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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2390-202128 ene 2022

Protección contra AGRÍCOLA FLO LIMITADA

Fecha
28 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2390-2021, sentencia de 28 de enero de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena retirar los obstáculos y no impedir el acceso al predio, por acreditarse autotutela ilegal y arbitraria, sin perjuicio de las controversias de propiedad ante el tribunal competente.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de enero de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparecen don nombre reservado, en representación de AVELLANA CHILE SpA., recurriendo de protección en contra de AGRÍCOLA FLO LIMITADA, representado por don nombre reservado y don Norman Aravena Urra, en contra de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que señala, en el sentido que considera vulnerada su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que con fecha 15 de marzo de 2021, adquirió a la Sociedad Agrícola Flo Limitada, representada por don nombre reservado, propiedades, plantaciones de avellanos europeos, instalaciones de líneas de transmisión eléctrica, derechos de aguas y sistemas de riego por el precio de $3.200.000.000 (tres mil doscientos millones) más IVA de $104.443.000, lo que da un total de $3.304.443.000.-, indicando las inscripciones correspondientes.

Hace presente que los predios fueron adquiridos en atención a que previamente su representada había arrendado a don nombre reservado, por un plazo de 25 años, los inmuebles colindantes, para el desarrollo de un proyecto agrícola de gran envergadura, utilizando las ventajas que ello conlleva en cuanto a la operación de ambas propiedades.

Indica que en acta notarial de fecha 03 de junio de 2021, se hizo entrega material a su representada de los inmuebles, plantaciones de avellanos europeos, instalaciones de línea eléctrica, derechos de agua y sistemas de riego, otorgándose en esa misma fecha escritura de cancelación de precio, añadiendo que desde la fecha de entrega material se iniciaron trabajos y actividades agrícolas en las propiedades compradas, lo que fue reconocido por don nombre reservado, uno de los trabajadores de Agrícola Flo Limitada, quien señaló lo anterior en un parte policial, con fecha 28 de julio de 2021.

Alega que dichas actividades se vieron truncadas como consecuencias de la ilegal ocupación y daños en la propiedad ordenada por los recurridos, adjuntando un set de fotografías de los trabajos que estaba realizando su representada en el campo.

Señala que, con fecha 23 de junio de 2021, su representada debió denunciar la prohibición de ingreso a los predios legítimamente adquiridos por parte del recurrido don nombre reservado, y de otras personas, por instrucciones de doña nombre reservado, recurrida de autos, quienes procedieron a deponer sus actos en ese momento.

Agrega que, sin embargo, el 9 de agosto de 2021, nuevamente ingresaron en forma violenta a la propiedad alrededor de cinco personas, las que impiden actualmente el ingreso de su representada a su propiedad, indicando haber sido enviados por el abogado don Norman Aravena Urra en representación de Agrícola Flo Limitada y doña nombre reservado, impidiendo poder hacer los trabajos necesarios para la mantención de las plantaciones y de los equipos existentes de la propiedad, indicando que al interior del inmueble se mantiene don nombre reservado.

Continúa indicando que con fecha 17 de agosto de 2021, en circunstancias que sus representados, trabajadores y el Notario Público de San Clemente, don nombre reservado, concurrieron a la propiedad, se percataron que hicieron una zanja, que impide poder transitar y hacer trabajos en los predios adquiridos y el inmueble arrendado.

Además, señala que en presencia del Sr. nombre reservado, estaban haciendo faenas de instalación de postes para dividir ambos predios, a cargo del contratista don nombre reservado, quien señaló haber sido contactado por el abogado don Norman Aravena Urra, en representación de Agrícola Flo Limitada y de doña nombre reservado, para hacer los trabajos de colocación de postes y alambres para dividir las propiedades indicando, además, que todo el trabajo estaba pagado por su mandante.

Señala que son absolutamente ilegales y arbitrarias las actuaciones de las recurridas, por cuanto, por la fuerza, están intentando tomar posesión de la propiedad de su representada, adquirida legítimamente mediante compraventa.

Arguye que es arbitrario por carecer de una debida motivación, al desconocer que el predio es de propiedad de su representada y es ilegal por desatender la normativa legal que ampara a su representada en función de su derecho de propiedad.

Adjunta fotografías correspondientes al 19 de agosto de 2021, constatadas por Carabineros de Chile.

Resume que los recurridos han dado instrucciones y materializado actos con el objeto preciso de impedir que su representada, propietaria de los inmuebles, pueda ingresar libremente y realizar los trabajos en sus instalaciones.

Hace presente que en las propiedades antes individualizadas existen plantaciones de avellanos en plena producción, los que deben ser mantenidos y ejecutadas las labores necesarias para su conservación, indicando que desde la fecha de entrega del inmueble se han ejecutado trabajos de importancia y de alto costo, lo que acreditará con los documentos acompañados y que constan en las fotografías del predio antes agregadas.

Arguye que el acto denunciado, esto es el impedimento de acceso al inmueble de su representada, como la destrucción de los puentes que permiten unirlo con el predio arrendado, es claramente un acto arbitrario e ilegal, causa privación y perturbación sobre el uso, goce y disposición de los derechos y garantías que el artículo 19 en sus N°24 de la Constitución Política de la República protege y asegura a AVELLANA CHILE SpA, debiendo ese acto ser enmendado y evitar sus nefastos efectos.

Explica que los actos arbitrarios e ilegales, y que además serán investigados por el Ministerio Público, en atención a que con fecha 19 de agosto del presente fueron denunciados en el Retén Bajos de Lircay, han causado privación y perturbación sobre el uso y goce – en su esencia - de los derechos y garantías que el artículo 19 en sus N°24 de la Constitución Política de la República que protege y asegura a su representada, y desde ya, amenaza con privarlos de ellos, si dicho acto no es invalidado y termina produciendo sus dañinos efectos, de forma que está en directa relación de causalidad con la privación del derecho de propiedad del N°24 del artículo 19 de la Constitución del cual es titular Avellana Chile SpA sobre sus propiedades, plantaciones, instalaciones, derechos de agua debidamente inscritas y de la cual estaba en posesión según se demuestra del acta de entrega y trabajos ejecutados por su representada en las faenas agrícolas necesarias para la mantención de las plantaciones y que a la fecha superan los $90.000.000, en los últimos 60 días. Además de los inconvenientes para poder usar y gozar de los bienes arrendados.

Añade que se acreditan los trabajos realizados con las facturas de compra de áridos, replanteo loteo, herbicidas, poda, limpieza mantención de avellanos.

Señala que la acción de protección tiene por finalidad evitar las posibles consecuencias dañosas que, como consecuencia de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, agregando que lo ocurrido en este caso es que se ha producido el ingreso violento al predio, destruyendo caminos, cercos y puentes que unen las propiedades de su representada, en circunstancias que si tienen alguna pretensión debe ser resuelta previamente por un tribunal competente, apreciándose, entonces, un obrar arbitrario y contrario a derecho, propio de auto tutela, pues ha tomado posesión de un inmueble debidamente delimitado y en posesión de mi representada, por medios inadecuados, afectando el derecho de propiedad de la recurrente. Por lo anterior indica que se debe ordenar a las recurridas retirarse de la propiedad de la recurrente absteniéndose de ingresar nuevamente al inmueble en la medida que no exista un pronunciamiento por tribunal civil que declare algún derecho, suspender la ejecución de los trabajos que realiza en el predio, retirando todos los elementos de construcción y reparar los caminos, puentes y alambradas conforme el estado previo.

Así, señala que las actuaciones de las recurridas son un acto arbitrario e ilegal que priva y perturba derechos garantizados por la Constitución Política de la República, que la recurrente es titular indubitada de los derechos que reclama, que el recurso está interpuesto dentro de plazo, se halla razonablemente fundado, contiene hechos claros, se presenta con peticiones concretas que no se contradicen ni anulan entre sí, y la materia expuesta no escapa al objeto y función del recuso de protección, al tratarse de una situación urgente y grave que impide desde el día 9 de agosto de 2021 que su representada pueda realizar sus actividades normales, de forma que cumple con todos los requisitos de admisibilidad.

Por lo tanto, solicita que esta Corte tenga por interpuesto el presente recurso de protección y, en definitiva ordene que: 1) Se suspendas las obras que estén realizando los recurridos y se retrotraiga el estado de las cosas al 9 de agosto pasado, cuando aún no habían sido alterados los cierres ni la propiedad de su representada, debiendo las recurridas retirar todos los elementos de construcción y reparando los caminos, puentes y alambradas que resguardan el lugar; 2) Se ordene a las recurridas retirarse de la propiedad de la recurrente y se impida ingresar nuevamente al inmueble afectado; y 3) Que se condene en costas a las recurridas.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Inscripciones de dominio vigente de las propiedades y derechos de agua de su representada; 2) Acta Notarial de fecha 17 de agosto de 2021; 3) Escritura de compraventa de fecha 15 de marzo de 2021; 4) Escritura de cancelación de precio de fecha 3 de junio de 2021; 5) Acta Notarial de entrega de inmueble de fecha 3 de junio de 2021; 6) Denuncia parte 50 Retén Bajo Lircay, de fecha 28 de julio de 2021 efectuada por don nombre reservado; 7) Denuncia parte 40 Retén Bajo Lircay, realizada por Avellana Chile SpA de fecha 23 de junio de 2021; 8) Inscripción contratos de arrendamiento suscritos entre Avellana Chile SpA con don nombre reservado; 9) Factura de fecha 14 de julio de 2021, empresa GEOCAMPO donde constan trabajos de replanteo de loteo, ejecutados por la recurrente en el inmueble de su propiedad; 10) Comprobante de pago de CANAL MAULE, periodo 2021-2022; 11) Factura de compra de áridos de MOYANO Y ASOCIADOS SpA de fecha 14 de junio de 2021; 12) Factura de compra herbicida COAGRA de fecha 26 de julio de 2021; 13) Factura de compra petróleo COAGRA de fecha 23 de julio de 2021; 14) Factura de nombre reservado, de fecha 3 de agosto de 2021 de poda, limpieza y mantención de avellanos en campo EL DURAZNO nombre reservado; 15) Factura de compra herbicida COAGRA de fecha 26 de julio de 2021; 16) Cotización AGROCAMPO, de fecha 9 de agosto de 2021, filtro de aceite y combustible, aceite de motor.

SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 25 de agosto de 2021, a folio 5 de estos autos, esta Corte concedió la orden de no innovar solicitada por la recurrente, solo en cuanto los recurridos deben dejar ingresar a la recurrente a su propiedad y al inmueble que se encuentra arrendado por ella, sólo para efectos de realizar los trabajos de cuidado y mantenimiento de las plantaciones que se encuentran en dicho lugar.

TERCERO: Que, a folio 22, comparece el abogado don Alejandro Cárcamo Righetti, en representación de la recurrida AGRICOLA FLO LIMITADA, representada legalmente por don nombre reservado, evacuando informe solicitado y solicitando el rechazó en todas sus partes en relación con su representada.

Señala que su representada, que es una de las recurridas en esta causa, no tiene ninguna intervención en las acciones ilegales y arbitrarias descritas por la recurrente en el libelo de autos, precisando que la recurrida Agrícola Flo Limitada solo es representada, para todos los efectos legales, por don nombre reservado y no por don Norman Aravena Urra, persona a la que señalan desconocer por completo.

En cuanto a los hechos, indica que efectivamente Avellanas Chile SpA, con fecha 15 de marzo de 2021, adquirió de la sociedad Agrícola Flo Limitada, representada por don nombre reservado, inmuebles singularizados, plantaciones de avellanos europeos, instalaciones de líneas de transmisión eléctrica, derechos de agua y sistemas de riegos por un precio total de $3.304.443.000.

Adiciona que también es efectivo que su representada cumplió oportuna e íntegramente con las obligaciones del contrato de compraventa, en cuanto a la tradición de los bienes enajenados y en cuanto a efectuar la entrega material de los mismos, como consta en acta notarial de fecha 03 de junio de 2021, misma fecha en la que se procedió a otorgar, de común acuerdo, escritura de cancelación de precio.

Señala que desconoce por completo lo ocurrido y reclamado por la recurrente en cuanto a la supuesta ilegal ocupación y daños en la propiedad, por cuanto su representada y su único representante legal, don nombre reservado, no han tenido participación alguna en dicha situación, ni tampoco se han dado órdenes en cuanto a proceder a dicha ocupación ilegítima, tomando conocimiento de lo ocurrido a partir de comunicaciones remitidas por la recurrente, no obstante, al no ser ya su representada la propietaria de dichos bienes, ninguna medida concreta podía tomar al efecto.

Hace presente que los recurridos nombre reservado y doña nombre reservado, han actuado por iniciativa propia, sin injerencia alguna de la persona jurídica que representa ni de su representante legal, de forma que no puede hacerse cargo de las imputaciones que su respecto se señalan en el recurso.

Reitera que don Norman Aravena Urra no es representante legal de Agrícola Flo Limitada, por lo que cualquier actuación efectuada en nombre de la sociedad comercial señalada solo obliga personalmente y no puede generar efectos de ningún tipo en su representada, puesto que se estaría arrogando ilegalmente una representación, poder o mandato del que carece.

Añade que don nombre reservado, representante legal de Agrícola Flo Limitada, se encuentra fuera del país desde la primera semana de julio de 2021, lo que es una evidencia adicional de la imposibilidad de que éste haya tenido algún tipo de participación en los hechos relatados en el recurso.

Finalmente, señala que su representada no se opone de modo alguno al ingreso de la recurrente y su personal al predio enajenado.

Por lo tanto, solicita se tenga por evacuado el informe solicitado y en definitiva rechazar la presente acción de protección de garantías constitucionales deducida en lo que dice relación con su representada.

CUARTO: Que, a folio 37, comparecen los abogados don Gonzalo Ferrada Molina y don Cristián Netten Martínez, en representación de la recurrida nombre reservado, quien a su vez representa a AGRICOLA FLO LIMITADA, evacuando informe y solicitando el rechazó en todas sus partes con expresa condena en costas.

Informa que Agrícola Flo, se constituyó por medio de escritura pública repertorio N°1227-2014 de la Notaría Héctor Ferrada Escobar de Talca, en el mes de marzo del año 2014 entre sus socios nombre reservado (el padre de nuestra representada) y nombre reservado. El extracto de Agrícola Flo Limitada está inscrito a fojas 641 número 277 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2014. Indica que al momento de su constitución se designó como administradores de dicha sociedad a nombre reservado y a nombre reservado, quienes para obligar a la sociedad Agrícola Flo Limitada, debían actuar conjuntamente. Posteriormente, relata que en el año 2014 y en este contexto, Agrícola Flo Ltda, por medio de sus representantes obrando de manera conjunta, adquiere los predios que individualiza, destacando que desde aquel año ha tenido la posesión de estos bienes, de manera continua, útil, tranquila, por un lapso de 7 años, hasta que la recurrente, ha comenzado a turbar dicha posesión, razón por la que se interpuso una querella de amparo bajo el Rol C-1257-2021 del 2°Juzgado de Letras de Talca.

Luego, señala que el 2014, los accionistas decidieron remover a don nombre reservado de su calidad de administrador y para ello doña nombre reservado concedió un mandato especial a nombre reservado en el consulado chileno en Roma, el día 29 de mayo de 2014, pues su domicilio político hasta el día de hoy es Italia, reproduciendo el tenor literal de dicho mandato especial, destacando las facultades de nombrar representantes legales, administradores, estando facultado para designarse él mismo como representante y designar a otro para que administren conjuntamente la mencionada sociedad, arguyendo que de ello es posible percatarse que el presente mandato es especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 2130 del Código Civil.

Indica que así es como por medio de escritura pública de fecha 11 de junio de 2011, otorgada en la Notaría nombre reservado de la comuna de Linares, repertorio número 1358/2014, don nombre reservado procede a revocar la calidad de administrador de nombre reservado, designándose a sí mismo, pasando a ser administrador junto con nombre reservado, tomándose nota al margen de ello en el extracto de la sociedad.

Añade que, sin embargo, y en virtud del aludido mandato, es que nombre reservado, por medio de escritura pública de fecha 12 de febrero de 2016, de la Notaría Héctor Ferrada Escobar de Talca, repertorio N°592-2016, procede a modificar la sociedad Agrícola Flo Limitada, en su cláusula cuarta, indicando que la administración, representación y uso de la razón social y el nombre de fantasía corresponderá única y exclusivamente a don nombre reservado, quedando revocado cualquier mandato conferido respecto de la administración y uso de la razón social y del nombre de fantasía en el pacto social y sus modificaciones a doña nombre reservado, quedando inalterada la sociedad en todo lo demás, de lo que señala que se puede apreciar como don nombre reservado, haciendo mal uso del mandato especial conferido, ha excedido sus facultades, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 2131, 2134, 2149 todos del Código Civil.

Posteriormente, indica que con fecha 21 de junio de 2018, ante el consulado de Chile en Italia, Fabiana procedió a revocar el mandato especial otorgado a nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 2163 del Código Civil, siendo aquella revocación legalizada, protocolizada y requiriendo que se tomen las notas correspondientes al margen según se lee en el mismo documento, de forma que desde aquella fecha, nombre reservado no la representa en la sociedad, ya que la misma revocación en su tenor literal señala que ha tomado la dirección y administración de sus asuntos.

Alega que, sin perjuicio de lo anterior, y obrando de mala manera, pues nombre reservado ya no era su mandatario, ni tampoco podía vender ni prometer vender bienes, pues como socia jamás autorizó que se realicen dichos actos de manera individual, precisamente para evitar este tipo de situaciones, es que don nombre reservado celebra un contrato de promesa de compraventa con la recurrente, en donde promete vender los bienes ya individualizados, todo lo que consta en contrato de promesa celebrado en la Notaría nombre reservado de Talca, número de repertorio 5154-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019.

Posteriormente, señala que con fecha 15 de marzo de 2021, ante la Notaría nombre reservado de Talca, y en escritura pública repertorio número 1231-2021, se procedió a celebrar el contrato definitivo de compraventa aludido en el numeral anterior, pagándose la suma total de $3.304.443.000 (tres mil trescientos cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos), IVA incluido.

Añade que producto del referido contrato de compraventa, los inmuebles que individualiza quedaron inscritos a nombre de Avellana Chile SpA.

Continúa indicando que con fecha 23 de junio de 2021, en representación de Avellano Chile SpA se presenta el abogado don Benjamín Ferrada Walkar, ante Carabineros de Chile, señalando que existe una compraventa y que existe una supuesta entrega material del predio, en la que afirma que no se entrega nada, no se entregan llaves de bodegas, portones, etc., manifestando que se le impidió el paso, señalando que el personal de Agrícola Flo Ltda, nunca ha dejado de estar en posesión material del campo, siendo prueba irrefutable de ello, es que el capataz don nombre reservado vive en él, y por lo tanto, el personal de Agrícola Flo Ltda. nunca ha dejado de efectuar sus labores. Lo que sí ocurrió es que desde aquella fecha se comenzó a impedir el paso a estos terceros extraños, los que lograron ingresar al campo en base a la destrucción de los cercos que delimitan las propiedades, ya que, por la puerta principal, jamás tuvieron llaves, y en el que personal de Agrícola FLO les explicó de buena forma, que ellos no debían hacer ingreso al sitio de Agrícola Flo Ltda, sin embargo, ello fue ignorado por estos terceros.

Señala, en cuanto a la denuncia efectuada por el colega Günther Kreiter de fecha 19 de agosto de 2021, que ello no es más que un artilugio para generarse el plazo para poder deducir esta acción cautelar, ya que son simplemente los mismos hechos que motivan ambas denuncias.

Así las cosas, indica que, en el improbable que esta Corte diera crédito a los dichos de quien recurre, debe tener en consideración que la supuesta “vulneración de derecho” comenzó el 23 de junio de 2021, por la propia Recurrente de Protección, documento que ellos mismos adjuntan con el número 7 del segundo otrosí del recurso, es que no cabe más que concluir que el recurso de autos ha sido interpuesto de manera extemporánea, razón por la cual debe rechazarse, en virtud del tenor literal del artículo 1° del acta 94-2015, de forma que sostiene que es evidente que el recurso de protección interpuesto por Avellanas Chile es absolutamente extemporáneo y concluir algo distinto a lo que se ha venido señalando, significaría en último término, atentar contra el fin cautelar y de emergencia que debe prevalecer en todo recurso de protección.

Explica que la acción de protección, por su fin cautelar, es esencialmente desformalizada, sin perjuicio de ello, tiene requisitos de procedencia y admisibilidad, siendo de suma importancia la oportunidad, alegando que la recurrente de protección pretende alterar las reglas de la procedencia, citando jurisprudencia al efecto.

Luego, señala que, en la especie, existe un contrato de mandato que su representada ha otorgado a nombre reservado, sin embargo al haberse excedido de la facultades conferidas, entra en juego lo previsto por nuestra legislación, esto es, el artículo 2160 del Código Civil, el que necesariamente debe ser interpretado a contrario sensu, provocando la inoponibilidad de dicha modificación de sociedad de fecha 12 de febrero de 2016 ante el notario Héctor Ferrada Escobar a nombre reservado y a la Agrícola Flo Ltda. Adiciona que no es para nada complicado percatarse que el exceso de facultades en el que ha incurrido nombre reservado, es tan, pero tan grande y grosero, que llega al límite de suprimir la voluntad de su representada, dejando de existir dicha voluntad en la modificación de sociedad de fecha 12 de febrero de 2016 ante el Notario, lo que ineludiblemente provoca la nulidad absoluta de dicha modificación, pues en la especie, no han transcurrido los 10 años necesarios para su saneamiento, y debemos recordar que la misma tampoco se puede sanear por ratificación.

A continuación, sigue señalando que de manera posterior al contrato de compraventa celebrado por nombre reservado de fecha 15 de marzo de 2021 ante la notaría Durán de Talca, y con sólo dos días de diferencia, es decir, el 17 de marzo de 2021, constituye una sociedad por acciones llamada “COMERCIAL E INVERSIONES nombre reservado SpA”, la cual encargó la redacción a su abogado de confianza, don Alejandro Cárcamo Righetti, posterior a ello, y con la finalidad de estafar, defraudar y lesionar gravemente los derechos de su hija, se apertura cuenta corriente en el Banco Bice, como titular a la Agrícola Flo Ltda, la que lleva por número 20004681 del aludido Banco, haciendo presente que Agrícola Flo Ltda, desde su constitución, siempre ha tenido sólo una cuenta corriente, la cual es la N°[cuenta reservada] del Banco Santander, por lo que aperturar una segunda cuenta corriente en otro Banco y a escondidas de su representada, sólo tiene finalidad de mantener oculto la intención de don nombre reservado.

Arguye que sostienen lo anterior, ya que tienen conocimiento, que don nombre reservado con posterioridad a los hechos anteriormente relatados, celebró un contrato o autocontrato de mutuo, el que intuyen que se hizo mediante escritura privada, ya que en las notarías de esta ciudad no hay registro que se hiciera por escritura pública, en donde por una parte comparece Agrícola Flo Ltda y por otra como Comercial e Inversiones nombre reservado SpA, en la cual transfirió a Comercial nombre reservado SpA, la suma por la que se vendió el campo, $3.200.000.000.-, tres mil doscientos millones de pesos. Luego de concretar dicho acto, aduce que don nombre reservado procede a irse del país con su "traductora", quien lo ayuda, ya que don nombre reservado, de 77 años, no habla Castellano, doña nombre reservado, quienes en la actualidad se encuentran en Italia y han sacado dichos dineros del país, teniéndolos en la actualidad en algún Banco Italiano.

Por lo expuesto, estiman que el actuar de don nombre reservado podría ser constitutivo de los delitos de A) Uso malicioso de instrumento público; B) Administración desleal; C) Apropiación indebida; D) Estafa y otras defraudaciones, por lo que se ha interpuesto querella en contra de este, a fin de que el Ministerio Público investigue los mismos, la que se tramita en el Juzgado de Garantía de Talca, y tiene por RIT el 5763-2021.

Por lo señalado, estiman que esta Corte no puede ser un mero espectador de tan grande desfalco, y la recurrente mucho menos sacar provecho de este.

Explica que existen litigios pendientes que dejan estéril el presente e infundado recurso, indicando que la posesión material del inmueble en disputa, esta parte ha interpuesto querella de amparo, la cual lleva por ROL C-1257-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Talca; En cuanto a la representación de la sociedad, se ha interpuesto juicio de designación de juez árbitro para remoción del administrador, el cual lleva por ROL el C-1532-2021 del Tercer Juzgado de Letras Talca; y en cuanto a la responsabilidad criminal de don nombre reservado, se ha interpuesto en contra de este querella criminal en el Juzgado de Garantía de Talca, la que lleva por RIT el 5763-2021.

Sobre la personería de la sociedad Agrícola Flo Limitada, recuerda que la personería de su cliente nace de un mandato otorgado en Italia, otorgado en el año 2014, y para que dicho mandato tenga valor de escritura pública en Chile, debe haberse legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, cosa que se hizo con fecha 04 de junio de 2014, sin embargo, no existe constancia alguna que este haya sido protocolizado, tal como señala el tenor literal, redactado en forma imperativa del artículo 420 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que, sostiene que interpretando dicho precepto legal a contrario sensu, llegan a la conclusión que dicho mandato otorgado el 29 de mayo de 2014, no vale en Chile como escritura pública pues no ha sido protocolizado, de manera que dicho mandato, según nuestra legislación jamás existió.

Adiciona que, respecto del señalado mandato de fecha 29 de mayo de 2014, otorgado en el Consulado chileno en Roma, repertorio N°10, opinan que al mismo se le dio uso malicioso, pues don nombre reservado, burlando y suprimiendo la voluntad de su representada, se ha nombrado administrador exclusivo, por lo que la modificación de la sociedad de fecha 12 de febrero de 2016, ante el notario Héctor Ferrada Escobar (Q.E.P.D.) adolece de nulidad absoluta conforme el artículo 1682 y siguientes del Código Civil, citando jurisprudencia al efecto, y concluyendo que no puede desconocer nuestra legitimación en los presentes autos, y por último, si se niega el actuar en favor de la sociedad, debe reconocerse que Fabiana actúa en virtud del 99% de las acciones que posee en Agrícola Flo Limitada.

Sostiene que como en la práctica la entrega material de la propiedad no se ha producido, pues solamente se firmó un acta en una notaría que está a más de 40 kilómetros del inmueble reclamado por la recurrente y por quien estiman que ha cometido variados delitos que abiertamente perjudican a la sociedad y sin siquiera entregar las llaves del inmueble, por lo que estiman que jamás se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la recurrente, en especial el consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que la norma jurídica en la que se fundamenta la acción, agregando que ello es tan así, que la única forma por la que tuvo acceso la recurrente al inmueble reclamado solo fue destrozando las cercas que dividían las propiedades, ya que la servidumbre de tránsito, jamás fue usada por ella, por una cosa muy simple, nunca tuvo ninguna llave del portón por el cual habría podido acceder. A mayor abundamiento, reitera que en el campo reclamado vive don nombre reservado junto a toda su familia, y están todos los muebles que sirven para trabajar el campo, como tractores, motos, etc.

Así las cosas, concluye la recurrente nunca ha tenido la posesión material del campo, sólo se han limitado a turbarla, razón por la cual se interpuso querella de amparo ya indicada.

Alega, además, una posible vulneración del principio de inavocabilidad, consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, advirtiendo que esta Corte debe ser cuidadosa en el presente recurso, ya que el acogerlo en los términos solicitados, dejaría completamente estéril la querella de amparo impetrada, violentando el precepto legal aludido.

Además, alega que, de acogerse el infundado recurso de protección impetrado por la recurrente, podría llegarse al absurdo de tener fallos contradictorios, ya que ello señalaría que la recurrente puede ocupar el campo, y en caso de que se acoja la querella de amparo obligaría a la recurrente a no turbar la posesión material, insistiendo en que esto es competencia única y exclusivamente del Juzgado de Letras.

Por lo tanto, solicita se tenga por evacuado el informe y que, conforme a lo expuesto, el recurso de protección sea desestimado toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea y/o las demás alegaciones vertidas en el presente informe.

QUINTO: Que, a folio 93, comparece don nombre reservado, evacuando informe y señalando que las acusaciones hacia su persona son falsas ya que cuando don nombre reservado le ha informado que ha vendido el campo y que ha dejado 1,5 hectáreas de terreno, ellos como trabajadores de dicha empresa se mantuvieron dentro de estas 1,5 hectáreas sin causar molestias ni daños a los nuevos dueños de la empresa AVELLANA CHILE SPA, ya que conocía al administrador, don nombre reservado, con quien siempre tenía muy buena comunicación y apoyo mutuo.

Afirma que a ellos como trabajadores les decían que tenían que continuar trabajando, pero no lo hacían por no poder ingresar en un lugar donde no les correspondía estar, manteniéndose siempre en las 1,5 hectáreas que ha dejado don nombre reservado, y siempre estuvieron lo más distante posibles.

Explica que la situación era muy incómoda, ya que Agrícola Flo contrató guardias y abogado para que no ingresara nadie ajeno a dicha empresa, además realizaron zanjas y alambrados para impedir el ingreso, agregando que ellos como trabajadores se mantuvieron lo más distantes de esa situación, y que jamás participaron en nada de eso. Recalca que la situación era tan incómoda que él, de manera personal, tomó la decisión de renunciar a la empresa Agrícola Flo en el mes de agosto y jamás participó en nada.

Refiere que en una ocasión llegó la PDI al campo y tomó declaraciones de todas las personas que se encontraban ahí y se les aclaró que eran trabajadores de Agrícola Flo y que jamás participaron en nada. Añade que hizo entrega de la casa en la que vivía, entregándola en excelentes condiciones, ya que le fue dada mientras prestaba sus servicios como trabajador.

Solicita que lo dejen tranquilo, que no se realicen acusaciones falsas hacia su persona ya que él de manera personal tiene buenas relaciones con las personas y todas estas acusaciones falsas lo ponen mal.

SEXTO: Que, por resoluciones de fecha 31 de diciembre de 2021 que consta a folio 139 y de fecha 06 de enero de 2022 que conta a folio 142, esta Corte, como medida para mejor resolver, fijo inspección personal del Tribunal y audiencia de conciliación.

A folio 144, consta que, con fecha 12 de enero de 2022, se celebró la audiencia de conciliación fijada, la que no se produjo.

A folio 145, consta acta de inspección personal celebrada en San Clemente, el 12 de enero de 2022, constituyéndose en Fundo el Durazno, Sector punta de Diamante, el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet, doña nombre reservado en calidad de Ministro de fe Ad Hoc, el abogado don Rodrigo González por la parte recurrente y los abogados don Francisco Pinochet y don Carlos Acuña por la parte recurrida.

SÉPTIMO: Que, en primer lugar, respecto de la alegación de extemporaneidad, es menester señalar que el acto considerado como ilegal y arbitrario es la prohibición de ingreso a la recurrente a los predios que señala son de su dominio, así las cosas, independientemente de la fecha de inicio de la prohibición, lo cierto es que dicha actuación se ha perpetuado en el tiempo, sobre todo considerando que recién el 17 de agosto de 2021, se realizaron trabajos en el sector con el objeto de impedir el paso, de forma que debe rechazarse la alegación planteada por la recurrida, en orden a acusar la supuesta extemporaneidad en el ejercicio de la acción.

OCTAVO: Que, por otro lado, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente este amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales enunciadas.

Así las cosas, la presente acción ha sido calificada como una acción cautelar, tramitada a través de un procedimiento que carece de etapa probatoria como para discutir con amplitud materias que deben ser sometidas a un juicio de lato conocimiento, motivos por lo que nuestra doctrina nacional ha señalado que “la sentencia de protección no puede ser considerada como una declaración jurisdiccional del derecho de un modo definitivo, sino que más bien, obedece a una medida de carácter cautelar, provisional, a un mero paliativo frente a las amenazas o perturbaciones de las garantías constitucionales tasadas por la Carta Fundamental” (Romero Seguel, Alejandro (2002). La cosa juzgada en el proceso civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, p.137), recordando que las sentencias de estas acciones constitucionales producen cosa juzgada formal, lo que implica la posibilidad de modificar lo decidido en un juicio posterior.

Esto último, queda en evidencia al final del primer inciso del artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, que establece que el que sufra una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías enumeradas en dicha norma, causado mediante un acto u omisión arbitrarios o ilegales, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

NOVENO: Que, así las cosas, en estos autos se constató que la parte recurrente sí realizó ocupación material del predio después de la celebración del contrato de compraventa, lo que se acredita con el acta de inspección personal, por lo que, independientemente de los efectos jurídicos del contrato, esa es la situación de facto que debe ser resguardada y mantenida por la presente acción de protección hasta que se resuelva en el fondo los problemas civiles y penales generados por el conflicto planteado.

De esta forma, la actuación realizada por los recurridos debe calificarse como un acto arbitrario e ilegitimo, que constituye un acto de autotutela de derechos que ha alterado una situación preexistente, lo que implica una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República del recurrente.

DÉCIMO: Que, es menester hacer presente que, respecto al fondo del asunto, es decir, la validez o los efectos del contrato de compraventa mediante el que la recurrente adquirió los terrenos de autos o de cualquier otro acto jurídico mencionado por las partes, no es resorte de esta Corte ni de esta acción constitucional, por lo que se omite pronunciamiento al respecto, limitando la decisión solo a la realidad fáctica constatada.

Toda alusión a otros procesos y argumentos de derecho sobre la validez de dichos actos jurídicos no tiene ni fin ni efecto en esta acción, pues se reitera que solo se ha resuelto la situación fáctica que debe mantenerse hasta que los tribunales competentes se pronuncien sobre estos asuntos.

Además, como esta Corte ya ha señalado, se reitera que al existir una discusión respecto a la propiedad o a la validez de ciertos actos jurídicos, estas controversias deben ser resueltas por medio de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ante el tribunal competente, sin que las partes puedan alterar a su mero arbitrio una situación preexistente, sobre todo si quien ejecuta dicha acción de autotutela tiene otros mecanismos para detener el uso por parte de terceros de lo que considera su propiedad.

DÉCIMO PRIMERO: Qué, por las consideraciones señaladas, esta Corte tiene por acreditada la conducta ilegal y arbitraria, que vulnera las garantías constitucionales mencionadas al impedirle al recurrente acceder al terreno de autos, realizada por el recurrido, de forma que se acogerá la presente acción de protección, ordenando las medidas para restablecer el imperio del derecho que se enunciarán en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Rodrigo González Ormazábal, en representación de AVELLANA CHILE SpA, en contra de AGRÍCOLA FLO LIMITADA, de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, solo en cuanto se ordena a los recurridos que retiren todos y cada uno de los elementos de construcción y todo otro objeto que obstruya el libre acceso de la recurrente al predio de autos en el plazo de cinco días desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, además de abstenerse en lo sucesivo de ingresar al terreno adquirido por la recurrente y realizar cualquier acción que impida el ingreso de la recurrente al mismo.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°2390-2021 Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firman los Ministros Suplentes doña nombre reservado y don nombre reservado, por haber concluido sus periodos de suplencia.