nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de julio de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 239-2024, sentencia de 2 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza la acción de protección, pues las publicaciones impugnadas fueron eliminadas y la cámara de seguridad del recurrido solo capta la vía pública y el frontis, sin afectar la intimidad de los recurrentes.
Texto íntegro
Talca, dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece el abogado don Pablo Andrés Contreras González, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, C.I. RUT reservado, profesora jubilada; don nombre reservado, C.I. RUT reservado, ingeniero eléctrico; y, doña nombre reservado, C.I. RUT reservado, estudiante, todos con domicilio en domicilio reservado comuna de nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Intersección en ruta K579, nombre reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado que existe entre Calle nombre reservado y Calle Tropezón S/N, nombre reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado; y, en contra de nombre reservado, C.I. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, por estimar que incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, que vulneró las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°4 y N°24 de la Constitución de la República, con ocasión de publicaciones efectuadas por los recurridos en redes sociales que precisa. En base a ello, solicitó que se acoja la presente acción y que se disponga lo siguiente:
“1. Que, la recurrida, debido a los hechos denunciados en el presente escrito, han vulnerado, por actos ilegales y arbitrarios, las garantías señaladas en los artículos 19 Nº1 y Nº4 de nuestra Carta Magna;
2. En el caso de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado:
- Eliminar todo el contenido publicado en su descredito, en el sitio personal de los recurridos, grupos de Facebook, Instagram o whatsapp.
- Que se abstengan de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía, - Que, por medio de las mismas redes sociales, se pidan las disculpas públicas del caso, sin hacer mención del presente proceso.
3. Para el caso de nombre reservado, sea condenada a:
- Que, destruya el material audiovisual que tenga sobre los recurrentes.
- Que, se abstenga de grabar hacia la propiedad de los recurrentes.
- Que se ordene sacar la cámara que posee y que apunta a la propiedad de los recurrentes o bien, que se ordene que dicha cámara apunte a un lugar distinto.
4. Que, debido a la notoria actuación ilegal y arbitraria por parte del recurrido, se le condene en pagar las costas que se han originado con ocasión del presente juicio” (SIC).
Por resolución de 5 de febrero de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, siendo evacuado en su representación, por la abogada doña Katterine Loreto Bravo Ibáñez, solicitando el rechazo de la presente acción, por los fundamentos de hecho y de derecho que indican.
Mediante resolución de 22 de abril pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 20 de mayo último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que los recurrentes nombre reservado (Madre) y nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado (Hijos), son dueños de un Minimarket llamado “TREBOL” ubicado en la esquina de calle Alejandro Cruz con calle Tropezón, de la comuna nombre reservado. Dicho negocio familiar llevan atendiendo por más de un año y el que, a través del esfuerzo, ha sido el sustento económico este último tiempo para todos ellos y ha ayudado a cumplir distintas metas en su vida como vivienda o estudios. Sin embargo, los recurridos a través de su actuar, han mermado la integridad de los recurrentes, lo que se ha traducido en querer echar por la borda todo lo construido por los actores, a raíz de funas efectuadas por redes sociales, tratando a sus representados como gente violenta, agresiva y loca entre otros epítetos, además de señalar que no compren en su negocio, fruto de sus actuales ingresos, situación que constituye un acto totalmente arbitrario e ilegal, pues también, están impidiendo poder desarrollar su actividad económica conforme a derecho.
Con la finalidad de poder llevar un orden y expresar bien cada una de las acciones ilegales y arbitrarias de los recurridos, se señala de manera individual, con indicación de fecha y hecho realizado.
A.- nombre reservado: a su respecto, se indica que el 25 de enero del presente, ingresó al Minimarket el Trébol y al no encontrar lo que necesitaba, comenzó a insultar verbalmente a nombre reservado, diciendo “Este es un wn loco, enfermo, tienes que hacerte ver” (SIC), para posteriormente escupirlo en la cara. Ante ello, nombre reservado e nombre reservado, solicitan al señor nombre reservado que se retire del lugar, quien no hizo caso, manteniéndose en el Minimarket y continuando con los insultos. Ante esta situación, nombre reservado se vió en la obligación de salir del mesón de atención y el recurrido se retiró. Encontrándose afuera del negocio, comenzó nuevamente a escupir a nombre reservado, quien para tratar de defenderse le da un empujón. Ante lo sucedido llega nombre reservado en instancias que nombre reservado la ve y le comienza a decir: “Maraca, loca, enferma” y una infinidad de cosas; para luego marcharse.
Al día siguiente, 26 de enero de 2024, los recurrentes se dan cuenta que el recurrido, nombre reservado, a través de su cuenta de FACEBOOK, bajo el nombre “nombre reservado Ro Or” y su INTAGRAM “nombre reservado”, había realizado una funa a todos los recurrentes acompañando fotografías de ellos sin su consentimiento, en la que se indica:
“quiero hacer una funa a esta señora y su hijo, porque pasan a llevar a muchas personas, tengo testimonios de adultos mayores que le ha hecho lo mismo este tipo, su madre y su hermana (son tal para cual). Hoy en la mañana fui tranquilamente a comprar cigarros, al negocio Trébol ubicado en la esquina del Tropezón, y el tipo me dijo que tenía cigarros, pero no me iba a vender, le pregunté el por qué? Y me dijo porque no quiero, yo obviamente me pique y le dije que estaba loco, a lo que el tipo arrogante me comienza a sacar a empujones del local, y la tipa me empieza a tirar piedras, ME PEGO UN PAR DE PIEDRAS, yo obviamente me defendí a mi forma le tiré escupos al local y les decía que eran unos locos de mierda. El tipo me comenzó a seguir y a amenazar que me iba a pegar, yo me asuste y me fui para la casa. No les digo todas las cosas que me dijeron, porque me da vergüenza ajena, después pasó la pareja de mi mamá a comprar cigarros (sin saber lo que había sucedido) y le hicieron lo mismo, el uso todo su autocontrol para no partir a puñetazos al tipo, y también lo amenazó por defenderme a mí, es por eso que al rato llegaron a mi casa más calmados a “conversar” porque se deben haber asustado. TENGO TESTIGOS D ELO QUE PASO, PERO LO QUE MAS ME DUELE ES QUE LE HAN ECHO ESTO A MUCHAS PERSONAS Y A ADULTOS MAYORES, EL TIPO HACE UN TIEMPO LE PEGO A UN ADULTO MAYOR POR LO MISMO POR LOS CIGARROS, PORQUE LES DA ENVIDIA QUE EL NEGOCIO DE LA nombre reservado ESTE LLENO Y SU MIERDA DE NEGOCIO PASE VACIO, ESTA TIPA Y SU HIJO ME DISCRIMINARON, ME TIRARON PIEDRAS Y ME AMEAZARON Y TODOS MIS VECINOS DEL TROPEZON ESTAN DE ACUERDO DE QUE SON GENTE LOCA, POR ESO NADIE ACA EN EL SECTOR LES COMPRA. Hago esta funa por mí y por los adultos mayores que les han hecho lo mismo o quizás peor.”. (SIC). Junto a la publicación se observan fotografías de un hombre y una mujer.
Indica que en la misma publicación, respondió comentarios efectuados por otras personas, agrediendo a los recurrentes.
Ya para el día 27 de enero de 2024, a través de sus cuentas de Facebook e Instragram, envía mensajes privados insultando a nombre reservado y nombre reservado.
B) nombre reservado; señala que es madre del recurrido nombre reservado y que el día 25 de enero de 2024, procedió a grabar tanto a nombre reservado y nombre reservado, sin su autorización ni consentimiento. Posteriormente, procede a realizar la entrega videos para ser difundidos maliciosamente por redes sociales en contra de ambos recurrentes. El día siguiente, pidió a través de sus redes sociales que toda esta funa sea compartida.
Transcribe el link de dicho video, que correspondería a https://drive.google.com/file/d/1R6ebI901m5RNivnDyNepq96AlS8u3711/view?usp=share_link Además, en el grupo de WhatsApp de la Junta de Vecinos El Tropezón, dicha recurrida continúa hablando de manera maliciosa en contra de nombre reservado y nombre reservado. Expresando en un texto lo siguiente:
“Hola, les solicito apoyo a los vecinos, ¡con esto que está pasando con nombre reservado ya que está inventado muchas mentiras! Haré una carta denunciando las malos tratos de ella a muchos de nosotros los vecinos! Les pediré una firma y les pido apoyo. Es una mujer enferma y su hijo igual”
C) nombre reservado, indica que es una vecina del lugar, dueña de un negocio ubicado casi frente al Minimarket Trébol, llamado “El Tropezón” y, tras esta funa comenzada por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, se pudo apreciar que la cámara de seguridad de su domicilio no es tal, pues no apunta a un punto de resguardo sino, más bien, apunta de manera directa al Minimarket Trébol, en dónde, tal pareciera que monitorea día y noche lo que sucede dentro y fuera del local comercial, invadiendo la privacidad de los dueños, sus representados, y de los clientes que ingresan. Además, tras los hechos ocurridos el día 25 de enero, aquella procede a facilitar las grabaciones de aquel día a nombre reservado quien lo ocupa para difundirlo por las redes sociales. Expresando dichos alejados de la realidad y, ocupando dicho registro a su favor.
Al efecto, incorpora una captura que corresponde a parte del video que ha sido subido a las redes sociales, señalando que no apunta a un lugar de resguardo para el negocio de la recurrida, sino que, apunta más bien al local comercial de mis representados, invadiendo su intimidad; agregando el link con el video en cuestión: https://drive.google.com/file/d/1ax-zknkQPgYvoNq5lcJeAkcOF5k2B880/view?usp=drive_link; y una fotografía en dónde se aprecia la cámara ubicada en dependencias de la recurrida.
D) nombre reservado, a su respecto, refiere que el día 26 de enero de 2024, tras la funa realizada en Facebook a nombre reservado y nombre reservado, dicha recurrida comenzó a escribir comentarios ofensivos en contra de ellos. Incorporando a su escrito comentarios de “nombre reservado” que dicen: “no opine sra ud no sabe como es esa sra loca”; escribo porque vivo en el barrio y la sra del negocio trébol es una sra enferma que trata a todo los vecino mal ellaesta enferma pero parece esta enferma del chape” y “hace mas de 50 años que vivo acá el barrio y esta sra llego mucho después siempre ha sido complicada a lo mejor tu opinas porque eres amigo de los hijos pero tu no sabes la realidad”. (SIC)
Posteriormente, escribió y envió audios por el grupo de WhatsApp de la Junta de Vecinos El Tropezón, continuando con los insultos hacia nombre reservado y nombre reservado. Señalando de manera expresa: “El hijo heredo la locura de su madre”. Al efecto, transcribe dichos audios y el link pertinente.
Según la recurrente, los audios son del tenor siguiente: “Qué bueno que la nombre reservado tenga esa cámara apuntando hacia allá, porque muchos transitamos por ahí, porque se supone que la vereda es para transitar, yo por ejemplo cuando voy a mi trabajo, yo llego hasta la misma puerta del negocio y cruzo al frente, si cualquier día esta mujer puede salir y atacarme, atacarme a mí también que bueno que la nombre reservado tenga esa cámara al frente, porque este mujer se enojó con todos nosotros, por el hecho de no haberla admitido en la junta de vecinos, entonces me alegro que exista esa cámara”.
“Buenos días vecinos, he estado hace rato pensando, que podíamos hacer en contra de esta mujer, no sé, recolectar firmas de los vecinos para tratar de hacer algo para que esta mujer se vaya del barrio porque no podemos seguir así viviendo con ella, ósea cualquier persona que pase lo va a agredir verbal, lo va a golpear. Entonces yo creo que deberíamos hacer como junta de vecinos una recolección de firmas y llevarla a la fiscalía, porque ya es demasiado lo que esta mujer molesta”.
E) nombre reservado, expresa que esa recurrida, el 26 enero de 2024, tras la FUNA a nombre reservado y nombre reservado, comenzó a escribir en Facebook comentarios sin fundamentos e injuriosos en contra de los recurrentes, intentado difamarlos con algo que nunca ha sucedido. Se incorpora captura de publicación, que dice “a mi papa, un adulto mayor ,lo ataco ella y el maton de su hijo y después viene a acusarlo cm si fuera un niño y haciéndose la victima ,es una loca de patio y más encima ordinaria”
F) nombre reservado, a su respecto, señala que también comenzó a expresar dichos falsos y a compartir de manera deliberada las publicaciones en contra de los recurrentes. Incorporando capturas de pantalla sobre este punto. En que aparecen comentarios de “nombre reservado”, del tenor siguiente: “Horrible lo que le pasó a este niño, suma y sigue esta gente, ya nadie quiere ir a comprar, porque como dice en el video la señora, ellos deciden a quien atienden y a quien no, que se haga justicia”; “que terrible el comportamiento de esta sra, no tiene paz con nadie”; “muy mal vividores ahí, todo les molesta y llaman a Carabineros”; y “ni ca compro ahí, aunque no tenga nada, prefiero comprar fn el tropezón, donde la Sra nombre reservado mejor persona”
Hace presente que los falsos dichos por parte de todos los recurridos no han cesado, y se han masificado a través de la red social Facebook, como constaría en el video que se vería en el link: https://drive.google.com/file/d/1c2X-B-QDutTG4oZ-3Pk6i3YutsuNI_vb/view?usp=drive_link.
Expresa que a través de la dicha red social, han intentado realizar verdaderas denuncias también conocidas como “funas”, amparadas en la “autotutela”, mecanismo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico salvo determinada excepciones, expresando una serie de hechos, como los que ya se expresaron y que jamás ocurrieron.
Los recurridos, sin dar mayores pruebas acusan y exponen a sus representados a la crítica social, a un daño moral y psicológico para todos ellos. Esta situación los ha hecho sentir totalmente vulnerables, ya que han estado sumamente expuestos a que cualquier persona pueda sentirse con el derecho de levantar falsas calumnias en su contra, al creer los dichos de los recurridos y el compartir aquella información. Sin contar el perjuicio que aquello podría implicar para el futuro laboral y familiar de sus representados.
Todo lo acontecido es un episodio que indiscutiblemente sus representados no quisieran volver a vivir nunca más en la vida y también es parte de la frustración el no entender el actuar de los recurridos. Además, hay que considerar que los recurrentes, como familia, tienen muy claro cuáles son sus valores, que todo lo alcanzado en la vida es fruto de su esfuerzo y que en caso alguno es su intención acabar con todo lo ganado, con cerrar su negocio por situaciones ajenas.
Indica que estos dichos falsos han conllevado que terceras personas expresen tales situaciones como ciertas e incluso afecte la fuente laboral de los recurrentes, tal y como se vería en los videos acompañados en esta presentación y que dan cuenta de todas las expresiones de distintas personas.
Conforme a lo antes expuesto, considera que esta garantía constitucional ha sido amagada por las publicaciones de los recurridos al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales sobre hechos donde no hay sentencia condenatoria firme, emanada del tribunal de justicia correspondiente, que establezca la responsabilidad alguna. Así las cosas, en razón a que los recurridos han difamado el nombre de sus representados y de su fuente de trabajo, su integridad física y psíquica se ha visto perjudicada, siendo objeto de amenazas e insultos en la vía pública o bien, y también, bajando el número de personas que frecuentaban el Minimarket el Trébol. Al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que, amigos, vecinos, conocidos y cualquier persona que no les conozca tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por los recurridos. En este sentido y de acuerdo con las referidas publicaciones han sido tratados como “LOCOS, ENFERMOS, AGRESIVOS, VIOLENTOS”, entre otros epítetos que merman a su persona. Añade que una clienta del Minimarket recomendó el local por Facebook y tuvo buenos comentarios respecto de otros clientes. Lo que sin duda se contrapone a lo expresado por los recurridos. Pero, aún más grave, aquellos dichos han provocado que terceros crean lo señalado por aquellos.
Así las cosas, estima que han incurrido en actos ilegales y arbitrarios que han infringido los derechos del artículo 19 Nº1, en lo que se refiere al derecho a la vida, la integridad psíquica y física, y del artículo 19 Nº4, en lo que se refiere al derecho a la honra y a la vida privada de la persona, todas normas consagradas en nuestra Constitución Política de la República.
En cuanto al derecho consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, se funda en las graves acusaciones de orden criminal que han hecho los recurridos a sus representados. De esta manera, los recurridos deberían respetar uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia, en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone: "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme". Este principio forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de derechos consagrados.
El no respeto de estos principios por partes de los recurridos, ha provocado en sus representados sentimientos de angustia, rabia y frustración, lo que sin duda se ve vulnerado su integridad física y psíquica.
En cuanto al derecho a la honra, manifiesta que es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo. Además, hace presente que hay una cámara apuntando directamente al negocio de sus representados lo que afecta la vida privada de ellos, por cuánto tal pareciera que los vigilan en todo momento.
La honra se entiende, en una dimensión subjetiva, como “la apreciación o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo, la autoestima o el amor propio”. En tanto, el segundo alcance comprende la honra en una dimensión objetiva, como “la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta”, correspondiendo a los conceptos de “fama”, “prestigio” o “reputación”. Añade que el Tribunal Constitucional ha sostenido ya en diversos fallos que el derecho a la honra es, por sus características, “un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”. (Considerando vigésimo quinto de sentencia Rol Nº 942, de fecha 10 junio de 2018).
En términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas. En este caso en concreto, las expresiones vertidas por la recurrida en relación con la persona de mis representados resultan afrentosas y denigrantes, han afectado y pueden afectar la consideración que terceras personas puedan tener o formarse respecto de ellos, por lo que resultan lesivas del derecho invocado, por lo que debiera acogerse la acción cautelar deducida.
De igual forma, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada de las personas y su familia.
En cuanto al derecho de propiedad, aduce que la perturbación a tal derecho se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de la imagen del Minimarket Trébol, de propiedad de sus representados, donde los recurrentes en las diversas publicaciones han ocupado la imagen sin consentimiento, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.
Conforme a lo expuesto, estima que el acto de realizar publicaciones, subir historias, a través de las redes sociales, ha incitado a la propagación del mensaje atribuyendo actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra quien se vierten constituyen un acto ilegal y arbitrario; agrega que es un acto ilegal, pues este tipo de publicaciones lo que busca, como expresamente reseña es justicia por vía del “linchamiento social”, sin garantizar un adecuado derecho a defensa y a réplica. De hecho, la gravedad del caso en cuestión es que el recurrido sabe y conoce que el camino para esclarecer los hechos existe, omitiéndolo con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando, de esta manera, el derecho a la honra y a la integridad psíquica. En efecto, los terceros no tienen por qué tomar conocimiento de datos personales de mis representados o de su familia, ni de su imagen, menos en este contexto donde se le atribuye la comisión de hechos que constituirían delitos y conductas reprochables bajo todo punto de vista, que no han sido declarados como ciertos en ninguna sentencia firme o ejecutoriada, ni menos han sido indagados en investigaciones previas. Enmarcándose el actuar de la recurrida en aquellos actos ilegales e injustos, pues dicha difamación la efectúan en un medio social de amplia difusión como es lo Facebook, Instagram y whatsapp, todo lo cual puede compartirse a otras personas, y estas compartirlo a sus propias redes, tal como ha venido sucediendo en todo lo que va del mes de enero del presente año y que inclusive se pudieran extender.
Además, considera que el acto de los recurridos es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a conducta aceptada para la solución de un conflicto, por cuanto la publicación en redes sociales de supuestos actos infames cometidos supuestamente por mis representados se aleja de cualquier criterio de razonabilidad y prudencia por la gravedad o delicado de dichas difamaciones. Agrega que la conducta de lo recurridos ha afectado gravemente la garantía constitucional del derecho a la honra, por cuanto la publicación en una red social digital de amplia difusión no ha podido menos que afectar dicha garantía, tanto en su aspecto objetivo, relacionado con el prestigio o estimación que le puedan tener las demás personas, como en el aspecto subjetivo, en cuanto envuelven una humillación que afecta su propia estima y dignidad y que puede, además, influenciar en su trabajo futuro.
Por otro lado, señala que los recurridos a fin de divulgar los nombres e imágenes personales y lugar de trabajo, no han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 19.628 sobre Protección de datos de carácter personal, por lo que nuevamente podemos ver que la conducta no se ha ajustado a derecho. En ese sentido, nuestro máximo tribunal, en causa ROL 2682-2019, ha sido enfático en señalar que, previa divulgación de datos personales, se requerirá el consentimiento de su titular.
Concluye señalando que el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la honra y el derecho a la propiedad han sido perturbados o afectados, a través de las constantes publicaciones efectuadas y a lo cual debe ponerse pronto remedio por el daño que está causando. A modo ilustrativo, hace presente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica, en la causa Rol N°328-2020; y por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol N°2682-2019.
SEGUNDO: Que, en su informe, la apoderada de los recurridos señaló que es efectivo, que los recurrentes son dueños de un Minimarket denominado “Trebol”, ubicado en la esquina de calle Alejandro Cruz con calle Tropezón, Comuna nombre reservado, pero niega que sus representados hayan mermado la integridad de los recurrentes.
En lo que respecta a lo señalado en contra de don nombre reservado, indica que se trata de hechos absolutamente falsos. Precisa que don nombre reservado efectivamente concurrió al Minimarket el Trébol el día 25 de enero de 2024, preguntando al vendedor recurrente de autos don nombre reservado si le quedaban cigarros, a lo que el recurrente respondió con un tono de voz elevado que no, aún cuando los cigarros solicitados por don nombre reservado se encontraban en la estantería del vendedor a plena vista de ambos, ante lo cual el recurrente comienza a insultar a nombre reservado a gritos, señalándome que era “un maricón de mierda”, entre otros improperios, para acto seguido echar sin motivo alguno a nombre reservado a empujones, quien le señalaba que estaba loco de remate, para acto seguido, nombre reservado sin entender los motivos que haya tenido el recurrente, por supuesto que se defendió, es decir, que persona dejaría que de un momento a otro sea insultada y agredida sin motivo alguno, aún más, cuando el actuar del recurrente fue quien inició esta breve discusión. Al salir del local, el recurrente y doña nombre reservado (también recurrente), además de agredir e insultar a nombre reservado, le lanzaron piedras, tipo gravilla, que se encuentran justamente afuera del local.
Así las cosas, la pareja de la madre de su representado, sin tener conocimiento de lo ocurrido, ya que venía llegando del trabajo, también pasó a comprar el local el Trébol, recibiendo un trato hostil por parte del mismo recurrente (nombre reservado), sin embargo, fue en menor envergadura, no pasando a mayores como el caso de nombre reservado.
Expresa que, sin perjuicio de que las publicaciones efectuadas por nombre reservado ya fueron borradas de sus redes sociales, la historia relatada en la publicación señalada en el recurso afectivamente ocurrió, es decir, su representado como su pareja de su madre, el día 25 de enero de 24, entre las 22:30 y las 23:10 horas fueron víctimas de un actuar hostil en la atención de sus requerimientos como consumidor, desde ya haciendo presente que este hecho y similares se han ido repitiendo en el tiempo, especialmente por el actuar del recurrente don nombre reservado.
En cuanto a los mensajes internos enviados por don nombre reservado, la parte recurrida omite señalar que fueron reacciones debido a distintos comentarios que sondearon por el barrio, dichos por don nombre reservado y doña nombre reservado, consistentes en dar una versión claramente a su favor de lo acontecido el día 25 de enero de 2024, en donde inclusive asistieron al local del frente, cuya dueña es nombre reservado, increpándolos por las supuestas cámaras de seguridad e insultándolos, pero en especial a nombre reservado quien no se encontraba en el lugar en ese momento.
Respecto a lo señalado en contra de doña nombre reservado, refiere que es claramente fuera de contexto y falso por lo demás, pues la propia recurrente acompaña un link, en donde se aprecia un video de poco más de un minuto, en donde queda en evidencia que doña nombre reservado y don nombre reservado, fueron a molestar a su representada en su propio domicilio, siendo irrisorio inclusive que aleguen que fueron grabados en la propiedad de su representada.
En este contexto, ante la visita negativa en propiedad de su representada realizada por los propios recurrentes, es inentendible que ella no quisiera resguardase antes los ataques de estas personas, toda vez que lo ocurrido con nombre reservado se trató de un caso aislado, que perfectamente pudo haber quedado ahí, sin embargo, los recurrentes, faltando a la verdad, modifican toda la historia de lo sucedido a su conveniencia, frente a toda la comunidad, queriendo quedar como víctimas, aun cuando, como se ha señalado, tratan justamente de una familia problemática en el sector.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho “compartir de Facebook”, también fue eliminado de las redes sociales., incluido el mensaje de WhatsApp de la Junta de Vecinos.
En cuanto a lo expresado hacia doña nombre reservado, corrobora que se trata de una vecina del lugar, dueña de un negocio ubicado casi frente al Minimarket Trébol, llamado “El Tropezón”; añade que es imposible que la cámara de seguridad del domicilio de su representada apunte al local de la recurrente, invadiendo su privacidad, puesto que apunta hacia la entrada de su propiedad, tal cual se aprecia en la propia fotografía adjuntada por la parte recurrente, lográndose apreciar parte de la vía pública, y, a lo lejos, parte del local de los recurrentes, sin embargo, es imposible que se vulnere su “intimidad”, ya que de solo apreciar la construcción de los recurrentes, se trata de panderetas, un techo de más de dos metros y apenas se logra ver la entrada del local, por tanto, es imposible que su representada en cualquier evento vulnere la privacidad de los recurrentes, máxime cuando las cámaras de los negocios son internas y externas, es decir, unas graban adentro del local en este caso, y otra graba hacia afuera, especialmente quienes salen y entran del local, motivos por el cual, el argumento de la contraria es claramente alejado de la realidad.
En lo concerniente a la imputación que se hace de que su representada facilitaría copia de las cámaras de seguridad, señala que eso es con cualquier persona, inclusive a veces a los propios recurrentes cuando han tenido dudas de algunos clientes que entran a su establecimiento, por lo que le solicitan a su representada copia de las cámaras de las grabaciones, siendo indiferente para ella lo que se haga o no con dichas grabaciones, puesto que no dice relación ni con nombre reservado ni con los recurrentes, más que una relación de vecinos.
Respecto a lo acontecido con nombre reservado, señala que su representada vio como doña nombre reservado y su hijo lo habían expulsado a la fuerza, alegando que se negaban a vender a clientes provenientes del Tropezón, es decir, su almacén. Ante su protesta por la presunta ilegalidad de tal acción, nombre reservado profirió insultos desde la vía pública y lo agredió con piedras, obligándolo a buscar refugio en el local vecino. Posteriormente, se enteró que a pesar de que nombre reservado y su madre habían acudido a Carabineros para denunciar la agresión, su solicitud fue rechazada debido a la supuesta falta de pruebas. Ante esta situación, se le solicitó revisar las grabaciones de seguridad del establecimiento para verificar los acontecimientos. Tras confirmar que la agresión quedaba claramente registrada en las imágenes, facilitó el video a los afectados para respaldar su reclamo. No obstante, las autoridades nuevamente declinaron tomar la denuncia, a pesar de la evidencia visual proporcionada. En respuesta a esta situación, nombre reservado decidió emprender acciones por sus propios medios, utilizando las redes sociales para denunciar públicamente el incidente.
Hace presente que las disputas y agresiones protagonizadas entre nombre reservado y su familia no son eventos aislados, sino que se han vuelto recurrentes en la comunidad local.
En cuanto a las imputaciones efectuadas en contra de doña nombre reservado, nombre reservado y doña nombre reservado, referidos a que ellas compartieron la publicación que existió por parte de don nombre reservado y expresaron sus comentarios al respecto. En este punto, refiere que ellas han sentido su pesar por lo ocurrido con fecha 25 de enero de 2024, señalando que todas las personas involucradas son vecinas del sector y que claramente se conocen hacen varios años, inclusive doña nombre reservado y doña nombre reservado llevan más de 40 años viviendo en el sector.
Asevera que dichas publicaciones y comentarios ya fueron borrados de los sitios web, como también los mensajes y supuestos audios de WhatsApp, lo que no quita que ciertas situaciones vividas por estas tres personas sean una realidad, consistentes en haber recibido y escuchado malos tratos por parte de los recurrentes durante su estancia en el sector.
De otro lado, manifiesta que los recurrentes son efectivamente personas que se pueden considerar a lo menos violentas, llegando a tal grado esta situación con ellos, que la junta de vecinos del sector quiso tomar cartas en el asunto, a fin de conocer la opinión de los vecinos; y existe una lista de testigos, con más de 50 personas, que han declarado que doña nombre reservado, la recurrente de autos, “ha demostrado ser una persona sumamente conflictiva”, lo que estima de suma importancia, toda vez que los recurrentes aluden haber sido infringidos en sus derechos, sin embargo, como se ha expresado, sacan de contexto lo realmente ocurrido con fecha 25 de enero de 2024, pero esto no es todo, sino que faltan a la verdad en todo su relato, siendo poco creíble que más de 50 personas concluyan lo mismo que las publicaciones borradas, que tengan la misma opinión que sus representadas.
En cuanto al derecho, aduce que la libertad de opinión como el derecho de toda persona a expresar, transmitir, manifestar, o exteriorizar su opinión, parecer, o pensamiento a otro, por cualquier medio y sin coacción. Además, esta garantía fundamental se encuentra reconocida a nivel internacional en virtud de distintas normas, esto es: en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 19 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 13 numerales 1,2 y 3, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En nuestra legislación, se consagra en el artículo 19 N°12.
En base a las normas antes citadas, sostiene que, en el caso concreto, nos encontramos con que las recurridas efectivamente realizaron las publicaciones señaladas por el recurrente, sin embargo, tratan sobre hechos que no son distantes a la realidad, toda vez que sufrieron un perjuicio de carácter moral, ya que don nombre reservado efectivamente fue agredido por los recurrentes, siendo su versión la real, por ende, dichas publicaciones efectivamente tienen un fundamento real y lógico.
Respecto a doña nombre reservado, la verdad es que no tiene sentido los argumentos de la contraria en señalar que las cámaras vulneración su privacidad, siendo elocuentes en las imágenes acompañadas por la parte recurrente, que por la estructura de su propiedad, aquello es imposible.
A mayor abundamiento, los recurrentes omiten en señalar la serie de conflictos que han mantenido con sus representadas, y en general la mayoría de los vecinos, llegando a tal extremo, que la junta de vecinos tomo cartas en el asunto, consultando la opinión de los vecinos respecto de los recurrentes, en donde más de 50 personas manifestaron que tratan efectivamente de personas violentas a lo menos.
En cuanto al derecho a la honra, indica que es definida por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “Estima y respeto de la dignidad propia” y como la “buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito; y está consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Este derecho es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unido a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho de índole personalísimo.
En este sentido, por lo realmente ocurrido, el único afectado en su derecho, ha sido el propio nombre reservado, por lo ocurrido el día 25 de enero de 2024, cuando fue abruptamente sacado del local comercial de los recurrentes. Como también doña nombre reservado, a quien se le acusa y es recurrida en la presente causa, por el simple hecho y sin sentido de tener una cámara apuntando a la entrada de su local comercial.
En cuanto al derecho a la vida privada, señala que el autor nombre reservado, señala sobre dicho concepto que es un “conjunto de asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo”.
A su vez la Corte Suprema ha entendido que: “…Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto” del artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos.
Por último, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos”. (nombre reservado, nombre reservado, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, pág. 190 y sgte.)”
Nuestra constitución consagra el derecho de propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N°4, con relación al N° 24 de la Constitución Política de la República. Sobre el particular el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Corte Suprema como: Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol N°2506- 2009). Mientras que el Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la propia imagen (en principio conectado solamente con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada publicitariamente sin la autorización de ésta, pero que ulteriormente se extiende al uso del nombre por un tercero).
En cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, esgrime que son sus representadas son las afectadas, no solo en lo que respecta al presente recurso y lo ocurrido el día 25 de enero de 2024, sino que durante más de 10 años en que los propios recurrentes vienen provocando conflictos en la vecindad.
Finalmente, hace presente que todas y cada una de las publicaciones aludidas por la recurrente, fueron borradas, antes de la interposición y por supuesto de la notificación del recurso a sus representadas, toda vez que se trataba de un tema ya zanjado para ellas, y por la comunidad, motivos por el cual, el recurso perdió oportunidad.
TERCERO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes aportados, consta que no hay discusión respecto de la existencia de una publicación en los términos reproducidos en el recurso, efectuada por el recurrido nombre reservado en la red social de Facebook, en su perfil “nombre reservado Ro Or”, siendo comentada y/o compartida por las recurridas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; y que se subió un video a la publicación referida.
CUARTO: Que, en las publicaciones insertas en libelo de protección, si bien hay fotografías de unas personas, en ninguna de ellas se las identifica por sus nombres y apellidos, sólo se hace referencia al negocio el Trébol.
De otro lado, del tenor de las mismas, se advierte que se trata de un problema vecinal, en que no se imputa la comisión de algún delito, sino que se da cuenta de un altercado puntual con expresiones ofensivas, en algunas de ellas, al referirse a los cuestionados como personas enfermas o dementes.
Por último, cabe señalar que los videos que se habrían subido a las redes sociales que se señalan en el recurso, aportando el link correspondientes, no pudieron ser vistos puesto que estaba negado su acceso; lo que es coherente con lo informado por los recurridos, en orden a que se eliminaron las publicaciones cuestionadas en el recurso.
QUINTO: Que, si bien no corresponde verificar o indagar respecto de la veracidad de las imputaciones que se cuestionan en el recurso, refuerza lo concluido en el motivo cuarto que antecede, en orden a que la situación denunciada autos constituye un conflicto vecinal, el documento incorporado al informe de los recurridos, consistente en declaración efectuada en documento privado, por más de 50 personas, miembros de la Junta de Vecinos El Tropezón, de nombre reservado, desde que se asevera en dicho instrumento que la recurrente doña nombre reservado es una persona conflictiva, por las razones que allí se detallan.
SEXTO: Que, conforme a lo antes sentado, al haberse eliminado las publicaciones que se impugnan y no estar permitido el acceso a ver los videos que se indican en el libelo, no resulta factible para esta Corte disponer las medidas pedidas por los actores, en orden a eliminar tales publicaciones y videos, de haber estimado que exceden el derecho a emitir una opinión, que consagra el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República.
SEPTIMO: Que, en lo que respecta a la imputación que se hace a la recurrida doña nombre reservado, respecto de la cámara de seguridad que tiene a la salida de su negocio y que, según los recurrentes, no apunta a un punto de resguardo sino que directamente al Minimarket Trébol, de la fotografía inserta en el recurso, respecto de la imagen que proyecta dicha cámara, se aprecia claramente que muestra la vía pública y que se ve el frontis de la casa del frente, donde estaría el negocio de los actores, sin que se divise alguna dependencia interior, que pueda afectar la intimidad de estos últimos.
En consecuencia, la cuestionada cámara de seguridad se encuentra ubicada en un sector que permite captar la entrada y salida de la propiedad de la recurrida, es decir, se encuadra dentro de las medidas de seguridad que puede adoptar cualquier persona, respecto del entorno de su casa habitación o negocio, como ocurre en este caso.
OCTAVO: Que, por las anteriores consideraciones corresponde desestimar la acción de protección impetrada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don Pablo Andrés Contreras González, en representación de doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°239-2023/Recurso de Protección