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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2390-202428 oct 2025

Protección contra MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Fecha
28 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2390-2024, sentencia de 28 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la renovación de la contrata con un grado distinto fue fundada por órgano competente dentro de sus facultades, y el derecho indubitado existe respecto de la contrata pero no del grado pretendido.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en favor de nombre reservado, chilena, soltera, de profesión arquitecta, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, interpone acción de protección en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO - SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL MAULE, Rut N° RUT reservado, organismo administrativo centralizado y, por ende, representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, en atención a los hechos, acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias por dicho organismo administrativo cometidas.

Indica que las acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se pasarán a explicar, configuran una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 1, 2, y 24, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad; y el derecho de propiedad, respectivamente, solicitando se sirva tenerlo por interpuesto, acogerlo a tramitación, y en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, con expresa condena en costas.

Precisa que el acto que motiva la interposición de esta acción de protección de garantías constitucionales, lo constituye la Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por medio de la cual se designa en calidad “a contrata”, a nombre reservado, a contar del 01.01.2025 y hasta el 31.12.2025 y mientras sean necesarios sus servicios, como Profesional, asimilado a grado 13° Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales. Esta persona no cumplirá funciones directivas. Esta persona no deberá rendir caución. Asume sus funciones el 01.01.2025. La notificación del acto administrativo, supuestamente, se realizó mediante Ord. NUM001, de fecha 28.11.224, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, mediante carta certificada, depositada en Correos de Chile, con fecha 28.11.2024. De ese modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado -en adelante, Ley N°19.880-, “[e]n caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”; por ende, siguiendo dicho criterio legal, la notificación presuntiva habría ocurrido recién el día martes 3 de diciembre de 2024. En todo caso, cabe señalar que, a la fecha, la carta certificada que contiene el Ord. NUM001, de fecha 28.11.224, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, y el citado acto administrativo que la designa a contrata, con baja de grado, no ha llegado al domicilio registrado para su notificación -a saber, DIRECCION000, Región del Maule-. Así, recién con fecha 10.12.2024, doña nombre reservado toma efectivo conocimiento de la Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024, vía mensaje de WhatsApp, de don nombre reservado, presidente de la “Asociación Funcionarios SERVIU Región del Maule”, quién le informa que tiene una reunión con el SEREMI, para efecto de revisar situaciones que afectan a funcionarios, entre ellas, las relacionadas con la Resolución de baja de grado”. Fuere como fuere, ya sea que el plazo se compute desde el 03 de diciembre de 2024 -conforme a la supuesta notificación realizada por carta certificada- o desde el 10 de diciembre -conforme a la información proporcionada por don nombre reservado-, la presente acción de protección es interpuesta dentro de plazo. En definitiva, la presente acción de protección de garantías constitucionales se interpone ante tribunal competente conforme al lugar donde se producen los efectos del acto, lugar en que desempeña funciones la persona en favor de quien se recurre y lugar en el cual tiene su domicilio -Iltma. Corte de Apelaciones de Talca- y dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto vulneratorio de sus derechos, según lo prescribe el numeral 1° del Auto Acordado referido.

Adicionalmente, en el presente libelo se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cumpliéndose con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el numeral 2° del Auto Acordado.

En cuanto a los hechos, expone que la persona en favor de quien se recurre, desde la perspectiva profesional, es Arquitecta de la Universidad de Talca (2013); Diplomado en Gestión Medio Ambiental de la Universidad San Sebastián (2013); Diplomado en Derecho Urbanístico de la Universidad de los Andes (2020); Postítulo “Innovación y Gestión de la Calidad del Sector Público” de la Universidad de Concepción (2021); y Magíster en Gestión de Gobierno de la Universidad Autónoma de Chile (2022). Ahora bien, en un inicio, por Resolución Exenta RA NUM002, de fecha de registro 11.06.2018 (Rex tramitada 22.06.2018), Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se aprueba contrato de honorarios a suma alzada, en calidad de agente público, en virtud de lo cual la persona en favor de quien se recurre, realizará para la SEREMI Región del Maule, a contar del 22 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, la funciones consistentes en: a) Coordinar las acciones comunicacionales del Ministerio y sus Programas en la Región de Maule; b)

Participar en la elaboración de propuestas de trabajo vinculadas al área Urbana; c) Coordinar actividades comunitarias que recojan inquietudes de la comunidad sobre el espacio público; entre otras. El honorario total por sus labores encomendadas asciende a $10.220.000, monto que se pagará en Mayo de 2018 con un honorario de $420.000; y de junio a diciembre de 2018 con un honorario mensual de $1.400.000.

Alega que por Resolución Exenta NUM003, de fecha 27.06.2018, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como REEMPLAZANTE de coordinador de gabinete. Por Resolución TRA NUM004, de fecha 27.11.2018 (Tomado de razón 07.12.2018 / Rex tramitada 13.12.2018), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se designa a doña nombre reservado, en calidad de “a contrata”, a contar del 01.09.2018 y hasta el 31.12.2018 y mientras sus servicios sean necesarios, como profesional, asimilado a grado 6°, ESCALA UNICA DE SUELDO, de la Planta de Profesionales, con una jornada de 44 horas semanales. Por Resolución Exenta RA NUM005, de fecha 15.01.2019 (Rex tramitada 29.01.2019), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2019 al 31.12.2019. 6.- Por Resolución Exenta NUM006, de fecha 23.07.2019, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como TITULAR del cargo Secretaria Técnica Regional de Barrios. 7.- Por Resolución Exenta RA NUM007, de fecha 14.01.2020 (Registrado 15.01.2020 / Rex tramitada 22.01.2020), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2020 al 31.12.2020. Por Resolución Exenta NUM008, de fecha 12.02.2020, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como TITULAR del cargo Secretaria Técnica Regional de Barrios -manteniendo así su desempeño previo-. Por Resolución Exenta NUM009, de fecha 17.03.2020, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como TITULAR del cargo Secretaria Técnica Regional de Barrios -manteniendo así su desempeño previo-. Por Resolución Exenta RA NUM010, de fecha 08.01.2021 (Registrado 08.01.2021 / Rex tramitada 31.03.2021), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2021 al 31.12.2021.

Por Resolución Exenta NUM011, de fecha 26.05.2021, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como TITULAR del cargo Secretaria Técnica Regional de Barrios -manteniendo así su desempeño previo-. Por Resolución Exenta RA NUM012, de fecha 05.01.2022 (Registro 05.01.2022 / Rex tramitada 18.03.2022), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2022 al 31.12.2022.

Por Resolución Exenta NUM013, de fecha 31.05.2022, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a doña nombre reservado, como TITULAR del cargo Secretaria Técnica Regional de Barrios -manteniendo así su desempeño previo-.

Agrega que, conforme al estado de embarazo de la persona en favor de quien se recurre y dado las complejidades de su situación médica y laboral, se le otorgaron las siguientes licencias médicas: - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM014, patología de embarazo, de fecha 20.08.2022 al 06.09.2022 (18 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM015, licencia pre y post natal, de fecha 07.09.2022 al 18.10.2022 (42 días). Indica que con fecha 09.10.2022, nace su hijo nombre reservado, adicionándose la siguiente licencia médica: - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM016, licencia maternal post natal, de fecha 09.10.2022 al 31.12.2022 (84 días). Post natal extendido. Que, encontrándose en uso de su licencia maternal, con fecha 15.09.2022, se le notifica de la PRECALIFICACIÓN, realizada por la Jefatura Directa, don nombre reservado, SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, en virtud de la cual, la asigna al rango de puntaje de Lista 1, de Distinción, pero con 160 puntos. Respecto a la calificación, se realizan observaciones por parte de nombre reservado, indicando serias inconsistencias en la evaluación; no obstante, la Junta Calificadora, reunida con fecha 04.10.2022, acuerda subir el puntaje, quedando con un total de 168 puntos en su Calificación, el cual fue notificado por carta certificada el día 09.11.2022. Conforme a tal antecedente, con fecha 16.11.2022, nombre reservado, de conformidad al artículo 43 de la Ley N°18.834, Sobre Estatuto Administrativo –en adelante, Ley N°18.834-, presenta apelación a la calificación realizada, indicando principalmente las graves inconsistencias detectadas en la calificación; que gran parte del periodo evaluado se encontraba con licencia médica; y, que no existe fundamento para la baja de una de las notas en la precalificación realizada por la jefatura directa. Así, mediante Resolución Exenta NUM017, de fecha 23.01.2023, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, se resuelve la apelación, instruyendo RETROTRAER el Proceso Calificatorio a “la etapa de Precalificación donde la jefatura directa deberá justificar cada baja de nota respecto al Primer Informe de desempeño en los factores correspondientes.

Una vez notificada la funcionaria de dicha evaluación, la Junta Calificadora deberá constituirse en conformidad al dictamen precedentemente señalado”.

Por Resolución Exenta RA NUM018, de fecha 26.12.2022 (Registro 26.12.2022), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2023 al 31.12.2023.

Por Resolución Exenta NUM019, de fecha 04.01.2023, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa a funcionarios como titulares y reemplazantes en las funciones que se señalan, como medida de correcta administración y deroga Rex NUM013, de fecha 31.05.2022 y sus modificaciones. Se designa como Secretaria Técnica Regional del Programa Recuperación de Barrios, TITULAR a doña nombre reservado, grado 8;

REEMPLAZANTE, a doña nombre reservado, grado 13. Señala que este hecho ocurrió estando vigente el fuero maternal de la persona en favor de quien se recurre, el cual concluía el 12.01.2024 -dos años desde que la ficha clínica definió el estado de embarazo “FUM”-, y el acto de designación en comento aconteció el 04.01.2023 -Resolución Exenta NUM019, de fecha 04.01.2023-, lo que es demostrativo de una vulneración de las normas sobre protección de la maternidad.

Relata que durante el año 2023, por patologías del embarazo, se otorgaron las siguientes licencias médicas a la persona en favor de quien se recurre: - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM020, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 26.03.2023 al 01.04.2023 (7 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM021, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 02.04.2023 al 08.04.2023 (7 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM022, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 09.04.2023 al 15.04.2023 (7 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM023, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 16.04.2023 al 22.04.2023 (7 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM024, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 23.04.2023 al 29.04.2023 (7 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM025, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 30.04.2023 al 29.05.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM026, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 30.05.2023 al 28.06.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM027, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 29.06.2023 al 28.07.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM028, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 29.07.2023 al 27.08.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM029, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 27.08.2023 al 25.09.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM030, enfermedad grave niño menor de 1 año, de fecha 26.09.2023 al 08.10.2023 (13 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM031, enfermedad o accidente común, de fecha 10.10.2023 al 08.11.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM032, enfermedad o accidente común, de fecha 09.11.2023 al 08.12.2023 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM033, enfermedad o accidente común, de fecha 09.12.2023 al 08.01.2024 (30 días).

Relata que por Resolución Exenta RA NUM034, de fecha 04.01.2024 (Registro 04.01.2024 / Rex tramitada 11.01.2024), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se prorroga la contrata, en los mismos términos, por el plazo comprendido entre el 01.01.2024 al 31.12.2024.

Durante el año 2024, se otorgaron las siguientes licencias médicas: - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM035, enfermedad o accidente común, de fecha 08.01.2024 al 06.02.2024 (30 días). - LICENCIA MÉDICA, Folio NUM036, enfermedad o accidente común, de fecha 07.02.2024 al 07.03.2024 (30 días). Por Resolución Exenta NUM037, de fecha 21.03.2024, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se Modifica Resolución Exenta NUM019, de fecha 04.12.2023, que designa a funcionarios como titulares y reemplazante en las funciones que señalan como medida para mejor resolver. Se designa como Secretaria Técnica Regional Programa Recuperación: como TITULAR a nombre reservado, grado 6 EUR.

REEMPLAZANTE a: 1. nombre reservado, grado 15 EUR; 2. nombre reservado, grado 12 EUR. Por Resolución Exenta NUM019, de fecha 07.03.2024, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa en COMISIÓN DE SERVICIOS a doña nombre reservado, desde el 08.03.2024 al 08.06.2024, con motivo de apoyar la gestión del Departamento de Planes y Programa de Vivienda y Equipamiento de esta Secretaría Regional Ministerial, de acuerdo a lo indicado en el considerando b), del acto respectivo, por tres meses. En el Considerando b), señala: Necesidad del Departamento de Planes y Programas de Vivienda y Equipamiento de esta SEREMI, de contar con apoyo de un profesional arquitecto en las siguientes funciones: Seguimiento Plan de reconstrucción y cartera crítica habitacional;

Fiscalización Entidades Patrocinantes; Revisión proyecto de Vivienda Tutelada, entre otras. Se hace presente que la enumeración anterior, no es taxativa, quedando la funcionaria a disposición para otras tareas que le sean encomendadas por el/la Jefe/a de Departamento de Planes y Programa de Vivienda y Equipamiento de esta Secretaría de Estado. Por Resolución Exenta NUM038, de fecha 07.06.2024, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa nuevamente en COMISIÓN DE SERVICIOS a doña nombre reservado, desde el 09.06.2024 al 09.09.2024, en iguales términos que la comisión de servicios anterior. Por Resolución Exenta NUM039, de fecha 10.09.2024, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se designa nuevamente en COMISIÓN DE SERVICIOS a doña nombre reservado, desde el 10.09.2024 al 10.12.2024, en iguales términos que la comisión de servicios anterior. Con fecha 27.11.2024, la persona en favor de quien se recurre, concurre a médico psiquiatra Sr. nombre reservado, a consecuencia de afecciones de ansiedad y trastornos de ánimo significativos, por el mal ambiente laboral que experimenta. Mediante documento N° 3, Folio NUM040, se otorga LICENCIA MÉDICA, por un plazo de 29 días, por Trastorno mixto ansioso depresivo. En su informe, señala que, la paciente padece trastorno en un principio de Episodio Depresivo puerperal (2023) y, durante el 2024 “[…] síntomas ansiosos cada veces más marcados, relativo a prolongación de estados inciertos a nivel laboral y personal, con repercusión en otros aspecto de la vida cotidiana dado evidente tensión cotidiana”.

Evidencia una serie de síntomas, trastornos de apetito, sueño y dolor físico, ante disociación de efectos involucrados. Se realiza diagnóstico de trabajo del episodio como trastorno mixto ansioso depresivo, con reinicio de tratamiento.

Con fecha 27.11.2024, se interpone denuncia por ACOSO LABORAL (mediante sobre cerrado), en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, en contra de su titular, por una serie de hechos de hostigamiento y menoscabo, a través de don nombre reservado, presidente de la “Asociación de funcionarios SERVIU Región del Maule”, circunstancias que, no fue posible realizar, informando el funcionario de la SEREMI, que la denuncia debe ser presentada en el nivel central del Ministerio, mediante “correo electrónico”, sin mayor información al respecto. Conforme a lo anterior, se tomó contacto por teléfono y correo electrónico, con nombre reservado, Jefe de Departamento de Gestión de Personas, División Administrativa, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (nivel central), informando lo sucedido, quien indica que: “Debes dirigirla a Serrano 15, piso 5, ala sur. El contenido de la denuncia debe ser puesto en 2 sobres. Uno exterior con la nomenclatura “Confidencial Reservado” dentro del cual debe venir el formulario de recepción que está en la intranet y un segundo sobre sellado con la denuncia en su interior”. Por lo tanto, ese mismo día, miércoles 27.11.2024, se presenta en “chileexpress”, para su envío como prioritario, indicando que debía llegar el jueves 28.11.2024, medio día aproximadamente, no obstante, a consecuencia del paro de funcionarios públicos (ANEF), no fue posible ingresarla en la dirección indicada, siendo posible el viernes 29.11.2024, según se indica en comprobante de ingreso -colilla de recepción- al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En síntesis, la denuncia alude a distintos y reiterados hechos de hostigamiento y menoscabo, entre ellos, se encuentran las injustificadas comisiones de servicio, todo lo cual terminó afectando la salud física y mental de la funcionaria pública en favor de quien se recurre. Por Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024 (Registrado 27.11.2024), de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se designa en calidad de “a contrata”, a doña nombre reservado, a contar del 01.01.2025 y hasta el 31.12.2025 y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 13° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales. Esta persona no cumplirá funciones directivas. Esta persona no deberá rendir caución. Asume sus funciones el 01.01.2025. La notificación del acto administrativo, se realizó mediante Ord. NUM001, de fecha 28.11.224, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, mediante carta certificada, depositada en Correos de Chile, con fecha 28.11.2024. Por Ord. NUM041, de fecha 02.12.2024, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, se le notifica la PRECALIFICACIÓN del periodo 2021-2022 (Ordenada por Resolución Exenta NUM017, de fecha 23.01.2023, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, que se pronuncia de la apelación), adjuntando el formulario de Precalificación de DIRECTIVOS, periodo 01.09.2021 al 31.08.2022, en virtud del cual, don nombre reservado, como Jefe Directo, informa un total de puntajes 178 de 180 (resultado de la apelación). En el texto del formulario, se advierte una baja en los siguientes puntos: - Punto 9, referente a Capacidad para Dirigir y Orientar, Habilidad para definir y comunicar al personal en forma clara y específica los objetivos del trabajo y los resultados que esperaban de él, con 9 (de 10), y; - Punto 12, referente a Evaluación, Habilidad para observar, analizar, calificar, comunicar y registrar información relativa a la conducta y resultados laborales de funcionario a su cargo, con 7 (de 8).

Señala que, a la fecha, la carta certificada que contiene el Ord.

NUM001, de fecha 28.11.224, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, y el citado acto administrativo que la designa a contrata, con baja de grado, no ha llegado al domicilio registrado para su notificación -a saber, DIRECCION000, Región del Maule-. No obstante, con fecha 10.12.2024, doña nombre reservado toma conocimiento de la Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024 (Registrado 27.11.2024), vía mensaje de WhatsApp, de don nombre reservado, presidente de la “Asociación Funcionarios SERVIU Región del Maule”, quién le informa que tiene una reunión con el SEREMI, para efecto de revisar situaciones que afectan a funcionarios, entre ellas, las relacionadas con la Resolución de baja de grado. Con fecha 10.12.2024, mediante correo electrónico de Alberto Peña Cortes, Abogado, encargado de Asesoría Jurídica DIVAD, MINVU, notifica a nombre reservado e informa que se notificó personalmente a nombre reservado, funcionaria DITEC, de la Resolución Exenta NUM042 (V. y U.) de fecha 06.12.2024, que la nombra Fiscal en Sumario Administrativo ordenado instruir de acuerdo con lo relatado en la denuncia VALS. En el correo electrónico no se adjunta Resolución Exenta mencionada. Con fecha 13.12.2024, mediante correo electrónico de nombre reservado, se cita a prestar declaración a nombre reservado, para el día martes 17.12.2024, a las 15:30 horas, la cual se realizaría por Teams. Además, se apercibe en ese mismo acto, para que, desde la recepción de la citación, formule las causales de inhabilidad que tuviera contra el Fiscal o contra la Actuaria y para que fije su domicilio dentro del radio en que ejerce sus funciones esta Fiscalía. La declaración se llevó a efecto el día indicado. Señala que respecto de otras acciones tomadas por la Fiscal en el sumario administrativo instruido por la denuncia de la persona en favor de quien se recurre, se desconoce mayor información.

Finalmente, acota que a consecuencia de los problemas laborales -acoso laboral sufridos por la persona en favor de quien se recurre, se le otorga LICENCIA MÉDICA, Folio NUM043, ENFERMEDAD PROFESIONAL, de fecha 27.12.2024 al 10.01.2025 (15 días). Se indica en la misma licencia, que se debe presentar ante la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CChC, para realizar la denuncia de su accidente o enfermedad (DIAT o DIET). Si no se presenta en el plazo de 30 días, la tramitación de esta licencia terminará por falta de presentación/denuncia. Todos los hechos anteriormente relatados, tienen por objeto dotar del debido contexto a la situación que motiva la interposición de esta acción procesal constitucional, como lo es, el proceder manifiestamente ilegal y arbitrario del organismo administrativo al cual pertenece la funcionaria pública en favor de quien se recurre.

Expresa que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y, por ende, su órgano desconcentrado funcionalmente -la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo- y territorialmente –la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule-, es un organismo integrante de la Administración del Estado y, como tal, sujeto al principio de juridicidad o de legalidad -artículos 6° y 7° Constitución Política de la República y artículo 2° Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, Ley N°18.575)- en su obrar. Dentro de la juridicidad vigente, se encuentra, entre otras, la Ley N° 19.880, la cual le resulta plenamente aplicable al organismo recurrido, conforme a lo dispuesto en su artículo 2°. En dicho contexto, el acto administrativo pronunciado que renueva la contrata de la persona en favor de quien se recurre, para la anualidad 2025, infringe de manera palmaria lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° -principio de imparcialidad-; 16 -principio de transparencia y publicidad-; y artículo 41, inciso 4° -contenido de la resolución final-, todos, de la Ley N°19.880. En efecto, la Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que designa en calidad de “a contrata”, a doña nombre reservado, a contar del 01.01.2025 y hasta el 31.12.2025 y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 13° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales, carece de la debida motivación que los preceptos legales señalados supra, exigen respecto de todo acto administrativo terminal y/o desfavorable para el interesado. Dicho acto administrativo es terminal, dado que pone fin al procedimiento de renovación de la contrata de la persona en favor de quien se recurre para la anualidad 2025; y es evidentemente desfavorable, por cuanto, sin perjuicio de prorrogar su designación, rebaja su grado de 6° A 13° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS. La carencia de la debida motivación de la Resolución Exenta RA NUM000 de fecha 27.11.2024, queda de manifestó, a partir de los siguientes razonamientos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, de la Ley N°19.880, todo acto administrativo terminal y/o desfavorable, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, deben contener motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, constituyéndose aquello en un requisito de validez del acto administrativo, por cuanto constituye la causa -el por qué- del acto. Desde dicha perspectiva, el requisito de motivación se cumple, expresando los fundamentos en el texto del acto administrativo, los cuales, adicionalmente, deben ser reales -existentes y acreditables- y encontrarse adecuadamente calificados desde el punto de vista jurídico. Solo así se cumple con la motivación como requisito de validez del acto administrativo. La motivación del acto administrativo reviste suma relevancia desde la perspectiva jurídica, dado que, fuera de permitir el cabal conocimiento y entendimiento del razonamiento efectuado por el órgano administrativo al adoptar una decisión por parte del destinatario; la motivación es aquello que posibilita impugnar el acto administrativo, ya que como se comprenderá, sin conocer sus fundamentos, argumentos o razonamientos, resulta prácticamente imposible controlar la decisión. Ahora bien, en la parte considerativa de la resolución, punto 5, se advierte que la contratación de nombre reservado obedece a un criterio de confianza de la autoridad, interpretando dictámenes de Contraloría General de la República, al relacionarlo con el punto 6, donde indica que su primera contratación, fue en calidad de “honorarios”, como agente público y su posterior contratación de forma directa en fecha 01 de septiembre de 2018, en calidad de empleada a contrata, grado 6 EUR. No obstante, la situación en los hechos, es que desde el 01 de septiembre de 2018, doña nombre reservado ejerció en el cargo de Secretaria Técnica Regional de Barrios, una función eminentemente profesional y técnica, coherente con su profesión de arquitecta. Así, dicha designación no obedece a la confianza del titular de la SEREMI, pues del detalle de la resolución de nombramientos acompañadas, hay funcionarios en cargos de similar naturaleza que se han mantenido inamovibles, pasando por distintas administraciones sin efectuar cambios, precisamente, en atención a su naturaleza profesional y técnica. Por lo demás, resulta irrisorio el argumento de la correcta o buena administración, cuando los reemplazantes designados durante los últimos años, no tienen una profesión asociada al cargo, a saber, nombre reservado -psicóloga- y, luego, nombre reservado -periodista-.

Es más, según el perfil del cargo según concurso 2024, debe tratarse de profesionales del área urbana, lo que no se corresponde con el perfil profesional de psicóloga o periodista, atentando, precisamente, contra la supuesta buena administración que el organismo argumenta –“Título profesional del área de la Construcción: Arquitecto(a), Constructor Civil o Ingeniería en Construcción de a lo menos 10 semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste”-.

Las funciones del cargo, las que por cierto la persona en favor de quien se recurre ejerció siempre durante su desempeño, son: Desarrollar, diseñar y validar técnicamente los proyectos que emanan del contrato Barrio y que son ejecución directa del Servicio; Revisar y validar técnicamente aquellos proyectos que emanan del contrato Barrio y que son ejecución Municipal;

Realizar diagnostico técnico que sirva de base para la definición de los proyectos urbanos; Participar en la mesa técnica Regional y Nacional del Programa; Contraparte técnica de SEREMI y Municipios en el marco de los proyectos de programa; Efectuar tareas de seguimiento, monitoreo y control de los proyectos de ejecución directa del Servicio y de los que emanan de la transferencia de fondos de los municipios, considerando normativa Ministerial, del Servicio, del Programa, de Contraloría General de la República, etc.

Precisa que respecto al considerando 7, como se indica, doña nombre reservado, asumió desde el 01.09.2018, el cargo de Secretaria Técnica del Programa de Recuperación de Barrios -a pesar de que la resolución de nombramiento es un año más tarde, lo que se debió a una normalización administrativa de funciones, lo que no siempre es coetáneo con la fecha en que realmente principia a ejercer sus funciones-, y esgrime como otro fundamento de la decisión adoptada, un sumario administrativo del mes de julio del año 2019 -instruido mediante Resolución Exenta NUM044, de 12.07.2019, y fue afinado mediante la Resolución Exenta NUM045, de 04.02.2022-, donde la funcionaria en favor de quien se recurre fue objeto de una censura -por no proceder con cortesía respecto de funcionarios, que llevan más de 3 años actualmente fuera de la SEREMI y cuyo resultado, fue un desgaste personal que concluyó sin mayores alcances en sus funciones- y que hoy lo evalúan “nuevamente”, para arrebatarle caprichosamente el cargo y bajar el grado que ha mantenido, sin solución de continuidad, por más de 6 años a la fecha. De esta forma, ello configura una suerte de doble juzgamiento y/o sanción, por el mismo hecho, infringiéndose el principio non bis in idem.

Explica que el aludir a un sumario administrativo instruido el año 2019 y afinado durante el año 2022 como fundamento de la decisión, resulta a todas luces desproporcionado e injustificado, máxime, si conforme a los artículos 157 letra d) y 158 de la Ley N°18.834, la responsabilidad administrativa se extingue por prescripción de la acción disciplinaria, en un plazo de 4 años contados desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Peor aún, dicha responsabilidad también se extingue, conforme al artículo 157 literal c) de la Ley N°18.834, por el cumplimiento de la sanción, censura que en los hechos se hizo efectiva. De ese modo, no resulta razonable que, como motivo del acto, se aluda a un procedimiento disciplinario instruido hace más de 5 años, por hechos acontecidos hace más de 5 años, lo que simplemente es demostrativo, de un esfuerzo estéril por fundar la antojadiza decisión adoptada. Se suma a lo anterior, el que se esgrime como fundamento la supuesta opinión o “solicitudes” de funcionarios de la Unidad, respecto de los cuales, la funcionaria nunca ha tenido problemas y las labores realizadas siempre cumplieron con las exigencias encomendadas, no advirtiendo en ningún momento hostilidad o problemas de ambiente, situación que se hubiese atendido por la libertad que existía para ello. Por lo tanto, el argumento es completamente burdo, subjetivo y, por ende, no acreditable, ya que no indica quiénes son los funcionarios que habrían efectuado la solicitud de no continuar bajo la jefatura de la funcionaria pública en favor de quién se recurre; ni qué problemas de la jefatura desempeñada por la recurrente detectaron o les permite formar esa opinión. Por lo demás, llama la atención que el organismo pretenda fundar la decisión adoptada en una supuesta -e inexistente, por cierto-, solicitud de un conjunto de funcionarios que trabajan bajo la dependencia de la recurrente, como si dicho tipo de decisiones fueran de orden democráticas o participativas. En su considerando 8, se alude como fundamento de la decisión administrativa al uso de licencias médicas de pre y post natal, y otras asociadas, reprochándole a la funcionaria su ausencia, argumento sumamente cuestionable, tanto jurídica como moralmente, puesto que, en definitiva, se le crítica su rol de mujer y de madre, desconociendo por completo la normativa de protección de la maternidad existente en nuestro ordenamiento jurídico, que precisamente pretende que la mujer no se vea desfavorecida por su condición de madre, sobre todo en el ámbito laboral; así como diversas obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile en la materia -como, por ejemplo, en la CEDAW-. En definitiva, el organismo administrativo recurrido, aprovechando dicha situación, sumado a las “comisiones de servicio” que el mismo organismo ordenó, las emplea ahora, para fundamentar la supresión del cargo que la funcionaria ha mantenido durante 6 años, perjudicándola con una grosera rebaja de grados. En su considerando 10, señala que, al momento del regreso de la funcionaria en favor de quien se recurre a la SEREMI, se “generó la inquietud, transformadas en solicitudes a la SEREMI, en cuanto a, que no estaban dispuesto a volver a trabajar bajo la dirección de la Sra. nombre reservado, solicitando tomar las medidas correspondientes”. Nuevamente, como se señaló supra, el argumento es completamente subjetivo, puesto que, a su regreso, el trato con todos los funcionarios ha sido completamente cordial, profesional y con las mejores intenciones, sorprendiendo que existan “solicitudes” al SEREMI y que no le fueran oportunamente informadas a la funcionaria para atenderlas, evidenciando un accionar oculto, que no forma parte de la probidad administrativa que inspira y regula el accionar de todo funcionario público. Concluye el considerando 12, que la funcionaria en favor de quien se recurre, “[…] ya no cumple con las funciones para las que fue contratada en grado 6° EUR, por lo que corresponde, como medida de buena administración encomendarle nuevas funciones, la cuales, de acuerdo a la realidad de esta Seremi, son necesarias en el Departamento de Planes y Programas de Vivienda y Equipamiento donde se desempeña actualmente”.

Lo anterior, nuevamente refleja la construcción arbitraria, antojadiza y unilateral de la fundamentación de la decisión, ya que la ausencia en sus funciones, lo fue, primeramente, por el ejercicio de sus derechos maternales, que la Administración y sus funcionarios directivos tienen la obligación de respetar, cumplir y, además, generar las condiciones necesarias para facilitar su ejercicio; y luego, por las irregulares “comisiones de servicio” encomendadas durante el presente año 2024, que cumplió a cabalidad, incluso, buscando funciones donde no existían formalmente y que, como se explicará, residían principalmente en temas administrativos. Desde esta perspectiva, el acto administrativo se sustenta sobre la base de una motivación aparente, sin coherencia en la realidad de los hechos, intentando artificiosamente crear fundamentos falaces, para justificar la privación del cargo de la funcionaria y, peor aún, generar una escandalosa rebaja de grado. En definitiva, si la funcionaria se ha visto impedida de ejercer su cargo, es justamente porque la misma jefatura, unilateralmente, le ha ordenado la realización de “comisiones de servicios” en otra Unidad; fuera del ejercicio de sus licencias médicas, lo que dicho sea de paso, constituye un derecho funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N°18.834. En conclusión, la resolución que prorroga la contrata de la funcionaria con una sustancial baja de grado para la anualidad 2025, se encuentra viciada, por cuanto carece de motivación o, en su defecto, existe una malintencionada calificación de los presupuestos de hechos que justificarían la decisión administrativa, infringiendo lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2°; 16; y 41, inciso 4°; todos, de la Ley N°19.880. En definitiva, la autoridad intenta forzadamente fabricar argumentos que permitan revestir de aparente y mediana razonabilidad, la arbitraria e ilegal decisión.

Una segunda ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, expone, consiste en la manifiesta infracción del principio de protección de la confianza legítima, de amplia recepción en la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa, conforme al cual, no resulta lícito a un órgano administrativo alterar o modificar su comportamiento o actividad administrativa previa y estable, de manera intempestiva o irretroactiva, cuando dicha actividad ha generado en el administrado la confianza legítima de que la Administración continuará sosteniendo el mismo criterio en el futuro. Esa es precisamente la situación jurídica que, en la especie, se desconoce e infringe, respecto de una funcionaria que, desde el mes de septiembre de 2018, se desempeña a contrata, desempeñando una misma función y asimilada a grado 6 EUS. Ya sea que se siga el criterio de la jurisprudencia administrativa contenida entre otros en los dictámenes N°s 22.776, de 24 de marzo de 2016; 85.700, de 28 de noviembre de 2016; 6.400, de 02 de marzo de 2018;

E156756, de 17 de noviembre de 2021; o los criterios más recientes de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, contenidos entre otros en los fallos roles N°s 26.112-2023; 26.131-2023; 26.196-2023; 26.279-2023; 26.301- 2023, la funcionaria pública en beneficio de la cual se recurre, goza de la protección que confiere dicho principio, no pudiendo alterarse su situación funcionarial previa, por cuanto desde el 01.09.2018, ha desempeñado el cargo de Secretaria Técnica del Programa de Recuperación de Barrios, siendo asimilada a grado 6° EUS, es decir, durante más de 6 años a la fecha. En dicho contexto, el principio de la protección de la confianza legítima, no solo impide el no renovar una contrata, sino que también, el prorrogarla en condiciones diferentes que desfavorezcan la posición del funcionario público. En la especie, el perjuicio es evidente, desde el momento en que, como se ha señalado anteriormente, la asimilación a grado es rebajada, ni más ni menos que en siete grados, pasando de desempeñar funciones de grado 6° a grado 13° de la EUS. Así, conforme a lo expuesto y a lo señalado por la reiterada jurisprudencia sobre confianza legítima indicada supra, que establece el deber de renovación de los empleados “a contrata” bajo los mismo términos o condiciones después del plazo de 2 años según la Contraloría General de la República, y de 5 años según los criterios más recientes de la Corte Suprema, según los hechos relatados, la Resolución Exenta RA NUM000 de fecha 27.11.2024, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, colisiona o se estrella estrepitosamente con dichos criterios jurisprudenciales, lo que se suma, a la burda motivación del acto, perjudicando a la persona en favor de quien se recurre en sus funciones y grado asignado, que posee hace más de 6 años en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo -01.09.2018 a la fecha-, contraviniendo subrepticiamente, la normas protectoras de la maternidad y toda la legislación atingente sobre discriminación de género y oportunidades laborales de las mujeres. Fuera de todo lo señalado supra, la decisión adoptada y cuestionada por medio de esta acción de protección, no es sino el corolario de una seguidilla de actos de acoso laboral y hostigamiento.

Considera que las sucesivas comisiones de servicio que la funcionaria debió desempeñar durante el año 2024, ordenadas unilateralmente por la jefatura, nunca cumplieron por el estándar mínimo exigido en el artículo 75 de la Ley N°18.834. Dicho precepto prescribe, en lo pertinente: “En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución”. En efecto, las funciones que la funcionaria desempeña, como Secretaria Técnica Regional de Barrios, son esencialmente técnicas e involucran dirigir un equipo y coordinar distintos programas en la región, principalmente con los municipios, lo que ha desarrollado con total dedicación, de forma continua y bajo los criterios ministeriales, siempre con la supervisión directa de la autoridad regional -SEREMI- y los demás mecanismos de control del Servicio. Lo anterior, se corrobora con las calificaciones en lista de distinción, sin nunca haber sido objeto de ningún cuestionamiento o reproche al respecto. No obstante, con fecha 20.08.2022, a consecuencia de su estado de embarazo, presenta licencia médica por patologías de embarazo, pre y post natal, que se prolongaron por problemas de salud, acreditados por médicos especialistas, hasta el 07.03.2024. No obstante, al volver a sus funciones, el día 08.03.2024, se le solicitó concurrir con el encargado de RRHH, a la oficina de la jefa de gabinete, única vez en que se ha entrevistado con ella. En dicha reunión, la jefa de gabinete le señala que están con muchas tareas y funciones, y que hay sobredemanda de trabajo, y que por lo mismo, le notifica de la Resolución Exenta NUM046, de fecha 07.03.2024, que la designa en “comisión de servicio”, por un periodo de tres meses hasta el 08.06.2024, para cumplir las funciones de seguimiento plan de reconstrucción y cartera crítica habitacional, fiscalización Entidades Patrocinantes, revisión de proyectos de vivienda tutelada, entre otras, quedando a disposición para otras tareas que le sean encomendadas por el jefe/a de Departamento de planes y programas de vivienda y equipamiento de esta Secretaría de Estado.

Posteriormente, y para asombro de la funcionaria, la “comisión de servicio” fue renovada en los mismos términos, por Resolución Exenta NUM038, de fecha 07.06.2024 y Resolución Exenta NUM039, de fecha 10.09.2024, ambas, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule. No obstante la sorpresa por las continuas renovaciones de las “comisiones de servicio”, las cuales tienen un carácter excepcional y transitorio, para labores específicas, según dispone el artículo 75 de la Ley N°18.834; y en consideración, a que constituye un deber del funcionario cumplir las destinaciones que ordene el superior jerárquico, conforme lo señala la letra e) del artículo 61, del citado cuerpo normativo, la funcionaria se encontró en la necesidad u obligatoriedad jurídica de cumplirlas de la mejor forma posible, suponiendo que, al término de la necesidad que motivó los actos administrativos, volvería a su cargo y las funciones habituales que ha desempeñado continua y regularmente, por más de 6 años. Señala que sin perjuicio de los respectivos actos administrativos que disponían la “comisión de servicio”, en los hechos, la situación fue completamente anómala, puesto que, sus funciones no estaban definidas y la persona a cargo –su nueva jefatura-, tampoco tenía completo conocimiento de su derivación a su Unidad, más cuando ella dejaba el servicio por su feriado legal. No obstante, sus funciones concluyeron en actividades netamente administrativas, las cuales la propia funcionaria tuvo que buscar con el objeto de trabajar y que no cumplen el perfil profesional -arquitecta- que mantiene y que fundó su contratación en la SEREMI. Esta situación irregular, llevó a la funcionaria a solicitar por distintos medios poder reunirse con el SEREMI, como jefatura directa que siempre ha tenido, para poder entender las funciones especiales encomendadas y poder nutrir desde un punto de vista profesional sus labores, en definitiva, para entender de mejor forma, qué esperaba finalmente de sus funciones; situación que, a la fecha, no ocurre, por cuanto se le ha negado la audiencia para poder reunirse. Entre las circunstancias irregulares de las “comisiones de servicios”, precisamente, se encuentra con que las labores encomendadas, eran funciones total y absolutamente inferiores a las que desempeñaba en su cargo, reduciéndose a actividades netamente administrativas, tales como, completar planillas, informar datos de las mismas y cotejar información en terreno, sin mayor análisis profesional al respecto, sumado a que, fueron labores que continuamente realizó a iniciativa propia, puesto que no habían funciones claras o necesidades que cubrir. Como se señaló, a la fecha, su jefatura directa, el SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, no le ha concedido audiencia alguna para poder entender, analizar, cumplir, reportar, las funciones que el mismo le comisionó por tres veces consecutivas. Lo anterior, sumado a eventos ocurridos al momento de informar sobre su estado de embarazo en la SEREMI y durante su periodo de licencia maternal, como la calificación arbitraria y sin fundamentos, realizadas por el reciente SEREMI asumido en el año 2022, don nombre reservado - actualmente es don nombre reservado- que, con tres meses de trabajo, la calificó con un bajo puntaje, situación que la llevó, durante su periodo de licencia, a tener que impugnar el acto ante la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, para que finalmente, acogiera se acogieran sus argumentos y se dejara sin efecto la calificación. Ello, le generó una situación personal de continuo menoscabo y denigración profesional, que afectó seriamente su salud física, mental y familiar, sobre todo en el entorno afectivo con su hijo, estando desde esa fecha con tratamiento psiquiátrico, a consecuencia de los hechos ocurrido en su entorno laboral, de continuo menosprecio, privándole de ejercer su cargo sin explicación alguna de parte de la jefatura, por las continuas renovaciones de la comisión de servicio. Actualmente, en vísperas de concluir el plazo de la tercera “comisión de servicio”, por distintas dolencias, la funcionaria concurrió nuevamente a psiquiatra, quién, por su estado de afectación, le concedió licencia médica; antecedentes que le instaron a denunciar los distintos hechos relatados, que han sido únicos en la SEREMI - no hay otro funcionario en tales condiciones- y que le han afectado seriamente su salud. En ese contexto, con fecha 27.11.2024, a través don nombre reservado, presidente de la “Asociación de funcionarios SERVIU Región del Maule”, la funcionaria presentó la denuncia por acoso laboral a la SEREMI, en sobre cerrado, quienes se negaron a recibir la denuncia, por estimar que no debía ser presentada en la región, sin dar mayores argumentos o información sobre el procedimiento. La situación le generó cierta tensión, por las implicancias y lo difícil que es denunciar estos hechos, lo cual, por medio de la citada asociación de funcionarios, le dieron un contacto del encargado de recibir esta denuncia -en el nivel central-, nombre reservado, Jefe de Departamento de Gestión de Personas, División Administrativa, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quién le informó sobre la dirección e indicaciones al respecto, concurriendo el mismo día a correos “chileexpress”, para poder enviar la denuncia al nivel central del Ministerio. Por problemas derivados del paro de funcionarios de la ANEF, relativo a la discusión de la ley de presupuestos del sector público, no pudieron ingresar la denuncia el día jueves 28.11.2024, pero sí fue recepcionada el día viernes 29.11.2024. Con fecha 10.12.2024, mediante correo electrónico de Alberto Peña Cortes, notifican a nombre reservado e informa que se notificó personalmente a nombre reservado, funcionaria DITEC, de la Resolución Exenta NUM042 (V. y U.) de 2024, que la nombra Fiscal en Sumario Administrativo ordenado instruir de acuerdo con lo relatado en la denuncia VALS. En el correo electrónico no se adjunta Resolución Exenta mencionada. Con fecha 13.12.2024, mediante correo electrónico de nombre reservado, se cita a prestar declaración a nombre reservado, para el martes 17.12.2024, a las 15:30 horas, la cual se realizaría por Teams. La declaración se llevó a efecto el día indicado. No obstante, en paralelo, con fecha 10.12.2024, para sorpresa de la funcionaria, se le informa que existe una Resolución (Resolución Exenta RA N° NUM000, de fecha 27 de noviembre de 2024), que la DESIGNA A CONTRATA, a contar del 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, asimilada a grado 13, sin función determinada. Conforme a lo anterior, la funcionaria solicitó los antecedentes de la resolución y el medio de notificación de la misma, en virtud del cual, le informaron que la notificación del acto administrativo, se realizó mediante Ord. NUM001, de fecha 28.11.224, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, mediante carta certificada, depositada en Correos de Chile, con fecha 28.11.2024. Ahora bien, conforme lo anterior, según lo dispone el artículo 46 de la Ley N° 19.880, “[e]n caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”. Luego, el artículo 51, inciso final, del citado cuerpo normativo, dispone que: “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Así, la notificación de la Resolución Exenta RA NUM000 de fecha 27 de noviembre de 2024 -que rebaja su grado-, se produjo con fecha 03.12.2024, fecha en que el acto produce sus plenos efectos jurídicos. En ese contexto, la denuncia de acoso laboral, de buena fe, se presentó en la SEREMI y luego en la oficina de “chileexpress”, con fecha 27.11.2024, ingresando materialmente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo el día viernes 29.11.2024, por lo tanto, es dable concluir que la denuncia fue interpuesta con anterioridad a la Resolución de baja de grado. En ese sentido, conforme al artículo 90 A de la Ley N°18.834: “Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refieren las letras k) y l) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos”, letra b), “No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente”, es decir, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. La letra l), del artículo 61, del citado cuerpo normativo, refiere precisamente a la obligación de denuncia ante la autoridad competente, de los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.

Por su parte, acota, el artículo 62 de la Ley N°18.575, señala: “Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas”; 10. “Ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y los funcionarios en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo”. En igual termino, el reciente “Procedimiento de denuncia, investigación y sanción del acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo para el personal del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus Secretarías Regionales Ministeriales y Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización”, aprobado por Resolución Exenta N°1791, de fecha 22.11.2024, Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en su artículo 8°, referente a los Derechos y deberes de la persona afectada o presunta víctima, disponiendo como garantía en su numeral 4°: “No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñen, sin autorización por escrito, desde la fecha que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tener por presentada o, en su caso, hasta 90 días hábiles después de haber terminado el proceso disciplinario”. En el citado artículo 8°, numeral 5, se señala, además, que: “la funcionaria sea calidad jurídica de planta o a contrata, no debe ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese sus superior jerárquico, durante la fecha en que la autoridad reciba la denuncia […]”. Si bien la funcionaria fue objeto de precalificación, ésta la realizó, no su superior jerárquico -SEREMI- como en la especie debía acontecer, sino que nombre reservado, funcionario grado 5 EUR. Por lo tanto, la autoridad sólo ha dado cumplimiento parcialmente a la normativa de protección del denunciante de buena fe, ya que no ha observado la garantía que impide cambiar de las funciones que desempeñaba a la funcionaria, y para las cuales, estaba formalmente nombrada por más de 6 años a la fecha. De este modo, la denuncia de buena fe, genera en la afectada, una protección e inamovilidad respecto de la función que desempeña y las condiciones de la misma, situación que la Resolución Exenta RA NUM000, de fecha 27.11.2024, que designa “a contrata” a nombre reservado, en nuevas funciones inferiores al cargo que ejercía desde el 2018 y para lo cual, fue formalmente nombrada, además, de una baja considerable en su grado, afectando su remuneración; colisiona expresa y manifiestamente con el conjunto de normas de protección del denunciante previamente citadas. No es posible ignorar que la normativa de protección del denunciante de buena fe -artículo 90 A Ley N°18.834-, fue precisamente introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de prevenir la existencia de actos, decisiones o actuaciones que constituyan represalias en contra de aquel funcionario que, cumpliendo con sus deberes estatutarios - artículos 61 literales k) y l) Ley N°18.834-, efectúa las denuncias de irregularidades de que toma conocimiento en ejercicio de sus funciones. Todo lo anteriormente señalado, constituye una patente ilegalidad y arbitrariedad en el proceder por parte de la recurrida, lo cual constituye el primer requisito sustantivo de procedencia de una acción de protección de garantías constitucionales al tenor del artículo 20 de la Constitución Política, es decir, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria. Según lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” (C.A.

Punta Arenas, 22 septiembre 1993, R.G.J., N° 166, pág. 90; C.A. Santiago, 5 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 90; C.A. Santiago, 30 abril 1993, R.G.J., N° 154, pág. 64; C.S., 26 septiembre 1996, R.G.J., N° 195, pág. 64). Por su parte, se ha determinado que “un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C.S., 1 julio 1993, R.G.J., N° 157, pág. 51). Así, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes revisados, no se podrá sino concluir, que el acto desplegado por la recurrida es arbitrario, por cuanto manifiesta una decisión de modo antojadiza, instintiva e inmotivada, e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley. La persona directa y personalmente agraviada con la comisión de los hechos ilegales y arbitrarios descritos, viéndose afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales señalados anteriormente en esta presentación, es la persona en favor de quien se recurre, es decir, nombre reservado. A mayor abundamiento y según se explicará en el acápite siguiente, cabe tener presente que por los hechos relatados, no solo ha visto afectada su salud en su dimensión de integridad física y psíquica, su garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, así como su derecho de propiedad, sino que, adicionalmente, ve afectada su imagen en cuanto servidora pública de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, y su honra como persona, por cuanto la naturaleza de los hechos relatados en esta presentación, implican desconocer las graves conductas de las autoridades de la entidad pública para la cual trabaja, las que, en definitiva, desencadenaron la prórroga de su contrata en condiciones sumamente perjudiciales, generando de paso, una enfermedad profesional.

Expone que las garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos -acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 Nºs 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 del Código Político), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Añade que no es posible olvidar que la presente acción constitucional “fue creada para evitar el daño que se pudiere originar, por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, respecto del legítimo ejercicio de derechos que se encuentran establecidos indubitadamente…” (C.S., 4 octubre 2001, R.G.J., N° 256, pág. 21), siendo la persona en favor de quien se recurre indiscutiblemente titular de todos ellos, reivindicando por medio de esta acción procesal constitucional, su legítimo ejercicio, el cual se ha visto amagado con los hechos anteriormente descritos. Así, no es posible perder de vista que la acción de protección es una de naturaleza cautelar, “cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho, que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla, sin otros requisitos que actuar dentro del plazo de 30 días contados desde el acto perturbatorio, referido a las garantías especialmente protegidas por la Constitución y cuando el recurrido haya actuado ilegal o arbitrariamente” (C.S., 28 octubre 1992, R.G.J., N° 148, pág. 45), todos presupuestos que en la especie se presentan y cumplen a cabalidad, para que se acoja la acción interpuesta, procurando mantener el statu quo vigente, en cuanto a los derechos constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, impidiendo que éstos se vean afectados a través de una conducta de facto que altera el orden jurídico establecido. a.- En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, señala que, como aparece expresamente consignado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, juntamente con el derecho a la vida, se asegura a todas las personas, su integridad física y psíquica. En lo que atañe a la referencia de la integridad psíquica de la persona resultó muy determinante, para aunar el criterio de los comisionados, la intervención que le correspondió al profesor nombre reservado, quien puntualizó: “Es obvio que la expresión “persona” comprende lo físico y lo psíquico. Parece una redundancia hacer la distinción, pero hay casos en que la redundancia es permitida… La diferencia entre lo físico y lo psíquico no es meramente conceptual, sino que es real… Por lo tanto, defender sólo la integridad física es incompleto” (Sesión N° 93, págs. 10 y 14)” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 198). Que la persona en favor de quien se recurre, conforme fue relatado en esta presentación y de los antecedentes documentales que se acompañan, se ha visto seriamente afectada, tanto en su integridad física como psíquica, a partir de la antojadiza decisión de renovar su contrata privándole de su cargo o función y rebajando su grado de 6° a 13° EUS, sumado a todos los actos y conductas de acoso laboral y discriminatorios ejecutados al interior de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, especialmente, luego de retornar del ejercicio de sus licencias maternales. Una decisión como la reprochada en este libelo, naturalmente genera agobio y preocupación, dado que en el evento de mantener la injusta decisión, la funcionaria verá seriamente comprometidos sus medios de subsistencia y los de su hijo, dado que la rebaja de grado resulta sumamente considerable. ¿Cómo es posible que una funcionaria que ha desempeñado una función que por su importancia, durante 6 años, ha sido asimilada a grado 6° EUS, pase de un momento a otro, a desempeñar una función que por su importancia, queda asimilada a grado 13°EUS? Ello, por si solo, debiese constituir una prueba, a lo menos indiciaria, de la irregularidad del proceder del organismo recurrido.

Considera que es de toda lógica que el pronunciamiento de la recurrida genere una afectación ilegítima a la integridad física y psíquica de la persona en favor de quien se recurre, en relación con su derecho a la salud, asegurado en el artículo 19 N° 9 del texto constitucional. b.- En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, reseña que la conculcación ilegítima de esta garantía constitucional en la especie, también resulta manifiesta, desde el momento en que, por medio de un acto administrativo fundado antojadiza y artificiosamente y, por ende, arbitrario y caprichoso, se renueva la contrata de la funcionaria para la anualidad 2025, no obstante se le priva del cargo ostentado durante más de 6 años y, además, se rebaja considerablemente el grado al cual se encuentra asimilada. Así, debiendo la recurrida ajustar su actividad de manera estricta al principio de legalidad, la persona en favor de quien se recurre se ve privada de contar con un acto administrativo fundado en hechos reales, ajustado al ordenamiento jurídico; se ve privada de contar con la protección que le brinda la confianza legítima; y, peor aún, se ve privada de contar con todas las medidas de protección de un funcionario denunciante de buena fe, a diferencia de otros funcionarios que, en igual situación fáctica y jurídica, cuentan y/o contarán con un pronunciamiento razonable, fundamentado y, por ende, legal. c.- En cuanto al derecho de propiedad, explica que todo lo relatado en esta presentación, adicionalmente, genera una afectación ilegítima al derecho de propiedad de la persona en favor de quien se recurre, por cuanto, como se señaló precedentemente, a partir de un pronunciamiento carente de fundamentación real, omitiendo la vigencia del principio de protección de la confianza legítima e ignorando el estatuto de protección del funcionario denunciante de buena fe, la recurrida altera injustificada y desproporcionadamente sus condiciones de trabajo, en calidad de empleada a contrata, para la anualidad 2025, discriminándola en su calidad de mujer y madre.

Concluye que todos los derechos constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida –siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por la recurrida, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada (C.A. Pedro Aguirre Cerda, 21 octubre 1991, R.G.J., N° 136, pág. 72), lo que hace procedente que se le acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Pide, se acoja el recurso y se adopten todas o algunas de las siguientes medidas concretas: a) Se deje sin efecto o se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta RA NUM000 de fecha 27.11.2024, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, SOLO en la parte en que altera la función y grado de la funcionaria pública en favor de quien se recurre; b) Se ordene el pago retroactivo de toda remuneración que haya dejado de percibir durante la tramitación de la esta acción de protección de garantías constitucionales; c) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectada de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección; d) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 21, comparece Marcela Rivas Cerda, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Resolución TRA N°272/26/2023, por la parte recurrida, en estos autos sobre Recurso de Protección Rol Corte N°2390-2024, quien evacua el informe solicitado mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2024, cuyo plazo original fue ampliado, solicitando desde ya que la acción de protección interpuesta sea rechazada en todas sus partes, en consideración a los hechos y fundamentos de derecho, que a continuación se exponen:

En primer término explica el objeto y naturaleza del recurso de protección. En definitiva, para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia exige, copulativamente, la concurrencia de determinados supuestos. En lo sustantivo: que se compruebe la existencia de la acción reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; que de la misma acción se siga un directo e inmediato atentado contra una o más garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. En lo formal: que se interponga dentro del plazo legal establecido para ello ante el Tribunal competente. Así las cosas, estos supuestos procesales no se verifican en el recurso deducido en estos autos, no sólo porque la acción de protección no indica ningún acto u omisión arbitraria por parte de esta Secretaría de Estado, sino porque además no existe la hipótesis fáctica de agravio que hace procedente esta acción.

Añade que el recurso intentado señala en su TIÍTULO III, numeral 16, que “Una segunda ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en la manifiesta infracción del principio de protección de la confianza legítima, de amplia recepción en la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa, conforme al cual, no resulta lícito a un órgano administrativo alterar o modificar su comportamiento o actividad administrativa previa y estable, de manera intempestiva o irretroactiva, cuando dicha actividad ha generado en el administrado la confianza legítima de que la Administración continuará sosteniendo el mismo criterio en el futuro”. Al respecto nuestro máximo Tribunal ha confirmado su tesis al respecto del Principio de Confianza Legítima en reciente sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, en autos Rol de la Exc. Corte Suprema N°13.576 – 2024, en la cual señala que se ha dicho que la cláusula incorporada en la designación a contrata y que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, se encuentra en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, quienes los sirvan, expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios”, entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo. Entonces, son dos las facultades que tiene la Administración frente a los vínculos estatutarios a contrata: a) No renovar la contrata anual y b) terminar anticipadamente la contrata. Estos supuestos, engloban el caso en análisis, como es, la renovación de la contrata en condiciones diversas a las anualidades anteriores.

En ese contexto, considera imprescindible hacer el distingo entre el ejercicio de las facultades expuestas en el fundamento previo, toda vez que, como se dijo, la Excma. Corte Suprema reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley N°18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. Es así como, desde una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el período siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. Ahora respecto de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, la referida Corte ha hecho una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. En esta materia, se ha resuelto que, tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el período cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas sedes, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas. Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.

De lo dicho por el máximo Tribunal se concluye que, si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el período siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el período de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario.

Indica que el acto recurrido no corresponde a una no renovación de contrata. Tampoco es un término anticipado de contrata, sino que es una solución de continuidad, ya que es una renovación de la contrata de la recurrente, entonces en caso alguno se infringe el principio de confianza legítima.

En cuanto a la supuesta ilegalidad en la nueva encomendación de funciones, señala que el máximo Tribunal en la misma sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, referida en el título anterior, señala al respecto que la confianza legítima, desarrollada previamente, debe entenderse en relación con el vínculo que une al funcionario con la Administración, pero no con la función concreta a desempeñar, razón por la cual, en el caso de encomendarse funciones de jefatura, no es posible entender que exista una propiedad a su respecto, en tanto la autoridad administrativa podría – siempre con la debida fundamentación – realizar un ajuste de perfil que motive la rebaja de grado, para así encasillar al trabajador en aquel que se corresponda a sus labores efectivas. En otras palabras, si se ha nombrado al funcionario en un grado de jefatura y tales funciones son posteriormente modificadas a otras de menor responsabilidad e importancia, no puede invocarse la confianza legítima por el tiempo que duró la encomendación de las primeras, en tanto el vínculo con la Administración subsista y, si tal situación de jefatura ha terminado por un ajuste debidamente fundado, la rebaja de grado no podrá ser calificada de arbitraria o ilegal. Lo anterior encuentra su correlato normativo en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, conforme al cual “Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”. En consecuencia, en este caso, la administración decidió renovar la contrata de la recurrente en condiciones diversas a las otorgadas en los nombramientos precedentes, descartando desde ya, que la decisión impugnada fuere adoptada al margen de la ley, pues emana de la autoridad investida por ella, que goza de atribuciones el afecto y de su motivación resulta de manifiesto que carece de arbitrariedad, puesto que, se funda en el cambio de la responsabilidad asociada a las labores que ejerce la actora en el servicio, como se explicará en otro apartado del presente informe.

En lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto impugnado, aclara que ninguno de los recurridos ha sido requerido por la recurrente para tener alguna reunión o audiencia, con el objeto de plantear consultas, disconformidades o reproche alguno de las comisiones de servicio a que hace referencia la acción de protección. Del mismo modo, ninguno de los recurridos fue requerido para plantear su disconformidad con la situación y la intención de desempeñar las funciones encomendadas con anterioridad. Se debe descartar de plano la alusión a que el acto impugnado se funda en el uso de licencias médicas de la recurrente. El considerando octavo de dicho acto señala las fechas en que la Sra. nombre reservado estuvo con licencia médica, con el único objeto de contextualizar el considerando siguiente, el noveno, donde se explica que, en dicho período, por su extensión, la Srta. nombre reservado desempeñó la función en ausencia de la recurrente, lo cual es palmario de la simple lectura. Las conclusiones a que llega el recurso son, subjetivas del redactor, por lo que no cabe distraer la atención del fondo del asunto, la motivación.

Ahora con el mismo objeto, descarta y explica otras expresiones del recurso que no se condicen con la realidad, según sigue: - Respecto a la Resolución Exenta NUM019, de fecha 04 de enero de 2023, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, lo cual según se indica es una vulneración al fuero maternal. Cabe aclarar que solo, a lo más, podría considerarse un error en la denominación en los cargos, que debió ser como un primer y segundo reemplazante. Pues si hubiese sido la intención denunciada, no hubiese sido necesaria ninguna comisión de Servicios, puesto que, ya no tendría el cargo. - Respecto a las calificaciones, estas se encuentran reguladas en el Decreto N°1.825 de 1998, el cual establece un procedimiento reglado con un sistema recursivo, del cual la recurrente hizo uso, como corresponde. - Respecto a las notificaciones, estando la recurrente haciendo uso de licencia médica, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, al domicilio que la recurrente informó y que consta en el Servicio. - Respecto al sumario administrativo a consecuencia de la denuncia de la recurrente, cabe aclara que al ser la autoridad regional el denunciado su tramitación se realiza en el nivel central, a efectos de garantizar la objetividad en su tramitación. Respecto a su tramitación y estado, de acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto. Por lo tanto, no se tiene conocimiento alguno al respecto. - Respecto de dicha denuncia, en relación con lo dispuesto en el artículo 90, letra A del Estatuto Administrativo, la resolución objetada es de fecha 27 de noviembre de 2024. Los actos administrativos, de acuerdo con la Ley N°19.880, artículo 51, causan inmediata ejecutoría y gozan de presunción de legalidad. Además, la misma norma, establece un sistema recursivo reglado, para establecer reclamaciones. Junto con ello, en los criterios dispuesto en los Dictámenes de la Contraloría General de la República entre otros el N°44.805 de 2009, no es aplicable. - Respecto a las profesiones de los subrogantes designados cuestionada en el recurso, cabe indicar que los equipos cuentan con profesionales técnicos, incluidos arquitectos, lo que permite la dirección de los programas, por un profesional no arquitecto sin problemas y como se ha realizado a la fecha. - Respecto a la supresión del cargo, ello jamás ha ocurrido, puesto que el cargo es servido por otro funcionario. - En cuanto a que no se encontraban definidas las funciones de la comisión de servicios, de la simple lectura de dichos actos se descarta la alegación, puesto que indican que son: el seguimiento Plan de reconstrucción y cartera crítica habitacional, Fiscalización Entidades Patrocinantes, Revisión proyectos de Vivienda Tutelada, entre otras”.

Precisa que siendo un tema de absoluto dominio y conocimiento por este Ilustre Tribunal, brevemente señala que la motivación, es la razón que justifica la dictación del Acto, que debe tener el elemento de derecho: que es la norma que habilita la dictación del acto y el elemento fáctico: La causa o motivo para dictar el acto. Así el motivo debe expresarse en el acto, debe ser razonable y debe ser proporcionado. Como ya analizó, el elemento de derecho y la potestad para dictar el acto recurrido no están en discusión. Ahora, al retornar la recurrente de su período de licencia médica, la función que le había sido encomendada se encontraba servida y bien evaluada. Junto con ello funcionarios del Servicio, colegas de la recurrente, manifestaron al Secretario regional Ministerial su disconformidad de trabajar bajo la dirección de la recurrente por problemas de tratos ocurridos antes del período de licencia médica. De ello da cuenta la sanción que se indica como consecuencia de un sumario administrativo. Además, otro Departamento del Servicio se encontraba con déficit y necesidad de un profesional arquitecto. En consecuencia, en el mes de marzo del año 2024, se determinó que la recurrente trabaje en el Departamento de Planes y Programas dictándose las respectivas comisiones de Servicio al efecto, estableciendo las funciones que debe cumplir, con el objeto de suplir la deficiencia en el Departamento de Planes y Programas (P y P) y evaluar los respectivos desempeños. Cabe reiterar que ninguno de los recurridos fue solicitado por la Sra. nombre reservado, para manifestar cualquier disconformidad con la decisión de comisión de servicio, por una parte, ni de acoso laboral por otra, hasta la denuncia.

Recordando que además de la comunicación verbal existen otros canales formales, como el correo electrónico, audiencia por ley de Lobby, intervención de asociaciones de funcionarios a la que se adscribe, entre otros.

En cuanto a las comisiones de servicio, agrega que estas se encuentran regladas en el artículo 75 del Estatuto Administrativos y es una facultad del jefe superior de la institución que en este caso la ejerció. La misma norma establece dos restricciones que son: 1) En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo. Al respecto, en las comisiones de servicio se indicó que sus funciones, no taxativas, fueron el Plan de reconstrucción y cartera crítica habitacional, producto de las inundaciones que sufrió la región en el año 2023, la Fiscalización Entidades Patrocinantes, Revisión proyectos de Vivienda Tutelada, entre otras. La relevancia que tiene la reconstrucción para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo es de primera jerarquía, ya que se debe satisfacer una demanda habitacional no programada, imprevista y en especial, a familias que lo han perdido todo en muchos casos. 2) Que no sean ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución. Las materias de reconstrucción son propias del Minvu y para nada ajenas a un profesional arquitecto. En ese punto hay que aclarar y recalcar que la recurrente, antes de su período de licencia médica ya no cumplía las funciones para las que fue contratada en grado 6°, las que correspondían al programa de “Quiero Mi Barrio”, “Pequeñas Localidades”, “Condominios” y “Regeneración”.

Producto del sumario referido, cumplía las funciones del programa Quiero Mi Barrio y Regeneración, las otras dos funciones fueron reasignadas, manteniendo su grado 6°. Indica que esa reasignación de funciones, por lo cual quedó con dos de cuatro, jamás fue reclamada por la recurrente. De esa forma la recurrente, antes de su licencia médica ya no cumplía las funciones en que fue contratada en grado 6°. Las funciones asignadas, se encontraban servidas lógicamente en su ausencia, las que fueron desempeñadas de buena manera. Constan antecedentes de una relación laboran no prudente con los colegas del equipo que le tocó dirigir, quienes así lo manifestaron. Existe la necesidad de un profesional arquitecto en el Departamento de Planes y Programas. Aclarando el punto, la planta de profesionales arquitectos de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule corresponde a la cantidad de 18 profesionales, incluido el Seremi.

Ahora si descontamos al jefe de Servicio, los dos jefes de Departamento, el Jefe de Normas Urbanas y la recurrente, son 14 arquitectos quienes se desempeñan como analistas, según el recuadro que expone.

Relata que, como se puede apreciar, el grado asignado a la nueva asignación de funciones corresponde a la realidad de los arquitectos del Servicio. Además, se aprecia también, que el Departamento de Planes y Programas e Infraestructura, donde se desempeñará en sus nuevas funciones asignadas, cuenta con un solo arquitecto, en consecuencia, la decisión de la autoridad no encuentra ningún atisbo de arbitrariedad. De esa forma, de la lectura del acto impugnado se encuentra el elemento de derecho y el elemento fáctico debidamente explicado el cual es razonable y proporcionado. Otra cosa diferente, es no estar de acuerdo con lo decidido, lo cual es legítimo, pero ello no constituye una vulneración de garantías Constitucionales.

Concluye que la Administración ha actuado en absoluto respeto de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, actuando dentro de su competencia, mediante un acto administrativo motivado. La Excma. Corte Suprema en autos Rol N°13.576 – 2024, se señaló que si la rebaja de grado se encuentra fundada como es del caso, no puede ser tratada como ilegal o arbitraria. A lo cual adscribe este Ilustre Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2024 autos Rol N° 624-2024, en los mismos términos, concluyendo que, si el acto se encuentra debidamente fundado, no resulta arbitrario o antojadizo. En el mismo sentido y fallo individualizado, la I. Corte de Apelaciones de Talca señala “A mayor abundamiento, la discusión de fondo de lo solicitado, esto es, el mérito de los fundamentos (y no la legalidad ni arbitrariedad del mismo, y que se ha descartado en este fallo), es materia que debe ser resuelta por las autoridades pertinentes, por el procedimiento administrativo correspondiente y en la sede que se señale por la ley, pero en caso alguno por esta vía”. En consecuencia, el acto u omisión que vulnera una garantía protegida, debe ser ilegal o arbitrario. La arbitrariedad implica carencia de razonabilidad, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón. Un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De esta forma no se aprecia cómo se ha infringido las garantías de igualdad ante le Ley ni el derecho de propiedad de los recurrentes.

Pide, tener por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, desestimar en todas sus partes la acción de protección impetrada en contra de este Ministerio, con costas.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En el caso concreto, se alega la vulneración de los derechos a la vida, integridad física y psíquica; derecho al igual trato y no discriminación arbitraria y derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Constitucional.

CUARTO: Que respecto de la vulneración de los derechos señalados, se debe señalar que lo cuestionado en el fondo es la renovación de la contrata de la recurrente con un menor grado respecto de la anterior. En tal sentido se debe tener presente lo siguiente: 1°) Que consta de los antecedentes allegados, y que no es discutido entre las partes de esta acción constitucional, que la recurrente entró a prestar servicios para la recurrida en la modalidad de contrata el 22 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con sucesivas renovaciones de la contrata.

Además, se debe considerar que las contratas fueron resueltas por vía directa, es decir, sin mediar concurso público alguno. Lo anterior aparece 2°) Que la Resolución recurrida es aquella que dispuso la renovación de la contrata de la recurrente, pero con un grado distinto del que tenía la anterior contrata.

En efecto, consta de la resolución objeto de este recurso, que a la recurrente, al renovársele la contrata se consideró que la “…relación de confianza también se verifica respecto de los funcionarios a contrata los cuales se les encomienden tareas directivas, los cuales se encuentran en una situación diferente al resto del personal a contrata, por la relevancia que tienen las labores que los primeros desempeñan para el funcionamiento del servicio, cuya asignación y delegación consiste en una medida de buena administración…”, agregando que “…se produjo en el año 2018 la contratación de la Sra. nombre reservado, quien suscribió su convenio Ad- Referendum como agente público el 22 de mayo de 2018, donde se desempeñó en el gabinete del ex Seremi Sr. Montero para, posteriormente a contar del 1 de septiembre de 2018 ser contratada en forma directa como profesional a contrata grado 6° EUR, por la necesidad del Servicio de contar con un profesional calificado en materias de planificación, diseño, y supervisión, como asimismo leyes, normas y regulaciones, según lo dispone la resolución TRA N° 272/1731/2018 del 27.11.2018. Abona a lo expuesto, que mediante Resolución Exenta RA N° NUM047, se le encomiendan funciones directivas, por ser necesario facilitar la gestión institucional y los procesos administrativos, según señala la resolución”.

Acota que “…en el mes de septiembre de 2018 asume el cargo de Secretaría Técnica del Programa de Recuperación de Barrios, teniendo a su cargo los programas de Recuperación de Barrios, Regeneración de Conjuntos Habitacionales y Condominios Sociales. En ese contexto, en el mes de julio de 2019 en la función señalada previamente, la Sra. nombre reservado fue denunciada por protocolo MALS, instruyéndose sumario administrativo por resolución exenta N° NUM048 del 12.07.2019, el que fue resuelto por la misma autoridad de confianza que, de acuerdo a lo indicado en el literal b) anterior, sancionándola con la medida de Censura mediante Resolución Exenta N° NUM045 con fecha 04.02.2022 por no dar cumplimiento a su obligación de actuar con cortesía. Producto de dicha denuncia y el procedimiento disciplinario, es que el equipo que dirigía se dividió en tres, el equipo de Barrios que siguió a cargo de la Sra. nombre reservado, el de regeneración compuesto por los denunciantes que hoy se encuentra con Coordinación desde la SEREMI pero con parte importante del equipo desde el SERVIU Región del Maule y el equipo de Condominios Sociales radicado en el Departamento de Planes y Programas de Vivienda y Equipamiento”, explicando que “…producto de licencias médicas asociadas a los períodos de pre y post natal y otras asociadas, la Sra. nombre reservado se ausentó entre las fechas 20 de agosto de 2022 hasta el 7 de marzo de 2024, de manera continua”, y “… Que, en ausencia de la funcionaria nombre reservado asumió el cargo, en calidad de subrogante, doña nombre reservado, lo cual generó la unión del equipo bajo su dirección, con una mejor convivencia y mejores resultados, además de asumir la función de contraparte técnica de la Seremi con el equipo de Regeneración de Conjuntos Habitacionales”. Paras luego de explicar algunas situaciones fácticas, concluir que “…consecuentemente con todo lo expuesto la Sra. nombre reservado ya no cumple las funciones para las que fue contratada en grado 6° EUR, por lo que corresponde, como medida de buena administración encomendarle nuevas funciones, las cuales, de acuerdo a la realidad de esta Seremi, son necesarias en el Departamento de Planes y Programas de Vivienda y Equipamiento donde se desempeña actualmente. (Aplica criterio Dictámenes N°s. 21.660 de 2014, 33.238 de 2019 y 7.613 de 2020)…”, detallando sus nuevas funciones. 3°) Que, conforme con lo anterior, nos encontramos con una funcionaria a contrata, con contrato o resolución que la vincula por el plazo acotado de un año, a contar del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre del presente año.

Además, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que esta contrata goza del llamado criterio de la confianza legítimo, atendido las sucesivas renovaciones hechas desde el 22 de mayo de 2018, renovación que también se ha hecho extensiva para el presente año mediante la Resolución recurrida por esta vía.

Por ende, consta que la recurrente tiene derecho a la contrata por parte de la recurrida, y es ese el derecho indubitado que puede ser amparado por esta vía, el derecho a su contrata, por la antigüedad que lleva en las renovaciones. 4°) Que, sin embargo, el objeto del presente recurso va más allá de su derecho a la contrata, está alegando o solicitando que se le reconozca un derecho a contrata con un grado concreto, esto es, el pago de los servicios conforme al grado 6 EUS.

En este sentido, el derecho a una contrata anual, a la cual se allegó por libre designación del titular del servicio, la que se renueva anualmente, no da derecho indubitado ni genera un derecho de propiedad sobre el grado de la Escala de Sueldos, toda vez que al no ser parte de la planta ordinaria ni extraordinaria y quedar sujeta a las necesidades del servicio, o programas o proyectos determinados, siempre quedará sujeto a éstos, cuyas condiciones de prestación y económicas pueden ser diversas; dependiendo del grado de responsabilidad, de asumir o no jefatura, o de la complejidad de los mismos, como también de los recursos asignados a tal ítem.

La legítima confianza en este caso no alcanza a las particularidades de cada contrata, por ende no puede darse resguardo a un derecho no reconocido, toda vez que la recurrente había sido incorporado al servicio bajo la fórmula jurídica de “Contrata”, la cual duraba un año y duraría, en síntesis, mientras subsistiera la necesidad del servicio. 4°) Que, por otro lado los fundamentos dados para que la renovación de la contrata se haya hecho en la forma en que se hizo, no sólo son lógicos y suficientes, sino que además se encuentran latamente desarrollados, constituyendo las alegaciones de la recurrente, en cuanto a que no se justificaría la renovación en los términos dados, sería un tema propio de un juicio laboral, que es la única instancia en que se puede probar la veracidad o falsedad de los fundamentos dados por la recurrida, pero no en esta sede, la que sólo permite establecer si se vulneró o no un derecho indubitado, y no hay constancia de que ello haya ocurrido.

QUINTO: Que, de lo anteriormente señalado y lo pedido en el recurso, se estima que la resolución recurrida no contiene ni se observa vicio de ilegalidad alguno, toda vez que emana de la autoridad pertinente, actuando dentro de la competencia y facultades que le asigna la ley y que la supuesta afectación de derecho no es tal, toda vez que el derecho indubitado se tiene sólo respecto de la contrata, pero no respecto del grado de contratación que ella estima.

Por lo demás, como ya se dijo, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente, entendiéndose con claridad, los motivos que se han tenido a la vista para su dictación, no siendo una resolución genérica o desprovista de argumentos, lo que excluye el calificativo de caso arbitraria. De esta forma, el acto administrativo recurrido que renovó la contrata con un grado de EUS de la recurrente distinta a la anterior, ha sido debidamente fundado, no resultando arbitrario ni antojadizo, por órgano competente y dentro de sus facultades legales.

Que de esta forma, el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de lo principal de folio 1, sin costas.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 2390-2024 Protección.

Se deja constancia que no firman la ministra doña Marisol Ponce Toloza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en curso en la Academia Judicial de Chile.