nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2383-2018, sentencia de 8 de noviembre de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la expulsión del bombero, ordenando su reintegro, por haberse dispuesto mediante comisión especial y procedimiento ilegal, infringiendo igualdad ante la ley y asociación.
Texto íntegro
Talca, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado – PINCETTI REMAGGI, cédula nacional de identidad número RUT reservado, Abogado, en representación convencional de don nombre reservado, chileno, soltero, empleado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, Bombero Voluntario del nombre reservado y Capitán de la Primera Compañía de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien expresa- en síntesis- que en virtud de lo establecido en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de 27 de junio de 1992 y sus modificaciones posteriores, interpone acción de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por el Sr. nombre reservado de dicha comuna, don AUDENIO IVAN RETAMALES DIAZ, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, de profesión desconocida, domiciliado, para estos efectos, en el nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Molina; en contra de la SECRETARIA GENERAL DEL nombre reservado, doña nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ignoro profesión u oficio, domiciliada para estos efectos, en el nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Molina; en contra del CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA DEL nombre reservado, O UNA COMISIÓN ILEGAL QUE HA TOMADO SU NOMBRE, representado por su Presidente, nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ignoro profesión u oficio, domiciliado, para estos efectos, en el nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Molina; y en contra del SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA DEL nombre reservado, O UNA COMISIÓN ILEGAL QUE HA TOMADO SU NOMBRE, el señor nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, sin oficio conocido, domiciliado, para estos efectos, en el nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Molina, por haber citado, notificado, integrado y luego dictado, en forma arbitraria e ilegal, la resolución del Consejo Superior de Disciplina, de 25 de julio de 2018, la que fue notificada al recurrente con fecha 25 de julio de 2018, que aplica la sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, dando un plazo de 48 horas, para hacer devolución de todas las pertenencias que estén en su poder, a fin de que se invalide, especialmente, dicha resolución por haber sido dictada arbitraria e ilegalmente, por una comisión especial, sin que previamente haya mediado un procedimiento racional y justo, infringiendo con ello el derecho fundamental asegurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, además de verse afectada la igualdad ante la ley (artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental), y el derecho a asociarse libremente (artículo 19 número 15 del ya citado cuerpo normativo) y expresamente, infringiendo lo ordenado en la ley N° 20.500, su Reglamento y en especial, al Modelo tipo de Estatutos para Cuerpos de Bomberos de Chile entregado por el Ministerio de Justicia; además de las respectivas modificaciones introducidas por la citada ley, al Código Civil, referido a las personas jurídicas. En relación a los hechos materia del recurso, indica que el día 22 de Junio del año en curso, el actor fue citado de manera conjunta con la Oficialidad de la Primera Compañía de nombre reservado, al Directorio General del nombre reservado, donde asistieron los siguientes Oficiales de Compañía: nombre reservado (Director); nombre reservado (Pro-Secretaria); nombre reservado nombre reservado (Tesorera); nombre reservado (Capitán); nombre reservado (Teniente 1º); nombre reservado (Teniente 2º); nombre reservado (Maquinista 1º).El Honorable Directorio General, se conformó en dicha oportunidad por los siguientes miembros: nombre reservado (Superintendente); nombre reservado (Vice-Superintendente); nombre reservado (Secretaria General); nombre reservado (Tesorero General); nombre reservado (nombre reservado); nombre reservado (2do. Comandante); nombre reservado (Director 1ra.); nombre reservado (Director 2da.); nombre reservado (Director 3ra.); nombre reservado (Directora 4ta.); nombre reservado (Director 5ta.). El motivo de la señalada citación, tenía como objeto dar a conocer la decisión del Directorio General en contra de esta oficialidad, todo esto a raíz de un supuesto problema que había entre la oficialidad administrativa y ejecutiva (oficiales al mando de las emergencias), donde se acusaba a los oficiales ejecutivos de estar en contra del Director, influenciar a la compañía para estar contra de él, contradecir órdenes de la comandancia, no estar de acuerdo con la Superintendencia, como oficiales ejecutivos no realizaban su trabajo, todo esto mencionado por el Director en ese entonces ante el Honorable Directorio General y pidiendo el apoyo a los integrantes de este órgano colegiado, para encontrar una solución al tema. Agrega que la realidad de la ocurrencia de los hechos denunciados por el Directorio General del nombre reservado, no constituye en ningún caso un tema o aporte verídico, sino más bien, a resoluciones arbitrarias que suelen disponer por regla general los miembros de dicho Directorio General, actuando más allá de sus facultades legales, estatutarias o reglamentarias. El Directorio de la Primera Compañía de nombre reservado, fue electo en un proceso eleccionario, libre e informado, exento de vicios. La oficialidad saliente fue removida por su propia compañía, toda vez que el saliente directorio no realizó las funciones que les imponía el cargo. Por otra parte, el Director culpó de todas las supuestas irregularidades que a su juicio se cometían, carenciado de veracidad y fundamento en sus acusaciones, sin embargo, al ser el Director de Compañía miembro del Directorio General, logró convencer a este último para aplicar una sanción a todos los Oficiales, contraviniendo el debido proceso consagrado en la Constitución de la República de Chile, toda vez que sin forma de juicio, el Superintendente y todo su directorio acordaron aplicar una sanción no establecida en el estatuto de la Asociación como tampoco dicha sanción se encontraría establecida en el Reglamento General del Cuerpo, dicho sea de paso, desconociendo la propia Institucionalidad Bomberil, al no ser convocado el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo. El Directorio General del nombre reservado, por intermedio del recurrido nombre reservado don Audenio Iván Retamales Diaz, informa a los Oficiales de la Primera Compañía, (salvo al Director por razones de lógica conveniencia) que serán removidos de sus cargos todos los oficiales, toda vez que esto era una “intervención” contraviniendo así la Ley N° 20.564 o Ley Marco de los Bomberos de Chile, en su Artículo 10: “En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del Interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a el o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto. Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas que estime pertinentes para la solución del conflicto. Copia del informe será remitida al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.” Agrega que claramente la Intervención realizada por el Directorio General del nombre reservado, constituye por sí un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no se le comunicó ni menos denunció a la autoridad competente señalada precedentemente, en el artículo 10 de la Ley Marco de Bomberos; como tampoco se efectuó algún tipo de investigación, evaluación o solución del conflicto, sino que se actuó conforme al mal criterio del Directorio General, presidido por el recurrido Audenio Iván Retamales Diaz. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrido procedió de manera ilegal a nombrar a los nuevos Oficiales de la Primera Compañía de nombre reservado. Así , el día de los hechos, el Superintendente Audenio Iván Retamales Díaz, comenzó una discusión con el recurrente donde los tonos de voz de subieron de ambas partes, en la cual la máxima autoridad Bomberil de la ciudad de Molina, le enrostró al recurrente su pasado como Comandante del Cuerpo, gritándole desde su lugar preferente en la sala lo siguiente: “eres la manzana podrida y que no deberías estar en la institución”, diciendo eso delante de todos los presente detallados al inicio de este relato, a lo cual el recurrente respondió: “Quizás usted no debería estar ahí”, continuando el recurrido con acusaciones sin fundamento en contra del actor, dentro de las cuales puedo destacar las siguientes: “que el crio cuervos para que…” , “que yo era un demagogo”, “que siempre tenía el celular descargado”, “que no veía nada”, lo que claramente constituye un reproche moral en contra del recurrido Superintendente Audenio Iván Retamales Díaz, quien debería al menos controlar sus impulsos, sus rabias personales o frustraciones como máxima autoridad de la Institución. Posteriormente, los presentes fueron citados a reunión entre el Directorio General y la Primera Compañía en la cual se les informó del nuevo Directorio de la Compañía realizado a dedo por el Superintendente sin respetar la tradición Bomberil del Cuerpo respecto a realizar elecciones libres e informadas, tal como lo establece el Reglamento y Estatuto de la Institución. Con motivo de lo anterior el actor y los otros Oficiales recientemente removidos, consultaron respecto de la procedencia de eventuales sanciones en contra de ellos a lo que el recurrido de autos señaló: “no, solamente serán revocados de sus cargos”. Sin embargo, para sorpresa del recurrente, recibe en su domicilio una citación en la cual se les informa que el Directorio General decidió aplicarles la sanción de: “no poder optar a cargos en la institución por el periodo de dos años”. Lo anterior constituye por sí, una infracción grave a lo dispuesto en el Articulo 553 del Código Civil, reformado por la Ley N° 20.500, toda vez que el Directorio General del nombre reservado constituye la administración administrativa del cuerpo, careciendo de facultades disciplinarias respecto a sus miembros, más aún cuando el citado artículo del Código Civil establece: “la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo con respeto de los derechos que la constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”. Esta sanción ilegal y arbitraria les fue aplicada a los siguientes voluntarios: nombre reservado (Director destituido); nombre reservado (Capitán destituido); nombre reservado (Teniente 1ro destituido); nombre reservado (Teniente 2do destituido); nombre reservado (Secretaria destituida) y nombre reservado (Tesorera destituida). Posteriormente, el actor fue citado a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina, citación que fue entregada en su domicilio por el Presidente de este consejo, por mano, contraviniendo una vez más el debido proceso, sin embargo, mi representado compareció ante el Tribunal Bomberil, donde no se le formularon cargos, no se le permitió hacer descargos toda vez que, tanto en la citación y en la audiencia del citado consejo, no se le informó de las supuestas faltas bomberiles cometidas por él, como tampoco se le señaló la eventual legislación bomberil infringida, como tampoco tomo conocimiento con anterioridad de las eventuales sanciones que podría ser objeto, toda vez que el nombre reservado y el Consejo Superior de Disciplina “carecen de un catálogo de eventuales faltas que pudieran cometer sus voluntarios y carece, por consiguiente, de un catálogo de eventuales sanciones de las cuales podrían ser objeto”. Agrega que finalizar la audiencia convocada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo, el Presidente de dicho órgano de Justicia Bomberil, esto es, el también recurrido nombre reservado, interroga al recurrente en el siguiente tenor: ¿si es efectivo que usted quiere ser o pretende postular al cargo de nombre reservado? Agrega que su pregunta obedece a un rumor que escuchó en su trabajo; acto seguido el recurrente responde en los siguientes términos: “es muy luego para eso, falta mucho aún para postular a ese cargo, estamos comenzando el año y en la eventualidad de que mi Compañía así lo decida, y me proponen para eso, no tengo problema, pero será una decisión de ellos, ya que los representaría a ellos.” Así las cosas, la resolución del mal llamado Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, notificó una vez más por mano al recurrente, vulnerando así una vez más el debido proceso consagrado en la Carta Fundamental. Hace presente que resulta del todo sorprendente que el recurrido, el Superintendente Audenio Iván Retamales Diaz quien increpó en duros términos y de manera pública al recurrente en la asamblea extraordinaria de del Directorio General del nombre reservado, no fue citado en calidad de acusado, contraviniendo además el propio estatuto del cuerpo respecto de lo que debe conocer el consejo de disciplina, en especial a las acusaciones en contra del Directorio General, lo que constituye a lo menos una presunción grave, que tanto el recurrido principal de autos como los miembros del citado consejo, que dicho sea de paso son nombrados por el propio recurrido, actuaron de mala fe vulnerando así las garantías constitucionales de mi representado. Así, y con una clara y abierta infracción al ordenamiento jurídico vigente, del cual el nombre reservado, no puede estar por sobre él, el señalado 13 de Julio de 2018, se citó al Capitán de la Primera Compañía de nombre reservado, don nombre reservado a comparecer a dicha Comisión ilegal y arbitraria, donde la referida Citación señala: “Respetado Señor: A través de la presente nos dirigimos cordialmente a usted, para citarlo a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina Del nombre reservado, el próximo día jueves 19 de julio del 2018, a las 20:00 horas, en dependencias del Cuartel General” (sic). Así las cosas, la señalada citación, que por sí constituye un acto viciado y por ende nulo de nulidad absoluta, permite de manera arbitraria que se forme e integre indebidamente el Consejo Superior de Disciplina, constituyéndose, en los hechos, como una comisión especial, ilegal y arbitraria, estando presentes, el denunciado Presidente: nombre reservado”, don nombre reservado, en su calidad de Secretario del Consejo Superior, don Juan Antonio Muñoz Rojas y don nombre reservado, estos dos últimos en calidad de consejeros. De otro lado, en el seno de esta comisión especial, mal llamada Consejo Superior de Disciplina, se interrogó a don nombre reservado por eventuales faltas de respeto emitidas en contra del recurrido de autos, y que, como se acreditará, la citación no establece el motivo u objeto de la comparecencia de mi representado ante esta comisión ilegal, más aún cuando la “citación”, fue redactada y suscrita por dos miembros del citado Consejo, nombre reservado y don nombre reservado, y que le fuera “notificada por mano” por el recurrido Presidente del Consejo don nombre reservado, quien no sólo suscribe una citación contraria a la normativa vigente, sino que además notifica personalmente en el domicilio de mi representado la mencionada citación lo que contraviene el debido proceso establecido en el estatuto del nombre reservado, lo dispuesto en el artículo trigésimo séptimo: “Las citaciones a comparecer ante el Tribunal de Apelación, Consejo Superior de Disciplina y el Consejo de Disciplina de Compañía o Brigada serán siempre por escrito, “mediante carta certificada” enviada al domicilio que el bombero tenga registrado en la Compañía con a lo menos 48 horas de anticipación a la fecha de comparecencia. Se entenderá practicada desde el día siguiente a la fecha de su envío, “debiendo contener una breve descripción de los hechos que motivan la citación”. (sic) “El Reglamento General del Cuerpo establecerá los demás “requisitos de la citación”, del Tribunal de Apelación, del Consejo Superior de Disciplina y del Consejo de Disciplina de Compañía.” (sic). Añade que, atendiendo al tenor literal de la citación de fecha 13 de Julio de 2018, la cual señala: “A través de la presente nos dirigimos cordialmente a usted, para citarlo a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina Del nombre reservado, el próximo día jueves 19 de julio del 2018, a las 20:00 horas, en dependencias del Cuartel General” (sic), abiertamente se le cita a comparecer a dicho organismo sin tener conocimiento del objeto de la citación, normas eventualmente vulneradas, o de las eventuales sanciones que podría ser objeto, por lógica es dable entender que se le está imputando al recurrente la comisión de una eventual falta, falta que en ningún caso puede conocer y sancionar un Tribunal de Justicia Bomberil y claramente una comisión Ilegal y arbitraria como la que se constituyó para sancionar al recurrente. Así las cosas, es dable entender que la comisión ilegal y arbitraria, autodenominada Consejo Superior de Disciplina, no ha respetado un procedimiento racional y justo, toda vez que no sólo por la integración del mencionado Consejo Superior, sino que por la citación y la notificación, la cual por sí constituye un acto ilegal o arbitrario, toda vez que no se hace expresión de causa ni menos se señala la eventual infracción a la normativa Estatutaria y/o Reglamentaria infringida, afectándose el derecho a ser juzgado en un proceso justo y legalmente tramitado. Pese a la fundamentación dada por el recurrente, donde logró acreditar que fue de público conocimiento objeto de insultos por parte de la máxima autoridad Bomberil de la comuna, se le comunica mediante Ordinario Nº 21/2018 del Consejo Superior de Disciplina de fecha 25 de Julio de 2018, la que fue notificada al recurrente con fecha 25 de julio de 2018, “por mano”, sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, dando un plazo de 48 horas, para hacer devolución de todas las pertenencias bomberiles que estén en su poder”. Refiere que de acuerdo a la legislación bomberil, aplicables a todos los Cuerpos de Bomberos de Chile, según la Ley 18.959, publicada el día 24 de febrero del año 1990, en su artículo 17, dispone, que “La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada”. En el mismo sentido, el artículo 1ro. de la denominada Ley Marco de los Bomberos de Chile, número 20.564, publicada en el Diario Oficial el día 03 de febrero del año 2012, indica “ Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil “. Asimismo, con fecha 16 de febrero del año 2011, se publicó la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y se modificaron diversos cuerpos legales, entre ellos, el Código civil, especialmente referidos al Título XXXIII del Libro I, referido a las personas jurídicas, especialmente a las Corporaciones de Derecho privado, como lo son los Cuerpos de Bomberos. Hace presente que la disposición transitoria Tercera, de esta ley, indica respecto de su ámbito de aplicación “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción .En relación a la reglamentación nombre reservado, indica que éste obtuvo la aprobación de sus estatutos mediante el Decreto N° 1.260, del Ministerio de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 1948, y se rige por su Estatuto y Reglamento General, que ampara bajo ella el funcionamiento y administración del nombre reservado y de sus tres Compañías. En lo no contemplado, se rige por el Código Civil (Título XXXIII del Libro I, referido a las personas jurídicas) y leyes especiales dispuestas para el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, especialmente la ley N° 20.500 en lo referido a lo indicado en la disposición tercera transitoria. Debe dejarse asimismo sentado que el Estatuto que rige al nombre reservado, fue modificado con fecha 26 de Junio de 2015, conforme a lo establecido en la Ley Marco de Bomberos de Chile, (norma que no regula el funcionamiento de los cuerpos de bomberos de Chile para con sus asociados) esto es, la Ley N° 20.564. pero en ningún caso fue adecuado conforme de las Leyes indicadas en esta presentación, en especial, a lo referente al “estatuto tipo” que proporcionó el Ministerio de Justicia mediante Resolución Exenta Nº 1617 de fecha 16 de mayo de 2012, creando un estatuto cuyas cláusulas debieron “ser objetadas por el ministro de fe que compareció a dicha aprobación y modificación estatutaria, esto es, la señora secretaria municipal de la comuna de molina doña nombre reservado; según lo dispuesto en la Ley N° 20.500, como tampoco se respetó la disposición tercera transitoria de la señalada norma, ni se actuó conforme a lo dispuesto en los instructivos impartidos por el Consejo Regional de Bomberos del Maule, respecto del modelo de Estatuto a seguir. Durante el mes de Diciembre del año 2017, el recurrente de autos don nombre reservado fue electo Capitán de la Primera Compañía de nombre reservado en las elecciones internas de dicha Compañía por el período que media entre el 20 de Febrero del año 2018, hasta el día 31 de Diciembre del año 2018. Asimismo y realizada la Elección General de Voluntarios del nombre reservado, el Directorio General del año 2018 del nombre reservado, quedó constituido por el sr. nombre reservado: Audenio nombre reservado; vicesuperintendente: nombre reservado; comandante: nombre reservado; nombre reservado: nombre reservado; tesorero general: nombre reservado; secretario general: nombre reservado, además de los Directores de las cinco Compañías de nombre reservado, todos miembros activos del nombre reservado. La administración de este nombre reservado corresponde al Sr. nombre reservado, al Sr. Secretario General , al Sr. nombre reservado, al Sr. nombre reservado y a los Directores de las compañías que forman parte del nombre reservado según lo expresa el Estatuto y Reglamento General, y especialmente al Superintendente quien la representa judicial y extrajudicialmente, sin perjuicio que todos los miembros del Directorio General les corresponde la administración general de la Institución con derecho a voz y voto en todas sus sesiones. Refiere que el recurrente, esto es, don nombre reservado fue citado el día 13 de Julio de 2018 para comparecer al Consejo Superior de Disciplina el día 19 de Junio de 2018 En dicha citación no se hace expresión del objeto de la citación, como tampoco se señaló las eventuales normas estatutarias y/o reglamentarias supuestamente infringidas por el actor. Señala que en cuanto el fundamento de derecho, para que proceda el recurso de protección debe existir una acción u omisión ilegal o arbitraria que amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política. Indica que la citación, como bien se indicó en la relación de los hechos y como se puede constatar en los documentos acompañados a este recurso, la citación o notificación, efectuada el día 13 de Julio del presente año, no fue practicada conforme a lo dispuesto en el Estatuto del nombre reservado, en atención a lo señalado en el artículo trigésimo séptimo: “las citaciones a comparecer ante el tribunal de apelación, Consejo Superior de Disciplina y el consejo de disciplina de compañía o brigada serán siempre por escrito, mediante carta certificada enviada al domicilio que el bombero tenga registrado en la compañía con a lo menos 48 horas de anticipación a la fecha de comparecencia. Se entenderá practicada desde el día siguiente a la fecha de su envío, debiendo contener una breve descripción de los hechos que motivan la citación. El reglamento general del cuerpo establecerá los demás requisitos de la citación, del tribunal de apelación, del Consejo Superior de Disciplina y del consejo de disciplina de compañía”. La citación de fecha 13 de Julio de 2018, se debe entender si o si, notificada dentro de tercero día, toda vez que el propio Estatuto establece que deberá ser practicada por carta certificada, por lo tanto, no cumple con los requisitos que señala artículo trigésimo séptimo del citado Estatuto del nombre reservado. Esta citación, sólo indica que es citado al Consejo Superior para el día 19 de Julio de 2018 a las 20:00 horas. Dicha citación no contiene una breve descripción de los hechos que motivan la citación, menos señala algún problema o conflicto desarrollado en la Reunión del Directorio General efectuada el día 22 de Junio de 2018, con la asistencia de los Oficiales de la Primera Compañía del nombre reservado; lo que una vez más contraviene lo dispuesto en el Estatuto de la Asociación en su artículo trigésimo séptimo. Esta citación, independientemente considerada, constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no hace expresión de causa, es decir, en ellas no se expresan, los motivos que justifican la constitución del mal llamado Consejo Superior de Disciplina. Esto es de real importancia, puesto que se debe tener en cuenta que la sesión se realizó para conocer de hechos no descritos en la citación, sin señalar el articulado del Estatuto y/o del Reglamento General del nombre reservado, le concede esta facultad al mal llamado Consejo Superior de Disciplina, resultado ser una citación para conocer una supuesta falta, constituyendo una norma absolutamente amplia e indeterminada, generándose una situación de notoria afectación del derecho a ser juzgado en un proceso justo y legalmente tramitado, especialmente considerándose el derecho de toda persona de defenderse con observancia de todas las garantías de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional. Continúa exponiendo que considera que hay una constitución ilegal y arbitraria del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, del día 19 de julio del año 2018, ello en razón a que el máximo órgano de Disciplina de nombre reservado, según su Estatuto, Titulo VI “Régimen disciplinario”, artículo trigésimo segundo: “El régimen disciplinario del nombre reservado estará compuesto un Tribunal de Apelación y un Consejo Superior de Disciplina. Tanto el Tribunal de Apelación como el Consejo Superior de Disciplina, sus integrantes serán elegidos cada dos años por el directorio general, los cuales no podrán ser miembros de éste último y deberán tener cumplidos 8 o más años de servicio en el nombre reservado. El Tribunal de Apelación, que estará compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes y el Consejo Superior de Disciplina estará compuesto por cinco miembros titulares y dos suplentes, el quórum requerido para su funcionamiento será la mayoría absoluta de sus integrantes. Los suplentes solo actuaran para reemplazar a un miembro titular”. Lo dispuesto en el citado artículo del Estatuto del nombre reservado, se ve vulnerado por el propio Reglamento General, toda vez que su título octavo “Del tribunal superior de disciplina”, en su artículo 34º: “El Tribunal superior de Disciplina estará compuesto por un Director Honorario perteneciente a cada Compañía; quien será elegido cada año por la junta de voluntarios. La Junta de voluntarios designará, además, un reemplazante de estos integrantes. Si una Compañía carece de Directores Honorarios; este será suplido por un Honorario de Compañía”. Debe dejarse asimismo sentado que el Estatuto que rige al nombre reservado, fue modificado durante el año 2015, “intentando dar cumplimiento” con lo establecido en la ley N° 20.500 y su reglamento, pero claramente adolece de vicios de nulidad, toda vez que como se acreditará, mantiene vacíos que no le aseguran a sus asociados una participación clara en la institución y menos asegura el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República. Este Consejo Superior de Disciplina, de acuerdo al Estatuto, artículo trigésimo cuarto: “Corresponde al Consejo Superior de Disciplina, conocer y resolver de las siguientes materias: a) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones de los Consejos de Disciplina de las Compañías, cuyo fallo será inapelable; b) De las medidas disciplinarias que procedan en contra de los Oficiales Superiores del Cuerpo y de los Directores de Compañías; c) De todas aquellas faltas cometidas por voluntarios de la Institución que afecten seriamente el prestigio del Cuerpo o atenten contra sus principios esenciales; d) Interpretar las normas del Estatuto del Cuerpo o de su Reglamento General cuando así lo solicite el Directorio o el Superintendente; e) Conocer de las solicitudes de rehabilitación presentadas por ex bomberos expulsados o separados en más de una oportunidad, resolución que será inapelable; f) Que al momento de aprobación de estos estatutos, “todos los expulsados anteriores a la aprobación de estos no tendrán derecho apelación”, y g) Las demás atribuciones que el Reglamento General determine. “ Lo anterior no resiste análisis jurídico, toda vez que de la sola lectura se desprende que el Estatuto del nombre reservado, vulnera la Libertad de Asociación y el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República, cuando le entrega funciones de orden dictatorial al Consejo Superior de Disciplina, restringiendo el acceso de ex voluntarios que fueron expulsados de por vida por el señalado consejo cuando su conformación contravenía el artículo 553 del Código Civil, una vez promulgada la Ley N° 20.500 y esta Asociación no modificó en tiempo y forma su Estatuto, asegurando de paso la permanencia en el poder de sus actuales autoridades.
En este caso, se formó una comisión especial, que tomó el nombre de Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado. En efecto, esta comisión es ilegal y arbitraria, se conformó con las siguientes personas: “ A.-) el recurrido Presidente: nombre reservado, el recurrido nombre reservado, en su calidad de Secretario del Consejo Superior, don Juan Antonio Muñoz Rojas y don nombre reservado, estos dos últimos en calidad de consejeros; B.-).- No se inhabilitó el Presidente y el Secretario del Consejo Superior de Disciplina pese a que tomaron conocimiento de la convocatoria realizada por el Recurrido Audenio Iván Retamales Díaz en forma previa a la constitución del Consejo Superior, redactaron la citación y además la notificaron por mano, contraviniendo así lo establecido en el estatuto del nombre reservado, en su artículo trigésimo séptimo, lo anterior genera una situación de notoria afectación del derecho a ser juzgado en un proceso justo y legalmente tramitado, especialmente considerándose el derecho de toda persona de defenderse con observancia de todas las garantías de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional; C.-) - No hubo un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados.
Expone que habría una integración irregular, ya que el recurrido Presidente nombre reservado, el recurrido nombre reservado, en su calidad de Secretario del Consejo Superior, fueron quienes firmaron la citación ya latamente señalada y además firmaron la resolución y notificación del Consejo Superior de fecha 25 de Julio de 2018, ocasión en la cual acuerdan la “sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, dando un plazo de 48 horas, para hacer devolución de todas las pertenencias bomberiles que estén en su poder”.
Agrega que nombre reservado y nombre reservado, de todas maneras, tomaron parte activa en la integración de dicha comisión ilegal y arbitraria, actuando en su calidad de Presidente y Secretario, redactando la defectuosa citación, notificándola, lo que para esta parte debió claramente haberlos inhabilitado, más aún cuando la resolución que fue notificada al recurrente personalmente por el recurrido de Autos, en su calidad de Presidente y con la rúbrica del Secretario del Consejo Superior de Disciplina nombre reservado el día 25 de Julio de 2018, tal y como lo recomienda la misma Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, luego de la dictación de la ley N° 20.500, la integración del órgano que ejerció la potestad disciplinaria del nombre reservado, en este caso, estaba fuera de la ley.
Así, la forma de funcionamiento de este Consejo Superior de Disciplina fue ilegal, los procedimientos por los cuales se rigió y principalmente la citación, resolución y notificación de ambas, no es la que ordena mantener a estas instituciones de servicio de utilidad pública en el Estatuto Tipo dispuesto por el Ministerio de Justicia, al Estatuto del nombre reservado. Esto es responsabilidad del mismo órgano directivo del nombre reservado, pues pese a que la ley N°20.500 se encuentra hace años en vigencia, la principal responsabilidad le cabe al señor nombre reservado Audencio Iván Retamales Díaz, la Secretaria General nombre reservado quien valida los actos del superintendente como ministro de fe y por consiguiente todo el directorio general, quienes en una abierta infracción a la normativa vigente, procedió a modificar el Estatuto del nombre reservado, infringiendo derechamente lo dispuesto en la Ley N° 20.500 respecto de las cláusulas que sean contrarias al Reglamento y modelo tipo de Estatuto entregado para los cuerpos de Bomberos de Chile, sino que también respecto de la conformación e integración del mal llamado Consejo Superior de Disciplina, respecto de la falta de un debido proceso adoptado establecido en su Estatuto y por el actuar de los miembros de dicha comisión ilegal y arbitraria. Prueba de lo anterior, en el sentido de que la modificación del Estatuto del nombre reservado es contraria a la norma y que mantiene vacíos que no le aseguran a sus asociados una participación clara en la institución y menos asegura el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República, lo constituye el Ordinario Nº13/2015, de fecha 26 de Junio de 2015, suscrito por el recurrido Audenio Iván Retamales Díaz, dirigido a doña nombre reservado, secretaria Municipal de la Comuna de Molina, Oficio que en su texto señala: “De Mi Mayor consideración: Me dirijo respetuosamente a usted para saludarla y pedirle tenga a bien, facilitarnos una copia de los Estatutos del nombre reservado, que están en vuestro poder, ya que tenemos algunas dudas sobre las modificaciones que hicimos recientemente. Ciertos de contar con una respuesta favorable, se despide cordialmente de usted” Esta parte insiste en que la mayor responsabilidad le cabe a su Superintendente Audenio Iván Retamales Díaz, quien teniendo absoluto conocimiento de las errores que contenía el estatuto modificado bajo su administración, solicita copia de este demostrando su falta de prolijidad al no contar con dicha copia como lo ordena la ley en un libro de actas que debe permanecer en las dependencias del nombre reservado, sino que además tiene conocimiento de la existencia de la Ley N° 20.500 de sus consecuencias, y de las recomendaciones que de forma reiterada le ha señalado la Junta Nacional de Bomberos en el sentido de que debía adecuar la normativa reglamentaria del nombre reservado que dirige a la legalidad vigente, la Ley N° 20.500. Por lo que citar al recurrente, esto es, el Capitán de la Primera Compañía de nombre reservado don nombre reservado, al Consejo Superior de Disciplina, sin más trámite previo, es un acto ilegal y arbitrario que perturba y priva del derecho de toda persona de enfrentar un juicio justo y legalmente tramitado, con observancia de todas las garantías de defensa, más aún cuando, como se señala que se logró acreditar, la modificación del estatuto del nombre reservado no solo resultó defectuosa, sino que por orden del recurrido Audenio Iván Retamales Díaz, se mantiene a la fecha vigente sin subsanar los vicios y vacíos que contiene dicho instrumento normativo. En relación a la resolución adoptada, relata que la misma, emanada del Consejo Superior de Disciplina, de fecha 25 de Julio de 2018 la que fue notificada al actor con fecha 25 de julio de 2018 es, por si sola ilegal y arbitraria, por adolecer de vicios procesales, perturbando y privando esencialmente el derecho constitucional consagrado en el Art. 19 n° 3 de la Carta Fundamental. La resolución que castiga al recurrente, tiene como base un estatuto contrario a la legalidad vigente, en especial a la expulsión de la Institución, toda vez que el estatuto tipo para los Cuerpos de Bomberos de Chile, proporcionado por el Ministerio de Justicia, contempla como sanciones, la separación por 6 meses y la Expulsión por 1 año. “El Estatuto de la Asociación señala: artículo trigésimo sexto: el Tribunal de Apelación, el Consejo Superior de Disciplina y los Consejos de Disciplina de compañía, actuarán como Jurado y podrán en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento aplicar alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita con inclusión a la hoja de vida; c) Inhabilitación hasta por uno o más años para ocupar cargo de oficial de Compañía o del Cuerpo; d) Suspensión hasta por 90 días; e) Separación, no podrá apelar antes de 90 días; f) Expulsión. Esta última solo para casos de graves infracciones a los Estatutos.” De la sola lectura del articulado, en especial en lo contemplado en la letra f), se debe entender que la sanción impuesta al recurrente es de por vida, toda vez que no establece plazo determinado en la sanción. Claramente se ve afectada la libertad de asociación de mi representado, con una sanción que debería acompañarlo hasta sus últimos días de vida. Se afecta además con dicha resolución la libertad de asociación, toda vez que de manera ilegal y arbitraria le condena a estar fuera de la Institución por un plazo indeterminado, lo que resulta del todo ilegal. Por otra parte, el nombre reservado y sus tribunales de Justicia Bomberil, carece de un catálogo de eventuales faltas y las posibles sanciones asociadas a estas, dejando abiertamente en indefensión a sus asociados, en el sentido que ante una misma falta la sanción podría ser diametralmente opuesta, dependiendo claramente del arbitrio de los miembros de dichos Tribunales, la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. Empero, es esencial considerar otros elementos que confirman que esta resolución es del todo ilegal y arbitraria y que priva al recurrente de derechos fundamentales consagrados por el Código Político: a) Parcialidad de uno de los jueces: el recurrente en definitiva, fue sancionado con la sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, sin expresión de causa ni menos con una citación valida y una notificación dentro del plazo estatutario y reglamentario, que señale la supuesta falta cometida ni la legislación Bomberil infringida. En efecto, la misma persona que aprobó y designó a los Miembros del Consejo Superior, lo convoca en reunión de Directorio General, les ordena constituirse, lo que claramente los constituye a nombre reservado Y nombre reservado; a ser jueces imparciales en el “proceso” que enfrentó mi representado don nombre reservado. En términos simples, los señores nombre reservado y nombre reservado en su calidad de Presidente y Secretario del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, fueron jueces evidentemente parciales, debiendo inhabilitarse para conformar el Consejo Superior de Disciplina, puesto que tienen claro que el actuar de ambos, de manera previa y posterior a su convocatoria, es un acto que por sí es ilegal o arbitrario. Lo anterior quedará absolutamente acreditado, puesto que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la Serena, en causa Rol N° 513 – 2015, mediante senda sentencia, que en su parte resolutiva señala: “Octavo: Que por consiguiente, el arbitrio constitucional deducido habrá de ser acogido no obstante que en la presentación efectuada por la recurrida a fojas 57, junto con allanarse expresó que dejaba sin efecto la medida de suspensión adoptada, circunstancia que, en todo caso, no ha sido acreditada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 29, por don nombre reservado en contra del denominado Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Ovalle, representado por su presidente, Superintendente del mismo, don Alberto Sergio Hernández Aguirre, disponiéndose que para todos los efectos legales y reglamentarios queda sin efecto el acuerdo por cuya virtud le fue aplicada al recurrente la sanción de suspensión temporal por 90 días, y que le fuere comunicada mediante ord. Nº 002 de fecha 20 de marzo de 2015.
En lo sucesivo, el ente recurrido procederá a la aplicación del procedimiento disciplinario conforme a la normativa vigente. (El subrayado es nuestro)
No se condena en costas a la recurrida por tratarse de un servicio de utilidad pública.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción del ministro señor Shertzer.
Rol Nº 513-2015”
En síntesis, nombre reservado y nombre reservado miembros del Consejo Superior de Disciplina, adolecen de total parcialidad y no puede considerarse, a la luz de la Constitución Política de Chile, como jueces hábiles para conocer y fallar el asunto, ya que teniendo conocimiento de la abierta ilegalidad al citar al recurrente, con una citación deficiente y defectuosa, y aun así, conocieron y sancionaron al recurrente de manera arbitraria e ilegal, junto con notificarlo de la resolución adoptada, contraviniendo la legislación Bomberil y el debido proceso. Por todo ello, al ser un principio fundamental del derecho el que nadie puede ser juez y parte en un juicio, es que este procedimiento llevado a cabo contra de mi representado es en esencia arbitrario, perturbando y privando a don nombre reservado del derecho fundamental consagrado en el Art. 19 n° 2 y n° 3 de la CPR. En efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, al fallar un asunto Bomberil muy semejante el año 2013, estableció que “TERCERO. Que, consecuencialmente, dice que quien acordó la citación de la Junta de Oficiales y firmó la citación no se inhabilito, en cambio presidió el órgano ilegal, interrogó al recurrente y luego votó, favorablemente, su suspensión.
Sostiene que no se ha adecuado el Reglamento General del nombre reservado, en lo que dice relación a la conformación de sus órganos disciplinarios, de conformidad a la modificación que la Ley 20.500 le introdujo al artículo 553 del Código Civil. (El subrayado es nuestro)” (Sentencia Rol N° 2584-2.013, Corte de Apelaciones de Talca).
Sentencia confirmada por la Excelentísima Corte Suprema “Santiago, veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 133.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 3653-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 20 de marzo de 2014.
2.- La Excelentísima Corte Suprema señala al revocar una sentencia lo siguiente: Tercero: Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto recurrido, 14 de agosto de 2013, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario de la Primera Compañía de Bomberos de San nombre reservado no se encuentra ajustado a derecho en cuanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en dicho precepto legal, encontrándose, en consecuencia, viciados tanto el procedimiento seguido en contra del actor como la sanción que a éste se le aplicó, en cuanto formó parte del órgano disciplinario un integrante del órgano de administración de la institución recurrida pese a existir expresa prohibición legal al respecto, vulnerándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República….(El subrayado es nuestro)
….Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 233 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 46, dejándose sin efecto la Resolución N° 113/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, por la que se aplicó al actor la sanción de suspensión por tres meses de las filas de la Primera Compañía de Bomberos de San nombre reservado, debiendo además la recurrida eliminar dicha sanción de la hoja vida del recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros.
Rol Nº 6434-2014.
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. nombre reservado por estar ambos ausentes.
Santiago, 12 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en acción de Protección en contra del nombre reservado Alegre. Resolvió:
“nombre reservado: Que habiéndose solicitado informe a la parte recurrida, a fojas 198 rola el informe evacuado por don nombre reservado, nombre reservado Alegre, quien manifestó no ser efectivos los hechos expuestos por los recurrentes, teniendo a la vista lo siguiente: 1).- Consta en autos que el nombre reservado Alegre, don Luis Alegría Acuña, fue contactado telefónicamente por la Secretaria (S) de este lltmo Tribunal con fecha 04 de junio de 2015, comunicándole por dicha vía de la orden de no innovar dictada en la presente causa que ordenaba dejar sin efecto las medidas disciplinarias aplicadas a los recurrentes y asimismo ordenaba la reincorporación de los recurrentes como voluntarios de la 2da Compañía del nombre reservado Alegre… Quinto: Que, efectivamente, el reformado artículo 553 del Código Civil, vigente a la época de los hechos, señala que “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario." Que al tenor de esta disposición, resulta evidente que la forma en que se integró el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado Alegre para conocer los hechos protagonizados por los tres recurrentes, y sancionarlos, resulta absolutamente contrario a Derecho, razón por la que, como consecuencia, se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso toda vez que, en tales circunstancias, dicho órgano actuó como una comisión especial, carente de toda imparcialidad y garantías para los sancionados.
Por disposición constitucional, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Y toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Que así las cosas, no cabe sino concluir que las sanciones de que han sido objeto los tres recurrentes de autos, no emanan de un órgano disciplinario legalmente constituido, ni se han fundado en un proceso y una investigación racionales y justos.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, al evacuar su informe la parte recurrida, no ha negado los hechos fundantes del presente recurso, limitándose a señalar que luego de haber sido contactado telefónicamente por la Secretaria de esta Corte, la Superioridad de dicho nombre reservado ha procedido a acatar la orden de no innovar dictada por este Tribunal, dejando sin efecto las medidas disciplinarias aplicadas a los recurrentes y reincorporándolos como bomberos voluntarios de esa institución.
Sin embargo nada ha dicho en cuanto a restituir y reconocer a los recurrentes sus investiduras de Directora, Capitán y Maquinista, respectivamente, que ellos obtuvieron en las elecciones internas de la Segunda Compañía llevadas a cabo en diciembre de 2014, y que podrán detentar y ejercer durante todo el año 2015.
Séptimo: Que por lo anteriormente razonado, y habida consideración de las actuaciones ilegales y arbitrarias en que ha incurrido la parte recurrida, resulta forzoso para esta Corte acoger el presente recurso de protección.
Por tanto, atendido lo expuesto, y lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 109 y siguientes por doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, nombre reservado de la Comuna de Villa Alegre, ORDENÁNDOSE que se dejan sin efecto las Resoluciones del Consejo Superior de Disciplina, de fecha 06 de mayo de 2015, por las que se sancionó a los recurrentes, debiendo además, el recurrido, eliminar dichas sanciones de sus hojas vida. En lo sucesivo, el ente recurrido procederá a la aplicación del procedimiento disciplinario interno conforme a la normativa legal vigente. No se condena en costas a la recurrida por tratarse de un servicio de utilidad pública.- Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
Rol 1114-2015. Rec. de Protección.
b) Ilegalidad de norma de sanción:
Además, el Estatuto l del nombre reservado carece de un catálogo de faltas en las que eventualmente podría incurrir alguno de sus voluntarios, más aún no considera dicho Estatuto y Reglamento las sanciones que puede ser objeto un voluntario según el tipo de falta cometida. Así las cosas, la Administración de Justicia Bomberil queda por sí entregada a la arbitrariedad de los miembros del mal llamado Consejo Superior de Disciplina. Así, tenemos un proceso viciado, y una sanción ilegal, contraria a la Constitución Política del Estado; c) Sobre derecho a defensa y a un debido proceso y Supremacía Constitucional. En definitiva, lo ya señalado sirve para concluir que, tanto la citación, la notificación, como el procedimiento en su totalidad y la resolución en particular (en contenido y forma) han sido totalmente ilegales y arbitrarias, puesto que han incumplido normas del propio Estatuto y Reglamento del nombre reservado, y de la legislación vigente aplicable al efecto, destinada a regular, entre otras materias, la potestad disciplinaria de los Cuerpos de Bomberos. Más importante aún, dichas arbitrariedades revisten caracteres de inconstitucionalidad al afectar en su esencia cuatro derechos consagrados por la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley (19 n°2 CPR), el derecho a un debido proceso (19 n° 3 CPR), y el derecho a asociarse libremente (19 n° 15 CPR). Si bien es cierto que el nombre reservado es una entidad privada sin fines de lucro, un servicio de utilidad pública, que se rige por sus propias reglas y que sus voluntarios, al ingresar a la institución, declaran conocerlas y cumplirlas, no es menos cierto que, en virtud del principio de Supremacía Constitucional construido a partir de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, todas las personas, naturales y jurídicas, en sus actividades y relaciones con otras personas, deben observar los derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución, base de todo nuestro ordenamiento jurídico Constitucional. Por lo mismo, no se discute que don nombre reservado, Capitán de la Primera Compañía de nombre reservado pueda o no ser juzgado dentro de la institución por actos bomberiles, sino que se impugna la arbitrariedad e ilegalidad de ser juzgado por ejercer su derecho a no infringir la legislación vigente respecto de ser juzgados por jueces que no tienen imparcialidad, que son juez y parte y que, en definitiva, perturban y privan al recurrente su derecho a defenderse, a enfrentar un debido proceso, a ser juzgados en un proceso legalmente tramitado, justo y constitucional, y por jueces, que legalmente constituidos de acuerdo a la legalidad vigente aplicable en la especie, ejerzan jurisdicción bomberil, en forma independiente e imparcial, en una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo de similar naturaleza. Para esta parte es dable entender que los recurridos de autos nombre reservado y nombre reservado, presidente y secretario del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, no sólo buscaron sancionar al recurrente de autos, mediante una comisión ilegal y arbitraria, sino que los otros recurridos, esto es, el nombre reservado, Audenio Iván Retamales Díaz y la secretaria general del nombre reservado, nombre reservado realizaron actos tendientes a empoderarse del mando administrativo del cuerpo, modificando su estatuto de manera abiertamente ilegal, manteniendo facultades de los miembros del directorio general para designar a los miembros de los tribunales de justicia bomberil, junto con establecer en dicho estatuto sanciones contrarias la normativa vigente y al Estatuto tipo proporcionado por el Ministerio de Justicia con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500. Por todo lo expuesto solicita en definitiva restablecer el imperio del Derecho amparando al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de no ser juzgados por comisiones especiales, (Art. 19 N°3), además de verse afectada la igualdad ante la ley (artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental), y a su derecho de asociación, ( 19 número 15 ), puesto que una comisión especial ilegal y arbitraria, no conformada legalmente, que tomó el nombre de Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al citar, notificar, hacer funcionar y ésta, en una defectuoso proceso y procedimiento, luego dictar una resolución de sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, dando un plazo de 48 horas, para hacer devolución de todas las pertenencias bomberiles que estén en su poder contenido en Ordinario, de fecha 25 de Julio de 2018, la que fue notificada a al actor con fecha 25 de julio de 2018, del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, perturbando con ello sus garantías constitucionales, debiéndose dejar sin efecto la referida citación a Consejo Superior de Disciplina y resolución de expulsión y sus efectos, considerándosele durante todo el tiempo de la afección a sus derechos como voluntario y asistente a todos los actos del servicio que hayan mediado entre dichas resoluciones y el período que dure el proceso de este recurso de protección, y si esta corte las estimare procedentes y de la misma forma, declarar que dicho Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, deberá ceñirse a la legalidad vigente en su funcionamiento futuro, ordenando a su vez que el nombre reservado modifique su Estatuto conforme a los dispuesto en la especia por el Ministerio de Justicia, todo esto con expresa condenación en costas.
Que, comparece doña nombre reservado, Abogada, en nombre y representación de don Audenio Iván Retamales Díaz, nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, nombre reservado, Secretaria General del nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, nombre reservado, Presidente del Consejo Superior de la Disciplina del nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, nombre reservado, Secretario del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, quienes por sí y señalando que en parte constituyen el nombre reservado, persona jurídica del giro de su denominación RUT: RUT reservado, para estos efectos todos domiciliados en domicilio reservado, quienes de manera conjunta evacuan informe, expresando- en síntesis- que luego de hacer un resumen de la parte petitoria de la acción de protección interpuesta, que el nombre reservado es una persona jurídica, corporación de derecho privado, servicio de utilidad pública, sin fines de lucro, de duración indefinida, jerárquica y disciplinada, constituida por personas naturales que tiene por objeto proteger las vidas y bienes de las personas y el medio ambiente frente a riesgo de incendio y otros siniestros provocados por el hombre o la naturaleza. Fueron aprobados sus estatutos mediante Decreto No. 1.260 de 16/03/1948 del Ministerio de Justicia. Sus Estatutos se encuentran aprobados y están vigentes con fecha 22/04/2014. Existen en este estamento cinco compañías, cada una con un Director. Tiene una organización jerárquica, que consiste en Superintendente; Vice superintendente; Secretaria General; Tesorero General; 2 Comandantes; Directorio General. Cuenta además con el Tribunal Superior de Disciplina, que fue instituido a fin de que el Directorio no fuera Juez y parte al tomar decisiones. A fin de determinar sus componentes, cada compañía en reunión separada de las otras designó a uno de sus miembros, cumpliendo con el artículo Trigésimo nombre reservado de los Estatutos. Hace presente que si bien son cinco compañías, en una de ellas no existían miembros con la antigüedad necesaria para cumplir el cargo; razón por la cual se conformó con solo 4 personas. En cuanto al recurrente, indica que ingresó a la 4a. Compañía de nombre reservado el 19 de agosto de 1998 y permaneció hasta el 05/08/2002. Posteriormente se trasladó a la 6a. Compañía del nombre reservado de Curicó el 01/09/2002. En Bomberos de Curicó fue sancionado con la separación de sus funciones por el período mayo 2005 a mayo de 2007, por omitir su participación en otro nombre reservado, Concepción, a su oficialidad. El 06/11/2007 reingresó a la Primera Compañía de nombre reservado. Durante su permanencia ocasionó problemas entre sus pares, al extremo de que habiendo llegado a Comandante privilegiaba a sus amigos con su actuar, creando un mal ambiente y una vez requerido por el Directorio para dar cuenta, optó por la decisión de renunciar al cargo, permaneciendo en la institución pero con hechos constitutivos de mala conducta bomberil. En cuanto a los hechos de la acción señala que adicionalmente al comportamiento desde ya conflictivo del recurrente que someramente se ha señalado, el 29 de mayo de 2018 fue amonestado por encubrir a otro voluntario, don nombre reservado, quien efectuó personalmente petición de aportes a una empresa en Talca; conducta anómala puesto que omitió el conducto regular. El recurso de autos contiene un sinnúmero de afirmaciones sobre los hechos faltando a la verdad, toda vez que en forma seria, como corresponde al grupo de personas y la entidad que representa, relata la ocurrencia efectiva de los hechos protagonizados por el recurrente que determinaron su expulsión de las filas bomberiles. En Reunión Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2018, con la oficialidad de la Primera Compañía, el Directorio se impuso previo informe del Director de la señalada Compañía que con anterioridad a esa fecha ya había efectuado acusaciones de que existían demasiados desacuerdos, falta de comunicación y deslealtades entre la oficialidad y que el Capitán era responsable de la desunión, toda vez que favorecía a su grupo de amigos, creando un verdadero caos en la Compañía. Hago presente que el Capitán de esa Compañía era precisamente el recurrente. En base al informe ya referido, el Superintendente se dirigió a don nombre reservado y en síntesis le dijo que era un manzana podrida, que debía estar fuera de la Institución, a lo que contestó este último: “Ud. debería estar fuera porque yo le se yayitas y el Directorio a Ud. no lo conoce “.- Al ser emplazado para que señalara cuáles eran las “yayitas” que le conocía, se negó a contestar. Posteriormente, en Reunión Ordinaria de 26 de junio de 2018 el Directorio, se decidió que el recurrente pasara al Tribunal de Disciplina. En este estado de cosas y con pleno conocimiento de la situación en que se encontraba por su actuar absolutamente indisciplinado, previa notificación de la decisión tomada por el Honorable Directorio General del nombre reservado, que señalaba los motivos por los cuales sería citado a comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina, mediante oficio 35/2018, de 27/06/2018, que fue recibida por el recurrente el 30/06/2018, el recurrente fue citado a comparecer el día 19 de julio de 2018 a las 20.00 horas ante el Tribunal Superior de Disciplina, por las razones de sus faltas, tal y como él menciona en su libelo que a lo menos podía suponer. Él sabía perfectamente el motivo de la citación, ya que era un tema vox populis por la situación que había protagonizado en la Asamblea.Pero lo que es gravísimo es que el recurrente omita el hecho de que con anterioridad a la carta de citación, recibió el oficio No. 35/2018 de 27 de junio de 2018 en que se le señala explícitamente, el motivo por el cual se le cita, debido a las acusaciones infundadas contra su superior, el nombre reservado, como consta en documento que se acompaña. El recurrente compareció y si bien tergiversó lo ocurrido, concretamente no señaló al Tribunal las razones por las cuales atribuyó “yayitas”, que los chilenos decimos a hechos negativos o faltas de índole mayor que comete una persona, al superior jerárquico del nombre reservado. No las dijo porque no las hay.
El Tribunal Superior de Disciplina tomó la decisión que comunicó al recurrente con fecha 26 de julio de 2018, que señala que:
“Vistos los antecedentes de su Hoja de Vida que acreditan reiteradas faltas, ha resuelto lo siguiente:
1.- De acuerdo a las atribuciones del Consejo Superior de Disciplina otorgadas por los Estatutos del nombre reservado en su artículo trigésimo cuarto, se decide expulsarlo de las filas bomberiles del nombre reservado por negarse a dar a conocer las pruebas de las acusaciones que usted señaló el pasado viernes 22 de junio en Sesión Extraordinaria entre el Directorio Institucional y la Junta de Oficiales de la Primera Compañía, en donde siendo aún capitán de la misma Compañía, increpa en duros términos a la autoridad máxima del nombre reservado, insinuando que maneja información perjudicial en su contra.
2.- Por lo tanto, aplicando el debido proceso disciplinario, y ante la negativa en su declaración para dar argumentos, motivos o pruebas en contra del Superintendente, este Consejo Superior de Disciplina decide aplicar la sanción de expulsión de las filas bomberiles del nombre reservado, por acusar sin base a una a una autoridad institucional, dando un plazo de 48 horas para hacer devolución de todas las pertenencias bomberiles que están en su poder.”
Con posterioridad, el recurrente hizo entrega de las pertenencias bomberiles.
En cuanto a los argumentos de derechos, estima el recurrente enarbola diversas transgresiones constitucionales en su libelo, las que solicito sean desechadas por carecer de fundamentos y no ser aplicables a la situación que él mismo creó y se desarrolló en un marco reñido con la rectitud y respeto que los miembros de un Cuerpo de Bombero deben mantener frente a la civilidad y dentro de la Institución, aplicándosele como corresponde, el debido proceso y procedimiento que los Estatutos determinan para su actuar antirreglamentario. En relación a las disposiciones constitucionales citadas por el actor, el artículo 19 No. 3, esto es, el derecho de no ser juzgados por comisiones especiales: Al respecto es de vital importancia señalar que siendo el nombre reservado una persona jurídica, le son aplicable las disposiciones contenidas por el Título XXXIII del Código Civil, que entre otras disposiciones atingentes, señala en su artículo 553: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella y sus miembros están obligacdos a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.-“ Los Estatutos del nombre reservado establecen en su artículo trigésimo segundo, la existencia del Consejo Superior de Disciplina otorgadas por los Estatutos del nombre reservado y los requisitos que deben cumplir sus integrantes; objetivo cumplido cabalmente por esta parte informante. Quien ingresa al nombre reservado se debe someter a sus Estatutos y la comisión disciplinaria que estos establecen, que es Ley para ellos. El recurrente no escapa a estas disposiciones, por lo que sin duda la Comisión Especial ilegal y arbitraria, no conformada legalmente que alega haberlo sancionado, es la que corresponde a todos los bomberos del nombre reservado. En cuanto aduce el recurrente que una Comisión Especial ilegal y arbitraria, no conformada legalmente, que tomó el nombre de Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, ha incurrido en un acto ilegal arbitrario al citar, notificar, hacer funcionar, en un defectuoso proceso y procedimiento: podemos refutar terminantemente sus asertos y señalar además de lo ya expresado que:
1.- La Comisión que lo juzgó fue constituida legalmente de acuerdo a los Estatutos a que debe someterse todo integrante del nombre reservado. Como se ha explicado en este libelo.
2.- La citación: le fue entregada personalmente; esto es superando la obligatoriedad de carta certificada. Existe certeza absoluta que la recibió, como se acredita por la documentación que se acompaña en otrosí.
3.- La citación fue para una fecha mayor a las 48 horas que exige como mínimo los Estatutos.
4.- El motivo de la citación lo conocía de antemano el recurrente, al recibir personalmente el oficio 35/2018 en que se le señala expresamente que su situación será conocida por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado.
5.- La sanción aplicada: se encuentra expresamente plasmada por el artículo trigésimo sexto de los Estatutos, en su letra f) que indica que la expulsión se aplicará solo en casos de graves infracciones a los Estatutos. Huelga reiterar los hechos pretéritos de indisciplina del recurrente, coronados con la absoluta falta de respeto al Sr. nombre reservado, que fue sin duda, la gota de agua que colmó el vaso.
Bomberos es una institución seria y respetada por todos los ciudadanos y no puede contar entre sus filas con personas tan indisciplinadas como el recurrente, quien ni siquiera llegó a presentar disculpas por su actuar. Adicionalmente se hace presente que el recurrente apeló de la resolución que motiva esta acción con fecha 31 de julio de 2018, ante el Directorio y que mientras se constituía el Tribunal de Apelación para debida revisión de su apelación él interpuso este recurso; lo que ha determinado que aún a esta fecha su apelación no ha visto, además en el entendido que su ocurrencia ante esta Corte importa que no requiere un pronunciamiento del Tribunal de Apelación institucional. Ahora bien, respecto al artículo 19 N°2.: esto es la igualdad ante la ley, indica que el recurrente ha sido tratado conforme a Derecho, como corresponde según normas que rigen nuestro estado de Derecho, sin que a su respecto haya existido discriminación alguna. A su vez, respecto al artículo 19 No. 15, esto es el derecho de asociación, la que esta Institución que represento lo haya expulsado de sus filas, no obsta a que el recurrente logre asociarse a otras entidades. Resulta evidente que no es dable que vuelva al nombre reservado, menos aún con el cargo de Capitán que ostentaba, con sus actitudes antirreglamentarias e irrespetuosas. En razón de lo expuesto solicita rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto en autos, por cuanto el nombre reservado ha actuado conforme a derecho, respetando la normativa de la Constitución Política de la República, la de las leyes y los Reglamentos que la rigen, por lo que se solicita se mantenga la expulsión decidida, con expresa condenación en costas.
Se ordenó traer los autos en relación, el 28 de septiembre de 2018.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, el recurrente –en su petitoria- estima que el accionar del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, al citar, notificar , hacer funcionar y luego dictar la resolución que impuso la sanción de expulsión del recurrente del nombre reservado, contenido en el ordinario de 25 de julio de 2018, ha sido ilegal o arbitraria, “ debiéndose dejar sin efecto la referida citación al citado consejo como, asimismo, la resolución de expulsión y sus efectos”, siendo esto último lo que define la competencia entregada por el recurrente a esta Corte.
nombre reservado: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la acción cautelar en estudio, los siguientes:
1.-) Que el día 22 de junio de 2018, se reunió extraordinariamente el H. Directorio General del nombre reservado, a la cual asistió la oficialidad de la Primera Compañía de Bomberos de esa ciudad, integrada entre ellos, por el recurrente, en la cual se da cuenta de un altercado verbal entre éste último y el Superintendente, tratado éste último al primero de “manzanita podrida” y el recurrente le contesta “ Usted Superintendente es el que no debería estar en la institución porque le se yallitas”. El directorio, adoptó la decisión de cambiar la oficialidad completa de la Primera Compañía de Bomberos de la ciudad de Molina, entre ellos el recurrente y los ayudantes, designándose dos directores, para organizar la oficialidad ejecutiva y administrativa, respectivamente, de la compañía de que se trata.
2.-) Que el día 26 de junio de 2018, sesionó el H. Directorio General del nombre reservado de la ciudad de Molina, en la cual se tomó la decisión de pasar al recurrente al Tribunal de Disciplina y, además, que la oficialidad de la antigua Primera Compañía de nombre reservado no podía tomar cargos por el período eleccionario siguiente a su castigo, a excepción de los ayudantes y maquinistas.
3.-) Que por oficio N°35/2018 de 27 de junio de 2018, se notifica personalmente al recurrente la decisión del H. Directorio General del nombre reservado de la ciudad de Molina, de pasar los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de la citada comuna, con ocasión de los hechos descritos en el 1.-) que precede.
4.-) Que el día 13 de julio de 2018, se notifica personalmente al recurrente de la citación con el objeto de comparecer ante el Consejo Superior de Disciplina, el día 19 de julio de 2018 a las 20,00 horas, en el Cuartel General. Firman la citación don nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de Presidente y Secretario del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, respectivamente, compareciendo sólo el recurrente.
5.-) Que por Oficio N° 21 de 25 de julio de 2018, se notifica personalmente al recurrente de la decisión adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de la comuna de Molina, el orden al expulsar al recurrente de las filas de la institución, “por negarse a dar a conocer las pruebas de las acusaciones que usted realizó el pasado Viernes 22 de Junio en Sesión Extraordinaria entre el Directorio Institucional y la Junta de Oficiales de la 1ra. Compañía, en donde siendo aún Capitán de la misma Compañía, increpa en duros términos a la autoridad máxima del nombre reservado, insinuando que maneja información perjudicial en su contra”
6.-) Que la decisión referida en el 5.-) que precede, fue apelada por el recurrente, encontrándose pendiente su resolución.
7.-) Que el H. Directorio General del nombre reservado de la ciudad de Molina, fue elegida por el término de dos años, a contar del 16 de diciembre de 2017.
TERCERO: Que la recurrente para fundar su presentación acompañó los siguientes documentos: 1.- Reglamento y Estatutos Generales del nombre reservado. 2.- Copia de Acta de Sesión Extraordinaria de 22/06/2018; 3.- Copia de Acta de Sesión Ordinaria de 26/06/2018; 4.- Comprobante de recepción personal del recurrente, con su firma, de citación; de 13/07/2018 conjuntamente con Oficio 35/2018 de 30/06/2018 en que se le señala el motivo de la citación; 5.- Copia de carta de 25/07/2018 en que notifica la sanción impuesta al recurrente; 6.- Comprobante de recepción personal del recurrente, con su firma, de la sanción impuesta de 26/07/2018.
CUARTO: Que los recurridos, para dar sustento a su pretensión acompañaron los siguientes documentos: 1.- Reglamento y Estatutos Generales del nombre reservado. 2.- Certificación de la personalidad jurídica de la Institución. 3.- Copia de Acta de Sesión Extraordinaria de 22/06/2018 4.- Copia de Acta de Sesión Ordinaria de 26/06/2018 5.- Copia de la citación y oficio No. 35/2018 que le fueron notificados al recurrente. 6.- Comprobante de recepción personal del recurrente, con su firma, de citación de 13/07/2018 conjuntamente con Oficio 35/2018 de 30/06/2018 en que se le señala el motivo de la citación. 7.- Copia de carta de 25/07/2018 en que notifica la sanción impuesta al recurrente. 8 8.- Comprobante de recepción personal del recurrente, con su firma, de la sanción impuesta de 26/07/2018. 9.- Apelación efectuada por recurrente ante el Directorio.
QUINTO: Que, acuerdo a la prevenido en el artículo 1° de la denominada Ley Marco de los Bomberos de Chile, N° 20.564, publicada en el Diario Oficial el día 03 de febrero del año 2012, indica “ Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”
SEXTO: Que, en razón de que el cuerpo legal citado en la reflexión que antecede como, asimismo, su reglamento, no contienen normas que resulten aplicables al caso en comento, debemos ir en auxilio de los estatutos del nombre reservado, para discernir la materia que nos convoca.
SEPTIMO: Que los estatutos que gobiernan al nombre reservado de la ciudad de Molina, en su Título VI “Del régimen disciplinario” aluden – desde un óptica orgánica- a la existencia de un Tribunal de Apelación y de un Consejo Superior de Disciplina, estableciendo las facultades de cada uno de dichos órganos; además, establece un Consejo de Disciplina en las Compañías y Brigadas; señalando también el estatuto de que se trata, las sanciones que son susceptibles de imponerse a los voluntarios que incurran en actos de inconducta. Finalmente, desde un lente funcional, establece las formalidades que deben revestir las citaciones, el medio por el cual se deben practicar, la antelación de las mismas y, finalmente, debe reseñarse una breve descripción de los hechos que motivan la citación.
OCTAVO: Que, ante la precariedad estatutaria sobre el tema que nos ocupa, debemos recurrir a la rama común y general de todo el ordenamiento jurídico, cual es, el Derecho Civil, debiendo consignarse que el Título XXXIII del Libro Primero del Código de Bello, aplicable a las corporaciones o asociaciones como la de la especie, fue modificado por la Ley N°20.500 de 16 de febrero de 2011, cuerpo legal que entró en vigencia , según la disposición segunda transitoria, a partir del 16 de febrero de 2012.
NOVENO: Que, en este contexto, el artículo 553 del compendio sustantivo civil, estatuye “Los actos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos imponga. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatibles con el cargo en el órgano disciplinario”
DECIMO: Que, sin perjuicio de que no fue objeto de petición parte del recurrente un pronunciamiento de esta Corte, respecto de la decisión contenida en el 1.-) de la reflexión segunda de este fallo, adoptada por el H. Directorio General del nombre reservado, integrada, entre otros, por los recurridos don Audenio Iván Retamales Díaz y doña nombre reservado , en sus calidades de Superintendente y Secretaria General del nombre reservado, respectivamente, necesario es advertir que la decisión de reemplazar a toda la Oficialidad de la Primera Compañía de Bomberos de esa ciudad, fue en ejercicio de la facultad contenida en el artículo vigésimo primero, literal g) de los estatutos de la individualizada asociación o corporación. Asimismo, en relación a los vicios de ilegalidad contenidos en los adecuados estatutos de la citada entidad, a la Ley N°20.500, tal capítulo también será desestimado, toda vez que esta sede de excepción constitucional no resulta legal y válidamente inidónea para plantear dicha cuestión, toda vez que ello es materia de un procedimiento breve y sumario, como lo ordena el artículo 548-4 del Código de Bello que reza “ Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles”
DECIMO PRIMERO: Que, respecto de la carta de citación remitida al recurrente y la forma de notificación de la misma, esta Corte estima, que si bien es cierto que en la misma no se observó- debiendo hacerlo- el artículo 37 de los estatutos, , esto es, no se practicó por carta certificada enviada al domicilio que el bombero tenga registrado en la Compañía a lo menos con 48 horas de anticipación a la fecha de comparecencia , no lo es menos que ella fue practicada personalmente, bajo firma del recurrente, tanto de la comunicación en que se le indicó el motivo por el cual el Directorio General remitió los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina como, asimismo, la data, hora y lugar de su comparecencia al consejo en referencia, por lo que dicho capítulo será desestimado, toda vez la inobservancia en referencia no reviste la entidad suficiente, para calificar dicho actuar de ilegal o arbitrario, más aún cuando el recurrente tomó cabal conocimiento del motivo de su citación al Consejo Superior de Disciplina como, asimismo, de su debido emplazamiento para ante el consejo de que se trata, el día , hora y lugar consignados en la citación.
DECIMO nombre reservado: Que, en lo pertinente a la existencia del Consejo Superior de Disciplina que establece el artículo 32 de los estatutos , conviene consignar que aquel estará compuesto por cinco miembros titulares y dos suplentes. Asimismo, sus integrantes serán elegidos cada dos años por el Directorio General. A su turno, en correlato con lo anterior, el artículo 14 de los referidos estatutos, prescriben “El nombre reservado será dirigido por un Directorio General que durará dos años en sus funciones…”. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente, se advierte con meridiana claridad que una vez designado el Directorio General, inmediatamente deben ser designados los miembros del Consejo Superior de Disciplina, a quienes – conforme al literal c) del artículo 34 de los estatutos- les corresponderá conocer y resolver de todas aquellas faltas cometidas por voluntarios de la institución que afecten seriamente el prestigio del Cuerpo o atenten contra sus principios esenciales.
DECIMO TERCERO: Que, habiéndose verificado la última elección del Directorio General el 16 de diciembre de 2017, no se ha acreditado en estos autos cautelares, que aquel hubiere procedido a designar los miembros del Consejo Superior de Disciplina que impuso la sanción de expulsión del recurrente que constituye el objeto de la materia en análisis; luego, aquella que actúo de hecho e impuso la medida disciplinaria, devino o se constituyó en una comisión especial que privó, perturbó y amenazó la garantía constitucional del recurrente, estatuida en el artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Política de la República., que se encuentra amparada a través del arbitrio en estudio, toda vez que se ha impuesto la sanción disciplinaria de mayor entidad, por un órgano cuya constitución con antelación a los hechos pesquisados, no fue acreditada en estos autos.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, necesario es consignar que para el caso de que se considere que el Consejo de Disciplina del nombre reservado, se hubiere encontrado constituido con antelación a la ocurrencia de los hechos como lo exige la norma constitucional, lo cierto es que los estatutos que gobiernan a la asociación en referencia, no satisfacen exacta e íntegramente la exigencia estatuida en el artículo 553 inciso 2° del Código de Bello, al prescribir que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados a través del órgano respectivo, se ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados, norma legal que encuentra su correlato y sustrato constitucional en el inciso 6° del citado artículo 19 N°3 de la Carta Magna de 1980, que reza “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccional – en sentido amplio- debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, puesto que en el procedimiento irregular que derivó en la expulsión del recurrente del nombre reservado, no se observaron por el Consejo de Disciplina de facto - debiendo hacerlo-a lo menos las fases básicas de todo mínimo proceso investigativo, sea de carácter penal y/o administrativo, cuales son, la investigación o discusión, acusación, descargos y prueba de los hechos pesquisados.
DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, el recurrente no sólo fue juzgado por una comisión especial, desde que su integración y período de vigencia del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, no fue acreditado en autos, sino que, además, la sanción que se recurre por esta vía de excepción, no se encuentra precedida por un procedimiento legalmente tramitado, en que se consulten los caracteres de racionalidad y justicia que exige tanto la norma constitucional y sustantiva en referencia, lo que deviene, por cierto, en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Política Patria, de que es titular el recurrente, razón por la cual la acción cautelar de emergencia debe ser, necesariamente, acogida en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
DECIMO SEXTO: Que, finalmente, de decisión de la recurrida de expulsar de las filas bomberiles al recurrente, por una comisión especial y, además, en un procedimiento del todo espurio, constituyen una manifiesta y evidente infracción a la garantía constitucional del derecho de asociarse sin permiso previo, con la única limitación de que las asociaciones o corporaciones- naturaleza jurídica que se consulta en el nombre reservado de la ciudad de Molina- para gozar de personalidad jurídica deberán constituirse de conformidad a la ley, esto es, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 548; 548-1; 548-2; 548-3 y 548-4 del Código Civil.
Por las anteriores consideraciones, normas legales y estatutarias citadas, y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°s 2, 3 inciso 5° y 15 de la Constitución Política de la República y Acta 94-2015 de 17 de julio de 2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado, sólo en cuanto SE DEJA SIN EFECTO el Ordinario N°21/2018 de 25 de julio de 2018, emanado de Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, que dispuso la expulsión del recurrente de la corporación o asociación en referencia, consecuencialmente, se ordena el reintegro del recurrente a la misma, dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo.
Redacción del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2383-2018/Protección.