nombre reservado con BANCO SANTANDER - CHILE
- Fecha
- 13 de enero de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2525-2021, sentencia de 13 de enero de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del titular contra Banco Santander: la firma del cheque falsificado no era visiblemente disconforme con la registrada, por lo que la responsabilidad recae en el librador según la Ley de Cuentas Corrientes.
Texto íntegro
Talca, trece de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Con fecha 30 de septiembre de 2021 se presenta don nombre reservado, chileno, comerciante, casado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, expresando- en síntesis- que con fecha 24 de Junio de 2021, un desconocido procedió a girar en caja, en dinero en efectivo, un cheque entregado por el Banco Santander, del que es cliente, y evidentemente, vulnerando todos los protocolos de seguridad que tienen o dice tener el referido Banco; logrando la transferencia de ciertos fondos disponibles en su cuenta corriente, originando una pérdida del patrimonio real. El movimiento se realizó el día 24 de Junio de 2021, de acuerdo al siguiente detalle: - N° de cheque [cuenta reservada], por un monto de $1.430.600, fecha de cobro 24 de Junio de 2021, sucursal de pago canje en San Joaquín, Región Metropolitana, Beneficiario doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado Con esta transacción, los dineros que existían en su cuenta corriente bajaron significativamente, existiendo también otros 5 cheques que le fueron sustraídos, números de serie [cuenta reservada]; 57122186; 57122129; 5712147; 5712165; los que no alcanzaron a ser girados, evidenciando operaciones de tal entidad y proximidad que no son habituales. Señala que, de esta sustracción de fondos, se percató el mismo 24 de junio de 2021, alrededor, de las 11:30 horas, al acceder a su cuenta bancaria del Banco Santander, desde su lugar de trabajo. Una vez que ingresó y revisó los movimientos de su cuenta corriente, se percató que el monto del saldo de dinero que mantenía en su cuenta, había disminuido considerablemente, razón por la que decidió ingresar a la aplicación para visualizar los movimientos realizados, y se dio cuenta del pago del cheque antes individualizado. Este movimiento no estaba reconocido por su persona, no lo había realizado, ni emitido el cheque, y en aquel instrumento, tal como se evidenciará, aparece una firma que claramente no es la suya y que no corresponde a la registrada en el Banco. Así, el día 24 de junio de 2021, sufrió la pérdida de la suma de $1.430.600 (un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos pesos), monto que correspondía a los dineros que él deposita constantemente, en su cuenta corriente, y que la recurrida tenía bajo su custodia. Adiciona que el día 24 de junio de 2021, cuando se percató de la situación, llamó de inmediato al Banco, consultando respecto de esta transacción sospechosa, que él no realizó, ni tampoco autorizó, y en esa misma oportunidad, dio orden de no pago respecto de todos los cheques del talonario, para que, en caso de cualquier eventualidad, no se le realizara otro cobro de cheque no emitido. Ello, en razón de que tras el llamado al Call Center, y revisar el respectivo talonario, asociado a su cuenta corriente N° [cuenta reservada], tomó conocimiento de que faltaban al menos 5 cheques más, y entonces, tuvo la fortuna de que solo alcanzó a ser cobrado uno de ellos, antes de que pudiera saber de la operación fraudulenta. La denuncia ante Carabineros se efectuó mediante parte N° 794, de la 4° Comisaría de Talca, e inició la causa RUC 2100620211-7 en la Fiscalía Local de Talca, por el delito de Falsificación o Uso Malicioso de Documentos Privados, de los artículos 197 y 198 del Código Penal. Relata que el día 29 de Junio, realizó una denuncia ante el Banco Santander, a través del Formulario de Denuncia de Siniestros, manifestando en dicha oportunidad, la reprochable omisión del deber de cuidado en que incurrió el Banco, haciendo mención de que no habría cobrado, ni siquiera emitido un cheque, y respecto del que no se le informó, debido a que no le llamaron para consultar por ello, a pesar que esa es la política habitual del Banco sobre todo por el monto del referido instrumento, y la poca habitualidad de la diligencia, sumado a que tampoco el área de Canje revisó su firma la cual es ostensiblemente diferente a la registrada en el Banco. En el contexto en que ocurren los hechos, sólo genera dudas de las personas involucradas, pero deja en evidencia la negligencia con que actuó el Banco, cuando lo normal es que el ejecutivo llame previo al pago del cheque. De esta forma, la omisión de los protocolos que efectúa la recurrida, Banco Santander, no ejecutó como corresponde el proceso de canje del cheque en cuestión, toda vez que, mediante dicho proceso, debió retener los fondos al menos por 24 horas, justamente con la finalidad de resguardar mi cuenta corriente, y realizar el cotejo correspondiente. Agrega que con fecha 30, 31 de Agosto, y durante los días siguientes, recibió un sinfín de respuestas negativas por parte de la institución bancaria recurrida, y que en razón de ello, subsiste hasta la fecha, la vulneración a sus garantías fundamentales, y que según se expondrá́ más adelante, dicha respuesta constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que le priva del derecho de propiedad de los dineros que depositó, así como también afecta su integridad psíquica, debido a que siente desconfianza, y revisa constantemente todas las transacciones que realiza con cargo a su cuenta corriente. De acuerdo a lo expuesto, la interposición de esta acción se encuentra dentro de plazo legal, el cual debe contarse desde la negativa del Recurrido a restituirme los fondos sustraídos, cuya fecha es 30, 31 de Agosto, y durante los días siguientes, recibió un sinfín de respuestas negativas por parte de la institución bancaria recurrida de Agosto de 2021, subsistiendo hasta la fecha del presente recurso, la vulneración de sus garantías fundamentales, por tanto, manteniendo su facultad para ejercer la presente acción de protección. Asimismo, debido a que se me afectan directamente sus derechos constitucionales, me encuentro legitimado para interponer esta acción, siendo el Banco Santander Chile, el sujeto pasivo de la misma. Señala que, según ha señalado la doctrina (Corral Talciani, Hernán. "Contrato de cuenta corriente bancaria y fraude informático"), el contrato de cuenta corriente corresponde a un contrato de depósito irregular, toda vez que el artículo 1 del DFL Nº 707 de 7 de octubre de 1982, señala: "La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que se hubieren depositado en ella o del que se haya estipulado". En mérito de la definición legal, es evidente que un elemento central del contrato que mantengo con la recurrida, es la entrega de dinero, bien fungible, respecto del cual, el Banco se encuentra obligado a devolverme, otros tantos del mismo género, y en la misma cantidad, situación expresamente reconocida por el artículo 2221 del Código Civil. Asimismo, nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 20 de Junio de 2018, en causa Rol N° 2196-2018, condenó al Banco Itaú, a la restitución de los dineros sustraídos de la cuenta corriente de la recurrente, producto de un fraude informático, señalando “Cuarto (...) El presente caso al recaer el depósito en una suma de dinero que no está destinada a mantenerse en arca cerrada, se presumirá que se permite emplearlo, quedando obligado el depositario a restituir igual cantidad en la misma moneda. Menciona que este es el denominado en doctrina como depósito irregular, regido por las reglas generales del depósito propiamente dicho, con las salvedades asociadas a que la cosa depositada se recibe en género dinero o cosa fungible y debe ser restituida en un monto equivalente y no en especie, como es que, a menos que se acuerde lo contrario, el depositario puede servirse de la cosa que le ha sido entregada, adquiriendo, a cambio, el deber de enterarla en otro tanto cuando le sea requerida, en consecuencia, se hace dueño de la cosa que recibe, siendo este contrato de depósito un título traslaticio de dominio y no de mera tenencia como ocurre en el depósito ordinario". Mientras, que en su considerando sexto, refuerza su razonamiento en atención a que, el contrato que me vincula con la recurrida, corresponde a un depósito irregular, señalando al respecto: “Que así entonces, ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y productos asociados a ellas no resulta posible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, como ocurre en autos, corresponda a caudales específicos de eś te, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple y en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980)". Indica que, por lo tanto, de acuerdo al razonamiento de la doctrina y de la jurisprudencia, los dineros sustraídos con cargo a su cuenta corriente, son de propiedad del Banco, por lo tanto, es contrario a derecho que se me obligue a asumir y aceptar las consecuencias del fraude antes descrito, debiendo ser la recurrida quien asuma el costo y pérdida de las sustracciones ya referidas, realizadas de forma presencial, mediante la fórmula de canje, debiendo haber puesto en marcha todas y cada una de las políticas ejecutadas por los Bancos, con los cheques entregados, y con una firma claramente distinta de la registrada en dicha entidad bancaria. Así, la negativa del Banco se fundamenta en que la firma estampada en el cheque, previamente individualizado, no es visiblemente disconforme con la registrada en dicha entidad. Lo que por cierto es falso y se comprueba a simple vista, obviando sus negligencias, tales como, cotejar y verificar efectivamente las firmas, tomar contacto con él, y corroborar que se había girado dicho cheque, sobre todo, si se considera que no es una práctica que realice habitualmente, en razón de eso, dicha entidad debió haberle advertido del giro y pago del cheque, porque se trata de una situación totalmente inusual, conforme se acredita con la copia de cartola de consulta de movimientos de su cuenta corriente. A este respecto, nuestra Excelentísima Corte Suprema indicó, en el considerando octavo de la sentencia ya referida: “Que asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar de la requerida como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerado así el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política". Que, en este mismo tenor esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2021, en causa Rol N° 2-2021, en su considerando noveno expuso “Que, en las circunstancias antes reseñadas, esto es, por tratarse de dos cheques presentados a cobro por sumas significativas que agotaban todos los fondos disponibles del cuenta correntista recurrente, que incidían en un talonario entregado hacía más de un año y cinco meses y cuyas firmas eran a simple vista notoriamente disconforme, el Banco Itaú estaba obligado legalmente a no proceder al pago de la cuenta corriente, para lo cual dispuso de 24 horas para hacerlo, medidas de seguridad que al no haberse adoptado, culminaron con el pago de dichos instrumentos mercantiles a favor de terceras personas.” . Según lo indicó anteriormente, el acto ilegal y arbitrario de la recurrida, consiste en negarse a la restitución en igual género y cantidad, respecto de los dineros que le entregó a la recurrida en mérito del contrato de cuenta corriente, perturbando y vulnerando su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se vulnera su derecho a la honra, consagrado en el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al imputárseme maniobras dolosas destinadas a engañar al banco recurrido, desconociendo transacciones que según este yo habría efectuado, lo cual no aconteció, como se ha dicho.
Refiere que lo anterior, implica que el banco ha infringido su obligación de resguardar y dar seguridad a las transacciones efectuadas en su cuenta corriente, dado que no logró evitar que esta sea utilizada sin vulnerar los sistemas de seguridad existentes para ese fin. De este modo, el banco no le brindó la seguridad debida, toda vez que un tercero efectuó transacciones sin inconvenientes sobre su cuenta corriente, sin que se cumplieran protocolos de seguridad; tales como corroborar en situ las firmas estampadas y registradas en el Banco, como tampoco corroborar con una llamada telefónica la veracidad del giro del cheque, y cualquier otra medida de seguridad destinada a brindar resguardo a sus clientes titulares de cuentas corrientes. De acuerdo a lo estipulado en la Circular N° 3.396 de fecha 3 de julio de 2007 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los cheques en que concurran diversas circunstancias por las cuales debe rechazarse su pago, deberá atenderse en primer lugar, a aquellas que digan relación con la forma del cheque. De esta manera, si la firma es disconforme el cheque debe ser protestado y, por consiguiente, no dar pago al mismo. Ex que dicho esto, el Banco recurrido, lejos de reconocer y hacerse responsable por la falla de seguridad, le impone las consecuencias de la misma. Por todo lo anterior, la actuación de la recurrida resulta del todo arbitraria; en cuanto las razones señaladas, y que en su oportunidad se expusieron al propio Banco, a través de la denuncia ingresada mediante el formulario de siniestros; resulta contraria a la normativa e ilegal, al infringir la normativa sobre seguridad de las transacciones y lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley 19.496, en cuanto establece como derechos de los consumidores, la seguridad en el consumo de bienes o servicios y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles. Asimismo, el acto ilegal y arbitrario del Banco ha afectado mi integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que además de la molestia y miedo que me ha producido la sustracción de dineros por parte de terceros, sin mi consentimiento, y desde que el Banco le comunicó su negativa de restituirme la suma de $1.430.600 (un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos pesos), ha estado con un cuadro agudo de estrés, ya que tuvo que realizar infinidad de gestiones ante el Banco y otros organismos, mientras que el recurrido en incontables situaciones solo ha negado la restitución inmediata de los fondos, debido a que no se responsabiliza de sus omisiones, con el solo propósito de desentenderse de sus obligaciones, provocándome gran malestar. Solicita tener por deducido recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, debidamente representado por don nombre reservado, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, decretando las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, y en definitiva, ordenar que la recurrida le restituya las sumas sustraídas desde su cuenta corriente, ascendentes a un monto $1.430.600 (un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos pesos), con reajustes e intereses, con costas.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, evacua informe don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando como mandatario judicial de BANCO SANTANDER CHILE, según mandato que acompaña, persona jurídica de derecho privado y del giro bancario, representada legalmente por su gerente general, don nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, expresando- en síntesis- que el Banco Santander Chile fue notificado mediante carta certificada “recepcionada” (sic) en la sucursal de domicilio reservado de la comuna de Talca, el día viernes 26 de noviembre de 2021, respecto del recurso de protección de marras, donde concedía a la entidad bancaria recurrida, el plazo de 8 días para evacuar un informe en relación a los hechos objetos del recurso. De esta forma y dentro de plazo, Banco Santander Chile procede a evacuar el informe requerido, señalando que el recurrente don nombre reservado, está vinculado con Banco Santander Chile por medio de un contrato de cuenta corriente bancaria, en mérito del cual la entidad bancaria entregó al actor, un talonario de cheques para ser pagados a su presentación a cobro, con cargo a los fondos que posea en su cuenta corriente o, hasta el monto de la línea de crédito pactada. Recibido el reclamo formulado por el cliente nombre reservado, en relación al pago del cheque efectuado el 24 de junio de 2021, objetado por el recurrente, este fue resuelto, previo estudio del caso y, en particular, de la conformidad de la firma puesta en el cheque impugnado, concluyendo que la firma puesta en el cheque N° [cuenta reservada], es visiblemente conforme con la firma registrada por él cuenta-correntista nombre reservado, en Banco Santander Chile. Asimismo, se comunicó al correo del cliente nombre reservado correo reservado la resolución que había adoptado el comité de cheques, respecto de su solicitud de restitución. Por otro lado, con fecha 29 de junio de 2021, el recurrente nombre reservado, efectúa denuncia ante el Ministerio Público por los hechos expuestos en su acción constitucional, sin que a la fecha dicha denuncia haya arrojado responsabilidades penales asociadas al evento. Agrega que, conforme al tenor de los hechos contenidos en el propio recurso, como en el presente informe, queda de manifiesto que estamos en presencia de una controversia de carácter contractual y en particular, sobre el cumplimiento del protocolo establecido para el pago de cheques, contenidos en la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques. En efecto SSI., al tratarse la discusión de una materia correspondiente a la jurisdicción civil, en relación al cumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria y/o, a la competencia de la Ley del consumidor, si es que el recurrente estimada vulnerados sus derechos como consumidor, vemos que ni uno u otro caso corresponde que dicha discusión sea ventilada en el marco de una acción cautelar de urgencia, como lo es la de protección de garantías constitucionales, en cuanto ella no constituye una instancia de declaración de existencia de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión que pueda ser considerada ilegal o arbitraria. Agrega que, en consecuencia, el cuestionamiento sobre el pago del cheque que formula el actor, aduciendo incumplimiento de protocolos para el pago de los mismos y, operar el banco recurrido en forma desapegada a la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, son asuntos propios de una contienda judicial de competencia civil y/o propios de la Ley del Consumidor, en la que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, como lo ha dicho reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema, de modo que atendido el objeto de pedir formulado por el recurrente y, los hechos en que sustenta su pretensión, son ajenos a esta herramienta de tutela judicial sumarísima de garantías fundamentales, razón por la cual, deberá declararse que la acción constitucional de protección, no es la vía procesal idónea para sustanciar el conflicto expuesto por el recurrente nombre reservado. Por lo otro lado, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, establece la procedencia del Recurso de Protección a causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la carta magna del Estado. En consecuencia, se requiere la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal. Es "ilegal", todo acto contrario a derecho y, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia, se entiende que un acto es "arbitrario", cuando este es caprichoso, irracional, sin sentido lógico y carente de razonabilidad. En el caso que nos convoca, vemos que en caso alguno nos hallamos frente a un acto arbitrario o ilegal reprochable a Banco Santander Chile, toda vez que la respuesta dada por la entidad recurrida, en orden a no acceder a la solicitud de restitución de los fondos que fueron empleados en el pago del cheque N° [cuenta reservada], es una decisión que no es ilegal ni arbitraria, ya que para fundamentar dicha decisión, se tuvieron a la vista antecedentes y parámetros objetivos, los cuales paso a exponer sucintamente. Primeramente, para dar curso al pago del cheque N° [cuenta reservada], Banco Santander Chile se cercioro que, sobre el cheque en particular, no se hubiera emitido, previamente, orden de no pago por él cuenta-correntista nombre reservado. Acto seguido, Banco Santander Chile comprobó la disposición de fondos suficientes en la cuenta corriente y, de saldo suficiente en la línea de crédito asociada. Aprobados satisfactoriamente los pasos anteriores, Banco Santander Chile, por medio de la cajera de sucursal, procedió a verificar que la firma puesta en el cheque N° [cuenta reservada], no fuera VISIBLEMENTE DISCONFORME con la firma registrada previamente por el cuentacorrentista nombre reservado, en la entidad bancaria recurrida. Así las cosas, tanto en el proceso de pago del cheque cuestionado, como en la respuesta negativa dada al actor, en relación a la restitución de fondos solicitada, su defendido no incurrió en actos arbitrarios ni ilegales. A mayor abundamiento, en relación a los protocolos empleados por Banco Santander Chile para el pago de cheques por caja, es útil precisar que no es obligatorio para el banco librado, contactar telefónicamente al titular de la cuenta corriente para dar curso al pago del cheque cuyo pago se solicita por caja. Recordemos también en este punto, que el cheque, es una orden de pago, un acto jurídico unilateral abstracto, de modo que éste título se basta a sí mismo para ser pagado. Añade que ahora, para despejar toda duda respecto a un inexistente acto arbitrario o ilegal reprochable a su defendido, recordemos que el estándar que exige la Ley de cuentas corrientes y cheques para que el banco librado niegue lugar al pago de un cheque presentado a cobro, es que la FIRMA SEA VISIBLEMENTE DISCONFORME, respecto de aquella registrada por él cuenta correntista. Por lo anterior, comparemos la firma consignada en el cheque N° [cuenta reservada] con el registro de firma que tiene Banco Santander Chile respecto del cliente nombre reservado:
Indica que de esta forma, se puede apreciar que la respuesta al requerimiento formulado por el cliente nombre reservado, en orden a obtener la restitución de los fondos asociados al pago del cheque N° [cuenta reservada], -respuesta negativa a la restitución de fondos que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal y que motiva la sustanciación del presente recurso de protección- está lejos de ser un acto arbitrario e ilegal, toda vez que conforme se aprecia en el numeral anterior, la firma consignada en el cheque NO ES VISIBLEMENTE DISCONFORME con aquella registrada por él cuenta correntista en el banco. Ahondando en la inexistencia de actos arbitrarios e ilegales reprochables a Banco Santander Chile, cabe hacer presente que es de exclusiva responsabilidad del cliente, el resguardo de sus documentos bancarios, incluyendo por cierto entre ellos, los talonarios de cheques. Santander Chile, en su calidad de Banco librado, solo procede a hacer pago de los documentos presentados a cobro, mientras se cumplan las formalidades exigidas por ley, las que en este caso se cumplieron y, es por dicho motivo que se dio curso al pago de estos, ya que respecto a ellos mí representado, no recibió comunicación formal de parte del recurrente, referida a dar orden de no pago al cheque cuestionado, previo a la suscripción y posterior cobro del mismo.
Señala que de esta forma, atendida la falta de cuidado en el resguardo de los cheques del actor, no resulta plausible endosar la carencia de protección de la documentación bancaria del recurrente, a Banco Santander, toda vez que como ha señalado, desde que él cuenta correntista recibe conforme su talonario de cheques, cesa para Santander Chile el deber de cuidado sobre ellos.
Hace hacer presente que los funcionarios a cargos de las cajas pagaderas de las sucursales, son funcionarios altamente calificados en materia contable y financiera, mas, no poseen formación acabada para efectuar pericias caligráficas y ponderar la pertinencia sobre una firma visiblemente distinta, idoneidad técnica que hoy sólo hallamos en un organismo auxiliar del ente persecutor criminal, como es la Policía de Investigaciones. De ahí entonces SSI., que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, empleé la frase “visiblemente distinta” para graficar que el Banco librado deberá excusar el pago de un cheque, cuando la firma sea grotescamente diversa en comparación a la firma registrada en el Banco, como, por ejemplo, si la firma consistiera en un triángulo y la rúbrica puesta en el cheque fuera una línea recta sin ningún tipo de ángulo, caso que de ninguna forma corresponde al de autos. En cuanto a las garantías constitucionales eventualmente conculcadas al recurrente, señala que éste estima vulnerado su derecho a la propiedad, contenido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación a la negativa dada por su representada, en orden a no restituir los fondos solicitados por el actor. En concepto del Sr. nombre reservado, por el simple hecho de que Banco Santander no acceda a la restitución de fondos por él demandada, se configuraría per sé, una vulneración a su derecho a la propiedad. Lo anterior está lejos de configurarse como tal, el pago del cheque cuestionado por el recurrente, cumplió todos los parámetros establecidos por el Banco y por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, para proceder a su pago. Asimismo, la firma consignada en el cheque NO ES VISIBLEMENTE DISCONFORME con aquella registrada por él cuenta correntista en el banco, como tampoco pendía sobre éste una orden de no pago escrita emanada del cliente, conforme lo indica el artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Además, la negativa dada por el banco, sustentada en parámetros objetivos y comprobables, no pueda ser calificada como atentatoria al derecho a la propiedad del actor. En segundo lugar, el recurrente estima vulnerado su derecho a la honra, reconocido en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, indicando –sin fundamento alguno- que el banco lo habría señalado como autor de maniobras dolosas para engañar a mi defendido. En caso alguno Banco Santander Chile ha imputado algún tipo de conducta dolosa al recurrente. Sólo se ha limitado a entregar una respuesta a una solicitud del actor y, a fundar –como exige la Ley- el motivo de la negativa para no acceder a lo pedido por el actor. En tercer y último lugar, la recurrente estima vulnerado su derecho a integridad psíquica contenido en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por sentirse inseguro con lo que él califica como “sustracción de dineros”. Añade que ninguna sustracción de dineros sufrió el recurrente, sino que se pagó un cheque que cumplió con todas las formalidades para proceder a su pago, conforme exigen los protocolos bancarios y la misma Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo que la inseguridad a consecuencia de la situación expuesta en su recurso de protección, en caso alguno, es atribuible a un acto u omisión de Banco Santander Chile. En consecuencia, se encuentran frente una litis que sobrepasa los límites de esta herramienta sumarísima de tutela de derechos fundamentales, ya que se encuentran frente a derechos dubitados; discusión que es propia de la jurisdicción civil o competencia de la Ley del Consumidor, por lo que el presente recurso de protección deberá ser declarado inadmisible, por no ser la vía procesal idónea. Hace presente y del tenor de los antecedentes vertidos por el recurrente nombre reservado, el mérito del informe evacuado por Banco Santander Chile y, los documentos acompañados por las partes, estima que no hay acto arbitrario o ilegal reprochable a su representado y que haya vulnerado garantías constitucionales del actor. Lo que tenemos a la vista, y que obra en autos, es el pago de un cheque cuya procedencia cuestiona el actor, ya que en su concepto no correspondería a la rúbrica por él utilizada, pese a que entre las firmas puesta en el cheque y la registrada en el banco, son totalmente coincidentes una con la otra, satisfaciéndose el estándar para pago de los cheques, ya que la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques establece, para que el banco se excuse del pago de un cheque presentado a cobro, que entre la firma puesta en el cheque y la registrada en el banco, exista una disconformidad visible, cual no es el caso de autos, de modo que la acción constitucional de protección, no podrá prosperar. Solicita tener por evacuado, en la oportunidad procesal pertinente, el informe requerido a Banco Santander Chile, en relación al presente recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar lo siguiente: a) La inadmisibilidad del recurso de protección para la discusión sometida a conocimiento de este Tribunal de alzada, resultando inidóneo la vía procesal empleada. b) En subsidio, sentenciar que Banco Santander Chile no ha cometido actos arbitrarios y/o ilegales en detrimento de las garantías constitucionales del Sr. nombre reservado, actuando conforme a Derecho, en relación a los hechos materia del presente recurso de protección. c) Condenar en costas al recurrente Sr. nombre reservado.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la parte recurrente impetra que se ordene “…que la recurrida me restituya las sumas sustraídas desde mi cuenta corriente, ascendente a un monto de $1.430.600 (un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos pesos), con reajustes e intereses, con costas.”
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente acción cautelar constitucional, los siguientes:
1.-) Que el recurrente es titular de la Cuenta Corriente de Depósito N°[cuenta reservada] del Banco Santander, la cual le fue aperturada en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con la recurrida.
2.-) Que, el día 24 de junio de 2021, fue cobrado el cheque del recurrente serie BZ[cuenta reservada] N°5712163, por la suma de $1.430.600.- (Un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos), por doña nombre reservado. Asimismo, cinco días después, el recurrente procedió a denunciar el siniestro ante la recurrida como, asimismo, hizo la denuncia ante el órgano persecutor penal por falsificación o uso malicioso de instrumento privado mercantil.
3.-) Que, no obstante que, en concepto del recurrente, el cheque le fue sustraído y falsificado para su proceder a su cobro, el banco procedió a su pago, por considerar que la firma puesta en el efecto de comercio antes descrito, no era visiblemente disconforme con la que el recurrente dejo registrada en la entidad recurrida 4.-) Que la recurrida se negó a restituirle al recurrente, el dinero objeto del pago verificado por aquella, en virtud de la orden de pago que le fue presentada.
5.-) Que el cheque individualizado en el 1.-) que precede, pertenece a la serie del talonario o cuaderno de cheques, que le fue entregado por la recurrida.
CUARTO: Que, de los antecedentes allegados al remedio constitucional de excepción en estudio, se advierte en forma prístina que él, incide en la inejecución total por parte de la recurrida, en su calidad de depositario, de su principal obligación, cual es, la de restituir a la recurrida-depositante, del importe del cheque individualizado en el 2.-) de la reflexión que antecede y que fuere pagado por la recurrida- en opinión del recurrente- en forma incorrecta el día 24 de junio de 2021; luego, no resultando el presente arbitrio constitucional idóneo para analizar si ello fue verificado en forma culpable o dolosa por la recurrida, lo que- por cierto- constituye una materia que debe conocerse en un juicio de lato conocimiento en el ámbito civil, en que se verifiquen los tres momentos jurisdiccionales de todo proceso y se ejerzan por las partes los medios de impugnación que sean legalmente procedentes, forzoso y necesario resulta concluir que la acción en comento debe ser, necesariamente, desestimada. A mayor abundamiento, corrobora la concluido precedentemente, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que estatuye al efecto que “En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito”, estableciéndose al efecto, además, normas probatorias en caso de iniciarse un eventual juicio, tal como lo disponen los artículos 19 y 20 de la ley especial antes citada; prescribiendo la primera de ellas, que “ La conformidad entre las anotaciones de los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo “ y, la segunda, que “ El cotejo de las anotaciones de los cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o no de la serie entregada al librador. Si se alegare extravío de los cuadernos o si no fueren oportunamente presentados, bastará el cotejo con los recibos firmados por el librador al tiempo de entregársele los cuadernos talonarios”
QUINTO: Que, para el evento de que estimare que el presente antibiótico de emergencia constitucional, resulta idóneo para satisfacer la pretensión del recurrente, necesario resulta discernir si la negativa de la recurrida a restituir el dinero correspondiente al importe del cheque por el solucionado, conculca en forma ilegal o arbitraria, en sede de privación, perturbación o amenaza, su derecho a la integridad psíquica, a su honra y, finalmente, a su derecho de propiedad sobre los dineros depositados en la cuenta corriente de que es titular.
SEXTO: Que, en lo que concierne a las dos primeras garantías constitucionales invocadas por el recurrente, el remedio de excepción debe ser desatendido, como quiera que esta Corte no advierte de que forma, la recurrida con su actuar, pudo afectar las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, toda vez que, planteado que le fueron los hechos objeto del recurso por el recurrente, se limitó pura y simplemente a su análisis y comunicar su decisión, misma que no comparte éste último, todo ello conforme lo establecen las normas que disciplinan el giro bancario, lo que en caso alguno torna su actuar en ilegal o arbitrario.
SÉPTIMO: Que, en relación al derecho de propiedad invocado por el recurrente y eventualmente amagado en forma ilegal o arbitraria en sede de privación por la recurrida, no se debe preterir o pasar en silencio, que el contrato de depósito de cosas fungibles, en general, y el de cuenta corriente bancaria de depósito de dinero, en particular, constituye un depósito irregular que, al no encontrarse en alguno de los presupuestos fácticos a que alude el artículo 2221 del Código de Bello, constituye un título traslaticio de dominio en favor de la recurrida, mismo que es definido en el artículo 703 del compendio sustantivo civil en comento, emanando principalmente del contrato de marras para el depositante, un derecho personal o crédito para exigir a la recurrida-depositaria, la restitución de una cantidad igual a la depositada. Así las cosas, no resulta jurídicamente viable sostener que la eventual inconducta de la recurrida, constituida por su negativa a restituir al recurrente el importe del cheque individualizado en el 2.-) de la reflexión tercera de este fallo, afecte su derecho de dominio en un bien corporal- como se desprende de la petitoria del recurso-, pues la cosas perecen para su dueño, calidad o condición que se consulta en la recurrida, más no en la recurrente.
OCTAVO: Que, para el caso de que se estimare que la negativa de la recurrida a restituir al recurrente, el importe del cheque individualizado en el 2.-) del motivo tercero de este fallo, incide en un bien mueble fungible de propiedad del recurrente- que, por cierto, no lo es- corresponde analizar si aquella es ilegal o arbitraria. En este contexto, la recurrida previo al pago efectuado, verificó que el cheque no se encontrara en alguno de los presupuestos fácticos a que alude el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que lo autorizaban para abstenerse de efectuarlo, incluso más, de haber dado la orden de no pago el recurrente, con posterioridad a su pago, la recurrida queda liberada de toda responsabilidad, por así disponerlo el inciso 1° de la norma recién citada, que reza “ Si el librador avisare por escrito o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintendencia al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad”. Acto seguido, la recurrida procedió al pago del cheque, en atención a que existían en ella fondos disponibles.
NOVENO: Que, mención especial merece para esta Corte, la tercera circunstancia en cuya virtud la recurrida, procedió al pago de importe del cheque individualizado en el 2.-) del considerando tercero de este fallo, esto es, que la firma puesta en aquel no fuere visiblemente disconforme con la registrada por el recurrente en el banco. En este contexto, y sin consultarse en estos sentenciadores la calidad de peritos caligráficos, se advierte con meridiana claridad en esta sede- sin perjuicio de lo que se resuelva eventualmente en un juicio civil- que la firma que se lee en el cheque de que se trata, no es visiblemente disconforme con la registrada en la recurrida por el recurrente, como lo establece el artículo 16 inciso 1° N°1 de la ley que gobierna la materia, que previene que “ En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo”- misma que, además,- a simple vista- presenta mucha similitud con la estampada por el recurrente en el Formulario de Denuncia de Siniestros, Superseguro Fraude, acompañado a estos autos, sin perjuicio de observar que el importe del cheque en cuestión, es levemente superior en $430.600.- al girado por el recurrente y pagado por la recurrida con 7 días de antelación, siendo su N°5712116, no siendo ella, en consecuencia, una operación inusual en su cuenta, como quiera que los días 13 y 19 de mayo de 2021,02 y 09 de junio de 2021, la recurrente emitió órdenes de pago por las sumas de $1.050.000.-, $11.000.000.-, $2.500.000.- y $1.500.000.- , respectivamente.
DÉCIMO: Que, finalmente, y sin perjuicio de lo que se resuelva eventualmente en un juicio de lato conocimiento entre las partes, en esta sede constitucional se puede advertir que, habiéndose puesto la eventual firma falsificada en un cheque de la serie que le fue entregada por el banco al recurrente y no resultando ella-como se expresó- visiblemente disconforme, la responsabilidad de ello es del recurrente, por así estatuirlo el artículo 17 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que previene “ El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme”
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representada legalmente por nombre reservado, todos ya individualizados, en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2525-2021 Protección.