Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2391-202131 dic 2021

SOCIEDAD INVERSIONES VECANI LIMITADA con PLAZA MAULE S.A.

Fecha
31 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2391-2021, sentencia de 31 de diciembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, con costas, por no existir un derecho indubitado que ampare a la recurrente sobre bienes determinados, tratándose de un conflicto surgido de vínculos comerciales cuyos hechos están controvertidos.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“JAVIER VARGAS TRABUCCO, Abogado, Cédula Nacional de Identidad RUT reservado, 30 Oriente 1420, oficina 205 Edificio Plaza Oriente, ciudad de Talca., a V.S. Ilustrísima con respeto decimos:

Que encontrándome dentro del término legal y de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías constitucionales vengo en deducir nombre y en favor de SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.680.164-1, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad Número RUT reservado, ambos domiciliados domicilio reservado.

Que, estando dentro de plazo legal deducimos recurso de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, giro de su denominación, rol único tributario número 77.269.290-0, representada legalmente por nombre reservado, ignoro profesión, cédula de identidad número RUT reservado, y don nombre reservado, ignoro profesión, cédula de identidad número RUT reservado, o quienes sus derechos representen, Todos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de CENTRO COMERCIAL nombre reservado, giro de su denominación, Rut RUT reservado, representada legal mente por nombre reservado, ignoro profesión, cédula de identidad número RUT reservado, y por don nombre reservado, ignoro profesión, cédula de identidad número RUT reservado, o quienes sus derechos representen, todos domiciliados en domicilio reservado, en consideración a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:

LOS HECHOS El recurrente SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, celebra un contrato de franquicia por escritura pública de fecha 11 de Septiembre del año 2019, ante notario público doña Eliana Gervasio Zamudio, de la ciudad de Viña del Mar, con la recurrida ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, que es propietaria franquiciadora de la marca comercial “PLATÓN”.

El 11 de septiembre del año 2019 se firma entre el recurrente SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, y el recurrido ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, anexo de contrato de franquicias “PLATÓN” Mall nombre reservado, ante notario público Eliana Gervasio Zamudio, de la Ciudad de Viña Del Mar.

La recurrida en conjunto con la franquicia entrega en UN CONTRATO DE SUBARRIENDO de fecha 02 de Febrero del año 2019, otorgado por escritura privada y firmada ante notario don Raúl Farren Paredes, de primera notaria de Viña del Mar, entrega en subarriendo, el local comercial número 243 ubicado en el segundo nivel del centro comercial nombre reservado con domicilio en domicilio reservado,055 Talca.- Con fecha 18 de Febrero del año 2021, ante notario público don nombre reservado, Santiago, entre el recurrente SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA y la recurrida ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, se firma transacción, donde en el apartado primero; punto tercero, por comunicación de 20 de noviembre del año 2020, ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, comunico a la franquicia su decisión de poner término UNILATERAL al contrato de franquicia de fecha 11 de Septiembre 2019, estableciendo en dicha carta, las siguientes infracciones.

a) Infracción a lo dispuesto en la cláusula Séptima número ocho, existiendo una deuda actual por la suma $101.901.247, en consonancia a la cláusula décimo tercero dos VI del mismo instrumento.

b) Encontrarse en un estado de notoria insolvencia, de acuerdo a lo informado por su representante legal, esta parte demostrara que el recurrente nunca estuvo en insolvencia de cumplir con sus obligaciones.

c) haber verificado una modificación en el pacto social de la Sociedad, donde queda el derecho de Propiedad que tienen los socios sobre su sociedad, y que es vulnerado por el recurrido, infringiendo nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad que tiene los socios sobre su sociedad, para usar, gozar y disponer de ella.

La transacción antes mencionada se establecieron ciertas obligaciones para el recurrente SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA.

En el apartado tercero, se establece la situación de ex los trabajadores de Vecani, "la franquicia da se obligada a acreditar documentalmente, en plazo de quince días corridos a contar del presente acuerdo, el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y laborales de los ex trabajadores que se desempeñaron para ella, así como la suscripción de los finiquitos con cada uno de ellos, en los que renuncien a todo tipo de acciones respecto de VECANI y QUIDEL”.

Mí representado cumplió con todos y cada una de sus obligaciones con sus trabajadores entregándole a ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, sus respectivos finiquitos, el que da cumplimiento cabal de mi representado de la obligación pactada en este punto.

Respecto a la trabajadora nombre reservado, que ostenta fuero maternal, mi representado cumple cabalmente con su obligación de sus respectivas leyes sociales y no puede ser finiquitada, ya que cuenta con fuero maternal.- Así quedada demostrada la política de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, de que sus respectivas franquicias despidan a todos y a toda costa a sus trabajadores sin importar que tengan fuero o no, en causa RIT-M-1519-2019, Juzgado de letras del Trabajo de concepción. Donde la recurrida fue condenada al pago $12.201.125.- Como es posible cumplir con esta cláusula, si mi representado tiene una trabajadora con fuero y que nuestro ordenamiento jurídico protege, El artículo 174 del Código del Trabajo dispone que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. 2.- A su vez, el artículo 201 inciso primero del citado cuerpo legal, estatuye: “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. 3.- De todo lo expuesto se colige que gozo del fuero laboral contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, de manera que, no existiendo resolución judicial que autorice el desafuero y por tanto, vigente la relación laboral, y siendo dicha institución de orden público e indisponible para las partes, es que soy acreedora de las remuneraciones que se devenguen por el tiempo en que permanecido indebidamente fuera del trabajo, sin perjuicio de las que se devenguen con posterioridad a mi reintegro. 4.- A su vez, el inciso 3° del artículo 207 prescribe: “Las acciones y derechos de este Título se extinguirán en el término de 60 días contados desde la fecha de expiración del período a que se refiere el artículo 201”.

En el punto cuarto de la transacción establece factura pendientes de pago, donde SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, reconoce adeudar a QUIDEL la suma de $14.000.000(catorce millones de pesos), por conceptos de facturas impagas, vecania se obliga a pagarlas en 6 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento el último día de cada mes, los documentos fueron PRESENTADOS PARA SU PAGO por QUIDEL y los que fueron pagados, y el último de ellos con fecha 03 de Agosto del año 2020, el recurrente cumplió cabalmente con todas las obligación impuesta en el contrato de transacción.- En el punto Quinto: Cesión de las Franquicias Uno, sin perjuicio de la finalización de la Franquicia de la forma indicada en la cláusula primera las partes acuerdan, que Vecina podrá ofrecer la cesión de la franquicia de sus derechos franquiciados a terceros por un plazo de 60 días a contar de la fecha de este instrumento, dos La cesión incluirá todo el equipamiento existente en el local, tres, el precio que se pueda obtener cera íntegramente en beneficio de Vecani, cuarto, el cesonario deberá ser aprobado por la empresa, de acuerdo con los estándares generales.- El recurrente SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, cumplió íntegramente con este punto, en forma personal, con oficina de publicidad y vía RRSS en la región del Maule, y a nivel nacional, e incluso mi representado presento un franquiciado a QUIDEL, que con fecha 3 de Mayo del presente año, don nombre reservado, representante legal de la recurrida, le responde vía correo electrónico “Estimado nombre reservado. Nos Llama un poco la atención tu correo donde señalas que la negociación con los franquiciados que nos derivaste no haya prosperado, ya que el viernes accedimos a una petición de ellos y esta semana vamos a preparar la documentación para hacer las firmas de los acuerdos preliminares, por lo que si todo sale bien, esto bebería concretarse durante estos días.

El recurrente al haber cumplido cabalmente todos y cada uno de los puntos impuesto en el contrato de transacción, solicito el día 19 de Agosto mediante vía telefónica a la recurrida Quidel a don nombre reservado, y en forma presencial a los representantes legales de la recurrida CENTRO COMERCIAL nombre reservado, quienes cerraron todavía de acceso de entrada a el local comercial 243, del segundo nivel del centro comercial nombre reservado, esta cierre del local comercial fue a expresa petición de la recurrida Quidel, cambiando las llaves del local, lo que le impedida al recurrente entrar al local Comercial que fue dado en subarriendo por la franciquicia con el objeto sacar sus bienes que son de su exclusiva propiedad, acarreando graves perjuicios a mi representado.- La ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, claramente incumple con el contrato de transacción que existe entre el recurrente y la requerida de fecha 18 de Febrero del año 2021.

Este estipula en su cláusula SEXTA, QUIDEL se obliga a comunicar por escrito a la administración del centro Comercial nombre reservado, las circunstancias de encontrarse a la venta las franquicia anteriormente mencionada, así con los hechos de haberse cumplido de parte de la recurrida, el pago de todas sus obligaciones con los proveedores y trabajadores, cabe preguntarse V.S.I donde están las comunicaciones.

De acuerdo a lo planteado, la parte recurrente ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones impuesta en el contrato de transacción y las partes recurrentes No, al haberse negado a la entrada al local 243 ubicado en el segundo nivel del centro comercial nombre reservado, cerrando todo tipo de acceso, cambiando las llaves de la Chapa de acceso, para que mi representado no pueda entrar al local comercial a buscar sus bienes que son de su exclusiva propiedad En derecho El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

El derecho de propiedad abarca todos aquellos bienes materiales que pueden ser apropiados, de utilidad, de existencia limitada y que pueden ser ocupados. Con todo, el dominio no sólo se circunscribe a las cosas corporales, sino también recae sobre las incorporales tales como el derecho de propiedad industrial o intelectual.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".

Según la definición dada el jurista venezolano-chileno Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el dominio consiste en: El derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), goce (iusfruendi) y disfrute (iusabutendi), distinción que proviene del derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad “el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden”.

A fin de que se restituya el imperio del derecho y se tomen todas las medidas cautelares en contra de las recurridas, es que se interpone el presente recurso de protección.- El artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República no sólo ampara el derecho de propiedad, sino que en su inciso 3 establece que nadie puede ser privado de su propiedad del bien sobre el que recae sino que también resguarda los atributos o facultades esenciales del dominio y entre estos se encuentra el uso y goce que los ejerce el recurrente a través de la ocupación que detenta. También se viola los procedimientos establecidos en la ley 18.101.- POR TANTO; en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en las disposiciones legales y constitucionales citadas y demás aplicables en la especie. RUEGO A V.S.I., tener por interpuesto recurso de protección a favor de la recurrente y en contra de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, representada legalmente por nombre reservado, y nombre reservado, o quienes sus derechos representen, ya individualizados en estos autos y en contra CENTRO COMERCIAL nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado y don nombre reservado, o quien sus derechos representen, ya individualizados, acogerlo a tramitación y en definitiva hacer lugar a él con costas, ordenando a la recurrida dentro de quinto día a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública y ordenarles, de igual forma, entregue todas y cada una de las especies que son de propiedad exclusiva del recurrente y que se encuentran dentro del local comercial antes individualizado, con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objeto que son de propiedad de mi representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza, sin perjuicio de las medidas que SSa. Ilustrísima adopte para restablecer el imperio del derecho en el ejercicio de sus facultades soberanas.- La Ilustrísima corte de Apelación de Concepción en recurso de protección de ingreso corte 13635-2019 caratulados “FASTFOODS LIMITADA CON ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA Y MALL DEL CENTRO CONCEPCIÓN. El cual fue acogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.- Fallo completo que se acompaña en un otrosí.- PRIMER OTROSÍ: Pedimos tener por acompañado los siguientes documentos, con citación y/o bajo apercibimiento legal según corresponda:

1.- Contrato de franquicia por escritura pública de fecha 11 de Septiembre del año 2019, ante notario público doña Eliana Gervasio Zamudio, de Viña del Mar, con la recurrida ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS QUIDEL LIMITADA, 2.-Anexo de contrato de franquicias PLATÓN Mall nombre reservado, ante notario público Eliana Gervasio Zamudio, de la ciudad de Viña Del Mar de fecha 11 de Septiembre del año 2019.- 3.- Contrato de sub arriendo de fecha 02 de Febrero del año 2019, del local comercial número 243 ubicado en el segundo nivel del centro comercial nombre reservado.- 4.-Transacción de fecha 18 de febrero del año 2021.- 5.- Set de seis cartolas provisoria del Banco Santander 6.- Informe de finiquitos vicina 7.-Acta de conciliación nombre reservado.

8.- Boleta de Garantía con fecha 20 de Noviembre del 2018 9.-Mandato Judicial donde consta mi personería para representar a SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI SpA, Antes SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA, otorgado el 04 de Agosto 2021, ante notario Público Gabriel Guerrero González.- 10.- Escritura de modificación de SOCIEDAD DE INVERSIONES VECANI LIMITADA y Registro de comercio.- 11.- Fallo de la Ilustrísima corte de Apelaciones de Concepción causa Rol 13635-2019.- 12, Mail de fecha 3 de Mayo del 2021 2°) Que el informe evacuado por Plaza Maule S.A., es del tenor siguiente:

“FRANCISCO PINOCHET DONOSO, abogado, en representación, según se acreditará, de PLAZA MAULE S.A., persona jurídica de giro comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, en adelante “nombre reservado”, en el recurso de protección caratulado “SOCIEDAD INVERSIONES VECANI LIMITADA/PLAZA MAULE S.A.” ROL 2391-2021, a US. I. con el debido respeto digo:

En la representación en que comparezco, dentro del plazo otorgado al efecto, vengo en evacuar informe en la presente acción constitucional, solicitando –desde ya- su rechazo, con expresa condena en costas, por las razones que se pasan a señalar:

1°) Del contenido del recurso se advierte, con total claridad, que éste excede el objeto y finalidad de la vía de emergencia descrita en el artículo 20 de la Constitución, por cuanto se reprocha un supuesto incumplimiento contractual –que, en todo caso, no nos consta-, específicamente de una transacción, que habría sido suscrita entre quien se presenta en calidad de recurrente y la sociedad Administradora de Franquicias Quidel Limitada (en adelante, “Quidel”). Convención en la que, como lógica consecuencia, ni siquiera habría tenido intervención mi representada.

2°) Es del caso que –insistimos- sin perjuicio de no ser parte en el contrato recién mencionado, en lo que respecta a la acción que ahora nos ocupa, esta Iltma. Corte ha señalado, de manera invariable, que dentro de los requisitos para el ejercicio del recurso, que tiene –por lo demás- carácter excepcional o extraordinario, que se trate de la infracción o vulneración de derechos indubitados; esto es, cuya existencia no se discute, surgiendo de forma evidente, sin tener que recurrir a ninguna otra gestión judicial para su establecimiento, ya que de ser así necesario, la controversia debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, que cuente con las etapas procesales necesarias para su adecuada determinación.

3°) En línea de lo planteado, esta misma Corte ha declarado – también- de forma reiterativa, que cuando se alude a eventuales incumplimientos contractuales, se superan las fronteras de esta acción de emergencia, debiendo ventilarse en el procedimiento que corresponda, a fin que los justiciables puedan debatir y aportar las probanzas que consideren pertinentes en abono a sus respectivos postulados, que es justamente lo que sucede en la especie.

4°) Si bien lo señalado en los números anteriores es suficiente para impedir que pueda prosperar la vía utilizada por la recurrente, en cualquier caso cabe tener en consideración, como lo adelantábamos, que ninguna vinculación de tipo contractual existe entre ella y nombre reservado, desde que el local comercial número 243 que se menciona en el recurso fue arrendado por mi representada a “Quidel” - la otra recurrida-, tal como se acredita con el documento que se acompaña por otrosí de esta presentación. Contrato que, en la actualidad, se mantiene plenamente vigente, tal como –igualmente- se acredita con factura que se adjunta a esta presentación.

5°) Así las cosas, si respecto de quien tiene la calidad de tenedor del bien singularizado en el recurso, la relación contractual se mantiene plenamente vigente, a lo que se adiciona, el cumplimiento de parte de ésta de sus obligaciones, el reproche de quien recurre pierde todo sustento, debiendo ser –de igual manera desestimada su alegación.

POR TANTO, SOLICITO A US. I., se sirva tener por evacuado el informe y, en definitiva, se rechace el recurso, con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSÍ: SOLICITO A US. I., se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

1°) Contrato de subarriendo de fecha 20 de noviembre del año 2018, entre nombre reservado, como subarrendadora y Quidel, en calidad de subarrendataria, del local comercial número 243.

2°) Facturas números 23497 y 23497, ambas del día 21 de septiembre del año en curso, por la que –respectivamente- se cobran a la subarrendadora el gasto común del mes de septiembre, gastos de administración y arriendos del local y bodega.”

3°) Que el informe evacuado por Administradora de Franquicias Quidel Ltda., es del tenor siguiente:

“Camila Francesca Botta Salgado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación convencional de Administradora de Franquicias Quidel Ltda., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, en autos caratulados “Sociedad de Inversiones Vecani SpA con Administradora de Franquicias Quidel Ltda.”, rol protección 2391-2021, a S.S.I., con respeto, digo:

Informo la acción de protección presentada por Javier Vargas Trabucco en representación de Sociedad de Inversiones Vecani SpA (en adelante, “Vecani”) en contra de Administradora de Franquicias Quidel Ltda. (“Quidel”, en lo sucesivo) y Centro Comercial nombre reservado, en los términos que siguen.

I. Breve referencia a los fundamentos y peticiones de la acción incoada Con una descripción parcial, incompleta y, por pasajes, derechamente falsa de los hechos, la actora pretende que S.S.I. ordene entregar “las especies que son de propiedad exclusiva del recurrente y que se encuentran dentro del local comercial antes individualizado, con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objeto que son de propiedad de mi representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza”.

Funda aquello en supuestos incumplimientos de mi mandante de un contrato de transacción celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2021, cuya consecuencia sería la de negarle el acceso al local 243 del centro comercial nombre reservado, cambiando la chapa del lugar e impidiendo recoger los bienes que son de su exclusiva propiedad, a pesar de un requerimiento en este sentido a nombre reservado, gerente de Quidel, y a dicho centro comercial.

Todo lo descrito afectaría su derecho a la propiedad, consagrado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política y violaría, dice, los procedimientos establecidos en la Ley 18.101.

II. Precisiones y correcciones acerca de los hechos Es efectivo que Quidel y Vecani celebraron un contrato de franquicia por escritura pública de 11 de septiembre de 2019 otorgada ante la notario de Viña del Mar, doña Eliana Gervasio Z. para explotar comercialmente la marca Platón en el Local 243 del centro comercial nombre reservado, respecto del cual se celebró, el 2 de febrero del mismo año, un contrato de subarrendamiento entre las mismas partes. Cabe hacer presente que, desde 2017, existía vigente otro contrato entre las mismas partes, por la misma marca, pero respecto a un local ubicado en Curicó. Durante el año 2020, el Sr. nombre reservado, accionista y representante de Vecani, manifestó que dicha sociedad no quería continuar con la franquicia, pues no tenía cómo hacer frente a las obligaciones pendientes con Quidel, proveedores y trabajadores. Informó que se encontraba en estado de insolvencia y que su liquidación concursal era inminente.

Frente a estos hechos, y a numerosos incumplimientos de Vecani, que incluían una cuantiosa deuda, su notoria insolvencia y la modificación sin autorización de la sociedad franquiciada, el 20 de noviembre de 2020, mi representada, en el ejercicio de la cláusula decimotercera del contrato de franquicia, puso término unilateral este. Aunque Vecani manifestó no estar de acuerdo con dicha decisión, igualmente expresó su voluntad de restituir las llaves de los locales de Curicó y Talca, cuestión que materializó al poco tiempo. Esgrimiendo el término de la franquicia despidió a todos sus trabajadores a los pocos días.

Posteriormente, las partes iniciaron conversaciones de forma direcho, primero, y luego a través de sus respectivos abogados. Fruto de estas negociaciones se suscribió la transacción mencionada por la actora, el 18 de febrero de 2021. La finalidad básica de este acuerdo era dar la posibilidad a Vecani de ceder la franquicia a un tercero y recuperar, de esta forma, su inversión, en el entendido que para esa fecha ya se habría cumplido con todos los proveedores y trabajadores.

A poco andar surgieron los primeros problemas. A pesar de haberse afirmado que se encontraban finiquitados todos los trabajadores y pagados los proveedores, al momento de acreditar documentalmente estos hechos se mostró que no era así. Vecani silenció que existía una trabajadora con fuero maternal, que los finiquitos no estaban otorgados en los términos que se había comprometido y que había varios proveedores sin pagar. A pesar de eso, insistió en que se le entregara una carta en la que se decía lo contrario, cuestión a la que mi representada se negó, por motivos obvios.

Transcurrido el plazo de sesenta días acordado en la transacción para que se vendiera la franquicia, esto no ocurrió. En un afán colaborativo, se prorrogó este plazo, pero no hubo resultados positivos. Hubo un interesado que estuvo cerca de cerrar un acuerdo, pero desistió a último minuto.

Desahuciada esta negociación y fracasados los intentos de venta, las partes quedaron en la más completa indefinición. El local franquiciado seguía devengando rentas y gastos comunes por los que la exfranquiciada ya no respondía. Consciente de lo incómoda de la situación, Vecani, a través del Sr. nombre reservado y el abogado Víctor Morales, hizo llegar a Quidel un listado de las cosas a sacar de este local, y del que tenían en Curicó que estaba en idéntica situación. Según se lee en correo de 1º de junio de 2021, el Sr. nombre reservado solicitó retirar toda la mercadería del local, un computador, con pantalla e impresora, el equipo de cobro de Transbank, las tablets de Uber Eats y Pedidos Ya y envases de Coca Cola y DPS.

Luego de algunos inconvenientes fruto de las restricciones de movilidad por encontrarse varias comunas en cuarentena, el 23 de junio se reunieron, en el local de Curicó, los representantes de ambas empresas, nombre reservado y nombre reservado, para luego dirigirse al de Talca. Así lo relataron en correos electrónicos ambos personeros. El Sr. nombre reservado dio cuenta de un disenso acerca de la posibilidad de retirar el computador y manifestó que no accedía al local desde antes del término del contrato. Por su parte, el Sr. nombre reservado informó que buena parte de las cosas que se querían retirar no estaban. A ambos sorprendió el Centro Comercial hubiese cambiado la chapa del local por motivos de seguridad. Esto, con todo, afectó a Quidel y no a Vecani, pues, como se explicó, esta última ya había restituido las llaves del local.

Luego de ese hecho, el Sr. nombre reservado empezó a requerir la entrega de una serie de bienes que, afirma, le pertenecían a su representada. Lo hizo varios meses después de terminada la franquicia, luego de retiradas las cosas que había solicitado y solo con ocasión de la sustitución del abogado que hasta esa fecha lo asesoraba.

Esto, a pesar de estar en conocimiento de que la cláusula duodécima del anexo firmado con fecha 11 de septiembre de 2019 dispone que, en caso de término anticipado de la franquicia, todos los utensilios, equipos y maquinarias pasan a dominio de Quidel. Esta es, en los hechos, una especie de cláusula penal que permite resarcirse, aunque sea parcialmente, de los perjuicios que se producen en caso de incumplimientos de los franquiciados.

Una vez se enteró que el local sería explotado por otra persona, sus amenazas se redoblaron. El Sr. nombre reservado advirtió que presentaría acciones legales para impedir este hecho si es que no se llegaba a un acuerdo.

II. Fundamentos para desestimar el recurso a. Extemporaneidad Para justificar la oportunidad de su recurso, Vecani hace referencia a una conversación telefónica de 19 de agosto de 2021 entre el Sr. nombre reservado y algún personero de su parte que no indica. En esa conversación habría solicitado “la entrega de todos los bienes que se encuentran en el local antes descritos” y, agrega, “quienes cerraron todavía (sic) de acceso de entrada a él (sic) local comercial 243, del segundo nivel del centro comercial nombre reservado”. En una descripción tan conveniente como falsa, se pretende hacer creer a S.S.I. que ese día se le prohibió el acceso al local y se le impidió sacar bienes que le pertenecían. Nada de eso es así. La conversación telefónica no es efectiva. Lisa y llanamente, no existió. El Sr. nombre reservado no volvió a tener contacto telefónico con representantes de Vecani luego de su encuentro de 23 de junio.

También es falso que en agosto de 2021 se le hubiese impedido el acceso al local comercial. Una vez se comunicó a Vecani el término del contrato de franquicia, se le informó que no podía acceder al local sin autorización de Quidel, básicamente para resguardar las cosas que ahí había, pues el Sr. nombre reservado había sacado unos hornos de este local y del de Curicó subrepticiamente, con la excusa de arreglarlos, para luego venderlos.

La realidad es que a Vecani la prohibición de acceso no le causó mayor problema porque nadie se había apersonado en el local desde septiembre de 2020, fruto de la decisión de dejar la franquicia por problemas de solvencia. Por lo mismo es que poco después, de propia iniciativa, restituyó las llaves. Esta entrega de llaves permitió a esta parte acceder al inmueble, desocuparlo en aquello que no retiró la contraria y celebrar un nuevo subarrendamiento el 1º de julio recién pasado.

Como se puede ver, cualquier situación ocurrida que pudiese haber afectado los derechos de la actora sucedió casi diez meses, plazo que excede por mucho el de 30 días establecido en la regla primera del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Atenta a esta situación es que la contraria inventa hechos para actualizar un conflicto muy anterior a lo descrito.

b. Ausencia de un derecho indubitado. Necesidad de una acción de lato conocimiento de carácter arbitral Sabido es que para la procedencia de una acción de esta especie es necesaria la existencia de un derecho indubitado. El carácter sumarísimo del procedimiento, que es de urgencia, solo admite la adopción de medidas cuando el derecho cuya vulneración se reclama parece como indudable, no sujeto a cuestionamientos razonables acerca de su existencia. Nada de ello ocurre en la especie. Tal como se puede apreciar del relato, el presente es un conflicto comercial de ya extendida data, que debe ser resuelto por la justicia arbitral.

Lo que reclama Vecani es la afectación de su derecho de propiedad que se origina en dos supuestos hechos: la prohibición de acceso al local y la negativa de retirar bienes que, dice, le pertenecen. ¿Hay derechos indubitados involucrados? Evidentemente, no.

No existe un derecho a acceder al local comercial. Como ya se ha dicho, Vecani restituyó a fines de 2020 las llaves del local. Luego de eso se desentendió de los gastos que aquello implica, además de finiquitar a todo su personal, salvo la trabajadora con fuero maternal ya referida. No se puede afirmar, en esas condiciones, que existe aún el derecho a usar el inmueble.

El dominio de ciertos bienes tampoco es tal. Da la impresión del relato que se estuviese frente a una instalación que solo contiene bienes adquiridos en su momento por Vecani. En un local de esta especie hay bienes adquiridos del franquiciado y otros, muy relevantes, entregados en comodato por proveedores o Quidel. De los adquiridos por Vecani, el de mayor valor y más importante, el horno, fue sacado a mediados del año pasado. El resto pasó a dominio de esta parte producto del término de la franquicia, según ya se ha explicado. Si la contraria cree que existe una controversia razonable sobre la eficacia de una cláusula de esa especie, tiene derecho a cuestionar esto en la sede que corresponde, la arbitral, pero no se puede desentender de ella.

Cabe reiterar que estipulaciones de esta especie son de uso común y no tienen por finalidad abusar de la posición de un contratante sobre el otro, sino el permitir resarcirse de los incumplimientos del franquiciado que han llevado al término unilateral del contrato. Finalizar un contrato de franquicia tiene para el franquiciante costos relevantes, como asumir las rentas y gastos comunes de los locales arrendados por el resto de lo que dure el contrato, además de dificultades con proveedores por facturas impagas, eventuales contingencias laborales, entre otras.

En las negociaciones que dieron lugar a la transacción y posteriores, este fue un punto a tratar Hubo ofrecimientos y peticiones de lado y lado que no partían de acusaciones de apropiación de lo ajeno, sino de una legítima controversia sobre este punto, a sabiendas que si la dificultad persistía debía resolverse en un arbitraje, que hoy la actora pretende ahorrarse por esta vía.

c. Insuficiencia e incorrección de las peticiones Las peticiones de la acción de protección es que se ordene “dentro de quinto día a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objeto que son de propiedad de mi representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza”.

De la lectura de lo transcrito se desprende que la petición principal es la desocupación del local, que hoy se encuentra subarrendado y en funcionamiento, para permitir que Vecani vuelva a operar ahí. Esta petición es muestra del ánimo de la contraria, que pretende con esta acción ¡entorpecer la marcha del negocio para forzar a un acuerdo más ventajoso. La actora no tiene interés alguno en seguir en el rubro, no cuenta con trabajadores, capital ni voluntad para volver a explotar la franquicia, cuyo término, por lo demás, no ha pretendido jamás revertir. ¿Para qué formula, entonces, una pretensión de esta especie? Solo para importunar, para hacer verdad sus amenazas de que evitaría a toda costa la reapertura del negocio.

La solicitud de restitución subsidiaria es igualmente improcedente, ya que no se indica, ni siquiera genéricamente, qué bienes le pertenecerían. No hay un listado, ni menos prueba, de aquello que se debería devolver. Eso hace imposible la eventual restitución y no es más que una muestra de que el ánimo es de entorpecer, no de reivindicar.

POR TANTO, RUEGO A S.S.I. tener por presentado el informe y rechazar, con costas, el recurso intentado. Primer otrosí: Ruego a S.S.I. tener presente que mi personería para actuar por Administradora de Franquicias Quidel SpA consta de escritura pública de 29 de mayo de 2020, otorgada ante nombre reservado, suplente de la Notario de Viña del Mar, Eliana Gervasio Zamudio, del que acompaño copia.

Segundo otrosí: Ruego a S.S.I. tener presente que delego el poder con el que actúo en el abogado Felipe Gorigoitía Abbott, de mí mismo domicilio, quien podrá actuar en estos autos con todas las facultades que detento.

4°) Que la petición concreta contenida en el presente recurso es que, dentro de quinto día a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública, se ordene la entrega de todas y cada una de las especies que son de propiedad exclusiva de su parte y que se encuentran dentro del local comercial antes individualizado, con el objeto de poder seguir funcionando o en su defecto retirar todos los objeto que son de propiedad de su representado y se abstengan de incurrir en el futuro en conductas de la misma naturaleza, sin perjuicio de las medidas que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en el ejercicio de sus facultades soberanas.

El derecho que la actora considera que se le ha conculcado es el de propiedad, respecto al uso y goce de esas cosas.

Lo anterior lo enmarca en el ámbito de contratos de franquicia, de arrendamiento y subarrendamiento, de transacción, y, en general, en la existencia de relaciones comerciales entre los contendientes.

5°) Que los recurridos, al abogar por el rechazo del recurso, se fundan, ante todo, en la improcedencia de esta vía para zanjar dichas cuestiones, en la falta de un derecho indubitado susceptible de protegerse de manera urgente, y en refutar varias de las circunstancias en las que se sustenta el recurso, entre ellas, la especificación de las cosas reclamadas.

6°) Que, efectivamente, de lo expuesto en los motivos que preceden se infiere, con meridiana claridad, que el asunto sometido a conocimiento y resolución de esta Corte, surge de aquellos vínculos reseñados en el apartado final del motivo 4°), varios de cuyos aspectos fácticos están controvertidos, sin que se advierta la existencia de un derecho indubitado que ampare a la recurrente respecto de bienes precisos y determinados que, de manera ilegal o arbitraria, se hallen en poder de uno u otro de los recurridos bajo el deber de tener que restituirlos, razones por las cuales resulta evidente que esta acción constitucional no puede prosperar, por no reunirse los requisitos que exige el artículo 20 de la Carta Fundamental.

7°) Que la conclusión anterior es suficiente para decidir en la forma señalada, por lo que no es necesario analizar el tenor y contenido de los documentos allegados al recurso.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 2391-2021/Protección.