nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de diciembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2532-2021, sentencia de 16 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al haberse suspendido los trabajos y tapado el hoyo en el acceso al predio, cese que la recurrente reconoció, quedando sin objeto el acto reclamado.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, chilena, soltera, contador auditor, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, denominado Los Acacios, resultante de la división de la parcela número uno, del Proyecto de Parcelación Guadalupe, ubicado en la comuna de Talca, interpone Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, s/n comuna de Talca, por actos que afectan el normal tránsito y mi legítimo derecho de propiedad; según los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO Indica que es dueña del LOTE número UNO, del predio denominado Los Acacios, resultantes de la división de la parcela Uno, del Proyecto de Parcelación Guadalupe, ubicado en la comuna de Talca, cuyo plano se encuentra archivado bajo el número 240, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2002, con una superficie aproximada de 0,735 hectáreas y deslinda: Norte: en línea recta de cincuenta y cinco metros, con camino público Talca Palmira; Sur: línea recta de cuarenta y cinco metros, que lo separa del resto de la parcela número uno parcelación Guadalupe; Oriente: en línea recta de ciento cuarenta y ocho metros, que separa del camino vecinal; Poniente: línea recta de ciento cuarenta y ocho metros, que separa del Lote Dos de la misma propiedad. Lo adquirió por escritura pública de fecha 10 septiembre 2001, ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado. El titulo se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 5299, Nº 2077 del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Señala que el acto arbitrario e ilegal por el cual se recurre de protección encuentra su fundamento en la decisión del recurrido de proceder a bloquear de manera permanente la vía de ingreso y salida más expedita de su predio, toda vez que ha realizados obras con el objeto de instalar postación, realizando movimientos de tierra y hoyos en el mismo deslinde Oriente de la propiedad que lo conecta con camino vecinal. Las excavaciones y movimientos de tierra lesionan gravemente su derecho de propiedad, impidiendo el acceso a ésta. Lo anterior, es muestra de acto arbitrario e ilegal, que se materializó el día 6 de septiembre del año en curso, y que hasta la fecha, aun siendo emplazado a detener su actuar, se ha negado a hacerlo, perjudicado gravemente a la suscrita, impidiendo el libre acceso a su propiedad.
Destaca, que el Sr. nombre reservado omitió requerir los permisos necesarios de los propietarios de predios afectados por las obras ejecutadas en el camino vecinal, específicamente en los deslindes propios de los predios colindantes del camino antes mencionado, las que ha llevado a cabo con la finalidad de instalar postes que le permitan contar con luz en su propiedad, sin informar a los vecinos afectados con las obras respectivas. Los hechos antes descritos, han generado sendos perjuicios a la suscrita y los propietarios colindantes a dicho camino vecinal, toda vez, que dichas excavaciones han menoscabado el derecho de propiedad, al realizar obras sin contar con los permisos correspondientes, obstaculizando al punto de impedir el ingreso a los inmuebles que deslindan con dicho camino vecinal, el cual históricamente ha tenido la naturaleza de público, tal y como se puede apreciar en el plano CORA del año 1977, plano de subdivisión de fundo San Antonio. Esta situación ilegal e irregular, por los motivos ya explicitados, no es aceptada por su parte, toda vez que afecta la esencia de su derecho de dominio, exponiéndome además a una situación de inminente peligro, ya que se está realizando obras que obstruyen mis accesos y además se están ejecutando en un camino interior, privado, de propiedad de todos los vecinos del sector, que no cuentan con las debidas autorizaciones, las que en definitiva significarán la instalación de postes en cada uno de las excavaciones que realizado el recurrido (que en mi caso es justo frente a la entrada principal del inmueble de mi propiedad, donde habito junto a mi familia), un grave e irreparable perjuicio.
Recalca que las obras de intervención del camino público, efectuadas por el recurrido, tienen como finalidad la construcción de postaciones que solo benefician a su predio, que se encuentra emplazado al final del camino vecinal. No es baladí mencionar que dichas obras, importan hacerse justicia por sus propias manos, estableciendo reglas de manera autónoma que dejan de lado toda sujeción al orden normativo en nuestro sistema legal, lo que en doctrina se conoce como “autotutela” y que repugna a nuestro ordenamiento jurídico, al imponer dichas obras a la suscrita y demás propietarios de inmuebles del sector, atentando gravemente su derecho de propiedad y de acceder a la misma.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROTECCIONAL Indica que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Que, como se infiere de lo expuesto precedentemente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario - lo que significa que sea producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, conculcando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto.
Expresa que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. En este sentido arguye que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental dispone: "Art. 19.- La Constitución asegura a todas las personas: Nº24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. A su vez el artículo 582 del Código Civil define al dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. En ese entendido manifiesta que el derecho de propiedad confiere a su titular el derecho de usar, gozar y disponer, es decir, el derecho de dar a la cosa su uso natural, hacer suyo sus frutos civiles o naturales o bien realizar actos que importen disponer de ella. Por esto, de ninguno de los atributos y facultades esenciales del dominio puede el titular ser privado, ni siquiera en parte. Despojarlo de uno o más de aquellos o estas equivale a quebrantar en esencia el dominio, es decir, vulnerarla con infracción a la Carta Fundamental, pues son inseparables de él y de su ejercicio legítimo.
Relata que en el caso particular, la recurrente se ha visto privada y perturbada en el legítimo ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble individualizado anteriormente, dificultando el ejercicio del mismo, produciendo un trastorno en el disfrute tranquilo que pertenece a su titular. De acuerdo con lo anterior la Corte Suprema ha señalado: "Para ser acogida (la acción de protección) requiere que se haya privado o amenazado al recurrente en el ejercicio de su derecho indubitado y al amparo de una garantía constitucional…” circunstancia que se encuentra demostrada en este caso. Por otra parte, la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. En consecuencia, el objetivo propio y restringido de este recurso excepcional, es reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada. En síntesis, para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia en variados fallos, exige que se compruebe la existencia de la acción reprochada; Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esta acción; Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y que la respectiva Corte de Apelaciones esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. En su concepto, todos estos presupuestos que aparecen de manifiesto en la acción deducida en estos autos, autorizan para hacer lugar al recurso.
III.- EL DERECHO Señala que el recurso de protección está consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, en los siguientes términos: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. El derecho de propiedad, es regulado en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “el derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales o incorporales”. Esta norma consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo. Héctor Riesle señala, “el hombre, al seguir su inclinación natural de conducirse según el dictamen de la razón, al aplicarla a su propia naturaleza, deduce que la propiedad privada es necesaria para la mayor diligencia, orden y paz entre los hombres”. Como ya se señaló, al asegurar la Constitución Política la propiedad sobre toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, se amplía el concepto de propiedad establecido en el Derecho Privado.
Agrega que, por otra parte, cuando la Carta Fundamental asegura la propiedad en sus diversas especies, la protege en todos sus tipos, sea esta privada, mixta, urbana, rural, o se trate de algún estamento especial de propiedad, como la propiedad indígena. En consecuencia, sin dejar de recurrir al concepto tradicional de propiedad establecido en el artículo 582 del Código Civil, que reza: “Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. Que, en el caso de la especie, don nombre reservado, ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, al haber actuado de forma ilegal y arbitraria, realizando y ejecutando movimientos de tierra, y dejándome sin acceso a su propiedad, al camino vecinal y por donde ingreso, obstruyendo claramente sus vías de acceso a la misma.
Indica que en cuanto a la oportunidad procesal del requerimiento resulta pertinente tener ciertos antecedentes a la vista. En primer lugar el acto ilegal y arbitrario efectuados por el recurrido según se señaló previamente en esta presentación producen un efecto permanente. Ahora bien tomando en consideración los requisitos de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 20 del Constitución Política de la República de Chile y a el respectivo autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Garantías Constitucionales, el recurso debe ser deducido dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, en la medida que se trate de un acto u omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación , perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas. Sin embargo de acuerdo a los hechos descritos no cabe más que dejar constancia que efectivamente median 30 días entre la interposición de la presente acción de protección y la realización del acto impugnado. La razón de ello es que el acto arbitrario o ilegal se debe considerar como una reiteración de hechos que producen efectos continuos y permanentes. El plazo exigido, por tanto, se renueva prácticamente cada día pues el hecho ilegal y arbitrario no cesa, corresponde a una conducta diaria.
Pide, tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, ya individualizado, darle tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes ordenando al recurrido que proceda a paralizar las obras de movimiento de tierra, como de igual forma, suspender cualquier acto, que prive el ejercicio de mis legítimos derechos enunciados anteriormente y se abstenga de realizar obras tendientes a ejecutar postaciones de tendido eléctrico, y las obras relacionadas con ello, ordenando cesen, y por ende rellenar las excavaciones que afectan el dominio y libre tránsito en la franja del deslinde oriente de propiedad de la recurrida con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que a folio 6, don nombre reservado, Chileno, soltero, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, evacua informe en recurso de protección de autos deducido por doña nombre reservado, por una supuesta vulneración de la garantía constitucional prevista en el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de 1980, solicitando se rechace en todas sus partes, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que expone:
Señala que, primeramente siempre resulta necesario tener presente que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho, cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada:
1.- que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión;
2.- que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y 3.- que la Corte competente esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Indica que la recurrente reclama vulneraciones constitucionales ya que, aparentemente, he bloqueado de manera permanente la vía de ingreso y salida más expedita de su predio, por obras que he realizado, con el objeto de instalar postación, realizando movimientos de tierra y hoyos en el deslinde de su propiedad que conecta con el camino vecinal. A su vez denuncia, que las excavaciones y movimientos de tierra lesionan gravemente su derecho de propiedad, impidiendo el acceso a ésta. En primer lugar, señala que los reclamos realizados por la recurrente no son ciertos, toda vez que las excavaciones realizadas no fueron en un deslinde dentro de su propiedad, fueron realizados fuera de la propiedad de recurrente, que colinda con una reja instalada por esta última como un cierre perimetral de su predio, y como podrá apreciar en las siguientes fotos que inserto en este informe, no se bloqueó ningún acceso y salida al predio de la recurrente, como tampoco he bloqueado el camino vecinal. Como se puede apreciar, es un cierre perimetral del predio de la recurrente, que se encuentra bloqueado por arbustos instalados y/o sembrados por la recurrente, de lo cual infiere que jamás nunca ha sido acceso y salida más expedita a su predio, y de haber sido un acceso y salida expedita a su predio, no habría realizado ninguna excavación con el objeto de instalar un poste eléctrico en la entrada y salida de su predio, que privara, perturbara o amenazara gravemente el legítimo ejercicio de su derecho de usar, gozar y disponer del predio el cual es dueña.
Agrega que en este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento y, solo para ilustrar, se puede apreciar en las fotografías que inserta en este informe, que el acceso y salida expedita al predio de la recurrente es otro, y no se encuentra bloqueado, por lo que no entiende cual es la real intención de ella al recurrir de protección reclamando privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio del derecho a usar, gozar y disponer del predio el cual es dueña. Por otra parte la recurrente en su libelo reclama de supuestos perjuicios, y además se contradice, ya que en la página N° 3 párrafo tercero de su libelo, señala que el camino es público, según (copio textual) “el cual históricamente ha tenido la naturaleza de público, tal y como se puede apreciar en el plano CORA del año 1977, plano de subdivisión de fundo San Antonio.” Luego en la misma página N° 3 párrafo cuarto señala (copio textual) “en un camino interior, privado, de propiedad de todos los vecinos del sector.”. Frente a estas alegaciones recuerda y tiene presente que, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. La procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (C. Suprema, 14 de enero de 2015, Rol N° 27.451-2014; en sentido análogo, C. Suprema, 7 de septiembre de 2016, Rol N° 28.402-2016). En el mismo sentido, nuestra más Alta Magistratura Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (STC de 9 de septiembre de 2014, Rol 2538-14). A los pronunciamientos que se vienen de citar, cabe añadir que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29 de diciembre de 2011, en los autos de protección caratulados “nombre reservado contra Tesorero Regional Santiago Oriente”, rol N° 11753-2011 (confirmada por la Corte Suprema por sentencia de 12 de abril de 2012, rol N° 1147-2012). A su turno, cita la misma Corte, por sentencia de 30 de marzo de 2016, rol Nº 7827- 2016 (confirmada por la Corte Suprema por sentencia de 1° junio 2016, rol Nº 21663- 2016). Finalmente, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de julio de 2017, en los autos de protección caratulados “nombre reservado con Banco Estado y otros”, rol N° 27888-2018; todos fallos que fundamentan su informe A modo de colofón, señala que jamás nunca ha cometido actos que puedan constituir autotutela, como tampoco existe de manera indubitada privación, perturbación y amenaza grave en el legítimo ejercicio de su derecho a usar, gozar y disponer del predio el cual es dueña, dado a que, reitero incansablemente, no he bloqueado el acceso y salida expedita a su predio, como tampoco el camino vecinal, y de haber sido un acceso y salida expedita a su predio, como así lo reclama, no habría realizado ninguna excavación con el objeto de instalar un poste eléctrico en la entrada y salida de su predio, que privara, perturbara o amenazara gravemente el legítimo ejercicio de su derecho de usar, gozar y disponer del predio el cual es dueña.
Pide tener por evacuado informe al tenor del recurso de protección interpuesto en estos autos, según fuera ordenado por US. Iltma.; y conforme a su mérito, rechazar la presente acción constitucional de protección deducida en mi contra por doña nombre reservado, con costas.
TERCERO: Que el derecho supuestamente vulnerado es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que en estrados la recurrida informó que los trabajos se suspendieron hace dos semanas y el hoyo que existía en la entrada lateral del predio de la recurrente fue tapado, por lo que hoy no existe el acto arbitrario e ilegal reclamado.
Que consultada la recurrente, esta señaló, previa consulta, que era efectivo y que por ende el objetivo del recurso se había cumplido, al haber cesado el acto que afectaba sus derechos, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, por haber perdido oportunidad, todo ello sin costas del recurso.
Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 2532-2021. Protección Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.