nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2446-2021, sentencia de 30 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección: hay controversia sobre la titularidad del inmueble, pues el recurrido también invoca una compraventa; no hay derecho indubitado y debe resolverse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Talca, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Visto y considerando:
Primero: Que, a folio 1, el 9 de septiembre del año 2021, comparece don nombre reservado, chofer, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, provincia de Talca, deduciendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro profesión u oficio, ignoro domicilio, domiciliado solo para efectos de este recurso en Población Pudahuel, Villa Prat, comuna de Sagrada Familia, cerca del Fundo El Bosque, provincia de Curicó, Región del Maule, por incurrir en actos de privación y/o perturbación en forma ilegal y arbitraria, de los derechos que garantiza a toda persona el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que durante la segunda semana de Agosto de 2021, se enteró, por rumores de vecinos del sector, que dentro del terreno de su dominio y posesión, ubicado en el Fundo El Bosque, en la comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó, Región del Maule, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 2848 número 1211 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina del año 2019, se encontraban algunas personas extrañas al sector y al lugar, pese a existir cierre en todo el terreno y no haber sido autorizados para ello por nadie, ante lo cual el día 10 de Agosto de 2021, decidió concurrir a verificar tal situación y su veracidad, percatándose de que los rumores eran ciertos y efectivos, impidiéndole el paso y el ingreso a su propiedad, pese a mostrarles su título de dominio, el cual expresa en lo pertinente que es dueño del Lote 1, que es parte de la subdivisión del inmueble que se encuentra ubicado en el Fundo El Bosque, en la comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó, según plano que bajo el Número 567, el que se agrega al final del registro de propiedad del referido conservador, correspondiente al año 2018, y que tiene una superficie de 0,50 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: Norte, con Sucesión nombre reservado, Sur, con lote 24, oriente con lote 2, poniente con Sucesión nombre reservado, siendo el rol de avalúo el número 134-363 de la comuna de Sagrada Familia.
Agrega que, sin embargo, pese a tener el dominio pleno y absoluto sobre el referido inmueble alrededor, las actuaciones ilegales y arbitrarias siguieron y siguen hasta la fecha puesto que se estaba construyendo, e incluso, cercando un pedazo del sitio de su dominio, levantando una casa prefabricada de madera en su terreno, ya singularizado sin autorización ni contrato y también según vecinos del sector con la clara intención de vivir en el mismo, no permitiéndole hacer ingreso a su inmueble.
En cuanto al derecho, indica que, para interponer la acción de protección, hay que cumplir tanto con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como los señalados en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de este tipo especial de Acción. Respecto del plazo de interposición, el Auto Acordado expresa que debe serlo en un plazo no superior a 30 días, el cual se cumple en el caso de autos puesto que el requerido se encuentra construyendo y ocupando su propiedad a lo menos desde el 10 de Agosto de 2021, persistiendo hasta el día de hoy la acciones ilegales y arbitrarias en su contra.
Agrega que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, requisitos que se cumplen a cabalidad de acuerdo a lo relatado.
Menciona que, el recurrido ha incurrido no solo en una arbitrariedad sino que también en una ilegalidad y, por ende, ha llegado a una discriminación inconstitucional en su aplicación a la situación planteada. En este orden de ideas, el artículo 19 Nº 1 protege la integridad síquica de las personas y el artículo 19 Nº24 protege el derecho de propiedad en todas sus formas. En este sentido, precisa que ha sido víctima de una actuación arbitraria que contraviene la normativa legal y su derecho de dominio.
Postula que, el recurrido con su actuar ha conculcando su derecho a la integridad psíquica, y el derecho de propiedad en todas sus formas, establecidos en los artículos 19 N° 1 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al actuar en la forma descrita. Agrega que, se debe recordar que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados, dentro de los cuales se incluye el derecho a la integridad psíquica de las personas y el derecho de propiedad en sus diversas especies.
Referente al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; indica que el hecho ilegal y arbitrario atribuido al recurrido, efectivamente ha implicado una privación y perturbación del derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que se ha le ha impedido el ingreso a la misma y se han realizado construcciones sin su autorización y sin tener ningún título para ello.
Señala que, en el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de una serie de actos, como el ingreso no autorizado ni tolerado al inmueble, la construcción de una vivienda o cabaña dentro del mismo, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre justificado de modo alguno y que día a día al transcurrir el tiempo van en aumento.
Concluye solicitando que se acoja la acción de protección, declarándose vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad psíquica y derecho a la propiedad, por el recurrido, ordenando a éste y a cualquier ocupante del inmueble ya singularizado la salida inmediata y libre de toda construcción, o cualquier otra medida que S.S.I, determine para reestablecer el imperio del derecho.
Acompaña al recurso: 1.- copia de dominio vigente del inmueble de autos. 2.- Set fotográfico de la construcción levantada por el recurrido en el terreno de su dominio.
Segundo: Que, el 28 de septiembre del año 2021, a folio 8, el abogado don Luis Guillermo Espinoza Gonzalez, cédula de Identidad N°RUT reservado, en representación del recurrido, evacúa el informe, solicitando que se rechace el recurso de protección, con costas.
Indica que los hechos expuestos por el recurrente no son verídicos. Hace presente que se ha visto involucrado en una acción procesal sin tener responsabilidad absoluta en los hechos que se le imputan, pues tal como acreditará en la oportunidad procesal pertinente, el poseedor por compraventa realizada de dicha propiedad es don nombre reservado. Él es el dueño de la propiedad individualizada y contra quien debió haberse dirigido el respectivo recurso de protección.
Menciona que, habiendo expresado lo anterior y sin perjuicio de ello, sucede que con fecha 17 de abril de 2015, don nombre reservado, por escritura pública celebrada ante el notario público de Talca, doña nombre reservado, compró a don nombre reservado, quien es hermano de doña nombre reservado (vendedora de la propiedad en cuestión) la propiedad ya individualizada y que se ubica en la localidad de Villa Prat, la que según lo expresado en la escritura pública, tenía las siguientes medidas y deslindes particulares: Norte, en 30 metros con sucesión nombre reservado; SUR, en 30 metros con camino público; ORIENTE, en 20 metros con resto de la propiedad; y al Poniente en 20 metros con nombre reservado, todo lo cual encerraba una superficie aproximada de 600 metros cuadrados aproximadamente.
Agrega que, en la referida escritura de compraventa, en su cláusula primera, se especificó que don nombre reservado, había adquirido dicha propiedad por herencia de su padre don nombre reservado, la cual no se encontraba en la actualidad inscrita.
En el mismo sentido, indica que dicha compraventa se anotó en el repertorio N°2492 -2015, y en su cláusula tercera, se estipuló que el precio de la compraventa ascendió a la cantidad de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos), los cuales el comprador pagó al momento de celebrarse la promesa de compraventa efectuada con fecha 19 de diciembre de 2009, declarando el vendedor haberlo recibido íntegramente y a su entera satisfacción en dinero en efectivo, dando así por totalmente pagado el precio sin tener cargo alguno que formular. Se expresó además en su cláusula sexta, que al no encontrarse inscrita esta propiedad, el comprador quedaba facultado para acogerse al Decreto Ley N° 2695 que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, pudiendo acogerse al procedimiento ahí establecido. Para tal fin, el vendedor se obligó a facilitarle toda la documentación necesaria, para que con ello, don nombre reservado pudiera, cumpliendo los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 2695, regular la propiedad a su nombre.
Indica que, finalmente, dicho instrumento hace constancia en su cláusula cuarta, que la entrega material de la propiedad vendida se efectuó el 19 de diciembre de 2009, y desde esa fecha, don nombre reservado ejerce la posesión del terreno en cuestión, no habiendo regularizado a la fecha dicha propiedad, en virtud del Decreto Ley N° 2695.
Menciona que, el recurrente de autos al enterarse que don nombre reservado estaba realizando el trámite de regularización por Bienes Naciones, concurre con carabineros a la propiedad ya individualizada precedentemente, intentando realizar por la fuerza un desalojo de manera exprés. Carabineros de Villa Prat se entrevistó con don nombre reservado, quien les exhibió la escritura de compraventa del año 2015, manifestando que tiene la posesión regular, pacifica e ininterrumpida del terreno en cuestión desde el año 2009, pero que no ha regulado aun la propiedad por bienes nacionales. Finalmente, carabineros le informa al recurrente de autos, que con la documentación exhibida nada podían hacer, y que debía iniciar un juicio civil para dar solución al conflicto de autos.
Señala que, desde que ocurrieran dichos hechos, solo está viviendo en la propiedad en la cual el recurrente fundamenta su recurso, por petición expresa de don nombre reservado, ya que desde AGOSTO y hasta OCTUBRE DE 2021, se encontrara en la Región Metropolitana por motivos de trabajo, y de quedar sola la propiedad en cuestión, existe el evidente y claro riesgo que el recurrente y por la fuerza, procede a destruir la propiedad y su cierre, tomándosela e instalando a otras personas que en definitiva, eviten a don nombre reservado la posibilidad de intentar regular la propiedad debatida a través del Decreto Ley N° 2695.
Reitera que jamás ha realizado algún acto destinado a tomarse el terreno o la propiedad que allí se encuentra, puesto que quien ha vivido desde el año 2009 en dicho lugar es don nombre reservado, y que se vió involucrado en este recurso de protección, solo por hacer el favor de cuidar la propiedad hasta el mes de octubre de 2021, evitando con ello que el recurrente de autos proceda por la fuerza a tomar la propiedad cuyo dominio reclama.
Respecto al derecho, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala que “ El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Que de la normativa enunciada y de los hechos expuestos en este informe, refiere que claramente lo que pretende el recurrente de autos, es quitar la propiedad descrita a don nombre reservado, a través de un recurso de protección, fundamentándolo en el artículo 19 Nº 1 y 24, para obtener de manera rápida la posesión de la cual no es titular, ya que es don nombre reservado quien la ejerce desde el año 2009, y en el caso de autos, no se ha cometido ninguna actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental.
Postula que, el recurso de protección no fue establecido para dar solución a conflictos de esta naturaleza, y menos cuando de acuerdo a la escritura pública que se acompaña en este informe, se aprecia que la posesión de la propiedad que se reclama, ha sido ejercida por otra persona distinta por a lo menos 11 años, y que no entro en dicha posesión por algún acto de violencia o clandestinidad, sino que por un instrumento público debidamente celebrado.
Que, el recurrente de autos además ha dirigido su acción constitucional contra la persona equivocada, pues no es él quien compro el terreno el año 2015, ni quien construyo la propiedad que allí se encuentra, por lo que reitera la ausencia absoluta de un actuar de su persona en los hechos que se le han imputado.
Concluye informando que, no hay vulneración alguna, de las garantías establecidas por la contraria, en relación a su persona, y que lo que pretende el recurrente con el presente recurso de protección, es evitar tener que concurrir a un juicio civil para obtener la posesión de la propiedad que señala haber comprado en el año 2019, por haber sido antes vendida a don nombre reservado en el año 2015, siendo este último que ejerce la posesión física desde el año 2009, y en definitiva evitar un juicio civil ordinario donde interponga una acción reivindicatoria, o bien, un juicio civil sumario intentando acreditar la figura del precario.
Acompaña al informe: Escritura pública celebrada ante el notario público de Talca, doña nombre reservado, con fecha 17 de abril de 2015, entre don nombre reservado como vendedor y don nombre reservado como comprador.
Tercero: Que, el 2 de agosto del presente año, porresolución que consta del folio 34, se prescinde del informe solicitado el 19 de noviembre de 2021, respecto de don nombre reservado.
Cuarto: Que, el 23 de noviembre del presente año, a folio 39, se certifica por el Sr. Secretario (S) “que revisado el SITCORTE, consta que el recurrente que ingresó el escrito del presente Recurso de Protección a la Oficina Judicial Virtual es don nombre reservado, CI N° RUT reservado. Para constancia se adjunta captura de pantalla del ingreso del mencionado recurso de protección a la oficina judicial virtual. Talca, 23 de noviembre de 2022.”
Quinto: Que, el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Sexto: Que del tenor del recurso y del informe evacuado, se desprende que existe una controversia que excede el marco de la presente acción constitucional, puesto que, con el mérito de los antecedentes allegados a los autos, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no resulta posible adquirir convicción, más allá de toda duda razonable, en cuanto a la efectividad que sea la propiedad que aparece inscrita a nombre del recurrente, aquella en la que efectivamente se estén realizando los actos a que se alude en el recurso, debiendo anotarse que el recurrido por su parte discute el derecho del recurrente invocando haber celebrado una compraventa sobre el mismo inmueble, para cuyo efecto ha acompañado copia de la misma, todo lo cual hace concluir que no existe en este caso un derecho indubitado que amparar y que más bien la controversia debe situarse en un procedimiento de lato conocimiento donde las partes puedan plantear sus acciones y excepciones y allegar las pruebas para demostrar unas y otras.- Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 1 y 24 y artículo 20, todos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el presente recurso de protección, deducido por don nombre reservado, sin costas.
Se deja constancia que no firman a pesar de haber concurrido a la vista de la causa, la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, y el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.
Regístrese y archívese.
N°Protección-2446-2021.