nombre reservado con FISCO DE CHILE(CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA)
- Fecha
- 25 de octubre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2440-2019, sentencia de 25 de octubre de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se dejan sin efecto los ordinarios municipales y el informe de Contraloría que ordenaban reintegrar remuneraciones PMG, por amenazar ilegalmente el derecho de propiedad sobre ingresos ya incorporados al patrimonio.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
Primero: Que con fecha 27 de junio de 2019 nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, quienes recurren de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Talca, Juan Carlos Díaz Avendaño y en contra de la Contraloría Regional del Maule, representada por Daniel Jesús Fernández Vega.
Señala que con fecha 24 de junio de 2019 el primero de los recurridos, incurrió en un acto ilegal y/o arbitrario al dictar el Ordinario N° 1358 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el día 5 de junio de 2019, ordenando el reintegro de la suma de $16.020.266 pesos a nombre reservado; también al dictar el Ordinario N°1357 de 4 de junio de 2019, notificado el día 5 de junio de 2019, ordenando el reintegro de la suma de $ 9.238.059 pesos a nombre reservado; y al dictar el Ordinario N° 1356 de 4 de junio de 2019, notificado el día 5 de junio de 2019, ordenando el reintegro de la suma de $11.260.671 pesos a nombre reservado, y por su parte, la recurrida CONTRALORIA REGIONAL DEL MAULE, realizó la actuación administrativa del INFORME FINAL N° 426 de 15 de Abril de 2019, el cual ordena al Alcalde de la Municipalidad de Talca que instruya el reintegro de los dineros expresados anteriormente pagados a los recurrentes a razón de la remuneración establecida como PMG, todos actos administrativos que a su entender las recurridas ejecutaron afectando la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Señalan que en primer lugar para que se tenga conocimiento de la vida laboral de cada uno de los recurrentes relatan los detalles importantes en materia de su carrera profesional en el Municipio de Talca, tanto a nivel contractual (contrato de trabajo) como determinación de las remuneraciones percibidas como y, en especial, al cuestionado concepto y monto percibido como remuneración conocido como PMG:
HISTORIAL LABORAL DE nombre reservado Y SUS MODIFICACIONES DE CONTRATO DE TRABAJO (PERIODO 2007-2019).
Refiere que se inició el contrato a plazo fijo con beneficios adicionales de PMG con fecha 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año nombre reservado, Rut: RUT reservado fue contratada en su calidad de Arquitecto por el alcalde de la Municipalidad de Talca, Patricio Herrera Blanco, para desarrollar, postular e inspeccionar, proyectos de Arquitectura destinados al Sector de Educación, proyectos que eran necesarios para obtener financiamiento externo al Municipio.
En el contrato de trabajo se estableció una jornada de trabajo de 22 horas cronológicas y una remuneración mensual de $1.157.200 (Un millón, ciento cien cuenta y siete mil doscientos pesos), considerando además en el punto cuarto de éste, los beneficios de PMG, reajustes y bonos municipales. Del monto pactado, sólo se harían las deducciones que establecen las leyes vigentes y los descuentos que correspondieran por tiempo no trabajado, ya sea por concepto de permisos, atrasos e inasistencias, situación que nunca fue necesario efectuar, lo que se puede constatar en la totalidad de las liquidaciones de sueldo del periodo 2007 a la fecha, las cuales se adjuntan. Lo anterior da cuenta que el empleador jamás efectuó reparo o descuento por el no cumplimiento de contrato, tareas o metas encomendadas.
El contrato de trabajo a plazo fijo, a su vez, se aprobó mediante Decreto Alcaldicio S/E. N°0116 de fecha 19 de enero del año 2007. En el mencionado documento, específicamente en el punto 3, se indica el monto del contrato, la jornada y los beneficios adicionales, tales como "PMG, reajustes y bonos municipales".
Posteriormente, por orden N°0870 de fecha 04 de diciembre del año 2007 se conviene modificar el contrato de plazo fijo a un contrato de trabajo a plazo indefinido a partir del día 1 de enero del año 2008, manteniendo todas las condiciones establecidas en el contrato de trabajo original y modificando sólo el punto qinto, de plazo fijo a indefinido. De este acuerdo, se dicta un Decreto Alcaldicio S/E 2334 de fecha 27 de diciembre del año 2007.
Posteriormente, (5 años después del contrato original), durante la gestión del alcalde Juan Castro Prieto, se acordó modificar el contrato de trabajo sólo en lo que respecta al monto de remuneración mensual, quedando la nueva renta en $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos), lo que significó modificar sólo una parte del punto cuarto del contrato. Lo anterior se respalda mediante un anexo de contrato de trabajo y su respectivo Decreto Alcaldicio EX. N°001935 de fecha 28 de agosto del año 2012.
El día 14 de junio del año 2018 durante la Administración del alcalde actual Juan Carlos Díaz Avendaño se acuerda una nueva modificación al contrato que afecta principalmente dos puntos del documento original; En el primer punto detalla las nuevas funciones y responsabilidades a asumir, define las jefaturas directas, se establecen nuevas responsabilidades y se detalla que las labores se desarrollarán en dependencias de la Biblioteca Municipal. El otro punto modificado, corresponde al punto tercero del contrato y su modificación es sólo en el sentido de aumentar de 22 a 27 horas cronológicas la jornada de trabajo, las que se deben cumplir a partir de las 8:00 de la mañana de lunes a viernes.
Para formalizar el acuerdo con esa misma fecha se suscribió un Anexo de contrato en el cual se indica que "todas las demás cláusulas establecidas en el contrato de trabajo se mantienen inalterables y plenamente vigentes", es decir, se mantiene el punto cuarto del contrato original, donde se establecen los beneficios P.M.G, reajustes y bonos municipales. La aprobación del anexo de contrato se acredita mediante Decreto Alcaldicio SIAPER S/E 6578 de fecha 06 de Julio del año 2018.
Finalmente, con fecha 02 de enero del presente año 2019, mediante un anexo de contrato de trabajo, se conviene en modificar el contrato original firmado con fecha 01.01.2007 en el sentido de eliminar la frase "Considerando los beneficios de P.M.G., reajustes y bonos municipales" del punto Número cuarto del contrato inicial, pero a su vez se modifica y aumenta la remuneración a un monto de $2.885.812 mensual. Este acto se aprueba mediante Decreto Alcaldicio SIAPER N° 3533 de fecha 26.04.2019.
Si se analiza y realizan los cálculos del aumento de sueldo en esta última modificación, se podrá constatar que el aumento en la remuneración corresponde al monto que se debe percibir por concepto de PMG anual, prorrateado en los 12 meses del año; por ende existe un reconocimiento por parte del empleador que el empleado merece tal beneficio por el trabajo que se realiza.
Refiere luego una explicación del pago de PMG o bono equivalente ¿Cómo surge el pago?, indica que desde el año 1996 hasta el año 2006, en forma continua se desempeñó en el Municipio de Talca como Arquitecto bajo una modalidad de contrato a honorarios; cuando asume la gestión Municipal, como Alcalde, Patricio Herrera Blanco, en el año 2005 y transcurrido casi dos años de su gestión, se le informó que requieren de algunos cupos de honorarios para contratar personal de su confianza en el Municipio, por lo cual les ofrecen a algunos funcionarios que trabajaban en proyectos o temas de educación seguir con sus funciones pero bajo otra modalidad de contrato dependiendo del DAEM, para lo cual les ofrecieron "beneficios adicionales " entre ellos los mismos PMG que recibirían sus pares y compañeros de oficina en el Municipio a fin de que no fueran perjudicados en sus remuneraciones en el entendido que seguían realizando las mismas tareas y en el mismo lugar; es por eso que en su primer contrato, se establece un sueldo fijo, más los beneficios de PMG, reajustes y bonos municipales.
¿Por qué se paga? Obviamente porque es parte del acuerdo pactado y señalado en el contrato de fecha 01.01.2007 ¿Cómo se cancelaba? Dado lo anterior, la cancelación del PMG, se realizaba como un pago variable o bonificación asimilado al pago que se les realizaba a los funcionarios que se rigen por el estatuto administrativo (ley 18.833) dentro del mismo Municipio y que realizaban funciones similares a las que desarrolla la recurrente, razón por la cual en sus liquidaciones de los años 2007, 2008 y 2009 se registran como "BONO MUNICIPAL" y no como PMG. Como constancia se pueden revisar las liquidaciones de sueldo de las siguientes fechas.
AÑO 2007, mes de mayo, Julio, octubre y diciembre.
AÑO 2008, mes de marzo y mayo.
AÑO 2009, mes de Julio, pero se cancela como BONO EXC.INCENTIVO.
De lo anterior se deduce que desde un inicio se entendió o entregó el PMG como un BONO; posteriormente en las remuneraciones de los años siguientes se refleja este pago variable como PMG.
La propuesta de considerar en nuestros contratos de trabajo los PMG o Bonos Municipales fue siempre pensando en igualar nuestros sueldos a profesionales y/o jefaturas del Municipio que desarrollaban funciones similares y que sus sueldos no se vieran afectados por el cambio que les propusieron desde el Municipio al DAEM de Talca.
En su caso, trabaja permanentemente y en la misma oficina con personal tanto del Municipio como del DAEM cumpliendo similares, iguales y superiores tareas que las encomendadas al personal municipal que trabaja directamente con ella y que reciben corno parte de sus remuneraciones pagos parcializados correspondientes a los PMG Municipales. Indica que su trabajo se desarrolla habitualmente sin hacer distinción ni diferencias por el tipo de contrato ya que se entiende que todos de una u otra manera son servidores públicos contratados por el mismo empleador, la Municipalidad de Talca y que, por las condiciones establecidas en sus contratos, sean estos funcionarios Municipales de Planta, contrata o funcionarios DAEM contratados bajo la modalidad del Código del trabajo, a "Todos" se les han entregado los mismos beneficios, ya sea por una ley específica o bien por lo que se señala expresamente en los contratos con el DAEM.
Como prueba de ello adjunta el documento que corresponde al decreto Alcaldicio N° 4130 de fecha 13.09.2017, mediante el cual se designan algunos funcionarios Municipales a desempeñar funciones en la Biblioteca Regional, específicamente en el proyecto denominado "Diseño, Gestión y difusión a la Comunidad de proyectos emblemáticos", dependientes del alcalde. Programa que, tanto en su calidad de Arquitecto del DAEM y hasta mayo del año 2018 también como funcionaria a contrata por 22 horas en el Municipio, es la encargada de liderar todo el equipo de trabajo. Los documentos que respaldan el funcionamiento del programa se adjuntan. Es decir, a su cargo están funcionarios tanto del Municipio, funcionarios a Honorarios contratados por el Municipio y funcionarios del DAEM contratados bajo modalidad de plazo fijo, y plazo indefinido por el Código del Trabajo.
Adjunta el listado de funcionarios que actualmente trabajan bajo su responsabilidad, indicando la modalidad de contrato. Lo anterior, sólo con la finalidad de mostrar que dentro de un mismo programa y dependencias se trabaja indistintamente cumpliendo funciones tanto del DAEM como del Municipio, en equipo, en forma complementaria y coordinada sólo con el fin de lograr en conjunto beneficios para la comunidad.
Entendiendo lo anterior, ¿por qué entonces los PMG deberían definir metas u objetivos distintos para los Funcionarios Municipales y los funcionarios del DAEM? Teniendo presente que el fin es siempre "Mejorar Gestión", es importante señalar que sería importante revisar cada una de las metas establecidas y que condicionan el pago del PMG municipal durante todos estos años, las cuales son perfectamente aplicables a funcionarios Municipales como funcionarios DAEM ya que siempre apuntan a mejorar la gestión y el clima laboral, temas que no podrían ser excluyentes para los funcionarios DAEM.
De lo anterior también se puede concluir que las metas institucionales y colectivas definidas para los PMG Municipales eran y son definitivamente aplicables también a los funcionarios DAEM que trabajamos para generar productos que van en beneficio de la comunidad y de los establecimientos educacionales.
Del cumplimiento de metas establecidas para efectuar el pago de los PMG. Como constancia y ejemplo, adjunta certificado de 31 de mayo de 2018, entregado a la Contraloría General de la República suscrito por ella y avalado por el alcalde Juan Carlos Díaz Avendaño, donde se detallan las actividades en que participó para dar cumplimiento a las metas en el ámbito institucional como colectivo de los PMG.
Por otro lado, existen otros documentos en donde la máxima autoridad, su empleador, declara que yo he cumplido "de forma responsable y fiel a las funciones asignadas en el DAEM".
En atención a lo anterior y en lo que respecta específicamente al cumplimiento para recibir los "Beneficios de PMG" O BONOS estipulados en el contrato señala que el pago de esa remuneración variable siempre ha sido cancelado por el empleador, según consta en las liquidaciones de sueldo adjuntas y que detalla Para recibir el pago, quien suscribe debía dar cumplimiento a una serie de metas institucionales y colectivas, las cuales son preparadas por el Comité Técnico Municipal PMG y por cada unidad, respectivamente, para después ser presentadas, junto al presupuesto Municipal, ante el concejo Municipal, para su aprobación definitiva. Si el empleador efectuó los pagos correspondientes, incluso detallándolos en las liquidaciones de sueldo, se entendía obviamente que las metas o condiciones del empleador estaban cumplidas por su parte; de lo contrario no hubiese recibido el pago correspondiente o bien hubiese sido notificada del no cumplimiento en el momento oportuno tanto por su empleador como, previamente, por la Unidad de Control Municipal, quienes a su vez fiscalizan el cumplimiento de metas de todos quienes participamos en los PMG.
La modalidad de cálculo la desconoce porque inicialmente era bastante variable, tanto en los montos como la cantidad de veces que se le otorgaba el beneficio en el año; lo único que tenía en conocimiento es que siempre el monto y meses a cancelar lo informaban desde Finanzas del Municipio al DAEM Talca; sólo ha tenido acceso a un oficio de ese tipo que es el que se adjunta, en que la Jefa de Administración y Finanzas informa al Jefe Separtamento de Administración de Educación Municipal Talca de los montos y meses a cancelar. Con esto queda de manifiesto que la instrucción emana desde el propio Municipio.
Es importante señalar que su empleador jamás ha desconocido el cumplimiento de metas de PMG por su parte; muy por el contrario, tal como señaló anteriormente, la autoridad, incluso, ha emitido documentos certificando su participación y cumplimiento de ellos. Además, es importante señalar que en el ORD. N° 2712 de fecha 8 de noviembre del año 2018 del alcalde Juan Carlos Díaz Avendaño al Contralor Regional del Maule, Daniel Jesús Fernández Vega, donde se da respuesta a un pre informe de observaciones, N°426 del 8 de octubre del 2018 de la Contraloría Regional, en su punto III "Examen de cuentas" sobre el pago de asignación PMGM a personas contratadas bajo régimen del Código del Trabajo. En el sexto párrafo, su empleador indica:
"En el entendido que se trata de una asignación PMGM de similares características más no idénticas a las pactadas en el mundo municipal, pero circunscrita al cumplimiento de metas que beneficiaban al DAEM y sin duda al municipio, de modo que, no sería posible cuestionar el origen del gasto, pues simplemente se ha limitado a ser sufragado con recursos transferidos desde el municipio al DAEM" De lo anterior, se comprueba que es una especie de BONO de similar característica a una PMG y que reconoce que el cumplimiento de metas beneficia tanto al Municipio como al DAEM, indistintamente.
Luego en el párrafo octavo señala:
"..., haciendo presente que los tres funcionarios cuyas remuneraciones fueron examinadas han cumplido de manera responsable y fiel a las funciones asignadas en el DAEM, sin que sea pertinente, bajo ninguna circunstancia, solicitar el reintegro de las sumas indicadas por su sede Regional en el pre informe, a pretexto de existir deficiencias administrativas en su otorgamiento, más aún, considerando que sus remuneraciones, se encuentran vinculadas al régimen del Código del Trabajo." De lo anterior, queda de manifiesto que:
· Siempre ha cumplido con las metas definidas por su empleador;
· su propio empleador reconoce ante la Contraloría General de la República que bajo ninguna circunstancia le correspondería solicitarle el reintegro de las sumas percibidas por concepto de un bono "de similar característica a un PMG Municipal" · Reconoce que existen deficiencias administrativas, que a su juicio y entender, no son de su responsabilidad sino del Municipio como empleado; y · Finalmente reconoce que sus remuneraciones se encuentran vinculadas al régimen del Código del Trabajo.
Respecto a este último punto, claramente no le podrían solicitar el reintegro de sus remuneraciones percibidas por trabajos que sí realizó en conformidad a lo estipulado en su contrato de trabajo y encomendado por su empleador.
HISTORIAL LABORAL DE nombre reservado Y SUS MODIFICACIONES AL CONTRATO DE TRABAJO.
Enero 1997 -diciembre 2006. Ingreso a la Municipalidad de Talca en su calidad de Asistente de Arquitectura con modalidad de suplencia y posteriormente traspaso a contrata hasta el año 2006. Se adjunta: último decreto alcaldicio en modalidad de contrata; se adjunta Decreto 0191 del 01/02/2006 más informe del pago de imposiciones AFP Capital, folio de certificación 1B417-0EEC5- 032B1-A6919-5, donde se puede apreciar el pago del periodo antes mencionado por parte de la Municipalidad de Talca, cuyo Rut es el 69.110.400-1 y cabe mencionar que este último año (2006) ya percibía como funcionario Municipal el beneficio de PMG.
Diciembre 2006. En esta fecha y con el fin de liberar la contrata municipal el nuevo alcalde en ese entonces Patricio Herrera Blanco, por intermedio de sus asesores, le propuso dejar la contrata municipal por un nuevo contrato regido por el Código del Trabajo dependiente de la Dirección de Educación Municipal (DAEM), mejorando sus remuneraciones con un leve aumento y, además, seguir percibiendo los Beneficios PMG, Reajustes y Bonos idénticos a la contrata municipal que estaba dejando, lo cual tuvo que aceptar porque no tenía opción ya que al negarse arriesgaba que definitivamente en cualquier minuto podía perder su condición de contrato dado que ellos transparentemente le indicaron que requerían su cupo.
Enero - diciembre 2007. Se firma contrato a plazo fijo por educación, dejando estipulado por escrito en el punto 4 el acuerdo de palabra indicado anteriormente de recibir Beneficios PMG, Reajustes y Bonos Municipales, los que pasan a ser parte de sus remuneraciones en el tiempo, recibiendo dicho beneficio en los meses que corresponde hasta diciembre 2018. Se adjunta contrato de trabajo del 01/01/2007 con la Dirección Comunal de Educación, orden de contrato de trabajo N°014M de fecha 15/01/2007, el que menciona su anterior contrata y decreto alcaldicio N°0114 de fecha 19/01/2007, aprobando el contrato)
Diciembre 2007. Se firma anexo de contrato, el que modifica el punto 5° del plazo fijo a indefinido y se mantienen los Beneficios PMG, Reajustes y Bonos Municipales. Se adjunta anexo de contrato de fecha 01/01/2008 y decreto alcaldicio s/e 2336 de fecha 27/12/2007 aprobando el contrato)
Marzo 2015. Se firma anexo de contrato, el que modifica el punto 3, rebajando la jornada de 44 a 22 horas semanales manteniendo renta actual. Se adjunta anexo de contrato de fecha 01/01/2014 y decreto alcaldicio Siaper s/e 2439 de fecha 26/03/2015.
Esta modificación se hace para nivelar el sueldo acorde al nuevo título profesional de Constructor Civil, adjuntándose certificado de título.
Enero 2019 a la fecha. Se firma anexo de contrato el que modifica el punto 4°; se elimina la frase "considerando los Beneficios PMG, Reajustes y Bonos Municipales"; y además se divide en 12 el monto total de los 4 PMG del año, reflejándolos en un aumento de sueldo. Se adjunta anexo de contrato de fecha 02/01/2019 y decreto alcaldicio Siaper s/e 3532 de 26/04/2019.
El acuerdo mencionado anteriormente respecto al beneficio de los PMG se cumplió fielmente de acuerdo el contrato hasta diciembre 2018 por ambas partes. El empleador, por su parte, cumplió con pagarle; desconoce el método de cálculo, pero reconoce que el pago se hizo cada vez que correspondía y en las fechas respectivas. Por su parte, siempre participó en las actividades programadas para el cumplimiento de las metas del PMG en el departamento municipal que estaba asignado, metas que fueron cumplidas ya que de lo contrario los dineros no hubiesen sido pagados, adjunta informe del alcalde avalando el cumplimiento y participación en dicho programa y liquidaciones de sueldo del periodo cuestionado 2015-Mayo2018.
HISTORIAL LABORAL DE nombre reservado, CONTRATO DE TRABAJO Y SUS MODIFICACIONES (PERIODO 2006-2019) Comenzó a trabajar en la Municipalidad de Talca en el Servicio de Educación, con fecha 13 junio hasta el 30 de septiembre 2006, contrato que es aprobado por el Decreto Alcaldicio N°01867 de fecha 18 de agosto 2006.
El 01 de octubre de se realizó anexo hasta el 31-12-2006, el que dice cumplir funciones en departamento de control interno, inherentes a revisiones de educación municipal, contrato que es aprobado por el Decreto Alcaldicio N°2184 de fecha 31 de octubre 2006.- Con fecha 15 de enero 2007 se realiza finiquito, que indica haber prestado servicio desde 13 de junio 2006 hasta el 31 de diciembre 2006.- El 01 enero 2007 se realizó nuevo contrato de carácter indefinido para realizar funciones como dice el contrato para Educación Municipal, contrato que es aprobado por el Decreto Alcaldicio N°0175, con fecha 02 febrero 2007, el que señala que se prestará funciones en la dirección de control en relación a temas de educación.
El 01 de septiembre 2007 se realizó anexo de contrato donde se le consideran los beneficios de PMG, reajuste y bonos municipales, aprobado por Decreto Alcaldicio N°3267 de fecha 22 mayo 2017.
El 01 enero de 2008 se realizó anexo de contrato, donde se concede aumento mensual de sueldo; lo respalda la orden N°010 de fecha 15 enero 2008 y aprobado por Decreto Alcaldicio N°0180 de fecha 01 febrero 2008.
El Decreto Alcaldicio N°3160 de 30 diciembre 2011 indica que su remuneración mensual a contar del 01 de diciembre 2011 se le asimila al Grado 9 de la escala Municipal.
El Decreto Alcaldicio N°77 de 25 enero 2016, se ratifica la asimilación al grado indicada en el Decreto anterior N°3160.
El 18 enero 2019 se realizó anexo de contrato, donde se modifica el anterior régimen de remuneración de asimilación a grado y PMG, quedando establecida la nueva remuneración, aprobado por Decreto Alcaldicio N°1222, de fecha 01 febrero 2019.
En cuanto al programa de mejoramiento de la gestión (PMG) señala que por anexo de contrato de trabajo de septiembre de 2007 se modificó el contrato de trabajo suscrito el 01 de enero del mismo año en el punto 4, donde indica "considerando los beneficios de P.M.G., REAJUSTES y BONOS MUNICIPALES, manteniendo su jornada de trabajo de 44 horas cronológicas y renta actual. Anexo de contrato firmado por el alcalde de la Municipalidad y nombre reservado, sancionado por Decreto Alcaldicio 3267, de fecha 22 de mayo 2017.-Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG), son objetivos y metas institucionales y colectivas medibles a través de indicadores, los cuales se encuentran aprobados anualmente por el alcalde y el Concejo Municipal. De lo anterior, se indica que estos PMG, deben ser cumplidos por los funcionarios y posteriormente cancelados de forma trimestral en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año.
Además, se indica que está contratado para el servicio de educación y se encuentra realizando labores en la dirección de control, labores que son atingentes y relacionadas a educación y lo que encomiende la jefatura. Por esta situación se indica que, aparte de cumplir con las metas (P.M.G) como señala el anexo de contrato de trabajo para lo cual participa en la elaboración de PMG colectivo de la unidad, reuniones, capacitación, y en la revisión de las mismas, porque éstas son revisadas por la dirección de control e informadas al Concejo Municipal para su posterior aprobación para ser canceladas en el periodo siguiente, teniendo una participación personal activa en la revisión.
En resumen, aparte de trabajar en el cumplimiento de los P.M.G también formaba parte del equipo que revisa las metas indicadas. Para ello se adjuntan certificados de la Directora de Control y Jefe de Auditoría, que dan cuenta del cumplimiento de los PMG.
Por último, el PMG que se le pagaba era de acuerdo al grado 9 de la escala Municipal, situación indicada en decretos Alcaldicio N°3160 de 30 diciembre 2011 y N°77 de 25 enero 2016.
Como es posible observar, todas las remuneraciones que percibía en detalle, en especial la conocida como PMG, tenían un origen legal y una justa causa, ingresando a su patrimonio en la oportunidad y con la periodicidad establecida en sus contratos de trabajo y anexos.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante la conducta descrita constituye un acto arbitrario o ilegal que atenta en contra de la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En efecto, se les ha amenazado, o privado, o perturbado arbitrariamente su derecho de propiedad sobre las remuneraciones que han percibido, puesto que mediante los actos administrativos recurridos no se consideró el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como nuestros derechos laborales explicitados en las normas del Código del Trabajo, a saber:
a) La Constitución Política de la República, señala en su artículo 19 número 2, el que transcribe.
b) En cuanto a las normas del Código del Trabajo vinculadas al contrato de trabajo y a las remuneraciones que señala.
De lo anterior es posible colegir: Que el estatuto legal que les une con su empleador es el Código del Trabajo; que éste supone la existencia ineludible de ciertos elementos: prestación de servicios, vínculo de subordinación y dependencia del trabajador en relación a su empleador y, finalmente, el pago de una determinada suma por tales servicios, que recibe el nombre de remuneración. El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador, además de proporcionar el trabajo para el cual el trabajador ha sido contratado. La remuneración en nuestra legislación reviste especial importancia, por lo cual el legislador se ha preocupado de dictar una serie de normas que tienden a su adecuada protección; es el propio legislador quien proporciona el concepto de remuneración al disponer en el artículo 41 del Código del Trabajo que «se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo». De la citada norma aparece con claridad que un estipendio para ser calificado como remuneración debe tener por causa el contrato de trabajo. De lo anterior se sigue que aquellos que no reúnan tal carácter, no pueden ser calificados como tal. El trabajador tiene derecho a percibir de su empleador la retribución pactada en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado. En otros términos, el trabajador tiene el derecho a ser remunerado sólo cuando cumple con su obligación correlativa de prestar servicios. Excepcionalmente, es posible encontrar remuneración sin prestación efectiva de servicios, como ocurre en el caso del feriado anual y, en el caso de los permisos con goce de remuneraciones establecidos por la ley (por ejemplo: por nacimiento de un hijo), situaciones que son especiales en el desarrollo de la relación laboral. El trabajador también tiene derecho a percibir remuneración cuando dentro de la jornada convenida se ve impedido de prestar servicios por razones ajenas a su voluntad. En efecto, el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, establece que se considera también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar las labores por causas que no le sean imputables. De esta manera, si el empleador no puede proporcionar el trabajo pactado en el contrato por no haber materia prima para elaborar el producto, o por haber paralización de faenas por no haber ventas de productos nacionales o por cualquiera otra causa que sea ajena al trabajador, el empleador no se puede exonerar de su otra obligación principal, cual es pagar la remuneración. Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo para remunerar los períodos de inactividad laboral debe estarse, en primer término, a lo que las partes han convenido individual o colectivamente, en forma expresa o tácita. Si no hay pacto escrito relativo a la forma de pagar dichos períodos, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, forma que constituye una cláusula tácita incorporada al contrato de trabajo. A falta de pacto tácito, la forma de remunerar la inactividad laboral debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo.
Que existen diversas clasificaciones de las remuneraciones, como las siguientes: 1) Ordinarias, extraordinarias y especiales. 2) Fijas y variables. 3) Principal y accesoria, las que define.
Que de esta forma, la norma legal del artículo 58 del Código del Trabajo en cuanto a las posibles deducciones establecidas y sus límites legales, recoge el denominado "principio de la ajenidad''. En efecto, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que los dependientes que prestan servicio en virtud de un contrato de trabajo realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de la ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo que tiene derecho a una remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador estará obligado a pagar la respectiva remuneración y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquéllos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él, esto es, sobre el empleador, el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión.
Sus remuneraciones, por ende, forman parte de su patrimonio personal, por lo que tienen un derecho de propiedad sobre ellas y son derechos irrenunciables en materia laboral.
La obligación de señalar el detalle de las remuneraciones variables mediante un anexo de contrato de trabajo (el cual si existe — se acompañan), o en las liquidaciones de sueldo cuando procedieren, ES DEL EMPLEADOR y como efecto legal, en conformidad a las normas laborales, se presume legalmente lo que expone el trabajador cuando no se explicita en la forma ordenada por el Código del Trabajo.
Que las remuneraciones variables conocidas como PMG que fueron escrituradas mediante anexos de contrato de trabajo adjunto al presente recurso de protección fueron percibidas e ingresadas a su patrimonio en forma legal y aun cuando es el empleador el obligado a señalar su determinación o fórmula de cálculo mediante el anexo respectivo para cautelar los derechos laborales (hecho que no realizó), siempre realizamos las labores de Metas que entendían para el logro de dicha remuneración variable, por lo que jamás existió un enriquecimiento ilícito y, menos, una falta de causa a dichos recursos económicos pagados por nuestro empleador.
En razón de lo anterior, ciertamente tanto los actos administrativos de la Contraloría, que ordenan como alternativa que se restituyan las remuneraciones percibidas por nosotros, así como los ordinarios número 1356, 1357 y 1358, todos emanados del Alcalde de la Municipalidad de Talca nombre reservado, el que les instruye restituir los dineros que fueron pagados por concepto de remuneraciones PMG, son ilegales o arbitrarios, como detallará a continuación, amenazan, privan o perturban su derecho de propiedad sobre su patrimonio personal compuesto por sus remuneraciones.
En cuanto a los Requisitos del recurso de protección La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de abril de 2014, Rol 4542-2014, señaló que la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el que se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
II.- Ilegalidad o arbitrariedad como presupuesto del recurso de protección.
1.- Actos deben ser ostensiblemente ilegales o arbitrarios para acoger recurso de protección.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte para que se pueda otorgar la protección urgente que requiere la vulneración de una garantía constitucional amparada por esta acción es menester que ésta se haya visto afectada por una acción u omisión ilegal o arbitraria.
Como lo establece el fallo apelado no se acreditó por los recurrentes la existencia de actos arbitrarios o ilegales por parte de los recurridos que afecten las garantías constitucionales que mencionan vulneradas. Como se ha establecido en sentencia de esta Corte, "lógicamente dada la naturaleza del recurso y el hecho de que deje subsistentes las vías legales que existan para discutir el asunto contenciosamente, debe tratarse de hechos ostensiblemente arbitrarios o ilegales, que puedan establecerse sumariamente en el procedimiento que para el efecto se ha establecido en el respectivo Auto Acordado" (Corte Suprema, Tercera Sala, 19 de enero de 2015, Rol 30027-2014).
2.- Ilegalidad.
La Tercera Sala de la Corte Suprema en fallo del 16 de mayo de 2006, Rol 969-2006, se describió los requisitos de ilegalidad y arbitrariedad para recurrir de protección. Al efecto, se indicó que constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal —esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Sólo en el caso de darse alguna de las dos primeras exigencias, que no son copulativas, según surge de la redacción del precepto constitucional que la consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad.
Se ha fallado en este contexto que en caso de observación de pertinencia fundada no existe un acto ilegal o arbitrario de SENCE.
La denominada "observación de pertinencia" impuesta por la autoridad administrativa en cuanto no impide que las empresas recurrentes lleven a cabo los cursos de capacitación ya aprobados y autorizados, sino que busca que para el otorgamiento de la franquicia tributaria respectiva se justifique por parte de la empresa la idoneidad del curso, exigencia que por lo demás se enmarca dentro el ejercicio de las facultades que por ley le han sido conferidas al Servicio recurrido y en cuanto encuentra su fundamento en el adecuado uso del patrimonio fiscal, mal puede estimarse como apartada del derecho y menos de antojadiza.
De acuerdo con lo razonado no se ha acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado (Corte Suprema, Tercera Sala, 2 de septiembre de 2014, Rol 16182-2014).
3.-Arbitrariedad Las Cortes han ido desarrollando un concepto de arbitrariedad como requisito del recurso se protección. Así, se ha utilizado el concepto de arbitrariedad que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para efectos de entenderla en la causal del recurso de protección. En fallo del 10 de marzo de 2003, Rol 780-2003, la Tercera Sala de la Corte Suprema estableció que el concepto de arbitrariedad es definido por el Diccionario de la Lengua "como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho.
Otro fallo más reciente ha señalado que será arbitrario aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón (Corte Suprema, Tercera Sala, 31 de julio de 2013, Rol 3758-2013).
La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 27 de septiembre de 2005, Rol 1475-2005, señaló que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario.
En sentencia dictada el 30 de junio de 2004, autos Rol 332-2004, la Corte de Apelaciones de Concepción señaló que un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación.
Amenaza de derecho constitucional En fallo del 29 de junio de 2007, Rol 4245-2006, la Corte de Apelaciones de Concepción indicó que la amenaza es toda conducta que haga temer un daño inminente, al interesado que lo hace valer, en términos de constituir una verdadera intimidación constitutiva de un perjuicio cierto, actual, preciso y concreto en sus resultados y efectos. Se cita, asimismo, la opinión del profesor nombre reservado, quien sostiene que para que la amenaza concurra en esta acción de protección, debe constituir peligro de suceder algún mal; indicio de sobrevenir de modo inminente algo malo o desagradable; presagio de hacer temer un mal; palabra, gesto o acto por medio del cual se expresa la voluntad de querer hacer mal a alguien, anuncio de un mal futuro.
Estando dentro del plazo de 30 días corridos, desde que se produjo las conducta descrita interponen este recurso de protección para cautelar sus derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, el que se ve amenazado, para que se ordene restablecer el imperio del derecho y se, asegure su efectiva protección.
Por lo que pide se declare que la recurrida incurrió en un acto ilegal y/o arbitrario al dictar el Ordinario N° 1358 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el día 5 del mismo año, ordenando el reintegro de la suma de $16.020.266 a nombre reservado; también al dictar el Ordinario N° 1357 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el día 5 del mismo mes y año; ordenando el reintegro de la suma de $9.238.059 pesos a nombre reservado; y al dictar el Ordinario N° 1356 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el día 5 de igual mes y año, ordenando el reintegro de la suma de $11.260.671 a nombre reservado; y en contra de CONTRALORIA REGIONAL DEL MAULE con el objeto que previa declaración de admisibilidad y, una vez cumplida la tramitación, se proceda a acoger el recurso de protección y declare ilegal y/o arbitraria la actuación administrativa del INFORME FINAL N° 426 de fecha 15 de Abril de 2019, el que ordena al Alcalde de la Municipalidad de Talca que instruya el reintegro de los dineros expresados anteriormente pagados a los recurrentes, a razón de la remuneración establecida como PMG, todos actos administrativos que, a su entender, las recurridas ejecutaron, que afecta la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República para, que en definitiva adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho, dejando sin efecto dichos actos administrativos y, en definitiva, que se acoja este recurso y se ordenen las siguientes medidas:
1) Que la conducta de los recurridos Alcalde de la Municipalidad de Talca, Juan Carlos Díaz Avendaño es ilegal y/o arbitraria.
2) Que la conducta de la recurrida CONTRALORIA REGIONAL DEL MAULE, es ilegal y/o arbitraria.
Que las recurridas en forma individual y/o conjunta, con su actuar, han vulnerado la garantía constitucional de los recurrentes, contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que se ordene a las recurridas dejar sin efecto los actos administrativos y medidas instruidas a adoptar en dicho informe de Contraloría así como en los ordinarios expuestos emanados del Alcalde de la Municipalidad de Talca, por cuanto amenaza, priva o perturba el derecho a propiedad sobre las remuneraciones de los recurrentes, al instruir el reintegro de dineros percibidos legítimamente por concepto de remuneraciones PMG, ordenándose devolverlos a las arcas Municipales con fecha límite 28 de junio del 2019.
En subsidio de lo anterior, solicita se adopten las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho.
Todo lo anterior con expresa condena en costas.
Segundo: Que el abogado Francisco Javier Cornejo Gómez, por la parte recurrida Ilustre Municipalidad de Talca, quien evacuó el informe requerido solicitando su más absoluto rechazo, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.
Señala que el reintegro requerido en los Ordinarios Municipales que indica se fundamentan en el cumplimiento de lo instruido por el órgano contralor en el Informe Final de Investigación N° 426 de fecha 15 de abril de 2019, notificado a la entidad Municipal el 16 abril del presente año. Así las cosas, el actuar del Alcalde de la I. Municipalidad de Talca contenido en los Ordinarios N° 1356, 1357 y 1358 todos de 04.06.2019, se enmarcan en el estricto cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional del Maule en Informe Final de Investigación N° 426/2018.
A mayor abundamiento, el Informe Final 426/2018 concluye sobre el asunto objeto del recurso, -pago irregular de PMGM- que “(…) esa Municipalidad deberá acompañar los antecedentes que sustenten el referido estipendio u ordenar el reintegro de $ 36.518.996.-, -detallados en $ 16.020.266 a la señora nombre reservado, $ 9.238.059 al señor nombre reservado y $ 11.260.671 al señor nombre reservado-, de lo cual deberá informar y respaldar con la documentación pertinente, en un plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente informe, vencido el cual, sin que se dé cumplimiento a lo ordenado, esta Entidad de Control procederá a formular el reparo respectivo, en virtud de lo prescrito en el artículo 95 y siguientes de la Ley N° 10.336 (Acápite III, numerales 1.1, 1.2 y 1.3, (AC))”.
Ante esta instrucción, la Municipalidad de Talca, a través del ORD. N° 1627 de 10.07.2019, informa las medidas adoptadas, que corresponden a la solicitud de reintegro a los 3 funcionarios, Ordinarios N° 1356, 1357 y 1358 todos de 04.06.2019.
Respecto de la investigación final 426/2019 de Contraloría Regional del Maule.
Señala que se inició por la Contraloría Regional del Maule investigación especial por denuncia efectuada por un particular con reserva de identidad en la que, entre otras materias, denuncia irregularidades acaecidas en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Talca -DAEM-, en orden a que los recurrentes (3) de protección de autos, recibirían un pago improcedente de la asignación “Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal”- PMGM- toda vez que estos funcionarios ejercen labores en el DAEM de Talca y su régimen jurídico aplicable corresponde a las normas del Código del Trabajo, normativa que no contempla los beneficios percibidos por los funcionarios denunciados.
Así las cosas, se dio origen a una investigación especial y se analizó el periodo desde 2015 a mayo 2018, cuyos resultados están contenidos en el Informe Final de Investigación N° 426 de fecha 15 de abril de 2019 de la Contraloría Regional del Maule.
Sobre la denuncia relativa a la recepción irregular de la asignación PMGM de los recurrentes, el informe final 426/2018 señala que se constató el pago irregular a los servidores nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado, afectos al Código del Trabajo, -los dos primeros por 22 horas semanales, y el tercero con 44 horas -, toda vez que “(…) no consta una cláusula y/o anexo en los contratos de trabajo que conceda un beneficio de similar naturaleza al PMGM, el cual contenga modalidad de cálculo, los factores asociados al cumplimiento de los objetivos y metas de su respectiva repartición (…).
Conforme a lo expuesto anteriormente, dicha entidad Municipal ha actuado en cumplimiento de un acto de autoridad, según lo instruido por la sede Regional de la Contraloría General de la República de acuerdo al informe final 426/2018: de esta manera, los actos administrativos recurridos, correspondientes a los Ordinarios N° 1356, 1357 y 1358 todos de 04.06.2019, que tienen su génesis, causa y origen en la orden del órgano contralor, lo que implica que no puede calificarse como arbitrario puesto que se encuentra sustentado en instrucciones del órgano que ejerce fiscalización y control sobre esta entidad Municipal conforme a las facultades entregadas por la Ley N° 10.336. A la vez, tampoco puede catalogarse como un acto ilegal, ya que se adoptó en conformidad a la ley 10.336 y al informe final en estudio. En definitiva, corresponderá examinar la legalidad y eventual arbitrariedad del Informe Final 426/2018 del órgano contralor para determinar si ese acto administrativo afecta el legítimo ejercicio de los derechos que invocan los actores, por lo que estrictamente los actos de origen Municipal recurridos no cabe calificarlo como una decisión arbitraria o ilegal que hubiera provocado a los recurrentes privación, perturbación o amenaza de alguna garantía constitucional.
Conforme a lo expuesto en los ítems anteriores, el Informe Final 426/2018 de la Contraloría Regional, concluye en lo relativo a la procedencia de percibir por los anotados servidores la asignación PMGM, que a éstos no les corresponde recibirlos fundado en que “(…) no consta una cláusula y/o anexo en los contratos de trabajo que conceda un beneficio de similar naturaleza al PMGM, el cual contenga modalidad de cálculo, los factores asociados al cumplimiento de los objetivos y metas de su respectiva repartición (…).
En este sentido, existiendo en los contratos de trabajo y anexos de los recurrentes, cláusulas explícitas que otorguen el beneficio PMGM, se podrían desvirtuar las conclusiones del órgano contralor. Así las cosas, conforme a ello, procede analizar los contratos de trabajo y anexos de los trabajadores, a fin de determinar la existencia de la asignación en comento:
En relación a la funcionaria nombre reservado, su relación laboral se inicia el 01.01.2007 en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 31.12.2007, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato una remuneración mensual de $ 1.157.200, considerando además los beneficios PMG, reajustes y bonos Municipales. El contrato de trabajo fue aprobado de acuerdo al Decreto Alcaldicio S/E N° 0116 de 19.01.2007, decreto que hace referencia en el punto 3 a la remuneración, jornada y beneficios adicionales, tales como “PMG, reajustes y bonos Municipales”. Posteriormente, se modifica el contrato de plazo fijo a plazo indefinido a partir del 01.01.2008, manteniéndose todas las condiciones establecidas en el contrato de trabajo original y modificando sólo el punto quinto, la naturaleza del contrato de plazo fijo a indefinido, contrato aprobado por Decreto Alcaldicio S/E 2334 de 27.12.2007. Posteriormente, se modifica el contrato de trabajo, cláusula cuarta, sólo respecto al aumento de remuneración, aprobado mediante Decreto Alcaldicio EX. N° 1935 de fecha 28.08.2012.
Con fecha 14.06.2018 el contrato de trabajo de nombre reservado experimenta otra modificación en dos puntos: uno relativo a nuevas funciones y responsabilidades y otro en la cláusula tercera relacionada con la jornada de trabajo, que de 22 horas originales pasan a 27 horas cronológicas, manteniéndose inalterable lo referido a PMG Municipal contenido en cláusula cuarta del contrato original, modificación esta última aprobada mediante Decreto Alcaldicio SIAPER S/E N° 6578 de 06.07.2018.
En relación a nombre reservado su relación laboral en el Departamento Comunal de Educación se inició el 01.01.2006 en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 31.12.2006, aprobado conforme a Decreto Alcadicio S/E 191 de 01.02.2006. Luego, el 01.01.2007 se suscribe contrato de trabajo a plazo estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato, una remuneración mensual de $ 415.540-, considerando además los beneficios PMG, reajustes y bonos Municipales El contrato de trabajo fue aprobado de mediante al Decreto Alcaldicio S/E N° 0114 de 19.01.2007. Posteriormente, el 01.01.2008 se modifica el contrato de plazo fijo a plazo indefinido, manteniendo todas las condiciones establecidas en el contrato de trabajo anterior (PMG) y modificando sólo el punto quinto, naturaleza del contrato, de plazo fijo a indefinido, anexo de contrato aprobado por Decreto Alcaldicio S/E 2336 de 27.12.2007. Posteriormente, se modifica el contrato de trabajo, cláusula tercera, sólo respecto a la jornada de trabajo, rebajando de 44 a 22 horas cronológicas, manteniendo su renta y beneficios, la que es aprobado mediante Decreto Alcaldicio SIAPER N° 2439 de fecha 26.03.2015.
En relación a nombre reservado su relación laboral en el Departamento Comunal de Educación se inició el 13.06.2006 en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 30.08.2006, aprobado conforme a Decreto Alcadicio S/E 1867 de 18.08.2006. Luego el 01.10.2006 se suscribe anexo de modificación del contrato de trabajo de fecha 13.06.2006, modificando el punto 5°, ampliando la fecha de vencimiento hasta el 31.12.2006, aprobado por Decreto Alcaldicio N° 2184 de 31.10.2006. Luego, el 01.01.2007 se firma contrato de trabajo de carácter indefinido, con jornada de 44 horas, aprobado de acuerdo a Decreto Alcaldicio N° 175 de 02.02.2007. Así las cosas, el contrato indefinido señalado, es modificado por anexo de contrato de fecha 01.09.2007, en su cláusula cuarta, incorporando al punto 4°, “considerando además los beneficios PMG, reajustes y bonos Municipales”. El anexo de modificación de contrato de trabajo fue aprobado dmediante al Decreto Alcaldicio S/E N° 3267 de 22.05.2017. Cabe considerar que además con fecha 01.01.2008 el contrato de 01.01.2007 se modificó en cuanto a aumentar su remuneración, el que se aprueba en Decreto Alcaldicio N° 0180 de 01.02.2008.
Sobre la base de las anteriores consideraciones es dable concluir lo siguiente:
El recurso de protección interpuesto en autos contra el actuar del Alcalde de la I. Municipalidad de Talca contenidos en los Ordinarios N° 1356, 1357 y 1358 todos de 04.06.2019, se enmarca en el estricto cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional del Maule en Informe Final de Investigación N° 426/2018, lo que implica que carecen de la ilegalidad y arbitrariedad alegadas.
Los funcionarios recurrentes se rigen por las normas del Código del Trabajo al ejercer funciones en el servicio traspasado Departamento de Administración de Educación Municipal de Talca, consagrándose en los contratos de trabajo de cada uno de los actores en la cláusula cuarta de sus contratos, los beneficios PMG, reajustes y bonos Municipales.
La causa u origen del acto administrativo municipal objeto del presente recurso lo constituye el Informe Final de Investigación N° 426/2018 de la sede Regional del Maule de la Contraloría, de manera que corresponde el examen, estudio y análisis del procedimiento fiscalizador contenido en ese instrumento, para determinar si existe arbitrariedad y/o ilegalidad que consecuencialmente se traduce en la dictación de los Ordinarios N° 1356, 1357 y 1358 todos de 04.06.2019.
Por lo que solicita, en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección con expresa condena en costas.
Tercero: Que, por su parte, con fecha 26 julio del presente año informa la Contraloría Regional del Maule señalando que el recurso de autos impugna el Informe Final de Investigación Especial N° 426/2018, de fecha 15 de abril de 2019, de esta Entidad de Control solicitando los recurrentes que se deje sin efecto el mencionado informe en aquella aparte que según expresan, ordena al Alcalde de la Municipalidad de Talca instruir a los recurrentes el reintegro de las sumas que se indican en tal informe por cuanto, en su concepto, tendrían legítimo derecho a percibir el beneficio remuneratorio conocido como Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal –en adelante, PMGM–.
En opinión de los actores, el citado Informe N° 426 vulneraría su derecho fundamental garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sobre el particular con fecha 12 de enero de 2018 se recibió en la Contraloría Regional una denuncia respecto de diversas irregularidades acaecidas en el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Talca –en adelante, DAEM–, relacionada con el pago improcedente de la asignación asociada al Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal a personas que ejercen labores en el DAEM y que se encuentran contratadas bajo las normas del Código del Trabajo.
Atendiendo el mencionado requerimiento, la Contraloría Regional del Maule emitió el Informe Final de Investigación Especial N° 426/2018, de 15 de abril de 2019.
Con motivo del mencionado informe se determinó que nombre reservado fue contratada en el DAEM de la Municipalidad de Talca por 22 horas semanales bajo las normas del Código del Trabajo a contar de 1 de enero de 2007 –mediante el decreto alcaldicio N° 116 de 2007–, para ejecutar trabajos como arquitecto en esa repartición, a fin de desarrollar proyectos de arquitectura del sector educación, entre otras tareas.
Por su parte y asimismo, la señora nombre reservado desempeñaba un cargo profesional a contrata, grado 6°, con jornada de 22 horas, desde el año 2013, mediante sucesivas contrataciones, que se mantendría vigente hasta el 30 de junio de 2018 –según decreto N° 414, de 2018.
Respecto de la vinculación de la actora bajo las normas del Código del Trabajo, el numeral 1.1 del informe en comento señala que los contratos de trabajo y los actos administrativos que dispusieron la contratación de nombre reservado en el DAEM incorporaron una cláusula cuarta que estableció que la servidora recibiría su sueldo base más “los beneficios P.M.G.M, reajuste y bonos municipales”.
Según se explicará a lo largo del presente informe, no se evidenció la modalidad de cálculo asociada a dicha asignación, como tampoco los factores asociados al pago de ésta a fin de establecer un beneficio en relación al departamento donde se desempeña la funcionaria.
Respecto de nombre reservado, él fue contratado bajo el régimen del Código del Trabajo por 44 horas, como dibujante técnico en el DAEM mediante decretos alcaldicios N° 191 de 2006 y N° 114 de 2007, respectivamente; contratación que posteriormente adoptó carácter indefinido, por medio del decreto alcaldicio N° 2.336 de 2007, siendo reducida su jornada a 22 horas, por decreto N° 2.439, de 2015. Se advirtió en su contrato de trabajo y los actos que lo aprobaron que en la cláusula cuarta se estableció que percibiría su sueldo base “más los beneficios P.M.G.M, reajuste y bonos municipales”.
Por su parte nombre reservado mantenía contrato vigente con el DAEM por 44 horas, regido por las normas del Código del Trabajo, a contar del 1 de enero de 2007, con carácter de indefinido –según decreto N° 175 de ese año– para desempeñar labores de contador auditor, modificándose tal designación a contar del 1° de septiembre de 2007, mediante decreto alcaldicio N° 3.267 de 2007, donde en su punto 4° se le otorgaron "Los beneficios P.M.G.M", reajuste y bonos municipales.
Respecto de ambos funcionarios, los puntos 1.2.1 y 1.3.1. del informe en comento señalan que, al igual que en el caso de la señora nombre reservado, si bien la cláusula cuarta de sus contratos estableció que percibirían su sueldo base más los beneficios PMGM, reajustes y bonos municipales, no se evidenció la modalidad de cálculo asociada a ese PMGM como tampoco los factores asociados a éste –tales como un programa anual con las metas institucionales que deben cumplirse con objetivos específicos de gestión institucional, medibles en forma objetiva por su grado de cumplimiento a través de indicadores, metas de dirección, departamento o unidad o un componente; todo ello en relación al departamento donde se desempeñan los referidos servidores, es decir, el DAEM.
Al no constar en los contratos ni en sus anexos tales elementos, dicha recurrida requirió a la entidad edilicia los antecedentes que sustentarían la percepción del referido estipendio.
En lo relativo a la señora nombre reservado, el punto 1.1.2. del informe en comento manifiesta que ella percibió, durante el periodo comprendido entre el año 2015 y mayo de 2018, un monto de $16.020.266 por concepto de PMGM. La Directora de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Talca informó a la Contraloría Regional del Maule que los montos pagados por tal componente eran determinados en relación al de un funcionario con grado 4°.
Se comprobó que los montos enterados a la señora nombre reservado en el año 2017 por PMGM, resultaban mayores a aquellos pagados a un funcionario grado 4°, de manera que el método de determinación de los montos a pagar por tal emolumento planteado por esa entidad edilicia no resultan consistentes con los valores efectivamente enterados a la funcionaria.
A su vez, la revisión de las liquidaciones de sueldo de los señores nombre reservado y nombre reservado, durante el periodo comprendido entre el año 2015 y mayo de 2018 evidenció el pago por PMGM de $8.290.763 al señor nombre reservado y de $11.162.138 al señor nombre reservado, sin haber proporcionado la entidad edilicia antecedentes que permitieran establecer cómo fueron calculados los emolumentos de que se trata.
Seguidamente, en lo que respecta a los tres recurrentes, la Municipalidad de Talca fue consultada sobre la existencia de un programa anual de mejoramiento de la gestión con objetivos específicos de gestión institucional, medible por grado de cumplimiento a través de indicadores y el establecimiento de metas por dirección, departamento o unidad.
De la revisión de la documentación entregada por ese municipio –consistente en las evaluaciones efectuadas al cumplimiento de los objetivos del programa de mejoramiento de la gestión municipal de los años 2015, 2016 y 2017, que contienen el resultado de los objetivos de gestión y de las metas por unidad de trabajo– se advirtió que dichas evaluaciones no corresponden a estimaciones de objetivos de gestión ni de metas por unidades de trabajo asociadas al Departamento de Administración de Educación Municipal de Talca, sino que se relacionan al área de gestión municipal.
Atendido lo expuesto se constató el pago irregular de la asignación PMGM a los servidores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado durante el periodo analizado en el referido informe, toda vez que no constaba una cláusula y/o anexo en sus contratos de trabajo que concediera un beneficio de similar naturaleza al PMGM, el que contuviera la modalidad de cálculo, los factores asociados al cumplimiento de objetivos y metas de su respectiva repartición.
Por ello, el informe instruyó a la Municipalidad de Talca acompañar esos antecedentes u ordenar el reintegro de $36.518.996 –detallados en $16.020.266 a la señora nombre reservado, $9.238.059 al señor nombre reservado y $11.260.671 al señor nombre reservado–, dando cuenta y respaldando con la documentación pertinente en un plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del informe, vencido el cual, sin que se acredite el cumplimiento de lo indicado, la Contraloría Regional del Maule procedería a formular el correspondiente reparo.
El asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.
El recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, destinado a brindar tutela rápida y eficaz a determinados derechos constitucionales frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, por lo que no constituye una vía para conocer asuntos como el de la especie, en tanto su resolución implica dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a determinados preceptos legales y la constatación de ciertas circunstancias de hecho.
Como puede advertirse, el recurso de autos no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino pretende que, por esta vía, se declare que la Contraloría Regional del Maule, al emitir el Informe Final de Investigación Especial N° 426 de 2018, ha incurrido en error en la apreciación de los hechos que lo motivaron, discusión que excede el ámbito propio del recurso de protección.
En efecto, lo verdaderamente pretendido por los recurrentes es que, además de dejar sin efecto el impugnado informe, se pronuncie respecto al contenido de los contratos de trabajo de los recurrentes y sobre la regularidad de la fórmula de cálculo de una remuneración variable cuya forma de determinación no aparece acotada en sus vinculaciones, sin que tampoco fuera explicitada por la Municipalidad de Talca.
Consecuentemente, resulta evidente que la presente acción no puede ser entablada para obtener el pronunciamiento jurídico que pretenden los recurrentes, atendido que tal determinación constituye un asunto completamente ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.
Ausencia de ilegalidad o arbitrariedad.
Lo actuado por la Contraloría Regional del Maule no puede estimarse ilegal, puesto que al emitir el informe final de investigación especial que se impugna únicamente ha ejercido las facultades que le otorga el artículo 98 de la Constitución Política de la República, el artículo 21 A de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y los artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que han sido debidamente delegadas a las Contralorías Regionales mediante la Resolución N° 1.002, de 2011, de la Contraloría General de la República.
Asimismo, el Informe Final de Investigación Especial N° 426 ha sido emitido con plena observancia al ordenamiento jurídico y las normas aplicables en la especie, por lo cual no es posible advertir la supuesta ilegalidad que le afectaría.
Tampoco es posible sostener que la actuación contra la cual se recurre constituya una acción u omisión arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte de esta Contraloría Regional, sino que constituye el resultado del estudio de la información recabada y de los antecedentes en torno a aquélla, considerando que esta Institución de Control emitió el impugnado informe en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se incluye a la Municipalidad de Talca, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho por parte de la entidad fiscalizadora.
Por tanto, la presente acción cautelar no satisface los requisitos de procedencia, en cuanto impugna una actuación legítima de esta institución fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula sus atribuciones y que se fundamenta en las consideraciones antes indicadas, adecuándose plenamente a derecho.
Sobre la exigencia de modalidad de cálculo y factores asociados al pago del PMGM, en el caso que nos ocupa.
El artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo.
En este contexto, la circunstancia que se disponga que el Código del Trabajo regula la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado –como ocurre en el caso que se analiza–, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo que se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en ese texto legal; es decir, que no se pueden establecer beneficios remuneratorios superiores o inferiores a los concedidos en ese código.
Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, puede otorgar al personal regido por ese texto legal beneficios económicos análogos a los que concede el Estatuto Administrativo a los funcionarios regulados por sus normas debiendo, en todo caso, los trabajadores sujetos a ese código, cumplir las mismas condiciones y requisitos que estos últimos deben reunir para acceder a tales estipendios.
Lo anterior resulta concordante con lo previsto en el artículo 48 de la ley N° 18.695, en orden a que en el sistema legal de remuneraciones de las entidades edilicias se procurará aplicar el principio de que, a funciones análogas que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones y demás beneficios económicos.
En lo referido específicamente al estipendio de que se trata, la Contraloría General –mediante los dictámenes N° 4.168 y N° 19.017, ambos de 2003–, ha manifestado el derecho de los servidores regidos por la normativa del Código del Trabajo de percibir la Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal –otorgada por las leyes N° 19.803 y N° 20.008, a los funcionarios regidos por la Ley N° 18.883–, siempre que así se encontrare expresamente estipulado en sus pertinentes contratos de trabajo.
Ahora bien, conviene precisar que la jurisprudencia de esta recurrida, al aludir al derecho a percibir la Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal establecida en la ley N° 19.803 por parte de quienes se rigen por la normativa del Código del Trabajo, se encuentra referido a la percepción de un beneficio de similares características, más en ningún caso a la asignación propiamente tal.
Lo anterior, porque conforme al artículo 3° de la ley N° 19.803, el monto de la Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal se determina sobre la base de estipendios que son propios del personal municipal y cuyas remuneraciones se rigen por la escala de sueldos bases establecida en el artículo 23 del DL. N° 3.551, de 1980, a saber: sueldo base; asignación municipal del artículo 24, del DL. N° 3.551, de 1980; asignación de los artículos 3 y 4 de la ley N° 18.717 y asignación del artículo 1 de la ley N° 19.529.
De esta manera, si bien los servidores afectos al Código del Trabajo no tienen derecho al pago de la Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal que concede la ley N° 19.803 en los términos concebidos por ese cuerpo legal, sí pueden, empero, percibir un beneficio de similar naturaleza, si así lo han convenido de manera específica en sus respectivos contratos de trabajo, en cuyo caso su base de cálculo será la que expresamente se indique en los respectivos convenios laborales.
Aclarado lo que antecede, es preciso señalar que el artículo 2° de la citada ley N° 19.803 –texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N° 20.008 y N° y 20.198–, considera para su pago tres factores: a) Incentivo por gestión institucional, vinculado al cumplimiento eficiente y eficaz de un programa anual de mejoramiento de la gestión municipal, con objetivos específicos de gestión institucional, medible en forma objetiva por su grado de cumplimiento, a través de indicadores preestablecidos; b) Incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, vinculado al cumplimiento de metas por dirección, departamento o unidad municipal, según se establece en el artículo 9° y c) Un componente base, a que se refiere el artículo 9° bis de esta ley".
Ahora bien, tal como se indicó previamente, la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de los recurrentes estableció que percibirían su sueldo base más "Los beneficios P.M.G.M, reajuste y bonos municipales”, sin que se evidencie en ella la modalidad de cálculo asociada a ese PMGM, como tampoco los factores asociados al derecho al pago de éste en relación al departamento donde se desempeñan los servidores, a saber, el DAEM.
Habiendo sido requerida la Municipalidad de Talca, su Directora de Administración y Finanzas, mediante ordinario N° 243 de 2018, manifestó que los montos pagados por concepto de PMGM a la señora nombre reservado eran determinados en relación al de un funcionario con grado 4° ya que, según indicó, al sumar las remuneraciones que percibe la funcionaria por su contratación como profesional grado 6° más aquella que se le sufraga por su contrato en el DAEM, es similar al grado 4°.
Para efectos de verificar el criterio de determinación expuesto por la Municipalidad el informe impugnado analizó los montos pagados por concepto de PMGM a la señora nombre reservado en los meses que se indican del año 2017, respecto a su contratación por 22 horas en el DAEM, contrastándose con la misma asignación enterada a una funcionaria con una jornada de 44 horas semanales en un cargo directivo grado 4°.
De esta forma, el informe comprobó que los montos pagados a la señora nombre reservado en el año 2017 por concepto de PMGM resultan mayores que aquellos enterados a un funcionario grado 4° del mismo municipio, determinando una diferencia neta de $986.330, por lo cual se verificó que el método de determinación de los montos a pagar por el emolumento en cuestión planteado por el municipio no resultó consistente con los valores enterados a la funcionaria.
En tal contexto, del análisis de la normativa legal ya analizada en los numerales precedentes, sumado a los antecedentes tenidos a la vista para emitir el citado informe, corresponde señalar que ese municipio no acreditó haber pactado con los recurrentes un contrato o anexo a éste que conceda un beneficio de similar naturaleza al PMGM, que contenga la modalidad de cálculo, los factores asociados al cumplimiento de objetivos y metas de su respectiva repartición, elementos indispensables para determinar tanto su procedencia como el monto al cual debió ascender.
Por otra parte, respecto del entero a los señores nombre reservado y nombre reservado de la asignación establecida en el artículo 11 de la mencionada ley N° 19.803, no se aprecia cláusula alguna en sus contratos de trabajo que establezca el beneficio de esa naturaleza –la que, en todo caso, sólo compete a los funcionarios municipales de planta y a contrata–, razón por la cual carece absolutamente de sustento para su pago.
Respecto de lo actuado por el organismo fiscalizador, al requerir de manera alternativa a la Municipalidad de Talca que exigiera la restitución de las sumas percibidas por concepto de asignación similar al PMGM –en las condiciones señaladas–, conviene hacer presente que un pago erróneo produce un enriquecimiento ilegítimo en favor de quien lo recibe, surgiendo el deber de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tiene, en este caso, con la entidad edilicia, siendo obligación de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar conforme a la normativa vigente, ya sea judicial o extrajudicial, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de recursos municipales.
De esta manera, no resulta atendible el argumento de los recurrentes en cuanto a que se trataría de una amenaza a sus derechos, como quiera que en el evento de no acreditarse los supuestos necesarios para la erogación de la asignación de que se trata, tal medida resulta consecuente y apropiada para reparar el daño ocasionado por un pago cuya legalidad y regularidad no se ha acreditado y cuya exigibilidad emana del principio de legalidad del gasto y de las obligaciones ya señaladas en los párrafos precedentes, sin que exista posibilidad de disponer una medida correctiva diversa.
Finalmente, se debe recordar lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y el artículo 2° de la ley N° 18.575, –Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado– que consagran el principio de legalidad, según el cual los organismos que integran la Administración del Estado –como son las municipalidades– deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Asimismo, cabe indicar que los hechos descritos se contraponen a lo previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, según los cuales las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública observando, al tenor de esas disposiciones, los principios de control, responsabilidad, eficacia, eficiencia y probidad, entre otros.
En este sentido, los recursos puestos a disposición de los órganos de la Administración del Estado deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus leyes orgánicas y administrarse en conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa que rige la administración financiera del Estado –decreto ley N° 1.263 de 1975, del Ministerio de Hacienda–, las leyes anuales de presupuestos y demás textos legales que regulan materias financieras.
Derecho constitucional supuestamente vulnerado.
Los recurrentes estiman vulnerado el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Al respecto, para que pueda verse afectado el derecho de propiedad se requiere un derecho indubitado que posean los recurrentes, lo que en la especie no acontece, puesto que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal nada puede amenazársele ni nada puede perder, situación en la que se encuentran los actores.
Lo anterior, por cuanto para que un bien ingrese al patrimonio de una persona se deben satisfacer todas y cada una de las condiciones que el ordenamiento jurídico prevé al efecto; esto es, en el caso en examen, que los recurrentes y la Municipalidad de Talca hubieren pactado una cláusula y/o anexo en los contratos de trabajo de los recurrentes que conceda un beneficio de similar naturaleza al PMGM, el que contenga la modalidad de cálculo, los factores asociados al cumplimiento de objetivos y metas de su respectiva repartición, elementos indispensables para determinar tanto su procedencia como el monto al cual debió ascender lo que, tal como ya se indicara, no resultó acreditado en el caso en comento.
Los derechos adquiridos se definen como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que aquél se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, supuesto que no se cumple en el caso de los actores.
Cabe mencionar el fallo de la Excma. Corte Suprema, rol N° 6323-2018, en caso análogo al que ahora nos ocupa, cuyo considerando quinto dispone que “en ningún caso el ejercicio de las potestades de fiscalización, en la forma como se han desplegado, pueden entenderse que vulneran algunas de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política conforme el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; y que, tratándose específicamente de la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, no se configura porque los fondos cuyo reembolso se ha ordenado tienen el carácter de públicos y, por lo tanto, no integran el patrimonio particular de la recurrente”.
Por tanto, no se ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes, en ninguna dimensión, sobre todo cuando se ha requerido a la Municipalidad de Talca, alternativamente, proporcionar los elementos que permitan acreditar la existencia del derecho reclamado por los recurrentes u ordenar el reintegro de las sumas que, en ausencia de tales elementos, hubieran resultado indebidamente sufragadas.
Concluye solicitando que, atendidos los antecedentes y consideraciones anotadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen al organismo de control, procede que se desestime en todas sus partes el recurso de protección deducido en estos autos.
Cuarto: Que la conducta reprochada como ilegal y/ o arbitraria que se imputa a las recurridas consiste en que se ordena a la Municipalidad de Talca, en virtud de requerimiento de la Contraloría Regional del Maule, el reintegro de la suma total de $36. 518. 996 por concepto de pago irregular a título del Plan de Mejoramiento de Gestión Municipal (PMGM), desglosados en $16.020.266 a nombre reservado; $11.260.671 a nombre reservado; y $9.238.059 a nombre reservado, respectivamente.
Quinto: Que corresponde a esta Corte determinar si el reintegro de tales valores percibidos por los funcionarios municipales mencionados dispuesto por la Municipalidad de Talca por medio de los Ordinarios N° 1356, N° 1357 y N° 1358, todos de 4 de junio del año en curso, en virtud del requerimiento de la Contraloría Regional del Maule expresado en el Informe Final N°426 de 15 de abril del mismo año, atenta en contra del derecho garantido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad.
Sexto: Que para resolver tal cuestión debe tenerse en consideración que la acción cautelar de rango constitucional en análisis tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho cuando el titular de alguno de los constitucionalmente protegidos, en virtud de una acción u omisión ilegal o arbitraria ha sido vulnerado en sede de amenaza, perturbación o privación, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas urgentes que juzgue necesarias para hacer efectivo ese restablecimiento y asegurar la debida protección del afectado.
Séptimo: Que la presente acción cautelar es de urgencia o emergencia, pues a través suyo se persigue poner pronto término a la vulneración cierta y manifiesta de una garantía o derecho constitucionalmente protegidos.
Octavo: Que en la hipótesis de autos la materia de fondo de que se trata, para ser resuelta, precisa de una acabada labor interpretativa de las normas en conflicto a partir de su fundamentación fáctica, función que nuestro ordenamiento entrega en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de justicia, los que en ejercicio de la potestad jurisdiccional no sólo tienen la facultad sino, además, el deber de conocerla y resolverla con efecto de cosa juzgada.
Noveno: Que en estas condiciones, la Municipalidad de Talca, so pretexto del requerimiento del órgano contralor, no se encuentra constitucionalmente facultada para resolver por sí misma respecto del reintegro de parte de las remuneraciones de los recurrentes, las que adquieren el carácter de intangibles ingresadas que sean al patrimonio de los trabajadores.
Décimo: Que en consecuencia, la Municipalidad y/o la Contraloría Regional del Maule deben dirigir su pretensión acudiendo al procedimiento y ante el órgano jurisdiccional competente para que satisfaga su pretensión de reintegro a que se refiere la presente causa.
Undécimo: Que así las cosas, se acogerá la acción de protección en referencia por cuanto los actos administrativos cuestionados han amenazado ilegalmente a los recurrentes en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad adquirido por las remuneraciones cuyo reintegro se pretende.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas en que se condena solidariamente a ambas recurridas, las que deberán proceder, dentro de diez a contar de la ejecutoriedad que adquiera el presente fallo, a dejar sin efecto los Ordinarios N° 1356, N° 1357 y N° 1358 de 4 de junio de 2019 y el Informe Final N°426 de 15 de abril último, ya descritos.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares.
Rol N° 2440-2019/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.