nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2406-2023, sentencia de 9 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Andes: los descuentos por créditos sociales no se estimaron ilegales ni arbitrarios y la controversia sobre su procedencia debe resolverse ante tribunales ordinarios.
Texto íntegro
Talca, nueve de abril de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Comparece el abogado Claudio Ruiz Barría, domiciliado en domicilio reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado, Trabajador, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, Corporación de derecho privado, nombre reservado 81.826.800-9 , representada por su gerente general nombre reservado, o por quien detente esa condición al tiempo de notificarse esta acción, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios que describe.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 3 de marzo de 2014, nombre reservado un contrato de mutuo con la Caja de Compensación de Asignación Los Andes, denominado “crédito “mutuo” o “crédito social”, en razón del cual, le otorgaron un monto de $6.034.021.- pesos, estableciéndose un pago en 42 cuotas, con una tasa de interés de 11,88% , las que se debían ejecutar oportunamente en el lapso que mediara entre primer vencimiento al 10/05/2014 y entre la última cuota con vencimiento el 10/10/2017; las cuotas serían descontadas “automáticamente” o “por planilla” de forma mensual de sus remuneraciones en ese entonces de su ex empleador TECHINT COMP INTERNAC SA.
Refiere que su ex empleador descontó las cuotas correspondientes a los primeros 35 meses y por causas ajenas a su voluntad, la relación laboral cesó, perdiendo su fuente de ingresos, y entendiendo que caería en mora por el mutuo, estando en condición de cesante, se dirigió personalmente a sucursales de la recurrida a intentar regularizar su situación, lo que no ocurrió, desconociendo la recurrida que su representado mantenía algún tipo de deuda y adicionalmente a ello desconocían el crédito solicitado previamente por su mandante. En octubre de 2022, comenzó una nueva relación laboral con la Empresa Besalco Arrigoni S.A nombre reservado RUT reservado, relación actual que se mantiene hasta la actualidad y mediante liquidación de sueldo de los meses de agosto 2023, septiembre 2023, y la última correspondiente a octubre que recibió nombre reservado, que acompaña en un otrosí, figuran sendos descuentos por sumas de $78.038, $78.038 y $77.961.- pesos, efectuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes. Al revisar los documentos verificó que existían cobros a favor de la referida entidad.
Aduce que su representado jamás fue notificado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida, de ejecutar el abusivo e inoportuno descuentos que finalmente ordena a su empleador a retener parte de su remuneración por este concepto, en ninguna oportunidad fue informado por ningún medio legal, extrajudicial o judicial, ni de ninguna clase, que le permitieran prever una afectación de tal magnitud en su remuneración mensual. Considerando que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, no ha ejecutado ningún procedimiento judicial para cobrar los supuestos montos adeudados que en la especie además se encuentran prescritos, es más, en la misma institución reconocen que su representado no tendría deuda alguna con dicha institución.
Estima que el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de éstas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, sin entregar información previa a este recurrente o a su empleador, sin informar la recurrida además si existe o no actualmente una deuda, y en el caso positivo, de cuánto ascendería dicha deuda.
Hace presente que la Ley 18.833 que “Establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador”.
Advierte un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley 18.883, de acuerdo con lo establecido de manera categórica y uniforme por la jurisprudencia, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, está subordinada a la Constitución Política de la República.
Asevera que el acto de auto tutela efectuado por la Caja de Compensación, de un descuento ilegal y arbitrario de sus remuneraciones, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se le ha privado y perturbado su Derecho de propiedad sobre los montos descontados desde su remuneración y que se verifica en la liquidaciones de sueldo que acompaña, que, además, podría repetirse para los pagos de los próximos meses. En este sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha decretado la arbitrariedad en sucesivas ocasiones, respecto del cobro ejecutado por Caja de Compensación Los Andes, declarando la instrumentalización abusiva del estatuto contenido en el artículo 22 de la ley 18.833, en donde la recurrida de manera sistémica ha efectuado un uso irracional de este derecho que tiene por objeto el cobro oportuno del crédito, consignando diversos fallos sobre la materia.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Caja de Compensación referida, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene cesar todo tipo de retención o descuentos en la remuneración del recurrente; Restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción.
Segundo: Que la abogada Inés Riquelme Arao, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, quien informando al tenor del recurso deducido en autos, por nombre reservado (sic), pide su rechazo, con costas.
Al efecto, consigna que esa Caja de Compensación con el 3 de marzo de 2014, otorgó a nombre reservado, el crédito código RUT reservado, por la suma de $4.856.185.- en un plazo de 24 meses, con una cuota de $240.458.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2014. La cuota del mes de abril a diciembre de 2014 N 1 a N9, se pagaron durante el periodo 10.05.2014 al 29.12.2014. La cuota del mes de enero a marzo de 2015, (10 a 12), más el saldo capital por un total de $3.311.549.- se reprogramaron con fecha 26.03.2015, a una tasa de 0.99%, en un plazo de 24 meses, con una cuota de $157.755.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2015. La cuota del mes de abril de 2015 a enero de 2016 N 1 a N10, se pagaron durante el periodo 25.05.2015 al 10.05.2016. La cuota del mes de febrero a mayo de 2016 N11 a N14, más el saldo de capital por un total de $2.093.460.- se reprogramaron con fecha 17.05.2016 a una tasa de 0,99%, en un plazo de 48 meses, con una cuota de $57.060.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2016. La cuota del mes de junio de 2016 a noviembre de 2016 N1 a N6, se pagaron durante el periodo 10.07.2016 al 10.12.2016. La cuota del mes de diciembre de 2016 a abril de 2017 (7 a 11) se pagaron durante el periodo 10.12.2019 al 10.04.2020.
Agrega que el empleador del titular del crédito, se acogió a la Ley N° 21.227, es por ello, las cuotas del mes de mes de mayo de 2017 a enero de 2018 (12 a 20) se postergaron según los créditos DEF, que se encuentran en diversos estados, como lo describe. MONTO CODIGO FECHA PAGO ESTADO 12 $74.677 047DEF102780132 PENDIENTE 13 $77.950 047DEF102782135 PENDIENTE 14 $77.961 047DEF102782134 PENDIENTE 15 $77.975 047DEF102780134 PENDIENTE 16 $77.977 047DEF102782131 PENDIENTE 17 $77.977 047DEF102782131 13-11-2023 PAGADO 18 $78.038 047DEF102780135 16-10-2023 PAGADO 19 $79.100 047DEF102782132 14-12-2023 PAGADO 20 $80.114 047DEF102780133 PENDIENTE.
Expone que el 10 de marzo de 2021, se recibió la suma de $96.082.-, monto que se contabilizó como pagada la cuota del mes de febrero de 2018, mas el interés penal, más un abono en la cuota del mes de marzo de 2018, por $17.174. El titular con fecha 10.03.2021, pagó la suma de $512.177. El titular al 23.09.2021, adeudaba la diferencia de la cuota del mes de marzo de 2018, las cuotas del mes de abril de 2018 a mayo de 2020 (22 a 48), por $1.548.355.-, más un gasto de cobranza por $92.981., más un interés penal por $2.078.815.
Afirma que sin perjuicio de lo anterior, la Caja dio por pagada la totalidad de la deuda del crédito código RUT reservado, otorgado en el 2014, exceptuando los créditos que tienen relación que están involucrado en la Ley N° 21.227 y que son esos los cuales su representada descontó de la liquidación del recurrente En consecuencia, en la especie se encuentra frente a unos créditos plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.
Hace presente que en sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales. En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar. Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado.
Indica que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella. Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Adiciona que en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.
Sostiene, además, que como su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente, pues se sabe que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos, como ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.
Insiste que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
Expresa que respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, afirma que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.
Asevera que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado. Inserta jurisprudencia sobre la materia.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando la existencia y el ejercicio de un derecho resulta discutible, necesariamente deben optarse por utilizar los procedimientos declarativos, que por su propia naturaleza otorgan a las partes la posibilidad de usar de los medios probatorios que correspondan con tales propósitos.
Quinto: Que de lo expuesto por el recurrente, se puede advertir que nombre reservado el 3 de marzo de 2014, celebró un contrato de mutuo con la Caja de Compensación de Asignación Los Andes, denominado “crédito “mutuo” o “crédito social”, en cuya virtud, el primero, en calidad de mutuario, recibió en préstamo la suma de $6.034.021.- que se pagaría en 42 cuotas, con una tasa de interés de 11,88% , venciendo la primera de las cuotas el 10 de mayo de 2014 y la última el 10 de octubre de 2017.
Por el contrario, la recurrida Caja de Compensación Los Andes sostiene que dicho préstamo se verificó efectivamente el 3 de marzo de 2014, pero fue por la suma de $4.856.185, pagadero en 24 meses, con una cuota de $240.458., cuyo primer vencimiento fue el 30 de abril de 2014.
Además de la discrepancia que se observa entre el monto del préstamo, como asimismo, el número de cuotas pactadas y la fecha de la primera cuota, la recurrida reconoce plenamente que dio por pagada la totalidad de la deuda del crédito código RUT reservado, otorgado en el 2014 y que los descuentos posteriores corresponden a reprogramaciones acordadas con posterioridad.
Sexto: Que a este respecto es importante consignar que el artículo 19 de la Ley N° 18.833, que establece el estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su numeral 3°, relativo al objeto de dichas entidades, preceptúa que las Cajas de Compensación pueden administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en esa ley y, a su vez, el inciso primero del artículo 21 del mismo cuerpo legal, faculta a estas instituciones establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero.
En este mismo orden de lineamientos, el artículo 22 del precitado texto legal, dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, lo que demuestra una prerrogativa que tiene la entidad recurrida para efectuar retenciones de esta naturaleza, más aún cuando respecto de ellas no se ha librado resolución judicial que las haya declarado prescritas.
Séptimo: Que en estas circunstancias, la controversia se sitúa en otros créditos que habrían sido otorgados con posterioridad al recurrente, que este último soslaya en la acción promovida, lo que denota entonces que el conflicto jurídico en que se sustenta el presente recurso, no puede ser esclarecido en esta sede constitucional, sino que necesariamente requiere ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios, a través de las procedimientos judiciales declarativos correspondientes.
Octavo: Que atento a lo antes esgrimido, no se visualiza una acción ilegal y/o arbitraria de la caja de compensación recurrida al descontar sumas de dineros relacionados con ciertos créditos otorgados al recurrente y, por consiguiente, tampoco es posible colegir la vulneración de la garantía constitucional denunciada en autos, lo que conlleva necesariamente a desestimar la acción que sobre el particular se ha incoado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Claudio Ruiz Barría, en representación de nombre reservado, Trabajador, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Álcese la orden de no innovar decretada por resolución de 12 de diciembre de 2023, una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 2.406-2023 Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-