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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2392-202430 abr 2025

nombre reservado con HOSP. REGIONAL DE TALCA

Fecha
30 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2392-2024, sentencia de 30 de abril de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto no procede la restitución de las asignaciones de estímulo ya pagadas a las recurrentes, al presumirse su buena fe; se rechaza en lo demás, pues el cese del pago es materia administrativa.

Texto íntegro

Talca, treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, Químico Farmacéutico; y nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, nombre reservado, funcionarios del Hospital de Talca, ambos con domicilio en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de decisión que rechaza recurso de reconsideración, notificada día 02/12/2024, emanada por el HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, Persona Jurídica de Derecho Púbico, Rol único Tributario N°61.606.901-2, representado por su director subrogante don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y que confirma el acto arbitrario e ilegal de privarnos de nuestra asignación de estímulo, ordenando el cese y reintegro de dicho estipendio sin acto administrativo fundado dictado por la autoridad competente, afectando las garantías Constitucionales del articulo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la determinación de la recurrida.

Expresa que, con fecha noviembre del 2024, recurrieron de reconsideración administrativa en contra de la decisión del Hospital Regional, solicitando en primer lugar dejar sin efecto lo ordenado en Memo interno N° 38 y 39, de fecha 14 de octubre de 2024, memorándums que instruyen reintegrar la suma de dinero de la asignación de estímulo otorgada el año 2023, dinero que supera en ambos casos los 14 millones, en un plazo de 15 días hábiles. El fundamento de esa reconsideración administrativa estaba en que dicha instrucción no se encuentra ajustada a derecho, no correspondiendo “ni reintegro, como tampoco el cese de la asignación de estímulo” por las siguientes razones y fundamentos de derecho que expusieron Explica que con fecha 5 de octubre de 2023, fue notificado, respecto a su derecho a percibir, a partir del 1 de octubre de 2023, las siguientes asignaciones por concepto de estímulo:

• Asig. Jornadas Prioritarias: 0 % = $0 • Asig. Competencias Profesionales: 120 %.

• Asig. Condiciones y Lugares de Trabajo: 10 %.

Indica que dicha decisión fue fundada en resolución N° 5090 del 30 de agosto de 2023 del Servicio de Salud del Maule. Posteriormente a dicho acto administrativo, no han sido notificados de ninguna resolución que ordene el cese del pago mencionado ni el reintegro de las sumas supuestamente mal percibidas. Decisiones que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige el sector público, y conforme lo exige el Artículo N° 3 de la Ley 19.880, deben emanar de autoridades competentes y estar debidamente fundamentados. No siendo este el caso, toda vez que sólo existe un memorándum emitido del jefe subrogante de gestión de las personas, cargo que no tiene las potestades para tomar decisiones que afecten derechos de funcionarios. Del mismo modo, esta exigencia legal es reconocida por la Contraloría General de la República que en el dictamen N°085218N16, a propósito de exigencias para adquirir la asignación de estímulo referida, requiere la concurrencia de dos actos administrativos: “uno que determine las causales y los porcentajes a pagar, y otro que conceda el beneficio de forma específica al empleado de que se trate. En este sentido, cabe señalar que no se han acompañado los actos administrativos que deben ser emitidos tanto por el Servicio de Salud Metropolitano Norte como por el Complejo Hospitalario San José, lo que impide emitir un pronunciamiento adecuado respecto a este aspecto. Por ende, corresponde que los jefes superiores de ambas instituciones remitan a la Contraloría las resoluciones pertinentes en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del oficio”.

En ese sentido, acota que conforme al principio de paralelismo jurídico, en este caso, se requiere un acto administrativo debidamente fundamentado para revocar o modificar cualquier decisión anterior contenida en otro acto administrativo, debiendo ser el Director del servicio quién conforme a sus facultades legales contempladas en el DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, el investido de la potestad legal para poner fin a la asignación de estímulo en el caso que esto sea procedente u ordenar su reintegro. A mayor abundamiento, en el contexto de los funcionarios públicos, no debe obviarse la aplicación supletoria de las disposiciones del Código del trabajo. Aunque la Ley N° 18.834 permita ciertas modificaciones en las funciones, condiciones y tareas de los funcionarios, estas deben respetar los límites establecidos por el ius variandi. Es decir, cualquier cambio debe estar ordenado mediante resolución fundada y no debe menoscabar las condiciones de trabajo ni los derechos del funcionario. En consecuencia, conforme a los argumentos vertidos en esa presentación, solicita que se mantenga el pago de la asignación de estímulo decretada por el Director en octubre de 2023, mientras no se emita una resolución fundada que disponga el cese de dicho estipendio, decisión que debe tener efectos hacia el futuro, toda vez que estos dineros han sido percibidos en base a un acto administrativo emanado de la autoridad competente y de buena fe, debiendo respetarse así el principio de legalidad y seguridad jurídica, privando de efectos una determinación que evidentemente no está contenida en un acto administrativo y que por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos.

Explica que dicho recurso fue rechazado por el Hospital Regional, fundado en que la percepción indebida de esta asignación de estímulo por no contar con la especialidad “de competencias profesionales” importa un perjuicio al patrimonio público, afecta a la probidad administrativa y a la reciprocidad, no encontrándose el director en uso de las facultades legales para condonar dicho pago o facilitar un pago fraccionado, toda vez que esas atribuciones están radicadas en la Contraloría General de la Republica. Si bien es efectivo que actualmente ambos estamos en proceso de titulación de la especialidad, faltando la inscripción en el registro nacional, ello no es óbice para permitir a una institución pública no dar cumplimiento a las obligaciones legales de adoptar sus decisiones conforme lo establecen la constitución y las leyes, es decir, revocar dicha asignación mediante un acto administrativo escrito, fundado y dictado por la autoridad competente. A mayor abundamiento, la percepción de dicha asignación fue determinada por la Dirección del Servicio de Salud del Maule, y establecida mediante resolución exenta del Hospital, es decir, fijada de forma unilateral por el empleador, por lo que dichos dineros fueron incorporados a nuestro patrimonio de buena fe y con justa causa de error, no siendo licito que por responsabilidad de la administración debamos reintegrar de forma ilegal, improcedente, sorpresiva tan onerosa suma de dinero en 15 días hábiles, pues el pago del estipendio fue una decisión imputable a la recurrida y el cese debe cumplir con las mismas formalidades establecidas para su otorgamiento, e incluso determinar responsabilidades administrativas de quienes intervinieron en el proceso que hoy nos perjudica tanto económica como emocionalmente.

Expone que la decisión de no acoger la reconsideración administrativa, manteniendo la orden de cese y reintegro de la asignación de estímulo entregada por la recurrida en un plazo de 15 días hábiles, orden no adoptada de la forma que establece la ley, es decir, no revocada mediante acto administrativo fundado dictado por la autoridad competente, es ilegal y vulnera las garantías constitucionales de Igualdad ante la ley 19 N° 2 CPR, al colocarnos en una posición distintas a los demás funcionarios públicos afectados por decisiones de autoridad; afectan el derecho de propiedad art. 19 N° 24 CPR, afectando nuestro patrimonio al ordenar pagar un monto superior a 14 millones en un plazo inferior a 1 mes, dinero que fue percibido por disposición de autoridad de forma voluntaria y unilateral y; finalmente afecta el debido proceso 19 N° 3 inc. 5° CPR, al entregar dicha determinación a una “comisión especial” y no a la autoridad competente la decisión de privarnos de una asignación pecuniaria de forma intempestiva y onerosa.

Pide, se acoja en todas sus partes, ordenado se mantenga el pago de la asignación de estímulo decretada por el Director en octubre de 2023, mientras no se emita una resolución fundada que disponga el cese de dicho estipendio, decisión que debe tener efectos hacia el futuro, toda vez que estos dineros han sido percibidos en base a un acto administrativo emanado de la autoridad competente, de buena fe y con justa causa de error, debiendo respetarse así el principio de legalidad, seguridad jurídica y pro trabajador, con costas.

SEGUNDO: Que, a folio 10, informa por la recurrida nombre reservado y Martín nombre reservado Rodríguez Salfate, abogados, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, de Talca, en representación de Hospital Regional de Talca, persona Jurídica de Derecho Púbico, Rut. RUT reservado, representada por su directora nombre reservado, ambos de nuestro mismo domicilio, quienes informan lo pertinente al recurso de Protección solicitando se rechace, en todas sus partes, con costas.

Reseña que con fecha 30 de agosto de 2023, el Servicio de Salud del Maule dictó la Resolución Exenta Nº5090, que establece la asignación de estímulo prescrita en el art. 28 letra b y art. 35 de la ley 19664. Dicha resolución señala expresamente en su numeral 2 letra e) que “La asignación de estímulo constituye una remuneración de carácter transitorio, cuyo otorgamiento subsistirá mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen”. La citada resolución autoriza el pago de las asignaciones de estímulos a los profesionales médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos y bioquímicos, de acuerdo a las especialidades, causales y porcentajes señalados. Destacan que esa resolución tiene carácter genérico y se asigna a un funcionario en particular solo cuando este cumple con los presupuestos legales, en este caso especialidades, para su adquisición. El 15 de julio de 2024, mediante memorándum del QF nombre reservado, Jefe de la Unidad de Farmacia, se informa al Director (s) del Hospital de Talca que existen dos profesionales que aún no terminan su Magister en Gestión de Sistemas de Salud de la Universidad de Talca, por lo que no les correspondería la asignación de estímulo por competencias profesionales que estaban percibiendo. Más aún, revisados los certificados de prestadores de Salud emitidos por la Superintendencia de Salud, en ninguno de ellos consta especialidad alguna que los haga acreedores legítimos de dicha asignación.

Acota que, con fecha 9 de agosto de 2024, la Jefa de Personal doña nombre reservado, emite el Memo Nº285 dirigido al Subdirector (s) de las Personas, mediante el cual reporta las asignaciones de competencias profesionales, señalando específicamente que los QF nombre reservado y QF nombre reservado no poseen especialidad reconocida en la Superintendencia de Salud, adjuntándose los correspondientes certificados y sus liquidaciones de sueldo. Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, mediante Memo N326, la Jefa de Departamento de Personal informa a la Subdirectora Médica que los funcionarios recurrentes han recibido la asignación de competencias profesionales desde octubre de 2023, sin haber presentado el título de magister de salud pública validado como especialidad por la Superintendencia de Salud. En consecuencia, se dispone el cese del pago de las asignaciones indebidas a partir de septiembre de 2024. Con fecha 14 de octubre de 2024, se remiten las circulares Nros. Interno 38 y 39, informando a los recurrentes que desde el 01/10/2024 al 31/08/2024 recibieron emolumentos en exceso por concepto de Asignación de Competencias Profesionales, detallando la suma a reintegrar e informándoles de su derecho a presentar solicitud de condonación ante Contraloría Regional del Maule, conforme lo establece el artículo 160 del DFL. 29/2024. El 30 de octubre de 2024, los recurrentes presentan un recurso -en términos casi idénticos al recurso de protección presentado en autos- solicitando se mantenga el pago de la asignación de estímulo hasta la emisión de una resolución fundada que disponga su cese, pretendiendo que dicha resolución tenga efectos solo hacia el futuro. Finalmente, el 21 de noviembre de 2024, el Director(s) del Hospital Regional de Talca emite respuesta fundada a la solicitud de ambos funcionarios, confirmando la improcedencia del pago por no poseer la especialidad requerida, no configurándose el presupuesto jurídico y fáctico para el goce de dicho estipendio transitorio, fundamentando la decisión en los principios de probidad administrativa, legalidad del establecimiento de remuneraciones y reciprocidad de estas, citando el reciente Dictamen de Contraloría Nº E489303/2024.

Alega falta de peticiones concretas y reconocimiento de incumplimiento de requisitos. En primer lugar, el recurso de protección debe ser rechazado por carecer de peticiones concretas que permitan a esa Ilustrísima Corte adoptar medidas precisas para restablecer el imperio del derecho. En efecto, los recurrentes se limitan a solicitar que “se mantenga el pago de la asignación de estímulo decretada por el Director en octubre de 2023”, sin identificar específicamente qué acto administrativo califican como ilegal o arbitrario y que requeriría ser enmendado por esta vía extraordinaria. Resulta particularmente relevante que los propios recurrentes reconocen en su libelo que “actualmente ambos estamos en proceso de titulación de la especialidad, faltando la inscripción en el registro nacional”, admitiendo así expresamente que no cumplen con el presupuesto jurídico fundamental que sustenta el beneficio cuyo pago reclaman. Los funcionarios no se encuentran titulados de su programa de Magister, lo cual es distinto a estar en vías de acreditación.

En ese contexto, la respuesta a su solicitud de reconsideración se encuentra debidamente fundada, toda vez que el Hospital, en cumplimiento de su deber legal de velar por la correcta administración de los fondos públicos, no puede mantener un pago respecto del cual se ha constatado su improcedencia por incumplimiento de requisitos esenciales. La pretensión de mantener dicho pago, y más aún, de proyectarlo hacia el futuro, carece de todo sustento jurídico y contradice los principios básicos de la administración financiera del Estado. Por tanto, al no existir un acto ilegal o arbitrario que enmendar, y constando el reconocimiento expreso de los recurrentes de no cumplir con los requisitos para percibir la asignación, el presente recurso debe ser rechazado.

Reclama que el recurso de protección, como acción cautelar excepcional, exige para su procedencia la existencia de un derecho indubitado que se encuentre siendo vulnerado por un acto ilegal o arbitrario. En el caso de autos, no se está ante un derecho que tenga el carácter de preexistente e indiscutido, requisito esencial para la procedencia de esta acción constitucional. En efecto, los recurrentes pretenden mantener la percepción de una asignación de estímulo respecto de la cual no cumplen los requisitos legales establecidos, situación que -como ya se señaló en el numeral anterior- ellos mismos reconocen en su libelo. Esta confesión expresa demuestra que no existe un derecho indubitado que proteger, sino una mera expectativa que no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido consistente en señalar que el recurso de protección no es la vía idónea para declarar derechos, sino solo para restablecer el imperio del derecho cuando existe un derecho no discutido que está siendo vulnerado. En el presente caso, lejos de existir un derecho indubitado, nos encontramos ante una situación en que los propios recurrentes reconocen carecer de los requisitos esenciales para la procedencia del beneficio que reclaman. Sumado a ello, hace presente que dicha asignación tiene el carácter de transitoria, y su otorgamiento subsistirá solo mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen, fundamento que en este caso nunca se dio, por ende, no existe un derecho a percibir dicha asignación, independiente de si existe o no una resolución exenta que determine el cese de la asignación en cuestión.

Señalar que la Contraloría General de la República, en Dictamen NºE489303 del 17 de mayo del año 2024, impartió una serie de instrucciones y fijó nuevos criterios para exigir la devolución de pagos de remuneraciones o beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por funcionarios de los Organismos y Servicios que controla. En lo pertinente, dicho dictamen, el cual, dígase de paso, es vinculante para los Organismos públicos de la Administración del Estado, citando jurisprudencia de la Contraloría General, refiere entre otras cosas que cuando se ha realizado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilícito a favor de el o los funcionarios que lo han recibido, en desmedro del patrimonio de la institución de que se trate, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas; debiendo los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, hacer efectivos los créditos de que sean titulares, y adoptar, conforme con la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Además, señala que la jurisprudencia ha manifestado que ni la buena fe ni la justa causa de error permiten eximir necesariamente a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya percibido indebidamente, sino que han sido previstos por la ley, únicamente, para los efectos de ser considerados al momento de determinar si existe mérito o no para liberarlo total o parcialmente de ese deber, adquiriendo relevancia en una etapa posterior al establecimiento del deber del funcionario de devolver los montos mal percibidos. Por tanto, al no existir un derecho indubitado que proteger, el presente recurso debe ser rechazado, pues se pretende utilizar esta acción constitucional como una vía para declarar derechos que no tienen el carácter de preexistentes e indiscutidos.

Considera que la decisión adoptada por esta institución se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto:

a) Los recurrentes percibieron indebidamente la asignación de estímulo por competencias profesionales, sin cumplir con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento, específicamente, el contar con la especialidad en primer lugar, y en consecuencia, contar con la respectiva inscripción en el registro nacional de especialidad.

b) El principio de legalidad del gasto público obliga a esta institución a recuperar las sumas indebidamente percibidas, no siendo facultativo para la administración condonar dichos montos, estando dicha facultad radicada en Contraloría General de la República.

c) La comunicación mediante memorándum interno constituye un acto de comunicación válido de una decisión administrativa fundamentada en el incumplimiento de requisitos legales preexistentes.

d) Se dio respuesta oportuna y fundada a la apelación interpuesta por los recurrentes, respetándose con ello el debido proceso.

Estima que no existe vulneración de garantías constitucionales.

1.- Respecto a la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 CPR), no existe discriminación arbitraria, pues la decisión adoptada se aplica por igual a todos los funcionarios que se encuentran en similar situación, esto es, percibiendo beneficios sin cumplir los requisitos legales para ello.

2.- Respecto al derecho de propiedad (Art. 19 N°24 CPR), no existe vulneración al derecho de propiedad, por cuanto los montos percibidos lo fueron indebidamente, sin cumplir los requisitos legales establecidos. No puede alegarse derecho de propiedad sobre pagos indebidamente realizados por error de la administración.

3.- Respecto al debido proceso (Art. 19 N°3 CPR), no existe vulneración al debido proceso, por cuanto:

- Los recurrentes fueron debidamente notificados de la decisión mediante los memorándum Nros. 38 y 39.

- Tuvieron oportunidad de presentar sus descargos mediante recurso de reconsideración, el cual fue oportunamente resuelto a través de un acto fundado y suscrito por el Director (s) del Hospital de Talca.

- La decisión fue adoptada por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales.

Concluye, por los fundamentos expuestos, que corresponde rechazar el presente recurso de protección, por cuanto:

i.- El recurso carece de peticiones concretas que permitan adoptar medidas precisas para restablecer el imperio del derecho, especialmente considerando que los propios recurrentes reconocen no cumplir con los requisitos para percibir la asignación reclamada.

ii.- En relación a lo anterior, tampoco cuentan con un derecho indubitado a percibir tales emolumentos y que, por ende, pueda ser protegido mediante la acción de protección.

iii.- Existen otras vías jurídicas idóneas para impugnar la decisión administrativa, las cuales se le informaron por correo electrónico a los recurrentes, para solicitar la condonación de los montos a reintegrar, y que no fueron ejercidas.

iv.- No existe acto ilegal o arbitrario.

v.- No se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas.

vi.- La actuación del Hospital de Talca se ajusta plenamente a derecho y al principio de legalidad del gasto público.

Pide, tener por evacuado el informe, solicitando el rechazo del recurso interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección es aquella establecida para la tutela de derechos fundamentales, en el presente caso, el resguardo de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5° y 24 de la Carta Constitucional, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad.

CUARTO: Que consta de los antecedentes del recurso, que con fecha 30 de agosto de 2023 se dicta la Resolución Exenta que regula la asignación de estímulo, la cual se mantendrá mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a este. Luego, en agosto de 2024 se dispuso el cese de las asignaciones mal percibidas, para, posteriormente en octubre de ese mismo año, comunicárseles la orden de devolución de todas aquellas asignaciones que fueron mal pagadas.

Así, en este orden de cosas, se puede establecer que las recurrentes recibieron una asignación de estímulo a partir de octubre de 2023, pago que fue dispuesto en virtud de la Resolución Exenta que dispuso el pago de la asignación, pago que se dispuso desde la recurrida, no constando antecedentes que den cuenta de que los recurrentes hubieran gestionado la tramitación de dicho pago, ni siquiera la solicitud del mismo. Por otro lado, también consta que se dispuso el cese de dicho pago en agosto de 2024 y luego, el 14 de octubre de dicho, además se les solicita la devolución de lo percibido.

Sobre estos hechos, se debe señalar que los recurrentes recibieron el pago de una asignación de estímulo durante un período de tiempo que va desde octubre de 2023 en adelante, cesando el pago el agosto 2024, ordenándose la devolución de lo percibido en el intertanto, en octubre pasado. Así, hay dos situaciones que distinguir, por un lado el pago de la asignación y por otro, la devolución de lo percibido.

1°) Respecto de la mantención de la asignación de estímulo, ello fue dispuesto por Resolución Exenta, de forma tal que la mantención del estímulo no puede ser dejada sin efecto sino es por otra Resolución o por otra norma de igual o superior jerarquía. En tal sentido, los memorándum a que se hace referencia no dicen relación con el cese de la asignación ya referida, sino que dicen relación con la parte operativa del mismo, esto es, que se cumplan los requisitos para acceder a dicha asignación y mantener la misma.

Conforme con lo anterior, la comunicación del cese de pago a los recurrentes no afecta ningún derecho indubitado, toda vez que dice relación con la cesación de su pago por no constar que cumplen con los requisitos para acceder a ella. Ello es materia administrativa, y por ende lo discutido debe ser resuelto en tal sede.

Así, el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado en tal aspecto.

2°) Que, respecto de la devolución de lo percibido en el intertanto, aquí no hay constancia de actuaciones positivas por parte de las recurrentes destinadas a obtener tal asignación, solo consta, de los antecedentes allegados al presente, que la asignación se les pagó.

Por lo anterior, presumiéndose la buena fe de parte de los recurrentes y el hecho de que la actuación de la administración del Estado se rige por el principio de legalidad, no cabe más que entender que tal pago de la asignación se encuentra debidamente efectuado y, por ende, no corresponde la devolución de lo percibido, salvo que, por procedimiento contencioso ordinario, se determine lo contrario.

De esta forma, se vulnera el derecho de propiedad sobre tales asignaciones que la misma recurrida les confirió de facto, lo que no puede ser alterado si no es por la vía idónea administrativa que, en caso alguno, puede ser un memorándum, por lo que, respecto de este aspecto del recurso, deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso de protección SOLO EN CUANTO se determina que no procede la solicitud de restitución de las asignaciones de estímulos pagadas a las recurrentes, RECHAZÁNDOSE en lo demás pedido, sin costas.

Lo anteriormente resuelto es sin perjuicio de lo que pueda determinarse en la sede administrativa ordinaria que corresponda.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol Corte N° 2392-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro (s) don Ricardo Riquelme Carpenter, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por haber concluido su suplencia.