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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 238-20252 jul 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
2 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 238-2025, sentencia de 2 de julio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación abstenerse de seguir descontando de la remuneración el crédito social ya judicializado, por resultar arbitrario el uso de esa vía especial de cobro, y restituir lo descontado.

Texto íntegro

Talca, dos de julio de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el 27 de febrero de 2025 comparece nombre reservado, chilena, trabajadora dependiente, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, provincia de Linares, a quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República Constitucionales en contra de CAJA DE COMPESACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al descontarle de su remuneración de enero 2025 la cuota de un crédito, cuyo cobro se encuentra judicializado.

Reclama que se ha vulnerado el derecho de propiedad, garantizado ene l artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene: a) Que la recurrida, debe desistir/cesar en los descuentos y/o retenciones efectuadas por planilla sobre mi remuneración mensual. b) La restitución de todos los dineros descontados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación del presente Recurso. c) Condenar en costas a la recurrida.

En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 18 de mayo de 2012, adquirió un crédito social con la recurrida C.C.A.F Los Andes, suscribiendo el pagare N° 23.RUT reservado, en favor de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 2.036.323 por concepto de capital, más una tasa se interés 1,400% mensual, pagaderos en 31 cuotas mensuales y sucesivas de $81.442.- con vencimiento los días 31 de cada mes y venciendo la primera de ellas el día 30 de junio 2012, cuyo monto sería descontado en su liquidación de sueldo.

Atendido diversos motivos económicos, incluyendo una desvinculación laboral, se vio en la imposibilidad de cumplir con las cuotas pactadas, constituyéndome en mora, desde el día 30 de septiembre de 2013.

Indica que la C.C.A.F. Los Andes, el 3 de noviembre del año 2014 la demandó ejecutivamente ante el Primer Juzgado Civil de Santiago en autos caratulados “CAJA DE COMPENSACIÓN DE LOS ANDES con nombre reservado”, Rol C-24207-2014, acelerando la mentada deuda.

Cabe mencionar que la última gestión útil realizada por la contraria fue certificar que no se opusieron excepciones a la ejecución con fecha 31 de marzo de 2015 posteriormente el 16 de junio de 2015, solicita fuerza pública para diligencia de embargo, diligencia que nunca se materializó, dejando ver un evidente abandono de la tramitación de la causa en comento.

En el mes de octubre de 2024, obtuvo un empleo bajo dependencia en G.R.C S.A. comenzando a trabajar con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo a lo pactado con su empleador, y además teniendo presente que en dicha fecha la deuda que tenía con recurrida se encontraba judicializada.

A pesar de la legitima expectativa de recibir sus remuneraciones de acuerdo a lo pactado contractualmente, al momento de recibir la liquidación de sueldo con fecha 31 de enero de 2025 advierto que la cantidad entregada por concepto de remuneración era considerablemente menor a la pactada debido a un descuento por la suma de $82.521- por concepto “Crédito Personal Caja Los Andes”. Lo anterior importa un detrimento ilegal y arbitrario de $82.521.- a su remuneración mensual.

Asegura que en ningún momento se le informó la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar del abusivo e inoportuno descuento que finalmente ordenó a su empleador, por cuanto, La Caja de Compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda el año 2014, y no habiendo continuado con la persecución de la deuda desde el año 2015, esto es, aproximadamente 10 años, la contraria efectuó un descuento en su remuneración con su actual empleador, el que se ejecuta el día 31 enero 2025, lo que refleja en su salario una merma considerable y en perjuicio para ella y su familia.

Señala la recurrida CCAF Los Andes, optó por judicializar el cobro de la obligación contenida en el pagaré N° 23.RUT reservado, sustrayendo así su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ha ejercido ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, acción de cobro ejecutiva.

Que, el actuar de la recurrida no solo constituye una especie de autotutela, sino que además configura un acto del todo arbitrario, obteniendo de esta manera el pago de la deuda de forma irregular, sin que para ello medie fundamento y sustento legal. Lo más grave de toda esta situación es que la Caja de Compensación Los Andes, al realizar estos descuentos, transgrede de manera directa los fundamentos que dan resguardo a los derechos constitucionales tratados en nuestra en nuestra Carta Fundamental.

Reclama que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

El actuar de la recurrida no solo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral, sino que, además, priva a la recurrente del legítimo derecho a percibir su remuneración completa resultado de su trabajo honesto.

El acto de autotutela efectuado por Caja de Compensación Los Andes, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de mis remuneraciones, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se me ha privado y ha perturbado de mi Derecho de propiedad sobre $82.521.- pesos de su remuneración, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración.

Sobre la arbitrariedad del acto que vengo a recurrir, debo señalar que la recurrida al momento de interponer la demanda ejecutiva ya individualizada, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, respecto al crédito N° 23.RUT reservado, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando el acreedor recurrido la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que, habiendo ejercido la cláusula de aceleración, Caja Los Andes ordene la retención de montos mayores al de una cuota a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo.

Finalmente cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones.

SEGUNDO: Que, comparece la abogada Inés Riquelme Arao en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, evacuando el informe solicitado.

Señala que el 18 de mayo de 2012 otorgó a la señora nombre reservado la operación de crédito código N°RUT reservado, por un capital inicial de $2.036.323.-, a una tasa de Interés mensual de 1.4%, pagadero en un plazo de 31 meses, con una cuota mensual de $82.521, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de junio de 2012.

Cabe señalar que, las cuotas de los meses de junio de 2012 a febrero de 2014, cuotas de la N°1 a la N°21, fueron pagadas entre el 10 de julio de 2012 y el 13 de mayo de 2025.

A la fecha, el crédito en cuestión se encuentra en morosidad por las cuotas de los meses de marzo a diciembre de 2014, cuotas de la N° 22 a la N° 31.

Hace presente que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Por otro lado, su representada se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita. La prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

De este modo, esta parte rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

No obstante, lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros.

Cabe señalar que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, mi representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.

Que, en estas circunstancias, esta parte solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

Finalmente, cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones. Solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

CUARTO: Que a fin de resolver adecuadamente la presente acción se debe dejar establecido, en base a los antecedentes allegados al recurso, que se acusa a la recurrida de haber generado el descuento de las remuneraciones de la recurrente, de una suma de dinero que corresponde a la deuda contraída el 18 de mayo de 2012, operación de crédito código N°RUT reservado, por un capital inicial de $2.036.323.-, a una tasa de Interés mensual de 1.4%, pagadero en un plazo de 31 meses, con una cuota mensual de $82.521, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de junio de 2012.

Antecedentes relevantes para la debida resolución de este asunto son que, la recurrida ya había ejercido acciones judiciales para el cobro del crédito, según consta en causa Rol C-24.207-2014 del 1° Juzgado de Letras de Santiago.

QUINTO: Que el artículo 22 de la ley N°18.833 establece que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”

Que, como se dijo, consta que la recurrida intentó perseguir judicialmente el cobro del crédito al deudor del mismo, mediante gestión ante tribunales, las que no prosiguió y prefirió ocho años después, perseguir la deuda directamente en las remuneraciones de la recurrente, conducta que se erige como injustificada y arbitraria, constituyendo un ejercicio abusivo de la facultad que establece el citado artículo 22 de la ley N° 18.833.

Se debe señalar, además, que cuando la norma referida se refiere a “lo adeudado por prestaciones de crédito social”, alude a deudas que son exigibles, pues, al hacerlas asimilables a las cotizaciones previsionales, aparece como evidente que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero no para hacerse de un mecanismo para cobrar una deuda generada en el año 2012, habiendo dejado de perseguir judicialmente al deudor principal, todo lo que refuerza la idea de un proceder arbitrario de la recurrida.

SEXTO: Que, la E. Corte Suprema ha señalado que: “en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 6.9282021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”

Forzoso resulta concluir entonces que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe ser acogido.

No obsta a lo anterior la argumentación de la recurrida en orden a que ya dispuso el cese de los descuentos del crédito a la recurrente, y la devolución de la suma total correspondiente al descuento practicado y que con ello la acción interpuesta habría perdido oportunidad, pues no altera el proceder ilegal y arbitrario de la recurrida, teniendo presente, además, que al invocar este hecho, señala expresamente que lo hace sin reconocer la extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, y considerando la protección concreta que ha requerido la recurrente en este caso.

Por estas consideraciones, además, de lo dispuesto en los artículos 19 numero 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de CAJA DE COMPESACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, debiendo éste última, abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social de que se trata el presente caso, vía descuentos de sus remuneraciones de la recurrente por medio de su empleador. En cuanto a la solicitud de restituir los montos descontados, para el caso que no se hubiere realizado, deberá la recurrida proceder a su devolución dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia e informarlo a esta Corte.

Regístrese y comuníquese.

Rol Protección N°238-2025