Protección contra TESORERIA REGIONAL DE EL MAULE
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2393-2024, sentencia de 13 de agosto de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Maule, porque el recurrente no individualiza las garantías constitucionales vulneradas y la deuda se tramita en un expediente administrativo de cobro vigente, sin derecho indubitado.
Texto íntegro
Talca, trece de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que en causa Rol de Ingreso Corte 2393-2024 don nombre reservado, abogado por el recurrente, nombre reservado, cedula nacional de identidad RUT reservado, en contra de la TESORERIA REGIONAL DE EL MAULE, quien deduce recurso de protección contra de la resolución de fecha 10 de diciembre DE 2024, bajo el FOLIO 352260710-9.
Indica que dicha resolución se encuentra fuera del marco legal toda vez que según lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de Código Tributario dichas multas se encuentran prescritas y el ente cobrador a echo caso omiso a dicha situación legal, habiendo además una diferencia en el formulario 22 del año 2020.
Solicita se tenga presentado el presente recurso acogerlo y en definitiva dejar sin efecto dicha liquidación y dejar por prescrita la deuda.
Con fecha 04 de abril de 2025, evacua informe nombre reservado, Tesorero Regional del Maule evacua informe, solicitando, desde ya, que esta acción sea rechazada.
Indica que el recurso ha sido interpuesto por nombre reservado nombre reservado, en representación de nombre reservado, contribuyente Rut N°RUT reservado, suponiendo un acto arbitrario e ilegal del Servicio de Tesorerías, sin señalar que derecho se le ha vulnerado.
Agrega que dicha deuda fue ejecutada en proceso de cobro en el Expediente Administrativo Rol No 12268-2019 de la comuna de Talca. De acuerdo a los antecedentes existentes en el Expediente Administrativo que motivaron –en parte– la presente acción cautelar, estimamos procedente detallar las principales actuaciones de este: 18 de diciembre de 2019, se procedió a notificar por cédula al ejecutado de autos. 13 de diciembre de 2020, se embarga los fondos que el ejecutado mantenía a esa fecha en el Banco Santander, por la suma de $451.298, los que una vez recepcionados, fueron imputados al formulario 21 folio 6803750186 por el monto de $451.298. 10 de septiembre de 2024, se ordena que un recaudador fiscal, en su calidad de ministro de fe, realice una investigación sobre la posible existencia de bienes de propiedad del ejecutado, la que fue notificada por correo electrónico el 10 de septiembre de 2025, y que trataría de la resolución que ha motivado la interposición de este recurso. En síntesis, el recurrente en primer término no funda la vulneración del derecho o derechos vulnerados, y tampoco acompaña sentencia que haya declarado la prescripción de las obligaciones tributarias que se le cobran.
Inadmisibilidad Del Recurso: Señala que el recurso es inadmisible por improcedente en consideración a que el legislador estableció un procedimiento ejecutivo, regulado en el código tributario, para el conocimiento y juzgamiento de esta materia. El recurso es inadmisible toda vez que el legislador estableció un procedimiento para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. En efecto, el artículo 30 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado dispone en su artículo Nº 30 que: “La función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios...” El artículo 35 de dicho Decreto Ley, asimismo, expresa: “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios. Para tal efecto, aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.”
Refiere que este procedimiento se encuentra regulado en el Libro III, Título V, artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que en su parte pertinente establece que “constituyen título ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, las que contendrán bajo la firma del Tesorero que corresponda, la individualización completa del deudor y de su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces”. Asimismo, otorga competencia al Tesorero para conocer de estas causas actuando como Juez Sustanciador, el que “despachará mandamiento de ejecución y embargo, mediante una nómina que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso”. (arts. 169 y 170 del Código Tributario)
Añade que, consta del expediente administrativo Rol N° 12268-2019 de la comuna de Talca, que las deudas por concepto de impuestos morosos cursados por el Servicio de Impuestos Internos a don nombre reservado, Rut N° RUT reservado y que han sido cobradas por el Servicio de Tesorerías, y de la cual deriva el procedimiento seguido en su contra, se encuentra sometido al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero contemplado en el Título V, Libro III del Código Tributario, procedimiento que establece las acciones, excepciones, alegaciones y defensas que pueden oponer los deudores demandados En este procedimiento ejecutivo los ejecutados pueden oponerse a la ejecución y deducir las excepciones que correspondan, y serán, en último término, los Tribunales Ordinarios de Justicia quienes se pronunciarán sobre las excepciones deducidas y ordenarán seguir adelante o no con la ejecución.
Explica que asimismo, existen recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto, previstas en varias disposiciones del procedimiento de cobro, entre ellas, se pueden mencionar: a) El artículo 177 inciso 3° del Código Tributario señala expresamente que el Tesorero Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro; b) El artículo 190 del Código Tributario señala que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Provincial con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquel; c) El inciso 2° del referido artículo 190 y el artículo 2° del Código Tributario hacen aplicable a este procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto por este Código y en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento; d) La oposición a la ejecución del artículo 176 del Código Tributario; e) No obstante ser restringido el número de excepciones en los juicios ejecutivos tributarios, conforme lo establece el artículo 177 del mismo cuerpo legal, las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedan siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente; y por último el artículo 193, de acuerdo con el cual los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial de las faltas o abusos cometidas en la tramitación del procedimiento.
Relata que de esta forma, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos cuando para ello existen procedimientos ordinarios; que el reconocimiento de un derecho sólo puede impetrarse mediante el ejercicio de las acciones y en el procedimiento que establece la ley, de tal manera que el derecho reclamado por el recurrente, de encontrarse afectado, está protegido por los mecanismos preestablecidos por el legislador. En consecuencia, resulta improcedente atacar por la vía de esta acción constitucional incidencias que pudiesen ocurrir en el cobro ejecutivo por formularios girados y vigentes del Servicio de Impuestos Internos. En este mismo sentido, es dable consignar que la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia de 17 de julio de 2014, en autos Rol Nº 13.325-2014, que revocó un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, recaída en un Recurso de Protección similar a la materia de autos, señala en su considerando Segundo “Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional en contra de lo resuelto por el Director Regional Tesorero Santiago Sur, quien actuando como Juez Sustanciador en el contexto de la tramitación de un expediente administrativo de ejecución de obligaciones tributarias, ordenó trabar embargo sobre dineros de la recurrente mantenidos en su cuenta corriente, actuación esta que la parte recurrente estima arbitraria e ilegal, agregando que lesiona el derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 numeral 24° de la Constitución Política de la República.”
Continua Agregando que el fallo antes citado en su considerando Tercero “Que no existe controversia en cuanto a que el cobro ejecutivo que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos fue discutido en un juicio seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, y que por otro lado el procedimiento administrativo aludido se encuentra sometido a instancias jurisdiccionales de impugnación, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos.” A continuación, añade en el considerando Cuarto “Que lo procedente entonces es deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole, pues lo contrario implicaría reconocer en ésta acción constitucional una vía de impugnación supletoria a las establecidas por el derecho ordinario, vulnerando principios angulares de nuestra institucionalidad como la cosa juzgada y la certeza jurídica, pues de este modo se suplantaría la actuación legítima del órgano jurisdiccional constitucionalmente llamado a conocer de determinado asunto.”
Finalmente, en el considerando Quinto señala: “Que en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada.” Que consta en el expediente administrativo señalado, que el ejecutado fue debidamente notificado, sin embargo, y en la eventualidad de que en caso de que el recurrente estimara pertinente, podría haber realizado su reclamación de conformidad con el procedimiento establecido para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil y/o Código Tributario. Ahora, en cuanto a la Institución de la Prescripción, ésta se encuentra establecida en nuestro ordenamiento, en función de la necesidad de dar estabilidad y certeza jurídica, fundamentada, además, en la presunción del abandono o renuncia del derecho cuyo titular no lo reclama o ejercita. De conformidad al artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria, es aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un lapso de tiempo determinado, concurriendo los demás requisitos legales. En este sentido, cabe tener presente que para que opere la prescripción, no basta el solo transcurso del tiempo establecido por la ley, sino que esta debe ser alegada y declarada por tribunal competente, declaración que hasta la fecha en la que operó la compensación, no ha ocurrido.
Expresa que, en efecto, el Recurso de Protección es una acción extra-proceso y su procedencia discurre sobre la base que no exista un procedimiento jurisdiccional preestablecido en el ordenamiento jurídico que resuelva la contienda en forma inmediata, resultando eficaz solo cuando no hay una acción directa, sea ordinaria o especial para la tutela de los derechos que se alegan como agraviados.
Concluye que, para la procedencia del Recurso de Protección, se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, de manera alguna constituyen elementos de convicción para estimar acreditado que en el caso que motiva el presente recurso de protección exista alguna perturbación ni un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al recurrente del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por ende, la acción cautelar intentada debe ser rechazada al no haberse acreditado sus fundamentos.
Solicita tener por evacuado el informe ordenado, en la forma indicada y, en definitiva, no dar ha lugar al recurso por la inadmisibilidad invocada, y en subsidio de lo anterior, rechazarlo en todas sus partes por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida, con expresa condena en costas Con fecha 06 de junio de 2025, la presente causa queda en acuerdo ante la Primera Sala de esta Corte.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la competencia de esta Corte para de la acción traída para su conocimiento y resolución, se encuentra determinada por la petitoria del libelo de autos, de la cual se infiere que el recurrente solicita acoger el recurso y en definitiva dejar sin efecto la liquidación de deuda practicada por la recurrida, por encontrarse prescrita la misma.
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que, atendido lo razonado en el motivo que precede, la acción cautelar de autos debe ser desechada, a priori, como quiera que en su presentación, el recurrente no individualiza cual (es) es (son) la (s) garantía (s) constitucionales fueron eventualmente vulneradas por la recurrida, como tampoco si ello lo fue en sede de privación, perturbación o amenaza, todo lo cual obsta al éxito del arbitrio constitucional en estudio.
CUARTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, no se advierte la existencia un derecho preexistente e indubitado del cual sea titular la recurrente y que sea digno de ser protegido por la acción cautelar en estudio, misma que pretende una declaración judicial que , en esta sede, se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando de los medios de convicción producidos en la causa, se advierte que la materia objeto del reproche constitucional en estudio, se encuentra actualmente sometida al imperio del derecho, desde que se encuentra en actual tramitación ante la recurrida, en su sede regional, el expediente administrativo Rol N° 12268-2019 donde se encuentra válidamente emplazado el recurrente.
QUINTO: Que, de lo que viene diciendo, forzoso resulta concluir que la acción de emergencia constitucional traída a conocimiento y resolución de esta Corte debe ser, necesariamente, desatendida, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer el recurrente ante el órgano y en el procedimiento que legalmente corresponda, si procediere, en especial, en la causa individualizada en la reflexión que antecede.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en representación de nombre reservado en contra de la TESORERÍA REGIONAL DEL MAULE, representada por nombre reservado con costas por haber resultado totalmente vencido, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere.
Redacción del ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2393-2024 Protección.
Se deja constancia que no firman la ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse con licencia médica y, el segundo, por haber concluido su suplencia.