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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2537-202310 may 2024

nombre reservado con COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA

Fecha
10 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2537-2023, sentencia de 10 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra Ahorrocoop Diego Portales: la recurrente autorizó expresamente el descuento por planilla del crédito, por lo que no hay acto arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

Talca, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

PRIMERO: Que, con fecha 21 de diciembre de 2023 ingresa la presente acción constitucional de protección remitida por incompetencia desde la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en ella consta que comparece el abogado Luis Felipe Cortés Pino, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, y en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales Limitada, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la negativa de la recurrida a la solicitud de no descontar de manera automática en su liquidación de sueldo, las cuotas destinadas a pagar el crédito que adeuda la actora, lo que estima vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a los hechos, refiere el recurrente, en síntesis, que la cooperativa recurrida mantiene un derecho sobre ella, en razón de un crédito por un total de $2.387.906, pagadero en cuotas iguales y sucesivas de $125.538.

Manifiesta haber solicitado, a su empleador y a la recurrida, que el pago de lo adeudado no fuese realizado mediante descuento automático en su liquidación de sueldo.

Sin perjuicio de la solicitud de la recurrente, da cuenta que desde el mes de junio año 2023 y hasta, al menos, la presentación de la acción de protección, se encuentra pagando las cuotas del referido crédito mediante descuento automático de su liquidación de sueldo, acumulando 5 cuotas.

En el acápite que titula “Acto arbitrario y/o ilegal que se reclama” postula que el actuar arbitrario por parte de AHORROCOOP afecta el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto lo alegado trata de una suma de dinero, tratándose de un bien inmueble, consumible, por lo que, a juicio del recurrente, la vía para que el acreedor pueda recuperar lo adeudado es la acción ejecutiva, la que no ha ejercido la recurrida.

Adiciona que el acreedor no está habilitado ni legitimado para descontar de manera ilegal y caprichosa una suma de dinero sin consentimiento de la deudora, sólo el estado es quien puede expropiar y por causas que en la especie no concurren, concluyendo que se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.

En cuanto al artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 26, reitera el argumento que la autorización para perder el dominio de una suma de dinero se encuentra regulado en el código de procedimiento civil, en la ejecución de las obligaciones de hacer dentro del juicio ejecutivo, lo que no se ha ejercido por la cooperativa recurrida.

Finaliza solicitando se declare que se han vulnerado y privado del ejercicio legítimo de las garantías fundamentales descritas precedentemente, decretando las medidas conducentes para la debida protección del recurrente, decretando de esta forma el restablecimiento del derecho, y que de esta forma la recurrida cese con el descuento automático realizado en contra mi representada por un total de $125.538.-, con expresa condena en costas contra la recurrida.

SEGUNDO: Que, a folio N° 5 comparece el abogado José Antonio Díaz Lagos, en representación de la recurrida, evacuando el informe solicitado.

Inicia dando cuenta de diversas cuestiones previas, entre ellas, que la acción se dirige ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que se acogió a tramitación por la Corte de Apelaciones de Talca. A su vez, el recurrente no se dirige ni trata a este a Corte como lo ordena el artículo 306 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo se individualiza como representante legal de la recurrida a nombre reservado, quien no tiene relación alguna con AHORROCOOP LTDA, tratándose realmente del gerente general de COOPEUCH. Por otra parte, al segundo otrosí de su presentación, la recurrente solicita se decrete orden de no innovar en el siguiente tenor “habida consideración que el incremento del precio base tendría aplicación dentro del mes de septiembre próximo”, lo que no mantiene relación con el objeto de recurso.

En cuanto al fondo del asunto, cita los hechos contenidos en el recurso, argumentando que no existe un desarrollo de la teoría del caso sometido a conocimiento de esta Corte, ni describe la forma en que los hechos narrados constituyan un actuar arbitrario o ilegal de parte de la recurrida, de manea que, a juicio de la cooperativa recurrida, malamente el recurrente espera que sea este tribunal ilustrísimo el que suponga sus intenciones.

Relativo a los fundamentos sobre accionar por la vía ejecutiva, postula que posee otros instrumentos contractuales al efecto.

Adiciona que el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no está contemplado entre aquellos derechos protegidos por el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al pago de deuda mediante descuentos por planilla que fundamentan la acción deducida, refiere que la recurrente autorizó expresamente que así fuera.

Al efecto, da cuenta del crédito de consumo N° [cuenta reservada] que el día 18 de octubre fue otorgado a la recurrente, y acompaña mandato de descuento por planilla cuya huella estampa la recurrente, e imagen de la solicitud de crédito firmado por la recurrente la que en el románico V. autoriza a realizar descuento por planilla de las cuotas pactadas.

“V. Autorizo a mi empleador a realizar los descuentos mensuales de mi remuneración, o con la frecuencia que AHORROCOOP LTDA determine, conforme al Artículo 58 del Código del Trabajo, Artículo 81 del Estatuto Administrativo, o cualquier otra norma que sea aplicable respecto del descuento, por el monto que AHORROCOOP LTDA informe. El monto descontado deberá ser remitido por mi empleador a AHORROCCOOP LTDA dentro del plazo señalado en el convenio suscrito entre ambas partes.”

Da cuenta que, a la fecha del informe, se han pagado 13 cuotas de 69, siendo el último pago registrado el día 11 de diciembre de 2023.

Finaliza indicando que cuenta con un servicio de atención al cliente, al que la recurrente no ha realizado petición alguna, por lo que el mandato de descuento por planilla no ha sido revocado.

Concluye que no ha ejecutado ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal y solicita negar lugar al recurso de protección deducido.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

QUINTO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales que se han acompañado, los que se aprecian según las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que la recurrente suscribió crédito de consumo N° 3002386 junto con el cual, suscribió con firma y huella mandato de descuento por planilla en el románico V del mismo contrato.

SEXTO: Que de lo anterior se colige, que al autorizar en forma expresa la recurrente a su empleador a realizar los descuentos mensuales de su remuneración, o con la frecuencia que AHORROCOOP LTDA determinare, y por el monto que AHORROCOOP LTDA informe, hace posible concluir la inexistencia de acto arbitrario o ilegal de la recurrida.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, se advierte que la materia que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, para ser zanjada a través de un procedimiento de emergencia, como lo es la acción de protección, resulta ajena a los propósitos y fines del mismo, en atención a que existen otros procedimientos para resolver los reclamos de ésta naturaleza, más aún cuando a la luz de los antecedentes adjuntados no se divisa un derecho indubitado a favor de la recurrente.

OCTAVO: Que, es forzoso concluir, que en la especie no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y, por consiguiente, la acción de protección promovida en autos deberá desestimarse.

Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Luis Felipe Cortés Pino, en representación de nombre reservado, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales Limitada.

No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar.

En mérito de lo resuelto álcese la orden de no innovar decretada en autos.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 2.537-2023.- Protección.- Redacción de la abogado integrante Carolina Isabel Araya López.- Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.