nombre reservado con FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR
- Fecha
- 28 de septiembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2461-2020, sentencia de 28 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de apoderados contra la Fundación Educacional El Pilar por no acreditarse acción u omisión ilegal o arbitraria que perturbara la igualdad ante la ley ni la honra y privacidad invocadas.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las abogadas doña Karina Paola Vásquez Sepúlveda, doña Mónica Patricia Correa Acevedo y doña Karla Eugenia Valdivieso Ríos, en representación de las personas individualizadas en el libelo recursivo interponen acción de protección en contra de la Fundación Educacional El Pilar, Colegio Hispanochileno El Pilar de Curicó, representada por doña nombre reservado, señalando que dicha entidad les ha perturbado en sus derechos a la igualdad ante la ley y a la honra y a la privacidad, consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Sostienen que desde el 16 de Marzo de este año los colegios se encuentran con todas sus actividades suspendidas, sin posibilidad de hacer uso de sus aulas y del total de las instalaciones, en forma indefinida y sin perspectiva de volver a retomar clases presenciales en el corto plazo, debido a la enfermedad denominada COVID-19, por lo que se han establecidos protocolos sanitarios, económicos, solidarios, etc, que, actuando en base a la contingencia, no tienen la capacidad de poder solucionar tan amplio espectro de la problemática.
Dicen que una agrupación de Padres y Apoderados del Colegio El Pilar en su afán de conservar, con gran esfuerzo, a sus hijos en dicho colegio se comunicaron con su directora, doña nombre reservado, presentándole 30 puntos que consideraban relevantes abordar, respondiéndoseles que las consultas deben seguir un conducto regular por medio del Centro General de Padres, estamento que nunca dio respuesta a todas sus inquietudes, no considerando a la agrupación.
Afirman que nada justifica que las solicitudes de más de cien apoderados de un colegio no sean escuchadas ni sometidas a tramitación, estando legalmente facultados para solicitar del Colegio una respuesta a sus inquietudes, por lo que estiman que están en un plano de desigualdad, siendo la parte más débil ante la administración del Colegio el Pilar, que no se tomó la molestia de darles una respuesta y menos disculpas por los videos filtrados, sintiéndose privados, amenazados y perturbados en el derecho a recurrir ante cualquier organismo público y privado para obtener de aquella una respuesta satisfactoria ante sus inquietudes o ante la vulneración de los derechos de sus niños.
SEGUNDO: Que de ese modo, aseguran se les imponen diferencias arbitrarias, sufriendo privación, perturbación y amenaza en de sus derechos, los cuales solo pueden ser restablecidos mediante el presente recurso.
Dicen que el 19 de enero de 2018, la Superintendencia de Educación sancionó al colegio, por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar en relación al contenido del Reglamento, el mismo al que han apelado durante estos meses sin que la Dirección del colegio se haya pronunciado, demostrando que “No garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”.
Explican que dentro de la negligencia del actuar del recurrido, en forma constante se han filtrado en las clases online videos de contenido sexual, en casi todos los cursos, ya que no se han tomado las medidas necesarias para abordar, este hecho fortuito, como es el COVID -19.
Citando el artículo 3° de la ley 20.845, incluida su letra N, expresan que si el establecimiento educacional hubiese asumido las medidas necesarias para adquirir una plataforma destinada exclusivamente para sus alumnos, no estarían viviendo la vulneración de los derechos del niño, niña y adolescente.
Admiten que como comunidad entienden que están viviendo una situación excepcional, que requiere la colaboración de todos, pero no pueden aceptar que sus derechos sean vulnerados por la sola negligencia del estamento educacional, que ya tiene antecedentes de negligente, al no garantizar la relación de los miembros de la comunidad escolar, acotando que la recurrida no toma las decisiones acorde a los acontecimientos, exponiendo a sus hijos a plataformas públicas, como youtube, Zoom , entre otras, ya que la que pertenece el Colegio El Pilar llamada napsis, no funciona.
Afirman que tanto apoderados como alumnos, han sido expuestos a la vulneración a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, debido al actuar negligente del colegio El Pilar, al no asegurar una plataforma que como muchos otros colegios han hecho con éxito, exponiendo a sus niños a una de las más aberrantes de las vulneraciones, la de su inocencia, según lo establece el artículo 19 n° 4 de la Constitución Política de la República, agregando que ello les obliga a estar presente en todas las clases de sus hijos, para que no sean violentados sexualmente, lo que no es viable.
Exponen que los actos referidos constituyen un abierto acto de arbitrariedad y de ilegal apartándose de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia de igualdad ante la ley, del respeto a la dignidad humana, el respeto a la honra de la persona y la de su familia, consagrados en el artículo 19 Nº 2 y Nº 4 complementada con las normas legales y reglamentarias que indica.
TERCERO: Que en cuanto a la igualdad ante la ley, señalan que agotados todos los medios de comunicación con la plana directiva del Colegio El Pilar, a fin de dar a conocer las graves negligencias cometidas por el colegio, al no contratar una plataforma digital con la seguridad necesaria para que no se filtren videos de contenidos sexuales a los menores, basados únicamente en una encuesta, no considera todos los matices necesarios para tener una visión óptima de la realidad económica-social de los apoderados, realizando una diferencia arbitraria entre quienes pueden y quienes no pueden pagar sus mensualidades, ya que si esta consulta hubiese sido eficaz no tendrían más de 100 apoderados recurriendo a una vía judicial para que sus derechos sean respetados, movidos por las dificultades de matricular a sus hijos en otro colegio, dado que el sistema de selección al sistema educacional nos lleva a largas filas, algunas veces a acampar fuera de un colegio para conseguir matrícula, lo que daña, sin lugar a dudas la dignidad de los padres y apoderados.
Y, en cuanto, al respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia, señalando una vez más que el colegio arrastra antecedentes que no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, aduce que manejan negligentemente una plataforma que deben ocupar menores de edad en la cual se filtran contenidos sexuales, a pesar que la subvención del colegio es de casi el 100% según la ley de inclusión, por lo que no existen excusas que hayan permitido la vulneración de los derechos del niño consagrados en la Convención de los derecho del niño, niña y adolescente.
Insisten que en base a lo señalado en el artículo 3° de la ley 20.845, el colegio ha contado con todos los medios materiales para solucionar el problema de las filtraciones de contenido sexual y concretar una plataforma segura, lo que no hizo, pudiendo haberlo generado desde el día uno de la pandemia y, basándose en la letra N de la misma disposición, y en el artículo 46 párrafo 2° letra a), agregan que hasta el momento ello no ha ocurrido debido a la negligencia y grandes contratiempos con la plataforma educacional del Colegio el Pilar, quien negligentemente solo inició las clases de integración de los niños y niñas con capacidades especiales en el mes de julio, lo que implica una discriminación arbitraria al no ser considerados iguales ante la ley, ni ante el estamento educacional que recibiendo las subvenciones correspondientes tampoco logra otorgar la educación en tiempo y forma a este pequeño grupo de niños, quienes por ley de la República y bajo la Convención referida están debidamente amparados, ya que la educación básica en este país es una obligación del Estado como de los padres.
CUARTO: Que de lo anterior coligen, que la recurrida actuó arbitrariamente al no implementar los medios necesarios para resguardar los derechos de los estudiantes, actuando negligentemente en la compra de una plataforma segura para poder hacer valer sus derechos protegidos por las normas constitucionales mencionadas, lo que importa una discriminación concreta y efectiva en la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.
QUINTO: Que los abogados Cristian Pablo Merino Rojas y Arantza Labra Avendaño, en representación de la Fundación Educacional el Pilar, representada por doña nombre reservado, solicitan el rechazo del arbitrio, controvirtiendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sustento a esta acción de protección, por no ser ellos efectivos en la forma señalada por las recurrentes.
Alegan en primer término la falta de legitimidad activa de las recurrentes por ausencia de interés personal, directo e inmediato que se pretende cautelar. Sustentándose en jurisprudencia de esta misma Corte, que dice: “(…) supone un derecho y la violación del mismo, ambos referidos a una persona determinada, de donde se deduce que, para que pueda ser acogido, deben concurrir copulativamente los siguientes elementos comunes a toda acción desde el punto de vista procesal (…) en tal caso se debe dejar asentado que, para que se acoja el requerimiento, la acción debe velar por el resguardo de personas determinadas, precisándose en forma clara a título de quien o quienes se interpone, en el entendido que el recurso de protección no es una acción popular, sino una acción para proteger una persona concreta por un acto u omisión ilegal o arbitratorio que lo priva o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución Política”(rol N°110-2011), mencionando además un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol N°8339-2013), donde se establece que esta acción de protección no es una acción popular, y que requiere un interés directo e inmediato para que se configure la legitimidad activa del mismo, dicen que en este caso, en ningún momento se han establecido ni identificado a personas diferentes de sí mismos como sujetos a quienes se estarían vulnerando sus garantías fundamentales y sobre quienes debe recaer la protección, agregando que de los 108 recurrentes, 7 de ellos no figuran como apoderados del colegio, específicamente, doña nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado y doña nombre reservado; que otros 29 no suscribieron el contrato de prestación de servicios con el establecimiento, lo que equivaldría a que casi una cuarta parte de los recurrentes no es acreedor de las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito por su representada.
Arguyen que en cuanto la supuesta conducta antijurídica que vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley, los recurrentes hablan en tercera persona, refiriéndose a un “grupo de apoderados”, “una agrupación de padres”, nunca tomando un papel protagónico, a diferencia de otros momentos de redacción de los hechos, acotando que tampoco es posible identificarlos a través de las cartas enviadas a Dirección, ya que en ellas tampoco firman individualizándose uno por uno, sino que utilizando la denominación genérica e indeterminada “Grupo de Apoderados, con serios Problemas económicos, cesantes e independientes Laboralmente.”, razonando que de asumirse que todos son parte de dicho grupo, lo mismo caería a través de análisis de cuántos de ellos han recurrido al conducto regular para rebaja de las mensualidades establecido por el colegio y que hayan quedado disconformes con la decisión del departamento social, aseverando que solo 14 se han sometido a dicho procedimiento, dentro de los cuáles a 5 se les ha rebajado la mensualidad al 50%, y otros 9 todavía están a la espera de una respuesta.
En cuanto a la supuesta conducta antijurídica que vulneraría el derecho a la privacidad de los recurrentes, afirma que de los mismos hechos relatados, 119 recurrente habrían sido supuestamente objeto de intromisión de una imagen inapropiada, cuando los recurrentes son solo 118, señalando que no fueron aquellos los afectados por la intromisión, sino que los alumnos de quinto básico que efectivamente asistieron a dicha clase, diciendo que solo 25 de los recurrentes son padres o apoderados de estudiantes de ese nivel, mientras que 93 lo son de otros cursos donde no se ha presentado un incidente igual o parecido, desarrollándose clases con toda normalidad o donde ni siquiera se hacen clases a través de las plataformas de Zoom o Napsis.
Continúan diciendo que ninguno de los recurrentes, ni siquiera los 25 apoderados de los alumnos de 5to básico, individualizan debidamente a sus hijos como sujetos que han sido vulnerados en su derecho a la privacidad, en orden a actuar en su representación, lo que es una exigencia mínima de procedimiento para interponer un recurso de protección.
Luego, sobre la supuesta conducta antijurídica que vulneraría el derecho a la igualdad de los alumnos sujetos al Programa de Integración Escolar, se presenta el mismo problema de legitimidad activa anterior, sólo 8 de los recurrentes corresponden a apoderados de estudiantes sujetos a dicho Programa y ellos tampoco hacen una individualización de por quién están actuando, cuando de producirse una eventual vulneración, esta afectaría directamente a los alumnos que asisten al colegio, no sobre los apoderados.
En definitiva dice que la carencia de legitimidad activa afecta a casi la totalidad de los recurrentes, acotando que sólo 10 de los apoderados cumple con los requisitos formales para interponer el presente recurso, según los hechos relatados por los recurrentes.
SEXTO: Que en cuanto a esta cuestión de forma del arbitrio, admitiendo que éste adolece de inconsistencias, imprecisiones y vaguedades, esta Corte desestimará la falta de legitimación activa, ya que aun cuando pueda hacerse el despeje de los que no serían agraviados, hay otros que tendrían esa legitimidad, por lo que resulta preferible entrar al conocimiento del fondo del recurso, admitiendo que las personas representadas por las abogadas recurrentes tienen la legitimidad necesaria para impetrar este acción constitucional de cautela.
SÉPTIMO: Que, en la parte final de su informe, la recurrida hace mención que han llegado a su conocimiento que existirían 200 reclamos hechos al SERNAC, de lo que tienen saber alguno, desconociendo en el evento que su existencia sea cierta y de tal envergadura, la razón por la cual no ha sido notificado el organismo educacional o la Directora del colegio.
Adicionalmente, dice que los recurrentes mencionen que al no haber sido escuchados sus reclamos, el Servicio Nacional para el Consumidor los forzó a accionar de protección lo que devela que el conflicto es de carácter netamente contractual, relativo a una disconformidad en la prestación de los servicios y supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en el contrato, materia que corresponde ser ventilada en la jurisdicción civil y no de protección, ya que esta última es una instancia excepcionalísima y de urgencia que no corresponde utilizar en caso de existir otro procedimiento dispuesto por el legislador para interponer dichas pretensiones, acotando además que ha tomado conocimiento que los recurrentes han impetrado por la vía civil la misma pretensión de autos, en la causa Rol N°C-1975-2020 ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, poniéndose por ende al amparo de los procedimientos correspondientes, por lo que cabría rechazar el recurso por dicho motivo, haciendo mención a jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema en el Rol N°3763-2015,por haberse sometido la cuestión debatida al conocimiento de la justicia civil.
Ampliando lo expresado, agrega que los recurrentes en la misma fecha en que se interpuso la acción de protección, reclamaron ante la Superintendencia de Educación, por los mismos hechos, sin perjuicio de que ya se encuentran en conocimiento de la Fiscalía de Curicó la denuncia N°126117, ingresada el día 17 de julio de 2020, solicitando hacer aplicación del artículo 54 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que establece claramente que “interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.”.
De esa forma, sostiene el recurrido corresponde que esta Corte se abstenga de conocer de esta acción de protección, por haberse interpuesto la misma pretensión en la jurisdicción civil y el procedimiento administrativo.
OCTAVO: Que siendo esta acción de carácter constitucional, que salvaguarda los derechos y las garantías que protege la Carta Magna, esta Corte estima que no le corresponde inhibirse de su tramitación, sin perjuicio de lo que se resuelva en ella.
NOVENO: Que como se ha señalado hay dos derechos constitucionales que las recurrentes acusan como perturbados, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el n°2 del artículo 19 del compendio constitucional y el derecho a la honra y la privacidad de las personas que lo fijan en el n° 4 de dicha disposición, ambas conculcaciones que el colegio recurrido, en un extenso informe, niegan y contradicen.
Los recurridos afirman que han adoptado todas las medidas necesarias y disponibles para adaptar eficientemente el método de trabajo a una modalidad tanto presencial como remota, dentro de la primera la comunicación con los padres y apoderados del colegio, estableciendo turnos éticos de profesores, con personal disponible a toda hora para el caso que los apoderados concurran al colegio; de forma remota señalan haber adoptado un protocolo especial entregado a todos los padres y apoderados, que señala los contactos personales de correo electrónico de la directora del colegio, de los funcionarios de administración y del departamento de bienestar, agregando que junto a ello se dispuso de comunicación vía correo electrónico con todos los apoderados, mediante circulares oficiales y comunicaciones personales con los profesores de cada área, contando la página web con toda la información de contacto, comunicaciones que se han desarrollado exitosamente en la fórmula “online”, lo mismo las actividades de extensión propias del colegio, como: “talent show” (actividad masiva inglés y música), videos motivacionales para estudiantes y la comunidad en general; saludos para día de la madre y el padre, exposiciones de trabajos, taller musical, entre otras; todas con alta participación, agregando que se contrataron 12 cuentas en la plataforma Zoom, las cuales tienen sus propios filtros de seguridad, asignándolas a diferentes áreas que individualiza en su informe.
Aseguran que se reúnen periódicamente con el Consejo General de Padres y Apoderados, los que luego tienen reuniones vía online con los presidentes de curso, comunicándoles las resoluciones de la Dirección, las que cuentan con una asistencia superior a un 70%.
DÉCIMO: Que en relación a imputación que hacen los recurrentes en base a la Resolución Exenta 000140 de fecha 19 de Enero de 2018 de la Superintendencia de Educación, referida a hechos ocurridos hace más de 4 años, de que se les habría sancionado, afirman que los recurrentes omiten que esta misma Corte en causa rol 10-2018 contencioso administrativo, si bien confirmó la aquella resolución rebajó la multa impuesta, pero que la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa rol 12.620-2018 la revocó eximiendo de responsabilidad al colegio.
UNDÉCIMO: Que, en lo concreto, cuestionan la pretendida vulneración al derecho de igualdad ante la ley, amparándose en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que se prohíbe son las discriminaciones o diferenciaciones arbitrarias (STC 986-07, 219-95), acusación que niegan.
En cuanto a que habrían sido discriminados arbitrariamente al no ser escuchados adecuadamente en sus peticiones de rebaja de las tarifas escolares y no obtener una respuesta satisfactoria, como además al diferenciar el inicio de clases para los alumnos ingresados en el programa PIE, sostienen que la distinción se fundamenta en la condición socioeconómica de los padres y apoderados para ingresar a los beneficios de apoyo que ha brindado el colegio a raíz de la pandemia generada por el virus Covid-19 a fin de otorgar facilidades a quienes hayan visto disminuidos considerablemente sus ingresos producto de esta situación.
Continúan diciendo, en base a lo asentado por la jurisprudencia que citan (SCS 28900-2014, considerando 6° y SCS 23998-2014, considerando 6°), que para determinar si existe una vulneración al artículo 19 N°2, se requiere que la fundamentación no tenga como razón última una diferenciación discriminatoria, lo que estiman no ocurre del momento que no se explica si los recurrentes corresponden al mismo grupo de personas que acudió a través de los conductos regulares solicitando una rebaja de las tarifas escolares, ya que al referirse a la agrupación de padres, los recurrentes hablan en tercera persona, para luego, al referirse a otra circunstancia de hecho, lo hacen en primera persona.
Agregan que lo mismo ocurre en las cartas enviadas al colegio, ya que ellas llevan una firma simple “Grupo de Apoderados, con serios Problemas económicos, cesantes e independientes Laboralmente.”, estimando que se asimila a una acción popular, acotando que la misiva que se acompaña a este recurso, si bien está dirigida al Centro de Padres y Apoderados, aparentemente cumpliendo con el conducto regular exigido en una primera instancia cuando la agrupación de padres recurrió directamente a la directiva del colegio, la verdad es que ella se remitió al mismo correo electrónico, cambiando simplemente el título del destinatario.
Continúan diciendo que la exigencia de seguir los conductos regulares para este tipo de solicitudes obedece estrictamente a la efectividad de las comunicaciones, como ya se le había indicado en un primer momento a este grupo de apoderados, y a que a esa fecha, mayo de este año, ya se estaban tomando las medidas necesarias para apoyar a aquellos apoderados que hubiesen visto disminuidos sus ingresos producto de la pandemia, como aparece de la Circular N°08-2020 emitida el 28 de abril de 2020, dirigida a los apoderados, expresando que de esa forma, el conducto regular busca garantizar a todos los padres y apoderados el igual acceso a sus requerimientos e inquietudes, para que todas sean resueltas dentro del marco de un procedimiento justo y racional.
UNDÉCIMO: Que de haberse otorgado preferencia a los recurrentes por sobre otros apoderados que se encuentran en igual o peor situación socioeconómica que ellos, reflexiona el colegio recurrido, se habría producido una diferencia de trato caprichosa, toda vez que no se habría atendido al procedimiento establecido por el colegio para que los apoderados solicitaran la rebaja correspondiente en caso de requerirla, concluyendo que la carta mencionada parece una advertencia de que si no se les otorga lo que desean, por el conducto que ellos estiman suficiente, el colegio se vería enfrascado en un procedimiento litigioso perjudicial, mismo “incentivo” que utilizan mediante la publicación en el diario provincial.
Respecto de la diferencia de trato dada a los apoderados producto de su condición socioeconómica señalan que ha desarrollado un programa social con estatutos y parámetros objetivos para otorgar el beneficio a aquellos apoderados que lo requieran, para lo cual el Centro General de Padres y Apoderados citó, por correo electrónico, a una reunión online a los presidentes de todos los cursos, la que tuvo lugar el 1 de mayo de este año, asistiendo el 72% de los cursos, de todos los niveles, en esa reunión dice habérsele comunicado de otra que sostuvo el dicho Centro General con la Dirección del colegio, donde se trató el tema de la rebaja de las mensualidades, informándoles que se encontraba trabajando sobre un plan de manejo a cargo de un equipo conformado por la Directora del colegio, una asistente social, un psicólogo, directivos y docentes para aquellas familias que se encontrasen en una situación socioeconómica compleja, información que ya se había remitido el 28 de abril, a través de la Circular N°08-2020 firmada por la Directora y la Sostenedora del establecimiento educacional. Agregando que también se les informó que a partir del día lunes 4 de mayo se encontraría operativo el correo electrónico “correo reservado", por el cual se canalizarían los antecedentes de todas las familias que lo requiriesen; junto con ello, se acordó que cada presidente de curso debía hacer un catastro, entregándoseles el correo electrónico del Centro de Padres, correo reservado para canalizar inquietudes, correo al que los recurrentes nunca hicieron llegar sus solicitudes.
Siguen diciendo que en la misma reunión se les informó que no habría una rebaja universal en las colegiaturas, para evitar tener la necesidad de despedir a los profesores, cuyos sueldos no están cubiertos por la subvención, ya que la que el colegio recibe es sólo de 30% por niño; de esa forma expresan que el día 7 de mayo de este año, el Departamento Social del Colegio Hispanochileno El Pilar comenzó a trabajar junto con una trabajadora social para implementar el plan de acción de rebaja de mensualidades.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, explicando dicho plan, manifiesta que consistía en hacer uso de un Fondo Solidario para solventar las mensualidades de aquellos apoderados que requerían rebaja, otorgándoseles becas para el financiamiento, pudiendo acceder a ellas, a través de un sistema de postulación universal, donde todos los apoderados pueden solicitar la rebaja adjuntando la documentación necesaria para acreditar la necesidad de la misma; afirman que como el mencionado Fondo Solidario es de un monto limitado, no es posible utilizarlo para brindar apoyo a todos los apoderados, estableciéndose ciertos requisitos – como aportar documentación correspondiente – para evaluar caso a caso las circunstancias de cada apoderado, y así brindar apoyo a la mayor cantidad, otorgando de esta forma un trato sustancialmente igual por diferenciación, adecuando las disimilitudes existentes, que tuviesen relevancia económica y social, a las circunstancias regulatorias específicamente distintas, acotando que dentro de la documentación requerida, se exige rellenar un formulario entregado por el Departamento Social, donde se debían incluir antecedentes personales, exponer la situación actual y anexar respaldos, como liquidaciones, finiquitos, formularios 29, suspensión temporal del trabajo, y todo otro documento que les pareciera relevante para acreditar el estado de necesidad. Antecedentes que se recibían, inicialmente, de manera material, permitiendo luego la entrega digital a través de correo electrónico.
Agregan que la postulación a las becas del fondo solidario no cuenta con plazo fatal, ya que obedece a las circunstancias actuales, las que aún no han terminado.
Arguyendo que el objeto del plan de acción es beneficiar a las familias que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, se establecieron tres métodos de apoyo a las familias: Para aquellas que habían visto disminuido sus ingresos en un 60% se les otorga una beca que rebaja en un 50% el arancel escolar, durante los meses que se encuentren en el período de suspensión de clases presenciales del establecimiento; Para aquellas familias que habían visto disminuidos sus ingresos en un 50% se les ofrece la posibilidad de repactar aquellas mensualidades, que se encuentren en el período de suspensión de clases presenciales del establecimiento, entregando facilidades de pago y mayores plazos para los mismos; Para aquellas familias que por diversas razones tuviesen problemas de conectividad, se les proporciona un módem de internet de manera gratuita para facilitar la accesibilidad e incorporarse de manera online a las clases, garantizando su participación en las actividades académicas.
En cuanto a las becas para la rebaja del 50% del arancel, dice que 31 familias han sido beneficiadas con esa medida, dentro de las cuales se encuentra cinco de las familias recurrentes: de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, que individualiza, junto al porcentaje del beneficio.
Adiciona, que 9 de los demás recurrentes están en proceso de evaluación, por encontrarse en lista de espera o por faltarle documentación, como es la situación de la familia de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, nombre reservado, las que individualiza señalando el caso que a cada uno le corresponde.
A su juicio lo que buscan los recurrentes es que se les aplique una rebaja improcedente, ya que o no se presentaron al Departamento de Social o no calificaron para obtener el beneficio, sorteando el procedimiento entregado por la institución educacional, mediante la interposición de esta acción de protección, en perjuicio de los demás apoderados que se encuentran a la espera de ser evaluados.
Elucubra el informante que, lo que trasunta el recurso y los supuestos 200 reclamos ante el SERNAC, que el conflicto real es netamente contractual, relacionado con la prestación de servicios, materia que no debe ventilarse a través de este tipo de acción, lo que queda al descubierto de los desistimientos de dos de los recurrentes al esgrimir que la adhesión al recurso tenía como única motivación la obtención de una rebaja en la mensualidad escolar.
DÉCIMO TERCERO: Que insistiendo en sus argumentaciones, dice que no ha establecido un trato diferenciado al garantizar un acceso justo a los beneficios del Fondo Solidario, ya que la dignidad humana de las familias que requieren del apoyo más que las otras, según estándares objetivos de medición, e incluso la protección al trabajo de sus profesores, lo que se verían perjudicados en caso de accederse a la rebaja universal de los aranceles, por ende dice que el actuar de su representada no es antijurídico, no hay una actitud o acción arbitraria, no obedece al mero capricho, sino a la protección de otros derechos y la aplicación de estándares objetivos.
La diferencia en el trato no puede configurar una vulneración al artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, por no consistir en una diferenciación arbitraria, alegando que tiene un motivo lícito y un fundamento razonable, que es otorgar el beneficio económico a aquellas familias que lo necesiten por sobre las demás, y adicionalmente, asegurar la debida protección al empleo que le merecen sus docentes, acotando que tampoco existe para los recurrentes el derecho a que se satisfagan sus pretensiones, toda vez que la obtención de la rebaja constituye una mera expectativa, la que no está protegida por este tipo de acción.
En cuanto a la obligación que tendría el colegio de destinar de manera íntegra y exclusiva los aportes del Estado o cualquier otro ingreso a fines educativos, razona que como no hay un mayor desarrollo en el recurso, le resulta difícil contra argumentar sobre una ilegalidad que no ha sido expuesta y una discriminación arbitraria que no ha sido explicada, aduciendo que la simple mención de la norma o supuesta infracción no sirve como un antecedente de hecho para presumir la vulneración a un derecho fundamental, sino que debe ser debidamente expuesta y fundamentada por la parte recurrente, elucubrando que el actuar de los recurrentes es oportunista, casi por probar suerte, a fin de menoscabar a su representada y conseguir su verdadera y última pretensión, la rebaja improcedente y caprichosa de las mensualidades escolares, sin perjuicio de aquello, aclara que el colegio en su compromiso por mejorar la educación chilena, fue uno de los pocos de la zona en implementar programas de integración diferenciada para alumnos con capacidades diferenciadas, optando por crear un Departamento de Atención a la Diversidad a partir del año 2018, el que opera con un equipo compuesto por profesionales del área de la terapia ocupacional, educación diferencial y psicopedagogía, refiriendo el método de trabajo que desarrollaba hasta el año pasado, postulando a partir de este año al Proyecto de Integración Escolar (PIE) fiscalizado por la Superintendencia de Educación, pormenorizando en que consiste y señalando que actualmente se apoya la inclusión de 73 estudiantes, a través de la constante coordinación con sus familias.
Respondiendo a la aseveración de los recurrentes, en cuanto a que los recursos del Programa de Integración Escolar no están destinando apropiadamente, afirma que el establecimiento definió utilizarlos para la contratación de los recursos humanos que detalla en cumplimiento con el artículo 87°, DS N°170/09 y junto a ello, se destinarían los recursos para la coordinación de trabajo colaborativo de al menos tres horas entre los profesores de aula regular para la planificación, evaluación y seguimiento de las necesidades educativas especiales, para la coordinación del PIE, y para la contratación de evaluaciones externas, tanto médicas como pedagógicas, disponiéndose también, de recursos para la capacitación y perfeccionamiento de todos los profesionales que estuviesen relacionados con las necesidades educativas especiales a las cuales el PIE responde y para la provisión de medios y materiales educativos, considerando el equipamiento o materiales específicos de enseñanza adaptada, tecnológica, informática y especializada, como también instrumentos de evaluación y materiales pedagógicos especializados, entre otros.
Agregan que durante la contingencia sanitaria, el método utilizado para desarrollar las clases especializadas para los alumnos sujetos al PIE ha sido a través de atención personalizada a distancia a los estudiantes que presentan alguna necesidad educativa especial, atendiéndose con guías diferenciadas al 16% de estos estudiantes y al 84% de ellos con videoconferencias; dentro de este esquema de trabajo es que se dio la dificultad de audio a la que se hace alusión en la demanda, para una estudiante y en una intervención en particular; la cual se coordinó y efectuó posteriormente sin mayores contratiempos, disponiéndose de canales de zoom privados para el uso del PIE, con números de cuenta individualizados y comunicados debidamente a todos los apoderados, siguiendo un programa personalizado para cada uno de los alumnos sujetos a este programa, acotando que por ello, a diferencia de lo que plantean los recurrentes, las clases para los alumnos sujetos al Programa de Integración Escolar no se han desarrollado recién a partir del mes de julio de este año, sino que se han desarrollado desde la misma fecha que para los demás alumnos, con la sola diferencia que los primeros reciben una atención más personalizada, dadas sus condiciones específicas y personalísimas, para así asegurar la calidad de la educación de todos los estudiantes por igual.
Aseguran que la acusación respecto del actuar de su representada no sólo no es verídica, sino que además ni siquiera puede ser ilegal toda vez que no tenía como destinar los recursos a otra cosa que no fuera las necesidades educacionales especiales de sus alumnos sujetos al programa PIE, ya que antes de esa fecha ni siquiera contaba con los recursos para disponer de ellos, de consiguiente la conducta no sólo no puede ser considerada antijurídica, sino que no puede considerarse que existió una conducta del todo.
Por todo lo anterior, y correspondiendo una de las aplicaciones de la igualdad ante la ley, la igualdad por diferenciación, donde el actuar debe configurarse según las diferencias esenciales de los sujetos, para así otorgar un trato justo y equitativamente igual respecto de otros que se encuentran en situaciones diversas, no puede considerarse que su representada haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, no sólo porque su actuar ha sido lícito, sino también porque su fundamento no dice relación con una razón caprichosa, sino que ha buscado justamente asegurar con igual firmeza la educación de los alumnos sujetos al programa PIE, no siendo posible asegurar el derecho a la igualdad ante la ley al brindarles el mismo trato que se le entrega a aquellos estudiantes que no se encuentran dentro de dicho programa.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente al acto ilegal y arbitrario perturbador del derecho previsto y consagrado en el artículo 19 n° 4 de la Constitución Política de Chile, que habría consistido en el manejo negligente de una plataforma que deben manejar menores de edad, en que se habrían filtrado contenidos sexuales, el recurrido comienza su informe señalando las estrategias desarrollada por la doctrina para “ensayar un acercamiento al derecho a la privacidad”, indicando que de manera preliminar se puede proponer una noción de derecho a la privacidad como el derecho a que un tercero no intervenga el cuerpo, objetos personales o lugares relacionados con el titular, si este no lo ha autorizado; una segunda estrategia intenta comprender la privacidad por la vía de conceptos relacionados con ella, que sea sinónimos de la misma o el fundamento de ella: secreto, tranquilidad y autonomía, y una tercera estrategia intenta proporcionar una idea de privacidad por la vía de formular una taxonomía de lesiones o instrusiones en la misma; aduce en base a doctrina, que se sistematiza la jurisprudencia de privacidad, a partir de la taxonomía de privacidad elaborada por Solove, lo que expone latamente en el libelo de resistencia a esta acción.
En base a lo anterior segura que el supuesto acto ilegal y arbitrario denunciado por los recurrentes sustentado en el manejo negligente de una plataforma que deben manejar menores de edad, en que se habrían filtrado contenidos sexuales, a su parecer en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede importar una privación, perturbación o amenaza, al derecho al respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, menos imputado a su parte, por cuanto al manejo negligente dice relación, con un supuesto e improbable incumplimiento contractual del contrato de prestación de servicios educacionales existente entre Colegio y los recurrentes que suscribieron dicho contrato y que eventualmente y de manera improbable sufrido un acto u omisión ilegal y arbitraria por parte del Colegio, sosteniendo que el resto carece de legitimidad activa por falta de interés jurídico en el resultado del recurso, materia que escaparía del ámbito de la competencia de la acción constitucional de protección, sosteniendo que las dificultades o controversias de carácter contractual, acreditan que el derecho reclamado no es indubitado, y que deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento, que otorgue a las partes un término probatorio para acreditar los fundamentos de sus pretensiones y contrapretensiones;.
DÉCIMO QUINTO: Que continuando en su argumentación no entiende como el supuesto e improbable manejo negligente de una plataforma por parte del Colegio podría importar una vulneración al derecho a la privacidad o a la honra de los recurrentes, tampoco el hackeo ocurrido en una única oportunidad y por escasos segundos en una clase, que luego de superado el impasse, continuó desarrollándose normalmente, acotando que el video filtrado en la plataforma Zoom, tiene escasa o mínima connotación de carácter sexual, tratándose de la cintura de un modelo brasileño de nombre nombre reservado que hacía movimientos pélvicos portando un zunga, video que se encuentra en la plataforma pública de Youtube, con más de 27 millones de visitas, y que puede ser vista por cualquier usuario de internet, haciendo hincapié que el video o extracto filtrado no exhibe genitales ni la realización de actos sexuales explícitos, como tampoco pornografía infantil, figurando en Youtube y superando los filtros establecidos por dicha plataforma para su exhibición, evento que entiende que duró escasos segundos, nunca antes había ocurrido, y que nunca más se ha verificado un evento similar hasta la fecha, habiéndose desarrollado con éxito más de 600 video conferencias en que se han realizado clases y se han expuesto temas de estudio; también sostiene que si lo imputado fuera la filtración de un video de contenido sexual durante una clase, tal acción tampoco sería atribuible a su representada, pues no fue ella quien hackeó su propia clase, sino que fue obra de desconocidos, lo que está siendo investigado por el Ministerio Público de Curicó, por lo que carece de legitimidad pasiva para soportar la carga jurídica de tener que soportar un recurso de protección respecto de un hecho que ella no ha provocado, reiterando que se trató de un hecho único, excepcional y aislado, que duró escasos segundos, que jamás ha vuelto a ocurrir, razón por la cual, en el evento que se determine que dicho hackeo, eventualmente y de manera improbable, constituiría un acto ilegal y arbitrario, que ha producido privación, perturbación o amenaza al derecho en estudio, lo cierto es que no se ha producido un evento similar nunca más, de tal manera que el recurso de protección habría perdido oportunidad.
DÉCIMO SEXTO: Que haciendo referencia a la emergencia sanitaria a raíz de la propagación del Virus COVID-19, recuerda que el Gobierno de Chile decretó estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de la república, por un plazo de 90 días, mediante Decreto N°104 de 18 de marzo de 2020, prorrogado por Decreto Nº 269, de 12 de junio pasado, por el mismo plazo, y que con anterioridad, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decretó la suspensión de clases presenciales para todo el sistema escolar y parvulario, en todo el territorio nacional, medida que se mantiene hasta la fecha, en virtud de lo cual todos los establecimientos educacionales del país, ya sean públicos, municipales o privados, de educación primaria, secundaria o superior, tuvieron que cerrar sus puertas y establecer una nueva modalidad para impartir las clases y contenidos educacionales, lo que se tradujo en impartir las clases de forma remota, mediante teleconferencia, a través de las distintas plataformas digitales y medios tecnológicos que hoy en día se encuentran a disposición, resultando imposible que se puedan impartir clases de forma presencial, sino hasta que la autoridad competente, otorgue las autorizaciones correspondientes para volver a dicha modalidad de clases, por lo que desde el inicio de la emergencia sanitaria, su parte ha mantenido inalterable la labor educacional que se le ha encomendado como institución educativa, respetando los pilares que para estos efectos estableció el Ministerio de Educación de Chile: seguridad, equidad y flexibilidad, manteniendo para ello, turnos éticos permanentes, contacto con toda la comunidad educativa y un trabajo académico sistemático, lo que implicó la generación de un sistema que permitiera llegar a cada estudiante en la modalidad de trabajo a distancia de la manera más eficiente posible, considerando para ello las diversidades familiares de la comunidad y las orientaciones ministeriales, lo que ha traducido en la realización de 82 contactos masivos con todos los cursos, desde párvulo hasta educación media, por medio de los profesores jefes; manteniendo actualizada la información respecto a: situación de conectividad de las familias, estado general de salud, dificultades económicas, tiempo de los padres en casa, entre otras.
Continúan diciendo que el colegio planteó un sistema de trabajo en el que no se perdiera la idea de “clase”, lo que explica en su informe, acotando que la comunicación y coordinación con el profesorado y equipo directivo se ha efectuado de manera permanente por medio de consejos de profesores semanales, reuniones periódicas por cursos o departamentos y contacto individualizado, contando con 4050 clases elaboradas por su personal docentes durante este periodo; enviadas a los estudiantes y familias por medio de envíos masivos de email institucional a través de la plataforma NAPSIS, que utilizan para tales efectos hace ya varios años, las que se encuentran paralelamente publicadas en la página web del colegio (www.elpilarcurico.cl) y en la plataforma pedagógica NAPSIS, refiriendo que desde la primera semana de emergencia el colegio cuenta con un horario semanal, publicado masivamente que organiza dichas acciones.
Agrega que por medio de 678 videos elaborados por el profesorado, se han realizado presentaciones de temas de estudio, distribuidos en 3 canales de YOUTUBE creados por el propio Colegio, que cuentan con 683 suscriptores y varios miles de visualizaciones; y por 618 sesiones de videoconferencias realizadas en la plataforma ZOOM, utilizando cuentas contratadas especialmente para dicho efecto, agregando que también se han realizado 4 instancias de capacitación interna del profesorado para el uso seguro de estas plataformas, elaborándose un “protocolo de aula virtual” que regula las acciones de estudiantes y docentes en esta modalidad, compartido con toda la comunidad y disponible en la página web del Colegio, herramientas que se plantean como posibilidades, por el mismo MINEDUC en su documento “Orientación al Sistema escolar en contexto de Covid-19”, narra que desde marzo a la fecha, se encuentran 3.481 guías de trabajo y 1.672 actividades prácticas enviadas al estudiantado. A su vez el profesorado ha recibido 46.534 emails por parte de los estudiantes y apoderados con entrega de estas tareas, actividades y consultas; encontrando la retroalimentación personalizada de 38.842 trabajos; manteniendo con esto, un contacto estrecho con estudiantes y familias, permitiendo una evaluación constante del proceso. Por otra parte señala que en el ámbito evaluativo se han generado 594 evaluaciones online que implican un total de 16.049 evaluaciones desarrolladas por el alumnado.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que reiterando lo argumentado dice que continúan realizando atenciones personalizada a distancia a los estudiantes que presentan alguna necesidad educativa especial, atendiendo con guías diferenciadas al 16% de estos estudiantes y al 84% de ellos con videoconferencias, 145 consejos de curso realizados, 82 contactos masivos con cada curso para identificar problemáticas familiares, entrega de recursos directos para acceso a material impreso, computadores en comodato, conectividad a alrededor 30 familias y 65 aportes solidarios (canastas familiares, aportes monetarios), y enviado un total de 2.104 Informes de participación personalizados a cada familia. Finalmente dice que siendo el sistema de trabajo académico dinámico, se ha informado permanentemente de forma masiva a los estudiantes y sus familias por medio de 5 comunicados denominados “Medidas Pedagógicas”, enviado vía email institucional por NAPSIS y disponibles, permanentemente, en la página web del Colegio.
En base a lo argumentado asegura que no es efectivo que haya efectuado un manejo negligente de las plataformas que ha utilizado para el desarrollo de la actividad educacional, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, señalando que desde hace ya varios años a la fecha que su representada ha efectuado una importante inversión de recursos, en la adquisición de software educacionales, y contratación de asesorías computacionales, mejoramiento de plataformas de internet y conectividad, entre otros, con la colaboración de empresas de larga trayectoria y experiencia en el mercado nacional, como lo son Napsis S.A., Movistar Chile y Tecnoclic., acotando que el 1 de Noviembre de 2.014, se celebró un contrato de arriendo de la Plataforma SinedUC-SND con la empresa Napsis S.A. Napsis S.A, propietaria del sistema o Plataforma SinedUC-SND, módulos y portales anexos, que permite un manejo más eficiente y consolidado de la información, a través de una plataforma orientada al sostenedor, que permite que los niveles estratégicos, tácticos y operativos de los establecimientos educacionales, desde los niveles de transición NT1 y NT2, correspondiente a prekinder y kinder, incluyendo además los cursos de educación básica y media, tomen decisiones basadas en información, dedicando menos tiempo en tareas administrativas y con ello más tiempo a las labores académicas y educativas, pormenorizando los aspectos que maneja la Plataforma SinedUC-SND, todo lo cual se encuentra disponible en dirección de internet: www.napsis.cl/elpilarcurico., y que el referido contrato de arrendamiento se mantiene vigente hasta la fecha. Finalmente señala que con fecha 5 de Junio de 2019, el recurrido celebró un contrato de prestación de Servicios Informáticos con la empresa Tecnoclic soluciones Tecnológicas, a través del Plan Full, que incluye y que pormenoriza en su libelo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en ese mismo orden de ideas informa que con fecha 1 de Julio de este año, el colegio, a través de la Fundación Educacional El Pilar celebró un Addendum al contrato de arriendo con Napsis SpA.,con el objeto de agregar un nuevo servicio llamado Portal Comunidad por un plazo de 24 meses, que es la plataforma en la cual los estudiantes y docentes interactúan para el desarrollo de actividades fuera de la sala de clases, explicando en que consiste dicho portal; afirma que en un plazo de seis años, desde el 2014, fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con Napsis S.A. (ahora Napsis SpA) de la plataforma SinedUC-SND, hasta ahora, jamás ha sido vulnerada la seguridad de la plataforma educacional, y que debido a la necesidad de contar con plataformas seguras para sus clases online, se contrató 12 cuentas en la Plataforma Zoom los cuales tienen sus propios filtros de seguridad, singularizándolos como se lee en el informe del recurso.
Enfáticamente la recurrida niega que dichas plataformas sean de uso público, como erradamente lo sostienen los recurrentes, por el contrario, son plataformas de uso privado, restringido única y exclusivamente al personal directivo, docente y administrativo, en su vinculación con los alumnos que integran comunidad escolar del Colegio El Pilar de la ciudad de Curicó, acotando que tan restringida es el uso de dichas plataforma, que para acceder a una clase o reunión que se llevara a efecto a través de ellas, quien opera como administrador, el profesor que corresponda, debe enviar una invitación, el día anterior a los alumnos de dicha clase, la que se canaliza desde el correo electrónico del docente hacia los correos electrónicos que los respectivos padres y apoderados determinaron para los efectos de comunicación con el colegio, correo contiene un N° de ID y un código de acceso, que permite al alumno ingresar a la correspondiente clase, en la hora previamente agendada, a través de una clave de acceso, informada previamente a los apoderados.
Continúa señalando que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, han sido absolutamente diligente en el manejo de las plataformas utilizadas para la realización de las clases y presentación de temas de estudio, con los alumnos de cada uno de los cursos, afirmando que a pesar que dentro de Las orientaciones al sistema escolar en contexto de covid-19, de fecha 27 de Marzo de 2020, extendido por la División de Educación General del Ministerio de Educación del Gobierno de Chile, se recomienda y respalda expresamente, el uso de recursos virtuales gratuitos como por ejemplo: el sitio web aprendoenlinea.mineduc.cl, que contiene guías de acompañamiento para el aprendizaje a distancia; y otras herramientas digitales para la comunicación a distancia, como plataformas que cuentan con versiones gratuitas; whathsapp, email institucional, sistemas de gestión de aprendizaje; clases en video conferencia, a través de Youtube Studio y Zoom, haciendo mención expresa a su versión gratuita, que permitiría albergar más de 100 participante, con un límite por sesión de 40 minutos, ellos han optado por el uso de plataformas pagadas, especialmente contratadas al efecto, adquiriendo sus licencias y con acceso a través de claves, por ser estas más seguras y confiable, contando además con servicio técnico y capacitaciones para su uso, impartido por la propia empresa.
DÉCIMO NOVENO: Que además con el propósito de mantener un contacto más permanente y una forma de regular el accionar entre quienes participan en clases virtuales, así como también para propiciar un clima apropiado y que ajuste a su Proyecto Educativo, dice que han desarrollado el Protocolo Aula Virtual, que reproducen extensamente en su informe.
Menciona que han recibido cientos de felicitaciones, elogios y agradecimientos, por parte de la gran mayoría de los alumnos, padres y apoderados que integran la comunidad escolar, conformada por más de 1000 alumnos, los que reconocen el esfuerzo, el trabajo, el sacrificio y la dedicación prodigada por todo el personal directivo, docente y administrativo, para desarrollar adecuadamente y de la mejor manera posible, atendidas las actuales circunstancias, la prestación de servicios educacional por vía remota, durante el estado de emergencia nacional.
Admiten que no obstante los anterior sólo en una única oportunidad, el día 03 de Julio de 2020, fueron víctimas de un hackeo, por parte de desconocidos, quienes ingresaron de manera encubierta y clandestina mientras se desarrollaba – por vía remota y a través de la plataforma Zoom - una clase de matemáticas programada para los cursos 5°A – 5°B -5°C según horarios designados, a cargo del profesor nombre reservado, para, acto seguido, proceder a colocar un video en que se podía apreciar la cintura de una persona haciendo movimientos pélvicos usando una zunga, sin que se exhibieran genitales, y tampoco actos de contenido sexual explícito o de pornografía infantil y/o de adultos, reproducción duró escasos segundos, pues el profesor procedió a eliminar inmediatamente la reunión, para posteriormente reanudarla nuevamente, llevándose a efecto la clase sin mayores contratiempos, hechos que fueron inmediatamente denunciados por el propio colegio, el mismo día en que éstos ocurrieron, al Ministerio Público de la ciudad de Curicó, con el preciso objeto de perseguir la eventual responsabilidad penal de quienes resulten responsables del referido ilícito, denuncia que corresponde al RUC N 2000680224-K, en actual tramitación.
Argumenta el recurrido que los hechos que los recurrentes denuncian por la vía de la acción constitucional de protección como vulneratorios del derechos previsto y consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República consisten en un hecho único, aislado y excepcional, llevado a efecto por desconocidos, durante una clase en particular, que jamás había ocurrido antes y que tampoco ha ocurrido con posterioridad a dicho evento, por lo que no se trata, asegura el recurrido, de un hecho generalizado o que hubiere ocurrido en varias oportunidades, o en todas las clases, sino que por el contrario, se trata de un hecho único, aislado y excepcional, que duró escasos segundos, debido a la oportuna intervención del profesor a cargo de la respectiva clase.
Agrega a su informe que es un hecho público y notorio, por todos conocidos, que sino en todos, en la gran mayoría de colegios, universidades y entidades públicas y privadas del mundo entero han sufrido, al menos en alguna oportunidad, hackeos de este tipo, mucha veces provocados incluso porque alguno de los invitados comparte el N° de ID, el código de acceso, y la clave de la reunión Zoom, permitiendo el acceso de terceros no invitados a ellos, quienes proceden a ingresan videos de contenido erótico, sexual o pornográfico, haciendo mención a hackeos denunciados en la prensa y afectado a distintas empresas e instituciones, aduciendo que YOUTUBE no permite el contenido explícito que pretenda provocar placer de carácter sexual, como la pornografía y que en caso que aquello ocurra, los videos son retirados inmediatamente de la plataforma y denunciados, permitiéndose los desnudos si su contenido es educativo, documental, científico o artístico y no son injustificados, reiterando que si el hackeo consistió en un fragmento de un video que se encuentra registrado en You Tube, con más de 27 millones de reproducciones, y que forma parte de innumerables “memes” que circulan por internet, es porque su contenido erótico o sexual es mínimo, y por lo tanto, cumple con los estándares permitidos para ser difundidos a través de dicha plataforma, como se podrá apreciar en el enlace que indica https://www.youtube.com/watch?v=3v79CLLhoyE, lo que contrasta abruptamente con el resto de los casos de hackeo, que han afectado a un sin número de entidades, tanto públicas como privadas que individualiza.
A pesar de aquello señala que Zoom sigue siendo una de las plataformas más utilizadas por los colegios y por las entidades públicas y privadas para la realización de reuniones y clases a distancia, pues sus ventajas y beneficios superan con creces a sus desventajas y deficiencias, señalando que prueba de lo anterior lo constituye el hecho de que el propio poder judicial utiliza dicha plataforma para la realización de audiencia y alegatos, indicando que la aplicación ZOOM cuenta con una interfaz de usuario simple y congruente de utilizar, con todas las herramientas disponibles para que los organizadores de la sala controlen todos los eventos tanto de manera masiva como individual, revelando como se lee en el informe, de las principales características que lo hacen una aplicación de confianza.
VIGÉSIMO: Que para el recurrido este recurso de protección, esconde el velado propósito de obtener, por ésta vía, la suspensión de los efectos del contrato de prestación de servicios educacionales entre el colegio y los recurrentes, para liberarse o eximirse de la obligación de tener que pagar el arancel educacional mensual, no obstante encontrarse su representada cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contraídas a virtud del referido contrato, prestando adecuadamente, bajo las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación, el servicio educacional de manera regular y continua, a través de clases por vía remota, en los términos expuestos, lo que acredita con lo que se lee en la parte petitoria del recurso, en que los recurrentes no solicitaron el inmediato cese de las supuestas e improbables acciones ilegales y arbitrarias denunciadas, pero sí la suspensión inmediata de los derechos y obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales, aduciendo que los recurrentes pretenden instrumentalizar la presente acción constitucional de protección, para obtener la pretensión acerca de un derecho no indubitado, a través de un procedimiento sumarísimo, que no contempla un término probatorio que permita a las partes acreditar los fundamentos de su pretensión y contrapretensión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el abogado don Carlos Rosas Valenzuela, en representación del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio El Pilar de la ciudad de Curicó, representado por nombre reservado, en su calidad de presidenta se apersona al recurso como tercero coadyuvante y en subsidio en calidad de tercero independiente, por tener un interés actual y directo en el resultado del recurso de protección que motiva estos autos, solicitando su rechazo.
Comienza su requerimiento señalando las funciones que tiene la organización que representa controvirtiendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sustento al recurso de protección.
Dice que no es efectivo que nunca habrían considerado a una supuesta Agrupación de Padres y Apoderados, señalando que todos los padres y apoderados que forman parte de la comunidad educativa del Colegio El Pilar se encuentran plena y efectivamente representados por ellos, pudiendo, plantear al directorio todas sus dudas, inquietudes y/o propuestas, ya sea personal o colectivamente, o a través del correspondiente Consejo de Delegados, quien canaliza las mismas y las propone al colegio, sosteniendo que con anterioridad a la interposición de este recurso nunca recibió por escrito dudas, inquietudes o propuestas de la supuesta Agrupación de Padres y Apoderados, respecto de los hechos que señalan; que nunca se solicitó, o si se hizo, jamás se tuvo conocimiento de ello, una reunión por parte de dicha Agrupación para plantear dudas, inquietudes y respuestas; y finalmente, que nunca han dejado de considerar a los padres y apoderados de la comunidad escolar, ya sea individual o colectivamente.
Niegan de que en forma constante se hayan filtrado en las clases online, videos de contenido sexual, en casi todos los cursos del Colegio, toda vez que solo en una única oportunidad ocurrió un incidente absolutamente aislado y no de contenido sexual como lo señalan los recurrentes, acotando que el 03 de Julio de este año en una clase de matemáticas llevada a efecto a través de video conferencia, utilizando para tales efectos la Plataforma Zoom, la que el colegio pago por su funcionamiento, ésta fue hackeada por desconocidos, quienes filtraron un pequeño extracto de un video de un modelo brasileño, nombre reservado, quien baila en zunga, incidente menor que duro solo unos pocos segundos, pues el profesor al darse cuenta de aquello cerró inmediatamente la reunión, reanudándola nuevamente, pudiendo terminar la clase sin mayores inconvenientes.
Enfatiza que no pueden por ese solo episodio, enlodar todo el trabajo y la dedicación que tanto el personal directivo, como docente y administrativo del Colegio han efectuado durante el estado de emergencia, para llevar a cabo y desarrollar con éxito más de 600 clases, para los diferentes cursos, por vía remota, a través de plataformas especialmente contratadas al efecto, insistiendo que el video no era de contenido sexual, por las mismas razones explicitadas en el informe del colegio recurrido.
Precisa que, al decir los recurrentes que se han filtrado constantemente videos de contenido sexual en prácticamente todas las clases, han faltado a la verdad.
Luego asegura que no es efectivo que el colegio utilice para la realización de las clases por vía remota, plataformas públicas, de uso público o gratuito, por el contrario señala que se utilizan plataformas contratadas especialmente para tales efectos, adquiriendo sus respectivas licencias, según la información que les entregó la dirección del establecimiento, reproduciendo lo aseverado en el informe del recurrido VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la representatividad de los recurrentes, dice que no es efectivo que representen los intereses de todos los padres y apoderados del Colegio, pues para ello existe el Centro General de Padres y Apoderados, órgano colegiado, elegido democráticamente y de acuerdo a sus correspondientes estatutos, por toda la comunidad educativa, acotando que los recurrentes no identifican de manera precisa y determinada a que alumnos o miembros de la comunidad escolar se encontrarían representando, dando la impresión de que lo hacen por la comunidad escolar en general, lo que dicen no ser cierto, agravado al solicitar la suspensión de los derechos y obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios de la Fundación Colegio El Pilar, afirmando que a través de dicha petición los recurrentes se irrogan la representación de toda la comunidad educativa en general, lo que no les corresponde y de la que carecen, sosteniendo que quien representa a la comunidad educativa son ellos.
Sostiene que tratándose de contratos particulares de prestación de servicios educacionales entre el Colegio y cada uno de los más de 1000 apoderados que integran la comunidad educativa, que genera derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, y ampara a cada uno de los contratantes, ostentando un derecho de propiedad sobre el derecho personal que le otorga la ley del contrato, no pueden pretender los recurrentes, a través de esta acción constitucional de protección, suspender los efectos de contratos de más de 900 apoderados que no interpusieron el recurso de protección, que no desean verse afectados por los efectos de una acción que no interpusieron, que no deseaban interponer, o que se oponían derechamente a su interposición.
VIGÉSIMO TERCERO: Que además niegan que durante el estado de emergencia nacional, el colegio no haya implementado adecuados canales de comunicación con la comunidad educativa, sosteniendo lo mismo que señaló el colegio recurrido, en cuanto a los turnos de profesores para la atención de padres y apoderados; los protocolos implementados, los correos electrónico entregados; la página de web del colegio que cuenta con toda la información de contacto; las reuniones que sostienen, manteniendo la línea de comunicación entre la Dirección, el Centro de Padres y Apoderados y los respectivos cursos.
Agrega que a principios del mes de mayo del presente año, el Departamento Social del Colegio, junto a una trabajadora social, comenzó a trabajar en la creación de un Fondo Solidario, para el financiamiento de becas consistentes en la rebaja de un porcentaje del arancel educacional mensual, para aquellos padres y apoderados que lo requerían, atendidas las actuales circunstancias y que se comunicó a toda la comunidad estudiantil a través de una circular emanada por el propio Centro General de Padres y Apoderados, informándoseles de los requisitos y las formas que el colegio iba a aplicar para ayudar a la comunidad educativa que lo requiriese, repitiendo lo ya dicho por el recurrido, en cuanto al sistema de becas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por último, afirma que prueba irrefragable de la falta de representación, lo constituye el hecho de que, a consecuencia de la orden de no innovar, se perjudicó todo el alumnado del colegio, al no poder efectuarse ni aplicar clases online no obstante contar con plataformas contratadas al efecto, adquiridas sus licencias, y que cuentan con número de ID, código de acceso y claves de seguridad, expresando que distinto hubiese sido de haber solicitado la suspensión de los efectos del contrato de prestación de servicios de los recurrentes que firmaron, suscribieron o celebraron el recurso interpuesto.
Menciona, que ni siquiera se les consultó a los otros padres y apoderados si deseaban ser o no representados y/o afectados por los efectos del recurso. Siendo los más perjudicados los alumnos, a través de su directiva estudiantil han solicitado formalmente que se restituya el estado de derecho y se deje sin efecto la orden de no innovar que suspendió las clases remotas por las distintas plataformas contratadas y utilizadas por el establecimiento educacional, según consta del documento emanado por el propio Centro de Alumnos quienes representan el sentir y el deseo de toda la comunidad educativa y estudiantil del colegio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en el libelo recursivo quienes lo presentan admiten que desde el 16 de Marzo de este año los colegios se encuentran con todas sus actividades suspendidas, sin posibilidad de hacer uso de sus aulas y del total de las instalaciones, en forma indefinida y sin perspectiva de volver a retomar clases presenciales en el corto plazo, debido a la enfermedad denominada COVID-19 Es decir se parte de un hecho no controvertido por la recurrida y que es de público y notorio conocimiento también por el tribunal, que el país y el mundo se vio afectado por una pandemia que impidió y todavía impide, que los alumnos de todos los establecimientos educacionales asistan presencialmente a clases.
También los recurrentes admiten que como comunidad entienden que están viviendo una situación excepcional, que requiere la colaboración de todos, quien podría negarlo, lo reconoce el colegio recurrido, siendo de público conocimiento que el país vive una situación excepcional.
Entonces corresponde determinar si en ese estado excepcional reconocido y admitido, en el cual el colegio recurrido se inserta, se producen desigualdades que afecten el derecho a la igualdad ante la ley, y se vulnere, por el actuar del colegio, la honra y la privacidad de los educandos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que suele entenderse que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, cuando se imponen obligaciones o se otorgan privilegios a personas que se encuentran en las mismas circunstancias, pero tanto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como también la del Tribunal Constitucional, están conteste en sostener que la mera diferenciación en el trato no configura una vulneración al artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, a menos que consista en una diferenciación arbitraria, sin un motivo lícito y un fundamento razonable.
La doctrina y literatura jurídica como pauta para resolver los problemas de desigualdad nos entrega la herramienta, conocida como test de razonabilidad, a través del cual debemos examinar los hechos y resolver si hay una razón suficiente para validar el actuar del recurrido. Es decir sopesar si la razón esgrimida por la recurrida era suficiente para establecer el pretendido trato desigual.
En la especie, frente a la situación que debió enfrentar el colegio, que se tradujo en la suspensión de las clases presenciales y la utilización de plataformas digitales para impartirlas, tuvo que compatibilizar el beneficio económico universal pretendido por los recurrentes, con el aseguramiento de la debida protección del empleo y de las remuneraciones de sus docentes, lo que le hizo optar otorgar un beneficio económico a las familias que más lo necesitaban, implementando al efecto un fondo de solidaridad, un departamento social y un protocolo destinado a reglamentar el modo de operar para el otorgamiento de becas y de rebajas arancelarias, debiendo concluirse que el colegio en la decisión de sus medidas de mitigación para colaborar con los problemas económico que la pandemia significó para las familias de sus alumnos tuvo una razón suficiente que justifica su actuar, de lo que fluye que no hubo ni ha habido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, como lo reconoce además el Centro General de Padres y Apoderados.
En definitiva el actuar del colegio recurrido no ha sido caprichoso, ya que responde a una situación de fuerza mayor, como lo reconocen los propios recurrentes, entregándosele a todos los padres y apoderados la posibilidad de exponer su situación en los correos electrónicos que se les indicó, asegurándoles a todos las posibilidad de acceder a la petición y a que fuera resuelta por el colegio, como se deduce de los motivos esgrimidos por quienes se desistieron del recurso.
Mayor sustento lo da el artículo 2° de la Ley 20.609, del cual se desprende que, para el legislador, la discriminación es “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable (…)”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al otro derecho que se dice amagado por el recurrente, comprendido en el número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, que el colegio habría vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al obligar a los alumnos a utilizar una plataforma pública de la cual se habrían filtrado a las clases imágenes de contenido sexual, tal aseveración ha sido cuestionada tanto por el recurrido como por el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio.
El colegio admitiendo que se produjo el evento invasivo, afirma que éste fue único, que duró escasos segundo, que no fue responsabilidad suya, que el profesor de inmediato lo cerró prosiguiendo posteriormente la clase, documentando profusamente sobre las plataformas privadas que utiliza y los sistemas de seguridad que ellas tienen, argumentaciones que son compartidas por el Centro General de Padres y Apoderados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para el recurrente la Fundación y Colegio recurrido habrían vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al obligar a los alumnos a utilizar una plataforma pública de la cual se habrían filtrado a las clases imágenes de contenido sexual, contraviniendo lo establecido expresamente en la ley 20.845, acusando al colegio no adquirir ni utilizar plataformas privadas, en definitiva, que tuvo un manejo negligente de una plataforma que deben operar menores de edad, a la que se habrían filtrado contenidos sexuales.
Sin embargo del informe del recurrido, de lo aseverado por el Centro General de Padres y Apoderados y de los elementos de información aportados al arbitrio, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que tal negligencia no se ha establecido o se ha desvirtuado, del momento que el colegio ha acreditado haber dotado de soportes y redes computacionales, correos electrónicos que individualiza, asesorías computacionales, plataformas digitales acreditadas con los contratos celebrados con las empresas que indica, lo que demuestra acuciosidad y responsabilidad por su parte, sin que aquello haya sido refutado en estrado por la recurrente.
Quita fuerza a los argumentos del arbitrio, el haber aseverado que la conducta abusiva del colegio al no respetar un justo y debido proceso, tiene como antecedente el haber sido sancionado por la Superintendencia de Educación, con anterioridad, por no aplicar correctamente los reglamentos, lo que en la especie ahora también habría ocurrido, aduciendo que aquella sanción fue confirmada por esta Corte, lo cual es cierto, sin embargo el recurrente omitió señalar que la Excma. Corte Suprema absolvió al recurrido de la imputación que hizo la autoridad administrativa educacional.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en consecuencia el hackeo de la plataforma zoom que utilizaba el colegio en el momento que un profesor impartía clase de matemática a un quinto básico, no es producto de negligencia en el uso de la tecnología; en todo caso la aseveración del recurrido en cuanto a que frente a ese hecho de naturaleza esporádica tomaron las medidas para que no ocurriera, debe aceptarse como cierta del momento que ninguno de los intervinientes acusa otro evento similar.
Las máximas de la experiencia no señalan que el uso de plataformas – excepcional con anterioridad a la pandemia – tiene imponderables, desde el corte de luz, caída de los sistemas de internet hasta la posibilidad de ser hackeadas, por lo que desde marzo en adelante todas las instituciones que masivamente usan estas herramientas tecnológicas han debido ir incorporando medidas de mitigación para evitar esos inconvenientes.
Aún más también dichas máximas nos indican que al principio casi todas las instituciones y personas usaban o siguen usando plataformas públicas y, como aparece de la información aportada a este arbitrio aquello era recomendado incluso por la autoridad educacional.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a la vulneración a la honra y a la privacidad de los alumnos y alumnas del colegio, entendiendo que fue a un quinto básico, ocurrida al aparecer en la pantalla, un individuo de sexo masculino bailando, vestido solo con una zunga es dable concluir que los elementos de información analizados conforme a las reglas de la sana crítica, que si bien fue un acto intrusivo, no existen elementos objetivo que permitan a esta Corte y, por este medio, concluir como lo pretende el recurrente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que para razonar como se hace, esta Corte lo fundamenta en la circunstancia que no se dan los presupuestos de esta acción excepcional de cautela, ya que no se ha acreditado una acción u omisión ilegal o arbitraria; que haya privado, perturbado o amenazado los derechos tutelados por la Constitución.
La recurrente, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe poner de manifiesto la trascendencia del asunto, la gravedad de la lesión provocada por el acto u omisión que estima antijurídico y los efectos y consecuencias que aquel acto se derivaron. En efecto la acción de protección supone, para ser acogida, que se señale claramente la lesión y vulneración, sufrida, el grado en que lo fue, y el nexo causal entre la conducta que se dice antijurídica y el efecto.
Todo aquello, como se ha dicho, no se encuentra acreditado, sin que la circunstancia de admitir que ocurrió un hecho intrusivo permita arribar a la conclusión que aquello afectó la honra de las y los alumnos del colegio recurrido, más aun cuando es el propio colegio quien denuncia los hechos al ministerio público para que los investigue, será pues en esa sede donde deberá establecerse que se tipificó un delito y quién es su responsable.
Conforme a lo razonado, disposiciones constitucionales y legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el interpuesto por las abogadas doña Karina Paola Vásquez Sepúlveda, doña Mónica Patricia Correa Acevedo y doña Karla Eugenia Valdivieso Ríos, en representación de las personas individualizadas en el libelo recursivo, excluyendo de ellas a quienes se desistieron de esta acción, doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Fundación Educacional El Pilar, Colegio Hispanochileno El Pilar de Curicó, representada por doña nombre reservado, sin costas.
Acordada la eximición de costas, contra el voto del ministro señor Biel, quien fue de parecer de condenar a los recurrentes al pago de ellas, por carecer la acción de fundamentos plausibles.
Atendido lo resuelto, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 4, el 21 de julio de este año, y precisada el 26 de agosto pasado a folio 29.
Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese, comuníquese lo resuelto y archívese en su oportunidad.
Rol 2461-2010 protección.