nombre reservado con AGRÍCOLA AGUAS CLARAS S.A.
- Fecha
- 28 de diciembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2379-2021, sentencia de 28 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de vecinos y un concejal contra Agrícola Aguas Claras S.A. por olores de un plantel de cerdos, al no existir norma chilena que discipline las emisiones de hedores de plantas de crianza y engorda de porcinos.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 20 de agosto de 2021 se presenta nombre reservado, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, en conjunto con nombre reservado, Concejal de Teno y Presidente de la Comisión de Salud, Medioambiente y Agricultura del Concejo Municipal de Teno del período 2021-2024, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, y correo electrónico correo reservado, quienes presentan recurso de protección contra AGRÍCOLA AGUAS CLARAS S.A., RUT RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, en favor nuestro y de los 193 vecinos individualizados en documento adjunto al segundo otrosí de este recurso, por los actos y omisiones arbitrarias e ilegales que señalaremos, que vulneran derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, como la vida digna, la salud y el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación, solicitando se acoja el presente recurso, expresando- en síntesis-que desde hace varios años, en el Predio Santa nombre reservado, ubicado aproximadamente en el kilómetro 4,5 de la Ruta J-25, muy cerca de un grupo de viviendas que conforma la nombre reservado y a poca distancia de una escuela rural básica llamada La Purísima, funciona un plantel de cerdos que ha generado malestares en la comunidad, producto de la emisión de olores molestos asociados al vertimiento de desechos o purines que no son debidamente saneados. Dicha situación ha motivado una serie de denuncias ante instancias administrativas que, al día de hoy, no han dado solución concreta a esta problemática, ya que los impactos odoríficos persisten y se mantienen, aun después de las fiscalizaciones que ha realizado la autoridad municipal, ambiental y de salud, afectando el diario vivir de familias enteras, entre niñas, niños y adultos mayores, como expresan los más de 190 vecinos y vecinas de la comuna de Teno que declaran vulnerados sus derechos (cuyas firmas son acompañadas en un otrosí de este recurso).
Relata que el plantel porcino habría comenzado sus operaciones cerca del año 1980, manteniendo desde el citado año y hasta aproximadamente el año 2020, otra titularidad que recaía sobre la empresa Agrícola Santa Anita Limitada del Sr. nombre reservado. Durante el año 2020, el plantel fue arrendado y modificado en su titularidad, recayendo su administración sobre la empresa Agrícola Aguas Claras S.A., filial de Agrícola AASA, grupo que también posee otros planteles porcinos en la zona central de Chile, como Campesino, Basal, La Gloria y Leñadura, para la producción y exportación de carne de cerdo a otros países. Los hechos concretos que denuncian son avalados por los informes técnicos y antecedentes recogidos por la comunidad que se enumera e indica.
1) Sobre los hechos de contaminación de Agrícola Aguas Claras, perteneciente al grupo Agrícola AASA a) Fiscalización realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente. Durante el mes de junio de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), publicó en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), el Informe Técnico de Fiscalización. Ambiental DFZ-2021-788-VII-SRCA, que precisa los hallazgos de un recorrido efectuado por el servicio en dependencias del plantel porcino de la recurrida. Según consta en el documento, al día 30 de abril de 2021, la instalación poseía una existencia animal de 8.600 cerdos en total, desglosados en 2.100 cerdos menores de 25 kg. y 6.500 cerdos mayores de 25 kg.; ampliando, así, un número que había sido informado al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) con fecha 5 de agosto de 2020, donde solo aparecía registrada una cantidad no mayor a 4.400 cerdos, desglosados en 2.165 cerdos engorda, 1.703 cerdos recría, 526 reproductores hembra y 6 reproductores machos, evidenciando, en consecuencia, un aumento de cabezas animales entre los años 2020 y 2021 durante la administración de la recurrida. Expresa que en la visita constató que en el lugar existía una obra de saneamiento consistente solo en un sistema de procesamiento de purines con pozo homogeneizador, cuya concentración era posteriormente separada entre líquidos y sólidos. De esto, el remanente líquido era trasladado por una zanja en estado crudo, no sometiéndose a ningún tratamiento previo con biodigestor, para ser vertido sobre predios con fines de riego. Al término del recorrido por la zanja de canalización de purines "se constató la presencia de olor a purín a nivel alto", observándose que, en el punto en cuestión, "los purines siguen en dirección al Oeste", y que, "cercano a dicho sector, se encuentra la Villa La Araucaria (aproximadamente 200 a 400 m de la zona de riego)".
b) Fiscalización realizada por la Municipalidad de Teno. En mayo de 2021, atendiendo los reclamos de la comunidad, personal de la oficina de Medioambiente de la Municipalidad de Teno, a cargo del profesional nombre reservado, efectuó una visita no programada al criadero de cerdos de AASA, observando "emisiones ofensivas de olor a purines con afectación directa a 33 familias de nombre reservado, quienes ven mermada su integridad psíquica producto de la exposición". Se constató además la acumulación de purines crudos en una extensión aproximada de 500 mts., del trazado de la zanja de disposición, identificada como fuente de olores molestos, y una explanada con saturación del residuo en superficie. La inspección subrayó que el titular del proyecto no acreditaba contar con permisos sanitarios para la disposición de los purines y que existía la necesidad de “monitorear la infiltración de la fracción líquida de purines en aguas subterráneas y eventuales procesos de nitrificación”. Los antecedentes motivaron una nueva denuncia ante la SMA, ingresada con el N° 4106, la cual fue considerada en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-788-VII-SRCA de la SMA.
c) Registros capturados por medio de comunicación. El 16 de julio de 2021, el medio de comunicación “Teno Informado” verificó los hallazgos realizados por los servicios antes mencionados, constatando que la problemática de vertimiento de purines crudos seguía produciéndose aun después de las fiscalizaciones practicadas por la SMA y por la oficina de Medioambiente municipal, observándose una situación peor a la reflejada en las imágenes del informe que evacuó la entidad edilicia en el mes de mayo. El registro audiovisual puede ser consultado al pinchar en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/TenoInformado/posts/1805500349635059 2) Sobre el funcionamiento irregular del plantel de Agrícola Aguas Claras, perteneciente al grupo Agrícola AASA. Los citados informes de la Municipalidad de Teno y la SMA, reflejan numerosos incumplimientos del titular del proyecto, siendo uno de lo más evidentes el hecho de que éste no cumpla con la normativa que rige la evaluación de los impactos ambientales de proyectos de esta envergadura. En primer lugar, es necesario informar que las obras de habilitación de los nuevos pabellones de 6.000 cerdos efectuada por AASA, es decir, la ampliación de las dependencias ocupadas anteriormente por Agrícola Santa Anita Limitada, no cuentan con permisos de construcción, existiendo una denuncia vigente en el Juzgado de Policía Local de Teno por infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, iniciada ante denuncia presentada por la Dirección de Obras Municipales de Teno con fecha 1 de julio de 2020. Agrega que el proyecto que genera la vulneración de derechos cumple con ciertas características de tamaño y operación, que le exigen ser evaluado ambientalmente por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) bajo el literal l.3.3) del Articulo N° 10 de la Ley N° 19.300 y el mismo literal del Artículo N° 3 del D.S. N° 40/2012, los cuales establecen, como causales de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), lo siguiente: l) Agroindustrias, mataderos, planteles, establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg). Indica que existe, en conjunto con lo anterior, la causal de ingreso al SEIA contemplada en el Artículo N° 10 de la Ley N° 19.300 "Sobre Bases Generales del nombre reservado" y en el Artículo N° 3 del D.S. N° 40/2012 que "Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", cuyo texto expresa: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos una de las siguientes condiciones: o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos. A fines del mes pasado, los recurrentes tomaron conocimiento de la Resolución Exenta N° 1649 de la SMA de fecha 22 de julio de 2021, la cual da inicio a un procedimiento de ingreso del proyecto "Plantel Porcino Santa Anita" del titular Agrícola Aguas Claras S.A., al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), manifestando, en síntesis, que según lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 19.300, “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa resolución de su nombre reservado”, dando a entender que el proyecto de la recurrida está funcionando sin la aprobación correspondiente de la autoridad ambiental. Resalta en ese sentido que el proyecto “pasó de mantener 2.490 cerdos en el año 2017, a mantener más de 3.000 unidades de animal porcino al mismo tiempo en sus instalaciones en el año 2021, y más de 750 de ellos pesan más de 25 kilos. En efecto, a la fecha, en el sitio existen 8.600 animales en total, 6.500 de ellos de más de 25 kilos, por lo que actualmente se supera ampliamente el umbral de esta tipología de ingreso al SEIA”. También la SMA consideró como una “modificación” que lleva a configurar la causa del ingreso al SEIA, el sistema de tratamiento de purines, consistente en la división de su estado sólido con su estado líquido y su disposición para riego en las condiciones actuales, hecho verificado “de manera posterior a la entrada en vigencia del SEIA, con lo cual se encuentra dentro de la obligación de evaluación de nombre reservado mandatada por el literal g.2) del artículo 2° del RSEIA”. Agrega a su respecto que: “…en consecuencia, dado que el proyecto ha iniciado su ejecución, mientras que no se ha contemplado la calificación de su nombre reservado ni ha ingresado al SEIA, se concluye que se encontraría en una hipótesis de elusión…” Agrega que a juicio de los recurrentes, la descarga indiscriminada y continua de purines sin tratamiento previo sobre el suelo y cursos de agua que colindan con viviendas, atendida la generación de malos olores y contaminación de aguas por un plantel porcino que funciona de manera irregular, son hechos continuos y permanentes que vulneran el derecho a la vida e integridad física y psíquica asegurado en el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; además del derecho de vivir en un nombre reservado libre de contaminación, resguardado por el Artículo 19 N° 8 de nuestra Carta Fundamental.
1. Derechos constitucionales vulnerados. a) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. El derecho a la vida es un derecho fundamental que está asegurado en el Artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República. No es baladí que el constituyente lo haya asegurado en el primer lugar dentro del catálogo que comprende el Artículo 19, dándole una importancia esencial en el resguardo de la dignidad y goce de los demás atributos de la persona humana. La doctrina mayoritaria lo entiende como el poder de exigir la conservación y protección de la vida humana. A su vez, el derecho a la vida es asegurado por los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todos tratados que se encuentran ratificados por Chile y que están vigentes. Sobre lo anterior, el profesor nombre reservado entiende que el derecho a la vida debe interpretarse a partir de uno de los postulados básicos de la institucionalidad nacional, como es la dignidad de la persona humana. Señala que el derecho a la vida que asegura nuestro ordenamiento jurídico debe conjugarse con el Artículo 1°, que determina y garantiza la dignidad de la persona humana, por tanto, debe entenderse que el derecho a la vida afirmado por nuestra Carta Fundamental es a una vida digna. Lo anterior implicaría, por tanto, que se aseguren "mínimos vitales indispensables para dicha existencia digna en términos de bienes indispensables para el mantenimiento y desarrollo de la vida, como es el acceso a agua potable, salubridad o saneamiento ambiental, una alimentación mínima, vestido, un acceso a atención médica, seguridad social, educación, una vivienda digna, una protección de la integridad física y psíquica de la persona frente a la agresión ilegítima de terceros, entre otros elementos". Que, en el caso puntual de marras, lo que ha hecho la recurrida es afectar la calidad de vida y dignidad de un número importante de vecinos de todas las edades, por la generación de olores nauseabundos asociables a orina y excremento de cerdo, que se extienden no solo a nombre reservado, sino a otros sectores aledaños y rurales como Santa Rebeca, La Purísima, Las Parcelas y casas que bordean la Ruta J-25 o “Camino La Montaña”. Esto ha ocurrido porque la recurrida, por acción y omisión, evade el cumplimiento de las normas urbanísticas, sanitarias y ambientales vigentes, sin hacerse cargo del volumen de purines emitidos como residuo de su actividad productiva, aun cuando la empresa ha sido fiscalizada en más de una ocasión, verificando los incumplimientos.
b) Derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación. El derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación es un derecho fundamental asegurado en el Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. La doctrina especializada entiende que lo que asegura la Carta Fundamental es el derecho a vivir en un medio determinado. Ese medio comprende uno que reúne requisitos particulares: debe ser un nombre reservado libre de contaminación, esto es, aquel medio en que los contaminantes se encuentran en períodos y concentraciones que no constituyan un riesgo para la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. El Artículo 19 N° 8 asegura a todas las personas: "El derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza". El Artículo 2 m) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del nombre reservado define el concepto de nombre reservado libre de contaminación como "aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental".
Señala que también se define como contaminación la "presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente", y como contaminante "todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental". Se ha esgrimido por la doctrina predominante en la materia que la extensión del derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación comprende el entorno adyacente, entendiéndolo como el espacio necesario e indispensable para que los seres humanos puedan desarrollarse espiritual y materialmente. La recurrida, por las razones expuestas anteriormente, vulnera esta garantía, al no permitir la vida en un nombre reservado sano y libre de toda emisión odorífica molesta.
Jurisprudencia sobre olores molestos y vertimiento de residuos no tratados que provocan las vulneraciones denunciadas. Como ha sido refrendado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa rol 3053-2019 (Recurso de Protección), relativo a la operación de un plantel de cerdos de la empresa Coexca S.A. en la comuna de San Javier, la existencia de malos olores constituye una afectación al derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación. Dicho fallo indica: “Vigésimo: Que la discusión del presente recurso no dice relación con la existencia y derechos que nacen de las Resoluciones antes indicadas, sino que sobre la existencia de malos olores y los vectores sanitarios que se afirman como presentes en el sector que ocupa la recurrida y que provendrían de la actividad industrial de ésta. Sobre el punto, cabe destacar que los informes aludidos y la documental precedentemente señalada, establecen claramente la presencia de olores molestos de diversas intensidades, con efectos sanitarios en la población local, y que el proceso de crianza de cerdos no se ha ajustado a los términos de la Resolución de Calificación Ambiental N° 165 del 2 de octubre de 2008, presentando además, las instalaciones de la recurrida, diversas anomalías que hacen coherente los hechos establecidos precedentemente y cuya autoría debe ser imputada a la actividad llevada a cabo por la recurrida Agrícola Coexca S.A. Además, los incumplimientos de la recurrida Coexca S.A., que provocan la existencia de malos olores, así de vectores sanitarios, constituyen actos ilegales, nacidos del incumplimiento de las disposiciones que le son obligatorias para que la recurrida pueda operar libre de reproches, y en que la recurrida no alegó la existencia de razones externas a ella o constitutivas de caso fortuito, lo que lleva a estimarlos como arbitrarios, en tanto nacen de su falta de cuidado en las labores de manipulación de los residuos producidos por su actividad industrial y que ha reconocido llevar a cabo en el sector. Vigésimo primero: Que de los derechos de máxima protección como son los que fundan este recurso, aparece como amagado o afectado solamente el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, ya que la presencia de aquellos olores conduce a afectar naturalmente el nombre reservado, y de manera consecuencial, la calidad de vida de los vecinos del sector, que no obstante ser rural, deben convivir con un entorno afectado y enrarecido por la actividad industrial que realiza la recurrida, que genera esos hedores e insectos indeseables, como las moscas, hechos que ameritan acoger la presente acción de cautela.”
Manifiesta que también es posible mencionar el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa rol N° 2802-2019 (Recurso de Protección), presentado en contra de la fábrica de manjar Dulcelé o Mundo Sur SpA, la cual consideró el vertimiento de líquidos industriales sin tratamiento en el sector La Aurora de la comuna de Teno como una vulneración de la garantía antes señalada: “Séptimo: Que de los antecedentes referidos anteriormente, es posible concluir que efectivamente existe de parte de la recurrida una vulneración de las garantías constitucionales invocadas, esto es, la del artículo 19 N° 8 de nuestra Carta Fundamental, que dice relación con el “Derecho a vivir en un medio libre de contaminación”. Ello por cuanto su actuar ilegal consiste en verter residuos líquidos al canal Aurora de Teno, sin estar debidamente tratados en la forma requerida en la normativa sanitaria y ambiental vigente, sin haberse hecho cargo de las denuncias deducidas en su contra durante los 2018 y 2019, según se precisó previamente. Tal conducta en concepto de esta Corte, necesariamente ha producido perjuicios al nombre reservado, a los habitantes que viven en los sectores aledaños al canal aludido, como también a quienes utilizan en cualquier forma las aguas provenientes del mismo.”
Agrega que en la misma línea se pronunció la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca a través de su sentencia en la causa rol N° 75-2021 (Recurso de Protección), interpuesto contra las empresas Agrícola Huerto La Brisa y Agrocol Limitada, las cuales funcionaban sin tener los permisos adecuados en el sector Santa Rosa de la comuna de Teno: “3° Que por lo anterior se puede determinar que se han producido problemas ambientales por cuanto los recurridos no han cumplido con la normativa vigente. Al respecto, los recurridos no cuentan hasta hoy con los permisos correspondientes. Que se invoque que se están regularizando, no es suficiente argumento, pues en estricto rigor no cuentan aún con la autorización requerida. 5° Que los actos… han sido arbitrarios, porque, como se ha dicho, están produciendo una contaminación que claramente afecta el ecosistema, no solo en el lugar en que viven los recurrentes, sino que en una extensión importante del lugar, como se ha podido determinar por los informes presentados por las instituciones requeridas. 6° Que además los actos de los recurridos son ilegales, porque la actividad se produce contra ley, no existiendo los permisos que toleren la actividad económica en cuestión…” Todas las sentencias referidas han sido confirmadas por la Excelentísima Corte Suprema, aun después de que las empresas contaminantes apelaran contra lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.
Consideraciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Señala que según el Artículo 145° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total"; lo que no se cumple en el caso de las ampliaciones que experimentó el plantel de cerdos bajo la administración del grupo AASA. Esta infracción basal, que el representante legal de la recurrida está en plenas condiciones de conocer a la luz de los antecedentes ventilados en el proceso tramitado en su contra en el Juzgado de Policía Local de Teno a raíz de la denuncia de la Dirección de Obras Municipales de Teno de fecha 1 de julio de 2020, es decir, hace más de un año, resulta importante de indicar, por cuanto su ocurrencia permite la vulneración de los derechos señalados en el cuerpo de esta presentación, a través de la emisión de desechos residuales de la actividad productiva que se efectúa en sus dependencias irregulares, las cuales carecen de recepción definitiva y, además, de la resolución de calificación ambiental respectiva o RCA, otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Requisitos de admisibilidad del recurso. Estiman que el presente recurso de protección debe ser declarado admisible, ya que se han descrito las acciones y omisiones ilegales que perturban los derechos cuya vulneración se denuncia, y el modo en que esto ocurre en forma arbitraria. También debemos señalar que el recurso se interpone dentro de plazo, no solo porque estimamos que los efectos son permanentes y continuos en el tiempo, sino porque los recurrentes tomaron conocimiento hace menos de 30 días del contenido de la Resolución Exenta N° 1649 de la SMA de fecha 22 de julio de 2021, cuyo texto concluye que la recurrida elude el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y, en consecuencia, opera sin cumplir con la normativa ambiental vigente, en forma absolutamente irregular, sin efectuar un tratamiento adecuado de sus purines bajo los parámetros técnicos que observa la Superintendencia.
Medidas que solicitan se decreten con el objeto de reestablecer el imperio del derecho a) Se ordene a la recurrida la inmediata paralización de su actividad productiva, además de todo uso y funcionamiento de las dependencias involucradas en la contaminación denunciada, que carecen de recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales de Teno y Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), hasta la obtención de los señalados permisos. b) Se ordene a la recurrida la limpieza de los predios y cursos de agua que han sido utilizados para el vertimiento de residuos sin tratamiento o saneamiento, prohibiendo, en lo sucesivo, dicha práctica que genera olores molestos.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección contra AGRÍCOLA AGUAS CLARAS S.A., representada por nombre reservado, acogerlo a tramitación, y en definitiva resolver favorablemente a esta parte, condenando en costas a las recurridas, y declarando que los actos y omisiones denunciados son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de esta presentación, y, en consecuencia, ordene restablecer el imperio del derecho, decretando las medidas solicitadas, o aquellas que se estime adecuadas y pertinentes.
Con fecha 27 de septiembre de 2021, evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación de AGRÍCOLA AGUAS CLARAS Limitada, RUT RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, solicitando se tengan presentes estos antecedentes y en virtud de ellos se rechace, en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, por ser éste improcedente e infundado.
Reseña que el plantel porcino Santa Anita (en adelante, el “Plantel” o “Santa Anita”), de propiedad del tercero Agrícola Santa Anita Limitada, cuyos representantes son los señores nombre reservado, RUT RUT reservado y nombre reservado, RUT RUT reservado, se ubica en una zona rural de vocación agrícola de la comuna de Teno, específicamente en el domicilio reservado s/n, Región del Maule. El pueblo más cercano al Plantel es Teno, ubicado a aproximadamente 4,5 kilómetros. Agrega que la nombre reservado, recurrente en autos, se ubica a más de 500 metros de distancia del plantel aproximadamente. El Plantel inició su operación entre los años 1976 a 1978, es decir, mucho antes que existiera la mencionada Villa, entregando empleo para al menos 20 trabajadores (directos e indirectos) y sus familias. En general, el proceso agrícola realizado en el Plantel consiste en la reproducción, crianza y engorda de cerdos para su posterior venta. No se incluye en la actividad del Plantel el faenamiento de animales. Durante el proceso de engorda se generan purines, los que son procesados de acuerdo a sistemas de separación de su fracción líquida y sólida. La fracción sólida se utiliza como mejorador de suelo, abono de cultivos, pudiendo también incorporarse en la dieta de bovinos. La fracción líquida del purín es utilizada en los sistemas de fertirriego que el Plantel lleva a cabo. Así, este sistema permite utilizar la fracción líquida como mejoradores productivos para suelos agrícolas debido a su capacidad fertilizante. Refiere que, a partir de noviembre del año 2019, su representada Agrícola Aguas Claras Limitada., asumió la operación del Plantel en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con los representantes de Santa Anita Limitada. En este último periodo, de aproximadamente un año y medio, en que mi representada ha estado a cargo de la gestión del Plantel, se ha mantenido la capacidad de masa animal instalada, así como las condiciones generales de operación del Plantel, efectuándose únicamente la renovación de algunos equipos e instalaciones que, dada su antigüedad, requerían su actualización para optimizar su operación. Entre las renovaciones de equipos efectuadas podemos citar mejoras en el sistema de separación, acumulación y homogenización del purín, encapsulamiento de pozo homogeneizador, así como entubamiento del sistema para su conducción a la zona de riego, para así evitar eventuales emisiones de olores. Es del caso agregar que el Plantel se encuentra en una zona rural de la comuna de Teno, no incluida en el Plan Regulador de la Comuna de Teno. Lo mismo cabe decir respecto de la nombre reservado, la cual se ubica fuera de los límites urbanos de la Comuna de Teno. De este modo, siendo éste un sector rural de vocación agrícola, mi representada lleva adelante una actividad lícita totalmente compatible con el uso de suelo previsto al efecto. Un antecedente sumamente importante a agregar en este aspecto, es que el Plantel es muy anterior a la instalación de nombre reservado, por lo que difícilmente el Plantel ha vulnerado alguna norma urbanística con la instalación actual. Por lo demás, su representada no entiende cómo se pudo haber aprobado la instalación de una villa residencial en medio de un sector agroindustrial como el que rodea a la misma. Adjunta un oficio del Servicio Agrícola Ganadero, de 6 de febrero de 2004 (el “Oficio SAG”), en donde este servicio informa desfavorablemente al cambio de uso de suelo para la construcción de la Villa. En el numeral 5.0., del citado Oficio del SAG este servicio indica expresamente que “Además cabe señalar que deslinda con el predio del Sr. nombre reservado que posee un plantel porcino desde hace varios años, por lo tanto, no sería extraño que por los olores, moscas, etc., los futuros habitantes se sintieran afectados”. 1.2. De la acción de protección deducida. Con fecha 20 de agosto de 2021, el nombre reservado (en adelante “nombre reservado” o “nombre reservado”), y nombre reservado, persona natural que no vive en el sector, deducen acción de protección ante la Ilustrísima Corte de apelaciones de Talca en contra de su representada, por supuestos actos y omisiones ilegales y arbitrarios, que, en su opinión, amenazarían el derecho a la vida e integridad física y psíquica y su derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación, todos consagrados en la Constitución Política de la República (“CPR”). Los recurrentes asocian la vulneración de dichas garantías a la operación del Plantel de mi representada, provocando, en su opinión, “olores molestos” que redundaría en malestares a la comunidad. Refiere que la recurrida basa su acción de protección en denuncias de vecinos y fiscalizaciones hechas por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), la Municipalidad de Teno (“Municipalidad”), registros captados por medios de comunicación locales. Asimismo, basan su recurso en que ajustes al Plantel efectuadas en el último tiempo deberían someterse al SEIA. De este modo, en opinión de los recurrentes, la supuesta operación ilegal del Plantel sumado a la emisión de olores vulnerarían las garantías ya señaladas. Al respecto cabe indicar que todas las afirmaciones indicadas por los recurrentes son meras aseveraciones, sin ningún antecedente serio, ya que como explicaran, los recurrentes no acompañan evidencia empírica que permita tener establecida estas molestias, y que éstas se vinculen de modo directo y único con la actividad de su representada. De este modo, no se detalla en el recurso, cómo ni con qué periodicidad se afectarían las garantías supuestamente afectadas, no se describen las notas de olor que provocarían molestia y que se vincularían con el Plantel, las condiciones de temperatura y vientos que incidirían en las molestias, etc. No se adjuntan al recurso informes, modelaciones, estudios, certificados de domicilio de los afectados en el sector del Plantel, certificados médicos de molestias, estampados de Carabineros u otro ministro de fe, o algún otro antecedente concreto y verificable que respalde lo señalado por los recurrentes. Manifiesta que funda su recurso en los antecedentes recabados en un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso del Plantel al SEIA incoado ante la SMA. Lo que los recurrentes no mencionan es que se trata de un procedimiento administrativo en actual curso, en donde mi representada le ha correspondido presentar sus defensas, sin que hasta esta fecha exista un pronunciamiento final de la SMA respecto a la hipótesis de elusión que los recurrentes mencionan. Es decir, no existe un quebrantamiento del Estado de Derecho que justifique la utilización de un recurso de protección, sino todo lo contrario, sus denuncias por olores molestos han sido recogidas y tramitadas por los servicios públicos competentes, encontrándose aún pendiente que se resuelva sobre el particular. 2. MOTIVOS POR LOS CUALES LA ACCIÓN DEDUCIDA DEBE SER RECHAZADA 2.1 Falta de legitimación activa de la recurrente. En la acción de protección presentada, aparecen como recurrentes las siguientes personas: 1. nombre reservado. 2. nombre reservado. 3. Además de lo anterior, se adjunta un documento con la firma de 193 personas naturales. Pues bien, de acuerdo al tenor literal del art. 20 de la CPR, tiene legitimación activa para recurrir de protección “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidos en el artículo 19, números 1,2,3 inciso quinto, 4,5,6,9 inciso final, 11, 12, 13,15,16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21,22, 23, 24, y 25 podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre (…)” En el mismo sentido, el art. 2 del Auto Acordado N°94-2015 sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su inciso primero “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito, en papel simple o por cualquier medio electrónico”. Así, una de las mínimas exigencias para interponer la acción es que el sujeto activo haya sido afectado por una acción u omisión que se estima arbitraria o ilegal y que dicha afectación consista en la vulneración mediante la privación, perturbación o amenaza de una de las garantías constitucionales contempladas en el citado artículo 20 de la Constitución. Pues bien, como se verá, los recurrentes antes descritos no han sido afectados de manera alguna por la actividad de mi representada, pues los olores que pudiere provocar eventualmente su actividad (respecto de los cuales no existe ningún antecedente serio en estos autos), no poseen la aptitud de vulnerar alguna de las garantías constitucionales mencionadas, más específicamente la vida e integridad física o psíquica, o el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación. Así, respecto al recurrente nombre reservado, cabe señalar que: (i) El recurso de protección ni siquiera está firmado por esta recurrente (su representante legal), por lo que no contiene siquiera un requisito básico para determinar que dicha persona realmente concurre en el recurso. Una búsqueda en el buscador de Google nos llevó al sitio web de Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades del Ministerio de Hacienda, en donde aparece como presidente y representante del Grupo el Sr. nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado. Cabe indicar que, si el Grupo se tratase de aquellas organizaciones reguladas por el Decreto 58, de 9 de enero de 1997, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley No 19.41, sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, es una exigencia de su artículo 4 que la representación judicial y extrajudicial de una junta u otra organización comunitaria sea efectuada por su Presidente, lo que en el caso de autos no ocurre. (ii) No se acompañaron antecedentes relativos a que esta persona jurídica esté vigente, o que exista un representante legal de la misma, tampoco se acompañan sus estatutos. (iii) No existe antecedentes que las personas individualizadas en el documento firmado hayan otorgado o recibido un mandato de esta agrupación para que la represente en la acción de protección deducida.
Adicionalmente, en relación con el recurrente en autos, Sr. nombre reservado, señala que del tenor del recurso no queda claro si esta persona actúa a nombre propio como directamente afectado, o de la nombre reservado y/o en representación de las 193 personas naturales firmantes de una declaración en contra del Plantel. (ii) En caso que esté representando a alguna de las 193 personas firmantes de dicha declaración, no hay constancia de mandato alguno para asumir dicha representación. Lo mismo ocurre si es que actúa en representación de la nombre reservado. (iii) Este recurrente fijó su domicilio en domicilio reservado, ubicación que se encuentra alejada al menos 8 kilómetros del Plantel. De este modo, queda en evidencia que el Sr. nombre reservado no vive en el sector en que se ubica el Plantel, y la distancia en que este recurrente fija su domicilio hace dudar que sus garantías constitucionales pudieran verse afectadas. Por último, respecto a las 193 personas firmantes de una declaración adjunta al recurso, cabe señalar: (i) Dichas personas no firman directamente la acción de protección, sino que se trata de una declaración en que afirman se vulneraría su derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación por olores molestos. No se indica como se ve afectada su garantía a la vida o integridad física o psíquica (que sí se incluye en recurso). Tampoco se indica dónde residen y si esto es cercano al Plantel. De esta manera, siendo desconocidas por esta parte sus residencias, no es posible determinar el alcance de los olores que supuestamente emanarían del Plantel y los afectarían. (ii) Igualmente dicha declaración no menciona que es firmada para el propósito de presentar una acción de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva. Tampoco se indica su fecha. (iii) Los firmantes indican erróneamente que el Plantel pertenece a Agrícola AASA, siendo que es propiedad de Agrícola Santa Anita Limitada y es explotado por Agrícola Aguas Claras Limitada. (iv) La declaración no señala si las personas forman parte del nombre reservado. (v) No consta la autenticidad de ninguna de las firmas adjuntas, como tampoco la fecha de éstas. No se incluyó huella dactilar, ni estampado notarial de autenticidad acerca del firmante. (vi) Faltan algunas firmas de personas incluidas en el documento, en tal sentido, no es una versión íntegra.
Señala que la declaración es incompleta, en el sentido que solo menciona que se vulnera el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación, pero no se refiere a otros derechos fundamentales que sí se incluyen en el recurso, como el derecho a la vida e integridad física y psíquica. En todo caso no se indica cómo se verían afectadas esas garantías, ni se justifica el nexo causal con la actividad del Plantel. Por lo antes expuesto, la acción debe ser rechazada por no concurrir el requisito de legitimación activa de los recurrentes, pues sus derechos no han sido privados, perturbados ni amenazados por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal que provenga de la actividad de la recurrida. Cabe indicar que la jurisprudencia ha delineado la falta de legitimación activa. Así, la Corte Suprema ha realzado el deber de los recurrentes de especificar el interés directo en relación a las garantías constitucionales eventualmente vulneradas. Esto, como explicamos y analizaremos con más detalle en los próximos literales, no ocurre, al no existir una definición clara de cómo la garantía es vulnerada por la supuesta emanación de olores. Al no definir la forma de vulneración ni su nexo causal con la actividad del Plantel, no se puede concluir que exista un interés directo de los recurrentes. Sobre esta particular la Corte Suprema indicó que: “Tercero: Que, habiéndose deducido el presente arbitrio, genéricamente, por la Presidenta de la Federación de Asociaciones de Salud Pública (FEDASAP), sin precisar a quiénes perjudicaría en concreto el acto impugnado consistente en el Oficio Circular N° 18 de 17 de abril de 2020, dictado conjuntamente por los Ministerios del Interior y de Hacienda, ello permite concluir que sus argumentos evidencian, en primer lugar, que la presente acción constitucional tiene por objeto proteger a personas indeterminadas; y, segundo, tampoco se especifica el interés directo que cada uno de los afectados tendría en relación a las garantías constitucionales que se reclaman como quebrantadas, por tanto, carece de la legitimación activa necesaria para accionar, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.” 1 Lo mismo ha recalcado la doctrina, respecto a la importancia de dar cuenta del interés legítimo y directo, y que se encuentre actualmente lesionado, situación que no ha sido acreditada en autos. Así: “[…] gran parte de la doctrina ha catalogado a la legitimación activa del recurso de protección como una “legitimación amplia” o “amplísima”, que no requiere del cumplimiento de mayores formalidades para su interposición, cuya única limitante se encontrará en la necesidad indispensable de que quien haga uso de la acción constitucional, dé cuenta de la existencia de un interés legítimo concreto, en la actualidad controvertido o lesionado, que permita comprender que la instauración del derecho es posible y efectivo.”2.2 La acción de protección presentada constituye en realidad una acción popular. Relacionado con lo anterior, está el criterio constante de los tribunales superiores de justicia que indican que la acción de protección no es una acción popular, sino que exige que la persona que lo interponga demuestre un interés jurídico directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca.3 Como señalamos anteriormente, el recurso de protección materia de autos tiene como recurrentes a las dos personas ya individualizadas en el numeral anterior (nombre reservado y nombre reservado), y adjunta una serie de signatarios de una declaración. Relata que estas personas recurren debido a que estiman infringido su derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación. Sin embargo, de la lectura del escrito de la recurrente y de lo ya indicado en esta presentación, podemos concluir que esta acción de protección es, en realidad, una acción popular. Lo anterior por los siguientes motivos: (i) No se ha acreditado de forma clara la representación de las personas que firman la declaración, lo que crea un problema de determinar en forma cierta las personas que reclaman la vulneración de las garantías fundamentales de forma personal y subjetiva. (ii) El recurso menciona en varias partes que se presenta en favor de vecinos de la comuna de Teno o de sectores aledaños. Así en la página 2 del escrito de la recurrente se señala que los impactos odoríficos han estado“[…] afectando el diario vivir de familias enteras, entre niñas, niños y adultos mayores, como expresan lo más de 190 vecinos y vecinas de la comuna de Teno que declaran vulnerados sus derechos […]”. Igualmente se indica en la página 8 de su escrito que “lo que ha hecho la recurrida es afectar la calidad de vida y dignidad de un número importante de vecinos de todas las edades, por la generación de olores nauseabundos asociables a orina y excremento de cerdo, que se extienden no solo a nombre reservado, sino que otros sectores aledaños y rurales como Santa Rebeca, La Purísima, Las Parcelas y casas que bordean la Ruta J-25 […]”. (iii) Lo que más llama la atención es que en ningún momento la acción de protección indica el cómo o la forma en que estas garantías se han visto vulneradas. No hay indicación alguna de como los supuestos olores llegan a los sectores que se verían afectados. No existen estudios que grafiquen una pluma de olores, modelaciones, reportes meteorológicos con dirección del viento, encuestas de molestias a vecinos o similares. (iv) Lo anterior implica que este recurso no establece del método por el cual los derechos personales y subjetivos de las personas que serían representadas por los recurrentes, cuya residencia en el área cercana al Plantel no ha sido señalada ni menos acreditada, sufren perturbación, privación o amenaza de sus derechos fundamentales. De este modo no se establece un nexo causal entre las acciones imputadas a su representada y las garantías supuestamente afectadas. Refiere que esto implica que los derechos que supuestamente se vulneran son derechos en abstracto, no existiendo evidencia clara que las supuestas acciones de su representada vulneran dichas garantías fundamentales, especialmente si los recurrentes no viven en el sector aledaño al Plantel. En un caso particular, la Corte Suprema reafirmó este criterio. En el fallo rol No 25.128-2019, caratulado “Municipalidad de Caldera con Cross Media SpA”, la Corte Suprema señaló que “[…] en el recurso de autos no se efectuó determinación alguna respecto de las personas por quienes o a cuyo favor se acciona, resultando evidente que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, circunstancia que es necesaria para accionar, razón por la cual el presente recurso, en cuanto se refiere en abstracto a los derechos de los habitantes de la comuna de Caldera, no está en condiciones de prosperar.” (vi) La falta de vinculación clara entre las acciones de su representada con la vulneración de las garantías alegadas (considerando la falta de evidencia sobre el vínculo causal entre ambas) hace que el presente recurso no demuestre el modo en que se conculcan las garantías, y deviene en que la acción presentada sea una acción popular. Solo por este concepto ya debiese rechazarse el recurso.
Alega, además, que la acción de protección es presentada fuera de plazo. Otro aspecto relevante en esta causa es que de los antecedentes aportados se concluye que la acción de protección presentada por los recurrentes es extemporánea. Cabe recordar que el Auto Acordado indica en su numeral 1 que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” En su recurso, los recurrentes fundan su pretensión en hechos acaecidos con anterioridad al plazo de 30 días indicado en el Auto Acordado. Lo anterior evidencia que los recurrentes tuvieron conocimiento de los hechos alegados desde, al menos, mayo de 2021, y sin duda antes de dicha fecha. Ellos presentan su acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Talca el 20 de agosto de 2021. Por lo tanto, existe un transcurso de tiempo mayor al de 30 días desde que supieron de las acciones que alegan en su recurso. Además, los recurrentes no indican la fecha de algún evento específico posterior que permita desvirtuar esta conclusión. Tampoco los recurrentes han alegado que los problemas de olores sean recurrentes y permanentes en el tiempo, ni tampoco dan evidencia de que esta sea la situación. Así, no basta una mera aseveración sobre permanencia en el tiempo de los problemas de olores, sino que se hace necesario algún grado de precisión en estos hechos, incluyendo fechas exactas y problemas asociados y recurrentes en el tiempo para eventualmente poder establecer molestias por acciones u omisiones continuas. El asunto del plazo es algo también tratado por la jurisprudencia. De este modo, los Tribunales Superiores de Justicia han recalcado que la acción se debe impetrar desde que se pudo deducir dicha acción constitucional, cuestión que –de acuerdo a lo indicado en el cuadro anterior y frente a la falta de acreditación de que la supuesta vulneración sea continua y permanente– denota que el plazo en este caso ya transcurrió, por lo que esta acción debiese desecharse como extemporánea. En el siguiente fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco realza dicha situación. “Tercero: Que, la acción constitucional fue interpuesta con fecha 2 de noviembre de 2020, arguyendo el recurrente que, atendido que, la privación de sus remuneraciones acontece permanentemente, hasta que llegue el momento en que pueda percibir con plenitud dichas asignaciones, ha recurrido dentro de plazo, no obstante haberse percatado de la omisión de pago en julio de 2020. Cuarto: Que, esta Corte estima que el plazo para presentar el recurso de protección, se debe contar desde que se pudo deducir la acción constitucional, ya que lo contrario vendría a significar que la acción en comento jamás caduca, por cuanto el efecto podrá no cesar jamás, lo que en caso alguno resulta admisible, motivos por los cuales se deberá declarar la extemporaneidad del recurso de marras.” 5 2.4 Falta de legitimación pasiva de la recurrida. La acción debe ser rechazada además por falta de legitimación pasiva respecto de mi representada, toda vez que en caso alguno se ha demostrado que las presuntas molestias por olores existan y menos se ha acreditado que su fuente sea la actividad desarrollada por mi representada. Para efectos de analizar el eventual impacto por olores que el Plantel pudiere ocasionar en la nombre reservado, se encomendó a la consultora especializada Air Quality & Odor Management, la modelación de su impacto odorante. En el informe de dicha consultora, de Septiembre de 2021, el cual se adjunta en el Otrosí, aparece que en el sector en que se ubica dicha Villa no se superaría la concentración de olor prevista en la normativa Holandesa, para áreas rurales con vocación agrícola, esto es, 14 UOe/m3 percentil 98. Asi, de de acuerdo a la norma Holandesa (percentil 98) ninguno de los receptores supera el límite de concentración referencial establecido en dicha normativa, especialmente diseñada para área agrícola. Asimismo, dado que en la actualidad no existe en Chile una normativa de calidad o norma de emisión para olores, de forma referencial, se empleó para la modelación la propuesta de norma chilena de emisión de olores de planteles porcinos actualmente en tramitación ante el Ministerio del Medio Ambiente, la cual establece un límite de concentración de 5 Ou/m3 percentil 95 para planteles existentes grandes. Como se aprecia en la siguiente imagen, en ninguno de los receptores se supera el límite de concentración establecida en la mencionada propuesta normativa actualmente en tramitación. Por lo tanto, en el evento de generarse olores desde el Plantel, las modelaciones de emisiones efectuadas dan cuenta que no se impactaría a la nombre reservado, considerando las normas de referencia antes mencionadas y si se incorpora en el análisis la dinámica de los vientos y otros fenómenos meteorológicos que influyen en la dispersión del fenómeno. A Lo anteriormente expuesto debe sumarse que en el sector agrícola en que se ubica el Plantel, existen otras fuentes emisoras de olores respecto de las cuales no se ha efectuado mención alguna en la presente acción de protección. Algunas de estas serían las siguientes: engorda de animales bovinos, chimeneas de la empresa Paneles Arauco S.A., Envapro Chile Limitada, planta de tratamiento de aguas servidas Santa Rebeca emplazada dentro de la nombre reservado, entre otros. En la siguiente imagen, podrá S.S. apreciar los emplazamientos de las distintas empresas y/o actividades que conviven en el sector en que se ubica el Plantel y que potencialmente pueden provocar olores molestos. En este escenario, en el sector son muchas las empresas que desarrollan actividades económicas que podrían generar olores susceptibles de ser percibidos por los recurrentes. En la siguiente figura se destaca el sector en que se ha detectado descargas irregulares en canales de regadío de aguas servidas provenientes del sistema colector de aguas servidas asociado a la planta de tratamiento de aguas servidas Santa Rebeca (nombre reservado), el cual generaría fuertes olores derivados de la descomposición de la carga orgánica por heces no tratadas. En el otrosí de su presentación se adjuntan los resultados de análisis de laboratorio de las muestras de estas aguas servidas descargadas en sector Santa Rebeca (punto muestra #3), los que dan cuenta de los coliformes fecales encontrado en ellas. En el citado informe se indica: “El muestreo realizado muestra que el agua superficial en el sector Santa Rebeca, podría presentar contaminación debido a un vertido encontrado en esa misma localidad. Al comparar estos datos con el DS90 tabla 1, se observa que el vertido presenta valores altos de coliformes fecales y solidos suspendidos totales” En el Otrosí adjuntan además un acta de fiscalización de la SEREMI de Salud de Maule, de fecha 07 de diciembre de 2020, que da cuenta de las múltiples falencias detectadas en la operación del sistema de tratamiento de aguas servidas Santa nombre reservado Las Araucarias. En tal sentido, la inadecuada forma de operar esta planta puede generar olores molestos a los vecinos que residen a pocos metros (aproximadamente 26 metros a la primera vivienda), Por otra parte, se adjuntan en el otrosí de su libelo, declaración jurada de 2 vecinos que residen desde hace años en la zona en que se ubica el Plantel, y que dan cuenta que no se ven afectados por olores molestos provenientes del Plantel. En la imagen siguiente aparece el lugar en que estos vecinos residen en la zona cercana al Plantel.
Concluye que su representada carece de legitimación pasiva en estos autos, pues no genera las molestias que afectarían las garantías descritas. Además, en caso de existir dichas molestias, no es la única posible fuente de olores en la zona. En tal sentido, resulta imposible imputarle, con mínima certeza, el origen exclusivo o compartido de los supuestos olores molestos, menos con los antecedentes allegados al proceso, que carecen de información respecto a la residencia de los recurrentes afectados en la zona del Plantel, así como de antecedentes técnicos que informen acerca de las plumas odorantes de las actividades del sector, notas características de los olores que pudieren vincularlos con la actividad productiva de su representada, horarios y periodicidad en que se verificaría el fenómeno, factores meteorológicos que incidan u orienten el fenómeno (ej. temperatura, velocidad y dirección del viento predominante en el año) o encuestas de molestias de vecinos del sector que sean metodológicamente representativas. No se indica en el recurso si se trata de olores sulfurosos, o si tiene notas a podrido, químicos, etc. que pudieran informar acerca de si se trata efectivamente de olores potencialmente provenientes de un Plantel de cerdos o de otra actividad del sector. Como señalamos anteriormente, en la zona existen múltiples actividades potencialmente generadoras de olores, que pudieren ser eventualmente responsables de los olores denunciados. A modo de ejemplo, la figura 2 de su libelo, evidencia la existencia de una pluma que emana desde Paneles Arauco en dirección al nombre reservado que podría generar olores molestos. Sin embargo, la indefinición e incerteza de la acción de protección, impide conocer si dicha pluma puede también aportar o pudiere ser la responsable de la generación de olores denunciada.
No existe acto u omisión ilegal o arbitrario. No se puede calificar la actividad de su representada como arbitraria o ilegal. La acción de protección señala de forma general que las actividades agrícolas llevadas a cabo por su representada contemplan dentro de sus procesos la descarga de purines sin tratamiento sobre el suelo y cursos de agua, lo que, en su opinión, generaría malos olores y afectaría sus garantías constitucionales a vivir en un nombre reservado libre de contaminación y a la vida (integridad física y psíquica). Los recurrentes indican, en primer lugar, que este actuar sería arbitrario; en otras palabras, una acción caprichosa, sin ningún fundamento o explicación que la justifique o que carece de razonabilidad. Al respecto, procede indicar que no existe ninguna conducta de su representada que pueda calificarse como arbitraria, ya que ella está desarrollando una actividad lícita de acuerdo a las normas legales y técnicas que rigen la crianza de cerdos. Procede agregar que la actividad de crianza de cerdos se ha realizado en dicho predio desde al menos, 1978, es decir, con mucha anterioridad a la existencia de la nombre reservado en la zona.
Refiere que su representada ha estado a cargo de la operación del Plantel hace aproximadamente un año y medio, tiempo durante el cual ha procurado realizar mejoras operacionales, como la renovación de algunos equipos e instalaciones que, dada su antigüedad, requerían su actualización para optimizar su operación. Entre las renovaciones efectuadas para optimizar el proceso podemos citar el sistema de separación, acumulación y homogenización del purín, así como el sistema la conducción de la fracción líquida a la zona de riego, que ahora es entubado para mitigar eventuales emisiones de olores molestos, y el encapsulamiento del sistema de homogeneización del purín. Así, su representada no ha actuado de forma arbitraria en la operación del Plantel, sino que ha procurado adoptar medidas preventivas para evitar molestias a la comunidad, tales como el ajuste de la dieta de los cerdos para disminuir la potencial emisión de gases molestos. Esto dista bastante de corresponder a un actuar caprichoso o no razonable. Por lo demás, siempre se han mantenido abiertos los canales de comunicación con la comunidad de manera de permitir que se reciban consultas y/o quejas acerca de los procesos productivos del Plantel y así ir optimizando nuestros procesos.
Relata que, por otra parte, tampoco puede calificarse que la actuación de su representada sea ilegal. En primer lugar, la recurrente indica que la actividad que desarrolla su representada sería ilegal ya que debe ser sometida al SEIA. En realidad, esto no es veraz, ya que su representada ha llevado a cabo su actividad desde mucho tiempo antes de la existencia del SEIA, por lo que para los efectos legales que regulan a este Sistema es un plantel pre-existente, por lo que no corresponde que sea evaluado en este Sistema salvo que haya tenido cambios de consideración, lo que tampoco ha ocurrido. Esta misma queja de los recurrentes se ha ventilado en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA llevado a cabo por la SMA bajo el rol REQ-030-2021, el cual aún está pendiente de resolverse. En este procedimiento su representada, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia, ha hecho valer sus alegaciones y defensas, las que –al 20 de septiembre de 2021– aún se encuentran en evaluación por la SMA. Cabe insistir en que en este procedimiento administrativo aún no existe una resolución final de la SMA. Ergo, es un procedimiento en curso, que no cuenta con un término y que es independiente de las eventuales futuras acciones judiciales que su representada pudiere iniciar ante el respectivo Tribunal Ambiental en el caso que la decisión de la SMA le sea desfavorable.
Agrega que queda en evidencia que la institucionalidad ambiental está operando conforme a derecho, sin que pueda afirmarse que exista un quebrantamiento del estado de derecho que justifique la adopción de medidas excepcionales por parte de la I. Corte de Apelaciones a través de la vía de un recurso excepcional de protección. En el procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA sustanciado actualmente ante la SMA, su representada ha alegado –a grandes rasgos– que no concurre ninguna causal o tipología de ingreso que obligue al Plantel a evaluarse, según se describe a continuación: (i) El Plantel tiene el carácter de prexistente a la entrada en vigencia del SEIA, y posteriormente no ha aumentado significativamente su masa animal. (ii) Las mejoras implementadas en el Plantel después de abril de 1997 no constituyen una modificación de proyecto que deba someterse al SEIA, sino que corresponden a actualizaciones del sistema de manejo de purines con el fin de incorporar mejoras ambientales y reemplazar elementos ya desgastados por su uso y antigüedad.
Descarta la imputación de ilegalidad del actuar de su representada por una supuesta infracción de la normativa que regula olores, dado que actualmente en Chile no existe una norma de este tipo que establezca parámetros, niveles o concentraciones cuya superación implique una contaminación del ambiente. Por último, procede agregar que con fecha 29 de noviembre de 2005 el Plantel suscribió con el Servicio Agrícola y Ganadero un convenio en el marco del Programa de Planteles de Animales Porcinos bajo Certificación Oficial (PABCO), a través del cual se coordinan la acciones y certificaciones del SAG con los planteles porcinos, a la luz de las medidas fijadas por el Manual de Procedimiento de Planteles Animales Porcinos bajo certificación oficial. Esta Resolución se adjunta en otrosí de esta presentación 3.2. La actividad desarrollada por el Plantel se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 19 No 21 de la CPR. Las alegaciones hechas por las recurrentes deben ser también ponderadas, considerando que su representada es también sujeto de derechos constitucionales que la protegen en el desarrollo de su actividad económica. Así, el artículo 19, número 21 de la CPR señala que: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 21°.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. “ Este derecho subjetivo también se encuentra protegido por la acción de protección del artículo 20 de la que tratan estos autos. Como S.S.I puede apreciar de todos los antecedentes expuestos, el Plantel se encuentra actualmente realizando una actividad económica lícita. El Plantel posee todas sus autorizaciones para operar y, con el fin de mejorar su operación, ha llevado a cabo y se encuentra realizando todas las medidas necesarias para seguir abatiendo cualquier externalidad negativa que se pueda derivar de su actividad económica. Así, no solo se encuentra desarrollando una actividad lícita que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, sino que además se ha autoimpuesto medidas de control de emisiones de olores más exigentes que los instrumentos que regulan esta actividad.
Manifiesta que, por lo tanto, no basta que –como indican los recurrentes– exista una mención genérica a “olores molestos” que generan “molestias” en los derechos fundamentales, sino que debe haber una verdadera vulneración de garantías, cosa que, en el próximo numeral, demostraremos no ocurre. 4. no existe amenaza, privación ni perturbación de las garantías de los recurrentes a partir de la actividad que lícitamente desarrolla su representada. La acción de protección es un mecanismo jurisdiccional que busca la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, por haberse vulnerado alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica (“CPR”). En su escrito, las recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 No 1) y al derecho de vivir en un nombre reservado libre de contaminación (artículo 19 No 8). Como aspecto previo, los recurrentes mencionan en la página 1 de su acción de protección que las acciones y omisiones también afectan el derecho a la salud, pero luego no lo mencionan o desarrollan dentro de las garantías vulneradas. Lo anterior es confuso, e implica falta de precisión respecto a las garantías realmente vulneradas. Sin perjuicio de lo anterior, analizaremos las siguientes garantías supuestamente conculcadas: 4.1 No se vulnera el derecho a la vida ni a la integridad física ni psíquica a partir de la actividad lícita llevada a cabo por su representada. ¿Cómo podemos dar contenido a este derecho? El derecho a la vida no tiene una definición explícita en el derecho nacional; por lo tanto, ha sido la doctrina que ha dado contexto a esta garantía.
Agrega que en un caso se indica que: “[…] podemos identificar cinco concepciones sobre el derecho a la vida: 1) Una de ellas sostiene que el derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida. 2) Otra sugiere que este derecho consiste en el derecho a vivir bien, o vivir con dignidad. 3) Una tercera propone entender que el derecho a la vida consiste en el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato. 4) Una cuarta concepción propone entender el derecho a la vida simplemente como el derecho a que no nos maten. Finalmente, 5) una quinta postura suscribe la idea de que este derecho consiste en que no nos maten arbitrariamente.” ¿Qué dicen las recurrentes en su escrito respecto a esta garantía? Al parecer las recurrentes también le dan contexto a esta garantía, igualándola al derecho a vivir bien o vivir con dignidad. Así, estas partes señalan que la actividad de su representada afecta “la calidad de vida y dignidad de un número importante de vecinos, por la generación de olores nauseabundos asociables a orina y excremento de cerdo, que se extienden no solo a nombre reservado, sino a otros sectores aledaños y rurales.”. Cabe recalcar que las recurrentes no indican o desarrollan con mayor detalle cómo se vulnera esta garantía, sino que se limitan a dar antecedentes generales que esto se produce por la supuesta vulneración por parte de su representada de cierta normativa. ¿Por qué este derecho no se vulnera en este caso? Pues bien, resulta que los recurrentes no han establecido en su recurso cual sería el nexo causal o consecuencias de la actividad de su representada en la vida o integridad física o psíquica de los vecinos de la zona. En otras palabras, ¿Qué ha sucedido en la vida o integridad física o psíquica de estas personas que ameritaría la presentación del recurso y la intervención de la I. Corte? ¿Se han generado problemas en su salud?, y si fuere así: ¿En qué consistirían estos problemas y cómo se acreditan?; ¿Se trata, por ejemplo, de problemas para dormir?, ¿Cefaleas?, ¿otros? En el recurso no se indica nada a este respecto. Sobre este particular se debe tener presente que el derecho a la vida tiene como núcleo esencial la mantención, preservación o continuación de ésta. Es evidente que las acciones u omisiones que la recurrente estima como ilegales no pueden haber vulnerado la vida de las personas, ya que los olores que eventualmente pudieran emanar de las instalaciones de su representada, son propios de actividades agrícolas desarrolladas desde hace años en el sector y, que bajo condiciones normales de operación, son perceptibles e identificables dentro del mismo predio en que se ubica el Plantel. Incluso, en caso que la pluma de olor alcanzare sectores más alejados, su intensidad se debiere dispersar por los vientos y demás factores climáticos imperantes en la zona (de esto da cuenta el informe adjunto de olores elaborado por la consultora Air Quality & Odor Management), pudiéndose además confundir con olores provenientes de otras actividades agrícolas o vinculadas a la agroindustria existentes en la zona.
Relata que, a mayor abundamiento, el recurrente en ningún momento ha acreditado que sea alcanzado por emisiones odoríficas, ni tampoco las ha caracterizado. Como ya mencionamos, tampoco describe la frecuencia e intensidad del fenómeno ni las características de los problemas en su vida y/o integridad derivados de las supuestas emisiones odoríficas. Por lo tanto, sus alegaciones son supuestos que no logran acreditar la vulneración de derechos fundamentales. Con posterioridad el recurrente indica que “esto ha ocurrido porque la recurrida, por acción y omisión evade el cumplimiento de las normas urbanísticas, sanitarias y ambientales vigentes”. Sobre este punto ya nos referimos en el capítulo anterior, pero a continuación nos referimos a ella en mayor detalle a propósito de la garantía a la vida supuestamente afectada. En primer lugar no nos es posible avizorar cómo el supuesto incumplimiento de normas urbanísticas puede vulnerar el derecho a la vida e integridad física y psíquica. La actividad primaria agrícola de su representada se desarrolla en área rural, zona donde está plenamente autorizada según normativa vigente. En segundo lugar, tampoco el recurrente menciona como la supuesta infracción a normas sanitarias podría afectar este derecho. Al respecto, cabe indicar que la actividad agrícola lícita de su representada no está sujeta a una autorización previa para su desarrollo por parte de la autoridad sanitaria. En cuanto a las normas generales de Higiene y Seguridad previstas en el Código Sanitario, son íntegramente cumplidas en las instalaciones del Plantel. Por último, y respecto a la infracción de normas ambientales, esto es actualmente parte de un proceso de investigación por parte de la autoridad ambiental (SMA), por lo que aún no hay un proceso finalizado que establezca conclusiones definitivas sobre supuestos incumplimientos ambientales. Es más, cabe recordar que la recurrente no indica la forma como estos olores afectan la garantía ya que no acompaña ningún antecedente serio o evidencia empírica de pluma de olores o efectos en la vida e integridad física y psíquica de las personas.
Cabe recordar además que los vecinos afectados no han establecido un domicilio conocido que permita deducir que la actividad del Plantel afecte sus garantías, ya sea por su cercanía o por el impacto de las emisiones odoríficas. En conclusión, en el recurso no se acompañan antecedentes serios y completos que acrediten las alegaciones realizadas y sus impactos en la garantía que se estima conculcada. Distinto sería el caso en que la recurrente acompañe antecedentes que permitan deducir que los supuestos olores producen algún grado de alteración a la calidad de vida o integridad física o psíquica de los vecinos (certificados médicos, ingresos a centros hospitalarios, estudios, etc.); pero esto no ocurre en autos. Es más, estas alegaciones –aunque se estimen procedentes– carecen de un sustento fáctico considerando las mejoras que ha implementado su representada en el Plantel y los resultados de los estudios de modelación de olores que ya fueron presentados. 4.2 No se vulnera la garantía de vivir en un nombre reservado libre de contaminación. ¿Qué dice el recurrente en su escrito respecto a esta garantía? El recurrente indica en su recurso que las supuestas acciones y omisiones ilegales de su representada vulneran esta garantía. El recurrente procede a transcribir el artículo 2 m) de la Ley No 19.300, que define el nombre reservado libre de contaminación. Así, este artículo indica: “m) nombre reservado Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;” También es relevante para la comprensión de este punto el concepto de contaminación, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley No 19.300: c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente; ¿Por qué estimamos que esta garantía no se encuentra vulnerada en el caso de autos?
Refiere que el recurrente omite indicar que los olores en Chile no tienen asociada una norma de emisión o calidad que establezca la contaminación por olores, es decir, las concentraciones o niveles por sobre los cuales existe contaminación. Así, al no contar con concentraciones de contaminantes fijadas en nuestra legislación, mal se puede hablar que existe “contaminación” en el ambiente, y por lo tanto no se podría estar afectando un nombre reservado libre de contaminación. Inclusive, pese a la falta de estas normas, no se puede aseverar que existan en los receptores concentraciones que afecten este derecho, ya que, como lo indica el informe técnico al respecto, las concentraciones en los sectores cercanos a la Villa, no son de la entidad suficiente para vulnerar esas garantías considerando normas internacionales de referencia para sectores agrícolas equivalentes. Recordemos que el recurrente no ha indicado la forma como se ha afectado este derecho, ya que solo hace mención de la infracción de normas ambientales, pero no indica los componentes ambientales ni la forma cómo se vería afectada la garantía a vivir en un nombre reservado libre de contaminación.
Manifiesta que la recurrente falla en entregar evidencia empírica que sustente que exista contaminación en el aire y cómo se afecta su calidad de vida o calidad del ambiente. ¿Existe algún estudio, o modelación adjunto sobre el tema? ¿Indica cómo la pluma odorífica se mueve por el entorno del Plantel y cómo afectaría a personas que viven a más de medio kilómetro? ¿Se describen por los supuestos afectados las notas de olor, frecuencia, intensidad, duración o periodicidad del fenómeno? La falta de respuesta a todas esta interrogantes lleva a concluir que no existe motivación o sustento al reclamo de la recurrente en cuanto a la vulneración de este derecho. Cabe agregar que la recurrente no descarta que existan otros titulares de proyectos que también puedan estar eventualmente afectando el aire con emisiones odoríficas, sino que sin mayores antecedentes y análisis, hace recaer toda la responsabilidad en su representada, como única fuente potencial de las molestias denunciadas. Un ejemplo concreto de esta situación lo encontramos en la denuncia presentada por nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Teno, ante la SMA. En la imagen 5 de dicho documento se aprecia en la fotografía –al fondo– una chimenea que está emitiendo una gran pluma de vapor a la atmósfera.
Acota que el recurrente no hace ninguna mención a dicha pluma, ni tampoco indica si ésta también puede estar emitiendo olores. Adicionalmente, se acompañan a esta presentación, los resultados de análisis de laboratorio de muestras tomadas a las aguas descargadas irregularmente a canales de regadío del sector por el sistema de tratamiento de aguas servidas de la misma nombre reservado, en los que se informa acerca de la carga orgánica fecal sin tratar detectada, lo que incide en la emisión de olores molestos. Por lo tanto, es claro que su representada no sería la única persona responsable de emisiones odorantes en el sector, en caso de ser estas efectivas.
La acción de protección no es la vía idónea para resolver esta controversia. La acción de protección no es la vía idónea para cautelar los intereses de los recurrentes. La acción de protección es una acción cautelar que debe cumplir con algunas exigencias para su procedencia. Así se requiere que el recurrente posea una situación de hecho indubitada y que se encuentre en una situación de urgencia. En el presente caso, no se da ninguno de estos requisitos, en especial el que dice relación con que los recurrentes hayan probado tener derechos indubitados y que sean afectados. Así se ha pronunciado la Jurisprudencia de los tribunales Superiores de Justicia. A modo de ejemplo citamos un par de casos: (i) “Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente”. (ii) “Séptimo: Que de lo expuesto aparece que el recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, de lo que se deduce, además, que no existe medida de protección alguna que adoptar en la especie, razones que resultan suficientes para concluir que la presente acción ha de ser rechazada”11 Por lo tanto, es jurisprudencia asentada que la acción constitucional tiene la naturaleza de medida cautelar que requiere antecedentes indubitados y una situación de vulneración de estos derechos. Como ya hemos mencionado anteriormente, la recurrente no logra establecer en autos que sus derechos hayan sido vulnerados por su representada y que además se requieran medidas de urgencia para enmendar esta situación. Esto se relaciona también con el punto siguiente, ya que existiendo una institucionalidad ambiental en Chile, la recurrente no debió interponer la acción cautelar ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, sino solo cuando existiese una situación de desprotección o urgencia de medidas de amparo, lo que no se ha acreditado en el caso de autos.
El órgano competente para conocer de este tipo de alegaciones es la SMA, quien está actualmente en conocimiento de los hechos. La naturaleza de las alegaciones presentadas por las recurrentes a la infracción de normas de carácter ambiental por la presencia de olores molestos, no poseen la entidad suficiente para activar la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia mediante una acción excepcionalísima como la acción de protección. Por el contrario, como ha ocurrido, este asunto debió ser puesto en conocimiento de la institucionalidad ambiental creada para tal efecto el año 2010, y en definitiva será resuelta por ella. La Corte Suprema ha resuelto que existiendo una institucionalidad ambiental compuesta por órganos administrativos (en particular, la SMA) y jurisdiccionales (Tribunales Ambientales).
Agrega que un conflicto como el levantado por los recurrentes debe ser resuelto por esta institucionalidad, y ser ventilado en las oportunidades administrativas o procesales pertinentes. En este sentido, la Corte Suprema ha resuelto que: “Quinto: (…) se desprende que los hechos propuestos por los recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley Nº20.600 y ante el Tribunal Ambiental creado especialmente al efecto, pues como reiteradamente ha señalado esta judicatura, dichas materias no son aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie, motivos por los cuales el recurso de marras debe ser rechazado”12 Como ya mencionamos, y han reconocido los propios recurrentes, actualmente la SMA lleva adelante un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA en contra del Plantel, cuyo rol de seguimiento en el Sistema Nacional de Información Ambiental es el REQ-030-2021. Recalcamos que este procedimiento no se encuentra finalizado, y dentro de sus últimas gestiones, está la aplicación del derecho a defensa de su representada, por la que ha evacuado sus descargos con el fin de desvirtuar las alegaciones hechas por la SMA en su Resolución Exenta No 1649, por el que se dio inicio a este procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA y otorgó traslado a su titular. Así, es patente que la institucionalidad ambiental ha funcionado, ya que el órgano encargado ha inspeccionado y fiscalizado el Plantel en varias ocasiones, incluso al punto de iniciar un procedimiento de ingreso al SEIA (esto sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que a su representada le caben al finalizar este procedimiento administrativo).
Solicita tener por evacuado el informe requerido por medio del Oficio No 2093-2021, de esta Iltma. Corte de Apelaciones. 2. En definitiva, resuelva rechazar en todas sus partes la acción de protección deducida por nombre reservado y nombre reservado, por ser esta improcedente e infundada. 3. Resuelva condenar en costas a los recurrentes.
Con fecha 13 de octubre de 2021, evacua informe doña nombre reservado, Secretaria Ministerial de Salud Región del Maule, quien evacua informe señalado que mediante Memorándum N°261 de fecha 07 de octubre de año 2021, del encargado Oficina Provincial Curicó (S), se informa que, en contra de la recurrida Agrícola Aguas Claras S.A., se han realizado 3 denuncias bajo los códigos de atención N°1262563 de fecha 03 de julio de 2020; N°1337959 de fecha 13 de octubre de 2020, ambas presentadas Por la I. Municipalidad de Teno y N° 1438805 de fecha 24 de marzo de 2021, presentada por doña nombre reservado, Directora del Colegio La Purísima. Respecto a las denuncias presentadas contra la recurrida, la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule a través de la Oficina Provincial de Curicó, realizó dos fiscalizaciones bajo Actas N°55799 de fecha 08/07/2020 y N°055900 de fecha 31/03/2021, dando así, indicio a sumario sanitario bajo los expedientes 217EXP126 de fecha 31/03/2021 y 207EXP1302 de 08/07/2020.
Señala que los sumarios sanitarios ya individualizados se encuentran resueltos por la autoridad sanitaria. Que, además se puede informar la recurrida, no cuenta con autorización expresa como plantel porcino, toda vez, que al ser una actividad de producción primaria no requiere dicha autorización, sin embargo, lo que respecta a manejo de residuos industriales líquidos (RIL), este plantel cuenta con una planta de tratamiento primerio de RIL la que no cuenta con una planta de tratamiento primario de RIL la que no cuenta con autorización sanitaria vigente. Por otra parte, los residuos líquidos semi-tratados son dispuestos en predio agrícola que se ubica al norte del plantel porcino distante a unos 300 metros de un villorrio y a 600 metros de un colegio, causando molestias por malos olores a vecinos del sector Con fecha 13 de octubre de 2021, evacua informe el Director Regional Región del Maule Servicio Agrícola y Ganadero Oficina Regional Maule, quien señala que a través de Ordinario N°136/2021, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) solicita al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) información con respecto de la existencia animal del “Plantel Porcino Santa Anita” y autorizaciones entregadas por el Servicio. El SAG da respuesta a la SMA a través de Ordinario N° 436/2021 informando la existencia animal y señalando que el Servicio no tiene competencias para entregar autorizaciones respecto del plantel y del manejo de residuos del mismo. Indica que de acuerdo a la información del Sistema de Información Pecuaria (SIPEC), las existencias animales declaradas (DEA) por el plantel de Cerdos Santa Anita, de propiedad de Agrícola Aguas Claras S.A, son las siguientes: Según DEA 2020: realizada el 05/08/2020: 2165 cerdos engorda, 1703 cerdos recrías, 526 reproductores hembra y 6 reproductores machos. Para el año 2021 aún no hay datos en el SIPEC, con respecto a la existencia animal del plantel. Los establecimientos animales tienen plazo hasta el 30-11-2021 para realizar la DEA.
Inspecciones y denuncias recibidas y derivadas por el organismo: Al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) no han ingresado denuncias y, en consecuencia, no se han realizado inspecciones en relación a los hechos descritos sobre el caso.
Permisos con que cuenta o no cuenta la recurrida para funcionar o disponer sus residuos. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) no cuenta con competencias para autorizar el funcionamiento de un plantel porcino. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), no cuenta con competencias para autorizar el manejo de los residuos generados por un plantel porcino. iii. El Servicio Agrícola y Ganadero, para el caso específico de este sector productivo en cuestión, solo se pronuncia en lo que respecta a la gestión de los purines y guano de cerdo aplicados a suelos agrícolas en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA).
Relata que durante el mes de noviembre 2019 el Sr. nombre reservado, Representante de Agrícola Santa Anita Ltda., presento al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el documento "Plan Agronómico para la Aplicación de Purines al Suelo de Agrícola Santa Anita (Plan de Aplicación de Purines). A través de Carta N°34/2020, el Servicio hace devolución de los documentos e informa al Sr. nombre reservado que nuestro pronunciamiento, en lo que respecta a la gestión de los purines y guano de cerdo aplicados a suelos agrícolas, solo se realiza en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA).
Con fecha 13 de octubre de 2021 evacua informe don nombre reservado Director Regional Servicio De Evaluación Ambiental Región Del Maule, quien señala que la empresa recurrida en autos “Agrícola Aguas Claras S.A.”, no ha ingresado ningún proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) relacionado con la actividad que motiva el recurso de protección que por este acto se informa. Del mismo modo, se hace presente que la recurrida tampoco ha presentado ninguna Consulta de Pertinencia de ingreso al SEIA relacionada con el tema antes señalado.
Indica que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Servicio de Evaluación Ambiental cumple con informar que a través de oficio Ord N° Digital 20210710294, de fecha 08 de octubre de 2021, se evacuó informe de elusión de ingreso al SEIA a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por medio del cual se entrega la opinión técnico-jurídica de este servicio en relación con la obligatoriedad de ingreso al SEIA del recurrido, respecto de las actividades solicitadas informar dentro del procedimiento de la SMA. El referido informe de elusión es emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3°, literal i) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (art. 2° de la Ley 20.417), el que dispone “i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de nombre reservado correspondiente.”
Con fecha 15 de octubre de 2021 evacua informe don nombre reservado.
Indica que cumple con informar que, atendidas las denuncias recepcionadas, que fueron ingresadas en el sistema interno de esta SMA bajo el ID 1285-VII-2026, 38-VII-2017, 39-VII-2017, 103-VII-2021, 115-VII-2021 y 143-VII-2021, la SMA realizó actividades de fiscalización, cuyos resultados constan en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6032-VII-NE-IA y DFZ-2021- 788-VII-SRCA. 4. Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, dieron lugar a que, por medio de la Res. Ex. Nº 1649, de 22 de julio de 2021, la SMA diera inicio al procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental REQ030-2021, en contra de Agrícola Aguas Claras S.A., en su carácter de titular del proyecto “Plantel Porcino Santa Anita”, ejecutado en la comuna de Teno, por introducir cambios de consideración a un proyecto previo al SEIA, dado que, en la actualidad, las modificaciones realizadas con posterioridad a abril de 1997, configuran las tipologías descritas en los literales l) y o) del artículo 10 de la Ley N°19.300, según lo especificado en los literales l.3.3) y o.7.2) del artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”).
Señala que respecto al literal l.3.3) -referente a Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a 3.000 animales porcinos menores de 25 kg o 750 animales porcinos mayores de 25 kg- la SMA constató que el plantel pasó de mantener 2.490 cerdos en el año 2017, a mantener 8.600 animales en total, 6.500 de ellos de más de 25 kilos, por lo que actualmente se supera ampliamente el umbral de esta tipología de ingreso al SEIA. Por otra parte, respecto al literal o.7.2) -asociado a Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión, humectación de terrenos o caminos- la SMA constató que el proyecto genera residuos industriales líquidos producto de la actividad de crianza y engorda de animales que son utilizados para riego de terrenos del titular, de acuerdo a las modificaciones introducidas para el mejoramiento de esta técnica impetradas por el titular, lo que implicaría una modificación en el sistema de tratamiento de Riles que lleva a configurar la causal de ingreso al SEIA.
Refiere que por medio del resuelvo segundo de la Res. Ex. Nº 1649, de 22 de julio de 2021, la SMA le confirió traslado al titular para que haga valer las observaciones, alegaciones, o pruebas, que estime pertinentes frente a la hipótesis de elusión levantada, traslado que fue evacuado por el titular con fecha 24 de agosto de 2021. 8. Por medio del resuelvo cuarto de la Res. Ex. Nº 1649, de 22 de julio de 2021 se resolvió oficiar a la Dirección Regional de Maule del Servicio de Evaluación Ambiental, para que, en torno a los antecedentes levantados en la etapa investigativa, emita un pronunciamiento sobre la pertinencia de ingreso al SEIA de las obras denunciadas. El oficio Ord. Nº2723 fue evacuado el 22 de julio de 2021. 9.
Añade que por medio del Oficio de fecha 8 de octubre de 2021, él SEA de la Región del Maule evacuó su pronunciamiento respecto del proyecto “Plantel Porcino Santa Anita”, concluyendo que requiere ingresar obligatoriamente al SEIA, en atención a que reúne los requisitos y características contemplados en los literales l.3.3) y o.7.2), del artículo 3° del RSEIA. 10. Actualmente, la SMA se encuentra analizando los antecedentes del procedimiento con el objeto de dictar la resolución final del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, en la cual se determinará si el proyecto debe o no ingresar obligatoriamente al SEIA. 11. El expediente del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-030-2021, se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/127.
Con fecha 20 de octubre de 2021 evacua informe doña nombre reservado, abogada, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Teno, representada por su alcaldesa, doña Sandra Cecilia Améstica Gaete, Señala que consta en autos que a través de Oficio Nº 2320-2021 de fecha 07 de octubre de 2021, esta Corte ha ordenado oficiar a la Municipalidad de Teno a fin de informar a la brevedad al tenor de lo indicado en la letra a) del primer otrosí del recurso de protección presentado por el nombre reservado. a) En cuanto a lo solicitado en el primer otrosí, letra a): “A la Municipalidad de Teno, para que informe y acompañe todos los antecedentes que mantiene sobre el caso denunciado en este recurso, las inspecciones y denuncias recibidas y realizadas por los departamentos municipales, y el estado irregular de operación y construcciones de la recurrida”.
Indica que respecto de los antecedentes con los que cuenta este municipio, hace presente a esta Corte que el municipio tiene numerosos antecedentes que dan cuenta de infracciones a la normativa ambiental, de construcción y de rentas municipales. Los vecinos de la comuna han comunicado en varias oportunidades que es una situación que les aqueja, por lo que el municipio, en cumplimiento de sus funciones, ha presentado tres denuncias a la SEREMI de Salud y dos denuncias a la Superintendencia de Medio Ambiente, además, por parte de las infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcción se han remitido los antecedentes respectivos al Juzgado de Policía Local de la comuna. Estas gestiones se han ido ejecutando desde aproximadamente tres años.
Respecto a las inspecciones y denuncias recibidas a las inspecciones y denuncias recibidas por nuestro municipio, se destacan las siguientes: Con fecha 29 de agosto de 2019, por un requerimiento vecinal afectado por olores y mala calidad de aguas en canal de regadío presuntamente intervenido con descargas de purines de cerdo, se derivó denuncia N°1050618 al SEREMI de Salud del Maule, solicitando constatar y regularizar el cumplimiento de los aspectos sanitarios del plantel aludido. En respuesta dicho servicio informa que con fecha 23 de agosto del mismo año, “se verificó uso de aguas de lavado de los planteles y purines de los cerdos para riego del predio, las aguas eran conducidas por canaletas abiertas hasta dicha disposición; debido a lo anterior se hizo inicio de sumario sanitario por manejo de residuos con potencial de atracción de vectores de interés sanitario y emanación de olores molestos”.
Con fecha 03 de julio de 2020, ante permanentes reclamos vecinales, se derivó una segunda denuncia N°1262563 al SEREMI de Salud del Maule, solicitando constatar y regularizar el cumplimiento de los aspectos sanitarios del plantel aludido. En respuesta dicho servicio informa que con fecha 09 de julio del mismo año, en visita realizada por fiscalizadores, se constató que “no contaban con sistema de tratamiento de purines de cerdo generado, estos fluyen por canaletas abiertas y superficiales de aproximadamente 400 metros hacia campos para riego, generando fuente de olores; motivo de lo anterior se levantó un acta con inicio de sumario sanitario”.
Con fecha 24 de agosto de 2020, luego de reunión en terreno con vecinos de la nombre reservado donde se manifestó la molestia por olores provenientes del Plantel, se derivó denuncia a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante el ORD. 782/075 de la Ilustre Municipalidad de Teno, con objeto de poder fiscalizar y exigir mayor cumplimiento ambiental. En respuesta de fecha 02 de octubre de 2020, el servicio informa derivación del caso al SEREMI de Salud por no advertir instrumentos de gestión ambiental de su competencia que estén siendo transgredidos, solicitando igualmente que la autoridad sanitaria remita los antecedentes en caso que “se verifique elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
Con fecha 03 de febrero de 2021, con objeto de conocer el estado de avance del procedimiento señalado en el punto anterior (denuncia municipal a la SMA que fue derivada a Salud), se ingresó una tercera denuncia N°1403540 al SEREMI de Salud del Maule, de la cual no se ha tenido respuesta hasta la fecha. - Con fecha 12 de mayo de 2021, se efectuó visita inspectiva al “Plantel Porcino Santa Anita” por parte de personal municipal, con la finalidad de conocer el estado de avance de las últimas acciones implementadas a partir de denuncias municipales anteriores. En la ocasión se detectó que las instalaciones estaban siendo operadas por arrendatarios que introdujeron modificaciones en la capacidad de crianza de porcinos y estaban siendo implementadas nuevas formas de manejo y disposición de los purines. Producto de aquello, se deriva una segunda denuncia a la Superintendencia del Medio Ambiente N° 4106 de fecha 13 de mayo de 2021, interpretando la existencia de presuntas causales de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). En respuesta el servicio informa que con fecha 22 de julio del mismo año, mediante Resolución Exenta N° 1649 se da inicio a procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA del Planta Porcino Santa Anita.
Con fecha 29 de septiembre del 2021, se efectuó visita al “Plantel Porcino Santa Anita” por parte de personal municipal, por invitación de la nueva administración a fin de conocer el estado de avance de las obras de mejoramiento. Se constató que se encontraba la matriz de tuberías soterrada para conducir el ferti riego de purines a los predios interiores, la planta de procesamiento de purines se encontraba ajustando detalles finales para estar en condiciones de operación y la zanja por donde históricamente se canalizaban los purines crudos no estaba siendo utilizada. No obstante de lo anterior, se reiteró la necesidad de tener que someter el proyecto a evaluación ambiental en virtud del proceso en curso con la SMA, para revisión de los organismos de la administración del estado con competencia ambiental y realizar acciones de participación ciudadana, obteniendo finalmente los permisos ambientales que a su vez permitan avanzar en la regularización de sus construcciones con la Dirección de Obras Municipales, que hasta la fecha se encuentran pendientes.
Respecto al estado irregular de operación y construcciones Respecto al estado irregular de operación, la Directora de Administración y Finanzas de nuestro municipio informó que en dicho departamento no existe registro sobre gestiones de patente municipal, por lo que se envió a un inspector municipal a terreno para fiscalizar. Se adjunta informe de visita en terreno de fecha 14 de octubre de 2021. En relación al estado irregular de construcciones en la planta, la Directora de Obras Municipales señala que: 1. Con fecha 16 de enero de 2019, un inspector municipal de Obras Municipales realizó una visita al Plantel para solicitar los permisos de construcción correspondientes, los cuales no fueron puestos a su disposición, dando curso a la notificación N° 01921 (recibida por el propietario) la que solicita presentarse a la DOM a la brevedad posible para dar cuenta de su situación.
Posteriormente, con fecha 01 de julio de 2020, habiendo transcurrido más de un año desde la notificación y ante la ausencia del propietario de las construcciones hasta la actualidad, en el marco del artículo 20 y 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Dirección de Obras Municipales ingresó la denuncia N°18 al Juzgado de Policía Local de Teno, que se encuentra en tramitación con la causa ROL 1022-2020. En conclusión, de acuerdo a los antecedentes señalados, esta Municipalidad informa a la Corte de Apelaciones que al día de hoy, existen construcciones en el terreno donde se emplaza la recurrida que no cuentan con permisos de edificación, recepción definitiva ni patentes industriales vigentes. Por otra parte, se acompañan los antecedentes que acreditan las denuncias ante la Superintendencia de Medio Ambiente y la SEREMI de Salud del Maule, en cuanto a las irregularidades que presenta la empresa en sus instalaciones y tratamiento de desechos, lo que evidentemente afecta la vida de los vecinos del sector.
Hace presente que, a partir de lo informado, el municipio ha realizado las gestiones tendientes a regularizar la situación en la cual se encuentra la empresa.
Solicita tener por evacuado informe solicitado Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la parte recurrente solicita “ a) Se ordene a la recurrida la inmediata paralización de su actividad productiva, además de todo uso y funcionamiento de las dependencias involucrada en la contaminación denunciada, que carecen de recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales de Teno y Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Servicio de Evaluación Ambiental(SEA), hasta la obtención de los señalados permisos. b) Se ordene a la recurrida la limpieza de los predios y cursos de agua que han sido utilizados para el vertimiento de residuos sin tratamiento o saneamiento, prohibiendo, en lo sucesivo, dicha práctica que genera olores molestos”
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente acción constitucional, los siguientes:
1.-) Que la industria que desarrolla la recurrida, en calidad de arrendatario del Plantel de Crianza y Engorda de Porcinos, se verifica por parte del arrendador desde el año 1978.
2.-) Que por Oficio N°8 de 06 de febrero de 2004, el Servicio Agrícola y Ganadero, con ocasión de una solicitud de la Municipalidad de Teno, de la cual es concejal uno de los recurrentes, informo desfavorablemente respecto de la posibilidad de que un inmueble de propiedad de la entidad edilicia, cambie de uso de suelo para construir un villorrio, desde que deslinda con el inmueble de propiedad del arrendador del plantel de Porcinos, por lo tanto, no sería extraño que por lo hedores y vectores los habitantes se sintieran afectados.
3.-) Que, producto de una fiscalización verificada por la Municipalidad de Teno el 16 de enero de 2019, se advirtió la ampliación de dependencias de la industria, sin los respectivos permisos de construcción, lo cual fue denunciado por la Municipalidad de Teno al Juzgado de Policía Local homónimo, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con fecha 01 de julio de 2020, causa Rol N°1022-2020 4.-) Que en los meses de mayo y junio de 2021, con ocasión de denuncias formuladas en contra de la recurrida, la misma fue objeto de sendas fiscalizaciones por parte de la Municipalidad de Teno y de la Superintendencia del Medio Ambiente, encontrándose presencia de purín a nivel alto, mismo que afectaría a los recurrentes, quienes se ubican aproximadamente a 500 metros de la planta respectiva.
5.-) Que, mediante Acta de 07 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Teno, de cup concejo municipal es miembro uno de los recurrentes, fue objeto de una fiscalización programada de sistemas de tratamiento de aguas servidas, iniciándose un sumario sanitario en su contra.
6.-) Que, producto de las denuncias y fiscalizaciones efectuadas a la recurrida, por Resolución Exenta N°1649 de 22 de julio de 2021, la Superintendencia de Medio Ambiente, inició un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental REQ-030-2021 en contra de la recurrida, para determinar si las modificaciones verificadas en la planta, con posterioridad a 1997, relativas al sistema de tratamiento y/o disposición de constituyen la tipología descrita en los literales l) y o) del artículo 10 de la Ley N°19.300, según lo especificado en los letras l.3.3) y o.7.2 del artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que autorizan su ingreso al sistema. Al 15 de octubre de 2021, la superintendencia en referencia, se encuentra analizando los antecedentes con el objeto de dictar un acto administrativo terminal, en el cual se determine si el proyecto debe ingresar o no obligatoriamente al sistema antes aludido, mismo que puede ser objeto de los remedios de impugnación administrativos y jurisdiccionales que establece la ley.
7.-) Que la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en informe de septiembre de 2021, señala que el día 20 del mes y año referido, verificó un análisis de aguas superficiales del plantel de cerdos de la recurrida, el cual concluyó que el agua anterior y posterior a la zona de riego del plantel de cerdos Santa Anita, no presenta alteración significativa de los parámetros medidos, y que, por tanto, mantiene la calidad de agua del Canal.
8.-) Que, la misma Casa de Estudios Superiores, en revisión efectuada los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2021, indica que como no existe norma nacional vigente sobre emisión de olores y la producida por la recurrida, no supera la del anteproyecto nacional, en el percentil 95 y que ninguno de los receptores supera el límite de concentración establecido y, que, consecuencialmente, tampoco supera la norma holandesa que la fija en el percentil 98 que es una de las más desarrolladas de Europa.
9.-) Que en el sector existen otras fuentes de emisión de olores, tales como aquellas derivadas de la engorda de animales bovinos, chimeneas de Paneles Arauco S.A., planta de tratamiento de aguas servidas Santa Rebeca (de la Municipalidad de Teno).
CUARTO: Que, previo a discernir el fondo de la acción de emergencia en estudio, corresponde consignar que- atendido el carácter eminentemente desformalizado del recurso de protección-las alegaciones sobre falta de legitimación activa del recurrente o pasiva de la recurrida, serán desestimadas como, asimismo, la de extemporaneidad el recurso, como quiera que los efectos de los actos denunciados- con prescindencia de si son o no atribuibles a la recurrida- son de carácter permanente, amén de haber sido ambos capítulos objeto de un examen de admisibilidad por parte de este tribunal de alzada.
QUINTO: Que, la competencia de esta Corte, para dilucidar el conflicto de relevancia jurídica traído a su conocimiento y decisión, se encuentra determinado por las peticiones concretas vertidas en su remedio de excepción constitucional.
SEXTO: Que, así las cosas, necesario resulta consignar que la acción de protección, en lo que interesa a la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Carta Política de 1980, debe ser, desestimada, como quiera que, si bien es cierto, que existen olores que pudieren afectar a los recurrentes, también lo es, la circunstancia de que no existe certeza de si ellos obedecen única y exclusivamente a la acción u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida, pues existen otras fuentes que expelen hedores en el sector, incluso una planta de tratamiento de aguas servidas de la Municipalidad en que el recurrente nombre reservado desempeña sus funciones de Concejal, emplazada precisamente en la nombre reservado donde habitan los otros recurrentes, y que fue objeto de un sumario sanitario con ocasión de una fiscalización a su planta de tratamiento de agiuas servidas, por lo que no resulta lógico y razonable atribuirle responsabilidad en forma exclusiva a la recurrida.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, el artículo 20 inciso final de la Carta Fundamental de 1980, prescribe que “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N°8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un nombre reservado libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”
OCTAVO: Que, en este escenario, la petición del recurrente, en orden a la paralización de la actividad productiva, mientras no exista un Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que autorice su desarrollo, debe ser desatendida, como quiera que la planta de la cual la recurrida es mero tenedora, comenzó sus funciones en el año 1978, es decir, antes del emplazamiento de los recurrentes en el sector, amén de que la exigencia de la recurrente fue implementada, esto es, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, recién en el año 1997 y, además, por encontrarse en curso en la actualidad un procedimiento administrativo destinado a determinar si corresponde o no que el plantel que se trata, tiene o no obligación de ingresar al sistema respectivo, por lo que malamente podría existir un acción u omisión ilegal de parte de la recurrida que afecte a los recurrentes, si ello aún- atendida la data de operación de la planta- se discute en sede administrativa, en cuanto a su exigibilidad. A mayor abundamiento, en relación a la emisión de hedores, la acción de la recurrida no se encuentra desprovista de legalidad, desde que en la actualidad no existe norma chilena que discipline esa materia, respecto de plantas de crianza y engorda de porcinos, por lo que resulta difícil sostener- sin transgredir las reglas de la lógica y de la experiencia- que el actuar de la recurrida transgreda una norma inexistente, incluso su eventual emisión de olores, no supera la contenida en el anteproyecto de la norma chilena, como tampoco la holandesa, que es una de las más desarrolladas de Europa.
NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a la petición contenida en el literal b) de la acción en estudio, esto es, que se ordene a la recurrida la limpieza de los predios y cursos de agua que han sido utilizados para el vertimiento de residuos sin tratamiento o saneamiento, prohibiendo, en lo sucesivo, dicha práctica que genera olores molestos, no corresponde sino ser desestimada, como quiera que precisamente para regularizar y mitigar los hedores que eventualmente son de su responsabilidad, la recurrida ha ampliado las instalaciones de la planta para optimizar su operación, tales como pabellones y mejorando el sistema de separación, acumulación y homogenización del purín, encapsulamiento del pozo homogenizador, entubamiento del sistema para conducción a la zona de riego, pero sin los permisos de construcción respectivos, siendo denunciado al Juzgado de Policía Local de Teno, por lo que dicha materia, ya se encuentra sometida al imperio del derecho.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por el nombre reservado Y nombre reservado, ya individualizados, en contra de AGRÍCOLA AGUAS CLARAS S.A., representada legalmente por nombre reservado, ya individualizado, sin costas por haber tenido motivos plausibles para accionar, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que legalmente corresponda, si procediere.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2379-2021-PROTECCIÓN.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda por haber cesado en sus funciones, ni el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por encontrarse ausente.