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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2392-202130 nov 2021

SOCIEDAD INVERSIONES VECANI LIMITADA con INMOBILIARIA MALL VIÑA DEL MAR S.A

Fecha
30 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2392-2021, sentencia de 30 de noviembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la entrega de bienes muebles discutida exige un juicio de lato conocimiento y Mall Center Curicó no fue parte en los contratos ni se le atribuye participación.

Texto íntegro

Talca, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Javier Vargas Trabucco, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Sociedad de Inversiones VECANI SpA, Antes Sociedad de Inversiones VECANI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 76.680.164-1, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados para estor efectos en domiciliados en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra de Administradora de Franquicias QUIDEL LIMITADA, giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, profesión desconoce, y por nombre reservado, profesión desconoce, todos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de MALL CENTER CURICO, giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión, o quienes sus derechos representen, todos domiciliados en domicilio reservado, en consideración a los hechos que describe y fundamentos de derecho que expone.

Manifiesta que su representada celebró un contrato de franquicia por escritura pública de fecha 15 de Marzo del 2017, ante notario público nombre reservado de Viña del Mar, con la recurrida Administradora de Franquicias Quidel Limitada, que es propietaria franquiciadora de la marca comercial “PLATON”. La recurrida en conjunto con la franquicia entrega en un contrato de subarriendo de 13 de marzo del 2017, otorgado por escritura privada y firmada ante la misma notario indicada, que le entrega en subarriendo, el local comercial LG 02 en Bernardo O’Higgins 201, Curicó, del Centro Comercial Mall Center Curicó, ciudad de Curicó.

Agrega que el 18 de Febrero del año 2021, ante notario público nombre reservado de Santiago, entre la sociedad recurrente Sociedad de Inversiones Vecani SpA. y la recurrida Administradora de Franquicias Quidel Ltda., se firma transacción, donde en el apartado primero; punto tercero, por comunicación de 20 de noviembre del año 2020, QUIDEL, comunicó a la franquicia su decisión de poner término unilateral al contrato de franquicia de fecha 15 de Marzo 2017, estableciendo en dicha carta, las siguientes infracciones:

a) Infracción a lo dispuesto en la cláusula Séptima número ocho, existiendo una deuda actual por la suma $101.901.247, en consonancia a la cláusula décimo tercero dos VI del mismo instrumento.

b) Encontrarse en un estado de notoria insolvencia, de acuerdo a lo informado por su representante legal, Aduce que no es posible que la recurrida hable de un estado de insolvencia del recurrido si se ha pagado todas y cada una de las obligaciones que el recurrente tiene, y así queda demostrado con la Carpeta tributaria”.- c) haber verificado una modificación en el pacto social de la Sociedad, “donde queda el derecho de Propiedad que tienen los socios sobre su sociedad, y que es vulnerado por el recurrido, infringiendo nuestro ordenamiento jurídico.

Expresa que en la transacción antes mencionada se establecieron ciertas obligaciones para el recurrente y en el apartado tercero, se establece la situación de los ex trabajadores de Vecani, ”la franquicia se obligada a acreditar documentalmente, en plazo de quince días corridos a contar del presente acuerdo, el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y laborales de los ex trabajadores que se desempeñaron para ella, así como la suscripción de los finiquitos con cada uno de ellos, en los que renuncien a todo tipo de acciones respecto de VECANI y QUIDEL”.

Dice que su representado cumplió con todos y cada una de sus obligaciones con sus trabajadores entregándole a Administradora de Franquicias Quidel Limitada, sus respectivos finiquitos, dando cumplimiento cabal su representado de la obligación pactada en este punto. Respecto a la trabajadora nombre reservado que ostenta fuero maternal, su representado cumple cabalmente con su obligación de sus respectivas leyes sociales y no puede ser finiquitada ya que cuenta con fuero.- Así quedada demostrada la política de Administradora de Franquicias Quidel Limitada, de que sus respectivas franquicias despidan a todos y a cada uno de sus trabajadores sin importar que tengan fuero o no, así queda demostrado en causa RIT-M-1519-2019, Juzgado de letras del Trabajo de Concepción. donde la recurrida fue condenada al pago $12.201.125.

Expone que no es posible cumplir con esta cláusula, si su representado tiene una trabajadora con fuero y que el ordenamiento jurídico protege, El artículo 174 del Código del Trabajo dispone que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. A su vez, el artículo 201 inciso primero del citado cuerpo legal, estatuye: “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. De todo lo expuesto se colige que goza del fuero laboral contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, de manera que, no existiendo resolución judicial que autorice el desafuero y por tanto, vigente la relación laboral, y siendo dicha institución de orden público e indisponible para las partes, es que es acreedora de las remuneraciones que se devenguen por el tiempo en que ha permanecido indebidamente fuera del trabajo, sin perjuicio de las que se devenguen con posterioridad a su reintegro. Alude al inciso 3° del artículo 207 prescribe: “Las acciones y derechos de este Título se extinguirán en el término de 60 días contados desde la fecha de expiración del período a que se refiere el artículo 201”.

Añade que en el punto cuarto de la transacción establece factura pendientes de pago, donde su representado reconoce adeudar a QUIDEL la suma de $14.000.000(catorce millones de pesos), por conceptos de facturas impagas, Vecania, se obliga a pagarlas en 6 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento el último día de cada mes, los documentos fueron presentados para su pago por QUIDEL LIMITADA, los que fueron pagados, el último de ellos, el 03 de Agosto del año 2020, por lo que el recurrente cumplió cabalmente con todas las obligación impuesta en el contrato de transacción.

Refiere que en el punto Quinto: Cesión de las Franquicias Uno; sin perjuicio de la finalización de la Franquicia de la forma indicada en la cláusula primera las partes acuerdan, que Vecina (sic) podrá ofrecer la cesión de la franquicia de sus derechos franquiciados a terceros por un plazo de 60 días a contar de la fecha de este instrumento; dos La cesión incluirá todo el equipamiento existente en el local; tres, el precio que se pueda obtener será íntegramente en beneficio de Vecani; cuarto, el cesonario deberá ser aprobado por la empresa, de acuerdo con los estándares generales.

Señala que su representado VECANI SpA, cumplió íntegramente con este punto, en forma personal, con oficina de publicidad y vía RRSS en la Región del Maule, y a nivel nacional, incluso su representado presentó un franquiciado a QUIDEL LIMITADA, que con fecha 3 de Mayo del presente año, a través de su representante legal, nombre reservado, le responde vía correo electrónico “Estimado nombre reservado. Nos Llama un poco la atención tu correo donde señalas que la negociación con los franquiciados que nos derivaste no haya prosperado, ya que el viernes accedimos a una petición de ellos y esta semana vamos a preparar la documentación para hacer las firmas de los acuerdos preliminares, por lo que si todo sale bien, esto debería concretarse durante estos días.

Dice que el recurrente al haber cumplido cabalmente todas las obligaciones impuestas en el contrato de transacción, con cada uno de los puntos impuesto en dicho contrato, por lo que su parte, el 19 de Agosto, mediante vía telefónica solicita a la recurrida QUIDEL LIMITADA a través de nombre reservado, y en forma presencial a la recurrida Mall Center Curicó, negándose ambos a la entrega de todos los bienes que se encuentran en el local antes descritos y quienes además, cerraron toda vía de acceso de entrada a el local comercial LG 02 del mal center Curicó, ubicado en Bernardo O'Higgins número 201 Curicó, prohibiendo la entrada al recurrente. Indica que este cierre del local comercial fue a expresa petición de la recurrida QUIDEL LIMITADA, cambiando las llaves del local, cerraduras, lo que le impedía al recurrente entrar al local Comercial a poder sacar sus bienes, que son de su exclusiva propiedad, como lo establece el derecho de propiedad en el artículo 582 del Código Civil.

Sostiene que la Administradora de Franquicias QUIDEL LIMITADA, claramente incumple con el contrato de transacción que existe entre el recurrente y la requerida de 18 de Febrero del año 2021. Este estipula en su cláusula SEXTA, del contrato de transacción QUIDEL, se obliga a comunicar por escrito a la administración del Centro Mall Center Curicó, las circunstancias de encontrarse a la venta la franquicia anteriormente mencionada, así con los hechos de haberse cumplido por la parte recurrente, el pago de todas sus obligaciones con los proveedores y trabajadores. Aduce que no existen las comunicaciones, porque la recurrida no las efectuó. De acuerdo a lo planteado, la parte recurrente ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones impuesta en el contrato de transacción y las partes recurrida, han incumplidos sus obligaciones, al haberse negado a la entrada al local comercial LG 02 del mal center Curicó , ubicado en Bernardo O’Higgins número 201 Curicó, cerrando todo tipo de acceso, cambiando las llaves de la Chapa de acceso, para que su representado no pueda entrar al local comercial a buscar sus bienes que son de su exclusiva propiedad; las partes recurridas han violado el derecho de propiedad en sus diversos tipos.

Hace presente que el objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. El derecho de propiedad abarca todos aquellos bienes materiales que pueden ser apropiados, de utilidad, de existencia limitada y que pueden ser ocupados. Con todo, el dominio no sólo se circunscribe a las cosas corporales, sino también recae sobre las incorporales tales como el derecho de propiedad industrial o intelectual. Alude al jurista Guillermo Cabanellas, en cuanto la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad". Según la definición dada el jurista venezolano chileno Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el dominio consiste en: el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), goce (iusfruendi) y disfrute (iusabutendi), distinción que proviene del derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

Agrega que a fin de que se restituya el imperio del derecho y de se tomen todas las medidas cautelares en contra de las recurridas, es que se interpone el presente recurso de protección, invocando como vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, que no sólo ampara el derecho de propiedad, sino que en su inciso 3° establece que nadie puede ser privado de su propiedad del bien sobre el que recae sino que también resguarda los atributos o facultades esenciales del dominio y entre estos se encuentra el uso y goce que los ejerce el recurrente a través de la ocupación que detenta. Estima que también se viola los procedimientos establecidos en la Ley 18.101.

Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Administradora de Franquicias QUIDEL LIMITADA, representada por nombre reservado y por nombre reservado y en contra de MALL CENTER CURICO, representada por nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la recurrida, dentro de quinto día, a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública, que entregue todas y cada una de las especies que son de propiedad exclusiva del recurrente y que se encuentran dentro del local comercial antes individualizado, con el objeto de poder seguir funcionando o, en su defecto, retirar todos los objeto que son de propiedad de su representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza, sin perjuicio de las medidas que esta Corte adopte para restablecer el imperio del derecho en el ejercicio de sus facultades soberanas Segundo: Que la abogada Camila Francesca Botta Salgado, en representación convencional de Administradora de Franquicias Quidel Ltda., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, manifiesta en lo pertinente, que existe una descripción parcial, incompleta y, por pasajes, derechamente falsa de los hechos, donde la actora pretende que se. ordene entregar “las especies que son de propiedad exclusiva del recurrente y que se encuentran dentro del local comercial antes individualizado, con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objetos que son de propiedad de mi representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza”.

Aduce que la acción se funda en supuestos incumplimientos de su mandante de un contrato de transacción celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2021, cuya consecuencia sería la de negarle el acceso al local LG02 del mall Center Curicó, cambiando la chapa del lugar e impidiendo recoger los bienes que son de su exclusiva propiedad, a pesar de un requerimiento en este sentido a nombre reservado, gerente de Quidel, y al Mall Center Curicó; todo lo descrito afectaría su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política y violaría, dice, los procedimientos establecidos en la Ley 18.101.

Reconoce que Quidel y Vecani celebraron un contrato de franquicia por escritura pública de 15 de marzo de 2017 otorgada ante la notario de Viña del Mar doña nombre reservado para explotar comercialmente la marca Platón en el Local LG02 del centro comercial Mall Center Curicó, respecto del cual se celebró, el 17 del mismo mes, un contrato de subarrendamiento entre las mismas partes. Durante el año 2020. nombre reservado, accionista y representante de Vecani, manifestó que dicha sociedad no quería continuar con la franquicia, pues no tenía cómo hacer frente a las obligaciones pendientes con Quidel, proveedores y trabajadores. Informó que estaba en estado de insolvencia y que su liquidación concursal era inminente. Frente a estos hechos, y a numerosos incumplimientos de Vecani, que incluían una cuantiosa deuda, su notoria insolvencia y la modificación sin autorización de la sociedad franquiciada, el 20 de noviembre de 2020, su representada, en el ejercicio de la cláusula decimotercera del contrato de franquicia, puso término unilateral a este. Aunque Vecani manifestó no estar de acuerdo con dicha decisión, igualmente expresó su voluntad de restituir las llaves de los locales, cuestión que materializó al poco tiempo, esgrimiendo el término de la franquicia despidió a todos sus trabajadores a los pocos días.

Agrega que posteriormente las partes iniciaron conversaciones directamente, primero, y luego a través de sus respectivos abogados. Fruto de estas negociaciones se suscribió la transacción mencionada por la actora, el 18 de febrero de 2021. La finalidad básica de este acuerdo era dar la posibilidad a Vecani de ceder la franquicia a un tercero y recuperar, de esta forma, su inversión, en el entendido que para esa fecha ya se habría cumplido a todos los proveedores y trabajadores. A poco andar surgieron los primeros problemas. A pesar de haberse afirmado que se encontraban finiquitados todos los trabajadores y pagados los proveedores, al momento de acreditar documentalmente estos hechos se mostró que no era así. Vecani silenció que existía una trabajadora con fuero maternal, que los finiquitos no estaban otorgados en los términos que se había comprometido y que había varios proveedores sin pagar. A pesar de eso, insistió en que se le entregara una carta en la que se decía lo contrario, cuestión a la que su representada se negó, por motivos obvios. Transcurrido el plazo de sesenta días acordado en la transacción para que se vendiera la franquicia, esto no ocurrió. En un afán colaborativo, se prorrogó este plazo, pero no hubo resultados positivos. Hubo un interesado que estuvo cerca de cerrar un acuerdo, pero desistió a último minuto. Desahuciada esta negociación y fracasados los intentos de venta las partes quedaron en la más completa indefinición.

Refiere que el local franquiciado seguía devengando rentas y gastos comunes por los que la exfranquiciada ya no respondía. Consciente de lo incómoda de la situación, Vecani, a través de nombre reservado y el abogado Víctor Morales, hizo llegar a Quidel un listado de las cosas a sacar de este local, y del que tenían en Talca que estaba en idéntica situación. Según se lee en correo de 1º de junio de 2021, el Sr. nombre reservado solicitó retirar toda la mercadería del local, un computador, con pantalla e impresora, el equipo de cobro de Transbank, las tablets de Uber Eats y Pedidos Ya, envases de Coca Cola y DPS.

Aduce que luego de algunos inconvenientes fruto de las restricciones de movilidad por encontrarse varias comunas en cuarentena, el 23 de junio se reunieron, en el local de Curicó, los representantes de ambas empresas, nombre reservado y nombre reservado. Así lo relataron en correos electrónicos ambos personeros. El Sr. nombre reservado dio cuenta de un disenso acerca de la posibilidad de retirar el computador y manifestó que no accedía al local desde antes del término del contrato. Por su parte, el Sr. nombre reservado informó que buena parte de las cosas que se querían retirar no estaban. Luego de ese hecho, el Sr. nombre reservado empezó a requerir la entrega de una serie de bienes que, afirma, le pertenecían a su representada. Lo hizo varios meses después de terminada la franquicia, luego de retiradas las cosas que había solicitado y solo con ocasión de la sustitución del abogado que hasta esa fecha lo asesoraba. Esto, a pesar de estar en conocimiento de que la cláusula duodécima del anexo firmado con fecha 15 de marzo de 2017 dispone que, en caso de término anticipado de la franquicia, todos los utensilios, equipos y maquinarias pasan a dominio de Quidel. Esta es, en los hechos, una especie de cláusula penal que permite resarcirse, aunque sea parcialmente, de los perjuicios que se producen en caso de incumplimientos de los franquiciados. Expresa que una vez se enteró que el local sería explotado por otra persona, sus amenazas se redoblaron. El Sr. nombre reservado advirtió que presentaría acciones legales para impedir este hecho por otras personas si es que no se llegaba a un acuerdo.

Estima que el recurso es extemporáneo, pues para justificar la oportunidad de su recurso, Vecani hace referencia a una conversación telefónica de 19 de agosto de 2021 entre el Sr. nombre reservado y algún personero de su parte que no indica. En esa conversación habría solicitado “la entrega de todos los bienes que se encuentran en el local antes descritos” y, agrega, “cerraron todavía (sic) de acceso de entrada a el local comercial LG 02 del mal center Curicó, ubicado en Bernardo O’Higgins número 201 Curicó, prohibiendo la entrada al recurrente”. En una descripción tan conveniente como falsa, se pretende hacer creer que ese día se le prohibió el acceso al local y se le impidió sacar bienes que le pertenecían, lo que no es así debido a que la conversación telefónica no es efectiva.

Dice que el señor. nombre reservado no volvió a tener contacto telefónico con representantes de Vecani luego de su encuentro de 25 de junio. También es falso que en agosto de 2021 se le hubiese impedido el acceso al local comercial. Una vez se comunicó a Vecani el término del contrato de franquicia, se le informó que no podía acceder al local sin autorización de Quidel, básicamente para resguardar las cosas que ahí había, pues nombre reservado había sacado unos hornos de este local y del de Talca subrepticiamente, con la excusa de arreglarlos, para luego venderlos. La realidad es que a Vecani la prohibición de acceso no le causó mayor problema porque nadie se había apersonado en el local desde septiembre de 2020, fruto de la decisión de dejar la franquicia por problemas de solvencia. Por lo mismo es que poco después, de propia iniciativa, restituyó las llaves. Esta entrega de llaves permitió a esta parte acceder al inmueble, desocuparlo en aquello que no retiró la contraria y celebrar un nuevo subarrendamiento el 1º de julio recién pasado.

Argumenta que como se puede ver, cualquier situación ocurrida que pudiese haber afectado los derechos de la actora sucedió hace casi diez meses, plazo que excede por mucho el de 30 días establecido en la regla primera del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Atento a esta situación es que la contraria inventa hechos para actualizar un conflicto muy anterior a lo descrito.

Añade que hay ausencia de un derecho indubitado, pues es necesario una acción de lato conocimiento de carácter arbitral, pues es sabido que para la procedencia de una acción de esta especie es necesaria la existencia de un derecho indubitado. El carácter sumarísimo del procedimiento, que es de urgencia, solo admite la adopción de medidas cuando el derecho cuya vulneración se reclama parece como indudable, no sujeto a cuestionamientos razonables acerca de su existencia. Nada de ello ocurre en la especie. Tal como se puede apreciar del relato, el presente es un conflicto comercial de ya extendida data, que debe ser resuelto por la justicia arbitral.

Sostiene que lo que reclama Vecani es la afectación de su derecho de propiedad que se origina en dos supuestos hechos: la prohibición de acceso al local y la negativa de retirar bienes que, dice, le pertenecen., donde evidentemente no hay derechos indubitados involucrados, pues no existe un derecho a acceder al local comercial, reiterando que Vecani restituyó a fines de 2020 las llaves del local. Luego de eso se desentendió de los gastos que aquello implica, además de finiquitar a todo su personal, salvo la trabajadora con fuero maternal ya referida. No se puede afirmar, en esas condiciones, que existe aún el derecho a usar el inmueble. El dominio de ciertos bienes tampoco es tal. Da la impresión del relato que se estuviese frente a una instalación que solo contiene bienes adquiridos en su momento por Vecani. En un local de esta especie hay bienes adquiridos del franquiciado y otros, muy relevantes, entregados en comodato por proveedores o Quidel. De los adquiridos por Vecani, el de mayor valor y más importante, el horno, fue sacado a mediados del año pasado. El resto pasó a dominio de su parte producto del término de la franquicia, según ya se ha explicado. Si la contraria cree que existe una controversia razonable sobre la eficacia de una cláusula de esa especie, tiene derecho a cuestionar esto en la sede que corresponde, la arbitral, pero no se puede desentender de ella.

Recalca que las estipulaciones de esta especie son de uso común y no tienen por finalidad abusar de la posición de un contratante sobre el otro, sino el permitir resarcirse de los incumplimientos del franquiciado que han llevado al término unilateral del contrato. Finalizar un contrato de franquicia tiene para el franquiciante costos relevantes, como asumir las rentas y gastos comunes de los locales arrendados por el resto de lo que dure el contrato, además de dificultades con proveedores por facturas impagas, eventuales contingencias laborales, entre otras. En las negociaciones que dieron lugar a la transacción y posteriores, este fue un punto a tratar. Hubo ofrecimientos y peticiones de lado y lado que no partían de acusaciones de apropiación de lo ajeno, sino de una legítima controversia sobre este punto, a sabiendas que si la dificultad persistía debía resolverse en un arbitraje, que hoy la actora pretende ahorrarse por esta vía.

Estima que las peticiones de la acción de protección es que se ordene “dentro de quinto día a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objeto que son de propiedad de mi representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza”. De la lectura de lo transcrito se desprende que la petición principal es la desocupación del local, que hoy se encuentra subarrendado y en funcionamiento, para permitir que Vecani vuelva a operar ahí. Esta petición es muestra del ánimo de la contraria, que pretende con esta acción entorpecer la marcha del negocio para forzar un acuerdo más ventajoso. La actora no tiene interés alguno en seguir en el rubro, no cuenta con trabajadores, capital ni voluntad para volver a explotar la franquicia, cuyo término, por lo demás, no ha pretendido jamás revertir, por lo que únicamente desea es importunar, para hacer verdad sus amenazas de que evitaría a toda costa la reapertura del negocio. La solicitud de restitución subsidiaria es igualmente improcedente, ya que no se indica, ni siquiera genéricamente, qué bienes le pertenecerían. No hay un listado, ni menos prueba, de aquello que se debería devolver. Eso hace imposible la eventual restitución y no es más que una muestra de que el ánimo es de entorpecer, no de reivindicar, por lo que concluye pidiendo que se tenga por presentado el informe y rechazar, con costas, el recurso intentado.

Tercero: Que el abogado Juan Carlos Dörr Bulnes, en representación de Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. informando respecto del recurso de autos, pide su rechazo, costas, haciendo presente que el 30 de agosto del año en curso, su representada ha sido notificada del mismo, interpuesto en su contra por Sociedad de Inversiones Vecani SpA (“Vecani” o “Subarrendataria”), donde se asevera, grosso modo, que el Mall habría ejecutado el acto arbitrario e ilegal consistente en que, con fecha 19 de agosto (sin indicarse de qué año), le habría negado a la recurrente el ingreso al Local Gastronómico N° 02 ubicado en Mall Curicó (el “Local”) en que desarrollaba su giro la marca de comida rápida “Platón” –Local que fue subarrendado a Vecani por la co-recurrida, Administradora de Franquicias Quidel Limitada (“Quidel” o la “Arrendataria”)– cerrando el acceso al Local a través del cambio de sus cerraduras e impidiéndole, consecuencialmente, hacer el retiro de los “bienes” de su propiedad (sin indicar ni especificar en qué consistirían estos bienes) que se encontrarían en su interior. La actora, asevera que este “acto ilegal y arbitrario” en que presuntamente habría participado su parte habría vulnerado su garantía constitucional sobre el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Aduce que el presente recurso debe ser desestimado por cuanto el Mall no es la contraparte contractual ni mantiene vínculo jurídico alguno con Sociedad de Inversiones Vecani SpA, siendo improcedentes las alegaciones formuladas a su respecto y careciendo, por tanto, de legitimación pasiva para ser afectada por el presente recurso;

Agrega que el presente recurso de protección deberá ser desestimado por no haber realizado el Mall ningún acto jurídico y/o material tendiente a desconocer los eventuales derechos que la recurrente asevera detentar; y porque claramente el conflicto descrito en el recurso de autos dice relación con potenciales incumplimientos contractuales entre dos partes de un contrato de subarrendamiento, en el cual el Mall no concurrió asumiendo obligaciones para con ninguna de las partes, conflictos que deben ser solucionados conforme al procedimiento descrito en la Ley N°18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos y que establece normas de orden público para la solución de esta clase de controversias, de suerte tal que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolverlos.

Expresa que el único vínculo contractual que mantiene el Mall en este caso es respecto de su arrendataria Quidel, toda vez que su representada, Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., celebró el día 28 de agosto de 2006 un contrato de arrendamiento con la sociedad Administradora de Franquicias Quidel Limitada (el “Contrato”), relativo al Local Gastronómico N°02, de aproximadamente 53,15 metros cuadrados, ubicado en el Primer Nivel del Mall Curicó. Dicho Contrato fue luego prorrogado por instrumentos privados suscritos por las mismas partes con fechas 20 de septiembre de 2011 y 11 de noviembre de 2016, encontrándose, a la fecha, vigente la última de estas prórrogas. En virtud del Contrato el Mall, en su calidad de arrendadora, dio en arrendamiento el Local a Quidel, contrayendo esta última una serie de obligaciones para con su representada en su calidad de arrendataria, tales como pagar la renta de arrendamiento, pagar los gastos comunes, contribuir al Fondo de Promoción, entre otros. Se dejó expresa constancia en el punto 2.3 del Contrato que la arrendataria Quidel quedaba facultada para subarrendar el Local “(…) a una persona natural o jurídica que tenga calidad de franquiciado de la cadena Quidel, o que tenga un vínculo comercial con Administradora de Franquicias Quidel Limitada, dueña y/o administradora de la marca “Platón” (…)”, agregando que “No obstante lo anterior, Administradora de Franquicias Quidel Limitada, mantendrá siempre su responsabilidad como único obligado con respecto a las obligaciones que le impone el presente contrato de arrendamiento”

Sostiene que conforme lo expuesto en el presente recurso de protección, la recurrente Sociedad de Inversiones Vecani SpA ocupa la posición jurídica de franquiciada de Quidel y subarrendataria del Local materia del Contrato. Finalmente, en la cláusula 15 del Contrato relativo a las comunicaciones, se indica claramente que éstas lo serán respecto al contrato de arrendamiento del Local y entre las partes suscriptoras, es decir, el Mall como arrendadora y, como arrendataria, Administradora de Franquicias Quidel Limitada. 12.

Estima que del confuso relato de los hechos efectuado por la recurrente se puede inferir que el motivo por el cual se le habría prohibido el ingreso al Local y efectuado el cambio de sus cerraduras por parte de la co-recurrida se debió a que ciertas obligaciones contraídas por Vecani derivadas de la transacción celebrada con Quidel se encontrarían incumplidas (a saber, particularmente su obligación de acreditar la suscripción de finiquitos con cada uno de sus trabajadores)., por lo que es posible evidenciar, el Mall tampoco compareció ni concurrió con su voluntad a la celebración del contrato de transacción supuestamente incumplido.

Refiere que si bien desconoce si el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato de transacción es o no efectivo, tal presunto incumplimiento jamás podría haber afectado al Mall dado que la relación contractual que mantiene su representada cuyo objeto es el Local en cuestión, lo es única y exclusivamente con su arrendataria, Administradora de Franquicias Quidel Limitada, lo que resulta fácilmente comprobable con la lectura de los párrafos del Contrato de arrendamiento transcritos en precedencia, conjuntamente con los términos de los contratos de franquicia, subarrendamiento y transacción acompañados por la recurrente.

Dice que en este mismo sentido, el Mall tampoco habría tenido motivo alguno para llevar a cabo ningún tipo de “represalia” en contra de Vecani a causa de sus supuestos incumplimientos, como sería su expulsión del Local o la retención de sus bienes, ni su representada jamás ha ejercido acto jurídico y/o material alguno en contra de la recurrente Sociedad de Inversiones Vecani SpA, careciendo el relato de la contraparte de todo asidero en razón de los vínculos contractuales actualmente existentes entre las partes involucradas.

Insiste en señalar que de los contratos aparejados en un otrosí de este informe, así como aquellos aparejados al recurso impetrado por la contraria, se advierte que el Mall tiene únicamente como contraparte contractual a Quidel (sociedad arrendataria del Mall y, por otro lado, franquiciante respecto de Vecani), y no a Sociedad de Inversiones Vecani SpA (quien es subarrendataria y franquiciada respecto de Quidel), de suerte que el comportamiento de su representada debe regirse por el contrato que la une a ésta última, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, por lo que el Mall no tiene razón o motivo alguno, ni mucho menos ha conocido, ejecutado y/o consentido en el presunto cambio de las cerraduras del Local o respecto del retiro de las especies que allí se puedan encontrar, dado que los conflictos que tenga Quidel con Vecani le son manifiestamente inoponibles. De hecho, si el Mall llegara a autorizar el ingreso de un tercero al Local arrendado (considerando especialmente que, en los propios dichos de la recurrente, a la fecha de los hechos tanto el contrato de franquicia como el de subarrendamiento se encontraban terminados), su representada se vería expuesta a posibles responsabilidades –tanto civiles como penales– al infringir el contrato vigente con Quidel, el cual le otorga un título de mera tenencia válido sobre el Local.

Estima que para que este recurso de protección pueda prosperar en contra del Mall, necesariamente la recurrente deberá demostrar que su representada realizó un acto arbitrario e ilegal cuyo efecto haya sido el de privarle de sus derechos constitucionales, acreditando que su representada habría tomado parte en el cambio de las cerraduras del Local con ocasión del incumplimiento en el pago de las rentas de subarrendamiento, lo cual, naturalmente, no podrá hacer por no ser ello efectivo, pues el Mall no ha ejecutado ningún acto ilegal o arbitrario tendiente a vulnerar los eventuales derechos que le asisten al Recurrente.

Admite que en este orden de cosas, la única interacción y/o intervención que su representa ha tenido con la recurrente o con los hechos alegados por aquella en su recurso se refieren a una oportunidad en que un trabajador de Vecani –o eso entendió su parte en dicho momento, dado que no mantenía ni mantiene relación alguna con dicha sociedad– solicitó al Mall hacer ingreso al Local, a lo cual se le indicó respetuosamente que, en atención a encontrarse arrendado a Quidel, no se podía autorizar su entrada (o al menos no sin incumplir gravemente con el contrato de arrendamiento vigente y, potencialmente, incurrir en un delito). Así, su parte no ha participado de ningún acto, intervención o decisión de aquellos alegados en la presente acción cautelar; si existen obligaciones pendientes entre la recurrente y su subarrendadora, si efectivamente se reemplazó la cerradura del Local por ésta última o si existen bienes en su interior de propiedad de una sociedad distinta a Quidel, su parte lo desconoce, al igual que las demás circunstancias relativas a la relación contractual que mantenían la actora y Quidel.

Indica que la recurrente cita en el petitorio de su libelo alude a la sentencia definitiva dictada en el recurso de protección tramitado bajo el Rol Ingreso Corte N° 13.635-2019, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, haciendo presente que éste fue acogido por dicho tribunal. La afirmación realizada por la contraria es del todo imprecisa, puesto que dicho recurso únicamente fue acogido respecto de Quidel, rechazándose íntegramente las alegaciones efectuadas en relación al Mall del Centro de Concepción –quien, en dicho conflicto, ocupaba idéntica posición a la que detenta Mall Curicó en el caso de autos.

Hace presente que a mayor abundamiento, conjuntamente con el presente recurso de protección, la recurrente interpuso idéntica acción cautelar, fundada en exactamente los mismos hechos, en contra de Quidel y Centro Comercial Plaza Maule. Esta circunstancia claramente evidencia que no existe en los hechos un acto arbitrario o ilegal de los centros comerciales propietarios de los locales subarrendados a Vecani para la explotación de la marca “Platón” (i.e. Mall Curicó y Centro Comercial Plaza Maule), sino que las decisiones adoptadas respecto de los contratos de franquicia que se celebren sobre aquellos son exclusivamente adoptadas por Quidel; y además que la recurrente ha empleado la argucia de “disparar a la bandada”, recurriendo también en contra de los centros comercial propietarios de los locales como una medida de presión indebida e inadmisible para obtener ventajas mezquinas a improcedentes.

Reitera que es posible concluir que nos encontramos, lisa y llanamente, frente a potenciales incumplimientos contractuales incurridos en el marco de los contratos de franquicia, subarrendamiento y transacción suscritos entre Vecani y Quidel, que ninguna relación dicen con aquellos terceros que no han concurrido a su celebración. Por lo que hay ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de protección Enfatiza que los hechos descritos en el presente recurso se encuadran claramente en un eventual conflicto contractual derivado de presuntos incumplimientos en que aparentemente habría incurrido la recurrente y que habrían motivado a la co-recurrida Quidel a poner término a dicha relación contractual, cambiando las cerraduras del Local e impidiendo el acceso a Vecani. Esos hechos, que corresponden claramente a un conflicto contractual entre dichas partes, su representada no ha tenido injerencia, participación o intervención alguna.

Luego de reseñar jurisprudencia sobre la materia, concluye solicitando que se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección deducido en contra de su representada, con costas.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende claramente que la recurrente Sociedad de Inversiones VECANI SpA, por escritura pública de 15 de marzo de 2017 celebró un contrato de franquicia con la recurrida Administradora de Franquicias Quidel Limitada, relativa a la marca comercial “PLATON”.

Asimismo, dicha recurrida, el 13 de marzo de 2017 entregó en subarriendo el local comercial LG 02 ubicado en domicilio reservado de Curicó, que corresponde al Centro Comercial Mall Center de esa ciudad.

Finalmente, el 18 de Febrero del año 2021, la sociedad recurrente Sociedad de Inversiones Vecani SpA. y la recurrida Administradora de Franquicias Quidel Ltda., suscribieron una transacción.

Séptimo: Que la finalidad de la acción incoada está relacionada con la negativa de parte de la Sociedad Administradora de Franquicias Quidel Limitada a entregar a la sociedad recurrente bienes muebles que éste último no individualiza, ubicados en el local comercial LG 02 del Mall Center Curicó, cerrando todo tipo de acceso y cambiando las llaves de la Chapa de acceso, aduciendo Sociedad de Inversiones VECANI SpA que esos bienes le pertenecen y que habría dado pleno cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos suscritos con Quidel Limitada; a su vez, esta última sociedad, niega que los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial indicado pertenezcan en la actualidad al recurrente, como, asimismo, sostiene que Vecani SpA ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de los contratos referidos.

Octavo; Que de lo anterior se puede apreciar con nitidez la ausencia de un derecho indubitado a favor de la sociedad recurrente respecto de bienes cuya existencia se ignora, y cuya discusión está concentrada en un supuesto incumplimiento de obligaciones, materia que necesariamente debe resolverse en un juicio de lato conocimiento, donde las partes tengan la posibilidad de probar cada una de sus alegaciones, no siendo la acción de protección el mecanismo idóneo para zanjar dicha discusión.

En este escenario carece de relevancia la extemporaneidad reclamada por Sociedad Quidel Limitada, en atención a que la supuesta negativa de entrega de bienes muebles significa un actuar permanente en el tiempo, de modo que el plazo de 30 días fijados para interponer la acción de protección en la especie no se ha comprobado de manera fehaciente.

Noveno: Que, asimismo, de todo lo antes reseñado se observa que el recurrido Mall Center de Curicó no ha sido parte en las relaciones contractuales referidas en el raciocinio sexto y tampoco existen antecedentes objetivos que permiten atribuirle alguna participación, por acción u omisión, en la situación de los muebles que reclama la sociedad recurrente, de modo que a su respecto no concurre ninguno de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que atento a todo lo antes razonado, forzoso es concluir que en la especie la acción de protección promovida por Sociedad de Inversiones Vecani SpA. debe desestimarse, porque la materia discutida escapa absolutamente a los propósitos previstos por el constituyente.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24, artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Javier Vargas Trabucco, en representación de Sociedad de Inversiones VECANI SpA, en contra de Administradora de Franquicias QUIDEL LIMITADA, y en contra de MALL CENTER CURICO.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 2.392-2021.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia, que pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Roberto Morrison Munro, por encontrarse ausente.