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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2389-20211 dic 2021

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
1 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2389-2021, sentencia de 1 de diciembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de permanencia definitiva: el servicio notificó el pago de derechos a un correo erróneo, pese a que el interesado ingresó correctamente su email.

Texto íntegro

Talca, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, dependiente, venezolano, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por haber rechazado su solicitud de permanencia definitiva a través de Resolución Exenta N° 92569 de fecha 21 de julio de 2021, que le fuera notificada con fecha 12 de agosto del presente año, constituyéndose dicho rechazo como un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional que le ampara y que se encuentra contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, Igualdad ante la Ley, a fin de que sea acogido el presente recurso y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Magna se restaure el imperio del derecho ordenando al Departamento de Extranjería y Migración otorgarle sin más demoras mi Permanencia Definitiva.

A.- De la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva.

Señala que el 12 de febrero del año 2018 ingresó a Chile por el Complejo Fronterizo Chacalluta, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándole el Departamento de Extranjería Visa Temporaria en calidad de Titular mediante Resolución Exenta Nº 327709 de fecha 08 de octubre del año 2018, documento que tenía vigencia desde el 19 de octubre del año 2018 hasta el 19 de octubre del año 2019. Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de mi Visa Temporaria, esto es, el 03 de septiembre del año 2019 envió su solicitud de Permanencia Definitiva, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realizó dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite. La solicitud antes descrita, fue acogida a trámite, sin haberme requerido antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que implica que la autoridad migratoria realizó una revisión a la documentación adjuntada, considerándolas suficiente y no presentando ningún reparo, por lo que queda en evidencia que remitió toda la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de la solicitud de Permanencia Definitiva, sin perjuicio de lo cual, con fecha 12 de agosto del presente año, fue notificado en su domicilio sobre el rechazo de mi solicitud de Permanencia. En dicha notificación se señala como causal del rechazo que “no canceló los derechos correspondientes al beneficio solicitado”, situación de la cual no tuvo conocimiento, toda vez que NUNCA recibió de la recurrida el pago de derecho alguno, ni a través del envió de carta certificada ni a través del envío de correo electrónico, por lo que mal podría establecer como causal de rechazo el no pago de los derechos correspondientes a mi solicitud, lo que se evidencia que la dictación de las Resolución Exenta N° 95569 del 21/07/2021 que hoy recurre, y que fue dictada en el procedimiento de evaluación de la solicitud de mi Permanencia Definitiva, es totalmente arbitraria e ilegal.

Expone que además es importante señalar que desde que la autoridad administrativa le comunica del referido rechazo también pone a su disposición una visación temporaria en subsidio, y el pago de dicha visa temporaria, lo que implica que al aceptar y activar el Estampado Electrónico (EE) de la misma, este, tendría su vigencia a partir de la fecha en la que fue dictada la resolución exenta que hoy se recurre, y no desde el vencimiento de su visa anterior que es como corresponde en derecho, lo que materializa una clara violación a lo que preceptúa el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, el cual establece que: “En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, señalando igualmente que el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes”.

En este sentido, indica, el Departamento de Extranjería y Migración con este Estampado Electrónico (EE), está pretendiendo que pierda la continuidad de la visa anterior, como consecuencia del período de tiempo a todas luces desproporcionado en que la autoridad migratoria mantuvo en estudio su solicitud, lo cual se extendió por más de UN AÑO Y ONCE MESES. En definitiva, de conformidad con todos los hechos anteriormente narrados, han quedado en evidencia los actos ilegales y arbitrarios por parte del Departamento de Extranjería y Migración, en primer lugar, al rechazar su solicitud de permanencia definitiva de manera arbitraria e ilegal en base un criterio errado y alejado de la realidad, y en segundo lugar, al poner a su disposición, el Estampado Electrónico (EE), con una vigencia que de forma clara viola lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, pretendiendo con ello que pierda la continuidad de su visa anterior.

a. En cuanto al trámite de Solicitud de Permanencia Definitiva. Expresa que la permanencia Definitiva es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes. Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias establecen con respecto a la solicitud de Permanencia Definitiva, señalando a tal efecto el Decreto Ley Nº 1.094 lo siguiente: “Párrafo 5.-De la Permanencia Definitiva.

Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.

Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior.

Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.

Artículo 31. - El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país”.

Agrega que, por otra parte, establece el artículo 80 de su Reglamento:

“Artículo 80.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.

Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.

Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio”.

Explica que los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, todos los cuales cumple:

a. El otorgamiento del permiso de Permanencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.

b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su Permanencia Definitiva.

c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.

Indica que, atendido lo señalado, es un hecho que cumplió con todos estos requisitos, por cuanto solicitó y obtuvo su respectiva visa temporaria en calidad de titular, por lo que estaba habilitado luego de su vencimiento para solicitar Permanencia Definitiva en el país, ya que tiene más de un año de residencia ininterrumpida en Chile como titular de la visa temporaria. En cuanto a los documentos que deben presentarse para obtener la permanencia definitiva, éstos se encuentran definidos en el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 597 donde se determina que los documentos que se deben acompañar al solicitar la permanencia definitiva son los siguientes; a) Certificado de antecedentes para fines especiales; b) Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; c) boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; d) Pasaporte y; e) Documento fundante de la petición.

Sostiene que estableciendo además la norma en comento, que la administración también puede solicitar cuando corresponda los siguientes documentos; Contrato de trabajo; Certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.

Cumplió con la entrega de todos y cada uno de los documentos que se le requirieron para obtener su permanencia definitiva. Ahora bien, la Ley Nº 19.880 también señala la posibilidad de subsanación respecto de las solicitudes de permanencia definitiva rechazadas, así las cosas, señala en su artículo Nº 31 lo siguiente; “Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”.

B.- En cuanto a las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos. El procedimiento ya descrito contemplado para las Prórrogas de Visa Temporaria es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la Ley Nº 19.880. Como consecuencia de lo anterior, estos procedimientos no sólo deben sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, razón por la cual, se aplican a este procedimiento los Principios de Celeridad, Inexcusabilidad, Contrariedad, y Economía Procedimental. Previo al desarrollo de cada uno de estos principios, dable es señalar que los plazos a los que se debe sujetar la administración pública respecto de las resoluciones que emiten se encuentran regulados en los siguientes artículos; Artículo Nº 24 inciso 2º de la Ley Nº 19.880; “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien debe hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”. Artículo 27 de la Ley Nº 19.880; “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita decisión final”.

Indica que en el presente caso, ya había transcurrido más de un año y once meses desde que se solicitó su permanencia definitiva, excediéndose con creces los plazos señalados con anterioridad. Conforme se ha establecido jurisprudencialmente por la Excma. Corte Suprema de Justicia, para la resolución de las solicitudes de permanencia definitiva debe estarse a las reglas y principios básicos contenidos en la Ley Nº 19.880, que regula la actividad de la Administración, normativa que debe orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen materias propias de su competencia, como lo son, las solicitudes de permanencia definitiva. Hace presente que los Principios normativos señalados en la Ley en comento constituyen una garantía en favor de particulares frente a la Administración, debiendo ser respetados en todo procedimiento administrativo y se encuentran señalados en el artículo Nº 4 de dicho cuerpo normativo, teniendo aplicación en este caso los siguientes Principios; Celeridad, Economía Procedimental e Inexcusabilidad. El Principio de Celeridad se encuentra consagrado en el artículo Nº 7 de la Ley de Bases y es en virtud de éste, la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta decisión. El Principio de Economía Procedimental está regulado en el artículo Nº 9 de la Ley de Bases manda a la Administración a responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, el Principio de Inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley de Bases y se refiere a la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de notificación.

Explica que en el presente caso no se han respetado por parte de la recurrida ninguno de los principios señalados, ya que no se ha actuado de manera rápida o expedita, removiendo obstáculos que impedían la resolución de mi solicitud (Principio de Celeridad), habiéndose dilatado la resolución de mi solicitud solo atendido la falta de eficacia de la recurrida (Principio de Economía Procedimental) incumpliendo su obligación de dictar resolución final y notificarme de la misma dentro del plazo legal (Principio de Inexcusabilidad). Así las cosas, el acto administrativo que hoy se recurre fue dictado en total prescindencia de las normas y principios que deben regir todo procedimiento administrativo.

C. Respecto de la falta de fundamento del acto administrativo. Conforme se ha establecido jurisprudencialmente la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura. En tal sentido, el empleo por parte de la recurrida de razones carentes de base o fundamento, vulnera gravemente los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación de la Administración y que exigen la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad al acto de la Administración, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad, en este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación. En efecto, no basta que la autoridad esgrima cualquier razón en apoyo de sus determinaciones; debe basarlas en motivos verificables y racionalmente comprensibles, sin que baste para ello que reitere, de manera por demás mecánica, argumentos que no tienen base fáctica o documental, pues al hacerlo pone de relieve que el acto, verdaderamente, carece de todo sustento fáctico y jurídico, en tanto no esgrime razones valederas basadas en antecedentes reales y comprobables, es así, como nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado. Estas exigencias suponen, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación de dictar el acto administrativo. En el presente caso, la resolución impugnada, no solo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitraria, puesto que la ausencia de motivos reales que justifiquen la determinación en ella contenida, demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad, toda vez que se basa en antecedentes que son derechamente irreales, jamás se puso a su disposición por ningún medio la orden de pago correspondiente a los derechos del beneficio solicitado que es mi permanencia definitiva.

D. nombre reservado aplicable. Los criterios precedentemente señalados en cuanto a la fundamentación del acto administrativo son recogidos por la Excelentísima Corte Suprema acogiendo los argumentos y la tesis planteada en autos, a saber; “Décimo Tercero,… “hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto”. De lo contrario, el acto carece de todo sustento”.

Expone que, así mismo, ha señalado: “Décimo Segundo…la fundamentación del acto administrativo no solo debe existir, sino que también ser adecuada a la finalidad que se persigue con su dictación”. Además, conociendo de un Recurso de Protección, la Excma. Corte Suprema de Justicia señala: “...En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”

Relata que en cuanto a la vulneración de la recurrida a la garantía constitucional denunciada, es importante hacer presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ha acogido ya los argumentos y la tesis planteada en autos. En este sentido, en el fallo que se citará a continuación, el cual es de reciente data, ha dejado en evidencia la vulneración por parte de “la recurrida” de dicha y se le ha ordenado al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deje sin efecto el acto administrativo de rechazo y, en consecuencia, dicte otro en reemplazo en el que se otorgue la permanencia definitiva, estableciendo un plazo para ello, a saber: “Décimo cuarto: Consecuentemente, al carecer el acto censurado de fundamento que permita entender y que entregue soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que la misma es ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N 19.880, desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen, verdaderamente, la decisión adoptada, pese a que por su intermedio se afectan los derechos de un particular. En otras palabras, el acto es ilegal puesto que no contiene los basamentos de la determinación allí expuesta.

Décimo quinto: Por otra parte, la Resolución Exenta impugnada no sólo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitraria, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la determinación en ella contenida demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió.

Décimo sexto: De lo anterior se colige que el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado, toda vez que establece un tratamiento distinto en relación a los demás solicitantes de permanencia definitiva en el país, en que se sustenta su negativa en razones concretas y efectivas, motivo por el que el recurso de protección debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y se dispone que:

1.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 263.832, de 2 de octubre de 2019, de ese Departamento, que rechazó la permanencia definitiva del solicitante en nuestro país.

2.- Consecuentemente, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dictará la resolución respectiva, en el plazo de 10 días de ejecutoriado este fallo, en virtud de la que se autorice la permanencia definitiva en Chile, del ciudadano venezolano nombre reservado, siempre que satisfaga las restantes exigencias legales, debiendo comunicar a esta Corte, oportunamente, el cumplimiento de lo ordenado”.

Agrega que, en el mismo sentido; “8°.- Que como puede advertirse de los hechos señalados en el motivo precedente, el recurrente actualmente se encuentra en una situación laboral estable, regulada por el Código del Trabajo, percibiendo una remuneración que le permite subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Por lo anterior, resulta subjetiva la apreciación de la autoridad migratoria, en orden a considerar al actor “una carga social”, tomando solamente en consideración la cuantía de sus ingresos, excluyendo otro tipo factores a ponderar, tales como el carácter indefinido de su contrato de trabajo y la antigüedad en el empleo, lo que permite calificar el acto impugnado como arbitrario, esto es, constitutivo de una apreciación subjetiva y carente de ecuanimidad, que vulnera la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, desde que lo coloca en una situación desmedrada frente a los trabajadores extranjeros, al aplicársele una sanción sin que concurra el presupuesto material que la hace procedente.

Ergo, la presente acción constitucional debe ser acogida”.

Precisa que, de esa manera, “Tercero: Que, al momento de resolver, es del caso considerar que los actos impugnados corresponden a actos administrativos, donde la motivación es un elemento fundamental, el que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelven. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.

Cuarto: Que también es importante tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga la posibilidad al ente de extranjería de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que, en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud.

Quinto: Que, dicho lo anterior, es del caso relevar que se acompañaron a los autos, antecedentes que dan cuenta que la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva el día diecisiete de junio del año dos mil diecinueve, resolviéndose su rechazo –recién- el veintiocho de julio del año dos mil veinte. Durante tan prolongada tramitación - más de un año la autoridad no efectuó reparos, ni requirió antecedente alguno a la peticionaria.

Sexto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento como ha sido reconocido- en definitiva fueron rechazadas sus solicitudes por no haberse acreditado solvencia económica suficiente, no obstante que en el prolongado tiempo de tramitación, no se les requirió algún antecedente complementario que, considerando los documentos acompañados con el recurso, resultaba razonable solicitar, para acreditar cómo su situación de estabilidad laboral y por ende económica, se asentaba.

Séptimo: Que, en efecto, la actora presentó a la autoridad documentos que permitieron acreditar la existencia- en el tiempo que fue evaluada- de un vínculo laboral, por lo que podía deducirse que, encontrándose este vínculo de subordinación y dependencia vigente, las carencias presentadas en su historial de cotizaciones previsionales correspondiente al período, no eran atribuibles ni a una inexistencia de ingresos, ni a una negligencia de la trabajadora. Lo dicho se ve corroborado- contrario a lo señalado en la sentencia en alzada- con la presentación de antecedentes relativos a reclamos administrativos interpuestos por la actora en contra de su antiguo empleador, que dan cuenta de la posición activa que aquella debió tomar para solucionar su situación previsional.

Octavo: Que, como consecuencia de todo lo anterior, los actos administrativos impugnados, como actos terminales, han devenido en vulneratorios de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley- tal como se acusa en el recurso- desde que con el actuar de la autoridad recurrida, se ha discriminado a los recurrentes en la tramitación de sus solicitudes, obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignaran en lo resolutivo, teniendo en consideración que no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia definitiva al actor, sino disponer las providencias necesarias para dar debida protección a las garantías fundamentales de las afectadas”.

E. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección. Al respecto el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política establece lo siguiente; Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas:

…2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…”.

Señala que. al mismo tiempo, todo lo anterior debe ir en concordancia con lo que establece la misma Constitución Política en su artículo 1º, al indicar que, las personas nacen iguales en dignidad y derechos, recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, pero sustituyendo la palabra “humanos” por “personas”. Visto lo anterior, se debe entender que no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes, o, en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes. Agrega que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios. En el presente caso, “la recurrida” ha infringido la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política, dándome un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circunstancias les fue otorgada la Permanencia Definitiva, y en caso de requerir la autoridad migratoria documentación adicional o complementaria, ésta les fue comunicada a través de notificaciones de subsanación dictadas en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880, incluyendo información relativa a sus ingresos económicos con el fin de actualizar la enviada inicialmente, con ocasión al lapso de tiempo transcurrido en sus tramitaciones.

Expresa, en síntesis, que la Resolución Exentas N° 92.569 del 21/07/2021 dictada por “la recurrida”, mediante la cual rechazó su solicitud de Permanencia Definitiva deviene en ilegal y arbitraria, ya que cumplió y cumple con todos los requisitos legales para que le fuese otorgado el beneficio impetrado, enviando la solicitud en tiempo hábil, consignando todos los documentos exigidos para su tramitación y aprobación, también demostró estabilidad económica y suficiencia patrimonial que me permite vivir en Chile sin constituir una carga social para el Estado, por lo que la causal invocada amparada en la norma migratoria, sin perjuicio de lo cual, se rechaza su solicitud de permanencia definitiva basado en que no cumplió con el trámite de pagar los derechos correspondientes, pese a que jamás fue puesto a su disposición orden de pago alguna, lo cual conculca el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Aunado a lo anterior, la naturaleza jurídica de esta Resolución, son la de actos administrativos, de conformidad con lo establecido en la ley 19.880, que en su artículo 3 dispone que, los actos administrativos son “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública” y que éstos “tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”.

Expone que la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa Rol N° 6370-2015 (Fallo de fecha 11/08/2015), ha dejado de manifiesto el rol que tiene el Recurso de Protección dentro de nuestro ordenamiento en contra de actos administrativos, ante la falta e inexistencia de un contencioso administrativo general en nuestra legislación; y además, la necesidad de que esta forma de contencioso administrativo cumpla con los requisitos señalados para un Recurso de Protección, específicamente los referidos a la vulneración de una garantía constitucional y al plazo para interponerlo, como se expresa de seguidas, en sus considerandos 5° y 6°: “Quinto: Que siendo esencial para el normal funcionamiento de un estado de derecho, el control de la legalidad de la actividad de la Administración por los tribunales de justicia, control que necesariamente debe abarcar el de los actos de naturaleza reglamentaria, que la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos considera como actos administrativos (artículo 48 letra a); y frente a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo general que la contemple, esta necesariamente puede y debe hacerse a través del recurso de protección.

Sexto: Que para lo anterior habrá de tenerse presente que a diferencia de la acción denominada doctrinariamente “por exceso de poder”, que no requiere de un derecho subjetivo violado bastando para interponerla un interés legítimo; tratándose del control del reglamento por la vía del recurso de protección, deberá invocarse necesariamente por el recurrente la vulneración de alguna garantía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, y deberá interponerse dentro del plazo de 30 días desde su publicación; la que es obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos; teniendo la sentencia que lo anule, efectos generales o erga omnes. Ello sin perjuicio de la verificación sobre la legalidad del reglamento con ocasión de un recurso contra un acto particular de aplicación”.

Destaca que el Departamento de Extranjería y Migración ha pretendido establecer, que no es esta la vía idónea para recurrir contra estas decisiones, a pesar de que admite que la autoridad jurisdiccional “tenga plenas facultades para la revisión de los actos administrativos, sus fundamentos y argumentos, así como sus consecuencias”, pero en su criterio, lo que correspondería es la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería, o alguno de aquellos establecidos en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, intentando con ello tratar de establecer una necesidad de agotar la vía administrativa no establecida en la Ley, al hacer presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, en cuanto estatuye el principio de impugnabilidad de todo acto administrativo. Aun así, en el ordenamiento jurídico de nuestro país, existe un derecho de opción para impugnar los actos administrativos, y el reconocimiento de la vía judicial directa, siendo que, en este caso particular, no existe normativa alguna que obligue al agotamiento de la vía administrativa para impugnar las resoluciones de la autoridad migratoria, y menos, si como en este caso, nos encontramos frente a vulneraciones de garantías constitucionales. Lo anterior, va de la mano con el reconocimiento del derecho fundamental a la acción o tutela judicial, establecida en el artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución Política. Conforme a lo anterior, la interposición de los recursos administrativos impugnatorios de un acto administrativo no constituye una regla general en nuestro ordenamiento jurídico para el acceso a la vía judicial, sino que por el contrario, se establece un derecho de opción a los particulares en este sentido, a menos que una ley especial establezca lo contrario.

Señala que lo que aquí se denuncia, es una arbitrariedad que abarca el hecho que “la recurrida” fijó y aplicó arbitrariamente, criterios no contenidos en normativa legal alguna, para permitirse dar el acto final de rechazo a su solicitud de permanencia definitiva de autos que hoy se impugna, luego de una tramitación que superó ampliamente los plazos establecidos en la Ley 19.880, aplicando causales que en ningún caso me son aplicables, habiendo demostrado trabajo estable y con ingresos. Además, hace presente que para que proceda un recurso de reconsideración contra el rechazo de su permanencia definitiva deben acompañarse antecedentes nuevos, situación que en el presente caso no procede, ya que no hay antecedentes nuevos que acompañar, toda vez que dicho rechazo versa sobre el no pago de los derechos de mi permanecía definitiva y efectivamente no se pagaron porque nunca fue notificado que debía hacerlo.

F.- Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional. Concurren todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, a saber;

- Nos encontramos frente a una situación protegible, pues la omisión por parte de la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a la racionalidad y desproporcionada.

- La omisión ilegal y arbitraria genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental.

- El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción;

- La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente.

G.- En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso. La norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. En el presente caso, la vulneración de la garantía constitucional cuya protección se solicita a través de la presente acción constitucional, se produce desde el momento en que el recurrente “tuvo noticias o conocimiento cierto del mismo” mediante notificación válida N° 17.026, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, y comunicadas a través de la página de auto consulta del Departamento de Extranjería y Migración, el 12 de agosto del año 2021. De lo anterior se desprende que la presente acción constitucional se interpone dentro de los 30 días establecidos en el referido Auto Acordado.

H. Omisión ilegal y arbitraria. El acto ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución Exenta N° 95269 de fecha 21 de julio de 2021 dictada por “la recurrida”, a través de la cual fue rechazada de manera arbitraria e injustificada su solicitud de Permanencia Definitiva, conculcando sus garantías constitucionales, específicamente de Igualdad ante Ley, esto es, su derecho de no ser tratado en forma desigual, y, por tanto, a no ser discriminado arbitrariamente en la tramitación de su solicitud, siendo que cumple con todos los requisitos exigidos.

Pide tener interpuesto el presente Recurso de Protección, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 92569 de fecha 21 de julio de 2021 por ella emitida, a través de la cual se rechaza su solicitud de Permanencia Definitiva, ordenando a la recurrida, previo a dictar nueva resolución que se ajuste a derecho, poner a su disposición la orden de giro correspondiente al pago de los derechos del beneficio solicitado sin más demoras y en un plazo perentorio, dictando de manera posterior la resolución que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 7, evacúa informe doña nombre reservado, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacua el informe requerido en la presente acción constitucional de protección, solicitando desde ya el rechazo de la misma en todas sus partes.

Expresa que el extranjero de nacionalidad venezolana nombre reservado, solicita visa por primera vez con fecha 21 de junio de 2018, la cual le es concedida mediante Resolución Exenta N°322709, Del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con una vigencia de un año, entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de octubre de 2019. Con fecha 05 de agosto de 2019, mediante correo certificado, solicita Permanencia Definitiva Tramite ID 1062020. Luego, mediante comunicación electrónica Folio 11181073 de fecha 04 de enero de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le informó al recurrente que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, y se emitió orden de giro para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido. La solicitud de Permanencia Definitiva se tramito en expediente electrónico Tramite ID 1062020, en él, la extranjera acepta que las comunicaciones y notificaciones de la tramitación del expediente electrónico antes dicho se realizaran mediante correo electrónico, al correo electrónico correo reservado.

Explica que no obstante remitir correo electrónico informando su avance y la emisión de la orden de giro, el extranjero no pago los derechos de la solicitud de Permanencia Definitiva. Señala que la comunicación electrónica Folio 11181073 de fecha 04 de enero de 2021, indica donde debe ingresar el extranjero para obtener la orden de giro y cuándo estará disponible. A mayor abundamiento debe ingresar a la dirección web consultas.extranjería.gob.cl, disponible dos días hábiles siguientes a dicha comunicación. Mediante Resolución Exenta N° 92569, de fecha 21 de julio de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se resuelve rechazar la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente porque, la solicitante no cumple con el requisito contemplado en el artículo 133 inciso 2° del Reglamento de Extranjería, dado que no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado. Sin perjuicio del rechazo de la solicitud de Permanencia Definitiva se otorgó visación de residente temporario en condición de titular por el período de un año. Para que se materialice el beneficio indicado el recurrente debe pagar los derechos del permiso de residencia respectivo, posteriormente ingresar a la página web www.extranjería.gob.cl en tramites digitales para activar su estampado electrónico el cual quedara disponible en un plazo no superior a 10 días hábiles para ser descargado, contando con el plazo de 60 días a partir de la notificación del rechazo para efectuar el trámite. La acción de protección intentada solicitaba “ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 92569 de fecha 21 de julio de 2021 por ella emitida, a través de la cual se rechaza solicitud de Permanencia Definitiva, ordenando a la recurrida, previo a dictar nueva resolución que se ajuste a derecho, poner a disposición del recurrente orden de giro correspondiente al pago de los derechos del beneficio solicitado sin más demoras y en un plazo perentorio, dictando de manera posterior la resolución que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas”.

Lo indicado por la contraria, desconoce que la forma de comunicación por correo electrónico, es la que indico en su Solicitud de Permanencia Definitiva poniendo en duda la comunicación electrónica con su correspondiente correo, cuestión que en la gran cantidad de casos que se ventilan en esta Ilustrísima corte queda demostrada en la práctica, cada vez que se han elaborado informes donde se indica estar disponible la orden de giro, con el mismo documento donde se informa el avance y el extranjero, tiene acceso a esa comunicación sin ningún problema y paga la orden de giro, para avanzar el proceso, ese acceso es producto del mismo correo electrónico que envía este departamento, por ello resulta sorpresivo que sólo en este caso el extranjero no haya tenido conocimiento de dicha información cuando sí pudo enterarse de la comunicación electrónica.

A.- En cuanto a la autoridad competente, sus atribuciones legales y causales legales para dictar el acto recurrido. Conforme se señala en el artículo 6° de la Ley de Extranjería, es competente para conocer y resolver de las solicitudes de permiso de residencia de extranjeros en Chile el Ministerio del Interior, facultad que se ejerce a través del Departamento de Extranjería y Migración. Luego, el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que la facultad de otorgar o no las visas y permisos solicitados por los extranjeros se ejercerá por el Ministerio del Interior de forma discrecional, señalando la misma norma como límites o elementos informativos de dicha discrecionalidad la utilidad o conveniencia que reporte al país el extranjero solicitante, un informe emanado de la Policía de Investigaciones de Chile y la reciprocidad internacional. Finalmente, el Reglamento de Extranjería señala, en los artículos 125 y siguientes, las normas de procedimiento especiales para conocer y resolver sobre las solicitudes de visas y permisos que planteen los extranjeros en Chile.

B.- En cuanto a la Solicitud de Permanencia Definitiva El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.

Explica que a la presentación de la solicitud de permanencia definitiva los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597. A mayor abundamiento, la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597, lo señalado en el artículo 81 y 133, los cuales reproduce.

Destaca que si bien es prerrequisito para resolver una solicitud de permiso de permanencia definitiva el pago de los derechos que la ley y el reglamento establecen, no debe entenderse que el pago de dichos derechos sea una especie de garantía para el otorgamiento del permiso impetrado. Muy por el contrario, el no pago de dichos derechos dentro del plazo establecido si implica una causal de rechazo de la solicitud de permanencia definitiva.

En el caso de la recurrente, la norma invocada para fundamentar el rechazo de su solicitud de Permanencia Definitiva, es aquella contemplada en el artículo 133 inciso 2° del Reglamento de Extranjería.

Sobre la conceptualización jurídica de la Permanencia Definitiva, señala que es establecida por el legislador como un beneficio, que la autoridad migratoria concede de forma discrecional, y cuya discrecionalidad se encuentra racionalizada por los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N° 1.094 y el Decreto Supremo N° 597 de 1984, Reglamento de Extranjería. En efecto, el artículo 41 de la Ley de Extranjería define a la Permanencia Definitiva como un “permiso” que se “concede” a extranjeros. Al mismo tiempo, reserva la concesión de dicho permiso o beneficio al Ministro del Interior y Seguridad Pública. Es un permiso que se diferencia y distingue de las visas de residencia, tanto en términos conceptuales como a nivel de sus efectos jurídicos. La diferencia es clara y queda de manifiesto en la definición de la permanencia definitiva, a saber, la posibilidad de radicarse de forma indefinida en el territorio nacional. Por el contrario, las visas o visaciones corresponden a autorizaciones eminentemente temporales que concede la autoridad migratoria, que pueden tolerar el desenvolvimiento del titular en cierto tipo de actividades o en todo tipo de actividades lícitas. Sin embargo, todo extranjero, independiente si es titular de un permiso de residencia o de permanencia definitiva, se encuentra siempre supeditado al cumplimiento de la Ley de Extranjería y su reglamento, así se recoge en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley de Extranjería, el cual reproduce.

Indica que es de suma importancia el presente énfasis, puesto que el extranjero siempre se encuentra sujeto al cumplimiento de la ley migratoria, y por tanto, así como le fue anteriormente permitida su estadía en el territorio, bien puede rechazarse la solicitud de permiso de permanencia definitiva si así lo estima la autoridad competente, teniendo como fundamento la propia Ley de Extranjería.

Expone, en cuanto al rechazo de permanencia definitiva, que habiéndose establecido que la Permanencia Definitiva es un beneficio o concesión de la autoridad migratoria a un extranjero, para que pueda permanecer por tiempo indefinido en el país, es menester entonces realizar análisis de las causales que obligan y facultan a la autoridad migratoria a rechazar permisos de residencia o permanencia definitiva. El artículos 63 de la Ley de Extranjería tratan los rechazos de solicitudes. Al respecto, el artículo 63 del cuerpo normativo ya referido establece causales imperativas de rechazo de solicitudes.

Que la extranjera no cumplió con lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Extranjería, por tanto no cumplió con los requisitos que la habilitaban para obtener el beneficio impetrado. No obstante ello, esta autoridad le confiere visación temporaria por un año. En cuanto a los lazos familiares que aduce el extranjero, destaca que esta autoridad estima que la medida migratoria no atenta contra la protección de la familia prevista en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, puesto que se concedió visación de residente Temporario. Luego, no puede estimarse que un acto administrativo deviene en “ilegal” por ser ilegítimo o contrario a lo que la afectada considera propio de la justicia material. La autoridad migratoria ha hecho una ponderación racional de los hechos que ha tenido a la vista, y constitucional y legalmente facultada al efecto, ha determinado rechazar la Solicitud de Permanencia Definitiva. En efecto, y en virtud de los presupuestos anteriormente indicados, se advierte que esta autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente entonces dejar sin efecto la resolución exenta N°117587, del Ministerio del Interior y Seguridad de la República, más aún cuando el mismo ha sido dictado conforme a las disposiciones de la normativa específica de la materia, y con pleno respeto a las normas constitucionales y tratados internacionales.

Pide Se tenga por evacuado el informe requerido en autos, teniendo presente lo informado, y rechazar el recurso de protección intentado en todas sus partes, habiendo actuado esta parte con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad, que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente que esta parte sea condenada en costas.

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en este caso del derecho de igualdad ante la ley.

CUARTO: Que, así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Que en el caso de autos, nos encontramos con un ciudadano venezolano, quien ingresa de forma regular a Chile, y antes que se le termine la visa de turista, solicita la visa de residencia definitiva, la cual inició su tramitación el 3 de septiembre de 2019, siendo el tiempo máximo de duración de dicho trámite señalado por la ley, de seis meses, entendiendo que se trata de un plazo extensible a un tiempo prudencialmente mayor, atendida la naturaleza del procedimiento y las situaciones particulares de cada caso su situación.

En concreto, han pasado 23 meses hasta el momento en que se presentó la acción constitucional, y la solicitud no se había resuelto, generando una situación de inseguridad e inquietud grave en sus vidas.

Se debe tener presente la situación general de los migrantes, quienes en todo momento de la historia lo han debido ser por razones de guerras, situaciones de crisis sociales, políticas y económicas, siendo el elemento común en ellas, el que el migrante toma la decisión de salir de su país natal forzado por una situación de facto que vulnera, en mayor o menor medida, sus derechos esenciales, de manera tal que el migrante siempre se encuentra en una situación precaria y vulnerable ante todo y todos.

Por otro lado la situación de Venezuela es ampliamente conocida en todas las sociedades, por lo que no resulta extraño ni ajeno a la realidad la necesidad de la recurrente de buscar nuevas expectativas en un país distinto del suyo, se trata esto de hechos públicos y notorios, que no necesitan de prueba y que analizados desde la perspectiva pro persona de los derechos fundamentales, alimenta aún más esta visión.

Lo señalado precedentemente sirve de contexto para ubicar el caso en análisis. En efecto, se trata de personas que han solicitado el trámite de la visa de forma regular, y se les ha dilatado la tramitación de su visa de una forma que excede cualquier consideración de tiempo razonable y prudente, más aún, solo después de solicitado el informe de la presente acción, se ordenó el pago de las tasas pertinentes a la solicitud, lo que da cuenta de la inmovilidad del proceso.

QUINTO: Que en la presente acción constitucional si bien el atraso aparece como parte de los fundamentos, se trata en realidad de una acción que va contra la resolución que rechazó la solicitud por no haberse pagado los derechos.

Que en este sentido, la recurrente señala que nunca fue notificada de la resolución que ordenaba pagar los derechos, y solo se les notificó el rechazo de la solicitud de visa definitiva, y que ello se debió a que se notificó a un correo distinto al que ellos registraron. El correo registrado fue correo reservado, sin embargo, se envió la notificación de la resolución ordenaba pagar los derechos al el correo electrónico correo reservado, que no es el registrado por el recurrente.

La recurrida alega que fue la propia recurrente la que ingresó el correo, por lo que si hay error, fue responsabilidad de la recurrente.

Que analizados los antecedentes allegados al recurso, y como se aprecia del pantallazo de página 2 del informe de la recurrida, allí se aprecia que el recurrente ingresó correctamente el mail y fue la recurrida la que, en su respuesta, comete el error de agregar un cero “0” y, considerado bajo el principio de buena fe, de ese error deriva el posterior envió de la resolución que ordenaba pagar los derechos a un correo que no fue el registrado por el recurrente.

Que de esta forma, un acto errado de la recurrida, transforma en ilegal su actuar, toda vez que no comunica legalmente, esto es, en el correo que la recurrente estableció, la resolución que ordenaba el pago de los derechos, y consecuencialmente la resolución dictada que rechaza su solicitud y que está fundada en el no pago de los derechos resulta arbitraria.

Que lo anterior, constituye una vulneración al derecho de igualdad ante la ley, toda vez no se le dio el mismo tratamiento que se les da a los demás en las mismas condiciones, y si bien se puede entender que corresponde a un error, la recurrida fue negligente en no advertirlo, en dictar la resolución negativa de solicitud e insistir en su informe y alegato de estrados, que la responsabilidad era de la recurrente y no de ella, cuando en su propio informe acompaña el pantallazo que da cuenta que la recurrente si ingresó correctamente el mail.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, SOLO EN CUANTO se deja sin efecto la resolución que rechaza la solicitud de visa definitiva, y todo lo actuado en el procedimiento desde la resolución que ordenaba el pago de los derechos, debiendo notificar válidamente dicha resolución al recurrente, y dictando dentro de un plazo no superior a TREINTA DIAS, contados desde que la recurrente pague los derechos, la resolución que resuelva la solicitud de visa definitiva. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Rol Ingreso Corte N° 2389-2021.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.