nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 26 de junio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 239-2025, sentencia de 26 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación: los descuentos se ajustan al artículo 22 de la Ley 18.833 y no hay acto ilegal o arbitrario, pese al cese y restitución ofrecidos por la recurrida.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el 27 de febrero del año en curso, a folio 1, nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en descuentos ilegales y desde agosto de 2024 sobre su remuneración mensual de $309.500, correspondientes a una deuda contraída mediante pagaré en enero de 2014, lo que vulneraría a su juicio, la garantía constitucional del artículo 19 N°24.
El recurrente explica que el 27 de enero del año 2014 suscribió un pagaré por $10.057.829, pagaderos en 48 cuotas mensuales (de $309.500), venciendo la primera de ellas en febrero del año 2014, y las restantes los días 30 de cada mes, a excepción de los meses de febrero, en que sería última día de ese mes.
No obstante, desde febrero de 2016 no pudo continuar pagando debido a problemas financieros, generándose mora desde esa fecha, a partir de la cuota N°25.
Expresa que, una vez que comenzó a prestar servicios para la empresa Constructora La Rioja SpA y sin que existiera previa información o notificación formal, la Caja comenzó a descontar unilateralmente cuotas mensuales de la remuneración del afectado a partir de agosto de 2024, más de ocho años después del vencimiento de la obligación original.
Dice que solicitó aclaración a la recurrida en dos ocasiones, sin haberle informado previamente, lo que hizo por segunda vez en el mes de enero del presente año, remitiéndose un correo sin una respuesta formal, sino acompañando los antecedentes del mutuo otorgado y del pagaré que se firmó en enero del año 2014, indicando además siempre que eran los antecedentes para una recaptación, cosa que jamás solicitó.
Arguye que, la Caja de Compensación no ha deducido acción judicial alguna en su contra, pese a que el plazo de prescripción de la obligación ya se encuentra cumplido y no me ha permitido defenderme judicialmente en contra de este cobro.
Argumenta que el descuento constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera su derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de Chile, debido a que la deuda está prescrita y porque la Caja de Compensación actuó fuera del marco legal al descontar unilateralmente montos de su sueldo sin acciones judiciales previas.
En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción, que la recurrida cese todo tipo de retención o descuento en su remuneración; que la recurrida restituya los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción; y condenar en costas a la recurrida.
Al primer otrosí acompaña: Liquidación de sueldo, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025; Copia de los antecedentes del mutuo y pagare que me relaciona con la recurrida de fecha 27 de enero de 2014.
Segundo: Que el 6 de mayo del año en curso, a folio 19, Ericka Vera Ohberg, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado evacuó el informe, solicitando el rechazo de la acción constitucional.
En primer lugar, la Caja informó que el actor solicitó el 27 de enero de 2014 un crédito social por la suma de $10.000.000, pactado con una tasa de interés del 1,72% mensual, a pagar en 48 cuotas de $309.500. El actor cumplió inicialmente con el pago de 23 cuotas, pero posteriormente incurrió en mora, lo que activó los mecanismos de cobranza habilitados legalmente, incluyendo la incorporación del crédito a la plataforma Intercajas, que permite descuentos por planilla desde las remuneraciones del deudor, tanto por la Caja acreedora como por otras Cajas de Compensación. Informó también que, a través de Caja La Araucana, se logró retomar la recaudación del crédito impago.
En segundo término, la recurrida afirmó que no ha existido acto ilegal ni arbitrario, ya que el procedimiento seguido se enmarca dentro de la legalidad vigente. Para justificar su postura, citó el artículo 1° de la Ley N° 18.833, que regula a las Cajas de Compensación, el artículo 58 del Código del Trabajo, el artículo 22 de la Ley N° 18.833, y el artículo 22 de la Ley N° 17.322, los cuales permiten y obligan al empleador a retener y remesar las cuotas de créditos sociales a las instituciones correspondientes, tratándolos bajo las mismas reglas aplicables a las cotizaciones previsionales. Además, citó el mandato expreso otorgado por el actor en la cláusula décima del pagaré suscrito, en el cual autorizó a sus actuales y futuros empleadores a descontar de su remuneración las cuotas pactadas para el servicio de la deuda.
Sostuvo además que las acciones de cobro ejercidas no se encuentran prescritas y que, por lo tanto, la recuperación del crédito vía descuentos en la remuneración no constituye en modo alguno un acto arbitrario o ilegal, sino el cumplimiento de la normativa y del mandato legal de recuperación del fondo social.
En tercer lugar, y sin reconocer los fundamentos del recurso, la Caja informó que ha dispuesto el cese de los descuentos y la restitución de las sumas descontadas desde agosto de 2024, en favor del recurrente. Para implementar esta medida, indicó que notificará a Caja La Araucana para que se excluya la operación del actor de futuras nóminas de cobro dirigidas a su empleadora, dentro del sistema Intercajas. Asimismo, solicitó al actor que proporcione vía correo electrónico los datos de una cuenta bancaria de su titularidad a fin de proceder a la devolución de los montos descontados, lo que será oportunamente informado.
Finalmente, solicitó tener por evacuado el informe requerido.
Tercero: Que para que prospere el recurso de protección debe establecerse un acto ilegal o arbitrario –o una omisión equivalente- que, en grado de amenaza, perturbación o privación, conculque alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, en tanto tenga el carácter de indubitado y sea urgente el amparo requerido.
Cuarto: Que la pretensión actual tiende a que se dejen sin efecto los descuentos efectuados al actor y que se le restituyan las sumas retenidas, como consecuencia de los créditos que se le otorgaron por la recurrida.
Quinto: Que lo actuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado se ajusta a lo prevenido por el artículo 22 de la Ley 18.833, en base a los antecedentes que lo justifican, a saber, los instrumentos relativos al crédito otorgado al recurrente y las condiciones del mismo que no se desapegan de las normas aplicables al efecto.
Sexto: Que, en consecuencia, no hay acto ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida, susceptible de corregirse por esta vía.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, sin costas Se alza la orden de no innovar, una vez ejecutoriado el fallo.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 239-2025/Protección.