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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2449-20214 ene 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
4 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2449-2021, sentencia de 4 de enero de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido abstenerse de actos que afecten el derecho de propiedad de la recurrente en el predio, por haber actuado mediante autotutela al alterar un camino e intervenir el inmueble sin título que lo habilite.

Texto íntegro

Talca, cuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña nombre reservado, por sí y en representación de la nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, quién en forma ilegal y arbitraria ha ingresado al inmueble de propiedad de la sucesión recurrente, consistente en parte del predio rústico denominado Reserva número 3 del Proyecto de Parcelación las Lomas en adelante la Montaña de las Lomas, ubicado en la comuna de San Clemente, alterando y enganchando un camino privado, además de extraer materiales, entubar un estero existente en la propiedad, sin título alguno que lo habilite y sin la autorización de la referida sucesión, yendo incluso en contra de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en atropello y amenaza de la garantía constitucional de propiedad solicitando este recurso sea acogido y restablecido el imperio del derecho.

Señala que la sucesión de nombre reservado es dueña del inmueble ya indicado, el que tiene una superficie de 1545 hectáreas con los deslindes que señalan, el que adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de don nombre reservado según consta en inscripción especial de herencia inscrita a fojas 1779 vuelta número 1724 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1988.

Señalan que en el mes de junio del año 2021 el recurrido señor nombre reservado ingresó al referido inmueble procediendo a alterar y enanchar un camino privado dentro de los terrenos de su propiedad sin título ninguno. De este ingreso y ensanchamiento realizado en el sector Santo Domingo de las Lomas dan cuenta diversas fotografías que se insertan en el recurso. Esta situación fue descubierta por el cuidador del inmueble señor nombre reservado quien llamó a los representantes de la sucesión, haciendo presente que dicho ingreso es ilegal ya que es una propiedad privada. Que además de ello extrajo y utilizó material del cerro dentro de la propiedad para mejorar un camino existente interviniendo asimismo una vertiente, entubándola, y edificando un puente sobre el. Y como si todo eso fuera poco procedió a instalar un portón dentro del predio de la sucesión.

Adjuntan una imagen aérea en que se puede apreciar el camino que abrió el recorrido para acceder a su propiedad desde la ruta K- 235, lo que la Corte Suprema en la causa rol 34.144 -2017 ya declaró como ilegal y ordenó no usarlo, pese a lo cual lo utiliza lo utiliza e interviene enanchándolo.

Señala que hechos similares a los expuestos ya se habían ventilado en esta Corte de Apelaciones en un recurso de protección rol 3993- 2016 donde el recurrido realizó conductas similares en el mismo sector y camino; que en la primera instancia del recurso fue rechazado, pero la Corte Suprema revocó ese fallo en la causa rol 34.114 - 2017 y ordenó al recurrido por sentencia de 20 de septiembre de 2017 “abstenerse de ejecutar nuevos actos que perturben el derecho de propiedad de la recurrente sobre el predio conocido como la montaña de las Lomas en la comuna de San Clemente “. Es precisamente esa sentencia que se ordenó cumplir por resolución de 28 de septiembre de 2017, lo que el recorrido viola actualmente a través de la utilización de un camino dentro de la propiedad ,la extracción de los materiales, intervenir una vertiente, construir un puente y construir además un portón dentro del terreno. Apunta que en ese sentido el recurrido ha vuelto a ejecutar las mismas conductas y en el mismo terreno que la Corte Suprema le ordenó no realizar.

Señala como garantías conculcadas cuya protección solicita a esta Corte la del artículo 19 Nª 24 de la Constitución Política relativa a el derecho de propiedad. Así mismo también la del artículo 19 Nº 3 de la misma Constitución y aquí el recurrido se ha atribuido poderes propios de los órganos jurisdiccionales mediante una conducta de autotutela por su cuenta ,en circunstancias que debió haber iniciado un procedimiento para obtener las autorizaciones judiciales requeridas para las obras que ejecutó más todavía teniendo presente la existencia de la resolución judicial que le ordenó abstenerse de ejecutar nuevos actos que perturben el derecho de propiedad que la sucesión tiene el predio conocido como la Montaña de las Lomas en la comuna de San Clemente.

Concluye solicitando se acoja este recurso y se declare que las conductas del recurrido son ilegales o arbitrarias respecto de los derechos indicados; que el recurrido debe desalojar o abandonar el retazo de terreno que ocupa en la parte del predio rústico denominado reserva Cora número 3 del proyecto de parcelación las Lomas en adelante ”La montaña de las Lomas “ ,con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; que el recorrido debe abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo del derecho de propiedad ya referido; que el recurrido de abstenerse de ingresar al inmueble parte del predio rústico denominado la montaña de las Lomas ya señalado, como también cualquier otra declaración o providencia que esta Corte estima necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente , todo ello con costas.

SEGUNDO: Que, informando el recurso don nombre reservado, pensionado, domiciliado en estancia los cristales Santo Domingo camino a la placeta, comuna de San Clemente, solicita el rechazo del mismo por ser éste inexistente, especulativo e infundado, en relación a las premisas que los sustentan. Indica que es especulativo pues no tiene asidero fáctico ,jurídico y administrativo; que no se vulneran garantías ni derechos constitucionales, que la acción incoada es jactanciosa y constituye una falacia jurídica pues las premisas en que se sustenta son erróneas.

Señala que el 23 de noviembre de 2021 fue notificado a través de su hijo del recurso de protección, que existió un error en la información sobre su domicilio y esa es la razón por la demora para evacuar este informe siendo su dirección correcta la indicada previamente.

Señala que en el año 2016 fue notificado de un recurso de protección en su contra rol 3993- 2016 y qué conforme a la información entregada por su abogada en esa época, este recurso se había rechazado por lo que podía estar tranquilo y podía circular libremente en el camino existente ya que se le informó que la Corte Suprema reconoció que era un camino de servidumbre de tránsito.

Que en octubre del año 2017 cuando iba ingresando a su propiedad por el camino de servidumbre, el cuidador señor nombre reservado, en un acto amenazante, se le cruzó en el camino en su camioneta impidiéndole el ingreso hacia su propiedad, manifestándole que no podía usar dicho camino diciendo que vendría con Carabineros si lo sorprendía nuevamente y señalando que la nombre reservado era dueño de 1545 hectáreas, teniendo solamente el título de dominio únicamente 100 hectáreas.

Efectúa diversas consideraciones respecto a la actuación de la recurrente y la prohibición de ingreso a esos terrenos indicando que no existe otra entrada por ningún lugar hacia su propiedad, aparte de ese camino, ya que su propiedad es un cerro de muy difícil acceso. Señalan que desde esa fecha ha podido transitar solamente caminando lo que para una persona en su condición de pensionado le ha causado un cuadro depresivo más aún por no tener recursos para poder defenderse.

Indica que en mayo del año 2021 existió una situación de emergencia dado que su cónyuge nombre reservado sufrió una descompensación de salud y tuvieron que trasladarla desde el hogar en condiciones inhumanas hasta la ruta K- 235 acercándose a un vehículo para ser llevado a un centro asistencial. Por esa situación se sintió impotente preocupándose de que podía en el futuro darse una eventualidad similar y por lo mismo procedió a hacer un mantenimiento al camino para poder ingresar al predio en casos de urgencia familiares, indicando que respecto al portón ese ha existido desde que se adquirió la propiedad ya que es el acceso al predio.

Refiere que el fallo revocatorio de la Corte Suprema del año 2017 nunca le ha sido notificado y no tienen la menor idea de ese acontecimiento.

Señala que falso que haya enanchado del camino, lo único que trato de hacer fue limpiar, sacar escombros y materiales, procediendo a aplanar y retirar ya que es un cerro, para poder usar este camino en caso de emergencia ya este camino se encontraba cerrado por los supuestos dueños la nombre reservado desde el año 2017 y hasta el año 2021.

Indica que actualmente es dueño de acciones y derechos en los predios en detalle roles de avalúo 188 - 40, 188 - 39 y 188 - 38 todos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Talca en el año 2015 y que son propiedad de su cónyuge ya indicada, más el predio rol 188- 41 que es propiedad de su hija nombre reservado, predios que son colindantes a los de los recurrentes la nombre reservado. Que él sabe que el acceso está respaldado por una servidumbre legal desde hace algunos años, y que está establecido en la servidumbre constituida el 15 de diciembre de 1957 ante el Notario Público de Talca Eduardo Ramírez Letelier lo que se hizo por el antiguo dueño de la propiedad rural fundó Las Lomas que era la sucesión nombre reservado y que ese camino tiene unos 5 metros de ancho por 270 metros de largo. en favor de los roles de avalúo fiscal ya indicados, refiriendo que su familia es de esfuerzo y que con mucho trabajo han construido dos cabañas disponiéndose en el arreglo del acceso a la propiedad a fin de hacerlo más digno y accesible.

Indica que no hay garantías constitucionales conculcadas y refiere en tal sentido las normas del Código Civil en relación a las servidumbres de tránsito.

Concluye solicitando se rechaza el recurso de protección declarando su impertinencia e inconcurrencia por la no vulneración de la garantía invocada, dado que el sustrato en que se funda es inexistente, ficticio e infundado, conforme al relato transcrito en el cuerpo de esta presentación, con manifiesta condenación en costas.

TERCERO: Qué, la acción constitucional de protección, es de tipo cautelar y tiene por objeto el amparo de determinadas garantías constitucionales ante acciones u omisiones que involucren su amenaza, privación o perturbación. Que por la misma naturaleza de la acción, es requisito que los derechos que se alegan sean indubitados, es decir sean derechos que no estén sujetos a discusión, pues de ser así, la acción de protección no es la idónea, ya que no se contempla un período probatorio necesario para declarar derechos que sean controvertidos, por lo que en ese caso lo correspondiente es que la situación sea sometida a un Tribunal de Justicia en un procedimiento ordinario para que se resuelva el conflicto planteado.

CUARTO: Que, en este caso se indica por los recurrentes que los actos realizados por parte del recurrido atentan contra las garantías establecidas en el artículo 19 número 3 y 24 de la Constitución Política ya que son actos de autotutela, y que van contra la garantía de propiedad en su favor, más aún cuando existe una sentencia previa que ya los había declarado como ilegales, y donde se había dispuesto que el recurrido nombre reservado debía de abstenerse de ejecutar nuevos actos que perturben el derecho de propiedad de la recurrente nombre reservado en el predio la Montaña de las Lomas en la comuna de San Clemente, cuestión que este recurrido vulneró puesto que en ese mismo lugar volvió a ejecutar los mismos actos ya conocido por esta vía el año 2016.

Por su parte el recurrido indica que él tiene en su favor una servidumbre predial de tránsito, dónde los predios dominantes son los que singulariza mediante cuatro roles de avalúo fiscal, tres a nombre de su cónyuge y uno a nombre de su hija, refiriendo asimismo, que por escritura pública de 15 de diciembre de 1957 donde compareció el antiguo dueño del fundó las Lomas la sucesión nombre reservado, se había constituido en en favor de estos cuatro lotes una servidumbre consistente en un camino de 5 m de ancho por 270 m de largo.

Sin embargo es del caso señalar que las servidumbres, legalmente constituidas, cuando son desconocidas por el predio sirviente, tampoco habilitan actos de autotutela por parte de los propietarios de los predios dominantes, y al contrario es una situación que debe someterse a los tribunales de Justicia; de la misma manera las servidumbres establecidas pueden extinguirse como lo indican los artículos 885 y 886 del Código Civil por su no uso, en caso en el cual el interesado puede asimismo solicitar tal declaración a un Tribunal. Por último, también puede terminarse la servidumbre por imposibilidad de ejercicio conforme al artículo 887 como causal que también debe ser resuelta judicialmente.

En esas condiciones, si el recurrido estima vigente en su favor una servidumbre predial de tránsito y que esta le es desconocida, debe someter la situación a un Tribunal, pero en ningún caso actuar mediante la autotutela, alterando las condiciones existentes sin la autorización del dueño del predio que cruza ese camino. Y sólo en atención a la situación socioeconómica que expone el recurrido, se señala existen diversas instituciones que prestan asesoría jurídica a personas de escasos recursos, si ese fuera el caso.

Por lo anterior, es claro que lo obrado por el recurrido es constitutivo de actos ilegales ya que no se encuentran amparados por la normativa jurídica vigente, y que ellos afectan las garantías de la recurrente.

Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y auto acordado en la materia, SE ACOGE el recurso de protección planteado por doña nombre reservado, por sí y en representación de la nombre reservado en contra de don nombre reservado, con costas del recurso, resolviendo que el recurrido debe abstenerse de realizar actos de embarazo en el derecho de propiedad en el inmueble que es parte del predio reserva Cora Nº 3 llamado la Montaña de las Lomas, ubicado en la comuna de San Clemente, propiedad de la recurrente.

Déjese sin efecto la orden de no innovar, una vez ejecutoriado el presente fallo. Conuníquese.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 2449-2021 recurso de protección.