nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Fecha
- 8 de abril de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2402-2021, sentencia de 8 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Regional del Trabajo, el Servicio de Salud Maule y la Contraloría: no se acreditó afectación a derechos indubitados y las dos últimas carecen de legitimación pasiva.
Texto íntegro
Talca, ocho de abril de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, abogado habilitado para el ejercicio libre de la profesión, funcionario público, fiscalizador de terreno de la Dirección del Trabajo, grado 13°, Planta, quien a la fecha está destinado en la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección, en contra de DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAULE, RUT: RUT reservadorepresentada legalmente por DOÑA nombre reservado, RUT RUT reservado, DOMICILIADA EN domicilio reservado, en contra de SERVICIO DE SALUD MAULE RUT: RUT reservado, representada legalmente por DR. nombre reservado, RUT: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA RUT: RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUT: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Chile, por la vulneración de las garantías constitucionales, contenidas en los artículos 19 N° 1 “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, 19 Nº 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, 19 Nº 9: “Derecho de protección a la salud”, y 19 N° 24 “Derecho de propiedad”. Indica que la presente acción de protección es procedente toda vez que se cumplen fácticamente los requisitos copulativos para su procedencia esto es: a) la concurrencia de una acción u omisión, b) que ésta sea ilegal o arbitraria y c) que produzcan una privación, perturbación o amenaza a algunos de los derechos o garantías expresamente tutelados por nuestra carta Magna.
Agrega que la Dirección Del Trabajo Del Trabajo Regional Del Maule, privó al recurrente de su derecho a percibir remuneraciones, al no pagar las mismas desde el mes de julio de 2021 devengadas al 31/07/2021. Describe como tanto la COMPIN MAULE, como la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por sus actos y omisiones, han permitido que ocurriese esta privación de derechos. Alude que con fecha 31 de julio 2021, toma conocimiento por medio del funcionario encargado de remuneraciones de la Dirección Regional del Trabajo del Maule, señor nombre reservado, que sus remuneraciones del mes de julio de 2021, y siguientes serian suspendidas. Privando en forma ilegal y arbitraria al recurrente del derecho al subsidio de invalidez financiado a través del Fondo Nacional de Salud, FONASA. Informa que mantiene Litis pendencia en sede civil, por resolución de destitución, vigente en Demanda de nulidad de derecho público, rol C-3458-2021 del 29 Juzgado de letras en lo Civil de Santiago, y que, precedentemente a esta se tramitó recurso de protección en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol ingreso corte Nº 84.215-2020. Agrega que no obstante encontrarse en litigio vigente y sin sentencia definitiva, la recurrida DIRECCIÓN DEL TRABAJO, ingresó para trámite de TOMA DE RAZÓN ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA la resolución que decretó la destitución del cargo como funcionario público a este recurrente. Que ante el hecho señalado, el recurrente ingresó dos reclamos y una solicitud de audiencia ante el jefe de personal y seguridad social de la Contraloría General de la República, las que aparecen como recepcionadas. Asimismo se solicitó reclamación superior jerárquico para que retrotrajera el acto administrativo de toma de razón, de las cuales no existe respuesta.
De esta manera se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que las recurridas han retardado el pronunciamiento a las solicitudes y reclamaciones sometidas en esta materia, y esta omisión y retardo han permitido que la recurrida Dirección del Trabajo, se ampare en un manto de apariencia de legalidad en su actuar, esto por cuanto, existe Litis pendencia en relación a la legalidad del acto administrativo que dio a lugar a la resolución exenta de destitución que se discute en sede civil vigente a la fecha, ha accionado el no pago de remuneraciones, encontrándose pendiente de resolución judicial dicho evento.
Agrega que respecto de las licencias médicas del periodo 2017-2019 la empleadora le notificó que descontaría remuneraciones, indicando que estas licencias están reclamadas todas ante la COMPIN MAULE, y ante la SUCESO MAULE. Por lo que aún se encuentra pendiente de resolución definitiva que rechace las licencias de manera firme, lo que convierte en un acto, arbitrario e ilegal la suspensión del pago de remuneraciones.
Indica que las garantías constitucionales por las que se recure, están contenidas en los artículos 19 N° 1 “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, (esta es vulnerada de forma ilegal y arbitraria, ya que se ve privado al recurrente de sus remuneraciones en la forma de subsidio de incapacidad laboral, debido a que es el único sustento para sí y su familia compuesta por tres cargas familiares, su cónyuge y dos hijos menores de edad); Nº 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, (frente al descuento de las remuneraciones del mes de julio de 2021, se encuentran pendientes las reclamaciones administrativas a la licencia médicas y en Litis pendencia discutiendo la legalidad de la medida de destitución del recurrente, con lo que las actuaciones y omisiones de la recurridas, privaron, perturbaron y amenazaron el derecho a la igualdad ante la ley); Nº 9 “Derecho de protección a la salud” ( impide al recurrente de las garantías y acceso a la salud, por cuanto al cesar el pago de las remuneraciones también ceso el pago de los subsidios, y otras prestaciones asociadas en seguros médicos, como el que se mantiene con la Fundación López Pérez) y N° 24 derecho de propiedad de sus remuneraciones en la forma de subsidio de incapacidad laboral.
Finalmente solicita se ordene a Dirección Del Trabajo Del Maule, reintegrar las remuneraciones y demás prestaciones sociales asociadas a esta, mientras estén pendiente de resolverse, la toma de razón del decreto de destitución, o las resoluciones que tiene por rechazadas definitivamente las licencias médicas o en definitiva cuando así lo determine el tribunal competente.
SEGUNDO: Informa doña nombre reservado, abogado, Rut RUT reservado, en representación, de la recurrida SERVICIO DE SALUD MAULE, Rut RUT reservado, representada legalmente por el director Dr. nombre reservado, médico cirujano, Rut RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, solicitando el rechazo del mismo, por cuanto no existe ni ha existido de parte del Servicio de Salud Maule actos que puedan ser considerados arbitrarios o ilegales, y que estos hayan implicado una privación, perturbación amenaza al derecho a la vida, integridad física o psíquica o a la igualdad, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, derechos de protección de salud y derecho de propiedad, alegadas por la recurrente.
Indica que del recurso lo que se reclama es el no pago de licencias médicas, y que se encuentran pendientes recursos administrativos ante la COMPIN, por lo que se entiende del mismo, que el órgano de la administración pública contra la cual recurre el Sr. nombre reservado , es la COMPIN, unidad que depende de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi), y está sometida a la supervigilancia del Presidente de la República a través de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, a diferencia de los Servicios de Salud que son órganos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio que pertenecen a la Subsecretaria de Redes Asistenciales. Por lo tanto, indica que a este Servicio de Salud no le compete las funciones de medicina preventiva e invalidez, ya que de conformidad al artículo 16 inciso 1° del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, la función principal de este Servicio, es de articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial. En cuanto a las funciones de dependencia y apoyo al funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por ley han sido delegadas a las Secretarias Ministeriales de Salud conforme el artículo 12 N° 9 del mismo cuerpo legal en relación al Artículo 45, 46 del Decreto 136 de 2004, Reglamento del Ministerio de Salud, por lo tanto, este Servicio no tiene legitimidad pasiva en el presente recurso, ya que no ha incurrido en la conducta descrita por el recurrente.
De esta forma no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad, ya que el Servicio de Salud no ha realizado ningún acto que pueda considerarse vulnerado, por no corresponderle la dependencia y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Indica además que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario - producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentado por el recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Salud del Maule.
TERCERO: Que informa Contraloría General de la República, dando a conocer como antecedente que mediante la resolución exenta N° 90, de 20 de junio de 2017, el Subdirector del Trabajo dispuso la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de investigar, entre otros hechos, que el señor nombre reservado, funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, estaría patrocinando causas particulares en su calidad de abogado, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica, determinando las eventuales responsabilidades que pudieran estar comprometidas en los hechos descritos. Al término de dicho proceso, se aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, mediante la resolución N° 3, de 2020, de la Dirección del Trabajo, la cual, previo análisis de juridicidad por este Órgano de Control, fue cursada con alcance mediante el oficio ES N° 6.026, de 18 de marzo de 2021. Dicho alcance dice relación con que la Dirección del Trabajo deberá comunicar Contraloría general de la República, la fecha de notificación de la mencionada resolución al recurrente, adjuntando la constancia pertinente, a fin de computar el plazo de impedimento de ingreso a la Administración del Estado que establezcan las disposiciones legales vigentes en relación con esa misma circunstancia, como el previsto en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834.
Con posterioridad a la toma de razón de la mencionada resolución N° 3, de 2020, el recurrente ingresó dos presentaciones –con fecha 12 y 21 de abril de 2021, respectivamente, N°s W010644 y W011839–, requiriendo que Contraloría General de la República se abstenga de registrar o tomar razón de la resolución exenta N° 24, de la Dirección del Trabajo. Dichas presentaciones argumentaban que se encontraría pendiente de tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la acción de protección seguida bajo el rol N° 84.125-2020, y ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, la acción de nulidad de derecho público seguida bajo el rol N° C-3458-2021, causas judiciales que a su juicio impedirían la intervención de esta Entidad Fiscalizadora. En respuesta a dichas presentaciones, fue emitido el oficio N°E136566, de 7 de septiembre de 2021, el cual precisó entre otros aspectos, que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador la circunstancia de encontrarse un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia no constituye limitación para que la Contraloría General, en el ejercicio exclusivo y excluyente de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución, a través del trámite de toma de razón.
De este modo, el recurso de autos ha sido deducido en contra de este Órgano de Control, por cuanto el recurrente realizó dos presentaciones -las que según indica, no habrían sido respondidas, no siendo ello efectivo-, solicitando abstenerse de tomar razón y/o de registrar la resolución exenta N° 24 y la resolución N° 3, ambas de 2020, de la Dirección del Trabajo, atendida la existencia de causas judiciales pendientes de resolución que impedirían la intervención de esta Entidad Fiscalizadora.
Expone que del petitorio del recurso queda clara la falta de legitimidad pasiva del Contraloría General de la República ya que el agravio alegado en autos no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la misma. Indica además que la existencia de una causa en conocimiento de los Tribunales de Justicia, no impide a este Órgano de Control tomar razón de un acto administrativo afecto a dicho trámite. Cabe reiterar que al término del proceso de que se trata, se aplicó al recurrente la medida expulsiva mediante la resolución N° 3, de 2020, de la Dirección del Trabajo, la que previo análisis de juridicidad por Contraloria General, fue cursada con alcance mediante el oficio ES N° 6.026, de 18 de marzo de 2021. Y que con posterioridad a la toma de razón de la antedicha resolución N° 3, el recurrente ingresó dos presentaciones -con fecha 12 y, 21 de abril de 2021, respectivamente-, N°s W010644 y W011839, requiriendo, en síntesis, que este Contraloría General se abstenga de registrar o tomar razón, de las citadas resoluciones exenta N°s 24 y afecta N° 3, argumentando que se encontrarían pendientes de tramitación, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la acción de protección causa rol N° 84.125- 2020, y ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, la acción de nulidad de derecho público seguida bajo el rol N° C-3458-2021. Que estas presentaciones del recurrente, fueron respondidas mediante el oficio N°E136566, de 2021, el cual precisó, entre otros aspectos, que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida entre otros, en los dictámenes Nos 4.180; 22.698, ambos de 2011 y 12.717, de 2018, la circunstancia de encontrarse un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia no constituye limitación para que la Contraloría General, en el ejercicio exclusivo y excluyente de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución, a través del trámite de toma de razón.
Destaca además, que el recurso de protección interpuesto por el recurrente, bajo el rol N° 84.125-2020, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, invocado como fundamento para la abstención de Contraloría General, fue rechazado por esa Iltma. Corte de Apelaciones, decisión que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 22.024-2021.
Luego de indicar que las garantías presuntamente conculcadas no lo han sido por el órgano contralor, solicita el rechazo del recurso.
CUARTO: Informa CÉSAR VALDIVIA GARCÍA, abogado, por la recurrida DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE LA REGIÓN DEL MAULE, indicando que:
1. Que las actuaciones impugnadas son legales;
2. Que las mismas son razonables y no arbitrarias ni ilegales;
3. Que no se priva, perturba o amenaza los derechos del recurrente a las garantías constitucionales invocadas en el recurso;
4. Que la vía cautelar de protección no es idónea para resolver lo pedido, por cuanto el requirente no detenta indubitadamente los derechos que invoca.
Indica que la Directora del Trabajo (S), de la época, y la actual han actuado dentro de las facultades legales que le competen como Jefe de Servicio, de manera debidamente fundada y nunca de forma arbitraria o ilegal, no habiéndose vulnerado en forma alguna las garantías constitucionales del art. 19 de nuestra Carta Fundamental que se señalan como infringidas. No hay actos que puedan atribuirse a la Directora Regional del Trabajo de la Región del Maule, toda vez que el sumario que involucró al Sr. nombre reservado, terminó por destitución aplicada por la Directora del Trabajo, y el Rut pagador de remuneraciones al referido ex funcionario corresponde a la Dirección del Trabajo, entidad que desde la fecha de aplicación legal de la medida de destitución dejó de pagar remuneraciones por ya no detentar el Sr. nombre reservado la calidad de funcionario de este Servicio. Respecto a los descuentos efectuados a las licencias médicas rechazadas del Sr. nombre reservado referidos a los períodos 2017 y 2019, cabe señalar que estos fueron realizados por la Dirección del Trabajo debido a que los rechazos no han sido alterados por recurso alguno, habiendo ya transcurridos los plazos pertinentes. Indica que el Sr. nombre reservado (de profesión administrador público y abogado) se desempeñaba como funcionario de la Dirección del Trabajo cumpliendo funciones en el estamento fiscalizador en la calidad de planta, y en el grado 13º de la escala de remuneraciones de los servicios fiscalizadores. Por Resolución Exenta N°90, de 20 de junio de 2017, del Sr. Subdirector del Trabajo, se dispuso instruir un sumario administrativo en la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, con el objeto de determinar las circunstancias en que se habría producido el hecho de que el funcionario estaría patrocinando causas particulares en su calidad de abogado, las que ejecutaría además, encontrándose con licencia médica por enfermedad, debiendo investigarse la eventual responsabilidad administrativa que pudiese estar comprometida en los hechos descritos. Luego de tramitarse en forma legal el proceso disciplinario en cuestión, se dicta la Resolución Exenta N°39, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Sr. Director del Trabajo aprobándose la tramitación del sumario administrativo y aplicando al recurrente la medida disciplinaria de destitución, lo que le fue notificado con fecha 08 de octubre de 2019. En seguida, con fecha 15 de octubre de 2019, el Sr. nombre reservado interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta N°24, de 2020, que rechaza ambos recursos y mantiene la medida disciplinaria de destitución, por razones fundadas que constan en la misma, acto administrativo recurrido en recurso de protección Rol Nº 84.125-2020 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y que mediante sentencia en la causa se rechazó, siendo esto confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en el Rol Nº 22024-2021.
Expone que luego del fracaso de la referida acción constitucional, el sr. nombre reservado acciona en contra de la Dirección del Trabajo, con el objeto de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 24, de fecha 07 de agosto de 2020, dictada por la Directora del Trabajo (S), de la época, mediante la cual se dispone el rechazo de su recurso de reposición en contra de otra resolución que dispone su destitución en el marco de sumario administrativo; como asimismo la Resolución Exenta Nº 39, de fecha 11 de septiembre de 2019, que originalmente le impuso la sanción de destitución, puesto que, de acuerdo al demandante, dichos actos administrativos adolecerían de vicios de nulidad de derecho público aseverando simplemente que no se habría cumplido con realizar un sumario de acuerdo a la ley, sin especificar vicio alguno, en causa Rol C-3458-2021 seguida ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, en actual tramitación. Indica que la Contraloría General de la República tomó de razón de la Resolución Exenta N° 24, y la Dirección de Trabajo notificó al Sr. nombre reservado con fecha 21 de abril de 2021, una vez que el recurso de protección Rol Nº 84125-2020 se encontraba con cúmplase resuelto, y por las elecciones de Gobernadores, en definitiva, su aplicación efectiva no se dio hasta el día 14 de junio de 2021.
Aclara que la actuación de su representada se ha ajustado absolutamente a derecho, pues se ha respetado sin excepción tanto lo dispuesto en la norma administrativa y los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, como los principios y mandatos de la Constitución y las leyes, tratándose, en consecuencia, de una actuación legítima que no adolece bajo ningún respecto de vicio de ilegalidad o arbitrariedad, no siendo además, el recurso de protección, la vía idónea a intentar, por ser este un conflicto de intereses materia de los tribunales ordinarios de justicia. El recurrente fue sancionado con la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 121 del Estatuto Administrativo, luego de haberse tramitado un sumario administrativo, por la naturaleza de los hechos denunciados y su gravedad, en el cual se determinó la existencia de los hechos, el responsable y su participación, y la concurrencia de infracciones que hacen incurrir en responsabilidad administrativa. El recurrente fue objeto de formulación de cargos muy específicos con indicación expresa de la normativa infraccionada, respecto de los cuales se defendió presentando descargos que no desvirtuaron los hechos constatados, ni la normativa correctamente aplicada a su caso, lo que tampoco ocurrió con el probatorio rendido en su defensa; finalmente, el fiscal emite un dictamen fiscal en el cual sugiere la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la superioridad del Servicio, quien la aplica en definitiva dado los antecedentes del sumario administrativo, para finalmente el recurrente ejercer recurso de reposición en contra de esta medida aplicada, recurso que fue rechazado por no lograr variar lo ya resuelto. El sumario administrativo se tramitó en forma ajustada a derecho, cumpliendo los trámites pertinentes, oyendo al inculpado y permitiendo su defensa. No ha habido actuar arbitrario del Servicio puesto que existen razones legales más que suficientes para afirmar que en el presente caso efectivamente existieron una serie de conductas y actuaciones alejadas de la probidad administrativa al infringir normas prohibitivas que rigen a este servicio fiscalizador e incumplimiento de normas por parte del recurrente por atender a su interés particular por sobre el general, tratándose de incumplimientos reiterados en el tiempo que el mismo recurrente no fue capaz de desvirtuar, se trata entonces de un fundamento más que plausible, legal y racional para prescindir de funcionarios que no entienden la función pública fiscalizadora ni la dignidad del cargo que ostentan, en favor del cumplimiento de los objetivos y fines de la Dirección del Trabajo y de cualquier servicio público que se encuentra obligado a cautelar la probidad administrativa en su interior.
Así, este Servicio procedió a hacer efectiva la medida de destitución recién con fecha 14 de junio de 2021, atendidas las restricciones por período eleccionario actualmente vigentes (día siguiente a la segunda vuelta de Gobernadores), aplica dictamen Nº E50319, de 10.11.2020, de CGR, razón por la cual a partir del mes de julio de 2021 siendo el Sr. nombre reservado un exfuncionario desde marzo de 2021, no le correspondía percibir remuneraciones por parte de este Servicio. En conclusión, el proceso disciplinario que acarreó la destitución del actor se encuentra tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 18 de marzo de 2021, y en consecuencia totalmente afinado mediante la resolución Nº 3, de 16 de septiembre de 2020, por lo que también se ofició a la Compin de la Región del Maule a efectos de que tomara conocimiento dentro de sus competencias del incumplimiento de licencias médicas acreditado en sede de responsabilidad administrativa por este Servicio Público, mediante Ordinario Nº 1597, de 03.06.de 2021 Finalmente, respecto a la causa civil Rol C-3458-2021, seguida ante el 29º Juzgado en lo Civil de Santiago, por nulidad de derecho público de las mismas actuaciones, su tramitación se encuentra actualmente pendiente, no obstante, tampoco en dicha causa se solicitó alguna medida suspensiva de la medida de destitución, la que por lo demás ya estaba afinada y totalmente tramitada.
En cuanto a los descuentos por licencias médicas rechazadas, expone que de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, más precisamente en su artículo 63, se establece que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia médica no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio; agregándose en su inciso segundo que, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos. Por lo que este servicio notificó los descuentos que procedían dada las licencias médicas rechazadas por períodos de 36 (16-09.2013-26.09.2016), 102 (17.03.18-15.04.18) y 231 días (25.08.2018- 01.08.19), todos respaldados en información requerida a la Compin de la Región del Maule, la que informó a este Servicio con fecha 01.08.21 sobre rechazo de licencias médicas en el período abril de 2017 a agosto de 2019. Cabe señalar que no constan reclamos en la SUSESO.
Finaliza indicando que el recurrente no indica de qué manera se ha producido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que estima vulneradas, y además no detenta de manera indubitada los derechos que pretende, especialmente la propiedad sobre una función pública o cargo, y siguiendo en esto a la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales superiores de justicia, la vía de protección no es idónea, pues no corresponde en ella discutir la existencia de un derecho, sino darle amparo a aquellos que detenta un recurrente de modo indubitado, indiscutible y preexistente. Concluye aclarando que la Dirección del Trabajo cuenta con competencia para dictar las resoluciones impugnadas y realizar las actuaciones que procedían en el caso concreto, que sus actuaciones no pueden considerarse arbitrarias en forma alguna, pues como se demostró, son actos que obedecen fielmente a la ley, racionales, proporcionados y debidamente fundados. Que el Servicio no priva, amenaza o perturba el legítimo ejercicio de derechos al requirente, pues toda la tramitación de dicho acto administrativo no lo ha dejado en la indefensión, quién por lo demás ha ocupado todas las defensas y los recursos legales que contempla el ordenamiento jurídico, por ello, debe rechazarse la presente acción de protección.
QUINTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente.
SEXTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
SÉPTIMO: Que el derecho previsto en el N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se encuentra entre aquellos que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo contempla, (solo se contempla el inciso final del numeral noveno) pero este recurso se apoya además en la eventual vulneración de los derechos consagrados en los numerales N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de ese cuerpo constitucional.
OCTAVO: Que en cuanto al fondo, en cambio, aparece evidente que el acto de la Dirección del Trabajo en contra de la cual se recurre, refrendó una serie de actos previos, (instrucción de un sumario administrativo, dictación de una sanción disciplinaria de destitución, envío a trámite de toma de razón de la resolución afecta Nº 3-2020 , que impone la sanción de destitución y resolución exenta Nº 24 -2020 que desecha el recurso administrativo del recurrente) que, en el ámbito de la respectiva competencia del Servicio, autorizaban a suspender los pagos de remuneraciones del actor, y en el caso específico infirmar al órgano competente (COMPIN) la sanción firme y ejecutoriada de destitución a fin de que este cesara en el pago del subsidio. Se ha acreditado a esta I. Corte que el recurrente ha podido efectuar todas las vía recursivas existentes, y que incluso ha recurrido por vía recurso de protección ante I. Corte de Apelaciones de Santiago y ha entablado acción de nulidad de derecho público ante la justicia ordinaria (causa Rol C-3458-2021 seguida ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, en actual tramitación) a fin de reversar la resolución Nº 3-2020, de manera que no cabe, por esta vía cautelar de excepción, modificar la decisión de cesar el pago de remuneraciones debido a que el hecho que constituye causa del acto recurrido se encuentra firme, no existiendo en la causa civil en tramitación, resolución alguna que ordene suspender los efectos del acto de destitución.
NOVENO: Que a mayor abundamiento, cabe consignar que no aparece ningún derecho indubitado, que deba protegerse urgentemente y que obligue a revertir algún acto de la recurrida. No hay datos ciertos, ni desarrollo en el recurso sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, o al derecho de defensa o de propiedad. Todo lo anterior, conduce a desestimar la presente acción.
DÉCIMO: Que se acogen las alegaciones del Servicio de Salud del Maule y de Contraloría General de la República en orden a la falta de legitimidad pasiva de dichas instituciones en este recursos. En efecto, respecto del Servicio de Salud del Maule es evidente que lo que reclama el recurrente es el no pago de licencias médicas, ya que se encuentran pendientes recursos administrativos ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por lo que se concluye, que el órgano de la administración pública contra la cual se recurre, es la COMPIN, órgano dependiente del ejecutivo, (no emplazada en estos autos) y no el Servicio de Salud del Maule, órganos descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Respecto de Contraloría General de la República, se puede concluir del examen del recurso que el agravio alegado no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la misma. Y que no se observa como el acto de toma de razón de un acto administrativo afecto a dicho trámite por el Órgano Contralor puede haber realizado alguna afectación a derechos fundamentales.
Por estas razones se desestima también la acción respecto de las demás recurridas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción constitucional de que se trata, SE RECHAZA el presente recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAULE, de SERVICIO DE SALUD MAULE y en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA sin costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Carolina Isabel Araya López Rol N° 2402-2021/ Protección.