nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA
- Fecha
- 29 de agosto de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 247-2019, sentencia de 29 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge la protección contra Inversión Andina y se ordena reponer las cosas al estado anterior a la construcción que afecta al terminal rodoviario; se acoge la falta de legitimación pasiva de la Municipalidad.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparecen doña nombre reservado, comerciante; don nombre reservado, comerciante; don nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, en su calidad de representante de la sucesión nombre reservado; don nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, comerciante; don nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, comerciante; don nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, comerciante; doña nombre reservado, profesora; y doña nombre reservado, comerciante; en calidad de propietarios y arrendatarios de los locales comerciales 1,4,7,8,9,10, 12, 13, 14, 16 y 20 ubicados al interior del terminal de buses de Talca, quienes deducen acción de protección en contra de INVERSION ANDINA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en las oficinas de administración, al interior del Terminal Rodoviario nombre reservado de la ciudad de Talca, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, ambos con domicilio en domicilio reservado y provincia de Talca.
Tal acción constitucional, se sustenta en que los recurridos habrían incurrido en actos que consideran ilegales, arbitrarios y vulneratorios de las garantías constitucionales consagradas en los N°2, 16, 21 y 24, del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En base a las argumentaciones de hecho y derecho que exponen, concluyeron solicitado que se acoja la presente acción, restableciendo el imperio del derecho, declarando la protección de las garantías constitucionales antes indicadas; disponiendo todas y cada una de las providencias necesarias para detener el actuar arbitrario y abusivo de la recurrida, especificando las siguientes: A) Se ordene a la I. Municipalidad de Talca, comunicar formalmente y de manera oficial, el término de la concesión en el Terminal de Buses, toda vez que los bienes comunes son sobre toda la unidad terminal y nunca debió haberse celebrado contrato de concesión sin la venia de los demás co-propietarios, hecho establecido contractualmente y establecido por esta Corte en las sentencias dictadas en causa Rol N°3060-2018 y Rol N°2774-2018. B) Se ordene mantener la situación existente hasta antes del inicio de la concesión de que da cuenta el recurso, mientras no se determine la extensión de los bienes comunes; con costas.
En subsidio de lo anterior, pidió que se ordene: a la recurrida de abstenerse de realizar cualquier proyección, diseño, construcción, alteración, modificación y/o cualquier otro acto sobre la unidad terminal de buses hasta que se logren determinar la extensión de los bienes comunes; que cualquier construcción que altere lo proyectado, construido y recepcionado por la dirección de Obras municipales, debe contar necesariamente con la autorización tanto de la dirección de obras municipales como de los demás co-propietarios; que no pueden realizarse actos por la recurrida que tengan como objetivo posicionar sus locales comerciales en lugares de privilegio, ni menos, en lugares que por plano y resolución administrativa no están destinados al comercio; a la Sociedad Inversión Andina Limitada, no ejercer ningún acto de presión para la suscripción del contrato de Sub-Concesión, hasta que no exista toda la reglamentación pertinente aprobada y vigente; todo ello con costas.
Mediante resolución de 31 de enero de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos.
El 8 de febrero último, informó la empresa Inversión Andina Limitada, a través de su abogado don Miguel Aylwin Oyarzun, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Por su parte, el abogado de la Municipalidad de Talca, don Vicente Morales Carrera, evacuo el informe pidiendo el rechazo de la acción intentada, con costas.
Por resolución de fecha 5 de marzo de 2019, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 25 de junio pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, el recurrente dio cuenta de los antecedentes de hecho en que basa su recurso, señalando que la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde, adjudicó a la sociedad Inversión Andina Limitada, la “concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, según consta en los Decretos Alcaldicios N°2174 y N°2373, de 25 de Mayo y 12 de Junio, ambos del 2018, respectivamente.
Precisó que la presente acción está referida únicamente en lo que respecta a la “concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, haciendo presente que tal como lo determinó “categóricamente” en su sentencia esta Ilustrísima Corte, en causa ROL (PROTECCIÓN) 3060-2018, ambas recurridas, escrituraron contrato de concesión y comenzaron a realizar obras de construcción sobre una co-propiedad inmobiliaria de la cual los recurrentes, son co-propietarios o arrendatarios de aquéllos, en la unidad terminal de buses de Talca. Por tal motivo, la Municipalidad de Talca, nunca debió haber transferido más derechos de los que poseía, pues no puede entregar en concesión un terminal de buses donde existen bienes comunes, y los copropietarios no han aprobado la concesión pues, conforme a los principios que gobiernan nuestra legislación, nadie puede transferir más derechos de los que tiene, en consonancia con lo dispuesto en artículo 7º de nuestra carta fundamental. En consecuencia, la recurrida Municipalidad de Talca al celebrar el contrato de concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual Terminal de Buses Municipal, solo ha podido disponer de los derechos que tiene sobre el inmueble inscrito a fojas 238 Nº 314 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1979, los cuales coexisten con los derechos de los recurrentes, constituyendo en su conjunto lo que se conoce como Terminal de Buses de Talca.
En este contexto, se señaló que en sentencia dictada por esta Corte con fecha 18 de enero de 2019, en recurso de protección Rol N°3060-2018, determinó primeramente la existencia de la co-propiedad inmobiliaria, pero más aún, logró determinar el real actuar de los recurridos y la desprolijidad casi intencionada de aquéllos, en cuanto no existe un proyecto para las mejoras del terminal; en base a ello, consideran que se encuentran al arbitrio de la concesionaria, quienes hacen y deshacen sobre el terminal, porque así lo determinó la Ilustre Municipalidad de Talca en su concesión, a pesar que los recurrentes son dueños de bienes comunes, vulnerando y privándoles de sus derechos Hace presente la actitud de la Ilustre Municipalidad de Talca, toda vez que les vendió los locales con los correspondientes bienes comunes, pero hoy los despoja arbitrariamente de ejercer sus derechos. Para mayor ilustración de esta Corte se reprodujo el considerando octavo de la citada sentencia dictada en acción de protección Rol N°3060-2018. Agrega que, ante similar escenario se encuentran en la acción protección Rol N°2774-2018 de esta Corte, en la que se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2018, en cuyo considerando quinto, parte final, se estableció y determinó la existencia de una co-propiedad entre los propietarios de los locales comerciales y la Ilustre Municipalidad de Talca, reconociendo además, que la Ilustre Municipalidad, dio en concesión más derechos de los que posee. Al efecto, hizo presente que en ambos recursos la recurrida, Inversión Andina Limitada derechamente no ha expresado la verdad ante esta Corte, dado que en ambas acciones proteccionales ha contestado en sus informes que no ha de interferir en los negocios ni la propiedad de los recurrentes, citado al efecto el considerando quinto de la sentencia dictada en protección Rol N°3060-2018, que refiere lo informado por dicha recurrida.
Como otro antecedente, alude a lo resuelto por esta Corte, en la causa de protección Rol N°70-2019, en la que los actores son empresarios de buses que han visto conculcadas sus garantías constitucionales por el actuar de Inversión Andina Ltda., de lo que hace presente que el conflicto no sólo ha sido con los locatarios, sino que también con los empresarios de buses. Añade que, en ese caso, se dio lugar a la orden de no innovar, disponiendo que las recurridas deben mantener la situación existente hasta antes del inicio de la concesión de que da cuenta el recurso, mientras este se resuelve.
En cuanto a los hechos en que sustenta el recurso, indicó que el día 15 de Enero de 2019, días antes de la dictación de la sentencia en la causa protección Rol N°3060-2018, de fecha 18 de enero de 2018, la recurrida comenzó a realizar, sin autorización alguna, obras de construcción de local comercial en áreas que, al parecer de los actores, son espacios comunes. Especificando que se trata de la zona denominada como Andén 1 o aparcadero 1 del patio de maniobras.
Al 15 de enero de 2019, las recurridas estaban en conocimiento de la existencia de la copropiedad inmobiliaria en bienes comunes sobre la UNIDAD TERMINAL DE BUSES, es decir, existen bienes comunes que son indeterminados dentro de toda la unidad terminal, conforme a lo cual consideran que inclusive se podría determinar que son bienes comunes, los andenes, patios de maniobra y en general sobre cualquier espacio del terminal que no tenga una inscripción particular, en consecuencia, instalar un local comercial en un lugar que a su juicio es bien común, sería un hecho ilícito y les permitirá poder ejercer un comercio con una ubicación preferente por sobre el resto de los locatarios; por consiguiente, consideran que seguir acrecentando su patrimonio en desmedro del resto de todos los demás co-propietarios, que nada perciben por el uso de sus bienes comunes.
De esta forma, estiman que a contar del 15 de enero de 2019, Inversión Andina Ltda., se encuentra construyendo nuevos espacios en el terminal de buses, tal como ilustra la imagen que adjuntan a su presentación. La que describen, señalando que se aprecia la construcción de una estructura de al menos 40 metros cuadrados, que incluye un segundo piso de igual superficie, instalada en el lugar que antes era anden “1” del terminal de buses y, además, sobre un lugar que servía de espera a los buses, hoy zonas inexistentes, pues fueron modificadas al arbitrio del concesionario.
Aduce que esta discrecionalidad de la concesionaria, se debe a que la Municipalidad de Talca no cuenta con planos de proyectos, es decir, le entregó una concesión a un privado para que hiciera lo que quisiera sobre la unidad terminal de buses. Haciendo presente que este hecho habría sido reconocido por el abogado de Municipalidad de Talca, en su alegato de la protección Rol N°3060-2018, y recogido en la sentencia dictada en la misma.
Reitera que en las sentencias dictadas por esta Corte, en los citados recursos de protección, se reconoció la existencia de bienes comunes y se precisó que no están determinados. En base a ello, sostiene que no se puede construir sobre un espacio que podría ser común, sin la autorización de todos los copropietarios, por lo tanto no es posible que la concesionaria realice obras en lugares que no están determinados, porque pueden ser comunes y afectan los derechos de sus titulares.
A mayor ahondamiento, indica que la construcción de dicho local comercial no cuenta con la autorización de la Dirección de Obras Municipales; se realiza sobre el denominado anden 1, del patio de maniobras, lugar destinado al estacionamiento de buses para la subida y bajada de pasajeros, según consta en el plano de construcción proyectado, construido y recepcionado por la Dirección de Obras Municipales, que no ha sido modificado por dicha Dirección. Añade que la contraria, en sus informes anteriores (en causas ROL: 3060-2018 y 2774-2018) derechamente ha tergiversado la realidad, pues ha informado a esta Corte, exponiendo que ellos sólo realizan obras de reparación que no necesitan la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, tal como lo hace hoy con la construcción de 40 metros cuadrados y en segundo piso, que seguramente destinará para fines comerciales, donde antes existía un andén de aparcamiento de buses, anden y/o aparcamiento que, además, es parte de la co-propiedad inmobiliaria existente en el lugar y no de dominio exclusivo o preferente de la recurrida; y que seguramente el espacio en construcción será destinado a local comercial, menoscabando sus derechos como copropietarios y su derecho a libertad de trabajo en condiciones iguales ante la ley, vulnerando de paso la libre competencia entre quienes ejercen el comercio en el terminal de buses de Talca, puesto que este nuevo actuar de la recurrida, tiene como objetivo posicionar a un local comercial por sobre el resto, dándole una mejor ubicación, que es imposible para los actores, toda vez que dicha construcción es en el patio de maniobras.
Manifestó que por hechos como los antes expuestos el Tribunal de Libre Competencia, investigó la posición dominante que tendría la concesión, ordenándose en su oportunidad el archivo de los antecedentes, lo que no obsta que se pueda reabrir la investigación de oficio 2481-2017 FNE, dado que no ha sido concluida y fue archivada el día 16 de Marzo del año 2018, teniendo en especial consideración a que todos y cada uno de los principales riesgos a la libre competencia, estudiados y analizados por la Fiscalía Nacional Económica, tristemente para nuestra ciudad, se han empezado a verificar desde la llegada a la ciudad de Inversión Andina Ltda.
En cuanto a los aspectos de derecho, indicó que la recurrida sociedad Inversión Andina Limitada, representada por don nombre reservado, ha conculcado reiteradamente las garantías constitucionales de los recurrentes, consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, con la autorización y beneplácito de la Ilustre Municipalidad de Talca. Reiteró que la co-propiedad existe y es indeterminada en su extensión, alcanzando toda la unidad terminal, lo que consta tanto en los contratos de compraventa, que se acompañan, en especial en la cláusula sexta, donde se explicita: “que se comprenden en la venta los derechos que corresponden al local en el terreno y demás bienes que se reputan comunes, en conformidad a la Ley de Venta por Pisos y su Reglamento. El comprador declara conocer y aceptar en su integridad el Reglamento sobre Comunidades de Copropietarios de Edificios, establecido por Decreto Supremo N 695.”; además, de lo resuelto por esta Corte, en los fallos dictados en las causas de protección Roles 2774-2018 y 3060-2018.
Expuso que el ejercicio de acciones por parte de la recurrida, que transgreden el derecho a los legítimos co-propietarios que entorpecen y menoscaban su derecho a la propiedad y se contraponen derechamente a lo señalado por el artículo 19 numerales 2, 16, 21 y 24, resguardados por el Estado tal como lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
En cuanto a la garantía, de “igualdad ante la ley”, se sostuvo que ha sido vulnerada arbitrariamente por parte del recurrido, por cuanto sin autorización legal alguna, ni los permisos administrativos correspondientes realizó una verdadera autotutela, atribuyéndose la recurrida prerrogativas, ventajas y privilegios que no tiene y nunca tendrá, ya que como se explicó latamente, el terreno donde emplaza una construcción y pretende edificar otra no son de su exclusivo dominio.
También esgrimen conculcada la garantía referida a “la libertad de trabajo y su protección”, fundados en que en reiteras oportunidades la recurrida ha realizado una serie de actos que tienen como único objetivo satisfacer su “ambición económica”, lo que queda de manifiesto en el hecho cierto que sigue hostigando y amenazando a los recurrentes, e incluso desafiando a esta Corte al comenzar construcciones que no tienen ni tendrán nunca las autorizaciones administrativas correspondientes, ni menos, la venia de los demás co-propietarios recurrentes, toda vez, que la ventajosa posición que pretende tener la recurrida con su construcción es proporcional a la desventaja laboral que los recurrentes sufrirían, que es directamente proporcional al desmedro que sufren sus clientes, toda vez, que cada una de las acciones realizadas por la recurrida, han tenido como actual resultado un menoscabo en los pasajeros del terminal de buses nombre reservado de nuestra ciudad.
En cuanto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, consagrada en el artículo 19 N°21, aducen que el actuar y proceder de la recurrida busca impedir deliberada y reiteradamente su ejercicio por parte de los recurrentes, puesto que no existe fundamento legal válido o de existencia jurídica ni moral, para que la recurrida pretenda ejercer su comercio en una posición estratégica de la cual nadie puede gozar, dado que en ese lugar no se proyectó, construyó, ni aprobó algo distinto al aparcamiento número 1 de buses interprovinciales. Con esta construcción, la recurrida pretende satisfacer su “desmedida ambición”, que se traduce claramente en que el local en construcción y el que pretenden construir tiene como único fin que los pasajeros del terminal de buses de Talca, consuman única y exclusivamente en los locales comerciales que sean de su dominio.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de la garantía establecida en el N°24 del artículo 19, referida al derecho de dominio, especifica que son titulares del mismo, como también respecto del uso y goce de los inmuebles de quienes arriendan para la práctica de actividades comerciales, legalmente autorizadas por las instituciones públicas pertinentes. Sobre este aspecto, esgrimen que se ha trasgredido tal derecho por la recurrida con el unilateral y tendencioso desconocimiento y negación de la co-propiedad existente; las amenazas y declaraciones que construirán no solo un local en el andén 1, sino que, también otro en el andén 10, eliminándolo. A lo que se suman las actuales amenazas por parte de los funcionarios, actitudes que claramente intentan limitar el uso y goce de una propiedad para una actividad que cumple con todas las condiciones legales, sanitarias, tributarias, administrativas y demás exigidas, lo que implica que se encuentre también gravemente afectado este derecho, resultando los reiterados hechos y amenazas no solo un atropello a las garantías legales que protegen a los recurrentes, sino también la causa primaria de los serios perjuicios económicos y familiares que han tenido que soportar, puesto que, como ya se ha expuesto, la recurrida sigue actuando como si fuera la único dueño de esa propiedad, pese a la sentencia dictada por esta corte; y sin siquiera respetar la legislación vigente.
El derecho regulado en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo. Al asegurar la propiedad sobre toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, se amplía el concepto de propiedad establecido en el Derecho Privado. Además, cuando la Carta Fundamental asegura la propiedad en sus diversas especies, la protege en todos sus tipos, sea ésta privada, mixta, urbana, rural, o se trate de algún estamento especial de propiedad, como la propiedad indígena; sin dejar de recurrir al concepto tradicional de propiedad establecido en el artículo 582 del Código Civil. Agrega que, en la especie, se ha desarrollado por la recurrida una verdadera autotutela, que es la más primitiva de todas las formas de solución de conflictos, pues se pretende solucionar el asunto sin recurrir a nadie, sino que directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por Inversiones Andina Ltda., a su antojo. La autotutela se define, según Couture, como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias”. Esgrime que esta fue la conducta que realiza la recurrida, quien ha creído que la justicia está en sus manos y tiene poder absoluto sobre cada uno de los actores, quienes no han recurrido a realizar actos autotulares, porque creen que la justicia de los Tribunales, debe primar al existir antecedentes ciertos del derecho que se reclama.
Argumentan que en este caso, la recurrida INVERSIÓN ANDINA LTDA., a su arbitrio está construyendo, determinando qué espacio es de cada quien, sin importar si los bienes donde realiza los actos son comunes o no, hace lo que quieren a su arbitrio, pues la Municipalidad de Talca así se los permitió, pero por su parte, en calidad de co-propietarios del terminal, no pueden permitir que se les vulneren sus garantías constitucionales, las que deben ser amparadas por esta Corte pues, conforme a los principios que gobiernan nuestra legislación, nadie puede transferir más derechos de los que tiene, en consonancia con lo dispuesto en artículo 7º de nuestra Carta Fundamental, en consecuencia, la recurrida Municipalidad de Talca al celebrar el contrato de concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual Terminal de Buses Municipal, solo ha podido disponer de los derechos que tiene sobre el inmueble inscrito a fojas 238 Nº 314 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1979, los cuales coexisten con los derechos de los recurrentes, constituyendo en su conjunto lo que se conoce como Terminal de Buses de Talca.
De otro lado, insisten en que su co-propiedad, no puede ser negada por la Municipalidad de Talca e Inversión Andina Limitada. Debiendo tener presente lo establecido en la cláusula de los contratos de compraventa, donde se expresa que se comprenden en la venta los derechos que corresponden al local en el terreno y demás bienes que se reputan comunes, en conformidad a la Ley de Venta por Pisos y su Reglamento. El comprador declara conocer y aceptar en su integridad el Reglamento sobre Comunidades de Copropietarios de Edificios, establecido por Decreto Supremo N 695. Así, de la simple lectura de uno de los contratos de compraventa, que ha servido de base al funcionamiento de los locales comerciales en el Terminal de Buses de Talca, fluye con nitidez, al menos en esta sede proteccional, que entre la Municipalidad de Talca y los locatarios, se forma una copropiedad sobre dicha unidad económica, sometida a las diposiciones de la ley respectiva, escenario que naturalmente se hace extensivo a todos los recurrentes. Esta copropiedad existe entre los recurrentes y la recurrida Municipalidad de Talca, desde los contratos de venta realizados por ésta. En consecuencia, atendido que la Municipalidad concesionó a Inversión Andina Limitada, esta última debe respetar la co-propiedad inmobiliaria, la cual se extiende por sobre toda la unidad terminal de buses, pues no fue delimitada y al no haberse efectuado se entiende que fue sobre el todo y no donde se pretende fijar arbitrariamente por la concesionaria.
Conforme a lo expuesto, considera que es posible concluir que el actuar de ambas recurridas se ha tornado en arbitrario e ilegal, al no haberles consultado a los recurrentes, en las diversas etapas, sobre las distintas medidas que se deban adoptar para concesionar; por lo que el acto de concesión de generó al margen de la normativa y de manera antojadiza, lo que se ha traducido en la vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, respecto de los recurrentes, especialmente, al dificultar, cerrar o alterar, de cualquier forma, construir, edificar y/o cualquier otro acto sobre los bienes comunes de son titulares, razón por la cual deber acogerse la presente acción de protección.
nombre reservado: Que, en el informe evacuado por la recurrida Inversión Andina Limitada, se precisa que salvo dos recurrentes (nombre reservado y nombre reservado) todos los demás son los mismos locatarios que presentaron el Recurso de Protección Rol N° 3.060-2018. Es decir, las partes son prácticamente las mismas y el sector del Terminal de Buses nombre reservado al cual se refiere la acción constitucional es el mismo en ambos recursos. Difieren en todo caso en el hecho denunciado como arbitrario e ilegal, ya que en la presente acción, se cuestiona la construcción de una oficina y local comercial emplazado en un sector que es de dominio exclusivo de la I. Municipalidad de Talca.
Hace presente que la citada causa Rol N° 3.060-2018, si bien se encuentra con sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2019, por el Ministro don Hernán Gonzalez García, por el entonces Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter y por el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, no se encuentra ejecutoriada pues está pendiente un Recurso de Apelación presentado en contra del fallo, recurso que con fecha 7 de febrero del año en curso se tuvo por interpuesto y fue ordenando remitir a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y fallo. Esto es importante pues los recurrentes se refieren y citan de forma reiterada, lo resuelto en la causa Rol N° 3.060-2018, realizando en todo caso una lectura de la sentencia que consideran extensiva, forzada y errónea; por cuanto dicho fallo no dice ni establece aquello que los recurrentes sostienen en su recurso.
Además, solicita no prestar atención a todas aquellas expresiones contenidas en el recurso, alusivas a conductas maliciosas de su representada, puesto que no son efectivas y exceden los límites del respeto que debe imperar entre los litigantes en sus presentaciones ante los Tribunales de Justicia, tales como: “desprolijidad casi intencionada”; que “no ha expresado la verdad ante SS. ILTMA”; “tergiversa la realidad”; “ambición económica”; “animo malicioso” son todas infundadas e injuriosas.
Expuso que el 14 de junio de 2018 se celebró un contrato de concesión entre la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde Juan Carlos Díaz Avendaño y la sociedad Inversión Andina Ltda., representada por nombre reservado. En el que quedó constancia que, a través de una licitación pública efectuada por la Municipalidad, su representada se adjudicó la “Concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, según consta en Decreto Alcaldicio Nº 2.174 de fecha 25 de mayo de 2018 y Decreto Alcaldicio 2.373 de fecha 12 de junio de 2018. Por lo que su representada, con fecha 1 de julio de 2018, asumió la administración y explotación del actual Terminal de Buses de Talca.
El conflicto planteado por los recurrentes en estos autos, dice relación sólo con aquella parte del contrato de concesión que se refiere a la remodelación del actual terminal de buses, que incide en la zona de concesión que corresponde al inmueble de propiedad municipal ubicado en el polígono comprendido entre las calles 12 y 13 oriente y 2 y 3 sur de la ciudad de Talca, con una superficie aproximada de 9.000 m2, excluidos de estas los locales comerciales de propiedad privada. De esta forma, las instalaciones que son objeto de la remodelación corresponden a aquellas que se encuentran ubicadas dentro del recinto del terminal rodoviario, que son de exclusivo dominio de la I. Municipalidad de Talca, que se encuentran concesionadas a su parte, con el objeto explícito de que sean refaccionadas y explotadas en el marco del contrato de concesión respectivo.
La recurrente ha sostenido que existe una copropiedad con la Municipalidad de Talca, afirmando que así se habría “determinado categóricamente” en la sentencia dictada en causa Rol N° 3.060-2018, sin embargo lo cierto es que la existencia o no de una copropiedad es un hecho controvertido. Su parte entiende que, respecto de los locatarios recurrentes en estos autos, no existe co-propiedad y ello se evidencia en el hecho que desde hace más de 20 años ninguna de las partes ha requerido a la otra el cumplimiento de la Ley 19.537. En efecto, durante más de dos décadas que no existe el certificado de copropiedad inmobiliaria que exige la ley, ni existe reglamento de copropiedad inscrito en el Conservador de Bienes Raíces que regule las relaciones entre la Municipalidad y los locatarios; no se ha celebrado, ni siquiera se ha citado a una asamblea de copropietarios; no se ha exigido por ninguno de los supuestos copropietarios la designación conjunta de un administrador; no se ha cobrado ni pagado nunca gastos comunes, ordinarios ni extraordinarios. Es decir, hace más de 20 años que los locatarios no exigen ningún derecho ni cumplen con ninguna de las obligaciones establecidas en la Ley 19.537.
En todo caso y más relevante que lo señalado anteriormente es que de acuerdo a lo indicado en los planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, el dominio de cada local es total y absolutamente independiente del dominio que le corresponde a la Municipalidad respecto del resto del terreno e instalaciones del terminal de buses.
Si existe o no una copropiedad debe dilucidarse en la justicia común, dentro de un procedimiento de lato conocimiento y no en el marco de un recurso de protección de garantías constitucionales.
En cuanto a los hechos en que se sustenta el recurso, que reproduce, reiteró que el 14 de junio de 2018 se celebró entre la I. Municipalidad de Talca y su parte el Contrato de Concesión, mediante el cual se encarga, entre otros, la concesión y remodelación del actual Terminal de Buses Municipal. Se establece en dicho contrato, que forman parte integrante del mismo las Bases Administrativas Especiales Propuesta Pública, los Términos de Referencia, las Bases Técnicas y las consultas y respuestas, todas de la Licitación ID 2295-28-LR18. Conforme consta en los Términos de Referencia de la Licitación, se encomendó a su representada implementar un plan de remodelación y operación para el actual Terminal de Buses de Talca, que tenía importantes problemas y deficiencias, con evidente desgaste y falta de mantenimiento; presentando, además, los espacios de circulación y espera defectos que generaban aglomeraciones y atochamientos.
El programa de remodelación que le fuera encomendado, (conforme se detalla en el punto 3.5 del citado documento) contempla: repintar el 100% del revestimiento, pasos peatonales, cubiertas y cielos; el cambio del 100% de la techumbre; implementación y/o reposición del mobiliario urbano; implementar luminarias; incorporar un sistema de señalética; evaluar e implementar las mejoras necesarias al sistema de seguridad, entre otras tareas. Todos estos trabajos de remodelación, no son de carácter estructural, sino que comprenden sólo elementos exteriores sobrepuestos, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción ni siquiera requieren de permiso de construcción. Estos trabajos se han estado realizando por mi representada, pues no requieren permisos ni aprobación de proyectos y son parte de las funciones encomendadas en el marco de la relación contractual vigente con la Municipalidad. Con fecha 21 de enero de 2019 el Inspector Técnico de Concesión del Terminal recepcionó conforme las obras comprendidas en el Programa Mínimo de Mejoras del Terminal de Buses.
Además, se encomendó a mi representada, conforme se indica en el punto 3.5.2, un programa complementario de remodelación, entre los cuales se encuentra la reparación y/o reposición de pavimentos de la losa de operaciones, los espacios de circulación y espacios de espera exteriores e interiores del edificio; realizar un estudio de vialidad tendiente a mejorar los accesos y la vialidad al interior del terminal; evaluar la posibilidad de una ampliación, o la alternativa de una modificación que permita mejorar los espacios, debiendo presentar e implementar un proyecto de ejecución, etc. Estos trabajos complementarios que son de mayor envergadura, fueron revisados en conjunto con la Comisión Técnica, discutiéndose las diversas mejoras al anteproyecto presentado en el proceso de licitación. Como resultado, su representada presentó para su aprobación por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca, el 21 de diciembre de 2018, un proyecto definitivo que busca mejorar los accesos y el espacio en los andenes y patio de maniobras. Esta distinción es esencial pues, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes (quienes estiman que estaríamos tratando de hacer pasar todo como obras no estructurales para actuar de forma oculta y maliciosa), hay trabajos que requieren permiso y trabajos que no lo requieren; lo que no es antojadizo sino que deriva de los distintos encargos y funciones que el contrato de concesión impone a mi representada.
En cuanto al Local que aluden los recurrentes, conforme consta en la certificación que se acompaña a su informe, el Local Comercial N° 3 que se emplaza en una zona contigua al sector de andenes, se encuentra incorporado en la Solicitud de Permiso de Edificación (Alteración y Ampliación recinto Terminal) Folio DIC. 23596/2018, ingresada a la Dirección de Obras Municipales de Talca con fecha 21 de diciembre de 2018. La construcción objeto del recurso solo contempla un Local Comercial en la planta baja, correspondiendo el segundo piso a oficinas administrativas, que en nada afectarían los derechos de los recurrentes.
Indica que los trabajos se iniciaron en virtud de la necesidad de dar cumplimiento a los plazos y habilitar a la brevedad las nuevas instalaciones del Terminal, teniendo en especial consideración el hecho que la solitud de permisos, si bien se encuentra con algunas observaciones realizadas con fecha 16 de enero de 2019, estas no dicen relación con el Local Comercial N° 3. Hace presente que su parte, en cuanto tomó conocimiento del presente recurso, suspendió las obras en dicho Local.
Aduce que el Decreto N° 94 del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones, publicado el 10 de abril de 1985, que Aprueba Política Nacional de Terminales para Servicios de Locomoción Colectiva No Urbano, señala: IV.- POLITICAS ESPECIFICAS El logro del objetivo general requiere el cumplimiento de políticas específicas, las que se detallan a continuación:
… C.- Todo terminal no urbano deberá contar como mínimo con los siguientes recintos:
- Sala de espera.
- Servicios higiénicos.
- Estacionamiento para vehículos particulares, en aquellos sectores en que por problemas de congestión de las vías colindantes así lo requieran.
- Áreas de colocación y maniobra de los vehículos.
- Andenes.
- Infraestructura para la administración y control del terminal.
Sin perjuicio de todo lo anterior todo terminal procurará contar con Servicios complementarios (teléfono, custodia, cafetería, etc.)
Por su parte, el Plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, señala que el Sector H del Terminal está formado por “una unidad indivisible compuesta de lozas, andenes, boleterías, servicios higiénicos, sala de espera, administración, control, cafetería y restaurant”. El Terminal de Buses, al momento de ser entregado a mi representada no contaba con cafetería, por lo que el proyecto definitivo se vio en la necesidad de contemplar un Local Comercial emplazado en el Sector H que cumpliera con ese fin. Agrega que, si se revisa el plano acompañado a la solicitud de permisos a la Dirección de Obras de la Municipalidad, se contempla una remodelación de los andenes interregionales, lo cual permite la construcción del Local Comercial N° 3 en parte de la zona del actual Anden 1, el que presentaba problemas de vialidad, atendido el ángulo de giro y el tamaño de los buses. De esta forma, el Local Comercial N° 3 responde a la necesidad de ajustarse a la normativa vigente y se encuentra acorde con los Planos y Proyectos presentados por su representada.
Resaltó que el Andén 1 se ubica en el Sector H, por lo que conforme a los Planos del Terminal es de dominio exclusivo de la municipalidad. No es efectivo que se trate de un bien común como sostienen los recurrentes. Efectivamente al interior del Terminal existen sectores de dominio y uso común, pero el sector de Andenes y Patio de Maniobras pertenece exclusivamente a la Municipalidad.
Sostuvo que esta acción debe ser rechazada porque no satisface ninguno de los requisitos exigidos para hacer procedente su deducción, tanto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República como en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
Al efecto, señaló en primer término que no existe indeterminación de los bienes comunes dentro de toda la unidad terminal, como se sostiene en el recurso, puesto que si se revisan los Planos inscritos y vigentes las zonas de dominio exclusivo de la Municipalidad y de los Locatarios, y las zonas de dominio y uso común se encuentran determinadas. El Anden 1 y el Patio de Maniobras son de exclusivo dominio municipal, por lo que el Local Comercial en contra de cuya construcción se recurre no se emplaza en un bien común.
En segundo término, esgrime que no existe un derecho indubitado, por cuanto la copropiedad alegada por los recurrentes existiría entre los Locatarios del Sector F y la Municipalidad, y para ello se basan en los contratos de compraventa de los locales y los fallos dictados anteriormente en los recursos Rol N° 2.774-2018 y 3.060-2018. Respecto de este punto, su parte sostiene, y ha sostenido anteriormente, que no existe copropiedad con dichos locatarios, pues sus locales comerciales tienen acceso por la calle 2 Sur. Los bienes comunes y, por tanto, la eventual copropiedad se verificaría en otro Sector del Terminal. Añade que no desconoce lo resuelto por esta Ilustrísima Corte en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, en causa Rol N° 2.774-2018, la cual a diferencia del fallo dictado en el otro recurso interpuesto por los Locatarios recurrentes, si se hace cargo de las alegaciones respecto de la existencia de una copropiedad, pero debe tenerse presente que dicho fallo no se encuentra, a la fecha de evacuar este informe ejecutoriado.
En todo caso, alega que la controversia entre las partes y el mismo hecho de sostenerse por las recurrentes que existe una indeterminación de los bienes comunes, no es sino la constatación de que estamos ante un hecho controvertido, y no ante un derecho indubitado que permita la interposición de un recurso de protección. Esta controversia es materia de un juicio de lato conocimiento ante los Tribunales competentes y no puede ser resuelta mediante una acción cautelar como es ésta.
En tercer lugar, arguye que no existe un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el acto denunciado por los recurrentes es que, con fecha 18 de enero de 2018, su representada comenzó a realizar, sin autorización alguna, obras de construcción de un local comercial en un área que corresponde a espacios comunes; sin embargo, dicho Local Comercial se emplaza en un sector de dominio exclusivo de la municipal, y no en un sector de dominio común, cuenta con las autorizaciones necesarias, y se justifica en los las exigencias realizadas en el Decreto N° 94, citado anteriormente.
En cuanto a las garantías constitucionales que se consideran vulneradas por su parte, sostuvo que no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, puesto que Inversión Andina Ltda., no se ha atribuido prerrogativas, ventajas ni privilegios como se afirma por la recurrente y el terreno donde se emplaza el Local pertenece exclusivamente a la Municipalidad.
De otro lado, aduce que tampoco se ha infringido lo prevenido en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, dado que su parte no está limitando la libertad de trabajo de los recurrentes, puesto que la existencia de un nuevo Local Comercial, como hay muchos al interior y fuera del Terminal de Buses, no hace sino que fomentar la competencia, lo que es virtuoso para el mercado. Un nuevo local comercial no impide, limita ni amenaza que los recurrentes desarrollen su trabajo.
También desestima que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, indicando que la Corte Suprema ha dicho respecto de esta garantía, que “…es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, la que fue introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto”, causa Rol N°73.923-2016. Entendida la garantía en dichos términos, no se vislumbra como un nuevo local ubicado en el Sector H de propiedad exclusiva de la Municipalidad, pueda afectar a los Locatarios del Sector F, no se ha impedido con dicho acto que los recurrentes ejerzan actividades comerciales, productivas o económicas.
Finalmente, esgrime que no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que el sector donde se emplaza el Local Comercial es un bien de propiedad de la Municipalidad y no un espacio o bien común, de manera que no existe afectación al derecho de los recurrentes por lo que la acción debe ser rechazada.
TERCERO: Que, a su vez, el municipio recurrido expuso en su informe que, previo proceso licitatorio efectuado por la Ilustre Municipalidad de Talca, con fecha 14 de junio de 2018 se celebró un contrato de concesión entre ésta, representada por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño y la sociedad Inversión Andina Ltda., representada por don nombre reservado, en virtud del cual se adjudicó a esta última la “Concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, todo aquello según consta en Decreto Alcaldicio Nº 2.174 de fecha 25 de mayo de 2018 y Decreto Alcaldicio 2.373 de fecha 12 de junio de 2018. Siendo asumida la administración y explotación del Terminal de buses por parte de Inversión Andina Limitada, con fecha 1 de julio de 2018.
En cuanto al recurso, señala que la alegación realizada en el mismo, en orden a que la construcción cuestionada se realiza en un especia común, se limita a señalar que esta Ilustrísima Corte así lo ha determinado, haciendo referencia a los recursos de protección rol de ingreso 3060-2018 y 70-2019, pese a que ninguna de ellas se encuentra ejecutoriada; y, por otra parte, tampoco establecen lo que los recurrentes sostienen en este recurso.
En cuanto al recurso de protección Rol Nº 2774-2018, cuyo fallo también es citado por los recurrentes para fundamentar su pretensión, indica que con posterioridad a la presentación del recurso se dictó sentencia por la Excelentísima Corte Suprema, cuyo análisis realizará más adelante.
En cuanto a los aspectos de hecho que sustentan el recurso y peticiones concretas, que reproduce, argumenta que de la presentación de los recurrentes, se desprende que el conflicto radica en determinar si la construcción que se encuentra realizando la concesionaria Inversión Andina Limitada, se encuentra emplazada en bienes comunes o en un espacio de dominio exclusivo de la Ilustre Municipalidad de Talca.
De otro lado, hace presente que existen peticiones que no se condicen con el hecho fundante del recurso, pues no se advierte de qué manera la construcción del referido local comercial podría constituir una causal para poner término al contrato de concesión válidamente celebrado, tampoco se advierte la relación que puede existir entre la construcción del local comercial y una supuesta presión para suscribir los contratos de sub-concesión.
En cuanto a la co-propiedad que aducen los recurrentes respecto de las dependencias del Terminal de Buses, entendiendo por ello, tener participación en la explotación del recinto, niega tajantemente dicha afirmación por carecer totalmente de fundamento. Al efecto, señala que de las copias de escritura pública de contrato de compraventa de los referidos locales comerciales, acompañadas por los propios recurrentes, se desprende con total claridad que: a) mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 1979, otorgada ante don nombre reservado, Notario Público de Santiago, la Ilustre Municipalidad de Talca, adquirió por compra que le hiciera a la Cooperativa Sodimac el predio en que se encuentra emplazado el Rodoviario Municipal, cuyos deslindes originales son: Norte, calle dos Sur; Sur, calle tres Sur; Oriente, calle trece Oriente y; Poniente, calle doce Oriente y que se halla inscrito a fojas 238, número 314, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1979; b) en el terreno singularizado en la cláusula anterior, la Ilustre Municipalidad de Talca, construyó el rodoviario, indicando expresamente que este se encuentra compuesto por: i) Recinto destinado a Terminal de Buses, ii) Dependencias anexas, y iii) Locales comerciales.
En este contexto, lo único que la Ilustre Municipalidad de Talca enajenó en su oportunidad fueron los locales comerciales, manteniendo en su dominio, -hasta la actualidad- el recinto destinado a Terminal de Buses y las Dependencias Anexas, que es precisamente sobre lo que recae la concesión. El único fundamento de los recurrentes para tal afirmación es un párrafo contenido en la cláusula sexta de los referidos contratos de compraventa que indica: “(…) Se comprende en la venta los derechos que corresponden al local en el terreno y demás bienes que se reputan comunes en conformidad a la Ley de ventas por pisos y su reglamento”. No obstante, y como no escapará del elevado criterio de esta Corte, aquella disposición no es más que una “cláusula tipo” inserta en los contratos de esta naturaleza, pero para que tenga efectos se debe necesariamente complementar o relacionar con los planos que para tal efecto se confeccionaron. Así las cosas, en el plano de “Rodoviario y locales comerciales” archivado bajo el Nº30 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1983 y debidamente aprobado por la Dirección de Obras Municipales, se deja claramente establecido que en el “Sector F” –al que pertenecen los recurrentes- , no se contemplaron espacios comunes. A diferencia de los locales comerciales del “Sector B” en el que expresamente se indicó: “el resto de la superficie es bien común, queda bajo la solución de los co-propietarios de este sector administración y mant.”
De esta forma, esgrime que los espacios comunes fueron expresamente regulados en el referido plano y que, de acuerdo al mismo, el único espacio común corresponde a los pasillos interiores del denominado “Sector B”, resultando infundada la afirmación de los recurrentes en cuanto a su supuesta copropiedad y participación respecto de la superficie y explotación, respectivamente del recinto terminal propiamente tal, pues aquella zona –de acuerdo al mismo plano, corresponde al “Sector H” siendo regulada como: “forma una unidad indivisible, compuesta de lozas, andenes, boleterías, servicios higiénicos, sala espera, administración, cafetería y restaurant”, cuyo dominio, conjuntamente con el “sector I” son de dominio exclusivo de la Ilustre Municipalidad de Talca; afirma que “jamás bien común”.
Indica que no se contemplaron espacios comunes para el sector F, porque, conforme a los contratos de compraventa de los locales comerciales, de acuerdo a la cláusula tercera, “tienen su entrada de acceso por calle dos sur”, es decir, acceden directamente desde el espacio público, no requiriendo de espacios comunes para tal efecto. Estima que es más clarificador el plano de “Planta general y resumen de superficies” del Rodoviario y locales comerciales, aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en que se establece:
1. SECTORES A-B-C-D-F-G: dominio exclusivo otros propietarios, con una superficie de 1.756 metros cuadros, equivalente al 16,12% del total.
2. PATIO MANIOBRAS BUSES INTER-REGIONALES, RURALES: dominio exclusivo Municipalidad, con una superficie de 4.585,85 metros cuadrados, equivalente a un 48,27% del total.
3. ANDENES INTER-PROVINCIALES Y RURALES: dominio exclusivo municipalidad, con una superficie de 1.816,18 metros cuadrados, equivalente al 19, 11% del total.
4. SECTOR I, PASILLO SECTOR B, HALL ACCESO: dominio y uso común, con una superficie de 514,84 metros cuadrados, equivalente al 5,38% del total.
En este punto, efectuó el siguiente desglose:
4.1 SECTOR I, dominio exclusivo municipal, con una superficie de 400 metros cuadrados, equivalente al 4,18% del total.
4.2 PASILLO SECTOR B, HALL ACCESO: uso común, con una superficie de 114,84 metros cuadrados, equivalente al 1,20% del total.
5. BAÑOS PÚBLICOS, BAÑOS LOCATARIOS, LOCAL ENTEL, POLICLINICO, SALA ESPERA Y WC PRIMER PISO: dominio exclusivo Municipalidad, con una superficie de 828,59 metros cuadrados, equivalente al 11,12% del total.
Conforme a lo anterior, señala que más del 80% del Rodoviario, -entendiendo por ello: i) el Recinto destinado a Terminal de Buses, ii) Dependencias anexas, y iii) Locales comerciales- es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca, mientras que el 16,12% corresponde a los locales comerciales de privados, enajenados por el Municipio y sólo un 1,20% corresponde a espacios comunes, que se encuentra en el sector B, no en el sector de los recurrentes.
Expresa que el plano antes singularizado deja expresamente establecido que el sector de ANDENES es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca, careciendo de fundamento lo expuesto por los recurrentes en cuanto a una supuesta indeterminación de los espacios comunes y en cuanto a que la obra en ejecución se emplazaría sobre espacios de uso común. Así, los recurrentes no tienen injerencia alguna en la concesión otorgada por el Municipio, pues se realizó sobre los bienes de dominio exclusivo de esta Corporación. De seguir la teoría de los recurrentes, en cuanto a que el municipio debía contar con la aprobación de ellos para entregar la concesión del recinto, implicaría –a modo de ejemplo- que cada propietario de un local comercial también debiera pedir aprobación de los demás locatarios y de la Municipalidad de Talca para celebrar un contrato de arrendamiento respecto del local de su dominio y/o para cualquier acto de administración, cuestión que no ha ocurrido, pues sin ir más lejos, varios de los recurrentes son arrendatarios.
Con todo, considera que resulta a lo menos extraño que, 30 años después de la enajenación de los locales comerciales, “se den cuenta” que tienen derechos respecto de la explotación del Terminal de Buses. Agregando que no se sostuvo esta alegación con anterioridad, porque desde el principio quedó claramente establecido que el terminal de buses es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca, cuestión que se desprende tanto de los planos que sirvieron de base para la adjudicación de los locales comerciales y de sus propios títulos de dominio.
En cuanto al recurso de protección Rol Nº 2774-2018 de esta Corte, al que han aludido los actores para fundamentar su acción, señaló que con fecha 28 de febrero de 2019, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de Inversiones Andina Limitada y de su representada, si bien reproduce la sentencia de alzada, elimina los considerados quinto –anteriormente citado por los recurrentes- y el considerando séptimo, que transcribe y que aludía a la existencia de una copropiedad. De esta forma, la Excelentísima Corte Suprema, ha eliminado precisamente los considerandos que hacían referencia a la supuesta copropiedad existente, confirmando la sentencia solamente en el sentido de mitigar los perjuicios de los locatarios con ocasión de los trabajos y obras realizadas por la concesionaria y sólo mientras estos se ejecuten.
Es más, en su considerando sexto señala expresamente:
“Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el estatuto jurídico aplicable al inmueble que conforma el Terminal de Buses de Talca, es una materia que debe ser ventilada en un procedimiento declarativo incoado al efecto, en el que cada una de las partes pueda rendir las pruebas que estime pertinente para acreditar sus asertos y refutar los de la contraria, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso, sino un procedimiento de emergencia destinado a la protección de derechos fundamentales indubitados.”
En este sentido, argumenta que de la existencia de un plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en que se determina con total exactitud el dominio de cada una de las unidades que comprende el Rodoviario, ya sea dominio municipal, dominio de privados y espacios comunes, el máximo tribunal instruye que aquella materia –en caso de discordancia, como ocurre en la especie- debe ser ventilada en un procedimiento declarativo incoado al efecto, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso.
En lo que concierne a la concesión otorgada por el Municipio, indicó que en varios acápites de su presentación, los recurrentes manifiestan que ésta carecería de la legalidad suficiente para producir sus efectos e incluso se solicita que “Se ordene a la I. Municipalidad de Talca, comunicar formalmente y de manera oficial, el término de la concesión en el Terminal de Buses (…)”. Al respecto, señaló que los artículos 5°, letra c); 8°, inciso tercero; 36 y 63, letra f), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, confieren como una de las atribuciones esenciales de los entes edilicios y, en específico de sus alcaldes, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, pudiendo al efecto otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título, en cuyo caso la autoridad alcaldicia requiere el acuerdo del concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, letra k), del mismo texto legal. Agrega que la explotación del rodoviario nombre reservado constituye una prestación de un servicio municipal, cuya administración puede ser directa o entregada a un particular, debiendo en este último caso hacerlo únicamente mediante el mecanismo de la concesión, acorde con los aludidos artículos 8° y 65, letra k), de la ley N° 18.695. Añade que la concesión en comento se caracteriza porque la municipalidad entrega a un particular, persona natural o jurídica, la atención de un servicio municipal destinado a satisfacer necesidades de la comunidad local, por su cuenta y riesgo, por un tiempo determinado, en las condiciones y bajo la vigilancia que la Municipalidad establezca, traduciéndose en un pago por el concesionario al municipio y en el derecho del privado de explotarlo y obtener beneficio de ello. Además, el inciso segundo del artículo 66 de la precitada ley N° 18.695, dispone que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades -cuyo es el caso- se ajustará a las normas de la ley N° 19.886, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° del primer texto legal citado, los que serán aplicables en todo caso. A su vez, los incisos cuarto, quinto y sexto del recién citado artículo 8°, establecen el tipo de procedimiento que se debe utilizar para otorgar una concesión de la clase de que se trata, previendo que corresponde recurrir a licitación pública si el monto a pagar por las respectivas prestaciones es superior a cien unidades tributarias mensuales; a propuesta privada, si es inferior a dicha suma o si concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo -en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los ediles en ejercicio-, o, finalmente, mediante trato directo, si no se presentaren interesados.
En este contexto normativo, considera que no se advierte reproche tanto del procedimiento como del acto administrativo que adjudica la concesión a INVERSIÓN ANDINA LIMITADA, pues se ha seguido el procedimiento que la normativa hace aplicable al caso, llevándose a cabo a través de licitación pública y adjudicándose al mejor oferente, previo acuerdo del Honorable Concejo Municipal. De igual manera, no se advierte de que manera aquella decisión de gestión municipal pudiese vulnerar las garantías constitucionales que invoca el actor.
Esgrime que, de estimar que el acto vulneratorio de las garantías constitucionales que invocan los recurrentes, es aquel en que se adjudica la concesión del terminal de buses a Inversión Andina Limitada, la presente acción deberá ser desestimada de plano, por extemporánea, toda vez que ha sido interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde el acto adjudicatorio (25 de mayo de 2018) que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección.
De otro lado, alegó falta de legitimación pasiva, en virtud del contrato de concesión ya latamente descrito; y siendo el supuesto acto vulneratorio, aquel consistente en la construcción de una obra en el sector denominado ANDENES –de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca- ejecutado por Inversión Andina Limitada, en el marco de las facultades que la concesión le encomienda; por cuanto no se advierte cual es la participación del municipio en el hecho que se denuncia, más allá de haber otorgado el recinto en concesión hace más de 9 meses.
Al efecto, cita al profesor de la Universidad Austral de Chile don nombre reservado, en su libro “Temas del Derecho Procesal Constitucional”, en cuanto señala que para presentar una demanda judicial, y por ende, obligar al órgano jurisdiccional a dictar sentencia sobre la pretensión deducida, no basta con tener capacidad y expresar una necesidad de tutela judicial, sino que además, para obligar a éste a dictar una resolución motivada respecto de la pretensión deducida, se requiere de más requisitos, entre ellos, la legitimación, porque no se le puede reconocer a cualquier persona esta facultad, pues permitiría una injerencia intolerable en la esfera de los derechos ajenos, que sólo debe ser reconocido a quien aparezca legitimado por el orden jurídico. Para el ejercicio del derecho de acción se exige capacidad, presupuesto genérico común de cualquier tipo de pretensión de tutela jurídica que se ejercite; en tanto para la deducción de una pretensión se requiere legitimación (cualidad o condición del sujeto-parte para cada caso concreto) la que hace referencia a una determinada y precisa relación del sujeto con una situación jurídica sustancial. Por lo mismo, el autor señala: “desde un punto de vista subjetivo, la acción supone capacidad, mientras que la pretensión supone además legitimación. Si falta legitimación, el órgano jurisdiccional podrá, válidamente, negarse a conducir el proceso hacia la sentencia de fondo.”.
A continuación, adujo la improcedencia de la acción de protección, fundado en que para que la presente acción constitucional sea acogida, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que se demuestre, acredite o justifique la existencia de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria.
b) Que exista una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno de los derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
c) Que exista un nexo o relación causal entre el acto o la omisión por un lado, y la privación, perturbación o amenaza por el otro.
En la especie, el hecho sustancial que motiva el presente recurso dice relación con la construcción de una obra que, a juicio de los recurrentes, se emplazaría en bienes de uso común o espacios comunes, cuestión que es totalmente controvertida por esta parte, razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, por tal motivo –tal y como lo expresó la Excelentísima Corte Suprema- es una materia que debe ser ventilada en un procedimiento declarativo incoado al efecto, en el que cada una de las partes pueda rendir las pruebas que estime pertinente para acreditar sus asertos y refutar los de la contraria, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso.
De existir algún conflicto relacionado con la copropiedad -como lo intenta hacer ver la recurrente- el artículo 33 de la ley de copropiedad dispone expresamente que será de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias, no siendo la presente acción de protección la idónea para la resolución de aquellos conflictos.
En lo que respecta a los derechos supuestamente vulnerados, indicó que además de haber dado cuenta que el acto impugnado no ha sido arbitrario y/o ilegal, malamente podrían afectar los derechos que alude el recurrente.
a) Igualdad ante la Ley, desde que la construcción se realiza en un espacio que es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca, no se advierte de que manera se puede afectar esta garantía, más aun en los términos expuestos por los recurrentes.
b) Libertad de trabajo y su protección: en cuanto los recurrentes fundan la vulneración de este derecho indicando que la construcción de un nuevo local comercial generará un menoscabo a los usuarios del terminal de buses, cuestión a que toda lógica parece un desacierto, toda vez que aquella circunstancia fomenta la competencia, siendo más beneficioso para el mercado y los usuarios. Finalmente la existencia de un nuevo local comercial no impide ni amenaza la libertad de trabajo de los recurrentes.
c) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica: reitera que la construcción se realiza en un espacio que es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca, por lo que no se advierte de que manera se puede afectar esta garantía, pues dicho acto no impide que los recurrentes ejerzan actividades comerciales, productivas o económicas.
d) Derecho de propiedad: insiste en que la construcción se realiza en un espacio que es de dominio exclusivo de la Municipalidad de Talca y que los locales de dominio de los recurrentes no han sufrido modificaciones ni alteraciones durante el proceso de remodelación y/o explotación del recinto por parte del concesionario, cuestión que se aprecia a simple vista, pues su fachada no se condice con el proceso de remodelación del recinto, generando diferencias notorias –en cuanto a estética- entre lo que se ha concesionado y lo que pertenece a privados, priorizando siempre el respeto por su derecho de dominio.
Finaliza señalando que el proceso de remodelación del actual terminal de buses, es un proyecto que ha sido largamente esperado por la comunidad toda, pues es sabido los problemas de seguridad, comodidad, estructuración, etc., que tiene el actual recinto, cuya necesidad de solución ha sido eje central en las políticas de la actual administración edilicia. En este contexto la concesión de enmarca dentro de proyecto serio que busca cambiar la actual cara del recinto, pues no es misterio que el terminal de buses es la puerta de entrada a la comuna, que además de ser capital regional cada día abre más sus puertas al turismo nacional e internacional.
CUARTO: Que, en la especie, conforme a lo expuesto por las partes y documentos acompañados por aquéllas, es posible tener por establecido los hechos siguientes:
A.- El 14 de junio de 2018 se celebró un contrato de concesión entre la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde Juan Carlos Díaz Avendaño y la sociedad Inversión Andina Ltda., representada por nombre reservado. En el que quedó constancia que, a través de una licitación pública efectuada por la Municipalidad, dicha sociedad se adjudicó la “Concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, según consta en Decreto Alcaldicio Nº 2.174 de fecha 25 de mayo de 2018 y Decreto Alcaldicio 2.373 de fecha 12 de junio de 2018.
En base a lo anterior, el 1 de julio de 2018, la sociedad Inversión Andina Ltda., asumió la administración y explotación del actual Terminal de Buses de Talca.
B.- De las inscripciones de dominio adjuntadas al recurso, consta que mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 1979, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don nombre reservado, la Municipalidad de Talca adquirió los terrenos en que actualmente se emplaza el Rodoviario de esta ciudad, por compra que le hiciera a la Cooperativa Sodimac, inscribiéndose el dominio de los mismos, a favor del referido municipio, a fojas 238, Nº314, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, el año 1979.
Asimismo, consta que el Municipio vendió los locales materia del recurso, ubicados en el Sector F, del Plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales. Se especifica que se comprende en la venta los derechos que corresponden al local en el terreno y demás bienes que se reputan comunes de conformidad a la ley de venta por pisos y su reglamento.
C.- El 15 de enero de 2019, la sociedad Inversión Andina Ltda., dio inicio a las obras de construcción de local comercial 3, en el Sector H del terminal de buses, en la zona correspondiente al Andén 1 o aparcadero 1 del patio de maniobras.
Para tal efecto, dicha sociedad presentó solicitud de permiso de edificación ante la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Talca con fecha 21 de diciembre de 2018; siendo aprobado por resolución de 18 de marzo de 2019.
D.- El Plano inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, señala que el Sector H del Terminal está formado por “una unidad indivisible compuesta de lozas, andenes, boleterías, servicios higiénicos, sala de espera, administración, control, cafetería y restaurant”.
A su vez, en el plano de subdivisión del Rodoviario y locales comerciales, registrado en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca, en septiembre de 2002 se especifica que:
1.- Sectores A, B, C, D, E, F y G, dominio exclusivo de otros propietarios.
2.- Patio de maniobras buses interregionales rurales, dominio exclusivo municipalidad.
3.- Andenes interprovinciales y rurales, dominio exclusivo municipalidad.
4.- Sector I, pasillo sector B, Hall de acceso, dominio y uso común 5.- Baños públicos, baños locatarios, local Entel, policlínico, sala de espera y WC primer piso, dominio exclusivo de municipalidad.
QUINTO: Que, el principal fundamento del recurso esgrimido por los actores, se radica en que aducen tener calidad de copropietarios del Rodoviario de Talca, conforme a la ley de venta por pisos y su reglamento, y que existirían espacios o bienes comunes indeterminados y que, en ese contexto, la Municipalidad de Talca no puede transferir más derechos que los que tiene.
En tal virtud, sostienen que la concesión efectuada por el municipio, con fecha 14 de junio de 2018, debe ser dejada sin efecto, puesto que no se les pidió autorización en su calidad de copropietarios para tal efecto.
Además, esgrimen que la empresa concesionaria Inversión Andina Ltda., no puede efectuar la construcción que se impugna, mientras no se aclare o determinen cuales son los espacios comunes.
SEXTO: Que, en lo que respecta a la impugnación que se hace por esta vía a la concesión efectuada por el Municipio recurrido, acaecida el 14 de junio de 2018, cabe señalar que siendo el recurso de protección una acción cautelar y no declarativa ni constitutiva de derechos, esta no es la vía para conocer y resolver la cuestión de fondo planteada como sustento por los recurrentes, sin perjuicio del plazo transcurrido desde que tomaron conocimiento de la concesión cuestionada. Cabe agregar que este es el único aspecto que se representa a la recurrida Municipalidad de Talca.
De esta manera corresponde rechazar el recurso en este acápite, en lo que respecta a la Municipalidad de Talca, por falta de legitimación pasiva, como se alegó por este último al contestar el recurso.
SEPTIMO: Que, en lo que concierne a los hechos que se representan a la recurrida Inversión Andina Ltda., cabe señalar que conforme a lo expuesto por los actores y los recurridos, la controversia se centra en determinar si existen espacios en el Rodoviario de Talca que no estén delimitados, puesto que los recurridos reconocen que hay espacios comunes, pero que están ubicados en un sector específico y diverso del Sector F, donde se encuentran los locales comerciales de los recurrentes. Cabe agregar, que las escrituras y planos del Rodoviario no son coincidentes en estos aspectos, por lo que además de generar controversia, se debe dilucidar el valor vinculante de uno y otro de ellos, teniendo, por ahora, especial preponderancia la situación fáctica, que es la expresión de la existencia y fortaleza de los derechos que creen tener las partes.
La resolución de lo anterior corresponde ser conocida y debatida ente la justicia ordinaria, mediante el procedimiento declarativo y contradictorio pertinente, que permita a las partes efectuar sus alegaciones y defensas, rindiendo las probanzas que estimen del caso.
OCTAVO: Que, el recurso de protección constituye una acción constitucional de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo pertinentes ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
De esta forma, si bien el fondo de la cuestión debatida corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria, ello no obsta a que por esta vía se pueda obtener la cautela de las garantías que se esgrimen amagadas, de estimarse que así ha acontecido y que hubo ilegalidad o arbitrariedad de parte de la recurrida; mediante la adopción inmediata de las providencias que la Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, puesto que el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República establece expresamente que lo anterior es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
NOVENO: Que, de los antecedentes aportados a estos antecedentes y hechos establecidos en el motivo cuarto, consta que la sociedad Inversión Andina Ltda., inició una construcción de dos niveles, que denomina Local comercial 3, en el sector del Anden 1 de buses interregionales, del Rodoviario de Talca. Tal construcción se fundamenta por la sociedad recurrida, en la “Concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo terminal de buses de Talca y concesión y remodelación del actual terminal de buses municipal”, que se adjudicó por licitación pública, indicando que estaría destinado a oficinas de administración, en el segundo nivel, y a una cafetería en el primer piso. Para ejecución de dicho local, solicitó y obtuvo para ello, el permiso de Construcción respectivo, de la Dirección de Obras de La Municipalidad de Talca.
Cabe considerar también que el Decreto N°94, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que “Aprueba política nacional de terminales para servicios de locomoción colectiva no urbana”, establece en su Artículo 2°, la política de terminales para servicios públicos de locomoción colectiva no urbana, determinando al efecto: I. principios básicos; II objetivo general; III políticas generales; y IV políticas específicas.
Así, en el citado artículo 2, acápite IV, letra c), se dispone:
“Todo terminal no urbano deberá contar como mínimo con los siguientes recintos:
- Sala de espera.
- Servicios higiénicos.
- Estacionamiento para vehículos particulares, en aquellos sectores en que por problemas de congestión de las vías colindantes así lo requieran.
- Áreas de colocación y maniobra de los vehículos.
- Andenes.
- Infraestructura para la administración y control del terminal.
Sin perjuicio de todo lo anterior todo terminal procurará contar con Servicios complementarios (teléfono, custodia, cafetería, etc.)”.
DECIMO: Que, de lo establecido en el fundamento que antecede, es posible advertir que la construcción cuestionada, se aviene al contrato de concesión, cuenta con permiso para ello, y con lo prevenido en el artículo 2, acápite IV, letra C, del Decreto N°94, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto se establecen los recintos mínimos que debe tener todo terminal, entre otros, “Infraestructura para la administración y control del terminal”. Es decir, desde que se pretende por la recurrida destinar el segundo nivel para oficinas de la administración.
De otro lado, la construcción de una cafetería en el primer nivel cumple con las exigencias de construcción, pero no constituye el cumplimiento de una exigencia legal, para el funcionamiento del Rodoviario de esta ciudad, es decir, no se trata de una obligación legal para el concesionario, sino que es una decisión económica en su beneficio, sin perjuicio del servicio que pueda prestar.
Así las cosas, cabe concluir que el actuar que se reprocha a la recurrida se ajusta a la normativa reglamentaria y legal, por lo que se desestima ilegalidad en el obrar.
UNDECIMO: Que, en este contexto legal y fáctico, se debe tener en consideración, además, que la recurrida estaba en conocimiento de la existencia de discrepancias respecto de los espacios comunes en el Rodoviario de Talca, conforme a lo discutido y resuelto por esta Corte en los recursos de protección Rol N°3060-2018 y N°2774-2018, sin perjuicio de que no se trataba de sentencias ejecutoriadas y de lo resuelto posteriormente por la Excma. Corte Suprema, lo cierto es que sin esperar a lo que se resolviera definitivamente sobre el particular, decidió iniciar las obras cuestionadas. Lo que, al parecer de la mayoría de estos sentenciadores, constituye una acción arbitraria que vino a alterar el estatus quo del terminal.
DUODECIMO: Que, queda por dilucidar si tal hecho, ha significado una vulneración de las garantías constitucionales esgrimidas por los actores.
Artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, los antecedentes aportados denotan, como se dijo en el fundamento octavo, su actuar se ha ajustado a la legalidad, lo que permite descartar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
Artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, tampoco se estima limitada la libertad de trabajo de los recurrentes, puesto que la construcción cuestionada no afecta el funcionamiento de sus respectivos locales comerciales, ni importa privarlos de la clientela que tienen por años.
Por iguales motivos, también se descarta vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 Nº21 de la Carta Magna, teniendo en cuenta, además, que los recurrentes pueden continuar ejerciendo sus actividades comerciales, productivas o económicas.
D¿Finalmente, con la construcción impugnada en autos, sin perjuicio de la controversia que pueda existir respecto del dominio de los espacios públicos, ha alterado el estatus quo existente, poniendo en riesgo o bajo amenaza el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que los actores podrían tener respecto de los espacios comunes del terminal, en su calidad de dueños de locales comerciales o de arrendatarios de los mismos. Ello, mientras no se determine y declare en el procedimiento respectivo DECIMOTERCERO: Que, en armonía con lo antes razonado, procede dar lugar a la acción de protección intentada en autos, únicamente respecto de la sociedad recurrida Inversión Andina Ltda., en los términos que se dirá en lo resolutivo, teniendo en cuenta que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, autoriza únicamente a la adopción de medidas de resguardo o cautelares pertinentes, lo que no se condice con el petitorio del recurso Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por la recurrida Municipalidad de Talca, conforme a lo razonado en el motivo séptimo, consecuencialmente, se rechaza ese aspecto del recurso impetrado en autos.
No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que accionaron con fundamentos plausibles.
II.- SE ACOGE la acción constitucional deducida por doña nombre reservado y otros, en lo que concierne a la sociedad recurrida Inversión Andina Limitada, sólo en cuanto se dispone que esta última deberá reponer las cosas al estado anterior de la construcción denunciada, al menos, en aquélla parte que afecta al primer piso del Rodoviario de Talca.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones y/o excepciones que cada parte pueda hacer valer en el juicio respectivo.
No se condena en costas a la recurrida, por no haber resultado totalmente vencida y por tratarse de una decisión dividida.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña nombre reservado, en cuanto se acoge la acción de protección de autos, por estimar que la controversia planteada en autos, no corresponde ser resuelta por esta vía cautelar; y, además, por considerar que la construcción cuestionada no afecta las garantías constitucionales alegadas por los actores, conforme a lo razonado en el fundamento duodécimo, respecto de las consagradas en el artículo 19 N°2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República. Considerando, respecto del derecho de propiedad que se estima conculcado, consagrado en el artículo 19 N°24, porque para su procedencia se requiere que se trate de un derecho indubitado, lo que no acontece en autos.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°247-2019. Protección.
Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial doña nombre reservado, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.