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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2386-20209 mar 2021

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
9 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2386-2020, sentencia de 9 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y el COMPIN por el rechazo de licencias médicas: lo resuelto se funda en antecedentes médicos y razones técnicas, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Talca, nueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que María Alejandra Barría Pedreros, abogada, domiciliada en domicilio reservado, por nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, recurrió de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, funcionario público, domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, nombre reservado, funcionaria pública, domiciliados en domicilio reservado, porque en forma ilegal y arbitraria le impidieron a su representada ejercer el derecho a tomar licencias médicas con pagos de los subsidios, con lo que le amenazan los derechos de los N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

La presente acción se dirige en contra de la confirmación del rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado bajo la causal de reposo injustificado, para que se revierta y ordene el pago de ellas con reajuste y costas.

Dice que el 10 de junio de 2020 se le notificó la Resolución Exenta NBA 47514-2020 de la Superintendencia, que dispuso el rechazo.

Luego de referirse a los hechos específicos en los que se basa y a los trámites habidos sobre el particular, sostiene que lo actuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez como por la Superintendencia, es ilegal y arbitrario y vulnera los derechos antes invocados.

Acompañó copia de la resolución emanada de la Superintendencia y de la de la Comisión, y de las licencias médicas ya individualizadas, de 8 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2019, más un informe pericial de 14 de diciembre de 2019.

2°) Que Sebastián de la Fuente Hervé, abogado, por la Superintendencia de Seguridad Social, alegó la extemporaneidad de esta acción; en subsidio, la improcedencia de la misma por ser la materia de seguridad social; y, en subsidio también, informó y solicitó su rechazo.

El recurso es extemporáneo, aduce, por la época en que la recurrente tomó conocimiento de lo resuelto por la COMPIN, sin que sea óbice para ello, lo resuelto por la Superintendencia.

La improcedencia la funda en el hecho que “incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar”.

En cuanto al fondo, analiza el marco legal regulador de las licencias médicas, las facultades de esa Superintendencia y la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en lo obrado, pues se ciñó estrictamente al cumplimiento del mandato constitucional, al supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, en la esfera de sus atribuciones; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuales son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social y el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento, más lo prevenido por el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691 y con lo expresado en la Ley N° 20.585, para asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Añade que en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas, procedimiento que en la especie reseña.

Sostiene que el caso de la señora nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, ante lo cual, no hay ilegalidad ni arbitrariedad; y expresa, a mayor abundamiento, que constan los informes médicos de los doctores que individualiza de ese Servicio, que respaldan su postura.

Acto seguido alude a la ausencia de derechos vulnerados, ni siquiera en grado de amenaza, pues no ha atentado en contra de ellos al haberse limitado a ejercer sus facultades, no ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni se la ha impedido que consulte a su médico tratante, y tampoco se le ha impedido el acceso a la salud. Ahora bien, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir los requisitos que esa norma indica. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios sobre el particular.

Acompañó copia de los antecedentes del expediente administrativo.

3°) Que el recurso se dedujo en contra de la Superintendencia antes indicada y de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana; la Corte le dio curso sólo en contra de la primera recurrida; posteriormente lo amplió, pero respecto de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, quien informó a través de su titular, nombre reservado, y luego de hacer referencia a los antecedentes generales del caso, alegó la extemporaneidad del mismo, porque la recurrente conoció la decisión de la CONMPIN el 13 de diciembre de 2018 y el reclamo ante la Superintendencia no significa que el plazo se haya suspendido.

En cuanto al fondo de la acción manifiesta que las licencias fueron emitidas por la médico que indica, sin especialidad registrada y las anteriores, que suman alrededor de 85 días, con el mismo diagnóstico, por el médico que señala, sin especialidad registrada. El Reglamento sobre guías clínicas exige los requisitos que menciona y las licencias fueron rechazadas por no cumplir con la emisión por médico especialista. Tampoco presentó la consta de notificación GES o la derivación que se requiere a especialista psiquiatra.

En atención a lo expuesto, sostiene que no se han conculcado los derechos referidos en el recurso, pues el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, ya que para percibir el subsidio por incapacidad laboral deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales que respecto de esta usuaria no se cumplen. Para tener derecho deben reunirse las exigencias que especifica (licencia médica autorizada por la entidad correspondiente, cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al Decreto N° 3 de 1984 y DFL N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El COMPIN actuó dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego al Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y Ley 19.880, por lol que pide que dicho recurso sea rechazado con costas.

Acompañó copia del decreto de su nombramiento.

4°) Que sin perjuicio de la fecha de la ejecución del acto por parte de la COMPIN (13 de diciembre de 2019) en relación con el momento en que se interpuso el presente recurso (11 de julio de 2020), en concepto de esta Corte el plazo debe contarse desde la notificación del acto terminal, es decir, de la resolución de la Superintendencia (10 de junio de 2020), en cuyo caso el recurso está interpuesto dentro del plazo que al efecto contempla el Auto Acordado que lo regula, por los que las pretensiones de extemporaneidad deben desestimarse.

5°) Que es evidente que el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no se halla entre los que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo contempla, pero este recurso no se apoya en dicha norma, sino en la eventual vulneración de los derechos consagrados en los N° 1 y 24 del artículo 19 de ese cuerpo constitucional, por la que la improcedencia debe desecharse.

6°) Que en cuanto al fondo, en cambio, aparece evidente que la resolución en contra de la cual se recurre, refrendó una serie de actos que, en el ámbito de la respectiva competencia del órgano que lo dictó, no accedió a visar las licencias médicas de la recurrente, basado en los antecedentes médicos y en las circunstancias propias de la paciente, de manera que no cabe, por esta vía cautelar de excepción, modificar tales decisiones.

7°) Que, en efecto, ello fue resuelto, ante todo, por el COMPIN y, luego, por la Superintendencia de Seguridad Social. Consta que todas esas actuaciones se fundan en los antecedentes médicos de la recurrente y contienen las razones técnicas por las cuales fueron adoptadas. No hay, por tanto, un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 2 c), 3 y 4 h) de Ley 16.395 y en la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.

Tampoco existe un acto arbitrario, porque lo resuelto se ajusta a las circunstancias de salud propias de la paciente y se halla debidamente fundamentado al considerarse que no se justificaban las licencias médicas más allá de los días que habían sido autorizados.

Además, no aparece ningún derecho indubitado que deba protegerse urgentemente y que obligue a revertir lo resuelto por la recurrida. No hay datos cierto sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, o al derecho de propiedad porque no se dan las condiciones no discutidas para ostentarlo.

En consecuencia, no concurren los presupuestos que exige la Carta Fundamental para admitir la presente acción constitucional.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por María Alejandra Barría Pedreros a favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 2386-2020/Protección.