nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 240-2025, sentencia de 7 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena al recurrido retirar los cierres instalados y restablecer el libre tránsito por la huella de acceso histórica a la propiedad de la recurrente, por alterar arbitrariamente el status quo preexistente.
Texto íntegro
Talca, a siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña nombre reservado, abogada, en representación de nombre reservado, trabajadora social, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, ignora profesión, con domicilio en domicilio reservado.
La recurrente sostiene que es propietaria de un inmueble ubicado en Reloca, Comuna de Chanco, Provincia de Cauquenes, con superficie aproximada de 1,87 hectáreas, inscrito a fojas 693 N° 794 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, adquirido por compraventa el 2 de junio de 2023. La finca es utilizada para agricultura junto a un mediero, con plantaciones de papa, arvejas, maíz y otras plantas que requieren constantes cuidados y regadíos.
Expresa que los actos impugnados consisten en que el recurrido, sin autorización alguna y en forma arbitraria, construyó un portón con cierre que se extiende hacia la ribera nombre reservado, tomando parte de ella y la totalidad del ancho del camino de acceso de la recurrente. Este cierre fue colocado a cinco metros del límite de la propiedad de la recurrente, impidiendo el ingreso. Posteriormente ubicó un segundo cierre en el portón de acceso de la recurrente con alambres de púas que clausuran completamente el acceso, siendo la única posibilidad de ingreso arrastrarse por el suelo bajo los alambres. Ambos cierres fueron instalados apropiándose del acceso para utilizarlo como corral de caballos y bajada a beber agua, impidiendo las labores agrícolas y la cosecha que debe realizarse en las próximas semanas.
Los fundamentos del recurso se basan en que el recurrido, por su arbitrio ilegal, decidió extender su propiedad más allá de sus títulos, bloqueando el acceso que existía desde 1990 e incluso antes, cambiando y construyendo nuevos cierres, impidiendo que la recurrente haga uso de su derecho de acceso y goce de la propiedad. El recurrido se apropió de un espacio público (ribera nombre reservado y huella de acceso) que no poseía, y en caso de creer tener derechos, debió ejercer acciones legales y no cambiar arbitrariamente el único camino de acceso.
Las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas son el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política (derecho de propiedad), ya que se perturba el legítimo ejercicio del derecho de dominio al negar la circulación por la vía de ingreso, alterando una situación preexistente mediante actos de autotutela; y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política (igualdad ante la ley).
Las peticiones concretas que formula a esta Corte es que acoja el recurso de protección, se ordenen las medidas para resguardar el imperio del derecho impidiendo alterar el acceso existente mientras no se ventile en sede ordinaria, se retiren todos los cierres, remaches y bloqueos del acceso y del portón de la recurrente, con expresa condenación en costas del recurrido.
Los documentos que acompaña a su libelo consisten en copia de inscripción de dominio vigente de nombre reservado; copia de plano de la propiedad; 10 fotografías del camino existente, portón denunciado, cierres y estacado realizado por el recurrido; 3 fotografías de la recurrente realizando maniobras para ingresar a su propiedad; y mandato judicial otorgado por escritura pública.
SEGUNDO: Que los abogados JACQUELINE ANDREA TOLEDO MARCHANT y DIONISIO PAOLO YÁÑEZ ARAYA, en representación de nombre reservado, evacúan informe exponiendo que el recurrido es propietario del inmueble rural de 19,90 hectáreas denominado "El Huingal y Sauze", ubicado en el lugar Quinhuine, comuna de Chanco, inscrito a fojas 115 vuelta número 165 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco. Dicen que es efectivo que ambas partes son vecinos colindantes, el recurrido por el deslinde sureste según su título y la recurrente por el deslinde noroeste según el suyo.
Reconocen que cuando el inmueble de la recurrente pertenecía a nombre reservado y sus antecesores, quienes son familiares del recurrido, establecieron "de palabra" acceder a dicho inmueble por la denominada huella de acceso, en consideración directa a los lazos familiares existentes, por lo que dicho acceso siempre tuvo su fundamento en la mera toleración de los colindantes de aquellos momentos.
Respecto a los argumentos de la recurrente, precisan confunde huella de acceso con servidumbre de tránsito, ya que en ningún momento hace mención de que alguna propiedad colindante esté gravada como predio sirviente. Además, la recurrente no señala que, durante los meses de junio a noviembre, producto del aumento de caudal, parte de ambas propiedades quedan sumergidas en el agua nombre reservado, impidiendo el acceso los 12 meses del año.
La propiedad del recurrido tampoco cuenta con servidumbre de tránsito que le permita acceso a un camino público, por lo que desde que adquirió la propiedad ha solicitado permiso verbal año a año a su vecino nombre reservado para acceder por su predio al río Reloca y posteriormente, con sus propios medios y recursos, realizar trabajos de tierra en el río para generar una huella que le permita acceder a la ribera que colinda con su propiedad.
Al ver que los nuevos propietarios cruzaban el río por medio de la huella que año a año el recurrido constituye en el río mismo, se acercó a conversar con ellos para que la huella fuese solventada por ambos en partes iguales, toda vez que ambos pueden ingresar a sus predios en los mismos períodos. Sin embargo, argumentan que existe una especie de abuso de parte de la recurrente, ya que sin esa huella no podría ingresar a su predio, huella que no está dentro de los límites de la propiedad, sino que es efectuada en el río mismo con el escaso caudal en período de verano.
Sostienen que, de acuerdo con la documentación acompañada por la recurrente, la huella de acceso mencionada no se condice con la realidad física ni legal, dado que solo permite acceder al río, no haciendo mención la inscripción ni el plano con qué camino público tiene comunicación. Señalan que en el deslinde noreste existe una huella de acceso no cortada por el río Reloca que la dirige a la Ruta M-424.
Como gesto de buena convivencia, el recurrido se comunicó el martes 11 de marzo de 2025 con el mediero de la recurrente, señalándole que ordenó la confección de un portón para que tuvieran acceso, todo bajo las expensas económicas del recurrido, como se aprecia en la fotografía acompañada.
En cuanto a la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, argumentan que el recurrido no ha ejecutado ningún acto salvo los que le otorga el dominio conforme al artículo 582 del Código Civil y el artículo 19 numeral 24 de la Constitución, ya que cercar según los límites de su propiedad solo puede considerarse un acto propio de las facultades del dominio ejercido dentro de lo que legítimamente le corresponde registralmente. El recurrido solo ha hecho uso legítimo de su derecho al cercar su propiedad dentro de su cabida y deslindes, con el único fin de que sus animales no pasaran a otra propiedad.
Respecto a la materia de lato conocimiento, sostienen que la vía usada por la recurrente no es idónea para resolver este tema, puesto que esta acción constitucional busca restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. El recurrente cuenta con otro tipo de acciones para restablecer el derecho que cree tener, como acción de servidumbre de tránsito, acciones posesorias, reivindicación, o la que considere más oportuna según el ordenamiento civil. El problema discutido excede la finalidad y objetivo específico que tiene la acción cautelar constitucional, siendo propia de materia netamente civil y objeto de un procedimiento declarativo y de lato conocimiento.
Citan jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que el recurso de protección debe ser desestimado por cuanto, por su naturaleza cautelar, no es posible emplearlo para obtener un pronunciamiento de carácter declarativo sobre la existencia de un derecho, siendo la discusión de los derechos materia del procedimiento pertinente mediante el ejercicio de las acciones respectivas.
Solicitan a la Corte tener por evacuado el informe según lo dispone el artículo 3 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y, en virtud de este y de los antecedentes que se acompañan, rechazar en todas sus partes con expresa condenación en costas el recurso de protección deducido por la recurrente.
Los documentos que acompañan consisten en mandato judicial repertorio número 226 de fecha 11 de marzo de 2025 otorgado por el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Chanco Bernardo nombre reservado; copia autorizada de inscripción de fojas 115 vuelta número 165 del Registro de Propiedad del año 1989 a nombre de nombre reservado; y certificado de egreso número 057/2023 de nombre reservado.
TERCERO: Que la Dirección General de Aguas, Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente, Región del Maule, a través de nombre reservado, Jefe (S) de la Unidad, y nombre reservado, Analista Regional, emite Informe Técnico de Fiscalización N° 62/2025 de fecha 10 de julio de 2025, a solicitud esta Corte para mejor resolver el presente Recurso de Protección.
La inspección técnica se realizó el 2 de julio de 2025 en el sector de Chacarillas, comuna de Chanco, guiada por nombre reservado, padre de la denunciante. Durante la visita se constató que el problema radica en que la parte demandada instaló un cierre perimetral de polines y alambres en la ribera derecha nombre reservado, ubicado en el punto P-1 de coordenadas UTM E: 727.407 N: RUT reservado, el cual no permite el libre acceso al camino vecinal del sector ya sea por peatones o vehículos.
De acuerdo con la información recabada, el camino vecinal habría sido utilizado por la denunciante y por los dueños anteriores de la propiedad desde antes de 1990. Es un camino que durante el invierno no se utiliza debido al aumento de caudal nombre reservado entre los meses de junio a noviembre que impiden el paso al lugar. Según lo señalado por el Sr. nombre reservado, el denunciado habría instalado el cerco para delimitar su propiedad, sin embargo, la ubicación del cierre se encontraría al interior del cauce nombre reservado y no dentro de la propiedad del denunciado.
El Sr. nombre reservado indicó que el denunciado no solo instaló el cerco motivo de la inspección, sino que además instaló un segundo cerco con candado en el deslinde que brinda acceso directo a la propiedad de la denunciante, ubicado en el punto P-2 de coordenadas UTM E: 727.446 N: RUT reservado. El Servicio intentó contactar al denunciado nombre reservado en su domicilio domicilio reservado, pero no fue posible encontrarlo el día de la inspección.
Respecto al tipo de construcción del cierre perimetral, dicha obra no corresponde a una defensa fluvial ni es una obra permanente, temas en los cuales este Servicio tiene competencias, ya que técnicamente el cerco no cumpliría con la finalidad de proteger los terrenos frente a una inundación o erosión del cauce. Debido a que la denunciante no puede acceder a su propiedad por el camino que pasa por el predio del denunciado, solicitaron autorización al vecino de la propiedad del frente, Sr. nombre reservado, para acceder a la ribera nombre reservado y así intentar hacer ingreso a su propiedad.
El análisis de antecedentes establece que, conforme a lo observado, el conflicto se centra en un problema entre particulares que radica desde febrero de 2025 y se genera debido a la instalación del cierre perimetral en la ribera derecha nombre reservado, el cual no permite el acceso a la denunciante a su propiedad Rol 257-166. Al revisar la Carta I.G.M. F-056 del Instituto Geográfico Militar, el cauce natural inspeccionado corresponde al río Reloca en el sector de Chacarillas, comuna de Chanco.
El informe cita los artículos 299, 32, 41 y 171 del Código de Aguas respecto a las atribuciones de la Dirección General de Aguas para ejercer vigilancia de las aguas en cauces naturales, impedir construcción de obras sin autorización previa, y la obligación de presentar proyectos para aprobación cuando se trate de modificaciones en cauces naturales. Durante la visita se constató la construcción de dos cercos perimetrales ubicados en los puntos P-1 y P-2, construidos de polines y alambre, donde el primero se encuentra en un camino interior o servidumbre de paso que impide el paso de vehículos o personas, y el segundo delimita las propiedades de las partes.
Al revisar el sistema de mapas del Servicio de Impuestos Internos se corroboró que efectivamente aparece un camino interior no rotulado que nace desde la ruta M-430 y termina en la propiedad de la denunciante, pasando por la propiedad del denunciado. El camino debería ubicarse hacia el interior de las propiedades y no por la ribera o al interior del cauce nombre reservado como se encuentra actualmente. Las imágenes de Google Earth de diversos años evidencian la existencia del domicilio reservado.
Durante la inspección, el Servicio no constató obras o labores al interior del cauce que alteren y entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas nombre reservado, así como tampoco daños en el cauce o en la ribera. Debido a la instalación del cerco, la denunciante no ha podido hacer ingreso a su propiedad durante los meses en que el río fluye con menor caudal.
Las conclusiones del informe establecen que el Servicio constató la instalación de dos cercos que delimitan la propiedad del denunciado en los puntos P-1 y P-2, sin embargo, no se observan infracciones al Código de Aguas. El cerco ubicado en el punto P-1 efectivamente se encuentra instalado sobre el camino de servidumbres que inicia desde la ruta M-438 y finaliza en la propiedad de la denunciante. De acuerdo con las imágenes satelitales, el camino vecinal o de servidumbre habría sido utilizado por lugareños del sector desde por lo menos el año 2004.
El informe técnico se confecciona con coordenadas UTM georreferenciadas, croquis de ubicación, fotografías aéreas y terrestres de los puntos inspeccionados, mapas del SII, cartas del IGM e imágenes satelitales históricas de Google Earth que documentan la existencia del camino de servidumbre desde 2004.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que el status quo es el estado de cosas existente en un momento determinado, cuya mantención resulta esencial para preservar el equilibrio de derechos mientras se ventilan las controversias en sede jurisdiccional apropiada. Su alteración unilateral constituye un acto de autotutela prohibido por el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de situaciones consolidadas en el tiempo.
SEXTO: Que, en el caso de autos, concurren todos los elementos configurativos de la alteración del status quo: a) Situación fáctica consolidada: El acceso a la propiedad de la recurrente a través de la huella ubicada en la ribera nombre reservado se encontraba establecido desde antes de 1990, es decir, por más de treinta y cinco años, lo que constituye una situación jurídica consolidada en el tiempo; b) Reconocimiento expreso: El propio recurrido admite la existencia histórica de dicho acceso, establecido "de palabra" por los anteriores propietarios y mantenido por "mera toleración"; c) Evidencia objetiva: Las imágenes satelitales demuestran la existencia del domicilio reservado, confirmando su uso continuado y ostensible; d) Alteración abrupta y unilateral: En febrero de 2025, el recurrido modificó radicalmente la situación preexistente mediante la instalación de cercos que impiden completamente el acceso, sin mediar acuerdo, autorización judicial o procedimiento legal alguno.
SÉPTIMO: Que, la alteración del status quo reviste el carácter de arbitraria por las siguientes consideraciones jurídicas: a) Ausencia de justificación proporcionada: Si bien el recurrido alega ejercer su derecho de cercar la propiedad, dicho derecho debe ejercerse respetando los derechos de terceros y las situaciones jurídicas preexistentes, sin que se haya demostrado justificación suficiente para alterar una situación consolidada por más de tres décadas; b) Ejercicio de autotutela: El recurrido se arrogó unilateralmente la facultad de modificar una situación que involucraba derechos de terceros, prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para tales efectos; c) Desproporción de la medida: La instalación de cercos que impiden completamente el acceso constituye una medida extrema que excede el ejercicio razonable del derecho de propiedad; d) Alteración del equilibrio preexistente: La medida adoptada rompe el equilibrio de derechos que se mantenía estable durante décadas, generando una situación de privilegio unilateral en favor del recurrido.
OCTAVO: Que, la arbitrariedad del acto se acredita además por la temporalidad de la alteración. El Informe Técnico de la DGA establece categóricamente que "el conflicto se centra en un problema entre particulares, que radica de febrero de 2025", lo cual demuestra que una situación estable durante más de treinta años fue modificada abruptamente en fecha reciente, sin que mediaran circunstancias objetivas que justificaran tal alteración, configurándose así el elemento temporal característico de la alteración arbitraria del status quo.
NOVENO: Que, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se produce como consecuencia directa de la alteración del status quo. La garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que asegura el derecho de propiedad, se ve afectada en sus facultades esenciales de uso y goce, toda vez que la recurrente se encuentra impedida de acceder a su inmueble para realizar las labores agrícolas, mantenciones y cosechas que requiere el predio. Asimismo, se vulnera la garantía del artículo 19 N° 2, que consagra la igualdad ante la ley, al generarse una situación de desequilibrio donde el recurrido ejerce unilateralmente facultades que alteran los derechos de la recurrente sin sujeción a procedimiento legal alguno.
DÉCIMO: Que, no obsta a lo anteriormente razonado el alegato del recurrido respecto a que la materia sería de lato conocimiento. El recurso de protección procede cuando se trata de restablecer situaciones fácticas alteradas arbitrariamente, sin que ello implique pronunciamiento definitivo sobre la existencia o naturaleza jurídica de los derechos involucrados, pues la acción de protección tiene carácter cautelar y busca restablecer el imperio del derecho frente a alteraciones arbitrarias del status quo, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse en sede ordinaria para la determinación definitiva de los derechos de las partes.
UNDÉCIMO: Que, la urgencia del restablecimiento del status quo se justifica por el carácter perecedero de los cultivos existentes en el predio de la recurrente, los cuales requieren mantención y cosecha inmediata. El Informe Técnico confirma que la recurrente "no ha podido hacer ingreso a su propiedad, durante los meses en que el río fluye con un menor caudal", generándose un perjuicio actual y continuado que amerita la adopción de medidas inmediatas para su cesación.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado fehacientemente la alteración arbitraria del status quo preexistente mediante actos unilaterales del recurrido que vulneran las garantías constitucionales invocadas, procede acoger el recurso de protección interpuesto y ordenar el restablecimiento inmediato de la situación anterior, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercer en sede ordinaria para la determinación definitiva de sus derechos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la condenación en costas, debe considerarse que la alteración del status quo ejecutada por el recurrido carece de fundamento jurídico razonable, tratándose de una situación consolidada durante más de treinta años que fue modificada unilateralmente mediante actos de autotutela prohibidos por el ordenamiento jurídico; y la mantención de los cercos que impiden completamente el acceso a la propiedad de la recurrente constituye un ejercicio abusivo del derecho dominical que excede los límites del ejercicio legítimo de las facultades inherentes al dominio.
Por estas consideraciones, procede condenar al recurrido al pago íntegro de las costas causadas en la tramitación de la presente litis.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado. En consecuencia, SE ORDENA al recurrido, en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que esta sentencia quede firme o ejecutoriada a efectuar:
I. El retiro completo del cierre perimetral de polines y alambres instalado en el punto P-1 de coordenadas UTM E: 727.407 N: RUT reservado, ubicado en la ribera derecha nombre reservado;
II. El retiro completo del cierre con candado instalado en el punto P-2 de coordenadas UTM E: 727.446 N: RUT reservado;
III. El restablecimiento del libre tránsito por la huella de acceso utilizada históricamente para ingresar a la propiedad de la recurrente, en las mismas condiciones existentes antes de febrero de 2025.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N° 240-2025 Protección