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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 250-20201 sep 2020

nombre reservado con SUBSECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Fecha
1 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 250-2020, sentencia de 1 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Bienes Nacionales y el Conservador, por cuanto ambos actuaron dentro de sus atribuciones: la Seremía emitió informe desfavorable por no cumplirse los requisitos legales y el Conservador negó la inscripción por falta de acreditación de exigencias.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 250-2020.

“nombre reservado contra Ministerio de Bienes Nacionales y del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado”.

Talca, uno de septiembre de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, Provincia de nombre reservado, dedujo Recurso de Protección en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Oficina Talca, representada por el señor nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado, Edificio de Correos, nombre reservado, Talca, y en contra del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado señor Claudinet Pereira González, abogado, domiciliado en domicilio reservado y Provincia de nombre reservado. Pide que en definitiva, se acoja la acción constitucional y se ordene que se proceda rectificar o anular la oposición deducida por Ministerio de Bienes Nacionales, representada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, y que el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, proceda a practicar la inscripción dominical, que se ha negado a practicar, relativa al inmueble denominado “Don nombre reservado” ubicado en la localidad de Panimávida, comuna de Colbún, Provincia de nombre reservado, requerida por esa parte, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio.

Funda el recurso en contra de dichos estamentos, ya que conforme se informó en Ordinario de 24 de diciembre de 2019, dirigida al Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, oponerse a la inscripción del retazo de terreno denominado “Don nombre reservado” ubicado en la localidad de Panimávida, comuna de Colbún, Provincia de nombre reservado, requerida por el recurrente, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio. Sostiene que es dueño de dicha propiedad, la que adquirió por dación en pago efectuada por la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”, efectuada en 1.992. Ha iniciado procedimientos administrativos ante el Ministerio de Bienes Nacionales, oficina Talca, tendiente a regularizar el dominio de la propiedad, los que fueron rechazados por diversos motivos, ajenos a mi persona o terceros, los cuales dejan ver la intencionalidad de parte de los funcionarios de dicha repartición, ya que en diversas ocasiones me han señalado que no insista, por cuanto nunca les darán curso definitivo a mis solicitudes.

Dicho actuar de dicha entidad fiscal, es discriminatoria, a pesar de cumplir todos los requisitos legales requeridos por la ley para acceder a dicho beneficio legal y, no haber existido jamás una oposición de terceros. A pesar de los múltiples rechazos injustificados y faltos de legalidad, ha seguido perseverando en su cometido ingresando una nueva solicitud administrativa tendiente a obtener la regularización de mi propiedad, la cual fue enrolada bajo el número de expediente 25959, la que fue rechazada, en atención que la propiedad no se encuentra cercada por ninguno de los costados, por lo cual no sería posible acreditar mi posesión material del inmueble, a pesar de la numerosa documentación aportada al expediente y declaraciones de testigos.

Afirma que señaló a dicho Ministerio que no es posible efectuar el cerramiento con cercos, ya que es muy onerosa su ejecución y, que con anterioridad se habían robado los polines y alambrada existente. Por otra parte, la SEREMI, en el rechazo número SEO7-002547-2019 de 27 de agosto de 2.019, sostuvo que la propiedad posee una tasación fiscal superior a la permitida por el Decreto Ley 2.695 para poder acceder a dicho procedimiento, según la documentación aportada, por lo cual se procedió la solicitud de regularización mediante el procedimiento del reglamento conservatorio como consta de los documentos acompañados por otrosí. Ellos demuestran el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio, y a pesar de ello, el SEREMI de Bienes Nacionales se opuso a la inscripción dominical de mi inmueble, careciendo de dicha facultad, ya que la norma legal sólo exige se informe si dicho inmueble es o no de propiedad fiscal, situación que no acontece como lo informa explícitamente el propio SEREMI al Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

Qué, a pesar de informarse claramente al Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, que la propiedad que solicita regularizar no es un bien nacional ni tiene carácter fiscal, se rechazó su solicitud de inscripción fundando dicho rechazo en la oposición del Seremi de Bienes Nacionales, según se lee en informe emitido por este el 31 de diciembre de 2019. Dicha negativa es contraria al derecho, citando el ya mencionado artículo 58.

El plazo establecido para proceder a la inscripción dominical de su propiedad transcurrió con creces, por lo cual el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado no posee otra alternativa que proceder a efectuar la inscripción respectiva, soslayando la oposición ilegal formulada por el SEREMI de Bienes Nacionales, por carecer el mismo de facultades legales para efectuarla.

Los hechos expuestos han perturbado el derecho de igualdad ante la Ley y el derecho o libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Más aun, el actuar del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado importa una perturbación, privación y/o amenazas de los Derechos de Propiedad consagrados en la Constitución Política del Estado.

Señala que la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.” le otorgó la propiedad en dación en pago, hecho que se encuentra acreditado en todas las oportunidades con diversas declaraciones y demás documentación acompañadas en los expedientes administrativos sobre saneamiento que fueron intentados en su oportunidad ante el Ministerio de Bienes Nacionales.

Hace presente que el Reglamento Conservatorio, en su artículo 58, en relación en su parte pertinente al Decreto Ley 2.695, en parte alguna restringe o dispone la facultad de oponerse a la inscripción dominical del Secretario Ministerial de Bienes Nacionales, por existir una inscripción de dominio anterior. Más, aun teniendo presente lo imperativamente dispuesto en el artículo 2 número 2 parte final del decreto Ley 2695, al expresar a la letra: “no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de existan inscripciones del dominio anteriores sobre el mismo inmueble”. Por lo que, el hecho de existir una inscripción de dominio anterior sobre el mismo inmueble, no es motivo suficiente, no existe impedimento legal para que este trámite de saneamiento sea restringido, dada la clara disposición del artículo 58 del Reglamento Conservatorio, en relación al Decreto Ley 2.695 y su reglamento. La solicitud de regularización mediante el artículo 58 del Reglamento Conservatorio, formulada por esa parte no es una mera expectativa, no es un favor que se me efectúa, sino que es un derecho adquirido, es decir es un derecho legal y constitucional.

La decisión de oposición a la inscripción dominical a mi nombre formulada por el SEREMI de Bienes Nacionales, refrendada por el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, sin indicar motivos legales la hacen infundada y conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 18.880, ésta debe ser fundada, lo que no se ha cumplido, por cuanto no señala las normas aplicables y fundan dicho rechazo. Es decir, dicho acto administrativo efectuado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fuera de ser infundado legalmente no posee fundamento eficaz que deriven en legalidad, que devienen esta decisión que se recurre, al no tener fundamento legal y señalar hechos que no justifican dicha oposición por parte de dicho servicio, lo que constituye una desviación de poder del acto administrativo.

En cuanto a los fundamentos de derecho del Recurso, sostiene que este tipo de acción está orientado a impedir que prosperen acciones como la que se han descrito precedentemente y en las cuales se resuelve acerca de situaciones que son o debiesen ser sometidas al conocimiento y fallo del poder jurisdiccional del Estado, de suerte que se solucione la problemática conforme a derecho, esto es, procediendo a la inscripción dominical a mi nombre de la propiedad.

En el caso específico, los actos ilegales y arbitrarios de los organismos recurridos, son evidentes, al oponerse a la inscripción de dominio requerida mediante el procedimiento previsto y contemplado en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio, en relación a los principios del Decreto Ley 2.695. Es indudable que los actos ejecutados por los organismos recurridos significan perturbación, amenaza y privación ilegítima en el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y el derecho de adquirir el dominio de todo tipo de bienes vulnerando la garantía del número 2 y 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que evacuando el informe de estilo, el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, don Claudinet Pereira González, sostuvo que el recurrente ha intentado en varias oportunidades inscribir a su nombre el predio objeto de este Recurso, y tanto el Ministerio de Bienes nacionales como ese informante, no han permitido. La razón es que el predio forma parte de otro de mayor extensión que tiene título inscrito a fs. 2028 vta., N° 3359 del Registro de Propiedad de 2.009 de ese Conservador, a favor de “Sociedad Hotelera Limamávida Limitada”. Asimismo, los fundamentos del Recurso no guardan relación con el procedimiento del artículo 58 del Reglamento Conservatorio.

Tercero: Que evacuando el traslado conferido al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, solicitando el rechazo del mismo.

Afirma que en atención al Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado, respecto al informe desfavorable emitido por esta SEREMI de Bienes Nacionales, a través del Ord. Nro. 3652, de fecha 24 de diciembre de 2.019, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto Ley 1.939, solicitó el rechazo por lo infundado de éste.

En cuanto a los hechos, la tramitación de la solicitud de Regularización de don nombre reservado, en el expediente administrativo N° 25.959, para regular un predio de una superficie de 8.800 metros cuadrados, con rol de avalúos aportado al expediente (de mayor cabida) N° 32-12, de la comuna de Colbún. Al respecto, el solicitante señala que ejerce la posesión desde el 2 de mayo de 2.003, por dación en pago que le hiciera la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”, que fue reducida a escritura pública el 21 de febrero de 2.011, la propiedad se encuentra amparada por el Rol N° 32-12.

En un primer informe jurídico, realizado el 24 de abril de 2.015, se deja constancia que el inmueble está amparado por el Rol de mayor extensión mencionado previamente, del mismo modo, que se encuentra amparado por la inscripción de fojas 2028 vta., N° 3359 del Registro de Propiedad de 2.009 del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

Posteriormente, se procedió a efectuar la visita técnica de mensura, que estuvo a cargo de la empresa contratista “Bioterra”, pudiendo constatar que el único acto posesorio ejercido respecto de la propiedad es la existencia de cercos en sus deslindes, tal como se desprende de la Declaración de Hechos, de fecha 09 de septiembre de 2.016.

El 17 de marzo de 2.017, se emitió el segundo informe jurídico, que tiene por objeto contrastar la información documental acompañada al expediente con lo observado en terreno por personal de la Seremi (o empresa contratista licitada), de tal modo, se denegó la solicitud por los motivos por cuanto los antecedentes técnicos reunidos por el Servicio, la posesión material, no cumple con los requisitos establecidos en el D.L. 2.695/79, ya que la propiedad no se encuentra cercada por ninguno de los lados, de tal forma que no es posible acreditar posesión material, y en el caso de tenerla (cuestión que no acredita) esta no es pública, toda vez que consultado a los lugareños del sector, señalaron que no tienen conocimiento que el solicitante sea dueño o poseedor del inmueble, es más, reconocen como dueño al Hotel de Panimávida, señalando, además, que este ha sido históricamente ocupado por la comunidad para distintos fines comunitarios y cívicos.

Consultado la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que excede el avalúo permitido por el Decreto Ley 2.695/79, toda vez que el avalúo fiscal proporcional del retazo que se intenta regularizar es de $64.808.089, según certificado de avalúo fiscal detallado que se acompañó al expediente, mientras que el citado decreto ley es categórico en señalar que los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares.

De la reducción a escritura pública no consta que el señor nombre reservado haya comparecido a dar en pago el predio que se intenta regularizar; tampoco hay antecedente alguno en el que el señor nombre reservado manifieste su voluntad de celebrar acto jurídico alguno tendiente a realizar tal acción.

En la inspección en terreno no se pudo verificar la efectividad de los actos posesorios declarados por el solicitante así como alcantarillado, agua potable, limpias y si los hubiera, no consta que los haya realizado el solicitante en su calidad de poseedor.

5. - Finalmente y consultado la base de datos del Poder Judicial, es posible observar que existen varias causas en contra del solicitante y que versan sobre el inmueble de autos a saber: a.- C- 2385-2012 Primer Juzgado de Letras de nombre reservado, en donde se reconoce el dominio de la “Hotelera Linamávida” sobre el predio que se intentó regularizar por ese procedimiento; b.- causa C-626-2014, en donde no se discutió el dominio del inmueble, la “Hotelera Linamávida” actúa en total propiedad como dueño del inmueble, siendo el solicitante, en esta causa, demandado por indemnización de perjuicio toda vez que habría celebrado, según la demandante, un contrato fraudulento de arrendamiento sobre el bien que hoy intenta regularizar.

Luego, la posesión no es pacífica, toda vez que existe juicio pendiente es más, existe un juicio en donde el solicitante resultó completamente vencido y se discutió sobre el inmueble de autos.

Hace presente que el Decreto Ley 2695/79, en su artículo 9°, establece una figura penal para el caso que maliciosamente se obtuviera por la vía de Bienes Nacionales la calidad de poseedor regular.

En base al citado informe jurídico, se dictó la Resolución Exenta N° E-2650, de 21 de marzo de 2.017, sobre los mismos argumentos, denegando la solicitud de regularización y ordenando su archivo, al respecto se notifica al solicitante mediante el Oficio N° E-8467.

El 10 de abril de 2.017, se presentó una carta a esta SEREMI por parte del solicitante, en que de acuerdo a sus términos, entendió dicha presentación como recurso de reposición, la que fue rechazada el 6 de octubre 2.017, por medio de la Resolución Exenta N° E-15734, denegando la reposición interpuesta por el solicitante a través de su presentación de 10 de abril de 2.017 y se tuvo por interpuesto el Recurso Jerárquico. El expediente es elevado a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que fue resuelto por medio de la Resolución Exenta N°1043, de 10 de septiembre de 2.018. Con tal antecedente, se concluyó la etapa administrativa.

El Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, a través de Oficio Ordinario N° 370, de 22 de noviembre de 2.019, solicitó a esa SEREMI informe al tenor del artículo 10°, del Decreto Ley 1.939, respecto de la solicitud de inscripción por cartel presentada por don nombre reservado, recurrente en autos, respecto del inmueble de este Recurso. La SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maulé, mediante Ord. Nro. 3.652, de 24 de diciembre de 2.019, informó que de acuerdo a los antecedentes que posee el Catastro de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, no interfiere con alguna propiedad inscrita a nombre del Fisco. No obstante, el citado informe agrega que, se observa que el mismo solicitante intentó regularizar la misma propiedad mediante expediente N° 25.959. Dicho trámite no llegó a término y fue denegado por las razones que se especificaron anteriormente. Asimismo, de por los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, se pudo determinar que el rol acompañado corresponde a uno de mayor extensión de la propiedad objeto de regularización, singularizado como rol N°32-12, de la comuna de Colbún, cuyo monto avalúo fiscal asciende al segundo semestre de 2019 a la suma de $2.111.120.918, y figura a nombre de la “Hotelera Linamávida Limitada”. Además, la superficie informada es de 185.468 metros cuadrados, lo que difiere con lo pretendido sanear por el solicitante, que corresponde a 8.800 metros cuadrados, lo que proporcionalmente tendría un avalúo estimativo de $44.493.792.

Conforme lo anterior, la propiedad objeto de regularización no podrá someterse al procedimiento para sanear la pequeña propiedad raíz y constituir dominio sobre ella, en atención a que el monto de avalúo fiscal del inmueble excede los límites contemplados en el D.L. 2695/79.

Por otra parte, del análisis de la documentación aportada en la solicitud y luego de cotejarla con la acompañada en la postulación N°25.959, figura la escritura pública de Reconocimiento Unilateral, de 30 de mayo de 2.019, celebrada ante Notario Público de Linares, que en la cláusula primero de la citada escritura, al momento de individualizar la propiedad objeto del contrato, se menciona que dicho inmueble lo adquirió don nombre reservado, mediante el modo de extinguir obligaciones dación en pago, efectuada por la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”, y que dicho bien raíz forma parte del rol de avalúo 32-12 de la Comuna de Colbún, y no se hace mención alguna respecto si la propiedad se encuentra amparada o si carece de inscripción conservatoria.

Sin embargo, al analizar la Declaración Jurada reducida a escritura pública el 21 de febrero de 2.011, que figura anexada a la solicitud de saneamiento en expediente administrativo N°25.959, en la cláusula segundo del citado documento, el compareciente declara que el terreno dado en pago formaba parte de otro de mayor extensión, de propiedad de la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”, que a la fecha de la dación en pago, corría inscrito a fojas 85 vuelta, número 163 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 1932, y que actualmente corre inscrito a fojas 2.028 vuelta, número 3.359 de! mismo Registro y Conservador, correspondiente al año 2009. Lo anterior permite concluir que el inmueble referido cuenta ya con una inscripción de dominio en vuestro Sistema Registral.

En razón de lo anterior, está SEREMI se pronunció respecto a lo solicitado por el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, optando por no dar su opinión favorable y se opuso a la inscripción por cartel de la propiedad ubicada en la localidad de Panimávida, comuna de Colbún, Región del Maulé, Rol de avalúo fiscal 32-12, de la comuna de Colbún, de una superficie de 0,88 hectáreas o 8.800 metros cuadrados, a nombre del solicitante y recurrente de autos, don nombre reservado, según lo dispuesto en el artículo 10, del Decreto Ley 1.939.

En cuanto a los fundamentos del reclamante, respecto de su Recurso, solicitó que se proceda a rectificar o anular la oposición de dicho Conservador y se proceda a practicar la inscripción dominical relativa al inmueble indicado, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Respecto a los fundamentos de hecho señalados en el texto del recurso, reitera el análisis sobre el procedimiento contemplado en el Decreto Lev 2.695/79, y al que se acogió don nombre reservado, fue rechazado mediante Resolución Exenta N°1043. de 10 de septiembre de 2.018, en que se resolvió no hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto, teniéndose por finalizado el expediente administrativo.

La mencionada normativa constituye un mecanismo especial y de carácter restrictivo, que contempla el ordenamiento jurídico para acceder a regularizar la situación del poseedor material de un inmueble que carece de título de dominio, o que lo tiene imperfecto. Por lo anterior, el principal objetivo y eje central de dicho Decreto consiste precisamente en transformar la posesión material en una posesión jurídica, es decir, incorporar la propiedad irregular al sistema registral del Conservador de Bienes Raíces, bajo el resguardo legal de la teoría de posesión inscrita. Ese procedimiento de regularización del Decreto Ley 2.695 no es aplicable a la solicitud del Sr. nombre reservado, por exceder el avalúo fiscal de la propiedad el monto de 380 Unidades Tributarias y por no haberse podido acreditar la posesión material según lo dispone el artículo 2° del D.L. 2695.

Igualmente, la solicitud de saneamiento presentada por don nombre reservado, no fue aceptada mediante un acto administrativo debidamente fundado/motivado, y el solicitante ejerció los medios de impugnación que contempla la Ley 19.880, sin obtener un resultado favorable.

Por lo tanto, se descarta una actuación arbitraria o ilegal, esto es, carente de motivo o contraviniendo alguna norma del marco jurídico que asiste al procedimiento de saneamiento.

Respecto del procedimiento del artículo 58 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, dice relación con el término “Inmatriculación”, expresión definida por el profesor nombre reservado Diez-Picazo como el punto de arranque del historial jurídico de la finca en el Registro. En nuestra legislación, dicho proceso está reglamentado por el artículo 693 del Código Civil y el artículo 58, del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, fija los requisitos y procedimiento que describe y cita al profesor nombre reservado., sobre los fines de aquellas inscripciones conservatorias.

Sostiene que para la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 58, del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, es requisito sine qua non que el inmueble carezca de inscripción, situación que no sería tal en la situación planteada por el recurrente, puesto que tal como se expresó en el Oficio Ord. Nro. 3.652 precitado, existe la inscripción conservatoria ya citada y que ampara una mayor extensión el terreno dado en pago al Sr. nombre reservado y de propiedad de la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”. Dicha información fue aportada por el propio solicitante, en la declaración jurada reducida a escritura pública el 21 de febrero de 2.011.

La situación antes descrita no ha sido aclarada o controvertida por el recurrente, ni tampoco se han acompañado en su presentación los antecedentes mencionados, remitiéndose a señalar que el hecho de existir una inscripción de dominio anterior sobre el mismo inmueble, no es motivo suficiente, no es impedimento legal para que este trámite de saneamiento sea restringido, dada la clara disposición del artículo 58 del Reglamento Conservatorio, en relación al decreto ley 2695 y su reglamento.

En razón de lo anterior, se advierte del razonamiento del Sr. nombre reservado que, hace análogos el procedimiento de inmatriculación contemplado en el artículo 58 y 101 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, con la Regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y constitución de dominio sobre ella, regulada en el D.L. N° 2.695 de 1.979 y su reglamento (D.S. N°541 de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales), procedimiento aplicable a los poseedores de bienes raíces rurales o urbanos, cuya tasación fiscal no debe exceder los límites que se señalan en ese cuerpo legal, requisito que no cumple el inmueble que se pretende por el recurrente.

En cuanto al fundamento del recurrente, de haberse perturbado el derecho de igualdad ante la ley y el derecho o libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes por parte de esa SEREMI de Bienes Nacionales, con motivo del informe desfavorable evacuado a través del Ord. Nro. 3652, sostiene que en la tramitación del procedimiento administrativo a nombre del Sr. nombre reservado, conforme al D.L. 2.695, o en la redacción del Oficio de respuesta al Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, según lo dispone el art. 10 del D.L. 1.939, no se advierte la realización de actos u omisiones arbitrarias o ilegales motivos de la cual el Sr. nombre reservado sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, ya que existe constancia que, amparado en el principio de buena fe, se ponderaron los antecedentes acompañados en ambos procesos y se dictaron las resoluciones que negaron lugar al Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio de la Reposición, dando por finalizado el expediente N°25.959 a nombre del recurrente.

En el mismo sentido, respecto de la solicitud de inscripción por Cartel presentada de igual forma por el Sr. nombre reservado, esa SEREMI se pronunció en razón de lo solicitado por el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, optando por no dar su opinión favorable y se opuso a la citada inscripción por cartel de la propiedad ubicada en la localidad de Panimávida, comuna de Colbún, Región del Maulé.

El fundamento de esa SEREMI de oponerse a la inscripción por Cartel solicitada por el Sr. nombre reservado del inmueble individualizado, al tenor del art. 10 del D.L. 1.939, por estimarse que la propiedad objeto de saneamiento se encuentra inscrita dentro de otra de mayor extensión según título inscrito ante el Conservador respectivo, de fojas 2.028 vuelta, En relación a la situación descrita, advierte sobre las diferencias entre la documentación aportada por don nombre reservado, al momento de iniciar la solicitud de inscripción por Cartel ante el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado y la documentación presentada en expediente administrativo N°25.959, con motivo de la solicitud de regularización de la posesión, según el procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695. Afirma que el extracto publicado desde el 21 de octubre hasta el 20 de noviembre del año 2019, y fue publicado en el diario “Sólo Avisos”, los días 16, 17 y 27 de octubre del año 2019 y cuya redacción transcribe literalmente.

Por otro lado, en la documentación acompañada ante esa SEREMI de Bienes Nacionales, con motivo de la solicitud de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz conforme al procedimiento contenido en el D.L. 2695/79, se acompañaron , entre otros antecedentes, la Declaración Jurada reducida a escritura pública el 21 de febrero de 2.011, que en la cláusula segundo del citado documento, el compareciente declara que el terreno dado en pago formaba parte de otro de mayor extensión, de propiedad de la “Sociedad Termas y Aguas de Panimávida S.A.”, que a la fecha de la dación en pago, corría inscrito a fojas 85 vuelta, número 163 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 1932 v. actualmente corre inscrito a fojas 2.028 vuelta, número 3.359 del mismo Registro y Conservador, correspondiente al año 2009.

Por tanto, de la situación antes descrita, se advierte que la propiedad objeto de solicitud de regularización por cartel, según el procedimiento dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, está amparada por inscripción conservatoria en el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, por lo que acoger la solicitud del Sr. nombre reservado, atentaría contra los principios básicos de nuestro Sistema Registral, en cuanto a la función de publicidad que tiene la inscripción conservatoria.

En razón de lo anterior, esa SEREMI mantiene su convencimiento respecto a no dar su opinión favorable, y reitera su oposición a la inscripción por cartel de la propiedad urbana.

En cuanto al derecho, insiste una vez en los términos del artículo 58, inciso 1° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y cita el artículo 10, inciso 1° del Decreto Ley 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de bienes del Estado, según su literal e innecesaria transcripción.

Hace presente que de la citada norma no detalla el contenido y alcance del informe que debe evacuar esa institución, siendo necesario entender, a juicio de este Servicio, que no sólo incluya la verificación de si el procedimiento de regularización (inscripción por Cartel) afecta o no propiedad fiscal debidamente inscrita. El Informe debe relacionarse con la habilitación legal previa que faculta al Servicio para su accionar en este procedimiento, que se encuentra contenido en el Decreto Ley Nro. 3.274 que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales y que además, permite su reclamación ante la Corte respectiva.

Cuarto: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Quinto: Que en parecer de esta Corte, la petición de la recurrente dice relación con la regularidad del procedimiento adoptado por el SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule y del señor nombre reservado, el primero en cuanto informó negativamente ante la petición del recurrente hecha ante el señor nombre reservado de aquella ciudad, para obtener la inscripción de un predio que pretende pertenecerle, por medio del procedimiento que establece el artículo 58 del Reglamento Conservatorio.

Las menciones que se contienen en el Recurso sobre las normas que se contemplan en el Decreto Ley 2.695, no son de aplicación en esta reclamación, la que debe ser objeto de los amparos procedimentales que guardan relación con esa materia. No es posible darle aplicación en forma conjunta a ambos tipos de cuerpos legales, los que resuelven jurídicamente cuestiones de diversa índole, relativa a inmuebles o bienes raíces.

Sexto: Que en parecer de esta Corte, el procedimiento que establece el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, requiere el informe de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio del ramo, a través de la Dirección respectiva, conforme lo ordena imperativamente el artículo 10 del Decreto Ley 1.939 de 1.977, que no distingue sobre el titular del inmueble ni lo limita sólo a aquellos bienes raíces en que el Estado pudiera tener derechos que hacer valer en su favor.

A su vez, el Decreto Ley N° 3.274, en su artículo 1, letra d) fija como facultades propias de ese Ministerio, la de aplicar la legislación correspondiente y controlar su cumplimiento, cuando se trate de las cuestiones “…relativas a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz particular y constitución del dominio sobre ella…”, materias que son delegables en las Secretarias Regionales Ministeriales, según lo autoriza el artículo 12 del mismo cuerpo legal recién citado.

Cabe mencionar que la omisión de aquel informe de la recurrida o si éste fuere desfavorable y se procediere a igualmente se practique la inscripción, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto Ley 1.939 de 1.977, sanciona la ausencia o la actuación en contra de aquel informe, con la nulidad de la inscripción, lo que ratifica la trascendencia jurídica de la opinión de la recurrida, diligencia que aparece como vinculante para acceder a la petición de la recurrente.

Séptimo: Que conforme con lo razonado, debe concluirse que los recurridos actuaron dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias legales, realizando, en el caso de la Seremía, un estudio de los antecedentes y emitiendo una opinión desfavorable respecto de la solicitud de la reclamante de proceder a la inscripción registral del bien inmueble que pretende como propio, por no configurarse a su respecto los requisitos legales, esto es, que se trate de un bien raíz que no se halle inscrito con anterioridad ante el respectivo Conservador de Bienes Raíces; y, a su vez, el señor nombre reservado desestimó la inscripción pretendida por el recurrente, por no estar acreditadas las exigencias legales.

En tal caso, no existe ilegalidad ni arbitrariedad por parte de los demandados de protección.

Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 686 y 924 del Código Civil; 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 10 del Decreto Ley 1.939 de 1.977; 1 y 12 del Decreto Ley N° 3.274 de 1.980, se declara:

Que se rechaza el Recurso de Protección interpuesta por nombre reservado en contra Ministerio de Bienes Nacionales y del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, por el informe en que el primero se opuso al procedimiento solicitado por el recurrente; y, el segundo, por la negativa a inscribir el bien raíz que se señaló en el cuerpo del Recurso.

Se condena en costas al recurrente.

Regístrese.

Redacción del ministro Carrillo González.

Rol I. C. 250-2020/Protección.