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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 246-202113 jul 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 246-2021, sentencia de 13 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido retirar de Facebook los mensajes sobre el recurrente y su familia, abstenerse de publicar en el mismo sentido y disculparse en esa página, por afectar las garantías de los numerales 3 y 4 del artículo 19.

Texto íntegro

Talca, trece de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en favor de don nombre reservado, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, casado, de profesión administrador público, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en la actualidad y a la fecha de ocurrencia de los hechos prestador de servicios especializados de asesoría comunicacional a la Ilustre Municipalidad de Parral, interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de don nombre reservado, antes ya individualizado, y en contra de don nombre reservado, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, en atención a los hechos, acciones ilegales y arbitrarias por dicha persona cometidas, a través de numerosas publicaciones efectuadas en la red social Facebook, “Parral no es la Plaza”, cuenta de la cual es titular y administrador, según lo que expone:

1.- Desde hace bastantes meses, se vienen realizando diversas publicaciones que afectan a la persona en favor de quien se recurre. Una de ellas, solo a modo de contexto, es de fecha 7 de julio de 2020, donde se consigna: “¡REPLIQUEMOS! A toda la comunidad: Que solo han llegado 2 mil cajas y que a nuestra ciudad solo llegaran 6 mil cajas de mercadería. Pero esas 4 mil restantes no se sabe cuándo llegarán”.

Dicha publicación, está seguida del comentario de un seguidor de la cuenta de Facebook “Parral no es la Plaza”, don nombre reservado, quien escribe: “nombre reservado Abazolo operador político de la alcaldesa ganando 7 palitos que se sepa señores…” (SIC) (Énfasis añadido).

2.- nombre reservado publicación, a modo de contexto, es del 17 de febrero de 2021, en la cual se señala:

“SUELDOS MILLONARIOS EN PUESTOS IMAGINARIOS.

La danza de millones que se reparten en nuestro municipio no tiene nombre. Hoy en nuestra nueva sección mostraremos a un personaje que no se veía desde las últimas elecciones la cual está decir perdió. Lo que no significa que dejo de “servir” a la comunidad o más bien servirse. Pero desde el 2013 como se ve en la foto adjunta de Parral Actual se le está pagando sobre el 1,8 millón a nombre reservado por cumplir una función en el área de salud y hoy en el 2021, se le paga por ser el nexo de la municipalidad con las organizaciones sociales, CLARAMENTE FUNCIÓN que no cumple y solo existe en el imaginario de la municipalidad, ya que en ninguna población se le ha visto generando dichas conexiones.

Son más de 8 años DONDE LA MUNICIPALIDAD DE PARRAL ha pagado más de 200 millones en sueldo a este OPERADOR POLITICO”.

3.- Entrando derechamente a las publicaciones que motivan la interposición del presente recurso de protección, el 08 de marzo de 2021, se publica lo siguiente:

“LA GRAN MENTIRA.

Las campañas políticas están dejando lo más mentiroso que pueden llegar a ser los candidatos y candidatas, para captar el voto, estos pasan de la victimización a demostrar funciones que en 4 años nunca cumplieron.

Vemos ahora cómo está siendo utilizada está herramienta de mostrar los zapatos gastados y de forma mentirosa, ya que esto le entrega humildad y genera la sensación que están colocando los pies en la calle. Esta humildad que demuestran en los pies, deberían usarla para gastar menos recursos en sus campañas. Nosotros le adjuntaremos cuánto gasta la alcaldesa en su campaña y las campañas de la municipalidad, estos son los valores que el “Señor del maletín” nombre reservado se mete al bolsillo por medio de CRPC comunicaciones cuando le hace los videítos, las frases de campaña y sus jingles.

¿Si gastan más de un millón en un video no le queda 40 mil pesos para un par de zapatillas?

No, el circo puede generar más” (énfasis añadido).

4.- Posteriormente, el 17 de marzo de 2021, se publica:

“LOS SIERVOS DE nombre reservado “EL SHERIFF” DAÑINO Y EL SEÑOR nombre reservado.

Los cabecillas de la campaña de nombre reservado.

DESDE Parral no es la Plaza estamos preparando el coctel para destapar los millones que están detrás de la política UDI.

Y aún esperamos la querella de la compra de alcohol.

También como página nos sentimos orgullosos que nos comenten, es porque saben de nosotros.

Seremos la voz del pueblo y vigilantes de la mala administración”.

A esa publicación, aparece asociada una fotografía de la persona en favor de quien se recurre.

5.- El 23 de marzo de 2021, se publica:

“EL SEÑOR nombre reservado.

Ya es de conocimiento público de quién corta los hilos en la municipalidad es el señor del maletín, apodo ganado por perder el dinero de la contrataciones de artistas en una semana retirana. Persona que gana más de 2 millones de pesos mensuales por prestar asesoría comunicacional y además todo lo que factura con su empresa CRPC comunicaciones a nombre de esposa, que a la vez es funcionaria municipal.

Pero como el hombre se caracteriza por la MAGIA Y hacer desaparecer todo, NOSOTROS TENEMOS EL DEBER DE INFORMAR, QUE DEL SITIO TRANSPARENCIA DE ESTAN OCULTANDO DATOS Y A LA nombre reservado MANIPULANDO.

Ya nos dimos cuenta con el caso de la funcionaria despedida y los sueldos aún seguían justificándose.

Y HOY COMPROBAMOS QUE MISTERIOSAMENTE BORRARON TODOS LOS REGISTROS DE nombre reservado Y NO SE PUEDE VER EL SUCULENTO SUELDO.

Una vergüenza que jueguen con la transparencia y los datos de una comuna” (énfasis añadido).

A esa publicación, aparece asociada una fotografía de la persona en favor de quien se recurre.

6.- En fecha 24 de marzo de 2021, se publica:

“LA MAQUINA DE HACER DINERO. En eso se ha convertido la Municipalidad de Parral en la administración de nombre reservado, a vista y paciencia de todos el “SEÑOR nombre reservado” que pese a recibir un sueldo de 2,2 millón por “prestar apoyo en servicios de comunicación” de igual forma firma contratos millonarios. Acá solo le dejamos dos de muchos, uno de más de 7 millones y otro de 28 millones. Siendo una anécdota que la justificación para contratar los servicios es que la municipalidad no cuenta con el personal idóneo para llevar dicha tarea, una contradicción tremenda considerando que a la misma persona se le paga mensualmente para realizar la misma labor. PARRAL DEBE DESPERTAR DEL LETARGO y es hora de condenar socialmente estás malas prácticas y vemos como está administración solo paga para publicidad en tiempos de campañas y también pandemia” (énfasis añadido).

7.- El 31 de marzo de 2021, se publica:

“UNA EMPRESA MUNICIPAL, UNA COFRADÍA Y UNOS CUANTOS MILLONES.

El “Sr. nombre reservado está solo, su poder es tal que puede echar a quien quiera” es el comentario más repetido en la municipalidad de Parral. Y es así como todos actúan con un silencio cómplice, pero también entendible ante la necesidad de seguir conservando sus puestos de trabajo. Pero más allá de los comentarios, quisimos indagar a lo que nosotros llamamos la “CÚPULA CREATIVA”. Personas que están recibiendo mensualmente sus sueldos como funcionarios municipales, pero prestan colaboración a la empresa CRPC COMUNICACIONES, la cual lleva la campaña política de nombre reservado y otros candidatos de derecha. En una segunda nota revelaremos dichos elementos. La empresa del Sr. nombre reservado, que está a nombre de SU ESPOSA la también funcionaria nombre reservado que se desempeña como GERENTE de la corporación de deportes con un sueldo MENSUAL de más de 1,3 millones de pesos. Desde antes de las campañas políticas la autoridad del “Señor del nombre reservado” se hacía notar y en tiempos de elecciones esto aumentó, a tal punto a que diariamente él hace uso de instrumentos y tecnologías municipales para llevar a cabo la campaña comunicacional de la candidata UDI nombre reservado.

¿Cuáles son los equipos? Estos equipos se especifican en: una cámara Canon T6, EOS 70D CON LENTE EF-S18-55 MM y EOS 6D, 1 Macbook y un iMac, sin agregar el uso de monitores digitales. Lo más cuestionable, es el uso que se da de esos insumos municipales, ya que los equipos son llevados a los hogares de esta cúpula y se hace uso de horas laborales e instrumento municipal para fines políticos, para así seguir conservando su estatus de privilegio y poder.

LA DANZA DE LOS MILLONES.

nombre reservado: Fuera de los dos contratos millonarios publicados (7 MILLONES Y 28 MILLONES) se suma un tercero de cerca de 6 MILLONES DE PESOS. APARTE RECIBE MENSUALMENTE 2,2 MILLONES POR HONORARIOS “Prestar ayuda en comunicaciones”.

CONTINUARÁ (énfasis añadido).

Estas acciones son las que configuran una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 1 y 4, esto es, el derecho a la integridad psíquica de la persona y el derecho al respeto y protección a la honra de la persona y su familia, respectivamente, solicitando a V.S. Iltma., en consecuencia, se sirva tenerlo por interpuesto, acogerlo a tramitación, y en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con expresa condena en costas.

Como cuestión preliminar, solicito tener presente desde ya, que lo perseguido a través de la presente acción procesal constitucional -tal y como lo dispone el Acta Nº 70- 2007 aprobada con fecha 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema a través de la cual se acordó modificar el Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1991, que regula el procedimiento del Recurso de Protección-, es obtener la “tutela judicial efectiva” de los derechos fundamentales de la persona en favor de quien se recurre por parte de vuestra Magistratura, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, reservándose desde ya, las acciones civiles y penales respectivas.

Según lo ha señalado nuestra jurisprudencia judicial, “aunque el ordenamiento jurídico otorgue otros recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el acto u omisión estimados ilegal o arbitrario afecte además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución, es plenamente procedente esta acción” (C.A. Santiago, 3 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 82; C.A. Pedro Aguirre Cerda, 14 marzo 1996, R.G.J., N° 189, pág. 168).

I.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS.

1.- Como aparece de las publicaciones transcritas anteriormente y de la prueba documental que se acompaña al presente recurso de protección, las publicaciones se vienen efectuando hace meses, no obstante, ello se ha acrecentado e intensificado durante los últimos días, considerando la campaña electoral vigente, por lo que don nombre reservado se percata de la existencia de dichas publicaciones efectuadas por el recurrido, don nombre reservado, en su cuenta de la red social Facebook, “Parral no es la Plaza”, desde el día 08 de marzo de 2021 en adelante, luego de numerosos comentarios y llamados telefónicos recibidos, que le alertaban de la existencia de las mismas.

Acto seguido, solicitó que, a través de un Notario Público, se certificara la existencia de dichas publicaciones efectuadas en su contra.

2.- Conforme a lo anterior, la presente acción de protección de garantías constitucionales se interpone ante tribunal competente –Iltma. Corte de Apelaciones de Talca- dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto vulneratorio de sus derechos, según lo prescribe el numeral 1° del Auto Acordado referido.

Adicionalmente, en el presente libelo se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cumpliéndose con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el numeral 2° del Auto Acordado.

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.

1.- El día 8 de marzo de 2021, a primera hora de la mañana, don nombre reservado, persona en favor de quien se recurre, comenzó a recibir comentarios y llamadas telefónicas de diversas personas, que le alertaban de la existencia de una publicación efectuada en la red social Facebook, “Parral no es la Plaza”, por medio de la cual se le atribuían, en su calidad de prestador de servicios profesionales a la Municipalidad de Parral, una serie de actos ilegales e irregularidades -algunas constitutivos de delito-, además de emplearse otras expresiones ofensivas hacia él, tildándolo y apodándolo como el “señor del maletín”.

2.- La situación anterior, fue repitiéndose en varias oportunidades y cada vez con mayor detrimento y denostación hacia su persona y su familia -como puede verse en las publicaciones transcritas en esta presentación y en los documentos que se acompañan al presente libelo-, en las cuales se indica que nombre reservado –“El Señor del nombre reservado”- es quien encubre una supuesta mala administración en la Ilustre Municipalidad de Parral, haciendo referencia a millones de pesos supuestamente malgastados; aludiendo a que por sus servicios obtiene un supuesto sueldo millonario injustificado y, en definitiva, vertiendo una serie de expresiones que tienen por única finalidad denigrarlo.

3.- Todo lo anterior, resulta claro de las publicaciones de Facebook que fueron certificadas por el Señor nombre reservado Público de Parral, las que se acompañan en un otrosí de esta presentación.

4.- A mayor abundamiento y para mayor gravedad del hecho, cabe destacar a S.S. Iltma., que algunas de las publicaciones antes descritas fueron efectuadas con una fotografía de nombre reservado, junto a un personaje de caricatura con un maletín con dinero, en un perfil PÚBLICO como lo es el de la cuenta “Parral no es la Plaza”, en el que se puede “compartir” todas las publicaciones realizadas, así como efectuar comentarios por todo aquél que lo desee.

Es decir, estamos frente a publicaciones a la cuales toda persona, sin ser necesariamente amigo(a) del recurrido en la red social, puede tener acceso, lo que se grafica en la copia de dichas publicaciones, al existir una imagen circular –que simula al planeta tierra-, al costado del tiempo de efectuada la publicación.

Así, existen publicaciones que han sido compartidas desde el perfil de Facebook del recurrido, por otros usuarios, en numerosas oportunidades.

5.- Finalmente, cabe hacer presente que las injuriosas y calumniosas publicaciones del recurrido se encuentran secundadas por una serie de comentarios que surgen como reacción a la misma, muchos de los cuales contribuyen en la afectación ilegítima de la imagen, el derecho a la honra y la integridad psíquica de la persona en favor de quien se recurre.

III.- ACCION ILEGAL Y ARBITRARIA.

1.- Los hechos relatados anteriormente, dan cuenta de la acción ilegal y/o arbitraria, por ende, injusta, del recurrido, don nombre reservado, materializada en sus publicaciones efectuadas en la red social Facebook, en la cuenta de la cual es titular y administrador, “Parral no es la Plaza”.

Como aparece de declaración jurada que se acompaña a esta presentación, don nombre reservado ha reconocido que es él, el titular y administrador de la cuenta de la red social Facebook “Parral no es la Plaza”, siendo en dicha calidad recurrido en estos autos.

2.- En efecto, si bien parece desprenderse que dichas publicaciones y las imputaciones contenidas en ellas están relacionadas con su calidad de servidor público que presta servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral, y comprendiendo que como tal ejerce una función pública encontrándose sometido al escrutinio público propio de un régimen democrático como el nuestro, pudiendo, en ese contexto admitirse ciertas atenuaciones en cuanto a la vigencia del derecho al respeto y a la protección de la honra de la persona y su familia, no es menos cierto que todo cuestionamiento o diferencia existente en cuanto a su prestación de servicios e ingresos particulares como prestador de servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral, debe hacerse dentro de los márgenes de respeto a la juridicidad vigente.

3.- En esa dimensión, no resulta tolerable para nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que, en el ejercicio de la libertad de expresión o de información del recurrido, se realice la imputación de irregularidades y delitos con publicidad a través de una red social, como la supuesta realización de múltiples apropiaciones indebidas de fondos públicos, según se lee de las publicaciones, dado que el ejercicio de la libertad de expresión en esos términos se transforma en ilegítima.

4.- Tampoco resulta jurídicamente aceptable que se le sindique públicamente como una persona que se “mete al bolsillo” dineros mal habidos como el “señor del maletín”; que se le caracterice “por la MAGIA Y hacer desaparecer todo” con un “suculento sueldo”; o que “pese a recibir un sueldo de 2,2 millón por “prestar apoyo en servicios de comunicación” de igual forma firma contratos millonarios” dejando “dos de muchos, uno de más de 7 millones y otro de 28 millones”, todas expresiones proferidas con el único ánimo de denostarlo como persona y prestador de servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral.

5.- S.S. Iltma., una cosa es discrepar legítimamente de la gestión, actividad o funciones desplegadas por el recurrente como prestador de servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral dentro del régimen democrático que nos rige, pero otra muy distinta es imputar ilegal y arbitrariamente la comisión de delitos u otras irregularidades falsas que pueden ser actualmente perseguibles de oficio – calumnia- y/o el proferir expresiones que sólo tienen por finalidad denostar o menospreciar mi imagen frente a terceros –injuria-.

6.- La libertad de expresión y/o de opinión, así como de información, garantizada por la Carta Fundamental y ejercida por el recurrido –artículo 19 N° 12-, para ser validada por nuestro ordenamiento jurídico -tal y como se desprende del artículo 20 de la Constitución Política de la República-, debe ser ejercida legítimamente, cuestión que en la especie no se verifica.

Tal y como se señala en el artículo 19 N° 12 de la Constitución, lo que se asegura a todas las personas es la libertad de emitir opinión, sin censura previa y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad. Es decir, la libertad de opinión y de información en nuestra Carta Fundamental, no es absoluta, puesto que ningún derecho fundamental lo es.

De este modo, si a través del ejercicio de dicha libertad se conculcan otros derechos constitucionales –como ocurre en la especie-, al imputar la comisión de delitos y/o al proferir expresiones destinadas a denostar a otra persona frente a terceros, dicho ejercicio deja de ser legítimo, transformándose en una acción ilegal y/o arbitraria.

7.- A mayor abundamiento, si el recurrido tiene conocimiento serio y veraz de que en el ejercicio de sus funciones o en la ejecución de su contrato de honorarios, la persona en favor de quien se recurre ha cometido múltiples apropiaciones indebidas de dineros municipales –según lo señala en sus publicaciones-, lo que niega categóricamente, el ordenamiento jurídico le reconoce el derecho a presentar las denuncias o querellas correspondientes por los canales formales – acompañando los antecedentes respectivos-, a fin de que los hechos sean debidamente investigados por el Ministerio Público y, en su caso, juzgados ante un tribunal con competencia penal.

Misma denuncia, frente a irregularidades de tipo administrativas, podría efectuar ante la Contraloría General de la República.

No obstante, no resulta admisible que se le exija soportar personal y gratuitamente, aun siendo contratado por la Ilustre Municipalidad de Parral, este tipo de imputaciones informales, realizadas por redes sociales con publicidad, sin derecho a la defensa y afectando su presunción de inocencia.

8.- De este modo S.S. Iltma., entiendo se cumple a cabalidad con el presupuesto de procedencia de una acción de protección de garantías constitucionales, en cuanto a encontrarnos frente a una acción ilegal o arbitraria.

Según lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” (C.A. Punta Arenas, 22 septiembre 1993, R.G.J., N° 166, pág. 90; C.A. Santiago, 5 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 90; C.A. Santiago, 30 de abril de 1993, R.G.J., N° 154, pág. 64; C.S., 26 de septiembre de 1996, R.G.J., N° 195, pág. 64).

Por su parte, se ha determinado que “un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C.S., 1 julio 1993, R.G.J., N° 157, pág. 51).

9.- Así, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes revisados, no se podrá sino concluir, que el acto desplegado por el recurrido es arbitrario, por cuanto manifiesta una opinión de modo antojadiza, instintiva e inmotivada, e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley, desconociendo y menospreciando los canales formales existentes en el ordenamiento jurídico para efectuar ese tipo de denuncias, pudiendo ser incluso calificado el hecho, como un delito de calumnias y/o injurias.

IV.- PERSONA AFECTADA CON LA ACCION ILEGAL Y/O ARBITRARIA DENUNCIADA.

1.- La persona directa y personalmente agraviada con la comisión de los hechos ilegales y arbitrarios descritos, viéndose afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales señalados anteriormente en esta presentación, es la persona en favor de quien se recurre y su núcleo familiar, es decir, don nombre reservado.

2.- A mayor abundamiento y según se explicará en el acápite siguiente, cabe tener presente que no solo ha visto afectada su imagen en cuanto servidor público prestador de servicios de la Ilustre Municipalidad de Parral, sino que también su honra como persona, por cuanto la naturaleza de los hechos imputados, trascienden las funciones propias de la función pública que desempeña.

V.- GARANTÍAS FUNDAMENTALES AFECTADAS EN LA ESPECIE.

1.- Las garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos –acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 Nºs 1 y 4 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); y b) El derecho al respeto y protección a la honra de la persona y su familia (artículo 19 Nº 4 del Código Político), ambos susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2.- Previo a analizar la forma en que sus derechos fundamentales se han visto afectados por la acción ilegal y/o arbitraria del recurrido, no es posible olvidar que la presente acción constitucional “fue creada para evitar el daño que se pudiere originar, por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, respecto del legítimo ejercicio de derechos que se encuentran establecidos indubitadamente…” (C.S., 4 octubre 2001, R.G.J., N° 256, pág. 21), siendo la persona en favor de quien se recurre indiscutiblemente titular, tanto del derecho a la integridad psíquica como del derecho al respeto y protección de su honra y de la de su familia, reivindicando por medio de esta acción procesal constitucional, el legítimo ejercicio de ellos, el cual se ha visto amagado con los hechos anteriormente descritos.

3.- Así, no es posible perder de vista que la acción de protección es una de naturaleza cautelar, “cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho, que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla, sin otros requisitos que actuar dentro del plazo de 30 días contados desde el acto perturbatorio, referido a las garantías especialmente protegidas por la Constitución y cuando el recurrido haya actuado ilegal o arbitrariamente” (C.S., 28 octubre 1992, R.G.J., N° 148, pág. 45), todos presupuestos que en la especie se presentan y cumplen a cabalidad, para que S.S. Iltma. acoja la acción interpuesta, procurando mantener el statu quo vigente, en cuanto a los derechos constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, impidiendo que éstos se vean afectados a través de una conducta de facto que altera el orden jurídico establecido.

4.- a) En cuanto al derecho a la integridad psíquica.

Como aparece expresamente consignado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, conjuntamente con el derecho a la vida, se asegura a todas las personas, su integridad física y psíquica.

“En lo que atañe a la referencia de la integridad psíquica de la persona resultó muy determinante, para aunar el criterio de los comisionados, la intervención que le correspondió al profesor nombre reservado, quien puntualizó: “Es obvio que la expresión “persona” comprende lo físico y lo psíquico. Parece una redundancia hacer la distinción, pero hay casos en que la redundancia es permitida… La diferencia entre lo físico y lo psíquico no es meramente conceptual, sino que es real… Por lo tanto, defender sólo la integridad física es incompleto” (Sesión N° 93, págs. 10 y 14)” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 198).

5.- Ahora bien, S.S. Iltma. comprenderá que, en el ejercicio de una función pública asociada a la prestación de servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral, la persona en favor de quien se recurre se encuentra enfrentada a los cuestionamientos y escrutinio de la opinión pública y, por sobre todo, de los opositores a la actual administración comunal, siendo ello parte de la arena política en un régimen republicano y democrático como el nuestro.

No obstante, tal y como se señaló anteriormente, una situación es ser objeto de legítimos cuestionamientos o críticas por el desempeño de la función respectiva o por diferencias o discrepancias en el modo de llevarla a cabo, y otra muy distinta es ser blanco de imputaciones que revisten caracteres de delitos y/o de expresiones que sólo tienen por objeto atentar ilegítimamente en contra de su persona.

6.- Lo primero, lógicamente es permitido por el ordenamiento jurídico dentro del estado constitucional y democrático de derecho que nos rige. Lo segundo, no, puesto que, en ese contexto, el ejercicio de la libertad de opinión y/o de información se transforma en abusivo e ilegítimo, desconociendo, ignorando o, derechamente menospreciando, los canales formales a través de los cuales es posible denunciar supuestos hechos irregulares o constitutivos de delito.

7.- En este escenario, las publicaciones efectuadas por el recurrido por la red social Facebook, en la cuenta “Parral no es la Plaza”, por los términos en ella empleados; por la utilización de una fotografía de la persona en favor de quien se recurre al lado de un personaje de caricatura; además de apodarlo como el “señor del maletín”, le han causado y le causan naturalmente, una grave afectación a su derecho a la integridad psíquica, a lo menos en grado de perturbación, por cuanto para ninguna persona consciente y razonable, puede resultar indiferente este tipo de hechos, máxime si involucra a su cónyuge –familia-, quien ninguna relación tiene con la contingencia política.

8.- El tildarlo de un abusador del sistema, malversador de fondos públicos, señalando que es una persona que “hace magia y que hace desaparecer todo”, para luego atribuir una serie de supuestos actos irregulares que ayudaría a encubrir, además de tener un “suculento sueldo”, evidentemente ha generado la conculcación de su derecho a la integridad psíquica, lo que justifica que vuestra Iltma. Corte de Apelaciones acoja la acción de protección intentada.

9.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia pronunciada en fecha 31 de noviembre de 2006, causa rol n° 711-2006, sentenció que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y, por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente. El daño moral debe ser entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio y dolor que le causa una acción, lo que no requiere de prueba, porque ello es suficiente para evidenciar esta aflicción psíquica, puesto que son consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones.

10.- En esta perspectiva, en la especie nos encontramos frente a una seguidilla de actos de hostigamiento ejercidos en su contra, que se traducen en una imputación ofensiva pública, gratuita y sin antecedente alguno que los respalde, los cuales han sido reiterados en el tiempo.

11.- b) En cuanto al derecho al respeto y protección de su honra y la de su familia.

La honra, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, en lo que nos interesa, como “Estima y respeto de la dignidad propia”; “Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito”; “Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito”.

Por su parte, la doctrina ha señalado que “el honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana.

Suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. La lesión de cualquiera de estos sentimientos puede configurar un delito contra el honor (calumnia o injuria).

La comisión acordó no sólo incluir en esta disposición la honra de la persona, sino también la de su familia, por ser ésta la comunidad básica por excelencia de la sociedad. Por otra parte, a través de muchas injurias y calumnias no sólo se afecta a una persona, sino a su familia en conjunto (Sesión N° 129, págs. 13-14)” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 251).

12.- En este escenario, las publicaciones efectuadas por el recurrido, nuevamente, por los términos en ella empleados, por la utilización de una fotografía en la cual aparece junto a un persona de caricatura con maletas llenas de dinero y por la rápida difusión que tuvo en redes sociales –varias veces compartida desde el muro del recurrido- ya que la misma fue realizada desde su perfil público, le ha causado y le causa naturalmente, una grave afectación a su derecho al respeto y protección de su honra y la de su familia, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

El hecho consistente en que se encuentre desempeñando un encargo de prestador de servicios a la Ilustre Municipalidad de Parral, no lo despoja de la titularidad del derecho fundamental señalado, puesto que como ha señalado la doctrina, “…no puede ignorarse que la sociedad respecto del hombre público está en situación de exigir mayor conocimiento de sus actos, pero ello obviamente no autoriza a los medios a imputarle un hecho falso, o que le cause injustificadamente daño o descrédito” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 250).

13.- Así, si bien es cierto que, en su calidad de prestador de servicios a un ente público, la persona en favor de quien se recurre está sujeta a un control ciudadano, por medio de la opinión pública, dicho control no puede cercenar o despojarlo por completo de su derecho a la honra y la de su familia, la cual naturalmente se ha visto afectada por este tipo de publicaciones, máxime, cuando la misma podría ser constitutiva de un delito de injurias y/o calumnias, sancionados penalmente.

El tratamiento social de las actuaciones de personas que se caracterizan por ser reconocidos como hombres públicos, y en donde la sociedad está en posición de pedir cuenta de sus actos, debe hacerse necesariamente, sin caer en difamaciones, injurias o calumnias.

14.- A mayor abundamiento S.S. Iltma., para nadie es un misterio que estamos vivenciando una situación social convulsionada en el país -ya desde octubre de 2019- y que este año 2021 enfrentaremos un complejísimo y nuevo proceso de elección municipal. En ese contexto, es especialmente sensible la realización de este tipo de publicaciones que intentan denostar, perjudicar, menospreciar su imagen pública –y a su vez, la imagen de la alcaldesa a quien apoya- a través de canales informales como lo son las redes sociales. Así, la lesión del aspecto objetivo del derecho al honor resulta grave, entendido como la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social.

Si el recurrido estima que la persona en favor de quien se recurre ha incurrido en alguna actuación irregular o delictiva –lo cual niega tajantemente-, tiene el pleno derecho a efectuar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, pero no tiene la legítima libertad de imputarle arbitraria e ilegalmente, la comisión de esos supuestos actos, por redes sociales con publicidad, puesto que su libertad de expresión o de opinión tiene límites desde la perspectiva constitucional –artículo 19 N° 12-, debiendo basarse en un “principio de responsabilidad” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 261).

15.- Por otro lado, “el derecho a la propia imagen desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, esto es, de aquellas propiedades o características que son inherentes a toda persona; y si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad…, ello no significa que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente, en el aspecto de su protección y amparo, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad se inscribe el principio que el Estado –y, por ende, su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

En lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar” (C.S., 09.06.2009, Rol N° 2.506 – 2009).

El derecho a la propia imagen, íntimamente relacionado con el derecho a la honra, cobra especial importancia en el presente caso, puesto que tal y como fue relatado anteriormente, algunas de las publicaciones injuriosas y calumniosas, fueron acompañadas de una fotografía suya junto a una caricatura con maletines llenos de dinero, y en la especie, se encuentra establecido el hecho de haberse publicado en una red social, sin su debido consentimiento en cuanto titular de dicha fotografía personal. Tales publicaciones se realizaron en un espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, tanto es así, que diversas personas hicieron comentarios ofensivos en su contra, lo que es una muestra más de la afectación a su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

16.- De este modo, a través de la acción del recurrido que ha sido descrita anteriormente en esta presentación, se le ha denostado a la persona en favor de quien se recurre, a través de una red social abierta o pública, como lo es Facebook, circunstancia que no constituye una vía idónea para zanjar este tipo de problemáticas y que, evidentemente, significan una abierta vulneración a la garantía constitucional consistente en el respeto y protección de la honra de la persona y de su familia, reconocida en el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, especialmente si se considera que la actuación del recurrido se desplegó en su cuenta de Facebook, efectuando una serie de publicaciones en modalidad PÚBLICO, para que cualquier persona tuviera libre acceso a ellas y a poder compartirlas y/o comentarlas.

17.- Conclusión.

Ambos derechos constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida –siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por el recurrido, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada (C.A. Pedro Aguirre Cerda, 21 octubre 1991, R.G.J., N° 136, pág. 72), lo que hace procedente que S.S. Iltma. la acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Si bien la libertad de expresión y de información son derechos igualmente protegidos por la Constitución en su artículo 19 N° 12, los cuales son imprescindibles para el adecuado desenvolvimiento de la democracia, los tribunales de justicia han establecido con rigor y claridad sus límites. Así, en el ejercicio de ambos derechos, no tienen cabida las injurias, la calumnia, ni el insulto personal o familiar. La información debe haberse obtenido según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo rumores o puras insidias. Las opiniones deben ser emitidas en forma respetuosa y sin denostar, innecesariamente al aludido. En fin, hay que rechazar categóricamente todo lo que es incompatible con la dignidad de la persona.

18.- Finalmente, cabe hacer presente a S.S. Iltma., que nuestra Excma. Corte Suprema, con anterioridad, en conocimiento de asuntos similares al planteado en estos autos, ha acogido las acciones de protección de garantías constitucionales deducidas, ordenando eliminar las publicaciones injuriosas de las redes sociales respectivas (Véase. C.S., 06.09.2018, Rol N° 16.439-2018; C.S., 22.04.2019, Rol N° 2682-2019).

VI.- PETICIONES CONCRETAS.

1.- Atendido lo expuesto en los acápites precedentes, concurriendo todos los presupuestos de procesabilidad exigidos por la Constitución y el respectivo Auto Acordado –uno o más derechos constitucionales comprometidos; un interés; la legitimación activa y la capacidad procesal-, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado y de sus garantías constitucionales, solicito a V.S. Iltma., adopte todas o algunas de las siguientes medidas concretas:

a) Se ordene al recurrido eliminar de su red social Facebook, así como de toda otra cuenta de red social de la cual sea titular, todo tipo de publicación deshonrosa o que afecte la imagen de don nombre reservado, en especial, aquellas materializadas en su cuenta de la red social Facebook, “Parral no es la Plaza”, en fechas: 08 de marzo de 2021; 17 de marzo de 2021; 23 de marzo de 2021; 24 de marzo de 2021 y 31 de marzo de 2021, detalladas con anterioridad en esta presentación;

b) Se ordene al recurrido abstenerse en el futuro de efectuar todo tipo de publicaciones, en cualquier tipo de red social y por cualquier medio, que afecten la honra o imagen de don nombre reservado;

c) Se ordene al recurrido efectuar una publicación en su misma cuenta de Facebook “Parral no es la Plaza”, ofreciendo disculpas públicas a don nombre reservado, por efectuar referencias o alusiones deshonrosas a su persona y familia.

d) Se adopte toda otra medida que S.S. Iltma. estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectado de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección;

e) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.

Asimismo solicitó tener por acompañados a estos autos los siguientes documentos:

· Copias certificadas y autorizadas ante Notario Público, de publicaciones realizadas en contra de la persona en favor de quien se recurre, de fechas: 7 de julio de 2020, 17 de febrero de 2021, 08 de marzo de 2021, 17 de marzo de 2021, 23 de marzo de 2021, 24 de marzo de 2021 y 31 de marzo de 2021.

· Copia de pantallazo certificado y autorizado ante Notario Público, de conversación sostenida por mensajería, entre los señores nombre reservado y nombre reservado, este último, recurrido en estos autos.

· Declaración jurada de don nombre reservado, de fecha 06 de abril de 2021, en la cual reconoce a don nombre reservado, como el titular y administrador de la cuenta de Facebook “Parral no es la Plaza”, así como autor de las publicaciones en ella realizada.

SEGUNDO: Que, conforme al procedimiento establecido en el Auto Acordado en la materia, se solicitó reiteradamente a don nombre reservado, un informe al tenor del recurso, el cual no fue evacuado, por lo cual ,con fecha se prescindió del informe señalado.

TERCERO: Que, con fecha 22 de junio de 2021, se llevó a efecto la audiencia de la vista del presente recurso, oportunidad en que se escuchó al apoderado de la recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, analizados los antecedentes esta Corte considera que los hechos referidos en el recurso atribuidos a don nombre reservado, de manera clara afectan las garantías constitucionales de la recurrente doña nombre reservado, referidas a la integridad física y síquica, a no ser juzgado por comisiones especiales y el relativo a la protección de su vida privada y a su honra, y contenidos en el artículo 19 N°1, 3° inciso 5°, y 4 de la Carta Fundamental. Y que por ello los hechos atribuidos al recurrido son ilegales, y afectan, en el modo de perturbación a las garantías señaladas.

No resulta aceptable, el uso de las llamadas redes sociales, para los efectos de denostar, insultar e injuriar a otro, considerando además que, el afectado no tiene la opción de responder sino en el mismo medio, exponiéndose a otros males propios de los mismos sistemas.

Que, los actos del recurrido, por los calificativos usados en sus mensajes escritos, no tan sólo agravian las garantías constitucionales referidas, sino que además constituyen un menoscabo evidente de la persona receptora de ellos, lo que puede ser conocido por otras vías legales ante los tribunales.

No obstante, lo anterior, esta Corte tiene presente que los mensajes en las redes sociales, son administrados por plataformas desde el extranjero, y que no es sencilla su eliminación, como se ha comprobado en diversos procedimientos seguidos ante tribunales. Circunstancia que es conocida por quienes actúan en ese medio digital, y aprovechan esa situación para sus fines, como se ha comprobado, de manera lamentable, en los últimos años.

SEXTO: Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París del 10 de diciembre de 1948, prescribe “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Que, a su turno, el mismo instrumento internacional, en su artículo 12, establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”

Que, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 prescribe, en lo pertinente, “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”

Que, de otro lado, el artículo 17 del precitado instrumento internacional, estatuye que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Que, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8 N°1 establece “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

Que, por su parte, el artículo 11 de la convención en referencia, postula que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

SÉPTIMO: Que de las citas internacionales consagradas en los numerales que anteceden, se advierte con claridad meridiana una manifiesta tensión entre el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y el derecho a la vida privada, por una parte y, de otro, el derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información, tan consustancial y necesaria en las sociedades actuales, gobernadas por las tecnologías de la información.

Que, sin embargo, estos sentenciadores consideran que son los propios instrumentos internacionales, ratificados por Chile y actualmente vigentes, los que nos enseñan algunas limitaciones o fronteras a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a informar o acceso a la información, cuya transgresión obvia y naturalmente puede eventualmente irrogar responsabilidades de distinto orden.

Que, así planteadas las cosas, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, estatuye “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.

Que, en el mismo sentido, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, en su artículo 13 previene “1. Toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”

OCTAVO: Que, de lo que se viene reseñando, corresponde discernir la forma en que se deben interpretar las normas contenidas en los pactos internacionales, antes referidos. Así, el artículo 5° del el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye sobre el particular “ Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él “. A su turno, el artículo 29 el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, expresa “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona , suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”

NOVENO: Que, de las normas sobre exegesis antes transcrita, se advierte con nitidez que tanto los Estados, grupos o personas, en general, no se encuentran legitimados activamente, en el legítimo ejercicio de su derecho de opinión o libertad de expresión e información, para privar o perturbar el también legítimo ejercicio del derecho del recurrente a no ser juzgado por una comisión especial y el derecho a su vida privada, como quiera que aquellos, en su ejercicio, reconocen como límite o frontera, el ejercicio de los otros derechos consagrados en los instrumentos internacionales aludidos como, asimismo, la reputación de las personas, cuya titularidad le corresponde a todas las personas sin distinción alguna, incluso a la recurrida de autos, que ha amagado con su inconducta el ejercicio de los mismos por parte del recurrente. Lo anterior tiene como contrapartida, el legítimo ejercicio del derecho de petición a la autoridad, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, de que son titulares todas las personas, para hacer las denuncias o presentaciones ante los órganos y en el procedimiento que legalmente corresponda y, obtener por la vía institucional, la sanción a las eventuales inconductas del recurrente y que se reprochan a través de las redes sociales. Así, por ejemplo, de ser titulares, podría el recurrido ejercer la acción penal en contra del recurrido y probar sus dichos, en cuyo caso, será un Tribunal de la República que imponga al recurrente la pena que el ordenamiento jurídico asocia al hecho que se acredite, sin perjuicio de que otro tanto, podrían hacer en sede administrativa, a fin de obtener la sanción que corresponda, si procediere. Sólo así, todas las personas de este país, tienen derecho a que la sentencia jurisdiccional que los afecte, sea precedida de un proceso previo legalmente tramitado, como lo ordena la Carta Política de 1980 en su artículo 19 N°3.

DÉCIMO: Que, conviene ahora pasar revista a nuestro derecho interno, a fin de establecer como el Estado de Chile ha dado cumplimiento a las normas internacionales antes referidas:

1)Que, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Magna de 1980, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; inciso 5° “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuyo antecedente histórico ya lo encontramos en los artículos 199 de la Constitución de 1822,136 de la de 1823, 7 N°9 de la Ley Federal de 1827, 15 de la Carta de 1828, 134 de la de 1833, 12 de la Constitución de 1925, 1° N°3 del Acta Constitucional de 1976 y 19 N° 3 de la actual Carta. Como se puede advertir, se trata de una norma de carácter prohibitiva- de acuerdo a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Código de Bello- que tiene una existencia cercana a los 200 años y que ha sufrido las mutaciones propias del devenir histórico.

2) Que, de otro lado, el artículo 19 N° 4 de la Carta Política de 1980, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas N°4 El respeto y protección a la vida privada (cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1° N°10 del Acta Constitucional n°3 de 1976, actual articulo 19 N°4 modificado por el artículo 1° n°10 literal b) de la Ley N°20.050) y a la honra (artículo 1° y 7 Cap I Título I de la Carta de 1818, artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976, artículo 19 N°4 de la Carta Magna de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley n°20.050) de la persona y su familia (Artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976,artículo 19 N°4 de la Constitución de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley N°20.050) y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (artículo único de la Ley N° 21.096)

3) Que, a su turno, el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental de 1980, prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, (artículos 11 Cap. I Título I de la Carta de 1818, 7° n°1 de la Ley Federal de 1827, 10 y 18 de la Constitución de 1828; 12 N°7 de la Carta de 1833, 10 N°3 de la de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional de 1976 y actual 19 N°12 de la de 1980) en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículos 10 N°3 de la Constitución de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional N°3 de1976 y 19 N°12 de la actual), la que deberá ser de quorum calificado.

4) Que, de las normas constitucionales transcritas, se advierte que, desde antigua data, el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico patrio, eso sí, siempre sujeta a la eventualidad de responder civil o penalmente de los perjuicios que su ejercicio abusivo ocasione.

5) Que, en concepto de quienes suscriben, las conductas verificadas por los recurrida en redes sociales, constituidas por las expresiones descritas en este fallo, constituyen una “Funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.

6) Que, desde una óptica punitiva, la funa, además, de afectar la honra de una persona, puede verse asociada a delitos, como el de amenazas, previstos en los artículos 296,297,297 bis, 264 y 268 quinquies del Código de Sanciones, artículo 7° inciso 2° de la Ley N°18314 que fija conductas terroristas y fija su penalidad; de calumnia e injurias establecidos en los artículos 412 y 416 del citado cuerpo legal; extorsión prevista en el artículo 438, ultrajes públicos a las buenas costumbres tipificados en los artículos 373 y 374 del reglamento penal, usurpación de nombres del artículo 214 del compendio penal ( perfil falso), artículos 161-A y 161-B que tipifica los delitos contra el respecto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia y, finalmente , los artículos 2 y 4 de la Ley N°19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática. En resumen, la funa constituye , a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de San nombre reservado Rica), constitucional ( artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980 y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal); de otro lado, la publicación o noticia constituye de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control 7) Que, desde un lente civil, si bien es cierto que la justicia civil, atendido el sistema de controles que existen por parte de los superiores jerárquicos, para que en un proceso, se consulte la característica de debido, no lo es menos que ese es uno de los procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para los efecto deseados por la recurrente, sin perjuicio de que la funa podría eventualmente constituir un ilícito civil (delito o cuasidelito si concurre dolo o culpa, respectivamente) y, por consiguiente, dar origen a la responsabilidad aquiliana estatuida en los artículos 2314 del Código Civil, incluso nuestro legislador a nivel escolar castiga los hechos de similares características a lo que padeció el recurrente, describiéndola en el artículo 16 B de la Ley n°20.370.

8) Que, en las condiciones descritas, en los hechos hoy en día funar a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma ( Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes), fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; su rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación en un corto lapso; creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público auto tutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar del recurrido no debe ser amparado por quien suscribe, un mucho menos por esta Corte, debiendo recordar al efecto que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares de los derechos que, en esta oportunidad, quienes suscriben , estiman amagados al recurrente.

9) Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que el recurrente, ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°3 y 4 de la Carta Fundamental de 1980 por la recurrida, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país, razones todas por las cuales, quien suscribe, concurre a la decisión de mayoría y, en consecuencia, estuvo por acoger la acción constitucional de excepción en estudio, sólo en cuanto a ordenar a la recurridos la eliminación de los medios por ellos utilizados de toda información relativa a los hechos que motivaron la interposición de este libelo y, además, abstenerse de incurrir en la misma conducta, en lo sucesivo.

Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección planteado en favor de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado , ya individualizado, disponiendo que el recurrido deberá proceder a:

a) Retirar desde las plataformas de la red social Facebook, llamada “Parral no es la plaza”, todos los mensajes dirigidos por él y referidos al recurrente como a su familia, y abstenerse de efectuar publicaciones en el mismo sentido.

b) En esa misma página de Facebook procederá a disculparse con la parte actora y su familia, respecto de sus dichos y actos expresados en este fallo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 246-2021 recurso de protección.