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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 2380-20239 abr 2024

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
9 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2380-2023, sentencia de 9 de abril de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Migraciones desarchivar y tramitar la residencia definitiva; es arbitrario archivarla por una supuesta salida no registrada si consta el retorno del titular.

Texto íntegro

Talca, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, dependiente, de nacionalidad venezolana y domiciliado en domicilio reservado, interpuso el recurso ser protección siguiente:

“Que, por este acto vengo en interponer recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria nuestros derechos garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, al ordenar el archivo de mi solicitud de residencia definitiva, siendo ilegal y arbitraria tal decisión, y a todas luces una grave privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de mi derecho y garantía constitucional, esto es, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar mi protección como afectado, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a V.S. Iltma., pasamos a exponer:

HECHOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO.

a. De la tramitación de la solicitud de residencia definitiva.

Con fecha 17 de octubre del 2017, ingresé a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas.

En el año 2018, el Servicio Nacional de Migraciones me otorga una primera Visa Temporaria en calidad de Titular, mediante Resolución Exenta Nº 6491, vigente desde el 28 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2019.

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2020, presente ante la Gobernación Provincial de Concepción solicitud de prórroga de la mencionada residencia temporaria, la que me fue otorgada a través de Resolución Exentan Nº 2398 con fecha 27 de mayo de 2021, estampado electrónico Nº 172972, la que tenía vigencia desde el 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio de 2022, tal como se muestra a continuación:

Luego procedí a solicitar hora ante la oficina del Registro Civil e Identificación con el objeto de renovar mi cédula de identidad Cumpliendo lo establecido la Ley de Extranjería y Migración, es decir, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de mi Visa Temporaria, esto es, el 17 de mayo de 2022, envié mi solicitud de Residencia Definitiva a través de la plataforma online del Servicio Nacional de Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realicé dicho trámite, adjuntando toda la documentación que me fue requerida.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023, la recurrida me notifica que se ORDENA EL ARCHIVO DE SOLICITUD DE RESIDENCIA DEFINITIVA, argumentando que:

“Que, de acuerdo a lo informado por PDI, el extranjero nombre reservado se encuentra fuera del país desde el 19-02-2019” [sic].

Lo que genera que en este momento este en una situación de irregular en el país ya que mi visa expiro el 26 de junio de 2022, es decir, después de más de un año de tramitación de la solictud de residencia definitiva la recurrida decide archivar mi solicitud.

Ahora bien, el argumento para archivarla es que desde febrero del año 2019 me encuentro fuera del territorio nacional, por lo que es importante señalar lo siguiente:

Con fecha 19 de febrero de 2019, salí del país por el paso fronterizo Chacalluta, frontera Perú-Chile, rumbo a la Republica de Ecuador donde estuve 30 días de vacaciones junto a mi familia, retornando a Chile el 19 de marzo del mismo año, para ese momento contaba con una visa temporaria vigente lo que me permitía poder salir e ingresar al país sin mayores problemas, ya que siendo residente chileno podía salir con la sola presentación de mi cédula de identidad y así me presenté ante la Policía de Investigaciones de Chile, siendo autorizado por dicha autoridad para salir, sin embargo, cuando me encontraba a la esperar para hacer el control migratorio e ingresar al país, se me informó que Policía de Investigaciones tenía problemas de conectividad y había un colapso terrible de personas, estando desde las 11:00 Hrs hasta las 19:00 Hrs, es decir, más de 8 horas esperando para que me pudieran hacer el control correspondiente y autorizar mi ingreso, por lo que resuelta a todas luces totalmente errado que desde febrero de 2019 me encuentre fuera del país, ya que como he mencionado hice los registraos migratorios necesarios para poder retornar nuevamente al país.

Lamentablemente por haber salido e ingresado con mi cédula de identidad no me sellaron el pasaporte, por considerar en ese momento que era innecesario, aun cuando hice lo que correspondía, sin embargo, la Policía de Investigaciones de Chile informó a la recurrida que desde esa fecha me encuentro fuera del país, siendo esto totalmente perjudicial para mí, ya que esta es razón por la que se pretenden archivar mi solicitud de residencia definida, lo que no es correcto porque tanto mi salida como mi ingreso fueron registrados por la PDI.

Por otra parte, es importante mencionar que la recurrida siempre ha tenido conocimiento de que me encuentro en el territorio nacional y ello se demuestra con la solicitud de prórroga de visa temporaria que realice con fecha 21 de diciembre de 2020, de manera presencial ante las oficinas del Servicio Nacional de Migraciones de la Gobernación Provincial de Concepción, visa temporaria que fue tramitada y otorgada sin mayores inconveniente por parte del Servicio con fecha 27 de mayo de 2021, es decir, la recurrida hizo la revisión de todos los documentos que fueron aportados por mí y pidió a la PDI información sobre mis registros migratorios, y ambas dieron el visto bueno para que me fuera otorgada mi visa temporaria, ello, con posterioridad a la fecha que según señalan me encuentro fuera del país.

A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, me permito señalar que también acudí ante las oficinas del Registro Civil e Identificación de la comuna de Curicó a renovar mi cédula de identidad, siendo atendido el día 09 de julio de 2021, por lo que era necesario mi presencia en el país para poder obtener mi documento de identificación, además, acompañare al presente recurso documentales que dan cuenta que realicé una serie de trámites durante los años 2020, 2021 y 2022 que solo podía hacerlos encontrándome en el país, además de haber sido intervenido quirúrgicamente en el año 2023 en el Hospital Regional de Talca por una Coxatrosis derecha.

De lo anterior se desprende que el Servicio Nacional de Migraciones, no me permitió subsanar mi solicitud o como en este caso correspondía, simplemente complementarla con documentos que den cuenta de mi registro migratorio en Chile y por el contrario agravando mi situación, decide archivarla, dejándome en una situación de residente “Irregular”, y de manera retroactiva desde la fecha del vencimiento de mi visa, ya que actualmente no cuento con una visa vigente, ni tampoco con una visa en trámite; esto a pesar de que envié mi solicitud dentro de los plazos establecidos en la normativa migratoria.

En este punto, es importante resaltar las demás consecuencias que para cualquier extranjero conlleva el estatus de irregular en el que me deja el Servicio Nacional de Migraciones como consecuencia de esta decisión:

• El pago de una multa, que en realidad, no corresponde en derecho porque la solicitud se hizo a tiempo y con todos los requisitos indicados.

• La pérdida de mi puesto de trabajo, siendo que en este estatus de “Irregular", no me está permitido trabajar, o lo que es lo mismo, desarrollar actividades remuneradas, y los empleadores tampoco pueden o quieren exponerse a una multa.

• Solicitar nuevamente visa temporaria que se estaría resolviendo en más o menos un año, para que tenga un tiempo de vigencia por dos años más para poder optar a una residencia definitiva, todo este tiempo con el RUN vencido. Son inmensas las restricciones de un extranjero en Chile que no cuenta con RUN vigente, en cuanto a acceso a la salud, educación incluido el acceso a becas de estudio, trámites bancarios, etc.

• Imposibilidad de viajar fuera del país, porque incluso en casos de emergencias familiares, no se les está permitiendo el reingreso al país hasta tanto no contar con una visa que esté ACOGIDA A TRAMITE.

Ahora bien, es el caso, que personas que se encuentran en idénticas situaciones, reciben notificaciones completamente distintas a la recibida por mí, en la cual no simplemente se les informa que sus solicitudes de Residencia Definitiva han sido Archivadas o Rechazadas, si no que se les otorga subsidiariamente una visa temporaria o un plazo para completar antecedentes y derechamente subsanar su solicitud.

Sin embargo, no se me otorgó́ plazo para subsanar la falta o en simplemente ampliar mi solicitud acompañando los documentos requeridos, dándome la recurrida un trato desigual, discriminatorio y arbitrario.

En el presente caso no se cumplió́ con el procedimiento ya descrito, privándome de toda oportunidad de subsanación o ampliación de mi solicitud, no pudiendo configurarse en ningún caso como fundamento para el trato desigual, el simple hecho de que supuestamente me encuentro fuera del país desde el 19 de febrero de 2019, porque como fue claramente narrado, si lo he estado.

Esta decisión me trae graves consecuencias, toda vez que al continuar con la tramitación de mi solicitud me deja en una situación de irregular en el país, además de las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en esta hermosa República.

A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, con la finalidad de que vuestra Iltma. Señoría comprenda el real perjuicio que me irroga permanecer en este país en mi condición actual, esto es, sin Cédula de identidad vigente, me permito dar cuenta de los siguientes ejemplos de trámites que no puedo realizar actualmente a saber;

1. De acuerdo con la página web de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los extranjeros sin cédula de identidad vigente y con un proceso migratorio en trámite, NO PUEDEN OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR EN CHILE.

2. Otro ejemplo al cual puedo hacer referencia tiene que ver con la Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, ya que, sin cédula de identidad vigente, NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE PRODUCTO BANCARIO, el cual es casi el único al que pueden acceder los extranjeros en este país.

3. Además, el no contar con permanencia definitiva me ha impedido acceder al sistema financiero chileno e incluso a la compra de inmuebles o bienes sujetos a financiamiento para mejorar nuestra calidad de vida, ni poder optar a los beneficios que otorga el estado, como lo es el subsidio habitacional para la compra de una vivienda y que los extranjeros sin cédula de identidad vigente ni residencia definitiva podrían obtenerlo.

En conclusión, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones, con su decisión ilegal y arbitraria me deja en un estado absoluto de indefensión y dándome un trato discriminatorio en relación a aquellos que, en iguales condiciones, han visto ingresadas a tramitación sus peticiones y en tal procedimiento, han podido acceder al análisis que de ellas debe hacer el órgano administrativo.

DERECHO Y JURISPRUDENCIA.

a. En cuanto al trámite de Solicitud de Permanencia Definitiva.

La Residencia Definitiva es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes.

Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias establecen con respecto a la solicitud de Residencia Definitiva, señalando a tal efecto el Decreto Ley Nº 1.094 lo siguiente:

“Párrafo V.-Residencia Definitiva Artículo 78.- Definición. Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.

Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.

Artículo 79.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.

Por otra parte, establece el artículo 62 de su Reglamento:

“Artículo 62.- Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva, solo en aquellos casos en que la subcategoría migratoria de la cual son titulares así lo admita. circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.325. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.

Con todo, la solicitud de cambio de categoría deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia, es decir, con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente”.

Los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, todos los cuales cumplo:

a. El otorgamiento del permiso de Residencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.

b. El residente temporario que complete veinticuatro meses de residencia en tal calidad podrá solicitar su Residencia Definitiva.

Ahora bien, es un hecho que cumplí con todos estos requisitos, por cuanto solicité y obtuve mis respectivas visas temporarias por dos años, por lo que estaba habilitada antes de su vencimiento para solicitar Residencia Definitiva en el país, ya que tengo más de dos años de residencia ininterrumpida en Chile como titular de las visas temporarias.

En cuanto a los documentos que deben presentarse para obtener la residencia definitiva, éstos se encuentran definidos en la Ley de Migración y Extranjería establece los documentos que se deben acompañar al solicitar la permanencia definitiva, señalando los siguientes; a) Certificado de antecedentes para fines especiales; b) Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; c) boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; d) Pasaporte y; e) Documento fundante de la petición.

Estableciendo además, la norma en comento que la administración además puede solicitar cuando corresponda los siguientes documentos; Contrato de trabajo; Certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.

Personalmente cumplí con la entrega de todos y cada uno de los documentos que se me requirieron para obtener mi residencia definitiva.

Ahora bien, la Ley Nº 19.880 también señala la posibilidad de subsanación respecto de las solicitudes de permanencia definitiva rechazadas, así las cosas, señala en su artículo Nº 31 lo siguiente;

“Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”.

En efecto, tal como lo señala el artículo anterior y que además ha sido incorporado a las notificaciones de solicitudes de Residencia Definitiva enviadas por el Servicio Nacional de Migraciones, en caso de que una solicitud no reúna todos los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso la normativa migratoria, se requerirá́ al interesado la subsanación de la solicitud, lo cual no ocurrió́ en mi caso.

Incluso, es entonces un derecho de los solicitantes de Residencia Definitiva, siendo que estoy ante procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada, por lo que presentar modificaciones o mejoras “voluntarias”, es perfectamente posible.

Sin embargo, la nueva plataforma digital implementada por el Servicio Nacional de Migraciones, no permite subsanar con antelación, ya que el sistema me obliga es a hacer una nueva solicitud COMPLETA, ingresando de nuevo TODA LA DOCUMENTACIÓN, y al recibir solo la notificación de que mi solicitud fue archivada no se me otorga ningún plazo para subsanar o complementarla, por lo que estoy en presencia de una clara violación a la garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley.

b. Jurisprudencia aplicable.

Los criterios precedentemente señalados son recogidos por la Excelentísima Corte Suprema acogiendo los argumentos y la tesis planteada en autos, a saber;

“Séptimo: Que, finalmente, no es posible olvidar que el artículo 31 de la Ley N°19.880, aplicable a este procedimiento administrativo en particular, dispone que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, asiste al interesado la posibilidad de subsanar su petición dentro de quinto día, precepto que resultó infringido por la recurrida, quien procedió́ al rechazo de plano, sustentado en la falta de información que, a mayor abundamiento, podía recabar por sí misma.

Con dicha actuación, incurrió́ en una vulneración de la garantía fundamental de igualdad ante la ley en relación a los actores, puesto que les ofrece un trato discriminatorio en relación a aquellos migrantes que, en iguales condiciones, han visto ingresadas a tramitación sus peticiones y, en tal procedimiento, han podido acceder al análisis que de ellas debe hacer el órgano administrativo.

Octavo: Que, dada la naturaleza reglada del procedimiento de obtención de residencia definitiva, resulta menester que la medida de cautela a adoptar en favor de los recurrentes implique la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en la normativa atingente, razón por la cual el recurso será́ acogido, sólo en cuanto se dispondrá́ el ingreso a tramitación de las peticiones, al tenor de las cuales la autoridad administrativa adoptará una resolución y, además, determinará la procedencia de mantener o no la decisión de sancionar a los actores por su residencia irregular, en el evento que algún castigo pecuniario hubiere sido aplicado por dicho concepto.

c. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección.

El artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, la acción de Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías.

En este sentido, considero que la situación descrita importa una vulneración al Principio de Igualdad ante la Ley el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política que establece lo siguiente;

Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas:

…2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…” (negrillas nuestras) Artículo que debe ser interpretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, donde se indica que todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos, en el mismo sentido, el artículo 57 define del Código Civil señala que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico.

Visto lo anterior, debemos entender que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley no debiendo darse tratos preferentes, o como en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.

Esta garantía Constitucional sirve como balanza para la justicia 1 Fallo Excma. Corte Suprema Rol: 43.774-2020 de fecha 13 de julio de 2020 reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa ya que de inclinarse la misma hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y por ende, no hay justicia.

Cabe agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se extiende a todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios.

En el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándonos un trato desigual con respecto a otros solicitantes, vulnerando nuestro derecho consagrado en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política.

d. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional.

Ahora bien, en mi caso concurren todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, a saber;

- Nos encontramos frente a una situación protegible, pues el acto por parte de la recurrida se torna arbitrario e injusto.

- La acto ilegal y arbitrario genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental.

- El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción;

- La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente.

e. En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso.

La norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de la decisión de archivar mi solicitud de permanencia definitiva, aun cuando cumplí con los requisitos exigidos por la recurrida para continuar con la tramitación de las mismas.

f. Acto ilegal y arbitraria.

En el presente caso, nos encontramos frente a actos arbitrarios e ilegales que violan de manera clara nuestras garantías constitucionales, a través de los cuales se ARCHIVA mi solicitud de Residencia Definitiva, dejándome injustamente en situación “Irregular”, sin permitirme ejercer mi derecho a subsanar y/o complementar mi respectiva solicitud, más aún cuando mi solicitud fue enviada cumpliendo con los lapsos y requisitos establecidos en la ley.

POR TANTO, en atención a los hechos expuestos anteriormente y lo dispuesto en los artículos 6, 19 en su número 2 y el artículo 20, así como las demás disposiciones del cuerpo legal de nuestra Constitución Política de la República, y del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales del 17de Julio de 2015, y demás normas legales que sean pertinentes.

ROGAMOS A V.S. Iltma., se sirva tener interpuesto el presente Recurso de Protección, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informar sobre los hechos antes descritos que afectan mi garantía constitucional relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer el imperio del derecho, ordenando sea DESARCHIVADA Y ACOGIDA A TRAMITE mi solicitud de residencia definitiva, dándole así continuidad a su tramitación hasta su aprobación como en derecho corresponda, otorgándola en el más breve plazo y en general, adoptar todas las medidas que V.S. Iltma., considere necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a V.S. Iltma., solicitar al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia de mi expediente administrativo, oficiando al efecto.

nombre reservado: Ruego a V.S. Iltma., se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

1 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 143024028.

2 Copia de Visa Temporaria Resolución N° 6491, de fecha 04 de junio 2018, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración.

3 Solicitud de residencia Nº 3023, Código: 2694223, de fecha 21 de diciembre de 2020, emitido por Servicio Nacional de Migraciones.

4 Estampado Electrónico Nº 172971, de Prorroga de Visa Temporaria de fecha 23 de junio de 2021, otorgado por el Servicio Nacional de Migraciones.

5 Copia de la Cedula de Identidad.

6 Comprobante de agendamiento de hora para renovar cédula ante el Registro Civil e Identificación.

7 Resolución Exenta Nº 23460066 de fecha 23 de noviembre del presente año que ordena el archivo de la solicitud de residencia definitiva, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones.

8 Contrato de trabajo celebrado entre el recurrente y Comercializadora TG Spa.

9 Declaración jurada suscrita por doña nombre reservado ante Notario Público doña nombre reservado con fecha 30 de noviembre del presente año.

10 Declaración jurada suscrita por don nombre reservado ante Notario Público don nombre reservado con fecha 01 de diciembre del presente año.

TERCER OTROSÍ: Ruego a V.S. Iltma., se sirva tener presente que por este acto señalo como forma de notificación, el siguiente correo electrónico correo reservado y número de teléfono celular teléfono reservado.

Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe siguiente:

“Katherine Bordones Cartagena, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, según se acreditará, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en autos Ingreso Corte Nº 2380-2023, sobre acción constitucional de Protección, a S.S. Iltma. respetuosamente decimos:

Que en virtud de este acto, vengo en evacuar el informe requerido en la presente acción constitucional de Protección, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO 1. Historial migratorio del recurrente.

Don nombre reservado, ciudadano nacional de Venezuela, ingresó a nuestro país el 17 de octubre de 2017 por AEROPUERTO nombre reservado.

Solicitó visa por primera vez temporaria motivos laborales ante Gobernación Provincial de Concepción, la que fue aprobada por medio de la Resolución Exenta N° 6491 de fecha del 04 de junio de 2018. Tuvo una vigencia hasta el 28 de junio de 2019.

Posteriormente, el extranjero solicitó una Nueva Visa, ante Gobernación Provincial de Concepción, la que fue aprobada por medio de la Resolución Exenta N° 2398 de fecha del 27 de mayo de 2021. Tuvo una vigencia hasta el 24 de junio de 2022.

Con fecha con fecha 17 de mayo de 2022, la extranjera postuló al beneficio de la Residencia Definitiva, Solicitud ID N°: 46360622. Dicha solicitud se encuentra en Estado: Completado, Etapa: Firma Archivos, tal como se muestra en la siguiente fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros:

El motivo es que la extranjera registra salida en el año 2019 sin retorno al país. Información proporcionada por Policía de Investigaciones de Chile y revisada por analista de permanencia definitiva indique que “Que, de acuerdo a lo informado por PDI, el extranjero nombre reservado se encuentra fuera del país desde 19-02-2019 sin nuevos ingresos al territorio nacional.”

2. ARCHIVO DE LA SOLICITUD.

Por lo anteriormente expuesto, salida del país sin retorno por paso habilitado verificable, se emitió con fecha 11 de noviembre de 2023, la Resolución Exenta N° 23460066 que ordena el Archivo de la solicitud de Residencia Definitiva de la recurrente.

A mayor abundamiento, el extranjero acompaña a estos autos solamente la primera página de su pasaporte, carátula u hoja de identificación y no las demás hojas de su pasaporte que dan cuenta de los ingresos y salidas del país (timbres y sellos de PDI). Todos los demás documentos que la extranjera presenta dan cuenta de su estancia en Chile, sin embargo, al no estar registrado su ingreso al país por paso habilitado, hacen presumir que ha ingresado al país por paso no habilitado o clandestino.

Peor aún, al haber hecho ingreso al país por un paso no habilitado o clandestino, no sólo debería ordenarse el archivo de su solicitud, sino que acarrea las demás sanciones pertinentes que la Ley 21.325 ordena al efecto, como la de expulsión misma y prohibición de ingreso al país.

A mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Migraciones, conforme la legislación vigente Ley 21.325, tiene facultad no sólo de archivar solicitud, como el caso de autos, sino que además de rechazar y ordenar orden de abandono y/o expulsión y/o prohibición de ingreso, por haber ingresado la extranjera por paso no habilitado o clandestino, ya que establece el artículo 7° de la misma Ley:

“El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

El Servicio no puede otorgarle una visación y menos aún una Residencia Definitiva sí no le consta el ingreso por paso habilitado al territorio nacional de una extranjera, después de una salida suya del país.

Sobre este punto, es necesario señalar a US. Iltma., que en ningún caso la extranjera ha acompañado documento de informe de viajes, entradas y salidas del país de Policía de Investigaciones de Chile a este recurso, en tanto, sería el idóneo documento que registre que la extranjera salió de Chile en febrero de 2019 y regresó en marzo del mismo año por paso fronterizo CARRETERA CHACALLUTA. Como señalan las declaraciones juradas que ella acompaña. Ese documento lo puede solicitar la propia extranjera en Policía de Investigaciones.

Cada ingreso o egreso de una persona por paso habilitado de nuestras fronteras, queda registrado por Policía Internacional de Chile PDI. Estable en su artículo 23° la Ley 21.325: “Artículo 24.- Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.

Tendrán el carácter de documentos de viaje los pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.”

Por otro lado, señala en su artículo 32°: “Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.”

Así, sí la Autoridad Migratoria al haber realizado el análisis de la solicitud, hubiera tenido conocimiento de que la extranjera se encuentra en Chile pero sin haber hecho ingreso por paso habilitado, pudo haber rechazado y no solo archivado la solicitud, sin perjuicio de aplicar otro tipo de sanción como la expulsión.

Pues, señala el artículo N° 88 de la Ley 21.325: “Artículo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.”

Por su parte, señala sobre la expulsión la Ley 21.325, causales para expulsión, en los artículos 127 y 128, dependiendo sí la extranjera se encontraba o no con residencia, y en ambos casos, por el hecho de haber ingresado por paso no habilitado, es causal de expulsión. Señala el Artículo N° 127: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:

1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”

Señala el artículo N° 128: “Artículo 128.- Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:

1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.1”

1 Señala el artículo 32 N° 8 de la Ley 21.325 : Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.

Por lo anteriormente expuesto, en ningún caso este Servicio ha actuado amenazando o perturbando o privando arbitrariamente de un derecho a la recurrente, ya que ha trabajado sobre los datos entregados por la Autoridad Fiscalizadora Migratoria que es PDI. Por lo que no se encuentra vulnerado el artículo N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el presente recurso debe ser rechazado.

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.

POR TANTO, SOLICITO A S.S. Iltma., tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.

PRIMER OTROSÍ: Que a fin de acreditar la personería invocada para representar al recurrido SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES vengo en solicitar a S.S. Iltma. Tener presente que acompaño a estos autos mandato judicial electrónico, en virtud del cual, se me confiere poder para representar al Servicio de parte del Director Regional JUAN DE DIOS CARDEMIL PALACIOS, RUN RUT reservado, abogado, mismo domicilio y forma de notificación, Director (S) Regional del Maule del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, quien ostenta la calidad mientras es nombrado funcionario titular en el cargo y, en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir el patrocinio y poder en nombre y representación de mi mandante, y con todas las facultades de la cláusula TERCERA de mi mandato judicial, esto es, las facultades indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO;

SOLICITO A S.S. Iltma. Que, en virtud de este acto, tenga presente que asumo patrocinio y poder en la presente causa, correo electrónico correo reservado , solicitando desde ya a Usía que considere dicho correo electrónico como forma válida de notificación.

nombre reservado: Solicitamos a S.S. Iltma. Se tengan por acompañados los siguientes documentos:

1. Copia electrónica de escritura pública de mandato judicial electrónico otorgado en Talca ante Notario público Interino don nombre reservado con fecha 13 de julio de 2021 N° de Repertorio 1555-2022.

2. Resolución Exenta N° 50422 suscrita por el Director Nacional LUIS EDUARDO THAYER CORREA que delega la facultad de representar judicialmente al SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES en el DIRECTOR REGIONAL DEL MAULE y su publicación en el Diario Oficial.

Tercero: Que para que prospere el recurso de protección es necesario que haya un acto –o una omisión- ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, contempla el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, por lo que aquel debe tener el carácter de indubitado y requerir de urgente solución.

Cuarto: Que en la especie se reclama por el archivo de la petición de visa definitiva en base –el archivo- a la falta de acreditación que el interesado se encuentre dentro del país en forma regular, debido a la salida del territorio nacional que registra en su documentación personal y no su reingreso oficial.

Quinto: Que siendo efectiva la circunstancia referida en el motivo anterior, también está acreditado que la persona a favor de la cual se recurre, se hallaba regularmente en el país, salió de él por paso habilitado y con el visado correspondiente y no consta su regreso oficial; sin embargo es un hecho real que sí retornó ya que así lo demuestran los medios allegados a los autos, en especial los del folio 1 N° 4 y 5, emanados del Servicio de Migraciones y del Servicio de Registro Civil e Identificación, en fechas posteriores a la objetada, los que, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica lo confirman.

Sexto: Que bajo las condiciones señaladas, el archivo de la solicitud ordenado por ese motivo, aparece arbitrario, pues no se condice con la situación efectiva del migrante, se sustenta en la suposición que regresó clandestinamente al país, y no se ajusta al trato igualitario que debe darse a todos ellos para que, administrativamente, se revisen sus antecedentes, se le permita probar las circunstancias del caso, el Servicio disponga la agregación de los elementos de convicción que juzgue procedentes y se resuelva con arreglo a derecho, antes de archivarse por un fundamento formal que se sobrepone al análisis de fondo.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone, en relación con la Resolución Exenta N° 23460066 de 23 de noviembre de 2023, que el Servicio Nacional de Migraciones deberá desarchivar, dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, el expediente del actor y continuar su tramitación para resolver, con arreglo a derecho, la petición de autorización para su permanencia definitiva hecha valer en esos autos, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2380-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.