para habitabilidad. Además, en el predio mismo existe bosque Nativo que será cortado en su totalidad, pues dada la envergadura del proyecto y las necesidades de espacio de los perros, se requiere la pavimentación de importantes zonas que hasta antes del inicio de ejecución de las obras correspondían exclusivamente a zonas de bosque nativo. Junto con ello, habrá un elevado uso de agua para el lavado de las jaulas, del personal y eliminación de las fecas de los 500 perros que en algún momento vivirán en dicho Canil. Existe un alto riesgo de contaminación de las napas subterráneas y aguas superficiales del sector, las cuales proveen tanto los vecinos del sector, así como sus plantaciones y animales. Las lluvias arrastrarán muchos residuos de los perros (fecas, orina, pelos, etc.), todo lo cual terminará siendo absorbido por la tierra de los predios vecinos.

Deja constancia que en los alrededores del lugar donde se pretende instalar el canil los vecinos cultivas arándanos, frambuesas y morones, por lo que las moscas que atraerá la gran cantidad de perros que contendrá el canil terminará dañando los cultivos de los vecinos. Se pretende levantar equipamiento en una superficie que bordea los 8.000 metros cuadrados de construcción, lo cual generará un impacto visual y paisajístico que no ha sido evaluado adecuadamente.

Todo lo anterior conforma la zona de influencia del Proyecto, pero que sin embargo en ninguna parte ha sido analizado en su variable ambiental como en derecho corresponde.

B.- Inadecuado plan de Acceso al lugar Proyecto. El proyecto tendrá un acceso por el único camino de servidumbre que lleva al Sector de nombre reservado Encina y la instalación del Canil generará un inevitable incremento en el flujo vehicular y de personas, todo lo cual vendrá a modificar profundamente la tranquilidad propia del sector, afectando la calidad de vida de sus habitantes y, lo que es muy probable, dará origen a posibles atochamientos en el tránsito vehicular.

Expone que los puentes que cruzan los esteros que llevan al sector de nombre reservado Encina están sufriendo serios daños por el paso de los camiones que trasladan tanto de ida y regreso materiales hacia el sector donde se está construyendo el Canil. Nada de lo anterior ha sido evaluado en el Proyecto del Canil Municipal.

C.- Ruidos.- Dado que la población canina que habitará en el Canil será de cerca de 500 perros, y en razón del inevitable encierro a que deben ser sometidos en un recinto de esa naturaleza, las riñas de los animales, ladrillos y aullidos nocturnos provocarán una alteración en la emisión sonora que hoy existe en el sector y que ha sido siempre muy baja. nombre reservado Encina es un sector rural cuya característica principal es su belleza paisajística y la tranquilidad absoluta que es posible encontrar en ese lugar. Esto será completamente modificado con el proyecto de Canil tal como ha sido ejecutado hasta la fecha, esto es, sin evaluaciones ni estudios sonoros de ninguna clase, y sin la adopción de medidas de mitigación adecuadas.

D.- Malos Olores: Una población de 500 perros hacinados en un sector de menos de 8000 metros cuadrados, traerá como efecto inmediato la producción de fuertes olores producido por las fecas y orines de los canes. A ello se debe sumar que existirá una fosa común en cuyo interior habrá docenas de cuerpos de perros muertos en un constante y permanente proceso de descomposición. Esto requiere una inmediata evaluación ambiental antes de ponerse en ejecución. Se producirá una gran afluencia de moscas en el sector que atormentará y afectará gravemente a todos los vecinos.

E.- No se ha hecho una necesaria consulta ciudadana.- Así las cosas, la determinación y descripción del área de influencia se deben realizar sobre los diversos elementos del medio ambiente, con el fin de predecir y evaluar los impactos en dichos elementos, que son los receptores de impactos. En esta Área de Influencia también existen diversas viviendas, donde residen diariamente hombres, mujeres, adolescentes, niños y ancianos. Ellos por expreso mandato legal deben ser consultados sobre la conveniencia o no de la instalación del Canil Municipal en la vecindad de sus casas. El proyecto en cuestión al no haber sido sometido a la correspondiente evaluación ambiental ha perturbado y privado a los recurrentes a ejercer su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

F.- Elemento agua, flora y fauna, bosque nativo.- El proyecto del Canil Municipal al no haber sido sometido a evaluación ambiental no ha podido predecir el impacto que su construcción y puesta en marcha provocará tanto en las napas, como esteros que existen en el sector. Tampoco se ha analizado el impacto que generará en la fauna donde existen varias especies de aves (loros tricahue, torcazas) y zorros, especies que cuentan con protección legal dado su frágil estado de conservación e inminente peligro de extinción. Tal como lo indicó, ya que hizo una tala ilegal de bosque nativo en el predio, que fue objeto de fiscalización y se pudo constatar la efectividad de una corta no autorizada.

Refiere que tal como lo regula con mayor precisión el D.S. 40 Reglamento de la Ley N°19.300.- en su letra g) se puede encontrar lo siguiente: “g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial. g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: g.1.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, comercio, servicios, fines científicos o sociales y que contemplen al menos una de las siguientes características: a) superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m²); b) superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m²). Dado que el predio en el cual se emplazará el Canil tiene una superficie total de nueve hectáreas y las instalaciones que sobre dicho inmueble abarcarán una superficie superior a los 8.000.- metros cuadrados, es un requisito esencial que antes de iniciarse la construcción de dicho proyecto éste fuese sometido al correspondiente proceso de evaluación ambiental ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule. Además, es indubitado que el proyecto en cuestión produce los efectivos, características y circunstancias expresadas en el artículo 11 letra a) de la Ley N°19.300.

Estima que las recurridas, ni antes, durante ni con posterioridad al proceso de licitación, han realizado gestión alguna para que el proyecto ingrese al Sistema de Evaluación Ambiental por la vía de un EIA, ni siquiera se han preocupado de formular una “Consulta de pertinencia” frente a los claros y predecibles impactos ambientales que la construcción y ejecución de un proyecto con las características del que buscan ejecutar las recurridas provocará al medio ambiente y a la salud de la domicilio reservado, los proyectos o actividades susceptibles de causar nombre reservado, en cualquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evaluación de nombre reservado.

Sostiene que el reproche al actuar arbitrario de las recurridas se hace más intenso por cuanto una de ellas es un órgano del Estado, esto es, la Municipalidad de Linares, quien pese a tener un deber ineludible de preservar el medio de ambiente y de realizar acciones concretas en pro de su defensa y del bienestar de los propios vecinos que residen dentro de su límite jurisdiccional, resulta que en el presente caso es copartícipe de este actuar arbitrario y no ha velado por que se cumpla con un proceso de evaluación ambiental como ordena la ley. Los actos arbitrarios e ilegales perpetrados por la recurridas han vulnerados la garantía constitucional del artículo 19 Nº8 de la Constitución Política de la República, esto es, el “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, el cual ha sido entendido por el constituyente, así como por la legislación ambiental en sentido amplio, abarcando cualquier acción u omisión que afecte al derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en este caso, libre de ruidos, malos olores, contaminación de las napas, congestión vehicular, y riesgo para la salud por la cercanía de las viviendas de una instalación enormemente contaminante en sentido amplio como lo es un Canil Municipal que albergará a 500 perros en forma continua durante cuatro años a lo menos.

Reitera que el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas ha afectado directamente a todos y cada uno de los recurrentes, por cuanto se pretende instalar un canil municipal con una alta población canina al lado de sus viviendas, sin que dicho proyecto previamente haya obtenido la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. El Proyecto de Canil Municipal no solo no ha sido evaluado ambientalmente, sino que ahora está en plena construcción, y los recurrentes sólo se vinieron a enterar de este Proyecto hace 10 días cuando uno de ellos por casualidad durante un paseo por el Campo descubrió cuadrillas de obreros que con una retroexcavadora realizaban movimientos de tierra, construcción de un camino y hormigonado de un loza dentro del predio dentro del cual la empresa R Y P LIMITADA pretender construir el Canil Municipal.

Afirma que dado que el Recurso de Protección es una acción de tutela urgente para dar un remedio rápido y eficaz ante el atropello de los derechos constitucionales que están sufriendo hoy sus representados, es precisamente esa urgencia la que justifica que esta Corte otorgue su protección a los recurrentes, ordenando a las recurridas que el proyecto de marras ingrese al respectivo proceso de evaluación ambiental antes de iniciar su ejecución y puesta en marcha, en consonancia con el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° de la Ley N°19.300 que dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de dicha ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia y, para estos efectos, su artículo 2° literal e) define el daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes que, conforme lo precisa la letra ll) de la misma disposición, pueden ser elementos naturales o artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales o sus interacciones.

Consigna que los proyectos o actividades susceptibles de causar nombre reservado no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dichas disposiciones, sólo señalan aquéllos en que resulta obligatorio para el desarrollador someterlos al sistema de evaluación de nombre reservado, pero no se excluye la posibilidad de que otros proyectos puedan ser también evaluados. En efecto, el artículo 9, inciso 1°, segunda parte de la Ley N°19.300 permite a los titulares de proyectos acogerse voluntariamente al sistema de evaluación, pudiendo también realizar consultas de pertinencia sobre la necesidad de ingresar al mismo. Es prueba de ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que permite a cualquier persona denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, que pueden o no dar origen a un procedimiento sancionador, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal.

Indica que el actuar de las recurridas también ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica que la Constitución Política del Estado reconoce a todas las personas en su Artículo 19 N°1, por cuanto es altamente probable que las actividades de la Recurrida R y P Limitada contaminarán las napas subterráneas que es la principal fuente de agua potable con que cuentan los vecinos para vivir. Además, las fecas y cadáveres en descomposición que se acumularán en dicho sector serán una fuente constante de infecciones y generarán plagas de moscas que afectarán en su esencia la calidad de vida de los vecinos, afectado la tranquilidad psíquica que por años han gozado en un sector rural como nombre reservado Encina. Finalmente, en atención a que el Principio Precautorio que rige la institucionalidad ambiental, indica que es necesario que todo proyecto que encuadre en las actividades indicadas en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y generen “a lo menos” algunos de los efectos, características o circunstancias que se indican en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, lo cual es un indicio claro que puede existir un riesgo para la preservación y protección del medio ambiente, así como a la salud de las personas, es que el Proyecto Canil Municipal que adjudicó la Municipalidad de Linares a la empresa R Y P LIMITADA debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo que hubiera podido resolverse en el evento que las recurridas hubiera siquiera presentado una Consulta de Pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental, cosa que tampoco realizaron.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la empresa R y P Limitada y en contra de la Municipalidad de Linares, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare:

1.- Que las recurridas han amenazado, perturbado y privado el derecho de los recurrentes a la vida a la integridad física y psíquica y, especialmente a vivir en un medio ambiente libre de contaminación por haber incurrido en los actos arbitrarios e ilegales relatados en el presente recurso de protección;

2.- Que, como consecuencia de la declaración precedente, se ordene a las recurridas que previo a continuar con la construcción de las instalaciones del Canil Municipal, el titular del Proyecto deberá realizar un Estudio de nombre reservado, destinado obtener la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto referido;

3.- Que, en subsidio, para el evento que esta Iltma. Corte lo estime necesario, se ordene a la recurrida R Y P Limitada y/o a la I. Municipalidad de San Clemente ingresar una Consulta de Pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule a fin de que este organismo determine de manera técnica si el Proyecto Canil Municipal requiere ser ingresado a evaluación ambiental mediante un estudio de nombre reservado o una declaración de nombre reservado;

4.- En general, que se adopten todas las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes.

Segundo: Que la abogada Carolina Alejandra Yáñez Gálvez, abogado, en representación de la Municipalidad de Linares, informando al tenor del recurso de protección planteado en autos, manifiesta que la doctrina nacional ha manifestado que, al mal llamado recurso de protección, es posible definirlo como "la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarles que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la autoridad o los tribunales correspondientes".

Por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema de Chile, por ejemplo, se ha referido a esta acción constitucional como una acción de naturaleza cautelar, de urgencia, que tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, frente a actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales, sean de la autoridad o de particulares".

Refiere que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud.

Aduce que para que esta acción de protección sea acogida, tienen que satisfacerse determinados presupuestos de procedencia de manera copulativa: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Hace presente que el “Servicio de Rescate de Resguardo Canino”, fue adjudicado a la empresa R y P Limitada, en Licitación Pública ID 2337-27_LQ21, adjudicación que fue aprobada por el Concejo Municipal el 17 de junio del año 2021, publicada en el portal de compras públicas el día 24 del mismo mes y año, servicio que se encuentra en pleno proceso de ejecución. La Licitación consiste en la captura y resguardo de perros vagos del sector urbano y rural de la comuna de Linares, un máximo de 500 perros, considerando que el objetivo es dar perros en adopción, de manera de ir desocupando el canil e ir renovando los ejemplares evitando la sobrepoblación del recinto. Las Bases Administrativas de la licitación en el 1.2, que se refiere al “Terreno y caniles”, indican: “El oferente deberá contar con un terreno físico adecuado dentro de la comuna de Linares, de su propiedad o arrendado, con una distancia mínima de 300 mts a la vivienda más cercana y caniles adecuados para albergar los 390 perros existentes”, indicándose, además que: “Esta infraestructura deberá estar ubicada en una zona alejada de sectores residenciales, contar con agua apta para el consumo, ya sea de red o de pozo y de fácil acceso para que las personas puedan llegar al canil a ver y adoptar a las mascotas”, todo lo cual cumple el actual canil municipal.

Refiere que el proyecto se emplaza en una zona rural de la comuna de Linares, denominada nombre reservado Encina, a una distancia de 12.087 kms, de la ciudad, lo cual significa un tiempo de viaje equivalente a 20 minutos a velocidad media a moderada, desde el mismo canil, hasta la ciudad, tal como se puede apreciar en una fotografía que incorpora al texto, dónde el punto blanco con naranjo es el lugar de emplazamiento del proyecto, y la línea amarilla indica la distancia que existe hasta la ciudad.

Indica que el actual canil municipal se encuentra emplazado a 736, 01 mts. de la vivienda más próxima, cumpliendo con creces con el requisito mínimo exigido en las bases, el cual era una distancia mínima de 300 mts a la vivienda más próxima, lo cual se puede apreciar en una fotografía que incorpora al texto, donde el círculo blanco, rodeado de rojo es el canil y un punto blanco pequeñito es la vivienda más próxima, indicándose con la línea amarilla la distancia existente entre ambas ubicaciones.

Precisa que el único vínculo que posee la Municipalidad con el recurrido principal es el hecho que esta última haya adjudicado en propuesta pública el “Servicio de Rescate y Resguardo Canino”, bajo el ID 2337-27-LQ21, a la empresa R Y P Limitada, nombre reservado, factor de comercio, RUT. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Dice que los municipios se encuentran plenamente facultados para efectuar el retiro de los perros vagos que circulan por las vías públicas, debiendo ejercer las acciones en tal sentido, en conformidad con las atribuciones que les otorga la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al disponer en la letra f) de su artículo 3°, que corresponde a dichas entidades como función privativa de las mismas, el aseo y ornato de la comuna, y en las letras b) e i) del artículo 4° del mismo texto legal, las funciones relacionadas con la salud pública, el medio ambiente y la prevención de riesgos, considerando además que tienen como atribución esencial la de administrar los bienes nacionales de uso público, según preceptúa la letra c) del artículo 5°, de ese cuerpo normativo, tal como lo ha manifestado la Contraloría General, entre otros, mediante los dictámenes N° 8.106, de 2010, Nº 14076 de 2011 y, Nº 885 de 2019. Conforme a las normas indicadas y a la jurisprudencia administrativa anteriormente citada, es dable señalar que los municipios, en virtud de las facultades generales antes reseñadas, cuentan con las atribuciones para disponer el retiro de perros vagos con el objeto específico de trasladarlos a caniles municipales -con la intervención de un veterinario contratado al efecto- y así acoger y alimentar a los perros que se encuentren abandonados en la vía pública.

Expresa que el Artículo 1º de la ley de Tenencia Responsable, señala que ésta tiene por objeto establecer normas entre otras materias, para: “3) Proteger la salud Pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente y las áreas naturales protegidas, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía”. Seguidamente, el Artículo 2º de la misma ley, dispone que, para efectos de dicha ley, se entenderá por: 2) Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía pública. También se considerará animal abandonado, todo animal que hubiese sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable. 3) Perro callejero: aquel cuyo dueño no hace una tenencia responsable y es mantenido en el espacio público durante todo el día o gran parte de él sin control directo.

Agrega que el Artículo 12 dispone: Se prohíbe el abandono de animales. El abandono de animales será considerado maltrato y crueldad animal y será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 bis del Código Penal. De esta forma, las municipalidades estarán facultadas para rescatar a todo animal que no tenga identificación, encontrado en bienes nacionales de uso público, parques, plazas y sitios eriazos o baldíos, pudiendo entregarlo a una de las entidades sin fines de lucro inscritas en los registros a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 15, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona u organización que asuma su tenencia responsable. Para esto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá proveer los recursos necesarios para que las municipalidades puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar su ejecución a terceros, mediante la celebración de contratos.

Expone que son atingentes al caso, el Decreto 1007 del año 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reglamento sobre tenencia responsable de mascotas, dispone: Artículo 1º Letra u) Perro comunitario: perro que no tiene un dueño en particular, pero que la comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos. Letra w) reubicación: entrega de una mascota o animal de compañía rescatado del abandono a un tercero no inhabilitado, que voluntariamente asume su tenencia responsable, sea de forma temporal o definitiva. Letra x) Tenedor responsable de una mascota o animal de compañía: El dueño o poseedor de una mascota o animal de compañía, o aquella persona natural o jurídica que asume la tenencia responsable de un animal que reiteradamente alimenta, alberga y utiliza para fines de compañía, trabajo, vigilancia u otros. Por otra parte, la recurrida (sic) no se hace cargo de la obligación impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 en la ley Nº21.020. Artículo 28: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos corresponderá a las municipalidades, en las materias de su competencia, y a la autoridad sanitaria, que las ejercerá de conformidad a lo establecido en el Código Sanitario, especialmente en lo estipulado en su Libro Décimo. Esto, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile. Las infracciones a los reglamentos del Ministerio de Salud mencionados en esta ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Sanitario.

Consigna que según el artículo 3º, corresponderá las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Artículo 4º.- Las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La salud pública y la protección del medio ambiente; Artículo 5º.- Para cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: b) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. Por otro lado, en su artículo 11, el Código Sanitario establece que será de cargo de las municipalidades: “a) proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo; b) recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana”. Para cumplir con lo anterior, las municipalidades se encuentran facultadas para dictar normas generales de carácter ambiental. Estas ordenanzas deben regular aspectos vinculados con la tenencia de mascotas, residuos, malos olores, enfermedades, zoonosis, ruidos u otros elementos contaminantes de origen animal que supongan molestias o perjuicios para la población.

Afirma que en este orden de ideas, no existe duda que las labores de fiscalización retiro de animales, esterilización, promoción y educación en materia de tenencia responsable y protección ambiental, son de cargo en buena medida de las municipalidades dentro del marco presupuestario, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia posee la autoridad sanitaria en concordancia con su disponibilidad financiera y su reglamento de funcionamiento interno.

Sostiene que el recurso interpuesto es manifiestamente improcedente, correspondiendo que esta Corte lo rechace, alegando primeramente la falta de legitimación pasiva. Al respecto, ha de señalarse que la legitimación pasiva en el proceso de protección está constituida por aquél que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo ser órganos del poder público, autoridades o agentes del Estado instituciones o personas jurídicas de derecho privado o personas determinadas o determinables. Los órganos del poder público pueden ser el gobierno o la administración central (Ministerio. Servicios Públicos), órganos de gobierno interior, (Intendentes, Gobernadores) Administración descentralizada (gobiernos regionales. municipalidades, corporaciones de derecho público. entre otros), empresas estatales.” En este sentido el compareciente dirige este mecanismo cautelar en contra de la Municipalidad de Linares, siendo la recurrida principal la que tiene a su cargo la ejecución de la obra denominada, “Servicio de Rescate y Resguardo Canino”, la que ha sido adjudicada en proceso concursal signado bajo el ID 2337-27-LQ21, mediante la plataforma de Mercado Público lo que se hace efectivo mediante el Decreto Exento Nº 2247 , el cual se rige por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, cuyo artículo 1° inciso primero dispone que “los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”, es decir, se han cumplido con las formalidades y procedimientos establecidos en la referida norma que contempla entre otros la formulación de Bases Administrativas y Bases Técnicas de la Licitación publicadas, no teniendo por estos motivos la recurrida la calidad del titular del proyecto cuya implementación se cuestiona por la vía proteccional, argumento que es suficiente para desestimar la presente acción. En síntesis, los términos del contrato de concesión, la ley y su reglamento, las obligaciones y responsabilidades en la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra en particular donde se encuentra emplazado el servicio de rescate canino corresponden a un tercero, no así la municipalidad, siendo esta última una persona jurídica distinta, no siéndole atribuibles las eventuales obligaciones u omisiones en la que habría incurrido aquel.

Estima que en razón de lo anterior, no es posible imputar a la municipalidad responsabilidad alguna respecto de la operación del plantel cuestionado en relación a la Declaración o Estudio de nombre reservado que se pretende exigir quien solo tiene como obligación en este caso velar porque en el proceso de licitación se ajuste a derecho cumpliéndose las etapas previstas en la legislación y la sola suscripción del contrato de licitación, no hace que el municipio pase a ser el titular del mismo o considerarlo ejecutor de la obra puesto que lo que se está adquiriendo es la prestación de un servicio que se ha externalizado, siendo el adjudicatario quien debe ceñir la construcción del mismo entre otras circunstancias a las exigencias medioambientales y sanitarias que correspondiesen, careciendo de tal modo de legitimidad pasiva ésta recurrida para ser objeto del presente recurso de protección en contra de este municipio.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el proyecto cuestionado por los recurrentes no requiere ser ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental. En consecuencia, falta en la especie uno de los presupuestos de toda relación procesal válida, cual es la existencia y capacidad de goce y de ejercicio de una de las partes litigantes, en este caso, de ese servicio en calidad de recurrido. En suma, el procedimiento está viciado, pues el presente recurso está dirigido en contra de quien no tiene ni pudiere tener la obligación de ingresar el proyecto donde se emplaza actualmente el Servicio de Resguardo y Rescate Canino al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA). Finalmente, no se encuentra vulnerada la garantía Constitucional del artículo 19 N° 8, esto, es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, porque para su procedencia debe ser afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, de acuerdo al artículo 20 inciso final de la Constitución, y como ha quedado establecido, la recurrida, la Municipalidad de Linares representada por su alcalde, han cumplido con la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y con el contrato que constituye una ley para los contratantes de conformidad al artículo 1545 del Código Civil, aplicable también al contrato administrativo, en consecuencia no ha existido ilegalidad que permita acoger el recurso de protección.

Refiere que la evaluación de nombre reservado es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, cuyo objetivo consiste en pronosticar, analizar y ponderar los impactos que un proyecto puede provocar en el medio ambiente. Constituye, un instrumento de conocimiento y no de deliberación, pues los informes, estudios y resultados arrojados por la evaluación son utilizados solo en un segundo momento para efectos de adoptar decisiones. Los instrumentos de gestión ambiental son definidos como un “conjunto de medidas de variado orden (jurídicas, económicas, planificadoras, etc.) destinadas al logro de finalidades de protección ambiental”. En el caso chileno, el legislador optó por un sistema de lista, “una lista teóricamente taxativa que establece en forma exclusiva cuáles son los proyectos obligados a someterse al SEIA”, distinguiendo de la naturaleza del acto terminal del procedimiento, que en Chile configura un acto administrativo favorable, una verdadera autorización de funcionamiento u operativa denominado Resolución de Calificación Ambiental, siendo tal criterio coincidente con el principio del gradualismo enunciado en el mensaje de la propia Ley Nº19.30013. En el mismo sentido, ha de considerarse el primer Informe de la Comisión de Medio Ambiente la cual hace hincapié en el hecho que la obligatoriedad del sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental corresponde a solo a ciertas actividades y proyectos indicados en un “exhaustivo listado” (lo que no excluye “la presentación voluntaria de una Declaración de nombre reservado”), infiriéndose de manera enfática que la intención de legislador fue delimitar el campo de aplicación de este instrumento de gestión ambiental y de dejar un margen de discrecionalidad acotado.

Estima que la alternativa anterior, a su juicio, resulta ser la correcta optando por una lista cerrada de proyectos y actividades que obligatoriamente deben someterse al SEIA, acorde con el marco constitucional en materia medioambiental y, en particular, con lo establecido por el artículo 19, Nº 8, inciso 2° de la Constitución Política de la República, en el cual se dispone que “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Así las cosas, las restricciones que contempla el legislador para exigir el sometimiento del ingreso de un proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental, deben ser establecidas por la ley, sino que además definir en forma precisa, clara y completar los derechos que se ven afectados y definirse definiendo su ámbito de su aplicación. De esta forma, como sostiene Guiloff, quien considera que “el artículo 19 Nº 8 inciso 2º, protege el medio ambiente, aunque tomando todos los resguardos necesarios para que su protección no afecte la de los derechos de contenido económico” y que la disposición constitucional “reduce el margen de apreciación de la Administración para determinar medidas que puedan proteger este derecho, resguardando, de esta manera, a los derechos fundamentales de contenido.

Postula que artículo 19, Nº8, inciso 2°, en armonía con el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, enumera taxativamente, aunque con mayor o menor determinación, aquellas actividades que deben someterse al sistema de evaluación de nombre reservado, ya sea a través de una Declaración de nombre reservado o por medio de un Estudio de nombre reservado, complementándose tal descripción con las especificadas previstas en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante RSEIA o D.S. Nº 40 de 2013), como manifestación de la colaboración de la potestad reglamentaria, operación que es permitida y considerada respetuosa de la reserva legal hasta en ámbitos (por ejemplo, en el ejercicio de la potestad sancionadora) donde la aplicación de esta resulta particularmente estricta, lo que por cierto resulta en la existencia de una ley y reglamento que mantiene un sistema de lista cerrada.

Aduce que su interpretación concuerda con la doctrina que señala que “el elemento que determina el sometimiento al SEIA es la inclusión o no del proyecto o actividad en los listados señalados en la ley (art. 10) y el reglamento (art. 3) y no el nombre reservado que se prevé ocasionará aquel” y, en consecuencia, “todos aquellos proyectos o actividades que se encuentran fuera de las enumeraciones legales y reglamentarias quedarán eximidos del SEIA, independientemente del nombre reservado que estos puedan producir”, siendo de cargo de la Institucionalidad Ambiental y nuevos actores en materia ambiental a saber el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Ley Nº20.417) y los Tribunales Ambientales (Ley Nº20.600), los que deben pronunciarse técnica y jurídicamente cuando sea pertinente conforme sus atribuciones y competencias, no siendo el presente recurso la vía idónea para establecer el grado de contaminación invocados por los recurrentes y además existe una razón temporal que lo impide.

Agrega que el artículo 10 de la LBGMA establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar nombre reservado, que deben someterse al SEIA, son los siguientes: “a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW; d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas; e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas; f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos; g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis; h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos; k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales; l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos; ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas; o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cuales- quiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita; q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que pue- dan ser afectadas; r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados, y s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.” Luego, el artículo 11 de la referida ley dispone que requerirán de un Estudio de nombre reservado los proyectos o actividades precedentemente enumerados, cuando éstos generen o presenten a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias, que enumera taxativamente, entre los cuales, su letra e) contempla “Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.” Enseguida, el Reglamento del SEIA (Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente), por una parte, define en su artículo 3 cada uno de los proyectos o actividades señalados en el citado artículo 10, que deben someterse al SEIA, y por otra, respecto de la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de pre- sentar un estudio de nombre reservado, define en su artículo 9, lo que debe entenderse por valor paisajístico o turístico. Al efecto, en lo que nos interesa, dicha norma dispone “El titular deberá presentar un Estudio de nombre reservado si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. Se entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor paisajístico de una zona, se considerará: a) La duración o la magnitud en que se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico. b) La duración o la magnitud en que se alteren atributos de una zona con valor paisajístico. Se entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor turístico de una zona, se considerará la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico.”

Afirma que conforme a las normas antes citadas, sólo cuando uno de los proyectos o actividades contemplados en el artículo 10 de la LBGMA pueda causar, uno de los efectos, características o circunstancias, que enumera taxativamente el artículo 11 de la misma ley, será necesario que se someta a un Estudio de nombre reservado, no siendo ninguno de estos el que coincide con un establecimiento dedicado al cuidado y resguardo de canino (Caniles), siendo la interpretación que hacen los recurrentes abiertamente errónea puesto que estos entienden que si se produce alguna de las circunstancias a las que hace mención el mencionado artículo 11, de la Ley Nº19.300, se produce de manera automática que este ingrese al Sistema de Evaluación Ambiental, lo que resulta contrario a derecho puesto que la norma del artículo 10 examinado, es la que contiene un numero clausus que describe los proyectos que deben ser sometidos a calificación ambiental y solo el artículo 11 sirve para distinguir si es posible que alguno de estos ingresa a dicho instrumento de gestión ambiental mediante una Declaración de nombre reservado o un Estudio de nombre reservado. En dicho sentido, ha de señalarse además que los organismos encargados de calificar si un proyecto o actividad de los señalados en el artículo 10 de la LBGMA causa alguno de los efectos ya referidos, son, por una parte, el Servicio de Evaluación de Impacto ambiental, órgano al que le corresponde administrar el SEIA, y por otra, la Superintendencia del Medio Ambiente, entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental, medidas de prevención y/o descontaminación ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, Planes de Manejo, y todos los instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley ( todo ello conforme a las atribuciones que les otorga la LBGMA).

Describe que en términos simples el SEIA da origen a un procedimiento administrativo, reglado, que concluirá con una Resolución de Calificación Ambiental, si ésta es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Si, en cambio, es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su nombre reservado, aunque se satisfagan los demás requisitos legales (artículo 24 LBGMA), normas que serán exigibles en la medida que el proyecto deba ser sometido a calificación ambiental no siendo viable tal modalidad para el caso que se está frente a un plantel dedicado al cuidado y crianza de canés puesto que se arribaría a un absurdo de considerar que toda actividad que potencialmente pudiere generar algún grado de impacto medioambiental debiese someterse al proceso reglado establecido en la Ley Nº19.300 y, su respectivo reglamento lo que claramente inhibiría y entorpecería a modo de ejemplo el desarrollo de la pequeña actividad ganadera y agrícola, las se caracterizan por un impacto no significativo en el medioambiente labores tan propia de esta región y en especial en los sectores rurales donde se encuentra emplazada el establecimiento en que estarán custodiados y alimentados los perros abandonados y vagos siendo la municipalidad la que asume dicha labor a través de la ejecución de un contrato cumpliendo con el mandato al que se refieren los artículos 4, 5, de la Ley Nº18.695, con el artículo 11 del Código Sanitario y demás disposiciones que sean aplicables de la Ley Nº21.020.

Estima que de lo expuesto, al existir órganos y judiciales creados por la Ley para resolver materias especializadas en este caso de índole ambiental como ocurre la institucionalidad creada con la dictación de la Ley Nº20.417, se construye un criterio de exclusión esgrimido en la jurisprudencia acerca de la idoneidad del recurso de protección para resolver problemáticas ambientales. Según la Corte Suprema, la existencia de estos órganos es la justificación basal de una nueva posición para discernir: “no obstante establecerse (…) que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes (…) a contar de la dictación de la Ley (…), que crea los tribunales ambientales, son estos los llamados a conocer de las controversias medioambientales”. Transcribe jurisprudencia sobre la materia.

Precisa que no solo los proyectos listados en el artículo 10 pueden (deben) ser sometidos a evaluación de nombre reservado: en virtud del artículo 9 de la Ley Nº 19.300, sino también “aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo, por lo que la formulación de esta disposición parece muy clara y apunta a lo que sostiene, o sea que existen dos caminos: el ingreso obligatorio, que se aplica a las categorías de proyectos enumeradas en el artículo 10 (detalladas en el artículo 3 del Reglamento SEIA) y el facultativo, para los demás proyectos que no se encuentran en el listado taxativo, pero, contrario a lo que sostienen los recurrentes resulta facultativo o voluntario y por lo demás, no es de competencia ni atribución de ese municipio obligar al titular del proyecto a ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental y, solo en aquellos casos que el legislador faculte a los órganos especializados a los que se ha referido en los casos y condiciones previstas por el legislador, sean estos los que decidan someter obligadamente el proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental mediante la pertinencia correspondiente no así la judicatura constitucional.

Colige que de lo desarrollado, la posibilidad de paralizar las faenas y operación del canil o servicio de resguardo de mascotas es derechamente insostenible considerando la urgencia y la necesidad de salvaguardar la salud pública, dado que el riesgo de producir los daños, no se condice con el sistema actualmente vigente en Chile en materia de evaluación de nombre reservado, en el cual están identificadas de forma taxativa las causales de ingreso, en la ley y en el reglamento. El “riesgo” no es de por sí un factor determinante para dirimir si un proyecto o actividad debe sujetarse al SEIA. Esto no impide que ese criterio opere en otros planos y a modo ejemplar cita el propio artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en efecto, el sometimiento a evaluación de nombre reservado bien, podría ser determinado por el posible riesgo de daños ambientales irreversibles, en aplicación del principio precautorio, tal razonamiento, ello ocurriría eventualmente cuando ni la ley ni el reglamento establecen umbrales objetivos: el caso más evidente es dado por la letra p) de la disposición aludida, que se refiere a la “ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. El Reglamento tampoco especifica qué tipo de actividades o proyectos debieran someterse al SEIA en virtud de este artículo; sin embargo, atendiendo la naturaleza y finalidad del SEIA, que no se aplica a todo tipo de actividad, sino más bien a las que presenten un nombre reservado significativo, es dable a entender que solo ciertos proyectos debieran ser evaluados ambientalmente bajo este criterio pero en este caso no se está frente a una obra, faena o industria que se encuentre en algunas de las áreas protegidas a las que hace alusión el legislador. Lo expuesto, es coincidente con lo sostenido por la Contraloría General de la República la cual señaló en su Dictamen Nº 48.164 de 2016, la cual manifestó sobre la letra p) que, en efecto, la, sosteniendo que “no todo proyecto o actividad que se pretende ejecutar en un área que se encuentra bajo protección oficial debe necesariamente ser sometido al SEIA, sino solo aquellos que resultan relevantes desde el punto de vista del nombre reservado que pueden provocar” A mayor abundamiento, la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en la letra p), no sería suficiente para concluir que el mismo obligatoriamente debe ingresar al SEIA, “pues el artículo 10 de la ley Nº 19.300 exige, además, que se trate de proyectos o actividades “susceptibles de causar nombre reservado”, es decir, a lo menos debe existir un riesgo conocido y cierto, siendo la situación planteada por los recurrentes contraria a tal posición ya que no existe certeza de las supuestas acciones contaminantes que podrían poner en riesgo el medioambiente y la vida como se ventila en su recurso. Por consiguiente, existe una situación del todo particular ya que el proyecto está en etapa de construcción tal como lo afirman los propios recurrentes, por lo que cabría preguntarse como estos han acreditado las supuestas acciones contaminantes que pudieren provocar un daño a la salud de la población o bien determinar la cantidad de efluentes, emisiones, índices de ruidos, olores, residuos, contaminación de aguas subterráneas y superficiales, etc., que llegase a provocar el desarrollo de la actividad económica impugnada por la vía de protección la que claramente se sustenta en solo supuestos.

Expone que si se lee con detención el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, en efecto, también podría aplicarse un enfoque precautorio al referirnos a lo preceptuado en su letra a), que se refiere al “Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”, recordando que en este caso el “riesgo” (o, mejor dicho, el impacto) se mide no solo mediante la comparación con los valores establecidos en las normas nacionales o extranjeras de referencia, sino también, a falta de tales normas, haciendo referencia a “La exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire” (letra c) y a “la exposición a contaminantes debido al impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire” (letra d). En ambos casos, no se puede soslayar la remisión al concepto de contaminante, que en la Ley Nº 19.300 queda estrechamente vinculado a la existencia de un “riesgo”, que encuentra cabida en parámetros cuantitativos establecidos por las normas situación que resulta del todo imposible de sostener bajo la premisa de potenciales riesgos, pues, no se tiene certeza si durante la ejecución del proyecto se superaran estos índices y, aun, de serlo en el futuro, serán los organismos competentes ambientales quienes deberán pronunciarse al respecto. Por lo mismo, el artículo 2° letra m) de la ley Nº19.300, define medio ambiente libre de contaminación como aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. Refiere que lo que la ley entiende por ambiente libre de contaminación no es la ausencia de contaminantes, sino el que ellos no constituyan riesgo para las personas o para la naturaleza. Enseguida la doctrina nacional sostiene que esta garantía constitucional “cautela el bien jurídico de vivir en un ambiente libre de contaminación y no alcanza, por tanto, a otros valores ecológicos y de preservación o conservación del patrimonio natural o cultural” y que “la Constitución no pretende, por imposible, … la existencia de un medio ambiente incontaminado, puro, limpio; lo que se asegura es el derecho a un medio en que se esté produciendo un proceso de limpieza y purificación del ambiente en que viven las personas”. Se ha precisado que “Desde la concepción antropocéntrica bajo la cual ha sido concebido este derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, lo que éste debe cautelar es el ‘bienestar de la persona’, la mayor realización de las capacidades de cada persona o como dicen algunos, más específicamente, ‘la calidad de vida de las personas’”, entendiendo por ésta “al bienestar en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”. Coincidiendo con la posición anterior, otro autor señala que lo protegido por esta garantía es “la vida –no en el sentido estricto de derecho a la vida- en un área geográfica, dentro de unos adecuados parámetros y cuyas condiciones sean tales que no resulte menoscabada la posibilidad de desarrollo digno de la especie humana”. Para la profesora nombre reservado, mediante el derecho analizado “Lo que se asegura a todas las personas es vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Jurídicamente, lo anterior no implica que el medio ambiente sea totalmente puro, sino que, en ese medio ambiente, los elementos nocivos para la vida y salud del hombre y para la preservación del ambiente tengan índices que permitan a las personas no ver amenazada su integridad física o síquica, en atención a que no existe ningún medio ambiente absolutamente libre de contaminación”. Agrega la misma autora, que “El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial para el mejor desarrollo de la vida”. A su turno, el constitucionalista nombre reservado señala que el derecho que asegura la Constitución en el artículo 19 N° 8 “es a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Esta última es, como se ha visto, la alteración de la pureza del medio físico, o bien, de ese ambiente físico en su esencial interacción con el medio, sea psíquico, moral. El mismo autor, advirtiendo sobre el alcance relativo de esta garantía constitucional, ha precisado que la contaminación incompatible con el bien jurídico tutelado es aquella “nociva para la vida o la salud del hombre, como asimismo dañina para el ecosistema en que él desenvuelve normalmente su existencia” y que, en consecuencia, este derecho “es compatible con aquellos niveles de contaminación ambiental que, además de ser insuperables o inevitables, no sean peligrosos para el ser humano”.

Sostiene que en definitiva, de acuerdo al concepto legal de medio ambiente libre de contaminación y a lo señalado por la doctrina nacional, resulta claro el alcance de la garantía constitucional del artículo 19 N° 8. Es así que, ella no asegura un ambiente libre de toda contaminación, sino uno en que la presencia de contaminantes sea compatible con el pleno desarrollo de las personas en condiciones adecuadas de calidad de vida. Así el concepto de medio ambiente libre de contaminación está asociado a la inexistencia de riesgos para la salud de las personas o del ambiente, los que deben ser objetivados por la normativa ambiental, mediante la fijación de los límites dentro de los cuáles la presencia de un contaminante es compatible con la salud y la preservación del medio ambiente. En otras palabras, para que la garantía citada sea vulnerada no basta la existencia de una acción o actividad contaminante, como tampoco por la sola circunstancia de existir contaminación en el ambiente. Tal vulneración sólo se configura cuando la presencia de un contaminante en el ambiente supera los límites fijados por la normativa ambiental respectiva. Inserta jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Hace hincapié que los recurrentes plantean que el proyecto recurrido infringiría esta garantía constitucional por la contaminación que generaría en una zona que a su entender posee un indudable valor turístico y paisajístico, olvidando que la presencia de contaminantes en el ambiente, no es sinónimo de contaminación, sino en la medida que aquellos superan los límites máximos permitidos por la normativa ambiental, más aún su afirmación se transforma en abiertamente incorrecta si el plantel canil aún no se encuentra en operación. No es aceptable, por tanto, la simple apreciación personal de los recurrentes acerca de la existencia de contaminación para impedir que la Municipalidad por medio de un tercero no pueda cumplir sus fines específicos, porque aquella sólo existe en la medida que la presencia de contaminantes en el ambiente supere los límites máximos fijados por el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en este caso y se está en una posición que derechamente no permite establecer de modo fehaciente lo antes dicho. Es sobre este punto, que cobra relevancia el estándar al que se refiere el legislador, porque precisamente, los recurrentes no señalan en el caso de marras cuál sería el límite fijado por la normativa ambiental que habría sido superado por la actividad del recurrido principal, más aún, no acompañan antecedentes que acrediten un daño ambiental o cuando menos una perturbación o amenaza de los elementos que lo conforman, aún en su dimensión social, cultural o humana, todas situaciones que no puedes ser resueltas a través de la acción de protección. Indica que en consecuencia, al no concurrir en la especie la presencia de un contaminante que supere los límites fijados por la normativa ambiental, y no acreditarse por los recurrentes el daño ambiental que afectaría su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no existiría vulneración a dicha garantía constitucional.

Además, señala que existe apreciación errada de los recurrentes al aducir la posibilidad que sea el titular el que deba presentar una consulta de pertinencia ante él SEA, ha de manifestarse que ello se encuentra regulado formalmente en el artículo 26, del respectivo reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº40 del año 2013, el cual precisa que “Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”. De lo anotado se desprende inequívocamente, que se trata de una facultad que puede ejercer el proponente: “un trámite de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación, al SEIA” y no de un requerimiento establecido en la ley. El carácter facultativo de la consulta nos confirma su naturaleza: es un derecho de que goza el titular de un potencial proyecto, recordando además que el Instructivo vigente señala que la consulta de pertenencia puede ser presentada exclusivamente por el proponente y no por otra persona que “pretende establecer si un tercero ha incurrido en una infracción de las normas que se refieren a la necesidad de someter un proyecto o actividad al SEIA”. De esta forma, la autoridad competente para verificar finalmente si un proyecto debe ingresar al SEIA es la Superintendencia del Medio Ambiente, la cual, de acuerdo al artículo 3° de la Ley Nº 20.417 tiene la facultad de “requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de nombre reservado correspondiente”, no presentándose en la especia algunas de las condicionantes que permitan entender que debe exigírsele al titular del proyecto ingresar este al Sistema de Evaluación Ambiental en los términos invocados por los recurrentes como pretenden los recurrentes en su recurso.

Argumenta, asimismo, que el recurso deducido importa el planteamiento de una hipótesis técnica no demostrada y cuya demostración no es una materia propia de un recurso de protección, se puede apreciar, que los recurrentes basan su argumentación en una serie de juicios y apreciaciones respecto a los pretendidos efectos nocivos de una actividad primaria que no cuenta con una normativa específica que la regule y cuyo eventual control no recae en esta autoridad como sujeto pasivo del recurso puesto que existen otros organismos que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 20.417, del año 2012, pasan a ser los titulares de la fiscalización de las mismas sin que se vislumbre de manera fehaciente cual ha sido la afectación de la salud que pudiere devenir en una eventual responsabilidad por omisión imputable a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, de manera que la demostración de las hipótesis planteadas por la recurrente no es una materia propia de un recurso de protección. Claramente no compete a esta Corte de Apelaciones, en conocimiento de una acción como la de la especie, entrar a dirimir si se ha conculcado el derecho a la salud de los habitantes del sector donde vivirían los recurrentes producto de los efectos nocivos de la instalación del establecimiento donde funcionará el servicio de rescate y resguardo canino, todas cuestiones que se fundan en supuestos impactos ambientales, no alcanzando en ningún caso la situación invocada por estos ni el grado que estos sean “indubitables”, para efectos de que prospere la presente acción cautelar.

Tercero: Que el abogado Víctor Hugo Valenzuela Riquelme, en representación de la recurrida R Y P Limitada, representada legalmente por nombre reservado, evacuando el informe al tenor del recurso de protección de autos, solicita su rechazo en todas y cada una de sus partes, con costas.

Al efecto y en lo medular, hace presente que su representada se adjudicó mediante Licitación Pública signada bajo el ID 2337-27-LQ21, el “Servicio de Rescate y Resguardo Canino”, proceso concursal llevado a cabo por la Municipalidad de Linares, formalizado mediante Decreto Exento N°1525 de 23 de abril de 2021. Se describe todo el proceso de licitación, ya indicado por la Municipalidad de Linares y mediante Decreto Exento N°2247 de 17 de Junio de 2021, la Municipalidad de Linares adjudica la propuesta, la que comprende la captura y resguardo de perros vagos del sector urbano y rural de la comuna de Linares hasta un máximo de 500 en el corto plazo y considerar además la entrega de perros en adopción, evitando la sobrepoblación del recinto.

Indica que el procedimiento licitatorio se desarrolló conforme a derecho y que estas materias son de conocimiento del Tribunal de Contratación Pública en causa Rol N°164-2021, proceso que se encuentra actualmente en trámite.

Refiere que el Plantel Canil se encuentra actualmente operativo recayendo en los organismos sectoriales que correspondan los procedimientos de autorizaciones y fiscalizaciones que sean menester, no siendo el presente recurso la vía idónea para cuestionar la actividad desarrollada por su titular. Aduce que los hechos en que se funda la presente acción constitucional han sido presentados parcializados e inconexos, de manera de pretender aparentar la existencia de una supuesta ilegalidad o arbitrariedad que no es efectiva, ya que las imputaciones y pretensiones formuladas por los recurrentes no se ajustan a los hechos ni al derecho.

Expresa que esta acción cautelar no es la vía idónea para conocer la materia de que se trata, la cual, por lo demás, ya se encuentra debidamente sometida al imperio del derecho ante las instancias administrativas que correspondan. Como consta en autos y, corroborado por los propios recurrentes, existen procedimientos en curso instruidos tanto por la autoridad Sanitaria como por la Superintendencia del Medioambiente quienes dentro de sus competencias han conocidos de las denuncias relativas a la operación del plantel.

Sostiene que el recurso no se sustenta en hechos ciertos e indubitados sobre los cuales se deba otorgar una cautela especial, ni se entrega antecedente alguno que permita considerar la existencia de una afectación real y concreta de los recurrentes. Por el contrario, la acción constitucional se ha construido únicamente sobre la base de presuntas o supuestas afectaciones que no tienen un correlato material, tratándose de meras declaraciones y especulaciones que en este estadio es imposible demostrar.

Agrega que las actividades desarrolladas por su representada no deben ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), y así lo ha definido la propia Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA, los que no abordan las hipótesis denunciadas por los recurrentes, encontrándose excluidas las actividades de resguardo y rescate canino (Canil), siendo un primer antecedente a considerar que el anterior recinto operativo hasta mediados del año 2021, pese, a encontrarse en un sector más cercano al radio urbano de Linares y a escasos metros de residencias particulares, nunca tuvo operación quedo supeditada al ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental menos hacérsele exigible declarar una pertinencia, porque estas actividades no están sometidas al sistema de evaluación ambiental, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental. Al contrario de lo alegado por los recurrentes, no procede en este caso la realización de un Proceso de Consulta Ciudadana (PCC), por no ser exigible a este tipo de proyectos siendo las declaraciones de las recurrentes expresadas en su recurso más bien simples conjeturas sin tener sustento legal.

Refiere que existe una reiterada y uniforme jurisprudencia asociada a la improcedencia del uso del recurso de protección como mecanismo para discutir materias propias de un procedimiento administrativo o que requieren de un juicio de lato conocimiento, lo que acontece precisamente en la especie, dado que el recurso de autos versa sobre materias contenciosas administrativas que son de competencia exclusiva de la Autoridad Sanitaria así como del Juzgado de Policía Local competente y, potencialmente por la Superintendencia del Medioambiente. Es claro que los recurrentes de protección no cuentan en la especie con un derecho indubitado.

Afirma que los recurrentes interponen la presente acción en contra de los actos u omisiones ilegales de su representada que estarían -supuestamente- afectando sus derechos fundamentales como el derecho a la vida, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y derecho a la salud y, hace presente que su representada desarrolla una actividad primaria de bajo impacto medioambiental la que no adolece de ilegalidad alguna en los términos expuestos por los recurrentes. En este sentido, si la contraria considera ilegal esta actividad, la vía de impugnación ciertamente no es el recurso de protección, debiendo tener claro que existen instancias especiales en las que se puede discutir sobre la efectividad de su existencia.

Insiste en que para que un recurso de protección pueda prosperar se exige que el derecho sea indiscutido, lo que va de la mano con el fumus boni iuris: esto es “el humo que colorea el buen derecho”, por lo tanto, lo discutido no puede versar sobre el derecho fundamental mismo, puesto que éstos son siempre indiscutidos al ser inherentes a toda persona humana. Luego, tratándose de derechos no patrimoniales como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo indubitado no puede referirse al derecho en sí mismo, puesto que todas las personas en Chile tienen por mandato constitucional el derecho a gozar de un medio ambiente libre de contaminación, por lo que evidentemente lo indubitado debe referirse a si el derecho que se señala ha sido vulnerado por acciones u omisiones imputables a otro, debiendo existir una necesidad manifiesta y urgente de medidas cautelares. En este caso, dice que es evidente que los derechos citados como vulnerados por los recurrentes no han sido realmente amenazados, perturbados o privados por alguna acción u omisión imputable a su representada. Así, “Es indispensable que quien lo intente [el recurso de protección] acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado (…) para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. No es posible resolver por vía de protección cuestiones que no tienen su base realmente en la Constitución y que necesiten justificación, lo que en conflictos ambientales es especialmente reconocible, y de alegarse hechos de las recurridas que supuestamente han causado vulneración al derecho a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se trataría de hechos discutidos y que requieren pruebas que puedan darlos por acreditados o no, no siendo posible que ello sea llevado a cabo a partir de una acción cautelar que no contempla un período de discusión y prueba para hacerlo.

Señala que en ese sentido, y teniendo como base el pronunciamiento que han existido ya pronunciamientos de la autoridad sanitaria y ambiental no puede identificarse un derecho indubitado que se encuentre agraviado. Es más, la actividad de su representada, ha sido sometida a la fiscalización de las autoridades competentes, por lo que no se comprende cómo su actividad sería capaz de afectar, amenazar o perturbar algunos de los derechos o garantías que se pretenden afectadas por el recurso presentado.

Expone que resulta relevante sostener que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1 del artículo 20 de la Carta Fundamental, que la interposición del recurso de protección lo es, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no es posible obviar el hecho que a contar de la dictación de la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer las controversias medioambientales sometidas a su competencia. Si bien, existen excepciones relacionadas a acontecimientos específicos de contaminación que podrían justificar una acción cautelar como la del recurso de protección, no se está frente a un caso que amerite la aplicación de esta cautela de carácter urgente. Reseña jurisprudencia sobre la materia.

Reitera que de lo anterior se sigue, entonces, que no existe ningún derecho indubitado para los recurrentes, como mal parecen entenderlo, de forma tal que, si lo que pretende es discutir sobre la necesidad de que las actividades de su representada deban someterse al SEIA y/o la procedencia o no de la Consulta o Pertenencia, deben plantearlo en las sedes e instancias que por ley corresponde, no siendo el recurso de protección la vía idónea, en tanto este último no constituye un juicio propiamente tal, sino un proceso rápido y expedito, tutelar, destinado a garantizar derechos que no se encuentran en disputa, sobre los cuales no cabe duda alguna de su procedencia, cuestión que no se presenta en la especie. Entonces la situación que pretenden solucionar los recurrentes por la vía incoada, se encuentra inserta dentro de un marco jurídico-regulatorio especial, constituido por las potestades entregadas a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud y, eventualmente a la denominada institucionalidad ambiental, pero solo en la medida que sea estos mismos los que se pronuncien en tal sentido, todos procedimientos que cuentan con normativa propia, organismos encargados de otorgar y revisar las autorizaciones exigidas, que además cuentan con atribuciones fiscalizadoras, regulatorias y sancionadoras. Es en este escenario, que los recurrentes hacen valer mediante sus denuncios acerca de actuaciones o infracciones en que incurre el recurrido sosteniendo que su proceder no se ajusta a decisiones u autorizaciones otorgadas por las autoridades llamadas a intervenir en este ámbito, no son más que meras apreciaciones personales.

Añade que conforme se analiza, con los escasos, imprecisos, ambiguos y subjetivos antecedentes aportados por los recurrentes, no permiten adquirir la convicción que sea esta acción constitucional la vía idónea para obtener lo que se pretende, ya que en el actuar que ejerce la recurrida no se advierte de un modo inconcuso que carezca de autorización para ejercer su actividad y que ella se haga en contravención a las normas que regulan su actividad, aspectos que deben resolverse en la instancia administrativa y jurisdiccional especial pertinente; además, tampoco es posible sostener que en las actuaciones de la recurrida lo haya hecho de un modo simplemente arbitrario o sin sujeción a la normativa o autorizaciones que dispone, porque sí así fuere, requiere una declaración previa de la autoridad llamada a fiscalizar y sancionar tales conductas, lo que no se acredita de modo alguno, siendo estas instancias las que deben pronunciarse sin que a la fecha considerando que la propia autoridad sanitaria se encuentra cautelando el régimen de funcionamiento del canil ya en operaciones, no es posible acoger a juicio de esta recurrida en recurso intentado.

Sostiene que en relación a la supuesta ilegalidad denunciada por los recurrentes, en su opinión, no existiría un acto arbitrario o ilegal derivado de la circunstancia de que su representada no sometió al SEIA su actividad de rescate y resguardo canino, a pesar de encontrarse en un predio rural de una superficie de 9 hectáreas, que contempla 3 galpones de grandes dimensiones en los cuales se mantendrá en custodia entre 160 y 180 perros, ubicados en una superficie de 8.000 mts2, y que además, contempla la construcción de estacionamientos con capacidad para 20 vehículos, pues tales afirmaciones son erradas y manifiesta desconocimiento de las normas medioambientales que regulan este tipo de materias, puesto que son estos mismos que señalan que su actividad es desarrollada en sector rural de la comuna de Linares, denominada nombre reservado Encina, a una distancia de 12.087, kms, de la ciudad, aproximadamente a unos 20 minutos en vehículo del radio urbano. De la geo referencia (LAYAOUT), que acompaña, se aprecia el lugar de emplazamiento del proyecto, y la línea amarilla indica la distancia que existe hasta la ciudad.

Precisa que el actual canil municipal se encuentra emplazado a 736, 01 mts. de la vivienda más próxima, cumpliendo con creces con el requisito mínimo exigido en las bases, el cual era una distancia mínima de 300 metros a la vivienda más próxima, por lo que no cabe duda que se está en un sector rural, lejano de centros habitacionales y urbanos con una escasa densidad poblacional donde existe falta de conectividad a servicios básicos como agua, luz y alcantarillado, como la gran mayoría de sectores rurales de la comuna de Linares, los que han optado en gran número por soluciones domiciliarias destinadas a suministrar agua potable y alcantarillado a estos sectores previa aprobación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud.

Hace presente que no niega que no cuenta con la factibilidad técnica para obtener suministros a la red que alimenta centros urbanos y grandes poblaciones, así como muchos otros sectores colindantes al predio donde se encuentra ubicado el plantel, lo que no significa que no pueden ejercer una actividad de manera licita y regulada. Ello lo reafirma, que actualmente se encuentran instalados y en operación un sistema de alcantarillado con solución domiciliaria donde son manejados los residuos líquidos (RILES), incluidos dos estanques de polietileno con una capacitad 5.400 y 3.400 litros, donde se almacena agua potable. El abastecimiento se hace con la empresa Transporte y Comercial Nueva Florencia Limitada RUT RUT reservado, quienes compran directamente a la empresa de Servicios Sanitarios Nuevosur encargada de los servicios de producción y distribución de agua potable en la Región del Maule, tal como lo hacen una serie de actividades desarrolladas donde no existe suministro de agua potable conectada a la red pública, especialmente ante la escasez del recurso hídrico, pero, la ausencia de esto último no implica la prohibición para ejercer una actividad económica.

Señala que respecto del manejo de los residuos, aguas servidas y material fecal se hace a través de una fosa destinada al acopio de los mismos de manera hermética como se aprecia de fotografías adjuntas al recurso, siendo retirados estos por empresa autorizada para tal actividad. Existe otra fosa cuya finalidad es el entierro de animales fallecidos emplazada en un lugar cercado para evitar el ingreso de animales y el acceso de personas al lugar, así como la proliferación de vectores, manejada por medio de la aplicación de cal viva y otros agentes químicos. Los procedimientos anteriores, han sido constatados, verificados y se encuentran bajo seguimiento de la autoridad sanitaria, sin perjuicio de haber sido requerida información al respecto por la Superintendencia del Medioambiente, por medio de la Resolución Exenta Nº RDM Nº29/2022 de 07 de Junio de 2022. Lo solicitado, guarda armonía con los hechos fiscalizados por la autoridad ambiental el 06 de Junio de 2022, siendo suministrada la información requerida por esa parte al citado organismo con fecha 13 de Junio de 2022, encontrándose pendiente de resolución a la fecha del presente informe.

Manifiesta que hay dos fenómenos que no atienden los recurrentes, respecto de la legislación sanitaria y ambiental, primero que, como es lógico y razonable entender, se está frente a una actividad primaria desarrollada en un sector rural con presencia de escasa intervención en el ecosistema y un reducido número de ejemplares caniles sujetos a resguardo si se contrasta con otras actividades habituales del sector rural Chileno como lo son la crianza de aves y porcinos los que tan solo en determinados casos y volúmenes deben ingresar al SEIA, cantidades que distan enormemente de los perros sujetos a rescate y custodia. En este orden de ideas, la autoridad ambiental les ha solicitado información relativa al manejo de los residuos líquidos y sólidos, intervención o afectación de cursos de agua, emisiones atmosféricas (olores) y, constatación de eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), todas cuestiones que han sido informadas y están sometidas al conocimiento de las entidades competentes, siendo de este modo inviable intentar por la vía del recurso de protección dilucidar tales materias las que están radicadas actualmente en la autoridad sanitaria y ambiental. Luego transcribe la normativa que estima aplicable al sistema de evaluación de nombre reservado sobre la materia. Expresa que en el presente caso no se verifican los requisitos legales para la procedencia de un proceso de consulta de pertinencia. La doctrina ha referido que la ley establece, entre los requisitos, que el daño sea significativo: «La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo.

Hace presente que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente […] dispone que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. Finalmente, el instructivo establece que: “[…] tampoco se considerará como proponente a quién formula una consulta de pertinencia de ingreso respecto de proyectos o actividades, o de sus modificaciones, cuando se encuentren en ejecución”. Aclarado lo anterior, de manera categórica se entiende que se está frente a una facultad, no ante una obligación y que, solo puede ejercer el proponente, definiéndose la Pertinencia Medioambiental como “un trámite de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación, al SEIA” y no de un requerimiento establecido en la ley. El carácter facultativo de la consulta confirma su naturaleza: es un derecho de que goza el titular de un potencial proyecto, recordando además que el Instructivo vigente señala que la consulta de pertenencia puede ser presentada exclusivamente por el proponente y no por otra persona que “pretende establecer si un tercero ha incurrido en una infracción de las normas que se refieren a la necesidad de someter un proyecto o actividad al SEIA”. Así las cosas, será la autoridad ambiental representada por la Superintendencia del Medio Ambiente, la cual, de acuerdo al artículo 3° de la Ley Nº 20.417 tiene la facultad de “requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de nombre reservado correspondiente”, debiendo referirse al hecho que la primera lectura de las normas medioambientales citadas y extractadas con anterioridad conllevan a concluir que no es necesario que el proyecto desarrollado por la recurrente, R&P Limitada, no debe ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, no estando obligado a someterse a él ni ingresar una consulta de pertinencia ante el mismo, a menos que sea la Superintendencia del Medioambiente quien sea quien así lo estime conveniente, análisis que se encuentra en proceso, teniendo la certeza que sus apreciaciones jurídicas y de fondo serán confirmadas por la autoridad ambiental.

Recalca que las premisas y conclusiones de los recurrentes no son efectivas, toda vez que no existe ninguna presunción en la normativa vigente que establezca una regla como la pretendida, por el contrario, la afectación directa siempre debe comprobarse y darse en los supuestos que la hacen procedente, cuestión que aquí no ocurre y desnaturalizaría la voluntariedad que caracteriza a las consultas de pertinencias. De esta forma, los caniles destinados al rescate y resguardo de animales como los perros no deben someterse obligatoriamente al SEIA, toda vez que han sido excluidas expresamente, estando la actividad de su representada definida como una actividad primaria sin que provoque efectos adversos en el medioambiente más allá de los que provoca cualquier actividad agrícola o industrial de bajo impacto como la crianza de aves, porcinos y caprinos tan propios de la geografía rural de la comuna de Linares y de la Región del Maule.

Niega que los hechos recurridos serían contrarios a derecho, por ser ilegales y vulnerar las disposiciones relativas a la protección al medio ambiente, sin haberse sometido el Proyecto al procedimiento previsto en la Ley 19.300 para la evaluación de los impactos ambientales, teniendo en cuenta que no es al arbitrio de su representada el presentar una DIA o EIA, sino que para que tenga que aplicarse o una o la otra deben cumplirse ciertos requisitos y darse circunstancias, que en el caso de marras no concurren, por lo tanto, no corresponde la presentación de un EIA. No es una interpretación del artículo 11 de la Ley 19.300, la que hay que realizar, de la manera que lo está haciendo los recurrentes. Se trata de una norma clara, respecto de la cual no se cumple absolutamente ninguna de las circunstancias allí detalladas para el ingreso del Proyecto por EIA. Asimismo, su representada ha realizado una inversión importante para el mejoramiento de su infraestructura y especialmente de sus tecnologías, implementando la adopción de protocolos de funcionamiento así como un plan de manejo de control de plagas, que acompañados en el otrosí, para demostrar que no ha habido un actuar antijurídico y caprichoso por parte de R&P LIMITADA, haciendo esfuerzos permanentes para lograr el cumplimiento de sus resoluciones e instrucciones impartidas por las autoridades competentes estando siempre preocupados de adoptar las mejores tecnologías relacionadas al rubro.

Finalmente, refiere que los recurrentes, no explican cómo los hechos descritos habrían generado una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Estos alegan según se entiende del recurso incoado que se habrían vulnerado las garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 Nº1), el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 Nº8), y derecho a la salud (artículo 19 Nº9). La parte recurrente no ha dotado de contenido a sus alegaciones respecto de las supuestas vulneraciones a sus derechos constitucionales, lo que necesariamente significa un obstáculo para la defensa de esa parte, pues es incomprensible lo que la recurrente pretende proteger al accionar de protección, considerando además que sus alegaciones respecto a la afectación de sus garantías fundamentales no derivan directamente de la acción ilegal determinada como generadora del efecto, no existiendo una relación de causalidad mínima en lo expuesto.

Argumenta que la actividad legítima que desarrolla su representada no ha privado, perturbado ni amenazado en absoluto los derechos de la parte recurrente; en cuanto a una vulneración al derecho a la vida por el nivel de supuesta contaminación a provocar, representado por contaminación de aguas subterráneas, fecas y cadáveres en descomposición de que se acumularan generando constante infecciones incluidas plagas de moscas afectando la esencia de la calidad de vida de los vecinos, afectando la tranquilidad psíquica de que gozarían por años el sector rural. Este relato, tan categórico y sombrío le parece desmesurado, toda vez que, los excrementos de los perros son tratados en forma adecuada sustentado en un plan de manejo extensible a los cadáveres de aquellos perros que sea por alguna enfermedad o su avanzada edad fallezcan, pero claro, ello no será en la cantidad y habitualidad que se produce en aquellas faenas destinadas a la crianza, engorda y matanza de animales para su venta o industrialización y que por lo demás generalmente se encuentran habitualmente emplazados en sectores rurales. Los hechos descritos por los recurrentes de ningún modo se condicen con la definición de medio ambiente libre de contaminación que nos sirve para entender que lo que pretenden establecer por medio de esta acción es un medio ambiente incontaminado, premisa imposible de alcanzar en relación al desarrollo del ser humano, salvo que se trate de lugares declarados como patrimonio de la naturaleza o reservas naturales que impide prácticamente el desarrollo de toda actividad, que no es el caso, siendo de público conocimiento que en las cercanías del plantel existen vecinos del sector que se dedican a la crianza de animales para fines agroindustriales o para consumo particular o venta a terceros, no siendo razonable entender que sea al recurrido exigirle condiciones o requisitos no previstos en la Ley no entendiéndolo así el legislador, discriminándose una actividad que por el contrario que se piense solo busca darle una mejor calidad de vida a perros abandonados a petición de quien representa la comunidad que es la Municipalidad de Linares.

Aduce que el derecho a la vida tiene como núcleo esencial la mantención, preservación o continuación de ésta. La doctrina afirma que “el derecho a la vida se refiere a la vida corporal, consiste en el derecho de mantenerla o conservarla frente a los demás hombres, o si se quiere, es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla ni siquiera su propio sujeto”; refiere que la doctrina ha señalado en relación a la integridad física y psíquica que “el objeto del derecho a la integridad física y psíquica es la obligación de no conculcar la integridad física o psíquica de alguien. Por ejemplo, se vulnera la integridad física cuando se mutila a alguien, y se vulnera su integridad psíquica cuando se la somete a tormentos, a amenazas, etc.” Pues bien, los recurrentes no han demostrado ninguna afectación individual a dicha garantía. No se ha presentado antecedente médico alguno que demuestre que han sufrido un perjuicio, menoscabo o afectación a su salud, ni mucho menos alguno que dé cuenta de la supuesta contaminación del sector por sobre otros lugares de la Región.

Concluye pidiendo que se tenga por evacuado informe y, en virtud de las consideraciones precedentes, se rechace en todas y cada una de sus partes el recurso de protección interpuesto, con costas.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible colegir que dentro de los presupuestos fácticos sobre los cuales no existe discrepancia, es posible tener por comprobado los siguientes hechos:

1.-El 17 de junio de 2021 el Concejo Municipal de la ciudad de Linares aprobó la Licitación Pública ID 2337-27_LQ21, que consistía en la captura y resguardo de perros vagos del sector urbano y rural de la comuna de Linares, con un máximo de 500 perros, a través del Servicio de Rescate de Resguardo Canino.

2.- El “Servicio de Rescate de Resguardo Canino”, fue adjudicado a la empresa R y P Limitada, recurrida en autos, comprendiéndose entre las Bases Administrativas que el oferente deberá contar con un terreno físico adecuado dentro de la comuna de Linares, de su propiedad o arrendado, con una distancia mínima de 300 metros a la vivienda más cercana y caniles adecuados para albergar los 390 perros existentes; La infraestructura deberá estar ubicada en una zona alejada de sectores residenciales, contar con agua apta para el consumo, ya sea de red o de pozo y de fácil acceso para que las personas puedan llegar al canil a ver y adoptar a las mascotas. El proyecto se emplaza en una zona rural de la comuna de Linares, denominada nombre reservado Encina, a una distancia de 12.087 kilómetros de la ciudad; emplazado a 736, 01 metros de la vivienda más próxima. Séptimo: Que el cuestionamiento que formulan los recurrentes de la actividad que desarrollará el recurrido R y P Limitada, en el cumplimiento del “Servicio de Rescate de Resguardo Canino”, como, asimismo, la adjudicación que se atribuye a la Municipalidad de Linares, se focaliza únicamente en que se debe realizar un Estudio de nombre reservado, destinado obtener la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto referido o que se ingrese una Consulta de Pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, a fin de que ese organismo determine de manera técnica si el Proyecto Canil Municipal requiere ser ingresado a evaluación ambiental mediante un estudio de nombre reservado o una declaración de nombre reservado.

A este respecto, sendos recurridos, discrepando absolutamente de las pretensiones de los recurrentes, niegan que en el proceso de licitación y de adjudicación del proyecto “Servicio de Rescate de Resguardo Canino precitado, era menester por imperativo legal, someterle a la normativa contenida en la ley ambiental en los términos pretendidos por los actores.

En este orden de ideas, del examen del literal f) del artículo 3° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación, con las letras b) y c) del artículo 4° y, en concordancia con la potestad de administrar los bienes nacionales de uso público, contemplada en la letra c) del artículo 5° del mismo cuerpo de leyes, las municipalidades están facultadas para disponer el retiro de los perros vagos que circulan por las vías públicas.

Además, tales facultades no han sido desconocidas por los recurrentes.

Así entonces, no se advierte ilegalidad alguna en lo concerniente en la decisión adoptada por la Municipalidad de Linares de adjudicar a la empresa R y P Limitada el proyecto “Servicio de Rescate de Resguardo Canino”, más aún cuando aquello fue precedido de licitación pública aprobada por el Concejo de la misma institución edilicia.

Octavo: Que en lo tocante a la evaluación de nombre reservado que reprochan los recurrentes, es útil consignar que este es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, cuyo objetivo consiste en pronosticar, analizar y ponderar los impactos que un proyecto puede provocar en el medio ambiente, siendo un mecanismo de conocimiento y no de deliberación, pues los informes, estudios y resultados que se arrojan por la evaluación, pueden ser utilizados para adoptar decisiones.

Congruente con aquello, los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, preceptúan que los proyectos o actividades susceptibles de causar nombre reservado, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al sistema de evaluación de nombre reservado son las que allí taxativamente se describen, sin que figure la actividad objeto de la licitación y adjudicación pública que se cuestiona en la presente acción constitucional.

En esta situación, entonces, la actividad realizada por la empresa R y P Limitada queda excluida.

Noveno: Que, asimismo, el artículo 11 de la referida ley dispone que requerirán de un Estudio de nombre reservado los proyectos o actividades allí enumeradas, cuando éstos generen o presenten a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias, que se enumera, entre los cuales, en su letra e) se contempla “Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.

Esta normativa debe conciliarse con lo previsto en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Estudio de nombre reservado, (SEIA), contenida en el Decreto Supremo N° 40, de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, donde se regula que los proyectos o actividades señalados en el precitado artículo 10, que deben someterse al Sistema de Estudio de nombre reservado, que puedan dar origen a la necesidad de presentar un estudio de nombre reservado, dispone que el titular deberá presentar un Estudio de nombre reservado si su proyecto o actividad genera alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.

Por consiguiente, si la actividad de la empresa recurrida R y P limitada no se encuentra comprendida entre aquellas actividades que deben someterse a la regulación ambiental referida, ni tampoco existen antecedentes objetivos para arribar a una conclusión en esa misma línea, constituyen antecedentes suficientes para concluir que no existen derechos indubitados a favor de los recurrentes que puedan ser zanjados por la vía proteccional y, con ello, tampoco es posible adoptar ninguna medida a favor de aquellos, pues en estas circunstancias no existen actos u omisiones que hayan alterado el statu quo de los derechos que les asiste.

Décimo: Que convergente con lo antes razonado, constituye el hecho que una Declaración de nombre reservado o un Estudio de nombre reservado deben ser calificados por órganos técnicos y especializados, como acontece con el Tribunal Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, esta última, en su rol de fiscalizar el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental, medidas de prevención y/o descontaminación ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, Planes de Manejo, y todos los instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

Así entonces, existe un procedimiento administrativo, reglado, que concluye con una Resolución de Calificación Ambiental, como, asimismo, órganos judiciales instaurados para resolver materias especializadas de índole ambiental, no siendo la acción de protección instrumento idóneo para los fines perseguidos por los recurrentes.

Lo anterior escapa a la naturaleza cautelar y preventiva de la acción de protección, razón por la que el recurso planteado al efecto debe ser desestimado, más aún, cuando de la mera lectura de las peticiones que los recurrentes someten a la decisión de esta Corte se observa la naturaleza declarativa de los derechos pretendidos a su favor.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N°21 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Mauricio Higuera Gutiérrez, en representación de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de Ovidia nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de la empresa R Y P Limitada y en contra de la Municipalidad de Linares.

No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para actuar.

Esta última decisión fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, quien fue de parecer de condenar en costas a los recurrentes, por considerar que carecían de motivos plausibles para haber actuado por la vía proteccional.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 2.552-2021.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-