nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
- Fecha
- 6 de diciembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2436-2021, sentencia de 6 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección: Extranjería ya dictó las resoluciones que rechazaron la permanencia definitiva antes de la vista, cumpliéndose lo pedido y quedando sin oportunidad la acción, que buscaba reparar la demora.
Texto íntegro
Talca, tres de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, a folio 1, interpone recurso de protección, el cual señala:
“nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado y nombre reservado, Cédula de identidad N° RUT reservado, dependientes, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en domicilio reservado, a V.S. Iltma., respetuosamente decimos:
Que, por este acto venimos en interponer recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria nuestros derechos garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, consistente en no pronunciamiento respecto a nuestras solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo legal establecido legalmente previo al vencimiento de nuestra Cedula de Identidad Chilena, tal omisión ilegal y arbitraria, es a todas luces una grave privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, esto es, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar nuestra protección como afectadas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a V.S. Iltma., pasamos a exponer:
HECHOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO.
a. De la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva.
Respecto de doña nombre reservado. Con fecha 20 de julio del año 2018 ingrese a Chile por el Complejo Fronterizo Chacalluta, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, ya que con fecha 28 de junio del año 2018, el Consulado de Chile en Caracas me otorgo Visa de Responsabilidad Democrática, la que tenía vigencia de 365 días desde mi arribo a este país.
Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de mi Visa Temporaria, esto es, el 26 de noviembre del año 2019, envié mi solicitud de Permanencia Definitiva, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realicé dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.
Sin embargo, mi solicitud de Permanencia Definitiva no ha sido resuelta a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más de UN AÑO Y NUEVE MESES desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentra mi solicitud (esto es al 5% de avance) en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de mi solicitud de permanencia definitiva el estado es el mismo: “ETAPA: ADMISIBILIDAD ESTADO: ADMISIBILIDAD”.
Respecto de don nombre reservado. Con fecha 04 de octubre del año 2017, ingresé a Chile junto a mi familia por el Complejo Fronterizo Chacalluta, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándome la Gobernación Provincial de Talca Visa Temporaria mediante Resolución Exenta Nº 45967 del año 2018, la que tenía vigencia desde el 03 de mayo del año 2018 hasta el 03 de mayo del año 2019.
Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de mi Visa Temporaria, esto es, el 25 de abril del año 2019, envié mi solicitud de Permanencia Definitiva a través de correos chile, ya que a la fecha aún no estaba disponible la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para realizar dicho trámite, acompañando toda la documentación requerida.
En el mes de diciembre del año 2020, esto es, ocho meses después de enviada mi solicitud, se me notificó a través de carta certificada enviada a mi domicilio que mi solicitud estaba incompleta, pero lamentablemente cuando tuve conocimiento ya había trascurrido el plazo subsanar, por lo que con fecha 23 de abril del año 2020, procedí a pagar la multa correspondiente y presentar una nueva solicitud.
Con fecha 27 de mayo del presente año, nuevamente me indican que debo subsanar mi solicitud ya que estaba incompleta o insuficiente, otorgándome un plazo para subsanar, so pena que de no hacer la subsanación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, se tendría por desistida la petición.
Apenas recibí la notificación por el Departamento de Extranjería y Migración ordenando subsanar mi solicitud de Permanencia Definitiva, subsané en conformidad a como se me había ordenado por la Institución, así las cosas, con fecha 31 de mayo del presente se me notificó a través de resolución que mi solicitud de permanencia definida se encontraba en trámite.
Sin embargo, mi solicitud de Permanencia Definitiva no ha sido resuelta a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más de DOS AÑOS Y CUATRO MESES desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentra mi solicitud en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de mi solicitud de permanencia definitiva el estado es el mismo: “ETAPA: ANALISIS DE SOLICITUD ADIONAL: PENDIENTE”.
Esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración nos ha traído graves consecuencias, debido a las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en este país, por ejemplo, no podemos acceder a trámites bancarios, suscribir un contrato de tv por cable, adquirir un plan de telefonía celular, suscribir contratos de arriendo, otorgar cualquier otro documento en notarias, acceder a nuevos empleos, solicitar informes comerciales y en general todas las que pudiera realizar cualquier ciudadano con un carnet de identidad VIGENTE.
A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, con la finalidad de que vuestra Iltma. Señoría comprenda el real perjuicio que nos irroga permanecer en este país en nuestra condición actual, esto es, sin Cédula de identidad vigente, nos permitimos dar cuenta de los siguientes ejemplos de trámites que no podemos realizar actualmente a saber;
1. De acuerdo con la página web de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los extranjeros sin cédula de identidad vigente y con un proceso migratorio en trámite, NO PUEDEN OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR EN CHILE.
2. Otro ejemplo al cual podemos hacer referencia tiene que ver con la Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, ya que, sin cédula de identidad vigente, NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE PRODUCTO BANCARIO, el cual es casi el único al que pueden acceder los extranjeros en este país.
3. Además, el no contar con permanencia definitiva nos ha impedido acceder al sistema financiero chileno e incluso a la compra de inmuebles o bienes sujetos a financiamiento para mejorar nuestra calidad, ni poder optar a los beneficios que otorga el estado, como lo es el subsidio habitacional para la compra de una vivienda y que los extranjeros sin cédula de identidad vigente ni residencia definitiva podrían obtenerlo.
En conclusión, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Departamento de Extranjería y Migración, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que no hemos recibido ningún tipo de información sobre el avance de nuestros trámites pese a haber pasado en el caso de doña nombre reservado más de UN AÑO Y DIEZ MESES , y don nombre reservado más de DOS AÑOS Y CINCO MESES, desde que ingresamos nuestras solicitudes, sin que ésta hayan sido resueltas. De este modo, resulta evidente la omisión arbitraria y el incumplimiento por parte del ente recurrido de la legislación vigente que consagra la obligación de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación, hasta la fecha en la que se emita la decisión final.
DERECHO Y JURISPRUDENCIA.
a. En cuanto al trámite de Solicitud de Permanencia Definitiva.
La permanencia Definitiva es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes.
Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias establecen con respecto a la solicitud de Permanencia Definitiva, señalando a tal efecto el Decreto Ley Nº 1.094 lo siguiente:
“Párrafo 5.-De la Permanencia Definitiva Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.
Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior”.
Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.
Artículo 31. - El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país”.
Por otra parte, establece el artículo 80 de su Reglamento:
“Artículo 80.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.
Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.
Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio”.
Los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, todos los cuales cumplo:
a. El otorgamiento del permiso de Permanencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.
b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su Permanencia Definitiva.
c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.
Ahora bien, es un hecho que cumplimos con todos estos requisitos, por cuanto solicitamos y obtuvimos nuestras respectivas visas temporarias en calidad de titulares, por lo que estábamos habilitados luego de su vencimiento para solicitar Permanencia Definitiva en el país, ya que tenemos más de un año de residencia ininterrumpida en Chile como titulares de la visa temporaria.
En cuanto a los documentos que deben presentarse para obtener la permanencia definitiva, éstos se encuentran definidos en el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 597 establece los documentos que se deben acompañar al solicitar la permanencia definitiva, señalando los siguientes; a) Certificado de antecedentes para fines especiales; b) Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; c) boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; d) Pasaporte y; e) Documento fundante de la petición.
Estableciendo además, la norma en comento que la administración además puede solicitar cuando corresponda los siguientes documentos; Contrato de trabajo; Certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.
Personalmente cumplimos con la entrega de todos y cada uno de los documentos que se nos requirieron para obtener nuestra permanencia definitiva.
Ahora bien, la Ley Nº 19.880 también señala la posibilidad de subsanación respecto de las solicitudes de permanencia definitiva rechazadas, así las cosas, señala en su artículo Nº 31 lo siguiente;
“Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”.
b. En cuanto a las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos.
El procedimiento ya descrito contemplado para las Prórrogas de Visa Temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la Ley Nº 19.880. Como consecuencia de lo anterior, estos procedimientos no sólo deben sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, razón por la cual, se aplican a este procedimiento los Principios de Celeridad, Inexcusabilidad, Conclusivo, Contrariedad, y Economía Procedimental.
Previo al desarrollo de cada uno de estos principios, dable es señalar que los plazos a los que se debe sujetar la administración pública respecto de las resoluciones que emiten se encuentran regulados en los siguientes artículos;
Artículo Nº 24 inciso 2º de la Ley Nº 19.880; “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien debe hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”.
Artículo 27 de la Ley Nº 19.880; “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita decisión final”.
En el presente caso, a la fecha de la presentación de este recurso ya transcurrieron en el caso de doña nombre reservado más de UN AÑO Y DIEZ MESES y don nombre reservado más de DOS AÑOS Y CINCO MESES desde que solicitamos nuestra permanencia definitiva sin tener respuesta alguna de parte de la recurrida, excediéndose con creces los plazos señalados con anterioridad.
Conforme se ha establecido jurisprudencialmente por la Excma. Corte Suprema de Justicia, para la resolución de las solicitudes de permanencia definitiva debe estarse a las reglas y principios básicos contenidos en la Ley Nº 19.880, que regula la actividad de la Administración, normativa que debe orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen materias propias de su competencia, como lo son, las solicitudes de permanencia definitiva.
Cabe hacer presente que los Principios normativos señalados en la Ley en comento constituyen una garantía en favor de particulares frente a la Administración, debiendo ser respetados en todo procedimiento administrativo y se encuentran señalados en el artículo Nº 4 de dicho cuerpo normativo, teniendo aplicación en este caso los siguientes Principios; Celeridad, Conclusivo, Economía Procedimental e Inexcusabilidad.
El Principio de Celeridad se encuentra consagrado en el artículo Nº 7 de la Ley de Bases y es en virtud de éste, la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta decisión.
El Principio Conclusivo por su parte, se encuentra señalado en el artículo Nº 8 de la Ley de Bases y determina la necesidad de término del procedimiento con un acto administrativo que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
El Principio de Economía Procedimental está regulado en el artículo Nº 9 de la Ley de Bases manda a la Administración a responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Finalmente, el Principio de Inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley de Bases y se refiere a la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de notificación.
En el presente caso no se han respetado por parte de la recurrida ninguno de los principios señalados ya que no se ha actuado de manera rápida o expedita, removiendo obstáculos que impidan la resolución de nuestras solicitudes (Principio de Celeridad) tampoco, pese al transcurso de los meses se han pronunciado sobre nuestras solicitudes (Principio Conclusivo) habiéndose dilatado la resolución de nuestras solicitudes solo atendido la falta de eficacia de la recurrida (Principio de Economía Procedimental) incumpliendo su obligación de dictar resolución final y notificarnos de la misma (Principio de Inexcusabilidad).
c. Jurisprudencia aplicable.
Los criterios precedentemente señalados son recogidos por la Excelentísima Corte Suprema acogiendo los argumentos y la tesis planteada en autos, a saber;
“Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia.
Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.
En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y remov0iendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con 18 eficacia, evitando trámites dilatorios.
Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Séptimo: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.
Octavo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia definitiva a los actores, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los actores en la incertidumbre desde agosto de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo. Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.
Noveno: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado y doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.J.P. y M.J.P., en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el sólo objeto que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas ante ella por los recurrentes, una vez acompañada la documentación requerida, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la notificación de esta sentencia”1. (Subrayado y negrillas nuestras)
1 Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia con fecha 05 de junio del año 2020 en autos Rol Nº 24.827-2020 En el mismo sentido;
“Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no solo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuales son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.
En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de termino del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así́ como con el principio de economía procedimental, del artículo 9 , que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Quinto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva del actor señor nombre reservado, por casi un año, sin una causa justificada que no sea el exceso de solicitudes similares planteadas en el último tiempo.
Sexto: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la permanencia definitiva al actor, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, manteniendo al actor en la incertidumbre desde noviembre de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo. Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.
Séptimo: Que la omisión en que incurrió́ este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo”2.
d. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección.
El artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, la acción de Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías.
En este sentido, considero que la situación descrita importa una vulneración al Principio de Igualdad ante la Ley el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política que establece lo siguiente;
Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas:
…2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…” (negrillas nuestras).
Artículo que debe ser interpretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, donde se indica que todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos, en el mismo sentido, el artículo 57 define del Código Civil señala que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico.
Visto lo anterior, debemos entender que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley no debiendo darse tratos preferentes, o como en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.
Esta garantía Constitucional sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa ya que de inclinarse la misma hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y por ende, no hay justicia.
Cabe agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se extiende a todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios.
En el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándonos un trato desigual con respecto a otros solicitantes, con omisiones que han obstaculizado y dilatado la tramitación de nuestras solicitudes de permanencia definitiva vulnerando nuestro derecho consagrado en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política.
En SÍNTESIS, la dilación excesiva en el caso de doña nombre reservado más de UN AÑO Y DIEZ MESES y don nombre reservado de más de DOS AÑOS Y CINCO MESES, por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver nuestras solicitudes de permanencia definitiva, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 14, todos de la Ley N° 19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de nuestro derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a nuestras solicitudes, dado que la media de las personas tendría derecho a que sus solicitudes se resolviera en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
e. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional.
Ahora bien, en nuestro caso concurren todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, a saber;
- Nos encontramos frente a una situación protegible, pues la omisión por parte de la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a la racionalidad y desproporcionada.
- La omisión ilegal y arbitraria genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental.
- El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción;
- La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente.
Todo ello debido a la demora excesiva en el caso de doña nombre reservado más de UN AÑO Y DIEZ MESES y don nombre reservado más de DOS AÑOS Y CINCO MESES, que el Departamento de Extranjería y Migración no ha resuelto ni dado respuesta a nuestras solicitudes, lo cual es en definitiva ilegal y arbitraria.
f. En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso.
La norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
En el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de una serie omisiones, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún no se ha dictado un acto administrativo que resuelva nuestras solitudes de permanencia definitiva, por este motivo el presente recurso se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo citado.
g. Omisión ilegal y arbitraria.
La falta de pronunciamiento oportuno sobre el otorgamiento de Permanencia Definitiva, constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca la garantía constitucional de Igualdad ante Ley, esto es, a nuestro derecho de no ser tratados en forma desigual y por tanto, a no ser discriminados arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y de sus tiempos de resolución por parte de la recurrida.
h. Respecto de la eventualidad de rechazarse nuestras solicitudes de permanencia definitiva durante la tramitación del presente Recurso de Protección.
Es dable hacer presente a vuestra Señoría Ilustrísima que la recurrida reiteradamente y ante la presentación de recursos como el que se intenta en este acto ha adoptado la práctica de rechazar mediante el informe que evacua cuando se le es requerido, las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por extranjeros, pretendiendo que por el solo hecho de ser resueltas antes del fallo, baste para entender que no existe vulneración alguna al Derecho de Igualdad ante la Ley, pese a que en muchas oportunidades dicho rechazo resulta completamente desajustado a la documentación que se adjunta en el proceso de tramitación de los recursos de protección.
Entender que con el solo acto de resolver la solicitud de permanencia definitiva solicitada cesa la vulneración alegada, no resulta procedente, toda vez que ello irrogaría dejar al recurrente en completa indefensión, puesto que perderíamos el derecho de ejercer esta acción constitucional, es por ello, que solicitamos no solo se resuelvan nuestras solicitudes de permanencia definitiva, sino que las mismas deben ser resueltas conforme a derecho, esto es, que de cumplirse con los requisitos legales, como en este caso, las solicitudes de permanencia definitiva que nos convocan, deben ser acogidas, por lo que cabe que, en caso de ser rechazadas las solicitudes durante la tramitación de esta acción constitucional, V.S. Iltma., adopte todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho.
POR TANTO, en atención a los hechos expuestos anteriormente y lo dispuesto en los artículos 6, 19 en su número 2 y el artículo 20, así como las demás disposiciones del cuerpo legal de nuestra Constitución Política de la República, y del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales del 17 de Julio de 2015, y demás normas legales que sean pertinentes.
ROGAMOS A V.S. Iltma., se sirva tener interpuesto el presente Recurso de Protección, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informar sobre los hechos antes descritos que afectan nuestra garantía constitucional relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer el imperio del derecho, emitiendo la respectiva resolución final a nuestras solicitudes de permanencia definitiva como en derecho corresponda, otorgándola en el más breve plazo y en general, adoptar todas las medidas que V.S. Iltma., considere necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas”.
SEGUNDO: Que a folio 10, la recurrida evacua su informe, el cual es del siguiente tenor:
“Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en autos Ingreso Corte Nº 2436-2021, sobre acción constitucional de protección, deducida por los extranjeros nombre reservado y nombre reservado, ambos de nacionalidad venezolana, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en evacuar el informe requerido, solicitando desde ya a S.S. Iltma. se rechace la acción en todas sus partes, siendo improcedente la condena en costas solicitada por la contraria. Lo anterior, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO A) nombre reservado
Que, la extranjera nombre reservado solicitó con fecha 26 de noviembre del año 2019 su Permanencia Definitiva, a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Que, a la fecha, su solicitud se encuentra en Tramitación en la cual el Departamento de Extranjería y Migración se encuentra dando curso progresivo a su solicitud de manera diligente.
B) nombre reservado
Que, con fecha el 25 de abril del año 2019, el extranjero envió la solicitud de Permanencia Definitiva a través de Correos de Chile, al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Con fecha 27 de mayo de 2021, el Departamento de Extranjería y Migración le otorga un plazo de cinco días al extranjero para subsanar su solicitud, acreditando por documento que se certifica con el Número 15300496. En dicho plazo, el recurrente no cumplió con la obligación de adjuntar los antecedentes requeridos por la autoridad, no pudiendo dar curso a su solicitud, ya que es carga del extranjero entregar su solicitud completa, de acuerdo a la Ley 19.880.
Que, este Departamento ha obrado conforme a las normas legales y a los preceptos de la Constitución, atendiendo las solicitudes con atención y diligencia, en un contexto de fuerza mayor en el que estamos viviendo denominado pandemia.
ARGUMENTOS DE DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA:
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
En cuanto al tiempo de tramitación Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.
Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
El fallo ya referido señala, en su considerando décimo:
“Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.
Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.
Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”
Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha otorgado la solicitud de permanencia definitiva a la recurrente.
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se hace presente que esta autoridad ha actuado dentro de las esferas de su competencia con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, debiendo ser rechazado por improcedente toda vez que no existe la omisión del acto administrativo que pretende la recurrente, toda vez que se ha dado curso progresivo a las solicitudes.
POR TANTO;
SOLICITO A S.S. Iltma. Se tenga por evacuado el informe requerido a esta autoridad administrativa, y en atención a que la acción ha perdido oportunidad, se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentando, pues no existe acción u omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas mediante la presente acción constitucional; asimismo, se hace presente que esta autoridad ha actuado dentro de las esferas de su competencia, con estricto apega a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”.
Luego, a folio 31, se amplía el informe en los siguientes términos:
“Vicente Federico Cruz Mac-Kellar, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en autos Ingreso Corte Nº 2436-2021, sobre Recurso de Protección, deducido a favor de la extranjera de nacionalidad venezolana, nombre reservado y nombre reservado, a S.S. Iltma., respetuosamente digo:
Que en virtud de este acto vengo en ampliar el informe requerido, solicitando a S.S. Iltma. rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes, por evidente falta de oportunidad, ya que esta autoridad se pronunció respecto a la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentada por los extranjeros, lo que se acreditará en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES DE HECHO a.- nombre reservado
1. Que, con fecha 28 de junio de 2018, se le otorga visa temporaria de responsabilidad democrática.
2. Que, con fecha 03 de mayo de 2019, el extranjero presenta ante esta autoridad migratoria su solicitud de permanencia definitiva.
3. Que mediante Resolución Exenta N° 138972 de fecha 19 de noviembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, ya que el período transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días.
b.- nombre reservado
1. Que, Resolución Exenta Nº 45967 del año 2018, se otorgó Residencia Temporaria, la que tenía vigencia desde el 03 de mayo del año 2018 hasta el 03 de mayo del año 2019.
2. Que, con fecha 25 de abril de 2019, el extranjero presenta ante esta autoridad migratoria su solicitud de permanencia definitiva.
3. Que mediante Resolución Exenta N° 138983 de fecha 19 de noviembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, ya que el período transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días.
ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA.
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
2. EN CUANTO A LA CAUSA LEGAL PARA ADOPTAR LA MEDIDA En lo atingente al caso de marras, las solicitudes de permanencia definitiva de los extranjeros fueron rechazadas en atención a que el plazo entre su visación y solicitud, excede los 90 días requeridos.
Conforme a los plazos señalados y por la presentación realizada por los propios extranjeros, este Departamento ha estimado que no se cumplió con los plazos estipulados en la normativa migratoria vigente.
Por consiguiente, la Resolución Exenta, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes en referencia, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, ha sido dictada de acuerdo al artículo 64 N° 6 del Decreto Ley 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, que señala lo siguiente:
“Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
6.- Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;
A su vez, el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería indica:
“Artículo 138°.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
4. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio”
Que, el plazo para solicitar los permisos de residencia se encuentra expresamente estipulados en la misma normativa migratoria vigente, particularmente en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, que dispone:
Artículo 130°.- Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el país, se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice, se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa ésta, que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere.
En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva.
No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes.
También, el artículo 63 de la Ley de Extranjería señala que deben rechazarse las solicitudes de aquellos extranjeros que:
Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
4.- Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.
En conclusión, es importante recalcar que la exigencia en el cumplimiento de los plazos estipulados en la normativa migratoria, no resulta arbitraria, exigiéndose lo mismo respecto de todos aquellos que se encuentren en la misma situación que los recurrentes, es decir, quienes no presenten una solicitud de permiso de permanencia definitiva cumpliendo con los requisitos sobre plazos estipulados en la normativa migratoria vigente.
3. SOBRE LAS SUPUESTAS VULNERACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CAUTELADAS POR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
En primer lugar, se debe tener presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación u omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por la acción constitucional de protección, toda vez que el Departamento de Extranjería y Migración, no ha negado de forma arbitraria o ilegal las solicitudes de los recurrentes.
Así, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad ante la ley, en el sentido que este Departamento exige a todos los extranjeros que soliciten permanencia definitiva en el país, deben cumplir con los plazos estipulados en la normativa vigente, de acuerdo al artículo 64 N° 6 de la Ley de Extranjería y al artículo 130 del Decreto Supremo N° 597.
Que, tampoco esta parte recurrida ha transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que esta parte no ha limitado el ejercicio de los derechos de los recurrentes, en consideración que se les ha otorgado una visación temporaria que le permite residir en el país, y ejercer cualquier actividad remunerada en el país sin más limitaciones que las que impone la ley. Es más, los extranjeros luego de obtener este visado, estamparlo y cumplir el año de visa, pueden re postular a permanencia definitiva del país, si cumple con los requisitos y plazos señalados en la normativa migratoria vigente.
Que no obstando lo anterior, debe hacerse presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el Principio de Impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente, no habiendo siquiera efectuado solicitud alguna tendiente a revocar los actos recurridos. A mayor abundamiento, el inciso 2° del precitado artículo, faculta a los interesados a impugnar los actos de mero trámite, cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, como en el caso del acto recurrido por la presente acción de protección. Lo anterior, está incorporado de manera expresa en la Resolución Exenta N° 107.551 de fecha 27 de agosto de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 15: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
Que en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, habiéndose dictado acto administrativo final conforme a derecho que resuelve la solicitud de los recurrentes con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, teniendo presente asimismo que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a esta autoridad, que se puede desprender que las conductas alegadas no pueden prosperar toda vez que esta autoridad ya emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes realizadas y dicho acto obedece a que su situación se enmarca dentro de los requisitos establecidos dentro de nuestra normativa para acceder mediante sus solicitudes al permiso impetrado, hecho que no obsta a que puedan postular nuevamente dando cumplimiento a lo establecido en la misma norma del ramo.
Que finalmente, no procede que esta parte sea condenada en costas, toda vez que se ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
POR TANTO, SOLICITO A S.S. Iltma., tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud se encuentra resuelta, no siendo procedente la condena en costas a esta parte”.
TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas ante actos u omisiones que, siendo arbitrarios o ilegales, priven, perturben o amenacen alguno (s) de los derechos que se indican en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de un hecho u omisión por parte de un tercero; b) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; c) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
CUARTO: Que en el presente arbitrio constitucional, la petición concreta del mismo que se “…ordene restablecer el imperio del derecho, emitiendo la respectiva resolución final a nuestras solicitudes de permanencia definitiva como en derecho corresponda, otorgándola en el más breve plazo y en general, adoptar todas las medidas que V.S. Iltma., considere necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas”.
Que acorde al fundamento y petición de esta acción constitucional, es que ha existido demora en la dictación del acto administrativo final que consiste en acoger o rechazar la solicitud de visa definitiva efectuada por la recurrente.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes del proceso, aparece que con fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó la resolución exenta N° 138972, por la cual se rechazó la solicitud de la recurrente nombre reservado: y se dictó la resolución exenta N° 138983, de igual fecha, por la cual se rechazó la solicitud del recurrente Gueder nombre reservado, según consta a folio 31.
SEXTO: Que de esta forma, lo pedido se ha cumplido con anterioridad a la vista del recurso, siendo improcedente entrar a discutir el fondo, como lo señaló en sus alegatos el apoderado de la recurrente, toda vez que la acción constitucional tenía por objeto reparar una vulneración de derechos cometida por omisión en la tramitación, y no por una acción decisoria, por lo que la acción ha perdido oportunidad, debiendo rechazarse.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas.
Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese.
Rol Ingreso Corte N° 2436-2021.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.