nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 13 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2410-2020, sentencia de 13 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a las cajas de compensación cesar las solicitudes de retención por un crédito social exigible hace más de diez años, por ser un acto arbitrario que vulnera el derecho de propiedad sobre la remuneración.
Texto íntegro
Talca, trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Don nombre reservado, empleado, por sí, deduce recurso de protección en contra de las Cajas de Compensación Los Andes y La Araucana, argumentando que éstas han vulnerado sus derechos como trabajador y propiedad privada, ya que al recibir su sueldo correspondiente al mes de junio del presente año, le efectuaron un descuento de $159.974, correspondiente a un préstamo que solicitó en el año 2008, vale decir, 12 años atrás. Solicita se acoja el recurso y se ordene paralizar los descuentos a su remuneración y mantener su sueldo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, sostuvo que en el 2008, trabajaba para VTR, afiliada a Caja de Compensación Los Andes, con quien firmó el préstamo de consumo por $5.750.000, de los cuales pagó $3.542.000, hasta el año 2010, fecha en que se retiró de dicho trabajo; que nunca recibió aviso o notificación judicial alguna a fin de obtener el cobro de la deuda, tampoco fue notificado de alguna demanda. Añade que actualmente trabaja como vigilante nocturno en Agrícola Santa Laura, desde el 16 de marzo del presente año; que gana el sueldo mínimo de $321.000 y con las horas extras y gratificaciones recibe líquido $650.000, pero con el descuento aludido, sólo recibió $501.000, en el mes de junio. Consultada la Caja de Compensación Los Andes, le indicaron que adeuda $11.000.000 y que si les paga $1.295.107, la deuda quedaría saldada, y que la Caja de Compensación La Araucana seguirá efectuando los descuentos, no obstante que él jamás firmó nada con dicha institución.
SEGUNDO: Que, la abogada doña Yasna Vukic Zalaquett, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, evacuando el informe solicitado, pide se tenga a su parte por allanada a la acción, expresando que el recurrente no figura en los registros de esa Institución, con algún crédito social con estado vigente o moroso, sino que procedió a informar el descuento efectuado de la remuneración de junio de 2020, por la suma de $159.974, recibirlo y remesarlo a la Caja de Compensación Los Andes, en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Agrega que según artículo 1 de la Ley 18.883, las Cajas de Compensación, son entidades de previsión social, instituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas a regímenes legales de carácter previsional, por los que administran los regímenes de prestaciones familiares y subsidios de cesantía, contemplados en el DFL 150 del año 1981. Para ello, conforme al artículo 29 de dicha ley, las Cajas forman un fondo compuesto por recursos tales como, comisiones, reajustes, intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de pensionados, intereses penales, venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. Los excedentes obtenidos incrementan el fondo social, permitiendo otorgar más beneficios a sus afiliados. Refiere que para cautelar el fondo social, la Superintendencia de Seguridad Social, imparte instrucciones relativas al régimen de crédito social y a fin de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados. Que el 15 de abril de 2013, las Cajas de Compensación celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios “Proyecto Intercajas” a fin que la caja acreedora de un crédito social, acceda a la información esencial para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y que acuerde con la Caja a la cual se incorporó dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por un crédito social moroso, por lo que el descuento por este sistema es practicado por un tercero, aplicándose las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. En dicho contrato es parte además la Asociación Gremial de CCAF y fue acordado según lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la ley 18.883. Sostiene que el descuento efectuado al recurrente, tiene origen en el crédito social contraído con la Caja que reconoce haber contraído; por lo que no ha efectuado un cobro injusto, sino que ha obrado conforme a derecho, efectuando un descuento mediante el sistema Intercajas, como mandataria de la Caja de Compensación Los Andes; no obstante ello, se allana a la acción y realizará las gestiones conducentes al cese, a partir de septiembre del año en curso y pide se le exima del pago de las costas.
TERCERO: Que, el abogado don Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, informando el recurso, solicita, en primer término, tener a su parte por allanada al mismo. Argumenta que el 26 de mayo de 2008, se otorgó al recurrente el crédito cuyo código indica, por $5.771.039, a pagar en 60 meses, cuya primera cuota venció el 30 de junio de 2008; de las cuales sólo recaudó 23 de las 60 cuotas. Agrega que se procedió a efectuar los cobros, mediante la Caja de Compensación La Araucana, actuando ésta como diputada para recibir el pago a través del convenio recíproco Proyecto Intercajas. Acto seguido explica en que consiste dicho convenio, en similares términos a lo expuesto por la otra recurrida y que fueron transcritos en el motivo precedente. Que basado en esto, se solicitó a la Caja La Araucana, para que en su calidad de diputada para el pago del crédito social otorgado al recurrente, informe a su empleador sobre la existencia de esta deuda y requiera su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la ley 18.883.
Sostiene que, no obstante lo anterior y sin reconocer la extinción de la deuda, ni los fundamentos que esgrime el recurrente, dispuso el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al Sr nombre reservado, excluyéndose la operación de las planillas de cobro que se dirigen al empleador, además se dispondrá la restitución de las sumas descontadas y remesadas a partir de la reanudación de los descuentos, es decir desde junio de este año; cese que se verificara a partir del mes de septiembre de este año. Concluye, solicitando tenerla por allanada únicamente respecto al cese de los descuentos solicitada por el recurrente, sin perjuicio de la restitución que efectuará, eximiéndola del pago de las costas.
CUARTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
QUINTO: Que de lo anterior fluye que el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
SEXTO: Que conforme a lo expresado tanto por la parte recurrente, como por las recurridas y documentos incorporados, se tienen por establecidos, los siguientes hechos: 1) La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, con fecha 26 de mayo de 2008, otorgó a don nombre reservado, un crédito bajo el código 35.24312-K, por la suma de $5.771.039, pagadero en un plazo de 60 meses, cuya primera cuota venció el 30 de junio del mismo año. 2) La referida Caja de Compensación, en el año 2020, solicitó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, conforme al artículo 22 de la Ley 18.883, para que, en su calidad de diputada para el pago del crédito social otorgado al recurrente, informara a su empleador sobre la existencia de esta deuda y requiriera su descuento en la remuneración; 3) que la última cuota pagada del referido crédito, fue aquella correspondiente al mes de abril del año 2010, según consta del Informe de Créditos Personales, de fecha 2 de julio del presente año, emanado de la Caja de Compensación Los Andes.
SÉPTIMO: Que si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, dicha disposición se entiende que tiene aplicación, tratándose de obligaciones civiles y, por consiguiente, vigentes en la actualidad, lo que no acontece en la especie, por cuanto el crédito social al que se hace alusión, se hizo exigible, el 30 de abril de 2010, fecha en que cesó en el pago el recurrente; vale decir, hace más de diez años a la fecha.
OCTAVO: Que en las aludidas circunstancias, el actuar de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de los Andes y La Araucana, al solicitar la primera, que informara al empleador del recurrente, la existencia de la deuda y requiriera su descuento; y esta última, al cumplir con dicho cometido, con la consiguiente remesa, de un crédito después de varios años de ser exigible, constituye un acto arbitrario, que se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la presente acción de protección, conducta que claramente ha conculcado el derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre la remuneración mensual que percibe como vigilante nocturno de la Agrícola Santa Laura, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; lo que conlleva a que el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de las Cajas de Compensación Los Andes y La Araucana, sólo en cuanto se ordena el cese de las solicitudes de retenciones de dinero, que tengan relación con el préstamo de dinero otorgado el 26 de mayo de 2008, a nombre reservado, bajo el Código 35.24312-K, por la suma de $5.771.039.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente, don Wilfredo Urrutia Gaete.
Rol N° 2410-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.