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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2539-201825 oct 2018

nombre reservado con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES

Fecha
25 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2539-2018, sentencia de 25 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Linares: la reconsideración de la multa se rige por el artículo 512 del Código del Trabajo, que cuenta el plazo en días hábiles incluyendo el sábado, por lo que fue extemporánea.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece con fecha 10 de septiembre del año en curso, don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, como mandatario judicial de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado y para estos efectos, de su mismo domicilio, y deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, representada por doña nombre reservado, en calidad de Inspectora Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en domicilio reservado; por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario mediante a dictación del Ordinario Nº655, de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, y que fuera notificado a su representada con fecha veintidós de agosto del presente año, al no dar curso a la reconsideración de multa presentada por su parte con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, respecto de la Resolución de Multa Nº7560/18/19 1 y 2, que le fuera notificada a su representada con fecha cinco de junio del presente, por estimar que no fue presentada dentro del plazo legal, ha vulnerado las garantías constitucionales de su representada de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos, contempladas en el artículo 19 N° 2 y N°3 de la Constitución Política de la República.

Explica que con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, le fue notificada a su representada la Multa Administrativa Nº7560/18/19 1 y 2, cursada por el Fiscalizador de la Inspección Provincial de Linares, aplicándole dos multas de 9 y 10 UTM cada una. Contra dicha resolución, el diecinueve de julio del mismo año, dentro del plazo legal establecido en el artículo 25 de la Ley 19.880, presentó recurso de reconsideración de multa.

Sin embargo la recurrida resolvió el día trece de agosto de dos mil dieciocho no dar curso a la reconsideración por considerarla extemporánea, mediante Ordinario 655, notificado a su parte el veintidós de agosto del presente, ya que a juicio de la autoridad, el plazo establecido en el artículo 512 es de días corridos.

Argumenta que el plazo legal para presentar el recurso de acuerdo a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo en relación al artículo 25 de la Ley 19.880, es de 30 días hábiles y no corridos como lo interpreta la recurrida, por lo que su presentación se encuentra dentro de plazo.

Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes:

1.- Copia de resolución de multa N°7560/18/19 1 y 2, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, con acta de notificación.

2.- Copia de formulario de solicitud de recurso administrativo y de la presentación efectuado ante la recurrida el 19/7/2018.

3.- Copia Ordinario N° 655 de fecha 13/8/2018, dicta por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares con sobre de Correos de Chile con fecha de depósito el 14/8/2018.

Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso y se disponga que se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N°655, con costas en caso de oposición.

SEGUNDO: Que informando el recurrido, pide el rechazo del recurso de protección, en atención a la naturaleza del acto recurrido, por ser improcedente al no poder ser utilizado como sustituto jurisdiccional, ya que correspondía deducir en contra de la resolución recurrida la reclamación judicial, cuyo plazo es de 15 días contados desde la fecha de notificación.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario que motiva al recurso, señala que corresponde a Ordinario N°655 de trece de agosto de dos mil dieciocho, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo por no presentarse dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación con el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general para el cómputo de plazos.

Refiere que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, cuya conclusión es vinculante, y por lo tanto de aplicación obligatoria para la Dirección del Trabajo, ha establecido, expresamente, que el plazo para interponer el recurso de la reconsideración administrativa contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos, contados desde su notificación, por tanto y de acuerdo a instrucciones propias del servicio, la presentación resulta extemporánea, por lo que no se vulnera garantía alguna.

Concluye que la actuación de la Inspección del Trabajo se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales y no ha importado transgresión de derechos constitucionales.

TERCERO: Que el título II y final del Código del Trabajo donde se contiene la norma del artículo 512 del Código del Trabajo, no consagra reglas que señalen como deben computarse los plazos de 30 días para deducir reconsideración administrativa relativas a las multas impuestas por los órganos dependientes de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 512 señala “El Director del Trabajo hará uso de ésta facultad mediante resolución fundada del interesado la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”

CUARTO: Que como se desprende del artículo transcrito precedentemente, el artículo 512 del cuerpo legal en comento, se refiere a un procedimiento administrativo que se lleva a cabo ante el Director del Trabajo a fin de que se revise la procedencia de la multa impuesta por un organismo dependiente de ella, siendo ese reclamo resuelto en esa sede sin intervención de los Tribunales de Justicia Ordinario; ni ningún otro órgano del Estado, de manera que ante el silencio del legislador sobre esta materia, lo que corresponde es aplicar en la especie, las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.880 de 29 de Mayo de 2003, sobre Administración del Estado que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los diferentes órganos e instituciones que conforman la Administración Pública del Estado. El referido cuerpo legal establece en el artículo segundo que dicha norma está circunscrita entre otros órganos, a los Ministerios, Gobernadores y Servicios Públicos, para el cumplimiento de la función Pública administrativa, encontrándose entre estos, la Dirección del Trabajo que es considerada además como un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo.

QUINTO: Que ante el vacío de procedimiento al existir una norma específica que no ha sido regulada por la normativa que lo rige contenida en el artículo 512 del Código del Trabajo se hace necesario acudir a la ley Nº19.880 sobre las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración Pública del Estado, en su artículo 25 que, señala que los plazos establecidos en este tipo de procedimiento Administrativo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

SEXTO: Que, de lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente, actuó dentro del plazo de 30 días que le otorga la ley para efectuar la reconsideración de la multa que le fue impuesta por cuanto la reconsideración se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles.

SÉPTIMO: Que en estas circunstancias, no cabe más que concluir que la Resolución recurrida N° 655 de 13 de agosto de 2018, que no hizo lugar por extemporánea, la solicitud de reconsideración de multa en contra de la Resolución N° 7560/18/19 1 y 2 de 30 de abril de 2018, debe calificarse de ilegal y, por consiguiente, encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de lo anterior, fluye que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía.

En consecuencia, el presente recurso debe ser acogido, sin que resulte necesario entrar a analizar los demás derechos que se dicen vulnerados.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Ricardo Rojas Menares, en representación de nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado.

Atendido lo resuelto precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Linares deberá dar tramitación, como en derecho corresponda, a la petición de reconsideración de multa presentada el 19 de julio de 2018, condenándose expresamente en costas a la recurrida.

Acordada con el voto en contra del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por rechazar la acción cautelar de excepción en estudio, por considerar que el actuar ministerial del recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.-) Que el núcleo central de la discusión que nos convoca en la presente acción cautelar de emergencia, consiste en discernir la naturaleza jurídica del término de días que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, si se trata de días hábiles, o bien de días corridos y, en función de ello, determinar si el obrar del recurrido al declarar extemporánea la reconsideración presentada por el administrado, se encuentra o no ajustada a derecho.

2.-) Que, en cuanto al cómputo de los plazos en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general se encuentra estatuida en el Título Preliminar, en general, y artículo 50 del Código de Bello, en particular que reza “ En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados” Los días feriados conforme a la Ley N°2.977 de 1° de febrero de 1915 están constituidos por todos los domingos del año, los días de las festividades que allí se consignan y, finalmente, todos los días que ley declare feriados. En consecuencia, por regla general, los plazos de días que se establezcan en la ley, decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, son de días corridos, salvo que la propia ley prescribiere que se trata de días hábiles o útiles y, en este último caso, correrán- por regla general- de lunes a sábado.

3.-) Que el Libro V del Código del Trabajo “De la Jurisdicción Laboral”, se compone del Título I “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento”; Título II “Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas” y, finalmente, del Título Final “De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción”. Así, el artículo 435 inciso final, ubicado en el Título I ya referido, prescribe “ Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados”; a su turno, el artículo 503 inciso 3°, ubicado en el Título II ya señalado expresa “ La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación …”; de otro lado, el artículo 506 bis, ubicado en el Título Final, prescribe “ El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas”; el artículo 506 ter inciso 2°, ubicado en el ya citado Título Final, respecto de la sustitución por parte de la autoridad de la multa impuesta, prescribe “ La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa” y el artículo 507 inciso 2°, ubicado en el mismo Título Final, estatuye “ Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia , día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley”

4.-) Que , por su parte, el artículo 512 del código de la especialidad, ubicado conjuntamente con los artículos 506 bis , 506 ter inciso 2° y 507 inciso 2° , en el Título Final del citado Libro V del Código del Trabajo, estatuye “ El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. Así, los artículos 506 bis y 506 ter inciso 2° alude en sus disposiciones a días hábiles y los artículos 507 y 512, se refieren en forma pura y simple a días.

5.-) Que, en consecuencia, de la norma trascrita en el 4.-) que precede, sea advierte que en ella el legislador laboral no determinó si el referido término, es de días corridos o bien de días hábiles.

6.-) Que, en concepto de este disidente, basta el elemento gramatical de interpretación de la ley previsto en el artículo 19 del Código Civil, unido a la inclusión del citado artículo 512 del Código Laboral, en el mismo Título Final reseñado en el 3.-) y 4.-) que antecede, conjuntamente con los artículos 506 bis, 506 ter inciso 2°del compendio legal en referencia, que utiliza en forma categórica la expresión “ días hábiles”, para necesaria y forzosamente concluir que cuando el legislador laboral ha dispuesto que una acción o derecho se ejerza en un cierto número de días hábiles, lo ha estatuido explicita y expresamente, cuyo no es caso contemplado en el plazo de días previsto en el ya citado artículo 512. Dicha conclusión resulta, además, del todo compatible con lo estatuido en el artículo 23 del Código de Bello, que estatuye que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”

7.-) Que, para el caso de que se estimaré que el término de días prescrito en el artículo 512 de la recopilación laboral es de días hábiles, cuestión de la cual discrepa este disidente, corresponde recurrir a otros elementos de interpretación para discernir su verdadero sentido y alcance, y así precisar si se encuentran o no comprendidos en él los días sábados. En este contexto, conviene traer a colación el elemento lógico de exegesis legal, previsto en el artículo 22 inciso 1° del Código de Bello previene “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Particular importancia tiene para estos efectos, lo dispuesto en el citado artículo 435 inciso final, ubicado en el mismo Libro V del Código Laboral, Título I, libro en que se encuentra también el referido artículo 512, pero en el Título Final, que nos enseña- en síntesis- que los plazos de días se entenderán suspendidos durante los días feriados; luego, la regla general, es que el día sábado en materia laboral sea considerado día hábil, conclusión que no resulta compatible con la que sostiene el recurrente.

8.-) Que, para el caso de no resulten aplicables los elementos de interpretación de la ley ya reseñados, corresponde aplicar las reglas prácticas de hermenéutica legal. Una de ellas, se encuentra constituido por el principio de la especialidad, en cuya virtud, la ley general cede ante la ley especial y cuyo presupuesto jurídico para el caso de la especie, lo encontramos en el artículo 13 del Código Civil, que prescribe “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”. Así las cosas, la tensión normativa que eventualmente existiere entre el artículo 435 inciso final, ubicado en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo 2° “ Reglas Comunes”, cede ante el artículo 512, ubicado en el mismo libro, Título Final, por ser ésta última la norma especial que junto con el artículo 511, gobierna la facultad del Director del Trabajo de reconsiderar las multas administrativas aplicadas por los funcionarios de su dependencia; luego, si el artículo 435 inciso final del Código del Trabajo, se refiere a los días hábiles, al señalar que los plazos de días únicamente se suspenden durante los feriados, necesario es concluir que el artículo 512 del estatuto de la especialidad, al no contener dicha observación y/ o distinción, se refiere a la regla general del cómputo del plazo, consignada en el artículo 50 del Código Civil, esto es, que el computo del plazo consignado en el artículo 512, es de días corridos.

9.-) Que, en concepto de este disidente, si bien es cierto que la recurrida- atendida su particular naturaleza jurídica orgánica- se encuentra incluida dentro de los órganos que conforman la Administración del Estado y, consecuencialmente, por disposición del artículo 2° de la Ley N°19.880 le es aplicable dicho estatuto jurídico, no lo es menos que el mismo únicamente se aplica con carácter supletorio , por así estatuirlo el artículo 1° del cuerpo legal en referencia, esto es, sólo cuando el legislador laboral no contemple procedimiento administrativo alguno al cual someter la reconsideración del administrado, lo cual obvia y naturalmente autoriza la procedencia de lo prevenido en el artículo 25 del citado en el compendio de normas ya citado, invocado por el recurrente, en orden a considerar únicamente para el cómputo de un plazo, los días lunes a viernes, pues son inhábiles según el artículo en referencia, los días sábados, los domingos y los festivos. Sin embargo, el procedimiento administrativo general estatuido con carácter supletorio en la Ley N°19.880, cede ante los procedimientos administrativos especiales, establecidos en cuerpos legales de igual naturaleza, como lo es el previsto en los artículos 511 y 512 del código laboral, que gobierna la facultad de la recurrida, de reconsiderar las multas administrativas impuestas, con ocasión de infracción a las leyes laborales, por así ordenarlo expresamente el ya indicado artículo 1°.

10.-) Que, finalmente, corrobora lo concluido en el motivo que precede, en orden a que para el caso de considerarse el término de días previsto en el ya tantas veces citado artículo 512 de la recopilación de la especialidad, como de días hábiles, debe computarse dentro de ellos el día sábado, cuestión que no comparte el recurrente, la circunstancia de que cuando el legislador del trabajo ha querido estimar como inhábil dicho día, lo ha dicho expresamente, como se desprende, por ejemplo, del Libro IV “ De la Negociación Colectiva”, Título I “ Normas Generales” del Código del Trabajo, en general, y artículo 312, en particular, que estatuye “ Cuando un plazo de días previsto en este Libro venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil”, conclusión que encuentra, además, su correlato, en los artículos 13 y 22 inciso 1° del Código de Bello, que establecen la regla práctica de interpretación de la ley, denominado principio de la especialidad y el elemento lógico de exegesis legal, respectivamente.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redactada por el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo y el voto por su autor.

Rol N°2539-2018 Protección.