Protección contra su madre
- Fecha
- 9 de marzo de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2495-2021, sentencia de 9 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección sin costas: no hay derecho indubitado exclusivo del recurrente, pues el inmueble está en comunidad y el asunto se tramita ante un partidor, por lo que no concurren los presupuestos de la acción.
Texto íntegro
Talca, nueve de marzo de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:
“nombre reservado, chileno, soltero, constructor civil, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. I., con respeto digo:
Que, por este acto, vengo en recurrir de protección contra doña nombre reservado, chilena, divorciada, comerciante, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada domicilio reservado, por los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:
I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Soy dueño en comunidad con don nombre reservado, de un inmueble denominado “SITIO NÚMERO 1, ubicado en la subdelegación número 7, comuna de Colbún, de este departamento, compuesto de 30 metros de frente por 44 de fondo con el agua necesaria para su servicio, y que deslinda: NORTE, con iglesia de Colbún; SUR, con sitio número 2; ORIENTE, con camino público; y PONIENTE, con fundo Colbún de los vendedores.
2. Esta comunidad con don nombre reservado se produjo de la siguiente manera y por los siguientes antecedentes:
Tras el fallecimiento de doña nombre reservado y don nombre reservado, quedaron como herederos del Sitio N°1, ya individualizado, las siguientes personas:
- nombre reservado (hija)
- nombre reservado (hijo)
- nombre reservado (hija)
- nombre reservado (hija)
- nombre reservado (hija)
- nombre reservado (Hija)
- nombre reservado (hija)
- nombre reservado (hijo)
- nombre reservado (hijo)
- nombre reservado (hijo), el cual se encuentra fallecido y representado por:
a) nombre reservado
b) nombre reservado
c) nombre reservado
d) nombre reservado
Lo anterior consta de la inscripción especial de herencia que rola inscrita a fojas 2060 vuelta, número 3433 del Registro de propiedad del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
En lo sucesivo se fueron realizando diversas cesiones de derechos, consistentes en:
A. Por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado, de fecha 11 de mayo de 1989, doña nombre reservado, vende, cede y transfiere a doña nombre reservado, todos los derechos, acciones, parte o cuota que le correspondieran en el sitio N°1, ya individualizado. Lo anterior consta al final del Registro de Propiedad del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares, al revisar las anotaciones marginales de la inscripción de fojas 2060 vuelta, número 3433, del Registro de Propiedad del año 2016.
B. Por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado, suplente del Titular don nombre reservado, de fecha 10 de julio de 1989, don nombre reservado, vende, cede y transfiere a doña nombre reservado, todos los derechos, acciones, parte o cuota que le correspondieran en el sitio N°1, ya individualizado. Lo anterior consta al final del Registro de Propiedad del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares, al revisar las anotaciones marginales de la inscripción de fojas 2060 vuelta, número 3433, del Registro de Propiedad del año 2016.
C. Por escritura pública otorgada ante el Notario Público, don nombre reservado, de fecha 04 de octubre del 2000, don nombre reservado, vende, cede y transfiere a doña nombre reservado, todos los derechos, acciones, parte o cuota que le correspondieran en el Sitio N°1, ya individualizado.
Lo anterior consta de la subinscripción, realizada el 22 de junio de 2018, al margen de la inscripción especial de herencia que rola inscrita a fojas 2060 vuelta, número 3433, del Registro de Propiedad del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
D. Por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado, suplente del titular, don nombre reservado, de fecha 07 de noviembre de 2000, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, venden, ceden y transfieren a doña nombre reservado, todos los derechos, acciones, parte o cuota que les correspondieran en el sitio N°1, ya individualizado.
Lo anterior consta al final del Registro de Propiedad del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares, al revisar las anotaciones marginales de la inscripción de fojas 2060 vuelta, número 3433, del Registro de Propiedad del año 2016.
E. Por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado, de 14 de agosto de 2018, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y don nombre reservado, venden, ceden y transfieren a mi persona, todos los derechos, acciones, partes o cuotas que les correspondieran en el sitio N°1, ya individualizado.
Lo anterior consta en la cesión de derechos inscrita a fojas 2958, número 4850 del Registro de Propiedad del año 2018 a cargo del Conservador Bienes Raíces de Linares.
F. Por escritura pública de 22 de marzo de 2017 otorgada ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, venden, ceden y transfieren a don nombre reservado, todos los derechos, acciones, partes o cuotas que le pudieran corresponder en el Sitio N°1, ya individualizado. La presente escritura de cesión de derechos no se encuentra inscrita.
3. Producto de las cesiones de derechos antes expuestas, es que ostento 8 derechos, partes o cuotas, en el Sitio N° 1; y por su parte don nombre reservado, ostenta 2 derechos, partes o cuotas, en el mismo sitio en referencia. Así, queda de manifiesto que entre nombre reservado y quien entabla esta presentación existe comunidad, sobre el sitio en referencia, sin que hasta la fecha se hayan adjudicado lotes específicos a cada cual.
4. Desde que me pertenecen los derechos partes o cuotas del sitio en comento, he tenido una conducta apegada a la ley, no vulnerando en caso alguno los derechos del otro dueño del sitio en cuestión.
5. La recurrida doña nombre reservado ocupa el sitio, sin título que habilite para ello, pero se ha tolerado su presencia en dicho lugar.
6. Con tales antecedentes, con fecha 26 de agosto del año en curso tomé conocimiento, ya que fui al sitio y me lleve la sorpresa, de que doña nombre reservado, la recurrida, ya individualizada, había comenzado con el despliegue de trabajos relacionados a cercar todo el terreno, trabajos que ha realizado sin siquiera preguntarme si estaría de acuerdo o no en tal construcción e impidiéndome el paso al mismo, señalando que el terreno es de ella.
7. El jueves 9 de septiembre de 2021 me dirigí al sitio en conflicto y a esa fecha el terreno se encontraba casi completamente cercado, por los deslindes sur y oriente específicamente, evidencia que acompañare bajo el numeral 1 del Segundo Otrosí de esta presentación.
8. El miércoles 22 de septiembre de 2021 nuevamente fui al lugar y ahora se encuentra cercado completamente y cerrado con candados, privándome totalmente el libre acceso. Asimismo, se ve que al interior del sitio hay diversos materiales de construcción.
9. En consecuencia, la recurrida, al realizar obras de construcción sin mi autorización, impidiéndome el acceso y ejecutando evidentes actos de señor y dueño en una propiedad que no le pertenece, ha incurrido en un acto arbitrario que vulnera en este caso mi derecho de propiedad, incurriendo en una clara inconstitucionalidad, ilegalidad, arbitrariedad y conculcación de mis derechos fundamentales, protegidos por la acción constitucional que se impetra.
10. Atendido lo señalado, este recurso se entablará en una línea argumental formal de infracción de Derechos Fundamentales, ya que no corresponde que doña nombre reservado obre de la manera ya señalada.
11. Po otra parte, es menester hacer presente a US.I., que con el fin de partir la propiedad ya señalada se inició por este compareciente la causa Rol V-62-2020 del 2° Juzgado de Letras de Linares con fecha 14 de abril del 2020, causa en la cual, con fecha 13 de septiembre del 2021, se nombró juez partidor para proceder a la liquidación de dicha comunidad, lo que consta en folio 52 de la causa señalada.
1) ACTO RESPECTO DEL CUAL SE RECURRE La recurrida ha infringido claramente mi derecho de propiedad al cercar un terreno que no es de su propiedad e impidiéndome el paso al mismo, pese a ser yo comunero en dicho terreno.
En atención a la ilegalidad antes señalada, me veo en la obligación de tener que deducir el presente recurso de protección, a fin de que US.I., adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, precisamente para que, acogido el recurso, se ordene a la recurrida nombre reservado, cesar todo acto que signifique una vulneración a mi derecho a la propiedad consagrado en la carta magna.
2) NORMAS INFRINGIDAS 1. La norma infringida es, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile, carta fundamental que dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: n°24 (…). Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador…” Al respecto sólo señalar, que, doña nombre reservado, la recurrida, ha vulnerado y perturbado el derecho de propiedad, derecho que está consagrado en nuestra Carta fundamental. Quiero señalar que la Excma., Corte Suprema ha dicho que perturbar “equivale a trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego”.
2. En consecuencia, la recurrida antes de comenzar con la realización de obras de cercado, tendientes a circunvalar el sitio, debió dirigirse a mi persona y solicitarme la autorización correspondiente, para iniciar dicho trabajo, por lo que el motivo precedentemente esgrimido deja de manifiesto la ilegalidad en la que ha incurrido la recurrida doña nombre reservado, máxime si se considera que me esta impidiendo el paso al mismo y ejecutando evidentemente actos de ser dueño pleno sobre el mismo y que en caso alguno consisten en labores de mera conservación.
3) DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS La inconstitucionalidad e ilegalidad de la que hemos hablado ha afectado mis derechos fundamentales, tal como se dirá.
1. El derecho afectado es el consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que consagra: “La constitución asegura a todas las personas: N° 24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.”
En el caso particular solo la ley puede señalar cuando una persona puede ser privado de su propiedad.
Con lo anterior, se está vulnerando mi derecho de propiedad, pues la recurrida se encuentra realizando actos que no le son legítimos, privándome así de esta, al ejecutar actos de señor y dueño pleno de la propiedad, sin derecho para ello, al cercar, cerrar y dejar materiales de construcción, que aparentemente dan indicios de querer ejecutarse una obra al interior de la propiedad.
Lo señalado por esta parte se reafirma con lo indicado en la Sentencia ROL 1244-2020 de la Excma. Corte de Suprema, la que señala: “Tercero: Que de lo expuesto, es posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar que los recurridos efectivamente construyeron un cerco divisorio en …… incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que han ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos, amparados en la calidad de dueños de sus predios, valerse de vías de hecho para cerrar y demarcar el deslinde común que mantienen con la recurrente. Quinto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que los recurridos incurrieron en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumieron, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia. “ Sobre el particular, el derecho de dominio, como señala el fallo, debe respetarse, no quebrantarse, ya que, es un derecho esencial de toda persona. Así al ejecutar la recurrida actos de señor y dueño, ya señalados, sin mi consentimiento y sin haberse procedido a la partición del bien en comento con el otro comunero, don nombre reservado, juicio que está pendiente, pero con partidor nombrado, es que la recurrida ha ejecutado actos que vulneran mi derecho de propiedad.
En consecuencia, US.I., la recurrida me ha privado y perturbado en mi derecho de dominio.
ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN Señala la Constitución Política de la República, en su artículo 20: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza1 en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
1 El subrayado es nuestro.
2 El subrayado es nuestro.
Siguiendo en este punto al profesor nombre reservado, el recurso de protección “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, se trata de una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos pre-existentes2, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impida, amague o moleste el mismo” 3 nombre reservado. 35 AÑOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN NOTAS SOBRE SU ALCANCE Y REGULACIÓN NORMATIVA. Visto en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002012000200017 por última vez con fecha 27 de Septiembre de 2018 a las 18:58 horas.
En dicho sentido y teniendo presentes los hechos relatados, no cabe duda de que esta acción Constitucional me asiste y resulta jurídicamente procedente, por el derecho constitucional que se estima afectado, es decir el 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Hay que señalar además que el art 19 N°3 INC 2° y 3° de la Constitución dispone: “La constitución asegura a todas las personas: N° 3 la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida…” Lo que me garantiza el derecho de poder recurrir a los tribunales de justicia para así buscar la defensa a mis derechos fundamentales, por la privación, perturbación e ilegalidad sufrida en el derecho de propiedad.
Resulta claro, que la recurrida no ha dado observancia a los principios legales y constitucionales al respecto, por lo que está incumpliendo el respeto y promoción de los derechos fundamentales que le impone el artículo pre-citado.
TEMPORALIDAD DE LA ACCIÓN Como ya señalara tome conocimiento de la construcción realizada por la recurrida el día 26 de agosto de 2021, luego de que llegara a mi sitio y viera las construcciones ya en camino y hasta la fecha de presentación de este recurso continuaba ejecutando obras, cercando, poniendo candados, dejando materiales de construcción e impidiendo el acceso de este recurrente a la propiedad.
Por ello, aún se está a tiempo de los 30 días corridos que el auto acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección impone para su ejercicio, por lo que esta acción constitucional se interpone dentro de plazo.
ACREDITACIÓN DE LOS DICHOS Debo hacer presente a US.I., que, para acreditar los hechos materia del presente recurso de protección, en un otrosí se acompañan documentos que dan cuenta del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida en un sitio del cual soy comunero.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos19 N°24 de la Constitución Política de la República; artículo 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y demás normas sustantivas y procesales que resulten aplicables.
RUEGO A US.I., tener por interpuesto recurso de protección contra doña nombre reservado ya individualizada, darle tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarando:
a) Que, se ha vulnerado el derecho consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en mi calidad de dueño-comunero de parte del sitio individualizado en el numeral 1 de esta presentación.
b) Que, se le ordena a la recurrida cesar en todo acto de privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad que me asiste y en particular se le ordene abstenerse de impedir mi acceso al predio.
c) Que, se le ordene a la recurrida la remoción del cerco del predio, el retiro de los materiales de construcción y demás existentes en la propiedad de con en el más breve plazo que US., se sirva fijar.
d) Que, se ordene a la recurrida abstenerse de construir nuevos cercos perimetrales y o cualquier obra de construcción en la propiedad individualizada en el cuerpo del escrito.
e) Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas adicionales y/o distintas que US., I., estime pertinentes para el restablecimiento del Derecho, conforme lo autoriza el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
f) Que, se condena en costas a la recurrida.”
Al segundo otrosí acompañó:
1. Set de fotografías notariadas por Notario Público, de la ciudad de Linares, don nombre reservado, con fecha 9 de septiembre del 2021.
2. Inscripción Especial de Herencia inscrita a fojas 2060 vueltas número 3433 del Registro de Propiedades del año 2016 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
3. Inscripción de cesión de Derechos a nombre de nombre reservado, fojas 2958, número 4850 del Registro de Propiedades del año 2018 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
4. Escritura pública de cesión de derechos entre nombre reservado, nombre reservado y otros, a don nombre reservado, de fecha 14 de agosto de 2018, anotada bajo el repertorio N°2459 del año 2018 ante el Notario Público de Linares, don nombre reservado.
5. Escritura pública de compraventa de derechos entre nombre reservado, nombre reservado y otros, a don nombre reservado, nombre reservado, de fecha 22 de marzo de 2017, anotada bajo el repertorio N°767 del año 2017 ante el notario de Linares don nombre reservado.
6. Sentencia dictada en la causa V-62-2020 del Juzgado de Letras de Linares, con fecha 13 de septiembre de 2021, que designa Juez Partidor para proceder a la partición de la comunidad existente entre este compareciente y don nombre reservado.
7. Copia de carné por ambos lados de este compareciente.
Segundo: Que el primer informe de autos es del tenor siguiente:
“ALVARO FERNANDO SANDOVAL TAPIA, abogado por la recurrida en autos sobre acción constitucional de protección, rol 2495-2021, a SSI., respetuosamente digo:
Que por este acto vengo dentro de plazo a evacuar el informe solicitado en estos autos, solicitando desde ya que dicho recurso o acción constitucional de protección sea rechazada en todas sus partes con costas del recurrente, ello en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
1.- NO SE HA CERCADO LA PROPIEDAD POR LA RECURRIDA.
En efecto tal como expresamente señala en el líbelo el recurrente señala que el ésta ocupando una Parte del predio que forma parte de una comunidad hereditaria de la cual él ha comprado una determinada cantidad de derechos mediante los correspondiente contratos de cesión de derechos.
De igual manera indica y acompaña documentos que el otro comunero de dicho cuasicontrato, es don nombre reservado, quien es a su vez hijo de la recurrida de autos doña nombre reservado, es de decir, la recurrida ES LA MADRE DE ESTE COMUNERO, por ende es el señor nombre reservado quien ocupa dicho predio y permite a su madre hacerlo amparado en las cesiones de derechos existentes. Hago presente a SS., que el recurrente si ésta ocupando otro retazo de terreno que esta al costado de la propiedad de mi madre, quien hizo caso omiso de que era una comunidad y como tal instala allí una ferretería de fierros generando ruidos molestos y otros actos.
Que en virtud de ese vínculo de madre e hijo don nombre reservado, debido a que tiene a su hermano nombre reservado, postrado en estado vegetal debido a una falta de servicio por parte del hospital base de Linares, decide cercar el cierre perimetral de dicho retazo de terreno en el cual tiene derechos, como también lo hizo en su oportunidad del recurrente, como acreditaré en documentos que adjuntare en un otrosí de esta presentación 2.- De esta manera, el cierre perimetral es realizado por el hijo de la recurrida don nombre reservado y ocupación, por lo que en ejercicio de las facultades que hay sobre ese bien en dicha comunidad comunitaria al igual que el recurrente, decide cercar a fin de evitar actos de vandalismo y así también asegurar la tranquilidad de su hermano nombre reservado, pero no se debe olvidar que el recurrente como consta en fotografías que adjunta en su presentación, el cerco con rejas de color azul sin permiso de ningún miembro de la comunidad hereditaria parte del terreno y coloco allí un depósito y/o ferretería de venta de fierros, haciendo caso omiso de que solo eran derechos hereditarios sin ser dueño único y exclusivo, sino parte de esta indivisión que genera una comunidad, como es el caso de marras.
3.- Que en este orden de ideas y tal como señala en su líbelo y de los documentos acompañados al mismo en sus otrosíes, estamos SSI., frente a una comunidad hereditaria, por lo tanto, como no ha mediado acto de partición alguno entre los comuneros ha sido el propio recurrente quien ha dado curso a un proceso de partición, por lo que el señor nombre reservado ha sido demandado a fin de poner término a esta comunidad hereditaria, por lo que el acto del cierre de la propiedad o retazo que indica el actor solo ha sido efectuado por un comunero que también es dueño en el EJERCICIO DE SU DERECHO y no buscar imputar sin fundamento a doña nombre reservado que es su madre. En ese orden de ideas no se altera el status jurídico que pretende el recurrente mediante esta acción constitucional busca impetrar ya que no perturba ni vulnera el derecho de propiedad del actor ya que solo se ha efectuado un cierre perimetral por el otro comunero nombre reservado y sin existir actos de disposición sobre el terreno, sino que por el contrario, ha efectuado actos de conservación de la cosa común como consten en las propias fotografías de limpieza, no afectándose con ello el bien en sí mismo, ya que el costo ha sido asumido por don nombre reservado, frente a la negativa del recurrente de limpiar y cercar la propiedad.
4.- el fundamento del recurso de protección se basa en que se habría infringido el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de nuestra carta constitucional basados en que supuestamente doña nombre reservado perturbo el derecho de propiedad y asimismo que supuestamente ella debía dirigirse a su persona a fin de autorizarla, siendo esta última la supuesta ilegalidad, sin embargo, aquello no es efectivo como se ha indicado, porque ambos han ejercido actos de duelos en el predio, por lo tanto no ha existido privación de su propiedad, más aún cuando se trata de una comunidad hereditaria que se encuentra como señala el libelo del actor en proceso de partición en causa V- 62 -2020 del segundo juzgado de letras en lo civil de linares, por lo que se ésta buscando poner término al estado de indivisión existente. Tanto, es así SSI., que el día 21 de septiembre de 2021 en la causa sobre nombramiento de Juez Partidor se dicta sentencia en la cual se encuentra radica la competencia respecto los temas relacionados con la partición de dicha comunidad al mismo tiempo que se presenta el recurso de protección, por lo que es la vía civil ordinaria la llamada a zanjar estos temas, más aún que el propio recurrente tiene por sí una parte importante del terreno norte mediante actos de autotulea.
De esta manera, el recurso no explica en modo alguno como esta relación de causalidad entre un cierre de la cual el hijo de la recurrida ha cerrado, le priva del derecho de propiedad cuando el actor no lo es dueño, sino que simple comunero, más aun que el caso esta radico en sede jurisdiccional donde puede ejercer las acciones respecto a la administración de los bienes proindiviso, circunstancias que no constan en autos o bien pedir el cese gratuito del bien como se indica en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, , es decir no existe privación alguna por no tener el dominio exclusivo como erradamente señala porque el actor no lo posee, solo acciones y derechos, como reconoce y existiendo un juicio particional como el señalado por el actor en su líbelo sus cuotas o acciones sobre la cosa común se encuentran radicas en el tribunal arbitral. Es decir no existe privación, perturbación o amenaza a su dominio porque no es dueño solo comunero, por lo que en definitiva no hay vulneración al artículo 19 N° 24 de nuestra carta fundamental, como erradamente señala, más aún cuando ha sido el recurrente quien se ha apropiado y cercado parte de bienes de la comunidad.
5.- como se ha indicado precedentemente, se debe indicar que también hay otros herederos dentro de la comunidad que actualmente están vendiendo derechos hereditarios, en el cual el recurrente como se ha indicado ha tomado posesión del terreno norte de la propiedad sin que haya pedido autorización alguna y ha instalado en dicho lugar una maestranza predio el cual también forma parte de la comunidad hereditaria, por lo tanto, ésta lucrando con dicho predio.
6.- respecto al derecho de propiedad que señala ser dueño el recurrente, se debe indicar que no él no es dueño solo es comunero y solo tiene cuotas en la masa hereditaria, por lo tanto, carece del derecho de propiedad alguna sobre una especie o cuerpo cierto y el cierre como se ha indicado fue hecho por nombre reservado, quien también es comunero en el predio como consta en documentos que se adjunta en un otrosí de este informe, sin que el recurrente de autos haya colaborado en la limpieza del mismo ya que estaba completamente eriazo habiendo malas prácticas y asimismo el grave estado de salud que afecta a su hermano nombre reservado que fue víctima de una falta de servicios por parte del hospital base de linares que ha significado quedar postrado de por vida dependiendo de su madre como consta en autos que se fueron ventilados ante vuestra SSI., en causa rol 1184- 2020 cuyo fallo fue confirmado acogiendo la demanda, de allí que el cierre que ha efectuado don nombre reservado, fue con el fin de dar tranquilidad y salud a su hermano nombre reservado, frente a la negativa del recurrente.
Entonces, no ha sido la recurrida quien ha cercado el predio en cuestión, sino que don nombre reservado, desconociendo el motivo del por qué el recurrente ha incoado esta acción en contra de su madre, sabiendo el actor expresamente que ella no es comunera, sino que involucrando a terceros ajenos a la discusión de derechos con el señor nombre reservado.
POR TANTO, RUEGO A SSI., se sirva tener por evacuado el informe solicitado solicitando desde ya el rechazo de la acción constitucional de protección deducido por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, por las razones expuestas, con expresa condenación en costas del recurrente.
EN EL OTROSÍ: Sírvase SS., que por éste acto vengo en acompañar documentos fundantes del informe que consta en lo principal de esta presentación, siendo estos los siguientes:
1.- copia de carta emitida por don nombre reservado, donde consta que el ha cerrado el predio.
2.- certificado de nacimiento de nacimiento de don nombre reservado, donde consta que su madre es la recurrida de autos, esto es nombre reservado.
3.- Copia de cesión de derechos de nombre reservado rosa y otros a don nombre reservado.
4.- Copia de resolución en causa v- 62-2020 de fecha 13 de septiembre de 2021 del segundo juzgado de letras en lo civil de Linares, caratulados “nombre reservado”, donde se designa juez partidor respecto a comunidad hereditaria .
5.- copia de inscripción de interdicción de don nombre reservado inscrita en el registro de interdicciones de fojas 1175 N° 1881 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
6.- resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 en causa V-62-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo civil de Linares, sobre designación de juez partidor, caratulados “nombre reservado”.
7.- certificado de nacimiento de don nombre reservado.”
Tercero: Que el segundo informe de autos es del tenor siguiente:
“ALVARO FERNANDO SANDOVAL TAPIA, abogado por el recurrido nombre reservado, en autos sobre recurso de protección, caratulados “nombre reservado con Cartagena2, rol N° 2495-2021, a SSI., respetuosamente digo:
Que por éste acto y estando dentro de plazo legal vengo en acompañar informe solicitado, respecto, solicitando desde ya que dicha acción interpuesta por don nombre reservado, sea rechazada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
1.- LO QUE HA OMITIDO EL RECURRENTES DE AUTOS.
En efecto, don nombre reservado ha omitido en su presentación ante SSI., y que es un dato no menor, para efectos de esta causa, se debe a que si bien él ha adquirido por medio de cesiones de derechos parte de los que hay en la sucesión, por lo tanto hay una comunidad hereditaria entre el señor nombre reservado, don nombre reservado y los herederos de don nombre reservado, entre los cuales se encuentra doña nombre reservado.
El efecto que se produce entre los comuneros respecto a la comunicabilidad de la cuota es respecto a la totalidad del bien que forma parte de una comunidad hereditaria, es decir todos son dueños del todo, a menos que opere una partición y adjudicación entre los comuneros, situación que actualmente se ventila mediante un juicio particional caratulados nombre reservado- 62 -2020 del segundo juzgado de letras en lo civil de Linares.
Entonces, que lo que omite el recurrente frente a SSI., y que es un hecho no menor, es QUE EL RECURRENTE ESTA OCUPANDO MATERIALMENTE LOS TRES CUARTOS DEL TERRENO Y HA INSTALADO EN EL UNA BARRACA DE FIERRO Y HA CERCADO CON REJAS TODO EL PERIMETRO sin pedir autorización a ninguno de los herederos. En efecto, ha sido el recurrente quien ha tomado posesión casi total de terreno sin importar los derechos de los demás herederos y tampoco la situación de los vecinos, en especial el caso de madre que cuida a mi hermano nombre reservado a consecuencia de una falta de servicio del hospital de linares que ha significado estar postrado y parapléjico de por vida.
2.- dicho anterior el retazo por el cual el señor nombre reservado interpone esta acción de protección, está relacionado con lo indicado en el primer punto, primero se le pidió que ayudará a limpiar el retazo de terreno, cosa que no hizo ya que estaba abierto y circulación borrados y gente que se droga, para ello me contacte con otras de las herederas doña nombre reservado quien me autorizo a proceder al cierre a fin de evitar la realización de actos como los descrito, pero don nombre reservado no ayudo en nada, pese a que se había tomado casi la totalidad del predio, se procede a limpiar, se cerca y resulta que una vez que se procede a limpiar el recurrente de autos me indica que el necesita ocupar todo el predio que había limpiado porque él es dueño de todo y que requiere colocar conteiners he dicho lugar, fierros y otros cachureos, por cierto SSI., no de buenas formas como es característico del señor nombre reservado, más aun jactándose que él tiene contactos en la comuna y que no pasa nada, le indique está autorizado y que además era dueño al igual que él y que había sido autorizado por parte de doña nombre reservado la necesidad de cerrar trabajos que se hicieron en el mes de julio de 2021 y se terminaron antes del día 10 de agosto del año recién pasado, situación que sabía de manera expresa el señor recurrente, es decir él sabía de la limpieza y del cierre del retazo de terreno y se explicó el motivo, y avise a diferencia de él que el toma por la fuerza lo que desea, pero como mi representado es diferente procedí a explicarle, por lo tanto aquello sí estaba como reitero en su conocimiento esto fue a fines de junio o principio de julio del año 2021, sin embargo, solo hubo negativa de parte de él que no iba a cooperar y que se cerrera.
POR ENDE EL ACTOR SABÍA EN EL nombre reservado 2021 QUE SE IBA A LIMPIAR Y CERCAR Y CERRAR EL CIERRE, PERO ESTE SE NEGO a cooperar, HACIENDO PRESENTE A SSI., QUE EL TIENE GRAN PARTE DEL TERRENO OCUPADO CON UNA BODEGA DE FIERROS, por lo que una vez que se cercó, limpió y cerró el perímetro en el mes de julio de 2021, no hubo problemas con él hasta que en el mes de septiembre de 2021 el de mala manera me señala que el va ocupar el predio porque desea dejar fierros containers y otras cosas más a lo que le indique que él estaba ocupando casi la totalidad del terreno y que si no lo iba a dejar a entrar debería atenerme a las consecuencias porque el iba a ocupar el terreno sí o sí, porque él es dueño y tengo pitutos en la ciudad, y sino iba a echar al suelo el portón, esta situación queda demostrada con los mismos documentos que indica o más acompaña el recurrente en un otrosí de su presentación ya que el acompaña un acta de visita de notario público de la comuna de Linares don nombre reservado con fecha 09 de septiembre de 2021, en circunstancias que la obra fue realizada con anterioridad como se indica, es decir en el mes de julio de dicho año 3.- HAY UN JUICIO DE PARTICIÓN ACTIVADO.
En efecto, como ha señalado en su líbelo el recurrente y asimismo documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación el recurrente de autos ha procedido a activar la causa rol v-62-2020 del segundo juzgado de letras en lo civil de linares, cuya última gestión útil fue realizada por el abogado patrocinante de este recurso con fecha 8 del corriente a fin de que sea el juez partidor quien resuelva las situaciones accesorias como las planteadas en estos autos tanto por el recurrente como por los recurridos sobre juicios de partición o bien haber solicitado mediante un procedimiento ante la justicia ordinaria que decrete la forma como se ha de administrarse proindiviso los bienes comunes que forman parte de la comunidad. Entonces, el recurrente a través del ejercicio de la acción de partición en causa rol v-62-2020 del segundo juzgado de letras de linares caratulados “nombre reservado”, serán materia que con objeto de este tipo de juicio y no a través de la acción constitucional de protección ya que como latamente se ha indicado, allí se determina la administración proindiviso de los bienes.
4.- NO SE nombre reservado RECURSO DE PROTECCIÓN.
4.1.- EXTEMPORANEIDAD DE PRESENTCIÓN DEL RECURSO.
En efecto SS., como se ha indicado no se nombre reservado de fondo y forma para acoger este acción constitucional de protección, ya que el cerco limpieza y cierre se dan mucho antes de la fecha que se indica en el líbelo del recurso, ello como se dijo fue en el mes de julio de 2021 y aquello es reconocido por el actor en su numeral 5.- cuando señala que la recurrida había comenzado con el despliegue de trabajos relacionados con cercar todo el terreno, pero como el señor nombre reservado no coopera con la limpieza, solo surge la necesidad de ocuparlo tiempo después al ver la oportunidad de llenarlo con container y demás fierros, pero fue casi dos meses. Es decir, SSI., el actor ha creado una fecha con el objeto de ajustar la presentación, en circunstancias que estaba caducado el plazo para la presentación del recurso de protección, de allí que debe ser desestimado.
4.2.- RECURRENTE NO HA COMPROBADO EXITENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN REPROCHADA.
En efecto, el actor funda acción en indicar que los recurridos han infringido en términos del recurrente “… mí derecho de propiedad al cercar un terreno que no es de su propiedad e impidiéndome el paso al mismo, pese a ser yo comunero en dicho terreno”, y agrega que él ha tolerado la presencia de la señora nombre reservado en dicho lugar. Frente a esta afirmación hecha por el recurrente, se debe indicar que él no es dueño sino que comunero, por lo tanto don nombre reservado también es dueño, por lo tanto no hay vulneración del derecho de propiedad alguna en los términos del artículo 19 N° 24 de la carta fundamental y el cierre del predio que han hecho ambas partes, significa que están ejerciendo su derecho de propiedad, y es más aún el recurrente tiene el asunto radicado en la designación de un juez partidor en la causa rol v-62-2020 del segundo juzgado de letras de lo civil linares, es decir no hay una acción u omisión objeto de reproche alguno a mis representados.
4.3.- NO HAY ILEGALIDAD O ARBITRAIEDAD DE ESTA ACCIÓN U OMISIÓN UQE VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ARTÍCULO 19 N° 24 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.
Como latamente se ha indicado, no hay una conducta que atente con el derecho de propiedad ya que se trata de actos de administración de la cosa proindiviso de la cual el recurrente no estuvo dispuesto en asumir los costos, por ende el cierre perimetral va en beneficio directo de todos los comuneros ya que la cosa esta limpia, se evita el tráfico de borrachos , ladrones y evitar que el sitio se convierta en vertedero, por lo tanto ha habido un mandato tácito y recíproco en mantener la cosa, o sea el sitio limpio, pero una vez hecho con mis dineros y no del recurrente se busca crear artificialmente una fecha para recurrir de protección como sucede en el caso de marras, pero estos sucede en el mes de julio de 2021 y no en septiembre.
Ahora bien, el recurrente durante todo este tiempo ocupa gran parte de los terrenos de la sucesión en la que yo tengo derechos, la señora nombre reservado tiene derechos y el recurrente tiene derechos, por lo tanto el señor nombre reservado falta a la verdad ante SS., que sea mi madre y yo, sino que el también ocupa y cerrado con rejas de color azul dicha local, es decir sus actividades personales, comerciales y demás no están para anda afectadas, por lo tanto el sigue ejerciendo sus derechos en parte del sitio que como reitero ha omitido para ante SSI. motivo por el cual no existe una relación de causalidad entre la conductas que se indican con infracción del derecho de propiedad ya que el sigue gozando a su entero arbitrio.
5.- por ultimo debo indicar a SS., que la propiedad de madre en domicilio reservado de la comuna de Colbún ésta en su poder por más de treinta años, ya que ese retazo fue regularizado por uno de los primitivos comuneros y una vez que fue inscrito fue adquirido por mi madre por más de treinta años a la fecha teniendo entonces título inscrito.
POR TANTO, RUEGO A SSI., se sirva tener por evacuado informe solicitado y solicitando desde ya que el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado sea rechazada en todas y cada una de sus partes con expresa condenación en costas.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Sírvase SSI., que por este acto vengo en acompañar los siguientes documentos fundantes de este informe:
1.- copia de resolución de fecha 11 de enero de 2022 en causa rivera rol V-62-2020 del segundo juzgado de letras en lo civil de linares.
2.- copia de declaración jurada de doña nombre reservado de fecha 15 de febrero 2022 en que se autoriza a don nombre reservado la venta de derechos.
3.- copia sentencia de designacion juez partidor caratulados rivera rol v-62-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil.
4.- copia contrato compraventa de derecho de fecha 22 de marzo del año 2017 entre nombre reservado a nombre reservado.
5.- copia inscripción de fojas 1175 N°1881 del registro de propiedad del año 2016 del conservador de bienes raíces de Linares.
Cuarto: Que en el propio recurso se señala que la cuestión reclamada recae sobre una propiedad que el actor tendría en comunidad, entre otras, con las personas que figuran como recurridos, quienes, al informar, también aluden a la existencia de una comunidad.
Quinto: Que en la situación antes descrita no resulta posible tener por establecido un derecho indubitado que de modo exclusivo esté siendo gozado por el recurrente, y que haya sido amenazado, perturbado o privado por algún acto ilegal o arbitrario emanado de sus contendientes, máxime si estos hacen reproches semejantes al actor.
Sexto: Que todos están de acuerdo, asimismo, que el asunto está sometido a conocimiento de un partidor.
Séptimo: Que lo que se solicita, en definitiva, es que se tutele el derecho de propiedad, que se impida el cierre, el acceso al sitio de la referencia y que se abstengan de hechos futuros similares, lo que, en atención a lo expuesto en los motivos que preceden, no puede dilucidarse en esta sede, por no concurrir los presupuesto que exige esta acción constitucional para que pueda prosperar.
Octavo: Que los hechos objeto de esta reclamación, de ser efectivos, tendrían el carácter de permanentes, por lo que no cabe admitir la extemporaneidad alegada.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 2495-2021/Protección.