Protección contra Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Molina
- Fecha
- 18 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2420-2015, sentencia de 18 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Molina: el acto no es ilegal ni arbitrario, pues no se cumplieron las exigencias legales sobre notificación a colindantes y junta de vecinos ni la publicación.
Texto íntegro
Foja: 132 Ciento Treinta y Dos Talca, dieciocho de noviembre de dos mil quince.- VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: : Que la recurrente doña nombre reservado en nombre reservado recurre de protección en contra de la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Molina, representada por su Director nombre reservado por el acto ilegal y arbitrario cometido por dicha Dirección al dictar la Resolución de fecha 31 de julio de 2015 en la cual se deniega el permiso municipal N°117 de fecha 09 de julio de 2015 extendido en nombre de nombre reservado, ordenando paralizar la instalación de la torre soporte de antena y sistema radiante, que ya había iniciado, mediante notificación N°0952, acto que priva, perturba o amenaza el derecho de la igual protección de la ley, derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica.
Señala que nombre reservado es una empresa Concesionaria de Servicios Intermedios de Telecomunicaciones que provee solo infraestructura física para telecomunicaciones, y que en conformidad al decreto que le otorgó su concesión se encuentran cumpliendo una función social, proveyendo de torres soporte de antenas, necesarias para que las compañías de servicios telefónicos instalen sus antenas de telefonía celular.
SEGUNDO: Que, continúa diciendo el recurrente, la Ley General de Urbanismo y Construcciones N°20.599 señala que las instalaciones de torres de soporte de antenas están permitidas en todas las zonas de uso de suelo, y solo restringida en aquellos lugares o recintos donde la referida norma legal expresa y taxativamente lo señala, lo que no es el caso en autos.
En base a lo anterior dice haber presentado, con fecha 14 de abril de 2015, a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Molina una solicitud de permiso de instalación de torre de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones para instalar una estructura soportante de antenas en el inmueble ubicado en domicilio reservado, acotando que por resolución de fecha 9 de julio de 2015, previo análisis de los antecedentes presentados, la Dirección de Obras otorgó el Permiso de Instalación N°117, pero 22 días después, el 31 de julio de 2015 la misma Dirección procedió a denegar el permiso antes indicado, ordenando la paralización de la instalación fundado en lo siguiente: en que a lo menos dos vecinos, doña nombre reservado y don nombre reservado, domiciliados en la misma calle de la instalación, no fueron notificados por nombre reservado mediante carta certificada. Del mismo modo la dirección recurrida, argumentó que no se envío comunicación a la Junta de Vecinos N°8 de Lontué y, por último, que no se cumplió con lo indicado en el párrafo tercero del artículo 116 bis F letra e) en el sentido de comunicar a la comunidad por medio de una inserción publicada en un periódico de la capital de la provincia o región.
TERCERO: Que en cuanto al primer punto, el recurrente señala que ellos están obligados a notificar según lo establecido en la ley, y en este sentido la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 116 bis G, señala que se entenderá haberse cumplido con la obligación de comunicación al propietario cuando se le haya remitido carta certificado al propietario registrado en el Servicio de Impuestos Internos, ante lo cual ellos procedieron a verificar cuales eran las propiedades que se encontraban dentro del radio de dos veces la altura de la torre afecta a notificación, utilizando la información que indica quienes son los propietarios afectos al impuesto territorial.
Sosteniendo que en dicho documento no aparecen como afectas las propiedades de los vecinos denunciantes, por lo que legalmente no correspondía notificarlos En lo relativo al segundo fundamento, expresa que tampoco es efectivo ni aplicable a la solicitud de permiso, toda vez que el legislador en el artículo 116 bis G solo exige que se acompañe a la solicitud, los antecedentes indicados en las letras a), b), h) e i) del artículo 116 bis F de la Ley 20.599. Por consiguiente, no es exigible el envío de carta certificada a la Junta de Vecinos respectiva.
Finalmente, en lo que dice relación al tercer punto, señala que tampoco es efectivo, por cuanto el artículo 116 bis G, no exige efectuar ningún tipo de publicación, por lo que establecer dicha exigencia resulta abiertamente ilegal y arbitrario.
CUARTO: Que sostiene además el recurrente, que de acuerdo al artículo 116 bis G de la Ley 20.599 la Dirección de Obras Municipales debe pronunciarse en el mismo plazo del artículo 116 bis F, es decir, 30 días hábiles, tiempo en el cual ni la Dirección ni los vecinos notificados opusieron observaciones al Permiso N°117 de 09 de julio de 2015, tantas veces mencionado, no obstante, casi un mes después de haberse concedido el permiso, ante una reclamación de dos vecinos, la Dirección decide “denegar” un permiso que ya había sido concedido.
QUINTO: Que para el recurrente al aceptarse el reclamo de dos vecinos no se respetó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto fue acogido sin que se respetara dicha garantía, toda vez que a nivel de la Dirección de Obras Municipales de Molina no hubo ningún proceso o etapa de descargos, defensa ni menos de prueba alguna, vista de la causa, o audiencia y/o alegatos de las partes, sino que simplemente se resolvió en base a los reclamos de los vecinos, sin siquiera poner en conocimiento de su parte el referido reclamo, infringiéndose los derechos ya incorporados con el Permiso de Instalación, constituyendo en consecuencia un derecho adquirido, no pudiéndose alterar dicha situación.
Continúa diciendo que la denegación del permiso de instalación está restringiendo e impidiendo el derecho a desarrollar cualquier actividad económica en su torre puesto que resulta evidente que sin el permiso de instalación no será posible desarrollar la actividad para la cual se obtuvo la concesión de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, permiso que le fue concedido sin faltas e ilegalidades, respetando la normativa vigente.
SEXTO: Que para el recurrente la resolución del Director del DOM de Molina está basada en una interpretación errónea de la Ley 20.599, en especial del artículo 116 bis F y G, resultando con ello una restricción o limitación hacia el futuro, en forma ilegal de los atributos del dominio, entre los cuales se encuentra precisamente el de protegerla.
Afirma que la resolución antes mencionada que deniega o revoca el Permiso de Instalación de Torre de Soporte de Antenas, otorgada a nombre reservado, constituye un acto emanado de un órgano administrativo de carácter arbitrario e ilegal que queda comprendida en la protección contenida en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que por su parte la autoridad administrativa recurrida niega haber cometido el acto arbitrario e ilegal que se le reprocha, a través de la dictación del Ordinario 140/2015 de fecha 31 de julio pasado que dejó sin efecto el permiso municipal n° 117 del 9 de dicho mes, para la instalación de una torre soporte de antena de telecomunicaciones en domicilio reservado.
Explica que en su decisión siguió las normas establecidas en la ley n° 20.599 que modificó la Ley General de Urbanismo y Construcciones, específicamente, el artículo 116 bis E, que dispone que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta ley, según sea el caso. ’’ En base a ese argumento legal sostiene que el ordinario cuestionado no es ilegal, mientras que si lo fue el otorgamiento por parte del director de obras recurrido del permiso municipal n° 117 de fecha 9 de julio de 2015 extendido a nombre del recurrente, toda vez que la referida empresa no cumplía en plenitud con lo requisitos establecidos en el artículo 116 bis G) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para obtener el otorgamiento de dicho permiso, por no haber efectuado la notificación requerida en dicha norma, que remite al artículo 116 bis F, estableciendo entre otras obligaciones, la de presentar un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra E del artículo 116 bis F; que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño; el envío, lo que aún no ha ocurrido, de la comunicación a los propietarios registrados en el Servicio de Impuestos Internos, de los inmuebles ubicados en domicilio reservado, Rol de avalúo 493-6 de la Comuna de Molina y domicilio reservado, no obstante estar comprendidas totalmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, contrariando lo dispuesto en el artículo 116 Bis F letra E de la ley General de Urbanismo y Construcciones, agregando que dicha norma legal establece que los inmuebles que se encuentren en la situación antes descrita deberán singularizarse en un plano autorizado ante notario, obligación que también incumplió la recurrente al entregar un plano que no da cuenta de las propiedades colindantes, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de sus actuales dueños desde el año 2002 y año 2008, estando debidamente registradas en el Servicio de Impuestos internos con los roles de avalúo fiscal n° 493-5 y 493-6 de la comuna de Molina.- Así las cosas, continúa diciendo la recurrida, al no haber dado el recurrente cumplimiento a todas aquellas exigencias, se optó por revocar el permiso de acuerdo a las normas indicadas, lo cual no obsta en absoluto, a que si la recurrente cumple con los requisitos legales, se le otorgue el permiso ahora dejado sin efecto.
OCTAVO: Que, como primera cuestión a dejar asentado, nada impide a la autoridad administrativa a dejar sin efecto alguna resolución dictada por ella y, más aún, la ley n° 19.880 sobre actos administrativos, le obliga a corregir los errores que pudiere haber cometido, invalidando el acto contrarío a derecho.
Como lo ha reconocido la propia recurrida, al otorgar el permiso n° 117 ya antes mencionado, no observó que la empresa solicitante no había cumplido las exigencias que le imponía la ley, por ende al corregir el otorgamiento no sujeto a la legalidad no incurrió en un acto ilegal ni arbitrario.
NOVENO: Que revisada la ley aplicable, para otorgar el permiso de instalación a que se refiere este recurso, el solicitante debe cumplir varías exigencias previas, contenidas en el artículo 116 bis en todas sus letras, debiendo en consecuencia la autoridad administrativa actuar con estricta aplicación de la ley.
El artículo 53 de la ley 19.880 estatuye que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Y, en caso que se estime por el administrado que se han conculcado sus derechos, la invalidación puede ser impugnada en procedimiento breve y sumario en sede judicial.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado no hay conculcación a la garantía constitucional contenida en el n° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental del momento que el recurrente fue noticiado de la dictación del decreto invalidatorio, pudiendo ejercer las acciones ordinarias que establece la ley 19.980, sin que lo hiciera, como tampoco ejerció las que emanan de la ley n° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cabe señalar que las exigencias de la recurrente son propias de actuaciones judiciales y no del orden administrativo, del momento que se señala, incluso, que no se escucharon alegatos.
UNDÉCIMO: Que además de no ser ilegal el acto por el cual se recurre, tampoco es arbitrario, ya que la Municipalidad actúa además a petición de los vecinos que le hacen ver a la autoridad edilicia que la obra no cumple la ley, por no haber notificado a los colindantes, por no haber notificado a la Junta de Vecinos y por no haber efectuado publicación en Diario alguno acerca de la instalación, citando el artículo 116 Bis F de la ley General de Urbanismo, aplicable en la especie Tampoco es arbitraria del momento que se escuchó a la empresa recurrente, analizando la aplicación de la ley antes citada, tanto en sus letras G y F, constando que cualquiera que sea la aplicable no se cumplieron las exigencias en ellas contenidas.
En relación al derecho de propiedad no hay infracción a esa garantía del momento que la resolución impugnada al no ser ilegal ni arbitraria no atenta contra ese derecho, pero de estimar el recurrente que el otorgamiento de un permiso luego invalidado le produce perjuicio, debe recabarlo por la vía ordinaria correspondiente.
En cuanto al derecho a la actividad económica, la dictación del ordinario 140-2015 no le impide ejercer la actividad de su giro, por lo cual no se acredita el embarazo a esa garantía.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto doña nombre reservado en nombre reservado en contra de la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Molina, representada por su Director nombre reservado, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Redacción del Presidente de la Primera Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol n° 2420-2015 protección.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
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nombre reservado
SECRETARIO TALCA, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.