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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 252-20236 jun 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
6 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 252-2023, sentencia de 6 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas por reposo no justificado cuenta con fundamentación lógica y suficiente, pues faltaban informes clínicos que acreditaran la procedencia de la prórroga.

Texto íntegro

Talca, seis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el 16 de febrero de 2023 (a folio 1) comparecen los abogados Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chilena, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule; quienes de conformidad a lo dispuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-Unra-07837-2023, de fecha 18 de enero del año 2023, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, extendida por un total de 88 días, a contar del 26 de octubre del año 2022, perturbando y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja el recurso de protección y en definitiva se aprueben y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal, derivadas de las licencias médicas N°(s) 77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, extendida a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte, se sirva efectuar en igual sentido; 3.- Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos En relación a los hechos fundantes del recurso, señalan que su representada se desempeña en atención al cliente, desde hace un tiempo comenzó con dificultad para conciliar y mantener ciclo de sueño, también tuvo que acudir a una nutricionista para que la orientara en regular su alimentación, ya que a veces se le olvida comer, es por esto que ella concurre a atención médica. Además, la educadora de párvulos de su hijo de 6 años le comentó que podría estar presentando rasgos autistas, situación que generó un conflicto familiar con su pareja al culparla a por la crianza de su hijo. Esto la ha afectado emocionalmente, llegando a presentar ideación suicida por la presión emocional que su pareja ejerce en su contra. Sin dejar de mencionar que su hija se encontraba siendo cadete en la Fuerza Aérea de Chile, pero debido a problemas médicos tuvo que solicitar la baja de la institución, por lo que esto generó una angustia del grupo familiar.

Refieren que nombre reservado fue ingresada a Salud Mental del consultorio con motivo de observación de Alzheimer, pues comenzó olvidando almorzar y eso fue aumentando, cada vez siente que se le olvidan más cosas por hacer. Indican que todo esto la llevó a solicitar atención médica, diagnosticándosele trastorno de depresión mayor. Se ordena tratamiento farmacológico de Sertralina, Quetiapina, Clotiazepam y Memantina, también se solicita realizar derivación con neuróloga, psiquiatra, psicoterapia y derivación a programa de salud mental.

Señalan que, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó las siguientes licencias médicas:

1.- Nº(s) 77924062-2 extendida por un término de 14 días, con fecha de inicio del reposo el 26 de octubre del 2022 y terminando el 8 de noviembre del 2022, especificando como motivo del rechazo “NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO”.

2.- Nº(s) 78641044-4 extendida por un término de 14 días, con fecha de inicio del reposo el 9 de noviembre del 2022 y terminando el 22 de noviembre del 2022, especificando como motivo del rechazo “NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO”.

3.- Nº(s) 79328101-3 extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio del reposo el 23 de noviembre del 2022 y terminando el 22 de diciembre del 2022, especificando como motivo del rechazo “NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO”.

4.- Nº(s) 75367990-1 extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio del reposo el 23 de diciembre del 2022 y terminando el 21 de enero del 2023, especificando como motivo del rechazo “NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO”.

Consideran que la resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, sin ni siquiera haber realizado peritaje previo, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. A la fecha no existe ningún informe médico que indique que la recurrente esté en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo, ni pericia a este respecto. Señalan que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o la Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.

Indican que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que no ocurrió.

Alegan que sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.

Estiman que el actuar de la recurrida ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y además el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. En el primer caso, estiman que el referido rechazo de licencias médicas impactó severamente en la salud de su representada, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.

Piden, se acoja el recurso de protección, dictaminando: 1.- Que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de la recurrente doña nombre reservado, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política; 2.- Que, como consecuencia de lo referido, se aprueben y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal, derivadas de las licencias médicas N°(s) 77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, extendida a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte, se sirva efectuar en igual sentido; 3.- Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

SEGUNDO: Que, comparece la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, esgrimiendo como primera alegación la extemporaneidad de la acción de protección. Al respecto refiere que según consta de la copia del expediente administrativo, por presentación de fecha 11 de enero de 2023, la Sra. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, extendidas por un total de 88 días a contar del 26 de octubre de 2022, por reposo no justificado. Al respecto, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-07837-2023, de fecha 18 de enero 2023, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 141 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, por afección de salud mental”. Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”.

Indica que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por COMPIN. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 11 de enero de 2023 que realizó la Sra. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de las licencias reclamadas, constan que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la señalada COMPIN con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 1 mes antes de la fecha de interposición de la presente acción (16 de febrero de 2022), la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias que reclama.

Considera que si la recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazó las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir de protección tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante la institución de control. En este sentido, cita a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección Rol Nº 81839-2014. Igualmente, cita a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, se acogió la alegación de extemporaneidad. Además, cita a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo pronunciado en los autos sobre Recurso de Protección, Rol Nº 1354-2014. Lo anterior, sumado al fallo de fecha 10 de septiembre de 2013, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Nº 7991-2013.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, ya que a su entender, la materia sobre la que realmente versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, expone que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Refiere que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y debe dársele una aplicación restringida, únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”.

En subsidio, evacuó el informe requerido en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Acto seguido explica que a la superintendencia de seguridad social, en esta materia, le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En lo que respecta al derecho a licencia médica, manifiesta que a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley n° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del servicio nacional de salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Hace presente que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es necesario recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Considera que en el caso de marras, está presente un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatría, en que intervienen diversos profesionales quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. Por lo tanto, a su entender, la Sra. nombre reservado, no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”.

Explica que las licencias reclamadas, los dictámenes impugnados de arbitrariedad contienen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud. En este último documento se señala que: “…30/11/2022 18:28:23 > Apelación por rechazo de LM 77924062 78641044/ R10. Usuario apela vía expeweb, adjunta IMC de nombre reservado, MG extrasistema, insuficiente para justificar la prolongación del reposo, sobrepasa norma técnica, LMs anteriores rech. Se rechaza RR. MC14.”.

“… 4/01/2023 11:19:34 > Ape lm -8101 via expe web. IMC Dra nombre reservado med gral dgs: episodio depresivo severo sin síntomas psicóticos, obs enf alzheimer TTo: clotiazepam, derivación neurología, derivación psiquiatría, psicoterapia. control en aps. clotiazepam 10 mg sos. FPA 1 mes . Sin ges excede dsmantengo R104. mc7”.

“…04/01/2023 11:21:07 > Ape lm -0054 (via expe web) con IMC Dra Paula rebolledo, Dra nombre reservado med gral alta emisor mantiene R104.mc7”.

“…26/08/2022 09:59:38 > RR.LM# 995--10621345--667--772--826 Sin antecedentes que justifiquen seguir manteniendo la prolongación del reposo, con nuevos antecedentes puede apelar a SUSESO.ULME”.

Estima que, luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos y otros antecedentes que acompañó la recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas, Cartola Médica de COMPIN, Histórico de las Licencias Médicas y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio de caso, la Superintendencia de Seguridad Social emite la siguiente resolución:

• Resolución Exenta N° R-01-UNRA-07837-2023 de fecha 18 de enero de 2023, resolvió confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, que confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por reposo no justificado. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento: “…Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 141 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, por afección de salud mental”.

Añade que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:“-Siempre es otorgado por médico psiquiatra cualquier diagnóstico o de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.

- Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.

- Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días.

El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días, cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente).

- Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: Tratamiento farmacológico, Psicoterapia e Intervenciones Psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual), teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio”.

Hace presente que la Sra. nombre reservado, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 141 días autorizados, por el Diagnóstico: “F-32- Episodio depresivo grave”, y “F43 - Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación”, no acredita evaluación por psiquiatra, licencias médicas reclamadas no fueron otorgadas por médico psiquiatra, no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo. En relación a lo anterior, se señala que los médicos tratantes de la Sra. nombre reservado, doña nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado y doña nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, quienes han emitido las licencias médicas reclamadas, no poseen la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por la cual fue emitida, según consta el certificado emitido por la Superintendencia de Salud.

Asimismo, observa que la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (ges) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013.

Por lo anterior, concluye que el dictamen impugnado por la recurrente, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada, toda vez que la Resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880). Por tanto, debe descartarse una ilegalidad ya que los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología y por autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y , en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada y con la debida racionalidad, ya que contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica, histórico de licencias médicas e informes médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la recurrida.

Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, garantizado a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, refiere que la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud.

En cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

En consecuencia, estima que existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Pide tener por evacuado el informe y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, comparece el Dr. nombre reservado, en su calidad de Presidente COMPIN, Región del Maule, evacuando el informe requerido.

Expone que la recurrente de 43 años de edad, afiliada a FONASA, tiene 141 días continuos de licencias médicas aprobadas. Todas las licencias fueron emitidas por médicas generales. Que, las licencias médicas rechazadas y alegadas en Recurso de Protección son las siguientes:

Precisa que las profesionales de la salud tratante de las cuatro licencias rechazadas son doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas médicas generales y no especialista, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud, por tanto la recurrente solo puede estar hasta 60 días con licencia por patología que aparece en sistema SIF, según el Decreto 7 del año 2013 (la recurrente lleva 141 días de licencias médicas aprobadas por mismo cuadro de salud), por tanto excede de la norma técnica y debe ser derivada a médico especialista, y por esa razón es también el rechazo de la contraloría médica de COMPIN Regional.

Indica que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha obrado conforme a la Constitución Política de la Republica, lo referido en el Decreto Supremo N° 30 del año 1984, Ley N° 19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. El Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 460, establece en su último inciso lo siguiente: "La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados".

Solicita tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de Protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando se rechace el mismo con costas.

CUARTO: Que las normas alegadas como vulneradas son las establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, a saber, el derecho a la vida en su integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad.

QUINTO: Que respecto a la improcedencia de esta acción en contra de las resoluciones recurridas, ella debe descartarse de plano, toda vez que la acción constitucional de protección se ha establecido, precisamente, en contra de decisiones de la autoridad que puedan vulnerar derechos fundamentales de particulares, por medio de decisiones que puedan ser ilegales o arbitrarias, por lo que la procedencia y pertinencia sobre este tipo de decisiones administrativas debe ser descartada.

SEXTO: Que respecto de la extemporaneidad de la acción, el presente recurso se interpuso el 16 de febrero de 2023 y la resolución recurrida es de 18 de enero de 2023, por lo que se encuentra dentro del plazo legal para su interposición.

En efecto, el argumento de que el rechazo al pago de las licencias sería de fecha muy anterior, carece de sentido frente a esta acción cautelar, toda vez que lo que se ha impugnado es la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-07837-2023, dictada en Santiago, 18 / 01 / 2023; es decir, se impugna el acto administrativo terminal, lo que es plenamente pertinente, y como dicha resolución fue impugnada dentro de los 30 días, deberá rechazarse la alegación de extemporaneidad.

SEPTIMO: Que respecto del fondo, lo que se impugna es la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-07837-2023, dictada en Santiago, 18 / 01 / 2023, por la cual “se confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 77924062-2, 78641044-4,79328101-3, 80580054-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

En efecto, la recurrente reclama como acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, dicho rechazo, fundado en que carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, sin haber realizado un peritaje para confirmar o rechazar las licencias médicas.

Considera que tanto el rechazo, como la confirmación del rechazo, prescindieron de las conclusiones del médico tratante sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que – inevitablemente – las hacen devenir en arbitrarias.

Sobre este particular debe señalarse lo siguiente:

1°) Que en cuanto a la ilegalidad alegada, ella no se aprecia, las entidades tenían la facultad de acoger o no el pago de las licencias y, de su decisión, recurrir al Compin, para que éste resolviera, pudiendo reclamarse de su decisión, todo lo cual ocurrió y fue resuelto negativamente para la recurrente, en todas dichas etapas se tramitó conforme a la ley y reglamentos pertinentes, no percibiéndose infracción normativa alguna.

A mayor abundamiento, se alega que la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone la posibilidad que la Isapre o la Compin, a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.

Sin embargo, dicha norma es facultativa, pues ella literalmente señala que, “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas…”. De esta forma no les era obligatorio determinarlo y, por otro lado, tampoco acompañó uno propio la recurrente, para quien no le estaba prohibido hacerlo, de forma tal que no hay ilegalidad en este sentido.

2°) Que respecto de la ilegalidad referida al artículo 16 del Reglamento precedentemente aludido, tampoco se constata, pues señala, expresamente, que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, es decir, señala que es facultativo acoger el pago total o parcial de las licencias, por lo que habiendo actuado dentro de dicha facultad y competencia, no se produce ilegalidad alguna.

Así, conforme a todo lo reseñado precedentemente, no hay ilegalidad constatada en el actuar de las recurridas.

3°) Que, en lo referido a la arbitrariedad, alega que se resolvió sin otros antecedentes tenidos a la vista que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas.

En este sentido se debe tener presente que lo normal es que se pague la licencia médica, pero si el pago es rechazado, es la recurrente la que debe proporcionar los antecedentes para revertir tal situación, salvo que la arbitrariedad o la ilegalidad sea manifiesta, lo cual no es el caso de la presente acción.

En efecto, la recurrida Superintendencia expresó en su resolución recurrida que se “ha recurrido con fecha 11 de enero de 2023 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 77924062-2, 78641044-4, 79328101-3, 80580054-2, extendidas por un total de 88 días a contar del 26 de octubre de 2022, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.

Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar.

Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 141 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, por afección de salud mental”.

Lo precedentemente señalado configura una fundamentación lógica, suficiente y congruente con el cúmulo de antecedentes allegados, o, dicho en sentido contrario, no hay antecedentes, que debió proporcionar el reclamante, que desvirtúen lo resuelto precedentemente en el rechazo.

4°) Que, conforme con lo señalado precedentemente, no hay arbitrariedad en el razonamiento, por lo que la presente acción constitucional deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas del recurso.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 252-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.