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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2405-202325 abr 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2405-2023, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido mantener el libre acceso de los recurrentes a la parcela en comunidad, eliminando todo impedimento o entregando llave del portón, por tratarse de una conducta de facto que priva del uso y goce del predio.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el pasado 5 de diciembre, comparece el abogado Oscar Feliciano Arriagada Vidal, abogado, por los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, agricultor, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado; refiere que los recurrentes y el recurrido son dueños en comunidad de la Parcela N°27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, de una superficie aproximada de 8,4 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, Parcela N°26; SUR, Parcela N°28 y Bien Común 5 con camino de por medio; ORIENTE, Parcela N°21 y parte de parcela 20; y PONIENTE, Bien Común 5 con camino de por medio y parcela 29.- Figura con el rol de avalúo N°511-70 de la comuna de Curicó.- Lo adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de sus padres nombre reservado y nombre reservado, según consta de certificados de posesión efectiva folios 00031107958 y 00031107993 del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile, y certificados de exención de impuesto de herencias N°72272 y N°72276, documentos agregados al final de Registro de Propiedad de año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó bajo el N°13.- Su título de dominio es la inscripción de fojas 29 N°32 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, Indica que, la parcela 27 ya señalada, tiene construida una casa habitación, que es ocupada por el recurrido nombre reservado, y un camino interior de libre acceso, que tiene más de 45 años de antigüedad, de aproximadamente cuatro metros de ancho, que la recorre en toda su extensión y que es la única vía de acceso que tienen los comuneros para llegar hasta sus sitios y poder explotarlos, encontrándose al momento de interponer el presente recurso, en faenas previas a la cosecha de siembras realizadas por cada uno de los comuneros recurrentes en el presente año.

Refiere que entre los días 15, 16 y 17 de noviembre del año 2022, de forma arbitraria e ilegal, el recurrido nombre reservado sin autorización, permiso o acuerdo de ningún tipo, por sí y ante si instaló una reja y portón metálico, con cadena y candado, de aproximadamente seis metros de ancho por dos metros de altura, clausurando el camino de ingreso al predio el que por décadas estuvo abierto y de libre acceso, impidiendo de manera absoluta, arbitraria e ilegal que el resto de los comuneros, entre los que se cuentan todos los recurrentes hagan ingreso al predio y puedan concluir las faenas de cosecha, provocando perjuicios irreparables a sus representados, que ven con impotencia la pérdida de un año de trabajo por este proceder injustificado del recurrido, quien se ha negado sistemáticamente a dar explicaciones o a entregar llaves a cada uno de los comuneros, razón por la cual insta por esta vía a fin de restablecer el imperio del derecho.

Agrega que los recurrentes han requerido a nombre reservado para que retire la reja y portón metálico, y su respuesta ha sido una negativa injustificada, tanto para removerla como para permitir el ingreso al resto de los comuneros, a quienes por cierto no les entregó copia de las llaves del candado, sin dar explicaciones razonables sobre su ilícita conducta, manifestando a algunos comuneros que la razón que tuvo para instalar una reja e impedir el acceso al predio serían supuestas deudas que tiene la comunidad hereditaria con su persona por gastos en que ha incurrido personalmente en la conservación y mantención de la cosa común, circunstancia que no es efectiva ya que como se señaló, cada comunero ha administrado durante más de cinco años, de manera independiente su porción de terreno, y por lo demás en el evento de existir controversia sobre ésta u otras materias, su conocimiento y resolución está entregado en forma privativa y exclusiva a los tribunales de justicia, ya que siendo una materia litigiosa los llamados a resolverla son precisamente los tribunales establecidos por la ley de acuerdo con los artículos 76 de la Constitución y 1° del Código Orgánico de Tribunales, por lo que su ilícita conducta, y pretender resolver unilateralmente, por vías de hecho, un conflicto inexistente, alterando el statu quo que por décadas tenía el predio sub lite de caminos abiertos y de libre acceso, implica en los hechos erigirse como una comisión especial, ejecutando actos de autotutela, conductas contrarias al estado de derecho, proscritas en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 número 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, razón por la que recurre a este Tribunal por esta vía, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

Luego de citar jurisprudencia, añade que aparece de manifiesto que la recurrida, incurrió en un acto arbitrario e ilegal que priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia, por cuanto tal bloqueo del camino de acceso al predio común constituye un acto de autotutela que infringe los derechos constitucionales señalados, convirtiéndose en consecuencia la recurrida, en una comisión especial, además paralela a la vía jurisdiccional llamada a resolver el conflicto.

Manifiesta que con la actuación arbitraria e ilegal del recurrido, los recurrentes han visto vulnerado su derecho de propiedad sobre el derecho real de dominio de sus cuotas hereditarias que recaen sobre la parcela 27 del Proyecto de Parcelación las Mercedes, afectando sus atributos esenciales como el uso y goce del mismo, impidiendo no solo su libre acceso, sino también apropiarse de los frutos naturales que les corresponde y pertenecen en proporción a sus derechos; garantía consagrada y protegida por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura, “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”

Agrega que la conducta del recurrido infringe el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, ya que de forma arbitraria e ilegal ha impedido que los recurrentes desarrollen labores agrícolas en predio de su propiedad, al negarles el ingreso al mismo, lo que hace imposible, como ya se indicó, culminar las faenas previas a la cosecha que estaban realizando hasta antes que el recurrido instalara el portón y reja y lo cerrara con candado.- Finalmente indica como infringida la libertad personal de los recurrentes que de conformidad al Art. 19 N° 7 inciso 2° letra a) de la Constitución consagra el derecho a la Libertad Personal “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. La libertad personal consiste en el derecho que la Constitución asegura a las personas naturales de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, de trasladarse de uno a otro punto de ella y de entrar y salir de su territorio, a condición de guardar las normas legales y cuidando, además, de no vulnerar los derechos de terceros. Uno de los elementos de la libertad personal lo constituye el derecho de trasladarse de uno a otro punto de la República, esto es, la libertad ambulatoria. En este caso este traslado lo constituye la utilización hace más de 45 años, por todos los comuneros del predio común, del camino de acceso al predio, de un ancho aproximado de 4 metros que lo cruza y recorre en toda su extensión, el que por un acto arbitrario e ilegal del recurrido fue en la práctica suprimido por la instalación de un portón y reja metálica que impide la circulación y desplazamiento de los recurrentes.

Pide se acoja el recurso, se ordene al recurrido remover y retirar de manera inmediata la reja y portón metálica instalada el ingreso del camino de acceso al predio agrícola denominado Parcela N°27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicado en el sector Tutuquén de la comuna y provincia de Curicó; se ordene a la recurrida abstenerse de realizar toda obra, construcción o acción destinada a obstaculizar, cerrar o impedir el ingreso, libre tránsito y acceso de los recurrentes al predio agrícola denominado Parcela N°27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicado en el sector Tutuquén de la comuna y provincia de Curicó; decretar toda otra medida que este Tribunal tenga a bien a fin de restablecer el imperio del derecho y se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que a folio 8 de estos antecedentes, informa el recurrido, señalando que es hermano de los recurrentes y efectivamente en conjunto con ellos, son dueños en comunidad de la Parcela Nº27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicado en la comuna de Teno, provincia de Curicó, el cual tiene una superficie aproximada de 8,4 Hectáreas, y los siguientes deslindes NORTE, Parcela N°26; SUR, Parcela N°28 y Bien Común 5 con camino de por medio; ORIENTE, Parcela N°21 y parte de parcela 20; y PONIENTE, Bien Común 5 con camino de por medio y parcela 29.- Figura con el rol de avalúo N°511-70 de la comuna de Curicó.

Refiere que, los hermanos de mutuo conceso decidieron permanecer en indivisión con respecto a la comunidad dueña del inmueble, sin perjuicio de ello, comenzaron a hacer uso de la propiedad, delimitando sectores para cada comunero.

Indica que tal como lo señala la recurrente en su numeral 3ro, el inmueble cuenta con dos casas al inicio del mismo, y colindante con uno de los caminos públicos, la que es utilizada por don nombre reservado, y a don nombre reservado, toda vez que, y tal como se señaló en el párrafo precedente, se le atribuyó a mi representado el sector inicial de la propiedad y sus hermanos los espacios contiguos, ocupando éste la casa patronal del fundo.

Agrega, que la propiedad en cuestión tiene alrededor de 2 caminos que otorgan acceso mismo al inmueble: a) El camino Nº1, representado por una línea punteada de color azul, el cual se encuentra la parcela motivo de la disputa (Parcela Nº27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes), deslindando con la parcela Nº26; y b) El camino Nº2, representado por una línea punteada de color celeste, atraviesa la casa de don nombre reservado y don nombre reservado, otorga un paso peatonal al predio, debido al canal que se encuentra en el lugar, el cual favorece al ingreso de la parte que se dividió la Parcela Nº27 a favor de éste, y su hermano.

Que el camino que se utiliza por los recurrentes, es el camino Nº1, debido a que es el camino oficial del predio, y otorga el desplazamiento a toda la Parcela Nº27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, y vehículos de carga con altas dimensiones para el traslado de las plantaciones y/o producciones, no existiendo conexión entre la casa de don nombre reservado, y la división correspondiente a Jorge, Jaime, Manuel, y nombre reservado.

Que, el camino Nº2, no es oficial, no figura en ningún plano de la propiedad, sino que es un camino que da ingreso a la propiedad que corresponde al recurrido, y su hermano nombre reservado, un camino que a todas luces lo único que hace es atravesar el sector correspondiente a mi representado y como ya se dijo, otorga un paso mayormente peatonal, debido a la existencia del canal que atraviesa la propiedad, y que se manifiesta con la Línea de color Blanco, que sólo da ingreso para estacionar los vehículos de mi representado, no da paso a ninguna otra división del inmueble.

Reconoce la existencia de un portón, pero a su vez, hace presente que fue instalado a fin de limitar el acceso de animales y vehículos ajenos a los comuneros. Como también el hurto de especies pertenecientes a su representado, siendo de ocurrencia habitual.

Desmiente lo señalado por la contraria, toda vez que, la producción agrícola correspondiente a los comuneros o sus respectivos arrendatarios en ningún momento se ha visto perjudicada, ya que jamás se les limitó el acceso integro a la propiedad misma, y tal como se señaló en precedentemente, el inmueble cuenta con dos caminos, y no con uno como se señala en su libelo, lo que se presta para malas interpretaciones.

Que en síntesis, la acción constitucional carece de todo fundamento factico, es más, esta no señala el acceso principal del inmueble, con el que cuenta la propiedad en cuestión y exagera al decir que la producción agrícola está siendo afectada o en su defecto declarada en perdida, porque no existe llave, tampoco candado para el ingreso, y dicho portón tiene una apertura de un metro, donde no hay reja, para el acceso al predio, teniendo abierto para que se ingrese al predio. Obviamente que no se tiene acceso libre es al ingreso al interior de las casas, por razones de privacidad.

Finalmente, solicita el rechazo del recurso con costas.

TERCERO: Que de los antecedentes allegados aparece de manifiesto que en el caso de autos, existe una controversia entre las partes respecto de un acceso al predio común de los intervinientes, parcela 27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, donde el recurrido nombre reservado sin autorización, permiso o acuerdo habría instalado una reja y portón metálico con cadena y candado ,impidiendo el ingreso al predio común a los demás comuneros , lo que el recurrido no niega en su informe , reconociendo la existencia de un portón, pero a su vez, hace presente que fue instalado a fin de limitar el acceso de animales y vehículos ajenos a los comuneros CUARTO : Que, el recurso de protección ha sido concebido como un medio expedito y ágil para lograr la finalidad que le atribuyó el constituyente, es una innovación en nuestra legislación positiva, pues permite al Tribunal a cargo de su conocimiento y decisión adoptar una resolución igualmente expedita y pronta frente a una controversia que pudieren importar la consumación de un acto arbitrario o ilegal que conculcare alguna de las garantías o derechos establecidos en nuestra norma fundamental.

QUINTO: Que así las cosas, y siendo cierto que los intervinientes tienen el derecho de propiedad emanado de su condición de dueños en comunidad de la Parcela N°27 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, de una superficie aproximada de 8,4 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, Parcela N°26; SUR, Parcela N°28 y Bien Común 5 con camino de por medio; ORIENTE, Parcela N°21 y parte de parcela 20; y PONIENTE, Bien Común 5 con camino de por medio y parcela 29 y que como tales deben gozar de los atributos esenciales para uso y goce del predio, entre los cuales se encuentra el libre acceso al mismo, derechos que el recurrido también debe respetar, ya que se encuentra amparado por la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N° 24 y en el artículo 20 .- SEXTO: Que siendo el objetivo de la acción constitucional de protección el restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados , en la especie aparece precisamente adecuado para el caso de autos ,en que tan solo se trata de mantener el libre acceso a los comuneros del predio antes singularizado y del que los recurrentes han sido privados por el recurrido, acción que no se legitima en modo alguno, ya que implica una conducta de facto, propia de la autotutela y que altera el orden jurídico establecido.

Que en consecuencia, forzoso es concluir que el presente recurso debe ser acogido en los términos que se dirán en la parte decisoria de este fallo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 N°3 inciso 4 y 24 y articulo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado Oscar Feliciano Arriagada Vidal por los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, agricultor, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado sólo en cuanto éste debe mantener el libre acceso a los recurrentes a la propiedad ya individualizada, eliminando cualquier impedimento o en su defecto, entregar una llave del portón o reja a los demás comuneros.

Redactó el Abogado integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N° 2405-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Gretchen Demandes Wolf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia.