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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2446-20238 abr 2024

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
8 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2446-2023, sentencia de 8 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas se funda en antecedentes médicos y razones técnicas, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Talca, ocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de autos, es el siguiente:

“nombre reservado, Cedula de Identidad N° RUT reservado, funcionario de la Corporación Municipal de Desarrollo de Talca, con domicilio en domicilio reservado, a US. Ilustrísima con respeto digo:

Por este acto, vengo en ejercer acción de protección constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante nombre reservado, persona jurídica de Derecho Público, R.U.T. RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniera comercial, cédula de Identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante –que será individualizado más adelante- se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos los cuales el recurrente es titular y se encuentran cautelados por la acción de protección, para que US. Ilustrísima, resuelva esta acción en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer:

A) PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN:

En conformidad al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presente acción es interpuesta dentro del término legal, por cuanto el acto ilegal y arbitrario en contra del que se reclama fue notificado con fecha 13 de octubre del año 2023.

B) HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN:

1- Ingrese a trabajar a la Ilustre Municipalidad de Talca el año 2017, bajo la jefatura de don nombre reservado, con quien además de tener una relación trabajo genero una gran amistad. Luego el año 2020 fue ascendido como Director Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de Talca, y el año 2022 volví a trabajar directamente con dicho Director, cuando pasé a formar parte de la Corporación municipal de desarrollo, manteniendo siempre un gran compromiso y desempeño laboral junto a mis colegas. Con fecha 06 de enero de 2023, mi jefe con quien tenía una excelente relación laboral de más de 7 años, tomo la terrible decisión de quitarse la vida, dicha noticia causó gran pesar en todo el grupo de trabajo, ya que era una persona muy cercana con su equipo. Lo anterior no generó ningún tipo de contención o manejo de tipo emocional por parte de mis empleadores continuando con las funciones de manera “NORMAL”. Sumado a lo anterior, durante el año 2022, había afrontado la triste noticia de que mi madre tenía cáncer de mamas, acompañándola fielmente en su proceso de recuperación.

2- Días después del terrible suceso de mi jefe, comencé con alergia, la cual por mi parte lo asocié al sistema nervioso producto de la situación acontecida días antes, por lo que concurrí a la Doctora nombre reservado, quien me indico que en realidad se trataba de Herpes Zoster, un tipo de herpes que se activa bajo circunstancias de mucho estrés o baja de defensas, siendo derivada por dicha profesional a un médico psiquiatra.

3- Por lo anterior asistí a la consulta del médico nombre reservado, quien me diagnosticó “depresión”, comenzando con un tratamiento de medicamentos que me ayudaban a dormir y mantenerme “tranquila”, pero mis crisis de pánico y ansiedad fueron en aumento y con ello mis crisis de sueño también crecieron.

4- Todo lo anterior llevo a que se extendieran una serie de licencias médicas N°s 85830472-5, 85830470-9, RUT reservado, 86425082-3, 86985542-1, 86985539-1, extendidas por un total de 110 días a contar del mes de mayo de 2023, las cuales fueron rechazadas por la Subcomisión Talca- COMPIN Región del Maule, siendo consideradas como reposo no justificado.

5- Dichas licencias médicas se podrían entender que son “dobles” ya que además de tener contrato con la Corporación de Desarrollo de Talca, emito boletas de honorarios por la prestación de servicios por trabajos extras, lo cual llevo a que se me otorgaran las siguientes licencias médicas:

 85830470-9, 85830472-5: Dichas licencias me fueron extendidas por la Dra. nombre reservado, quien me derivó al GES para que en ese lapso me dieran la hora con un médico GES, a fin que me activaran la canasta de medicamentos y me atendiera el equipo de psiquiatra y psicólogo.

 86425079-3, 86425082-3: Estas licencias también fueron otorgadas por Dra. nombre reservado, ya que el GES nunca me dio la hora para médico y menos me dio activo la canasta de medicamentos, pese a la necesidad de seguir con mi tratamiento médico, por lo que me extendió la licencia anterior para lograr llegar a la hora del médico GES y lograr hacer la receta con los remedios que necesitaba, la cual era retenida por lo que no podía comprar los remedios sin dicho documento.

 86985539-1, 86985542-1: Licencias extendidas por el Dr. Molina, quien es médico GES, profesional que solo se limitó a la confirmación del diagnóstico de depresión y me dio una licencia por un mes mientras me derivaban al psiquiatra que me trataría y el psicólogo, lo cual después de un mes jamás pasó por lo que concurrí nuevamente donde la Dra. nombre reservado, quien me otorgo otra licencia por 15 días y durante ese tiempo, busco la forma de ir reincorporándome al trabajo.

6- A su vez la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 85830472-5, 85830470-9, RUT reservado, 86425082-3, 86985542-1, 86985539-1, no se encontraba justificado. Basando su conclusión en que los antecedentes médicos evaluados no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo autorizado por 90 días.

7- Asimismo, sigo cabalmente el tratamiento indicado médico especialista, para los efectos de mi recuperación óptima y reintegro laboral, haciendo uso de licencias médicas ininterrumpidas de 30 días, prescritas por el señalado especialista.

8- Que, a mayor abundamiento, SS. ILTMA. el informe complementario de médico tratante (que se acompaña en un otrosí) dispone una fecha probable de reintegro laboral de 6 meses, es decir que la fecha del alta y reintegro laboral se indica para el mes agosto de 2023, de acuerdo a la evolución, tratamiento prescrito y la respuesta evolutiva favorable del paciente.

9- Finalmente, los rechazos de licencias me han acarreado un estrés constante debido a que gracias a la remuneración que percibo mensualmente me permite continuar con mi tratamiento médico, ya que de lo contrario no contaría con los recursos necesarios para poder adquirir los medicamentos prescritos por los profesionales especialistas.

10- Actualmente y con gran esfuerzo, me he reintegrado a mis funciones laborales en la Corporación municipal de Desarrollo, quienes en ningún momento otorgaron las herramientas necesarias al equipo de trabajo para lograr afrontar el grave y terrible episodio ocurrido con mi jefe, el cual causo gran conmoción en nuestro día día, por la triste y repentina perdida de nuestro jefe y amigo, siendo la recurrida incapaz de dimensionar los efectos y alcance de la situación.

C) DEL ACTO ARBITRARIO RECURRIDO:

Se recurre contra la Resolución exenta Nº R-01-UME-149316-2023, dictada por nombre reservado el 13 de noviembre de 2023, en la cual resuelve rechazar las licencias médicas N°s 85830472-5, 85830470-9, RUT reservado, 86425082-3, 86985542-1, 86985539-1, confirmando el rechazo por “reposo no justificado”, extendidas por un total de 110 días. Dicha resolución exenta, señala en lo pertinente: “los antecedes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral temporal por más allá del periodo de reposo ya autorizado que asciende a 90 días. En efecto, los informes médicos que acompañan la actual presentación, resultan insuficientes y no permiten desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga”.

La nombre reservado al confirmar el rechazo de las licencias ya señaladas que realizó la COMPIN, incurre en un acto arbitrario, ya que, solo con ver el informe médico aportado por recurrente y sin ser evaluado en ningún momento por algún médico especialista de la COMPIN o nombre reservado o requerir adicionalmente antecedente relevante –de acuerdo al artículo 21 de Reglamento de Autorización de licencias médicas por servicios de salud e Instituciones de Salud Previsional- tomó la decisión de rechazar las licencias del recurrente, es decir, nunca se cercioraron de que el Trastorno Depresivo que padecía era efectivo.

A mayor abundamiento, el Reglamento ya mencionado, establece en su Artículo 16 que: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que, por cierto, no ocurrió.

Es fundamental destacar US. ILTMA. que la conducta del organismo recurrido fue arbitraria e ilegal, tanto, en la parte de la resolución que sostuvo que no se justificaba el reposo prescrito por las licencias médicas rechazadas-, como en cuanto no decretó la realización de nuevos exámenes, requerir antecedentes adicionales o disponer una evaluación médica con el objeto de cerciorarse efectivamente del estado de salud del recurrente, el que como se dijo anteriormente, contaba con una fecha estimada de alta y de retorno a su trabajo.

D) EL DERECHO INFRINGIDO:

El acto recurrido es ilegal, ya que, infringe los Artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos -en lo relativo a la motivación de los actos administrativos- y el artículo 16 del D.S. N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria.

Por otra parte, debemos tener presente que el acto rebatido constituye un acto administrativo, decisión escrita adoptada por la Administración, vale decir, una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, en definitiva es una resolución (Artículo 3, Ley 19.880), que debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenida en el artículo 11 de la Ley 19.880, el cual en su inciso segundo dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".

A su turno, el inciso 4° del artículo 41 de la misma Ley dice "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". Como se percibe, es un requisito de todo acto administrativo su fundamentación, la que debe abarcar los hechos y el derecho, y aquello está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados o destinatarios de estas, de manera que esta fundamentación, si bien puede ser somera, debe explicitarse y contenerse en el respectivo acto administrativo, para una debida inteligencia.

En la especie, a juicio de esta parte, tal estándar normativo no se cumple, por las razones ya explicitadas precedentemente, pues, se reitera, no se entiende el motivo de rechazo de las licencias, cuando en la especie se acredita que sí presentaba, a la época de otorgamiento de las licencias médicas cuestionadas, un cuadro clínico relativo a su salud mental, cuya evolución fue lenta, con controles a cargo de un psiquiatra y con una fecha de retorno a mi empleo.

Que, así las cosas, el actuar de la recurrida infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por lo ya señalado en esta presentación, en este sentido, US.I. bien sabe que, el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple a la remuneración del trabajador que se encuentra afectado con una determinada incapacidad laboral, y que, en definitiva, su rechazo implica que el dependiente que ha hecho uso de la licencia médica deberá en su calidad de funcionario municipal realizarse descuentos por este concepto a sus remuneraciones mensuales, por lo que este no contare con los medios económicos para hacer frente a mis necesidades diarias, tales como, alimentación y compras de medicamentos, el pago de servicios básicos del hogar comprometiendo y conculcando de esta forma, mi derecho a la vida e integridad física y psíquica.

Que, por último, el actuar de la recurrida representa también una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Lo anterior, porque al mantener el rechazo de la referida licencia médica, constituye una privación de la remuneración monetaria a la cual tengo derecho como trabajadora. Esta situación afecta consecuencialmente, mi derecho de propiedad.

POR TANTO: En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, SÍRVASE US. ILTMA., tener por interpuesta acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ya singularizada, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes a fin de que esta Ilustrísima Corte reestablezca el imperio del Derecho y asegure la debida protección de los derechos y garantías constitucionales transgredidas, ordenando dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA Nº R-01-UME-149316-2023, dictada por nombre reservado el 13 de Noviembre de 2023 y ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s 85830472-5, 85830470-9, RUT reservado, 86425082-3, 86985542-1, 86985539-1, extendidas en favor del recurrente o lo que US.I. determine conforme al mérito de autos.

OTROSÍ: SÍRVASE US. ILUSTRÍSIMA, tener por acompañados los siguientes documentos:

1. Resolución Exenta Nº R-01-UME-149316-2023, de 13 de noviembre de 2023, dictada por la nombre reservado. 2. Formulario de Confirmación Diagnóstico y tratamiento de 30-05-2023. 3. Informe Complementario de Médico Tratante Dra. nombre reservado. 4. Certificado Médico Dra. nombre reservado. 5. Informe Complementario Licencia Médica Dr. nombre reservado. 6. Solicitud de Ingreso a las Garantías Explícitas en Salud (GES Segundo: Que el informe de la COMPIN señala lo siguiente:

“nombre reservado, en su calidad de Presidente COMPIN, Región del Maulé, en autos sobre acción N.° Protección - 2446-2023, a VS., Ilustrísima con respeto digo:

Que, vengo en evacuar informe en conformidad al inciso 4o, artículo 46, del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, y que me fuera solicitado en resolución de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 15 de diciembre del año 2023, por caso de usuaria Doña nombre reservado cédula nacional de identidad N.° RUT reservado, y que interpuso un recurso de Protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo solicitado la I. Corte, informe respecto de pronunciamiento, conforme a hecho y derecho que le asiste a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3/84, con las modificaciones introducidas por los DS N°306/88 y N°168/05, todos del Ministerio de Salud; DFL N°1 de 2005 que fijó texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N°2.763/79 y las leyes N° 18.469 y N° 18.933 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y sus SEREMI aprobado por D.S. N° 13 6/04 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a normas legales:

ANTECEDENTES GENERALES Que, es importante mencionar que, usuaria de 37 años de edad, afiliada a ISAPRE Consalud, registra un total de 290 días según ultima patología a través de licencia médicas tipo 1.

Que, las licencias médicas aludidas en Recurso de Protección son 6 y todas del año 2023, las cuales se singularizan a continuación:

LICENCIA MEDICA PRONUNCIAMIENTO DE COMPIN N.° 85830472-5 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

N.° 85830470-9 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

N.° 86425079-3 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

N.° 86425082-3 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

N.° 86985542-1 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

N.° 86985539-1 La información presentada y por antecedentes previos, no justifican el periodo de reposo.

Excede el Decreto N.° 7 del año 2013.

Que, todas las licencias médicas rechazadas fueron emitidas por médica general doña nombre reservado (se acompaña copia de certificado del Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud). Inicialmente se autorizan las licencias dentro de norma técnica, luego se inician los rechazos, toda vez que no había derivación a médico especialista con informe médico complementario insuficiente. Que, las licencias médicas que alude la recurrente, son rechazadas por no estar emitidas por médico especialista, acumulando 290 días de licencia médica por la misma patología. Al no atenderse con médico especialista, solo puede estar con hasta 60 días con licencia por cuadro de salud mental, según el Decreto 7 del año 2013.

Pues bien S.S.I., es importante mencionar que esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tal como se indica en la especie, ha obrado conforme a la Constitución Política de la Republica, lo referido en el Decreto Supremo N° 3o del año 1984, Ley N° 19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.

Que, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46°, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes;

RUEGO A SSA. ILTMA., tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de Protección interpuesta por doña nombre reservado.

EN EL OTROSÍ: A S.S.I., respetuosamente pido: tener por acompañado los siguientes documentos:

1.- Copia de Resolución Exenta de nombramiento de Presidenta Regional de COMPIN del Maulé y subrogancias, N.° 00993, de fecha 19 de junio de 2023. 2- Copia de certificado de inscripción del registro de prestadores individuales de la Superintendencia de Salud. 3- Copia de histórico de licencias.

Tercero: Que el informe de la Superintendencia de Seguridad Social indica:

“FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, ROL CORTE N° 2446-2023, a S.S. Ilma. respetuosamente digo: Que, antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, vengo en solicitar a S.S.I, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Cabe reiterar que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

POR TANTO; En mérito de lo anteriormente expuesto, y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta;

SOLICITO A SS. ILUSTRÍSIMA: solicito se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO DE LAS ALEGACIONES ANTERIORES, INFORMA EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

1.- El derecho a licencia médica. Marco legal regulador En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

Así, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “…Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Es decir que, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Cabe agregar que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

2.- Justificaciones Médico-Administrativas Como consta en el expediente de autos, la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 28 de julio de 2023, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Talca, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 85830472-5, 85830470-9, 86425079-3, 86425082-3, 86985542-1 y 86985539-1, extendidas por un total de 110 días, a contar del 05 de mayo de 2023, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado.

En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado que asciende a 90 días. En efecto, los informes médicos que acompañan la actual presentación, resultan insuficientes y no permiten desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga. Lo anterior según consta en las Resolución Exenta N° R-01-UME-149316-2023, de 13 de noviembre de 2023.

Por su parte, los facultativos de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: 37 años. Administrativo. Reclama por 6 LMs por total de 110 dias. Todas las LMs con RR. Presenta 90 días aprobados previos. Informe en lo macro poco amplio. No logra justificar prorroga por cuanto no describe síntomas de manera adoc, no describe FPA ni síntomas invalidantes que impidan trabajar. Tampoco hay descripción de la perdida de funcionalidad que impida trabajar. Se sugiere no acoger.”

Cabe agregar que el Artículo 21 del D.S N° 3/84, señala que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, en las que se incluye Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.

En virtud de lo expuesto, la citada ISAPRE con fecha 20 de marzo de 2023, efectuó un peritaje a la recurrente, en el cual se concluyó lo siguiente: “…Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto duelo reciente, madre con dg de cáncer de mama en marzo 2022 y de útero en enero 2023, sintomatología ansiosa fóbica depresiva y GAF 61, se concluye compromiso funcional leve a moderado, y reposo evaluado se estima no pertinente para la mejoría del cuadro. Estimo una fecha de reintegro previo inicio a dicha LM evaluada. Tratamiento insuficiente de manera prolongada, o la baja adherencia a éste por parte del afiliado, expone a fracaso de tratamiento. En cuadros fóbicos, debe privilegiarse la exposición social, y la exposición precoz (desensibilización sistemática) al agente estresor, para evitar fracaso de tratamiento …”.

Por otra parte, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo “…los informes médicos que acompañan la actual presentación, resultan insuficientes y no permiten desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga) ...”

Con ello, las resoluciones impugnadas se encuentran justificadas, según lo indicado, debido a que los antecedentes médicos aportados, no lograron respaldar la necesidad del reposo otorgado a la recurrente y el rol terapéutico que este debe cumplir, más allá del periodo de reposo ya autorizado.

Ahora Bien, la Sra. nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió.

En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de confirmar el rechazo de las licencias médicas del recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.

3.- Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

En efecto, como SS. Iltma., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”

En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

4.- Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.

Sin perjuicio de lo ya señalado, cabe hacer presente a SS. Iltma., que como ya se adelantó al comienzo de este informe, la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.

5.- Ausencia de derechos vulnerados Por último, cabe hacer presente a US. Ilustrísima que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.

En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que señaló lo siguiente:

“…Que en relación a lo expuesto en el apartado que antecede, no cabe alegar por parte del recurrente un derecho de propiedad de que gozaría por haber “una privación a mi legítimo derecho a retribución monetaria consagrada en nuestra legislación en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad”, dado que la emisión de una licencia médica no puede significar que la misma, por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello. Décimo: Que siendo el presente arbitrio uno extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral transitoria o definitiva, con el resultado que en cada una de esas opciones se produzca, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal que no es la que nos convoca en el presente recurso. Undécimo: Que en consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, por lo que atendido lo expuesto, se rechazará la acción de protección deducida en cuanto persigue sostener lo contrario”.

Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes;

DE SS. ILUSTRÍSIMA, Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO OTROSÍ: De SS. Ilustrísima solicita tener por acompañado, con citación, copia del expediente administrativo, relativo al caso de la Sra. nombre reservado.

Cuarto: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental está destinado a cautelar los derechos indubitados que del artículo 19 del mismo texto menciona. Procede ante un acto o una omisión ilegal o arbitraria siempre que haya una conculcación en grado de amenaza, perturbación o privación.

Quinto: Que, en este caso, se ataca la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la actora, por la COMPIN.

Sexto: Que el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental no está entre los que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo contempla, pero este recurso no se apoya en dicha norma, sino en la eventual vulneración de los derechos consagrados en los N° 1 y 24 del artículo 19 de ese cuerpo constitucional, por la que la improcedencia alegada por la nombre reservado debe desecharse.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, está claro que la resolución en contra de la cual se recurre refrendó los actos que, en el ámbito de la respectiva competencia del órgano que lo dictó, no accedió a visar las licencias médicas de la recurrente, basado en los antecedentes médicos y en las circunstancias propias de la paciente, de manera que no cabe, por esta vía cautelar de excepción, modificar tal decisión.

Octavo: Que ello fue resuelto por la Compin y, luego, por la Superintendencia de Seguridad Social. Consta que todas esas actuaciones se fundan en los antecedentes médicos de la recurrente y contienen las razones técnicas por las cuales fueron adoptadas. No hay, por tanto, un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 2 c), 3 y 4 h) de Ley 16.395 y en la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.

Tampoco existe un acto arbitrario, porque lo resuelto se ajusta a las circunstancias de salud propias de la paciente y se halla debidamente fundamentado al considerarse que no se justificaban las licencias médicas más allá de los días que habían sido autorizados con anterioridad.

Además, no aparece ningún derecho indubitado que deba protegerse de manera urgente y que obligue a revertir lo resuelto por la recurrida. No hay datos ciertos sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, o al derecho de propiedad porque no se dan las condiciones no discutidas para ostentarlo.

En consecuencia, no concurren los presupuestos que exige la Carta Fundamental para admitir la presente acción constitucional.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Rol N° 2446-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Gretchen Demandes Wolf, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia, ni el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, por estar ausente.