nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 254-2021, sentencia de 9 de julio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al notario publicar disculpas públicas al recurrente, por discriminación ilegal y arbitraria en razón de su discapacidad, al privarlo de celebrar un contrato de compraventa de un vehículo.
Texto íntegro
Talca, nueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece doña Viviana Francisca Carreño Rojas, abogada, domiciliada en domicilio reservado, quien recurre de protección a favor don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad; en contra de don nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en virtud de los actos arbitrarios y/o ilegales en que ha incurrido la recurrida respecto del recurrido, los cuales causan la privación, perturbación, vulneración y/o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 numerales 2° y 4° de la Constitución Política de la República, ello en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que señala. Concluye solicitando que se acoja a tramitación el presente recurso y en definitiva se declare que él recurrido ha conculcado los derechos fundamentales de nombre reservado, consagrado en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y que se dispongan las siguientes medidas para restablecer el derecho: Realizar cesión y transferencia del vehículo comprado, marca Chevrolet, Modelo Sail II LT 1.4, patente N° GHHP.21-1, color plateado plata, año 2014, motor LCU132110439, chasis L5GSA52M3EY030450, de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado pasando a ser dueño nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado de la forma más expedida y gratuita, tanto de los trámites de la notaria como de todos los que se origen para que nombre reservado sea el único dueño del vehículo. Disculpas públicas del notario frente la discriminación ocasionada con fecha 13 de Marzo de 2021 o las medidas que el Tribunal señale, con expresa condena en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a los antecedentes que motivaron la presente acción, la recurrente expuso: “que mi representado desde que nació tiene una discapacidad auditiva de un 90%, tal como lo indica la credencial de discapacidad de fecha 20 de Junio del año 2000, acompañada en esta presentación. Que esta discapacidad sensorial no ha sido impedimento para lograr estudiar, terminando su enseñanza media el año 2016 en el liceo Abate Molina, de la comuna de Talca. Además, posee licencia de conducir con fecha de otorgamiento 20 de julio de 2018, sin tener ninguna dificultad para su obtención, ni anotaciones en su hoja de vida del conductor. Cabe señalar, que pertenece al Club de Sordos de Talca, donde no solo es un miembro activo, sino que también realiza clases enseñando lengua de señas, ya que ha realizado diversos cursos como el de “Especialista en la enseñanza de Lengua de Señas Chilena como segunda lengua” y “Mediación Lingüístico Cultural en la Lengua de Señas Chilena” durante el año 2019, otorgados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en conjunto con Instituto de Formación Profesional Inclusivo de Chile Spa. Ha participado en diversas jornadas en calidad de asistente, siendo una de estas realizada el año 2018, denominada “Jornada Nacional de Capacitación de la enseñanza de Lenguas de Señas Chilena” la cual fue certificada por la fundación de Sordos Chilenos. Que, además trabaja como reponedor en el Supermercado Tottus desde hace 3 años hasta la fecha, lo que le permitió ahorrar durante algún tiempo, para poder adquirir su primer vehículo”.
Agrega que: “con fecha 13 de marzo del presente año, se dirigió a las dependencias de la Notaría nombre reservado, ubicada en 1 sur esquina 2 oriente N°898 de la comuna de Talca, para realizar un contrato de compraventa de un vehículo. Llegó con anterioridad a la apertura de la notaría, alrededor de las 10:00 am, junto a su hermana nombre reservado, nombre reservado se unió a la fila de espera en el exterior de la notaria con alrededor de 15 personas que necesitaban realizar también un trámite. Mientras esperaban que abrieran la Notaría, ella fue a realizar un mero trámite, quedando nombre reservado a la espera y en la fila. Posteriormente en la apertura de la notaria, nombre reservado comenzó a observar que a las personas se les entregaba un número en papel para ingresar y a él no le entregaron, ya que se repartieron a viva voz por el guardia, y él sabía que las personas con discapacidad pueden ingresar sin necesidad de un número, en cuanto su hermana se acerca donde el guardia para consultar por el ingreso especial de las personas con discapacidad, y ahí es cuando nombre reservado le explica que su hermano nombre reservado que es sordo y que quiere comprar un vehículo. El guardia le señaló a la hermana del recurrente que no era problema de él que nombre reservado no escuchara, ya que los números para las transferencias se entregan a viva voz y que no podría hacer el trámite debido a que ya habían entregado todos los números, viendo que nombre reservado al igual que las demás personas hizo la fila correspondiente para ingresar por su trámite, incluso antes de que abriera la notaria. Viendo esta situación, nombre reservado consultó a los funcionarios, especialmente a una persona de mediana edad, es decir, por sobre los 50 años, quien le pregunto qué sucedía y tanto ella como otros funcionarios le señalaron que no lo podían atender ya que se habían entregado los números. La hermana de recurrente explicó que nombre reservado no escuchó las indicaciones del guardia porque es sordo y de igual manera se negaron, le preguntaron “¿Qué quieres hacer?”, respondiendo el recurrente que quiere “comprar un auto” (por lengua de señas chilena) y también se los indicó nombre reservado, a lo que ellos como funcionarios aludieron” ¡no, tú no puedes!”, por lo cual la hermana del recurrente consultó por el notario nombre reservado y le señalan que no se encuentra, pero que está la notaria suplente. Expreso además que nombre reservado y nombre reservado desconocen el nombre de la notaria suplente, y que tal no consta en el documento firmado ese día. La notaria suplente se dirigió directamente hacia nombre reservado y su hermana consultando lo sucedido, nombre reservado le explicó la situación y la notario suplente le pregunta a la hermana del recurrente “¿él puede hablar?”, ella le señala que sí, que por podía hablar por lenguaje de señas, la notario suplente dijo que “pensaba que él podía hablar”. En ese momento, le pide al recurrente que se baje la mascarilla (no mediante lengua de señas, sino que se lo señala a la hermana del recurrido) y “que si puede hablar”. El recurrido se bajó la mascarilla, le responde emitiendo un sonido y en respuesta señala la notaria suplente “No te entiendo nada” (ve que mueve la cabeza negando). Posteriormente nombre reservado le explica a nombre reservado lo que va sucediendo, por lenguaje de señas ya que ella es intérprete de lengua de señas certificada, tal como se acreditará con un documento que acompaño en esta presentación. Luego de ello el recurrido le dice que, necesito un intérprete y que no podían pedir que su hermana nombre reservado abandonara las dependencias de la notaria. Pero la notario suplente, les hizo entender que nombre reservado no podía comprar un auto, porque no podía comunicarse, que era incapaz.
Añade la recurrente que “luego de esto, le enseña el Código Civil y les muestra el artículo 1447 del Código Civil, que señala lo siguiente: “son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución” Este artículo, señala que los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, son incapaces absolutos. Este no es el caso de mi representado. Primero he de aclarar que en la notaría le señalaron que él es sordomudo y lo que no es correcto, ya que nombre reservado puede comunicarse a través de lengua de señas chilenas y por escrito, por lo que puede darse entender claramente. El es sordo, pero puede comunicarse de manera clara, sabe leer y escribir, egresó de cuarto medio, sabe conducir y trabaja de manera habitual en un supermercado, donde le entregan instrucciones como a cada trabajador, sin tener ninguna dificultad”. Cabe señalar que la notaria suplente, le dijo a nombre reservado que mi representado no podía entenderlo, que era incapaz, sin hacer ningún intento para que él pudiera hacer el trámite. Además, la hermana de nombre reservado, como he mencionado es intérprete de lengua de señas, pero ni siquiera tomaron en cuenta esa facilidad que ellos proporcionaron a la notaría, al acompañarlo a realizar este trámite, señalándole incluso que ella dejara de explicarle la situación a nombre reservado. En definitiva, se dirigieron a nombre reservado para explicarle que el acto no se puede realizar con una persona sorda, porque el acto quedará nulo, que lo señalaba la ley. Después de todo esto, y ante la imposibilidad de que el vendedor pudiera realizar la compraventa y transferencia del vehículo otro día, es nombre reservado quien firma el contrato de compraventa del vehículo, sin ningún inconveniente. nombre reservado leyó el documento, lo entendió de manera clara, no tenía muchos datos que no pudiera entregar como el nombre, dirección, el precio que iba a pagar por el vehículo, entre otros, pero se negó este derecho rotundamente, solo por ser sordo Agrega que “estos hechos describen un claro caso de vulneración de derechos constitucionales, que generó no solo la imposibilidad de firmar un contrato de forma arbitraria, sino que dañó a mi representado de manera psicológica, al tratarlo como un incapaz, al negarle la posibilidad de firmar un contrato de compraventa de un vehículo, con el cual soñó y ahorró para poder acceder a él”.
En cuanto a la legitimación pasiva, sostiene que la acción constitucional de protección se dirige contra de don nombre reservado, en su calidad de nombre reservado, ya los hechos ilegales y/o arbitrarios antes descritos, son desarrollado en su notaría y el documento que fue firmado por la hermana del recurrente cuenta con el timbre, firma e individualización de éste.
En relación a las garantías vulneradas, refiere que está el Derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; pues tanto los hechos descritos, como el actuar del guardia, el personal de atención, la notaria suplente y el notario, vulneran este derecho, ya que hay una evidente discriminación y desconocimiento de la ley actual, que pasaré a detallar a continuación. Argumenta que el principio de igualdad y no discriminación es parte de las bases de la institucionalidad chilena. De hecho, el artículo Io de la Constitución Política de la República, establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos" Consecuentemente, el catálogo de derechos constitucionales contempla en su artículo 19 inciso 2, La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la lev ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Este derecho consagrado no solo a nivel nacional sino también internacional, por tratados ratificados y que se encuentran vigentes. Al respecto cita doctrina como es el caso del profesor Nogueira Alcalá; nombre reservado; disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. Jurisprudencia de la Corte Interamericana. En definitiva, los hechos antes relatados constatan claramente que es la notaria suplente quien realiza una diferencia arbitraria, no solo por negarse al contrato mencionado, pero también es la notaria como establecimiento, es decir, en su conjunto, ya que limita el acceso a personas con discapacidad auditiva para el ingreso, al entregar números de atención a viva voz, ya este derecho, en todas sus dimensiones, está garantizado para todos, oyentes y no.
En lo tocante al artículo 1447 del Código Civil, refiere que este artículo señala quienes son incapaces absolutos y expresa su determinada sanción. Para el análisis de este artículo, es necesario atender a la historia de la ley n°19.904, que modifica este y otros artículos en el año 2003, donde sustituye la expresión “por escrito”, por la expresión “darse a entender claramente”. No solo cambia esta expresión en el artículo antes mencionado, sino también incorpora otros cambios, como es el caso del matrimonio civil, donde la manifestación, información y celebración del matrimonio se hará por medio de un intérprete. Que, dentro de la discusión del proyecto de ley, el entonces senador Matta señalaba lo siguiente: “Sin embargo, superada esa barrera, se encuentran con una de mayor envergadura: el sistema los discrimina, no sólo en términos sociales, al encasillarlos en anacrónicos e infundados estereotipos que los marginan de la vida social; además, el mismísimo sistema legal los deja fuera, considerándolos como personas incapaces en términos absolutos, de acuerdo con el artículo 1447 de nuestro Código Civil. Cabe tener presente que dicho Código fue redactado a mediados del siglo pasado, cuando la información sobre las características de la sordomudez eran bastante limitadas, al punto de considerar a las personas con discapacidad auditiva que no podían comunicarse oralmente o por escrito como incapaces absolutas, en los mismos términos de los dementes o los impúberes. Por lo tanto, el objeto del cambio, era brindar más que una oportunidad, era comenzar a crear un plano de igualdad y que personas que tuvieran alguna discapacidad auditiva y que pudieran darse a entender claramente, lograran sin problemas realizar actos y contratos. Parece que la notaria suplente, se quedó en un concepto anacrónico de sordo. Al parecer su conclusión es si es sordo, es incapaz absoluto. ¿Y dónde queda lo siguiente que nos señala el artículo, es decirla expresión “darse a entender claramente”? Cabe señalar que no hay por parte de ella, ni de los funcionarios, ninguna intención de cumplir esta importante frase de la ley. Como he expresado, nombre reservado puede darse a entender claramente, comprende instrucciones, pudo estudiar, incluso hoy puede enseñar a otros. Puede darse a entender por escrito y también por lenguaje de señas.
Agrega que la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, fue modificada este año por la ley N°21. 303, expresa términos relevantes, señalando en su artículo 1° que “El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”. Junto con lo anterior, esta ley expresa que “Se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social”. Que claramente, el actuar en la notaría, carece de esta adopción de medidas de acción positiva, generando una respuesta negativa desde antes de entrar a la notaria y es un grave caso de discriminación, ya que no hay una plena inclusión social e incluso hay hasta una cierta burla, al hacer que nombre reservado se baje la mascarilla, emita sonidos y que la notaria suplente señale “No entiendo nada”. Es por esto, que una de las peticiones concretas solicitadas por el recurrente, es que le permitan realizar el acto de compraventa y traspaso del vehículo de forma gratuita, ya que no es mi representado, quien debe soportar de manera económica el error y vulneración de su derecho.
Con respecto a la lengua de señas, sostiene que nombre reservado puede comunicarse por lengua de señas, la cual es definida en la ley mencionada con anterioridad en su artículo 26 señalando que “La lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas. El Estado reconoce y se obliga a promover, respetar y a hacer respetar, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a servicios públicos y privados, a la educación, al mercado laboral, la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas”. La lengua natural de nombre reservado es la lengua de señas y debe ser respetada no solo por agentes estatales sino también en servicios privados. Si bien es discutible la obligatoriedad de tener un intérprete en cada notaria, ya que lamentablemente no lo establece ninguna ley e, nuevamente recalco que nombre reservado fue acompañado por su hermana nombre reservado, quien es intérprete certificada, ayudando no a nombre reservado, sino a la notaria a que pueda realizar el trámite.
Agrega que el Derecho comparado y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad reafirmando aún más que este derecho debe ser resguardado y que la acción de la notaria en su conjunto es ilegal y/o arbitraria, el artículo primero la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad en su número dos señala el significado de la discriminación contra las personas con discapacidad expresando “a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales ”. Por otra parte, el tratado más reciente sobre la materia es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en el año 2008, la cual tiene por objeto abordar integralmente los obstáculos que estas personas enfrentan para desenvolverse plenamente en sociedad, incluyendo el entorno físico, la igualdad, la eliminación de las barreras legales y sociales, la protección contra la tortura y otros tratos degradantes, educación, salud, trabajo, protección social, hasta participación política y en la vida pública y cultural En resumen, estos dos instrumentos internacionales específicos en la materia buscan eliminar todas las barreras legales y sociales en caso de una discapacidad y establecer derechos específicos y a la vez, crea obligaciones para los Estados Parte, para que actúe no solo cuando un derecho es vulnerado, sino de manera preventiva En relación a la responsabilidad del nombre reservado, refiere que si bien no es objeto de este recurso hablar sobre la responsabilidad contractual o extracontractual del notario, ya que esto pertenece al ámbito civil, cabe mencionar que el recurrido es el nombre reservado nombre reservado, por los hechos ocurridos en las dependencias de su notaria, teniendo en cuenta una notaría como un establecimiento. Los notarios son ministros de fe pública, que autorizan y guardan en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen y que tal como expliqué con anterioridad, él no se encontraba ese día en la notaría y había una notaria suplente de quien desconocemos su nombre, el cual no se encuentra plasmado en ningún documento entregado a las partes contratantes. Quien aparece autorizando el contrato, es el notario nombre reservado, quien respalda este contrato y por tanto respalda todos los hechos acontecidos. Cabe agregar que desconocemos si hay o no alguna autorización para que tal persona actuara bajo la calidad de suplente, es decir, si tal notaria da cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 402 de Código Orgánico de Tribunales. Junto con lo anterior, el notario es responsable de estos hechos, en los términos que indica el artículo 2320 del Código Civil, aplicando esta legislación, dado que no hay un régimen de responsabilidad civil específico. En definitiva, hay una evidente vulneración de la garantía constitucional consagrada en la Constitución, las leyes y tratados internacionales ratificados y vigentes, en especial de lo expresado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ya que se negó a realizar un contrato a nombre reservado, realizando un acto ilegal y/o arbitrario, solo por el hecho de ser sordo.
SEGUNDO: Que don nombre reservado, Notario Público de Talca, evacuando el informe solicitado, sostiene que; “el día sábado 13 de abril del año 2021, la Notaría a mi cargo, se encontraba de turno, en horario de atención desde las 9:30 hasta aproximadamente las 12:30 horas, dependiendo de la afluencia de público, encontrándose como Notario Suplente, de conformidad a lo establecido en el artículo 402 inciso 2° y 3°, del Código Orgánico de Tribunales, doña Verónica Dachelet Cifuentes, abogada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de mí mismo domicilio, según nombramiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, y debidamente protocolizado bajo el número 811-2021. Que, aproximadamente a las 11:30 horas del día 13 de abril del año en curso, la Notaria a cargo, le solicita al funcionario que controla la entrada del público, que entregue número de atención solo a las personas que venían a realizar transferencia de vehículo, la razón de aquella medida, radica en que este trámite demora aproximadamente unos 30 minutos por persona, y ya se aproximaba la hora de cierre de la notaria, según aquello, el funcionario entrego números de atención a todas las personas que requerían realizar transferencia, sin percatarse que entre ellas se encontraba una persona con discapacidad auditiva, quien, en esos momentos se encontraba solo, y tampoco, pese haber observado que se estaban entregando números, como indica la recurrente en su relato, no se acercó al funcionario a solicitarle su número de atención. Que, posteriormente, llega a la notaria la hermana del Sr. nombre reservado, quien de manera agresiva, le reclama al funcionario que su hermano venía a realizar un contrato de compraventa de vehículo, y que no se le había entregado número de atención, exigiendo ser atendida, ya que las personas con discapacidad deben ser atendida sin necesidad de numero de atención, frente aquello, el funcionario los hizo pasar, donde fueron atendidos por una funcionaria del mesón, quien le pregunta ¿Qué necesitan hacer? respondiendo la hermana del recurrente, "comprar un auto, y la única forma de expresarse es por lengua de señas chilena" a lo que la funcionaria responde " que no es posible, atendido a las circunstancias". Que, luego de aquello, solicitan hablar con el Notario, siendo atendidos por la Notaria Suplente, a quien la hermana del Sr. nombre reservado, siempre de una forma muy hostil, le señaló que su hermano quería comprar un vehículo y que la forma de expresarse era por medio de la lengua de señas, la notaria le solicito que se calme, y que encontrarían una solución, y le hace presente que la notaria no dispone de un intérprete para los efectos de atender a una persona con discapacidad auditiva, y que por otra parte existe el artículo 1.447 del Código Civil , leyéndole lo que esta norma prescribe, y en este contexto, al leerle la expresión " sordomudo" la hermana del Sr. nombre reservado, en tono amenazante, indica que su hermano no es sordomudo, porque no tiene las cuerdas vocales cercenada, es en ese momento, que la Notaria pregunta ¿ puede hablar? Respondiendo ella que sí, es entonces, y con solo afán de encontrar la forma de que el Sr. nombre reservado pudiera manifestar su voluntad, es que le solicitó que se bajará la masacrilla para escucharlo, quien emite un sonido, y la Notario le dice a la hermana "lamentablemente no le entiendo nada" explicándole esta última a su hermano lo que pasaba mediante el lenguaje de señas, y después de esto, la hermana del recurrente indica que dado que el vendedor se encontraba en la notaria, si era posible realizar el contrato a nombre de ella, suscribiendo finalmente esta última el contrato de compraventa, instrumento que fue autorizado el día lunes 15 de marzo del año en curso, por este Notario, en atención a que el impuesto que grava a este tipo de operaciones solo pudo pagarse el día hábil siguiente”.
Agrega que “como se puede apreciar de los hechos relatados precedentemente, en ningún momento hubo una intención de discriminar, perturbar o vulnerar los derechos del recurrente, por parte de los funcionarios de la notaria, pues, en ningún momento se indicó por parte de la hermana del Sr. nombre reservado, que él sabía escribir, siempre dejaron en claro que la única forma de comunicación era por medio de lengua de señas, ni menos que su hermana era interprete certificada, situación que en ningún caso fue acreditada por ésta, por lo que difícilmente se pudo considerar aquello, y que además se desconocía, pues, de todas estas circunstancias tomamos conocimiento, solo, cuando el recurrente hizo público los hechos en las redes sociales, por consiguientes de haber tenido aquella información en el momento en que ocurrieron los hechos, sin duda, el contrato lo hubiese suscrito él recurrente”.
A continuación expresa: “en mi oficio, todos los funcionarios tienen como fundamental preocupación el atender a nuestros usuarios, de manera igualitaria, sin distinción, ni discriminación por ningún motivo, y garantizar a todas las personas el libre y pleno ejercicio de sus derechos, es así, que en varias ocasiones, personas con discapacidad auditiva han concurrido a las dependencias de la notaria a realizar trámites en general, siendo atendido como cualquier otra persona, con salvedad que ellos han manifestado su voluntad mediante escritura, o dándose entender claramente. Así las cosas, a nuestro juicio, en el caso de marras, no ha existido por parte de los funcionarios de la notaria actos arbitrarios y/o ilegales que causen la privación, perturbación, vulneración y/o amenazas en el legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República de Chile, respecto del recurrente, ni menos, burlas por su discapacidad auditiva, pues, siempre se procuró buscar la forma de que el recurrente pudiera expresar su voluntad, existiendo quizás, un exceso de celo, por darle protección jurídica, frente a la imposibilidad de contar con un intérprete, política que es propia de esta Notaria, más aún cuando se trata de transferencia de vehículos, por cuanto, a consecuencia de la contingencia actual, ha aumentado considerablemente este tipo de contratos, los que no han estado exento de irregularidades. En consecuencia, los hechos que nos ocupa, no son constitutivos de discriminación ni de vulneración de derechos, sino que se produjeron únicamente por no tener en nuestro oficio un intérprete de lengua de señas, lo que no es una obligación legal, como bien lo señala el recurrente en su libelo”. Así las cosas, en definitiva, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, es una dificultad de interpretar una voluntad jurídica, frente a la ausencia de los medios idóneos para ello. Por último, hago presente a US., Ilustrísima, que, como notaria, siempre nos hemos preocupado de atender a nuestros usuarios sin distinción, y a raíz del lamentable hecho ocurrido durante el turno del día sábado 13 de abril del año en curso, prontamente habilitaremos el lenguaje de señas, para así otorgar una atención inclusiva”.
En cuanto al derecho, transcribe los artículos 1445 y 1447 del Código Civil y, a su respecto, señala: “las normas antes transcritas han sido establecidas por nuestro Legislador, como una medida de protección para las personas referidas en ellas, frente a eventuales abusos, como también para otorgar seguridad jurídica a los terceros que contratan con ellos, y si bien se han dictado recientemente algunas normas que reconocen la plena igualdad en el ejercicio de sus derechos, no podemos olvidar, que el tope para dicho ejercicio aún se encuentra en estas disposiciones, pues no obstante que nuestra sociedad ha evolucionado en temas de inclusión, estas normas hoy en día se encuentran vigentes, y por tanto plenamente aplicables, sin que por ello, implique una discriminación o vulneración de derechos”. Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, declarando que no se ha incurrido en actos arbitrarios y/o ilegales, que afecten los derechos y/o garantías constitucionales del recurrente, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, por su parte, doña Verónica Dachelet Cifuentes, en su calidad de Notario Suplente, informando al tenor del recurso de que se trata, manifiesta que desde el inicio de la crisis sanitaria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, los días jueves, viernes y durante el turno, se encuentra ejerciendo como Notario Suplente, de la Segunda Notaria de Talca, cuyo nombre reservado es don nombre reservado, cumpliendo en dicho ejercicio, cabalmente las diligencias encomendadas por las Leyes, entre ellas, dar fe, que lo que expresan los documentos suscritos por las personas corresponde a la real voluntad de estas. En relación al caso de marras, sostiene que “el día sábado 13 de abril del año 2021, encontrándonos de Turno, en horario de atención desde las 9:30 hasta aproximadamente las 12:30 horas, esto, dependiendo de la afluencia de público, concurre al oficio una persona con discapacidad auditiva, de nombre nombre reservado, desconociendo la hora llegada a este. Que, aproximadamente a las 11:30 horas del mismo día, le solicite al funcionario que controla la entrada del público a la notaria, que entregue número de atención a las personas que venían a realizar transferencia de vehículo, el motivo de aquello radica que este tipo de contratos demora aproximadamente unos 30 minutos por persona, y ya se aproximaba la hora de cierre de la notaria, según aquello, el funcionario entregó números de atención a todas las personas que requerían realizar transferencias, sin percatarse que entre ellas se encontraba una persona con discapacidad auditiva, quien, tampoco, y pese haber observado que se estaban entregando números, como indica en el libelo del recurso en su relato, se acerca al funcionario para solicitar su número de atención. Posteriormente, doña nombre reservado, funcionaria de mesón, me señala que una persona con discapacidad, auditiva, la que se encuentra acompañada de su hermana quiere suscribir un contrato de transferencia de vehículo, y que la única forma de expresarse, según lo señalado por su hermana, era por medio de lengua de señas chilena, y exige ser atendidos por el Notario, conforme aquello, fueron atendidos personalmente por mí, indicándoles que lamentablemente la Notaría no disponía de un intérprete para los efectos de atender en forma adecuada, a una persona con discapacidad auditiva, y que por otra parte, y en el entendido que Nuestro legislador ha establecido el artículo 1.447 del Código Civil, como una forma de protección para aquellas personas que esta disposición señala, como para los terceros que contratan con ellos, es que le indique a la hermana del Sr. nombre reservado, pues mi comunicación siempre fue con ella, lo que dicha norma establece. Que, ante aquello, la hermana del Sr. nombre reservado me indica que su hermano no es sordomudo, por lo que yo, y con la sola intención que él me expresará su real voluntad, es que le solicité que se bajara su mascarilla, para escucharlo, lo que en definitiva no fue posible entenderlo, por lo que su hermana, y dado que el otro contratante se encontraba en la notaria, me propone que el contrato se realice a su nombre, a lo que yo accedí, suscribiéndose en consecuencia el contrato de compraventa a nombre de la hermana del Sr. nombre reservado”.
Agrega que como se puede apreciar de lo señalado anteriormente “ pese a la conducta hostil de parte de la hermana del Sr. nombre reservado, hacia los funcionarios de la notaria, fueron atendidos personalmente por mí, suscribiéndose el contrato de compraventa, según lo indica la propia recurrente de este recurso, instrumento que se acompañó a estos autos, por lo que me sorprende que luego de aquello, no solo que se haya divulgado este hecho en las redes sociales, distorsionado absolutamente lo que realmente ocurrió, sino también la interposición del recurso que nos ocupa, pues, esta parte siempre entendió, que finalmente ellos se fueron de la notaria conformes con la aplicación de la norma civil ya reseñada y que les fuera explicada. Como US. Ilustrísima, puede apreciar de los hechos relatados precedentemente, en ningún momento hubo una intención de discriminar, perturbar o vulnerar los derechos del recurrente, por mi parte, y de los funcionarios de la notaria. Que tanto yo, como los demás funcionarios de esta notaria, tenemos como fundamental preocupación el atender a nuestros usuarios, de manera igualitaria, sin distinción, ni discriminación por ningún motivo, y garantizar a todas las personas el libre y pleno ejercicio de sus derechos, es así, que en varias ocasiones, personas con discapacidad auditiva han concurrido a las dependencias de la notaria a realizar trámites en general, siendo atendido como cualquier otra persona. En consecuencia, US. Ilustrísima., los hechos que nos ocupa, no son constitutivos de discriminación ni de vulneración de derechos, sino más bien, derivaron de una dificultad de interpretar una voluntad jurídica, frente a la ausencia de los medios idóneos para ello”. Concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido y pide se rechace el recurso, declarando que no se ha incurrido en actos arbitrarios y/o ilegales, que afecten los derechos y/o garantías constitucionales del recurrente, con costas.
CUARTO: Que, en cuanto a la falta de legitimidad pasiva, alegada por el abogado de la parte recurrida, la que funda en que la actuación discriminatoria a la que se hace mención por la recurrente, habría sido cometida por la notario suplente, sin embargo, el recurso se interpone contra el nombre reservado, en circunstancias que él no sería responsable de la presencia de ésta en la Notaría, por cuanto fue la Corte de Apelaciones quien la designó; basta para su desestimación, lo dispuesto en los artículos 402 y 478 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto sostiene, en el primer caso, que en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones, la designación del reemplazante del Notario, corresponderá al Presidente de ella; para luego, establecer que no tratándose de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen inhabilidad del notario, cuyo no es el caso, éste podrá proponer al abogado que deba reemplazarlo, bajo su responsabilidad; y, en el segundo, que en los permisos hasta por dos meses, el notario propondrá al abogado que deba subrogarlo bajo su responsabilidad.
QUINTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
SEXTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c) la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
SÉPTIMO: Que de lo señalado tanto por la recurrente, como por los recurridos, quedan de manifiesto los siguientes hechos: que el día 13 de abril de 2021, don nombre reservado, quien posee una discapacidad auditiva, concurrió a la Notaría Pública de esta ciudad, a cargo de don nombre reservado, con el objeto de celebrar un contrato de transferencia de un vehículo motorizado; que en esa oportunidad, dicho oficio era servido por la notario suplente, doña Verónica Dachelet Cifuentes; que don nombre reservado, como consecuencia de su discapacidad y encontrándose sin un acompañante, no se percató de la repartición de números de atención de público, no obstante estar presente en el lugar, quedando en consecuencia sin un número para su atención; que sin perjuicio de lo anterior, a la llegada de su hermana nombre reservado, quien hizo presente la situación, fue igualmente atendido, en primer término por una funcionaria y luego conducido ante la Notario Suplente; que la forma de comunicarse del señor nombre reservado es mediante el lenguaje de señas chilena; que la Notaría no disponía en ese momento de un intérprete para atender en forma adecuada el requerimiento del recurrente; que ante tal situación la notario suplente, le dio a conocer lo dispuesto en el artículo 1447 del Código Civil; que luego le solicitó que se bajara la mascarilla para escucharlo, sin lograr entender lo que éste decía, negándose a dar fe del acto pretendido; y, que finalmente el contrato de transferencia fue suscrito por la hermana del recurrente, doña nombre reservado.
OCTAVO: que el obrar ministerial de la señora nombre reservado doña Verónica Dachelet Cifuentes- de cuya presencia en el oficio es responsable, el nombre reservado recurrido, como se estableció en considerando cuarto, en relación con el recurrente, importa una transgresión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, estatuida en el artículo 19 N°2 de la Carta Política de 1980, en sede de privación, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.-) Que, conforme a los hechos establecidos en la reflexión séptima que precede, para discernir la procedencia o improcedencia de la acción cautelar de emergencia en estudio, resulta de capital relevancia establecer si la Notario Suplente antes individualizada, se encontraba válida y legalmente autorizada para impedir que el recurrente no concurriera con su voluntad a la celebración de un contrato de compraventa de vehículo motorizado el día de los hechos, en calidad de comprador, quien era acompañado por su hermana, quien era y es ,a la sazón, interprete de lengua de señas chilena.
2.-) Que, para los fines indicados en el 1.-) que precede, necesario es mencionar que son hechos acreditados en la presente acción constitucional, los siguientes: a) Que el recurrente tiene un grado de discapacidad sensorial (auditiva) equivalente al 90 %; b) Que la cédula nacional de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación extendió al recurrente, fue firmada por éste último; c) Que, asimismo, la licencia de conducir clase “B” del recurrente, fue firmada por éste último; luego, conforme al artículo 13 de la Ley N°18.290, el recurrente cumple con el requisito de haber egresado de enseñanza media; luego, sabe leer y escribir; d) Que, el día 13 de marzo de 2021, la hermana del recurrente, doña nombre reservado, ante la negativa de la señora nombre reservado doña Verónica Dachelet Cifuentes para que el recurrente celebrara el contrato de compraventa de vehículo motorizado, en razón de lo estatuido en el artículo 1447 del Código Civil, hubo de celebrarlo ella en calidad de compradora; e) Que la hermana del recurrente doña nombre reservado, es socio colaborador del Club de Sordos de Talca, siendo interprete de lengua de señas chilena; asimismo, el recurrente aprobó los cursos de “Especialista en la Enseñanza de Lengua de Señas Chilena como Segunda Lengua” y de “Mediación Lingüístico Cultural en la Lengua de Señas Chilena”.
3.-) Que, analizado lo estatuido en los artículos 409, 401 N°10 y 425 de la recopilación orgánica de tribunales, en relación al artículo 35 inciso 3° de la Ley N°18.290, se advierte que una de las funciones de los notarios es “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, dejando constancia de la fecha en que se firman, como también – a petición del ministro de fe actuante o de alguno de los otorgantes- de la impresión digital del pulgar de la mano derecha, o en su defecto, el de la mano izquierda, tal y como se lee en el contrato celebrado por la hermana del recurrente de autos el día 13 de marzo de 2021, no debiendo pasar en silencio que de conformidad a los estatuido en los artículos 1700 y 1702 del Estatuto de Bello, el instrumento en referencia hace plena fe en cuanto al hecho de haberse efectuado una declaración de voluntad en el mismo, más no sobre la veracidad de las misma, aspecto respecto del cual sólo hace fe contra los declarantes.
4.-) Que, en las condiciones descritas en el motivo que precede, resulta manifiesto que el recurrente se encontraba en condiciones de celebrar el contrato de compraventa de vehículo motorizado, desde que no es absolutamente incapaz como lo esgrimió la señora nombre reservado que obró el día de los hechos, como quiera que, si bien es cierto que el recurrente tiene una discapacidad auditiva relevante, también lo es, que éste último puede darse a entender claramente, por manera que de no haber estado absolutamente en condiciones de manifestar su voluntad, no se divisa de qué forma hubiere sido posible- sin incurrir en el vicio de la voluntad denominado fuerza, establecido en el artículo 1451 del Código Civil- obligarlo a firmar el contrato de que se trata, con la rúbrica que figura en su cédula de identidad y licencia de conducir, respectivamente, o bien adoptar errónea o dolosamente las medidas pertinentes, con el objeto de que dejara su impresión dígito pulgar en el mismo. Así las cosas, no encontrándose la señora nombre reservado en presencia de una persona absolutamente incapaz, en los términos a que a alude el artículo 1447 del Código Civil, pues el recurrente demostró en el oficio notarial que estaba en condiciones de darse a entender claramente, necesario y forzoso resulta concluir que su obrar ministerial devino en ilegal y, consecuencialmente, arbitrario, cuestión que “per se” autoriza la procedencia de la acción constitucional en estudio.
5.-) Que, para el caso de estimarse que la señora nombre reservado el día de los hechos, se encontraba en presencia de una persona absolutamente incapaz para celebrar un contrato de compraventa de vehículos motorizados- carácter que-como ya se reseñó- no se consulta en el recurrente, corresponde discernir si dicha calidad que autoriza la procedencia de la sanción civil de nulidad absoluta, habilitaba a la ministra de fe en referencia, para impedir que el recurrente celebrara la convención en comento. En este escenario fáctico y analizadas las normas orgánicas que disciplinan el obrar ministerial de la señora nombre reservado, se advierte que ello resulta inviable jurídicamente, desde que, en primer lugar, el único que se encuentra legitimado activamente para proceder de oficio, respecto de dicha sanción es el Juez, dentro del contexto de una causa tramitada en su tribunal, de acuerdo al artículo 1683 del compendio civil patrio y, en segundo término, cuando el legislador orgánico ha autorizado a los Notarios para proceder en la forma que lo hizo la señora nombre reservado, lo ha prescrito expresamente y lo ha efectuado respecto de ciertas y determinadas causales, dentro de las cuales no se encuentra la incapacidad absoluta invocada por la señora nombre reservado, como se desprende, a contrario censu, del artículo 416 del Código Orgánico de Tribunales que reza “ No pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos,…” no encontrándose el recurrente en el presupuesto fáctico de excepción a que alude la norma transcrita, no debiendo preterirse que las normas que establecen excepciones, deben interpretarse restrictamente, estando proscrita su aplicación a casos que el legislador no ha previsto.
6.-) Que, de otro lado, tampoco resulta razonable ni atendible el argumento de la señora nombre reservado, para impedir que el recurrente celebrara el contrato de compraventa de vehículo motorizado de que se trata, la circunstancia de no contar en la Notaría que estaba sirviendo el día de los hechos, de un o una intérprete de lenguaje de señas chilena, como quiera que ello no es una exigencia establecida en la ley para esta clase de contratos, toda vez que cuando el legislador ha ordenado la presencia de un perito o especialista en lengua de señas para la celebración de ciertos contratos, lo ha dicho expresamente, como se desprende de lo prevenido en los artículos 1019 del Código Civil, 13 de la Ley de Matrimonio Civil, exigencia ésta última que , sin embargo, no opera- por decisión del legislador- respecto del Acuerdo de Unión Civil, según lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°20.830. A mayor abundamiento, desde una óptica adjetiva, las personas con discapacidades como la del recurrente, podrían ser perfectamente testigos en un juicio civil, cumpliendo las exigencias que estatuye al afecto el artículo 382 incisos 3° y 4° del Código de Procedimiento, incluso pueden desempeñarse en calidad de Jueces o Notarios, por haberse removido la barrera que lo afecta, por la Ley N°20.957, promulgada el 22 de octubre de 2016 y publicada en el Diario Oficial el 29 del mes y año en referencia, que permite a las personas en situación de discapacidad ser nombradas en dichos cargos; por lo que no resulta lógico sostener que las personas en referencia, no obstante encontrarse habilitadas legalmente para ejercer la jurisdicción en algún Tribunal de la República o bien tener la calidad de ministro de fe en un oficio notarial, no puedan, de otro lado, celebrar un contrato de compraventa de vehículo motorizado.
7.-) Que, sin perjuicio de lo consignado en los motivos que preceden, que más bien dice relación con la normativa doméstica que gobierna la materia- salvo lo que se expresará a continuación- conviene pasar revista a la legislación internacional sectorial, aplicable al caso de marras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental de 1980, en lo pertinente, en primer lugar, con el principio de la no discriminación y, en segundo término, a lo estatuido respecto del principio en referencia, en lo relativo a las personas con discapacidad.
8.-) Que los artículos 2 y 1 de los Decretos Supremo N°778, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989 y N°873, publicado en homónimo periódico el 05 de enero de 1991, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, que promulgan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, respectivamente, estatuyen- en síntesis- que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
9.-) Que, en este mismo orden de ideas, en virtud del Decreto Supremo N°99, promulgado el 25 de marzo de 2002 y publicado el 20 de junio del año referido en el Diario Oficial, se promulgó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual es su artículo 1° N°1 expresa que “Discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social” . A su turno, en el N°2 literal a), prescribe que “Discriminación contra las personas con discapacidad”, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
10.-) Que, ya más recientemente, en virtud del Decreto Supremo N°201 , promulgado el 25 de agosto de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 17 de septiembre del mismo año, se promulgó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, cuerpo normativo que en su artículo 2° señala que para los fines de la convención, “ La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral con la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal”. Por su parte, el artículo 3° , previene, entre otros, que “ Los principios de la presente convención serán: a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad”. De otro lado, en lo que interesa al recurso, el artículo 12 N°2, dispone que “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. Finalmente, en lo relativo a este cuerpo de normas, capital relevancia tiene , para los efectos de este arbitrio, el N°5 del citado artículo 12, que prescribe que “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”
11.-) Que, del artículo 4° del Código de Bello, se infiere el principio de la especialidad como regla práctica de interpretación de la ley, por lo que necesario resulta analizar, si en la legislación interna existe una de carácter sectorial, que se refiera a la materia que nos ocupa.
12.-) Que, es precisamente en ese contexto, que se dictó la Ley N° 20.422, misma que fue promulgada el 03 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 10 del mes y año referido, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 3° enseña los principios que informan o presiden la aplicación del cuerpo de normas en comento, siendo de entidad para los efectos del remedio constitucional que nos ocupa, los de vida independiente, prescribiendo que es “El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Asimismo, el artículo 6 literal a) enseña que “ Para los efectos de esta ley, se entiende por : a) Discriminación: Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico”, concepto que debe prevalecer por sobre el sentido natural y obvio del término en comento, por así disponerlo el artículo 20 del Código Civil o el establecido para otras materias; en el mismo orden de ideas, en el literal h) se define a la persona sorda como “ Aquella que, a partir de su funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha desarrollado como persona eminentemente visual, tiene derecho a acceder y usar la lengua de señas, a poseer una cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad lingüística y cultural minoritaria”; de otro lado, el artículo 7° expresa que “ Se entiende por igualdad de oportunidades para personas discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social”; por su parte, el artículo 26 señala que “ La lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas. El Estado reconoce y se obligar a respetar y a hacer respetar, de conformidad a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a servicios públicos y privados, a la educación, al mercado laboral, la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas”.
NOVENO: Que, de las normas internacionales y domésticas relacionadas en este fallo, no cabe sino concluir, que la señora nombre reservado doña Verónica Dachelet Cifuentes no observó- debiendo hacerlo- las normas referidas, verificándose una discriminación ilegal y arbitraria el día de los hechos, en razón de la discapacidad que padece el recurrente , privándolo de celebrar un contrato de compraventa de un vehículo motorizado, en circunstancias que no consultándose a su respecto, incapacidad legal alguna que se lo impidiera; razón por la cual la acción constitucional en estudio debe ser, necesariamente, acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta 94-2015 que fija el texto del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Viviana Francisca Carreño Rojas, a favor de don nombre reservado, en contra del Notario Púbico de Talca, don nombre reservado; sólo en cuanto se ordena al señor nombre reservado, bajo cuya responsabilidad obró la señora nombre reservado, a publicar disculpas públicas al recurrente, en un diario de circulación local, sea en papel o digital, debiendo dar cuenta, a esta Corte, del cumplimiento de dicha obligación dentro del término de 15 días de que quede firme o ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento de lo estatuido en el N°15 del auto acordado antes individualizado.
Redacción del Ministro Suplente, don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 254-2021/ Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Raúl Carnevali Rodríguez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.