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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2377-202420 may 2025

nombre reservado con MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO (MINVU) - MAULE

Fecha
20 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2377-2024, sentencia de 20 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el SERVIU y la Seremi de Vivienda del Maule, por la no prórroga del contrato a honorarios, al constatar que la recurrente no prestó servicios y registró múltiples licencias médicas, con costas.

Texto íntegro

Talca, veinte de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, la abogada doña Alondra Santibáñez Casanova, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, trabajadora social, casada, chilena, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, Rut N° RUT reservado, representado por la Directora Regional doña Paula Oliva Aravena o la persona quien lo subrogue, asuma el interinato o titularidad de su cargo o la reemplace de cualquier otra forma conforme a la Constitución Política de la República y la Ley, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; y conjuntamente en contra de la Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, RUT N° RUT reservado, representada por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule , don nombre reservado o la persona quien lo subrogue, asuma el interinato o titularidad de su cargo o la reemplace de cualquier otra forma conforme a la Constitución Política de la República y la Ley; por el actuar ilegal y arbitrario consistente en la decisión de no prorrogar el contrato a honorarios de su representada para el año 2025, decisión que se materializó a través de la notificación adjunta el pasado 02 de diciembre, en Ord. N° 2203 de 29 de noviembre de 2024, solicitando en definitiva, que esta acción cautelar sea acogida en todas sus partes y como consecuencia de ello se dicten las medidas conducentes a poner fin a los actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y/o amenazan los derechos protegidos constitucionalmente de su representada, y en definitiva se deje sin efecto la decisión contenida en la notificación de fecha 29 de noviembre de 2024 y proceda a renovar el contrato a honorarios hasta el día 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones que la última renovación, debiendo proceder con la inmediata reincorporación a sus funciones, el pago de todas las remuneraciones desde el momento de la separación y demás beneficios económicos a que hubiere tenido derecho en el tiempo intermedio, con expresa condena en costas.

En cuanto a los hechos, señala que su representada, en el mes de enero del año 2011, empezó a trabajar en el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule en la comuna de Talca, oportunidad en que tuvo que realizar labores en la reconstrucción de la comuna de Constitución, por la tragedia de terremoto y tsunami del 27 de febrero del año 2010, trabajando directamente con las familias que quedaron desposeídas en lo humano, económico y habitacional.

Aproximadamente tres años después, regresó a Talca a desempeñar sus funciones en las oficinas del Servicio, las que consistían en orientar y facilitar todas las herramientas necesarias para entregar los conocimientos a las familias que obtienen el beneficio de aplicación de subsidios habitacionales, labor que se condice con el perfil específico de su contratación, así como también otras relacionadas, cómo dar dirección a las personas que solicitan información en cuanto a los temas habitacionales. En este aspecto, ha perdurado en sus funciones por casi 14 años en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, donde ha podido realizar un valioso trabajo con las personas que tanto necesitan de una vivienda digna, empatizando con sus historias de vida, creando una cercanía con el usuario/a, a fin de entregarle la mejor atención, brindándoles en todo momento un trato amable y cordial, desplegando todas las herramientas de su profesión como trabajadora social, para potencializar el servicio de una manera eficiente y eficaz en directo beneficio de los usuarios.

Como cada año desde el 2011, se renovó su contratación a honorarios según Resolución Exenta Nº272/137/2024, de fecha 25 de enero del año 2024, bajo la modalidad a honorarios, 44 horas semanales, en el marco del programa 01 Subsecretaría a contar del 02-01-2024 y hasta el 31-12-2024, ambas fechas inclusive, para desempeñarse en SERVIU Región del Maule en la ciudad de Talca, en las mismas funciones, lugar y modalidad que se desempeña desde el año 2013 (Clausula tercera de contrato), emitiendo sus boletas para la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que es el organismo que la nombró en dicha resolución. Es por ello que esta acción se dirige conjuntamente contra ambas entidades, sin perjuicio de que su representada siempre ha entendido que se desempeña para Serviu Talca, incluso cuando trabajó en Constitución al inicio de su contrato. Así, doña nombre reservado estuvo contratada ininterrumpidamente, bajo modalidad a honorarios, jornada completa de 44 horas, emitiendo sus boletas de honorarios desde el mes de febrero de 2011 al mes de diciembre de 2024, de forma sucesiva e ininterrumpida, esto es, sin solución de continuidad, durante todo este periodo.

Actualmente su representada está enferma, padece un trastorno mixto de ansiedad, depresión con tratamiento medicamentoso y psicoterapéutico con el Dr. nombre reservado, quien el 4 de diciembre de este año, sugirió para su recuperación planificar proceso de reintegro laboral. Durante los meses de este año ha sido difícil para su defendida no estar presente en su puesto de trabajo, el que ha ejercido por más de una década, debido a que ha pasado por situaciones traumáticas en el plano familiar, tales como separación de hecho de su cónyuge, sumadas a situaciones de acoso laboral, ya que enfrentó en diversas oportunidades situaciones conflictivas, que se acumularon y terminaron por mermar significativamente su salud, que la mantienen aún con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico lo que le impidió estar cerca de sus funciones.

En consecuencia, y tal como consta en los documentos que acompañó, mantiene una vinculación funcionaria continua e ininterrumpida de casi 14 años de antigüedad con el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, siendo este último interrumpido por el uso de licencias médicas debido al trastorno mixto de ansiedad y depresión que hoy padece. Agrega que su representada se encuentra afiliada a una Isapre que ha subsidiado su reposo laboral, en tanto el servicio, conocedor de su estado de salud ha recepcionado y tramitado sus licencias médicas sin inconveniente a lo largo de este año.

Señala que lo que no sabía doña nombre reservado es que no tenía derecho a estar enferma, cuestión de la que se enteró el pasado 02 de diciembre cuando recepcionó en conserjería de su domicilio la comunicación de que su vínculo contractual con Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule luego de casi 14 años no sería renovado.

En cuanto a la desvinculación funcionaria, refiere que el día 2 de diciembre de 2024, doña nombre reservado recibió en la conserjería del edificio de su departamento, una carta certificada entregada ese mismo día por Correos de Chile, enviada el 29 de noviembre, notificación de una carta fechada el 29 de noviembre de 2024 indicando que su contrato a honorarios a suma alzada no sería prorrogado para el año 2025. El fundamento a juicio de la recurrente, arbitrario e ilegal, se contiene en el segundo párrafo de la notificación suscrita por doña nombre reservado, Directora del Serviu, Región del Maule en contra se recurre:

“Quien suscribe, informa a don/doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, asistente social, contratada sobre la base de un contrato a honorarios a suma alzada, que se ha resuelto requerir no celebrar una nueva contratación en esta calidad con usted en el periodo 2025, razón por la que su vínculo contractual con esta Subsecretaría se extenderá hasta la fecha indicada en la cláusula tercera de su convenio vigente.

En relación con lo anterior, me permito indicar que las razones en la que se funda esta decisión se basan principalmente en cuanto que no se da cumplimiento a la cláusula tercera de su Contrato de Honorarios, aprobado por resolución N°272/137/2024 del 25/01/2024, que señala lo siguiente:

a) Colaborar en el seguimiento de aplicación de subsidio.

b) Colaborar en la atención de beneficiarios de subsidio que con lleve a concretar de manera eficaz y eficiente el proceso de aplicación de subsidio.

c) Colaborar en mantener y actualizar planillas de control.

d) Apoyar en el acompañamiento a las operaciones de subsidio.

e) Apoyar en la coordinación de los procesos de aplicación de subsidio con otras unidades que intervengan en el Servicio.

f) Apoyar en la coordinación de los procesos de aplicación de subsidio con entidades externas al Servicio que participen en el proceso.

g) Colaborar en el pre chequeo de antecedentes para ingreso de cobro de operaciones el Sistema Integrado de subsidio DS. 01/2011.

h) Apoyar en ceremonias de entrega de subsidios.

i) Apoyar las charlas de aplicación de subsidio cuando sea requerido.

j) Y en general, sin que la enumeración anterior sea taxativa, realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto desempeño de las labores encomendadas por el/la Jefe Departamento Operaciones Habitacionales.

El incumplimiento antes señalado, se ha materializado, por la no prestación de sus servicios, desde el 02 de enero al día 29 de noviembre 2024, situación que ha influido directamente en el normal funcionamiento de la Unidad SIAC OIRS, del Dpto. Operaciones Habitacionales de SERVIU Región del Maule, toda vez que como es de su conocimiento, dicha Unidad es la encargada de atender a nuestros usuarios en las diferentes líneas de atención presencial, tanto en materias generales, como en la de aplicación de Subsidios Habitacionales, materia última que versa sobre el objeto especifico de su contratación. Lo anterior, ha significado que el resto de funcionarios de dicha Unidad, deban asumir las labores respecto de las cuales Ud. Ha sido contratada, generando una sobre carga en sus respectivas funciones y además un aumento en el tiempo de espera de nuestros usuarios que requieren solicitar orientación para la aplicación de sus beneficios.”

Dicha comunicación fue apelada por su representada en carta enviada el 5 de diciembre del corriente a la Directora del SERVIU Región del Maule, doña Paula Oliva Aravena, entregada ese mismo día en la Oficina de Partes del Servicio, cuya copia se acompaña, la que a la fecha de esta presentación no ha sido respondida, ni siquiera se ha acusado recibo de la misma.

Agrega que el acto es arbitrario e ilegal, en primer término, indica que la decisión de no renovar un contrato a honorarios debe estar materializada en un acto administrativo formal y, por tanto, debe contener los aspectos de forma y fondo exigibles a este tipo de actos. Pero lo recibido no es ni una carta de despido por lo que no cumple los requisitos básicos exigidos por el Código del Trabajo, ni una resolución administrativa, está firmada por la directora subrogante del SERVIU Región del Maule, nombre reservado pese a que formalmente mi representada ha suscrito contratos a honorarios continuos e ininterrumpidos por casi 14 años con la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. La ley N° 19.880, específicamente en su artículo 3° establece que la administración debe expresarse a través de actos administrativos, lo que exige la motivación de los mismos. A su turno, que estén motivados significa que deben contener la expresión de hechos y derechos que le den sustento. No bastan explicaciones vagas o genéricas. La exigencia de la ley N° 19.980 -en concordancia con los dictámenes 85700, 6400 y 156769 de la Contraloría General de la República- dice relación con la razonabilidad de la motivación, para así evitar desviaciones de poder. No basta con escribir algo si ese algo carece de sustento plausible.

En consecuencia, la mínima razonabilidad establecida en la ley N° 19.880 no se satisface con una fundamentación meramente formal. La finalidad del legislador es otra: dotar a la administración de procedimientos transparentes que permitan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten, máxime cuando esas decisiones afectan intereses y derechos de las personas.

Refuerza la conclusión precedente, el hecho que sea la propia Constitución Política de la República la que, en su artículo 8°, obligue a las autoridades a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, señalando expresamente que son “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.

Dicha norma constitucional es plenamente concordante con el inciso segundo del artículo 13° de la ley N° 18.575, que prescribe: “la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.

En la especie, lo que ocurre es que doña nombre reservado ha recibido la comunicación de que luego de 14 años su contrato a honorarios no será renovado ya que no ha prestado servicios desde el 02 de enero al 29 de noviembre de 2024, sin perjuicio de lo cual no se hace cargo de que esta funcionaria cuya relación laboral ha sido precarizada por un órgano del Estado, manteniéndola fuera de toda lógica y de toda norma bajo el vínculo contractual de honorarios, en realidad se encuentra enferma, con licencia médica. Pero al parecer al ser una especie de funcionaria de tercera clase carece de ese derecho, por lo que la osadía de estar enferma le está costando casi 14 años de su vida en que ha hecho carrera en dicha institución.

Afirma que el acto administrativo contraviene el principio de la confianza legítima. A fin de contextualizar las circunstancias del despido de su representada, hace presente que con fecha 10 de enero del año 2022 la Contraloría General de la República emite el Dictamen N° E173171 de 2022 que imparte instrucciones a los órganos de la Administración del Estado respecto de las contrataciones a honorarios, estableció expresamente en su apartado III que “… para el 1 de enero de 2023 la autoridad administrativa deberá proceder a la designación a contrata de todos los servidores a honorarios que cuenten con confianza legítima, esto es, que durante su vinculación contractual hayan desempeñado, sin solución de continuidad, labores distintas a aquellas contempladas en el apartado II.2, con renovaciones que alcancen más de dos renovaciones al 31 de diciembre de 2022”.

Estableció este Dictamen además que “… a más tardar el 31 de diciembre de 2022, si la autoridad estima que las labores de esos servidores a honorarios no son necesarias para la Administración, deberá dictar un acto administrativo exento explicando los motivos de la no designación a contrata, con el mismo estándar exigido para la fundamentación de la no renovación de los funcionarios a contrata que poseen confianza legítima”.

Así entonces, conforme al referido dictamen, para que un funcionario “a honorarios” se encuentre en condiciones de ser designado a contrata, es requisito esencial que cuente con confianza legítima, siendo necesario para ello lo siguiente:

a) Que el funcionario durante su vinculación contractual haya desempeñado labores distintas a aquellas contempladas en el apartado II.2: El apartado referido trata de funciones que son más bien accidentales u ocasionales del servicio, como también hace referencia a los programas comunitarios, ninguna de las cuales guarda relación con las que efectivamente cumple mi representada, atendido que en el caso concreto siempre he cumplido funciones que tienen la particularidad y característica de ser permanentes.

b) Que esta vinculación lo sea sin solución de continuidad: En efecto, desde el mes de enero del año 2011 que viene cumpliendo funciones en el Servicio de Vivienda y Urbanización Región Del Maule por medio de distintas renovaciones anuales, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, de manera continua e ininterrumpida hasta el día de hoy.

c) Que posea más de 2 renovaciones al 31 de diciembre de 2022: Hecho que se acredita con la serie de renovaciones contractuales que vienen sucediendo desde el año 2011, y de las que dan cuenta los respectivos resoluciones y boletas de honorarios, donde consta que la relación contractual ha sido renovada en al menos 13 oportunidades comprendiendo el total de la respectiva anualidad cada una.

De este modo queda de manifiesto, en virtud de las sucesivas y reiteradas prórrogas anuales del vínculo laboral, que a respecto de su defendida resulta aplicable el principio de la confianza legítima y sus efectos, en cuanto a la credulidad de que esta práctica se repetirá en el futuro y mantendrá su empleo por haberse renovado con creces el vínculo laboral por más de dos años.

Así entonces, y por aplicación de los preceptos que ahora establece el referido dictamen cumple con los supuestos necesarios para que el vínculo laboral sea prorrogado por el periodo 2025.

No obstante lo anterior, la misma normativa dispone que cumpliendo los requisitos para que el funcionario sea traspasado a contrata, y en el evento de que la autoridad decida no hacerlo por estimar que sus labores no son necesarias, deberá dictar a más tardar el 31 de diciembre del presente año el correspondiente acto administrativo explicando los motivos de dicha decisión, con el mismo estándar exigido para la fundamentación de la no renovación de los funcionarios a contrata que poseen confianza legítima. En tal sentido, dispone el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880 que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal dispone en su inciso 4° que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”.

Reafirma también lo anterior, el dictamen N° E156769 de 2021 de la Contraloría General de la República el cual dispone expresamente que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”, por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas. Expresa además, haciendo referencia al dictamen N° 11.318 de 2017 de ese origen, que es objetable que las decisiones antes mencionadas se fundamenten en que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, puesto que ese tipo de argumentos se limita a hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética, sin contener los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a determinaciones de esa especie.

Asimismo, decreta que “A su vez, tampoco resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida en relación a la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones”.

Por otra parte, y en cuanto a los motivos que podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, el referido dictamen E156769 de 2021, haciendo alusión a los dictámenes N° 12.248 y 18.901 ambos de 2017 del mismo órgano contralor, señala que podrán servir para dicho fin, en la medida que se encuentren suficientemente acreditados, los siguientes:

- La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que éste desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario.

- La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.

- Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal (aplica dictamen N° 25.143 de 2017 de la CGR).

Así las cosas, en la especie, entre los antecedentes y argumentos esgrimidos por la autoridad administrativa para fundar la no renovación del vínculo en calidad a honorarios y la no designación en calidad a contrata para el año 2025, la decisión del Servicio no se encuentra debidamente acreditada.

En razón de lo anterior, y teniendo en vista los argumentos recién expuestos, se puede concluir que los hechos descritos y que fundamenta pobremente la autoridad para decidir privar a su representada de un derecho que se ha ganado a lo largo de los años con esfuerzo, sacrificio y dedicación en el cumplimiento de sus funciones no se ajustan a la realidad ni han sido previamente acreditados, tal como se ha demostrado en esta presentación.

En definitiva, no concurre ninguno de los elementos dispuestos para justificar la decisión de no renovar el contrato de honorarios ni designarla en calidad a contrata en SERVIU Región del Maule para el periodo 2025, por lo que no acaecen tampoco argumentos de hecho y de derecho que contrarresten la confianza legítima que el propio Dictamen N° E173171 de 2022, que viene a reconocer explícitamente a los funcionarios que prestan servicios en calidad a honorarios y que cumplan con los requisitos dispuestos en él. Máxime si nuestros Tribunales Superiores de Justicia han sido categóricos en cuanto a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. En particular, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, en autos sobre Recurso de Protección Rol Nº 34.610-2021 ha expresado lo siguiente:

“Noveno: Que establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que el acto impugnado no solo constituye un acto ilegal, sino que además resulta arbitrario, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la determinación en él contenido demuestra que ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió.”

En relación a la admisibilidad y tempestividad de la acción, indica que el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El Recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o dónde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que hará constar en autos”.

Conforme a lo anterior, la presente acción se encuentra interpuesta dentro de los 30 días corridos desde que se tomó conocimiento del acto que contenía la decisión de la recurrida, esto es, el 2 de diciembre del presente año, fecha en la que se me informó la decisión de la autoridad a través de carta certificada recepcionada por el conserje del edificio del departamento donde vive mi representada, por lo que resulta ser del todo admisible y tempestiva.

En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, indica que el acto arbitrario e ilegal, latamente descrito en la presente acción, vulnera, al menos, el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 1º, 2º y 24º. A mayor abundamiento, la misma Constitución, establece en su artículo 6 que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y demás normas dictadas conforme a ella, para garantizar el orden institucional.

En tal sentido, las actuaciones y omisiones que por esta acción se vienen a denunciar constituyen una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N°1, N°2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, que consagran los derechos de igualdad ante la ley y derecho a la propiedad, toda vez que con el actuar de la recurrida se han vulnerado y amenazado dichas garantías constitucionales, privando a su defendida de esta forma de un derecho que legítimamente le corresponde.

1. Derecho a la vida y a la integridad física: El numeral 1º del artículo 19 de nuestra Constitución, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física, y es del caso que la situación en la que se ha visto involucrada su defendida atenta abiertamente contra este derecho fundamental.

La salud de su representada ha estado gravemente afectada durante este año 2024, al punto de estar enferma, padecer un trastorno mixto depresivo que le ha impedido trabajar, el que no puede ser interpretado por su empleador como una mera inasistencia, ella está enferma y tiene derecho a estarlo, no por la precaria forma de contratación que hoy mantiene con el estado, tiene la obligación de ser inmortal, no poder enfermarse es privar a una funcionaria o trabajadora de un legítimo derecho, si bien el servicio a recepcionado sus licencias médicas, hoy el único argumento para desecharla luego de 14 años es que no ha prestado servicios, pero el motivo de ello es precisamente este derecho fundamental al que el Servicio hace vista gorda para en definitiva prescindir de ella luego de más de una década de esmerada entrega a su trabajo.

Lo anterior se agrava, a su juicio, en mérito que a pesar de estar la recurrente con tratamiento médico y con reposo médico, recibió en su casa la comunicación de su despido, mermando aún más su ya dañada salud mental, ya que hoy se enfrenta a la inminente cesantía luego de 14 años en el Servicio.

2. Igualdad ante la Ley: La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 2, dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: 2° La Igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

De esta forma la decisión informada en cuanto a no ser contratada sobre la base de un contrato a honorarios ni ser designada en calidad a contrata para el año 2025, sin la existencia de un acto administrativo que resulte justificado, sino más bien entregando argumentos vagos, imprecisos, que no son efectivos ni concretos conforme se ha evidenciado en esta presentación, vulnera la garantía constitucional señalada, sin que exista un criterio razonable para ello.

Cree que no por estar contratada bajo la modalidad de honorarios mi representada debe ser degradada a una tercera categoría, a una tercera clase de funcionario, que le permita a su empleador echar por la borda los 14 años de dedicación al Servicio los que con entereza ha entregado, poniendo su trabajo incluso por sobre su familia y salud, para hoy ser desechada con una mera notificación precisamente por eso, por estar enferma y porque al parecer su calidad funcionaria no lo amerita. Si doña nombre reservado fuera una funcionaria de planta o a lo menos a contrata, su estado de salud y sus ausencias no serían fundamento para desvincularla. Se pregunta, ¿Dónde queda entonces la igualdad ante la ley? cabe señalar que el contrato que une a las partes contempla en su cláusula décimo sexta en su inciso 5º y siguientes precisamente el derecho a hacer uso de Licencias Médicas.

3. Derecho de propiedad: El artículo 19 de la Constitución consagra también en su numeral 24 que: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”, Así entonces, conforme a lo ya expuesto, la recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad de mi representada, en relación al cargo a contrata, toda vez que ha decidido no designarle en tal calidad para el año siguiente de manera arbitraria e ilegal, con lo que se produce una privación en su estabilidad laboral y en el derecho que le asiste de continuar desempeñando las mismas funciones y a recibir una remuneración por ello, afectando de esta forma su patrimonio.

Finalmente, a partir de las consideraciones fácticas y jurídicas latamente indicadas, sostiene que en la especie el vínculo estatuario existente con SERVIU Región del Maule, se encuentra amparado por el principio de la confianza legítima, y en tal sentido, habiéndose evidenciado que en los hechos el referido Servicio procedió a dar término a dicho vínculo laboral sin una justificación concreta, razonable y suficiente que explique su desvinculación en particular, dicha actuación deviene indefectiblemente en ilegal- por cuanto transgrede las garantías de Igualdad ante la ley y el Derecho de propiedad-, y en arbitraria, ya que sus supuestos fundamentos no satisfacen la razonabilidad requerida, conforme ya se ha expuesto, y de manera arbitraria y legal ha sido desvinculada tras 14 años de servicio sin derecho a indemnización o explicación alguna por parte de un empleador que paradójicamente es el Estado.

Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 N°1, N° 2 y 24 y artículo N° 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 156.769 de 2021 y N° E173171 de 2022, Ley N° 18.834 de Estatuto Administrativo, Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y demás normas legales aplicables al caso, solicita tener por interpuesto en tiempo y forma la presente Acción Constitucional de Protección en contra de la decisión adoptada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule y/o la Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule; ambos conjuntamente ya individualizados, acogerlo a tramitación y conociendo de él, acogerlo en todas sus partes, declarando que la decisión contenida en la Notificación adjunta en Ord. N° 2203 de 29 de noviembre de 2024 de la recurrida, es arbitraria e ilegal, ordenando:

1. Que se deje sin efecto la notificación y acto administrativo adjunto en Ord. N° 2203 de 29 de noviembre de 2024, enviada por carta certificada con la misma fecha, y recepcionada el 02 de diciembre, que contiene la decisión de NO designar a honorarios a doña nombre reservado para el periodo 2025, resguardando de esta forma el derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, y derecho de propiedad, los que se han visto privados y perturbados por la acción arbitraria e ilegal de la recurrida.

2. Que se disponga la designación en calidad a honorarios por todo el año 2025 de la funcionaria nombre reservado, con la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por asistir a su respecto el principio de confianza legítima, en conformidad a lo dispuesto recientemente en el dictamen N° E173171 de 2022 de la Contraloría General de la República o lo que se estime pertinente conforme al mérito de lo expuesto.

3. Que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones, o la prosecución de éste en calidad a honorarios de doña nombre reservado por el año 2025 en caso de haberse acogido la Orden de No Innovar interpuesta en el segundo otrosí de esta presentación.

4. Que se disponga a quien corresponda, ya sea Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo o Servicio de Vivienda y Urbanización Región Del Maule el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de tiempo que la recurrente ha estado separada de sus funciones, hasta su efectiva reincorporación, en caso de proceder.

5. Todo lo anterior, con expresa condena en costas.

2°) Don nombre reservado, abogado, en representación judicial y convencional del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Maule, informa que compareció doña nombre reservado, representada por su abogada doña Alondra Santibáñez Casanova, incoando un recurso de protección en contra de su representado y en contra de la Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, por supuestas actuaciones ilegales y arbitrarias que habrían provocado en su errado concepto, vulneraciones a sus derechos fundamentales, por ocasión de la notificación de la no renovación de su contrato a honorarios, celebrado con la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Sobre el particular y respecto del hecho denunciado, consistente en la no renovación del contrato de honorarios de la recurrente, utilizado como sustento para incoar la presente acción constitucional, hace presente que tal como se expondrá, en la especie nos encontramos ante la presencia de una relación, entre doña nombre reservado y la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, la cual se encaja dentro del marco legal establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que ha sido regulada y reglamentada, en cada uno de los Convenios Ad-Referéndum aprobados por las respectivas resoluciones emanadas por dicha Subsecretaría.

En dichas resoluciones, se han detallado expresamente las funciones específicas que debía desarrollar la recurrente, el lugar donde debía prestar sus servicios, el monto de sus honorarios, la periodicidad de su pago, los requisitos para este, su derecho a feriado legal y todos los pormenores del contrato a honorarios a suma alzada, que se acompañan en un otrosí de esta presentación.

La intervención de esta parte en la notificación de la decisión de no renovación del contrato a honorarios de la recurrente, se debió únicamente al cumplimiento de la instrucción realizada por parte de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, mediante el Circular N°029, de fecha 08 de noviembre de 2024, la que “Instruye criterios y lineamientos para la programación de cargos de la Subsecretaria, las SEREMI de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización y el Parque Metropolitano ”.

En razón de la circular antes mencionada, la Jefa de la División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el marco del proceso de programación de cargos del personal del Sector Vivienda para el año 2025, informó y solicitó a su servicio –dentro de otras solicitudes- que los contratos a honorarios que no serán renovados para el año 2025, deben ser notificados antes del día 30 de noviembre de 2024, por medio de cada una de las Jefaturas directas correspondientes, junto al Ministro de Fe del Servicio, señalándose en dicha notificación, las razones fundadas de la decisión.

En definitiva, se está ante una contratación civil, entre la recurrente y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que se enmarca dentro del artículo 11 del Estatuto Administrativo, norma que señala que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

En razón de lo anterior, se sigue que el SERVIU Región del Maule, no es quien contrató a la recurrente, por lo tanto, no es la persona conforme a la Ley sustancia, esté legitimada para discutir u oponerse a la pretensión de la recurrente, no es la parte a quien conforme a la ley le corresponda contradecir la pretensión de la actora. En mérito de lo expuesto, solicita que se declare improcedente el recurso de protección de autos, respecto de su representado, por carecer este de legitimación pasiva de la presente acción constitucional, al no ser el SERVIU Región del Maule, la institución con quien celebró la recurrente el contrato a honorarios a suma alzada, cuya renovación busca obtener.

Agrega que, en cuanto al objeto del recurso de protección y ausencia de un derecho indubitado, sin perjuicio de carecer su representado de legitimación pasiva, es de suma importancia indicar algunas precisiones en torno al fondo de la acción deducida, específicamente a las garantías supuestamente conculcadas en relación con los hechos que ocurrieron, y con la normativa que supuestamente se estaría infringiendo por parte de su representado.

Así señala que el recurso de protección se establece en la Carta Fundamental en favor de quien, por causa de actos u omisión ilegales o arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías constitucionales que el artículo 20 de ese texto constitucional menciona; siendo necesario, para su procedencia, que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, que se acredite su ilegalidad o arbitrariedad, y que de esa acción u omisión se siga la vulneración de una o más de las garantías o derechos constitucionales que resultan amparables por esta vía.

En concordancia con lo anterior y para efectos de establecer la improcedencia del presente recurso, adelanta desde ya que la recurrente no es titular de un derecho indubitado, y atendidos los antecedentes que obran en el recurso, no procede deducir recurso de protección por los hechos alegados.

Sobre el particular, y de una simple lectura del recurso de protección que nos convoca, fácilmente se aprecia que la recurrente hace afirmaciones cuya declaración no ha sido obtenida en ninguna sede, y que dicen relación con la supuesta existencia de una “relación laboral precarizada” con su representado, con una antigüedad de 14 años, y que las funciones que ella realizaba, tenían la característica de ser particulares y permanentes, es decir contrarias a lo señalado expresamente en los contratos de honorarios a suma alzada, celebrados voluntariamente por ella y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Conforme a lo anterior, y al no existir un derecho indubitado que sea protegido por nuestra Constitución Política de la República, si no que tal como se desprende de los hechos y alegaciones realizadas por la recurrente, se evidencia la existencia de una controversia, que debe ser resuelta en un procedimiento jurisdiccional de lato conocimiento, en que las partes intervinientes puedan probar sus afirmaciones y el órgano jurisdiccional resuelva dicha controversia mediante una sentencia definitiva. Por ello esta acción intentada excede la naturaleza cautelar y sumarísima que informa la acción de protección constitucional, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica.

Tal como indicó, en la especie nos encontramos ante la presencia de una relación, entre la recurrente y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la cual se encaja dentro del marco legal establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que ha sido regulada y reglamentada, en cada uno de los Convenios Ad-Referéndum aprobados por las respectivas resoluciones emanadas por dicha Subsecretaría. Las funciones prestadas por la actora, a lo largo de su trayectoria, se enmarcaron siempre dentro de lo que debe entenderse como un cometido específico, pues estaban relacionadas con el encargo de labores que son propias de algo y que lo distinguen de otras cosas u otros encargos, en particular, y según el último convenio celebrado, son las siguientes: a) Colaborar en el seguimiento de aplicación de subsidio; b) Colaborar en la atención de beneficiarios de subsidio que con lleve a concretar de manera eficaz y eficiente el proceso de aplicación de subsidio; c) Colaborar en mantener y actualizar planillas de control; d) Apoyar en el acompañamiento a las operaciones de subsidio; e) Apoyar en la coordinación de los procesos de aplicación de subsidio con otras unidades que intervengan del Servicio; f) Apoyar en la coordinación de los procesos de aplicación de subsidio con entidades externas al Servicio que participen del proceso; g) Colaborar en el pre chequeo de antecedentes para ingreso del cobro de operaciones del Sistema Integrado de Subsidio DS01/2011; h) Apoyar en ceremonias de entrega de subsidio; i) Apoyar las charlas de aplicación de subsidio cuando sea requerido.

Reitera que nos encontramos ante una contratación civil, entre la recurrente y la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, que se enmarca dentro del artículo 11 del Estatuto Administrativo, norma que señala que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales o cometidos específicos.

Refuerza el hecho de que la presente controversia debe ser resuelta por un juicio de lato conocimiento, lo resuelto en reiteradas ocasiones por los Juzgados Laborales, en particular del Juzgado del Trabajo de Talca, en los autos Rol O-112-2020, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, donde mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, el Magistrado don nombre reservado, rechazó la demanda en todas sus partes, por estimar que la labor del demandante se enmarcó dentro de lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y señala expresamente que: “De esta manera, la existencia de obligación de asistencia diaria, la sujeción a un horario determinado, la presencia de instrucciones u órdenes y supervisión en la ejecución de servicios y la continuidad de los mismos, no resultan relevantes para la resolución de este asunto pues la contratación a honorarios de los demandantes se ajustó a la ley y en particular al contrato que debe ser excluido de la regulación laboral.

Por todo lo expuesto es que debe rechazarse la acción intentada desde que no le son aplicables al actor las normas del Código del Trabajo ” (énfasis agregado). Dicha sentencia fue ratificada por vuestra la I. Corte de Apelaciones de Talca, al rechazar recurso de Nulidad, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, autos Rol Ingreso Laboral 350-2021 y por la Excma. Corte Suprema, al rechazar recurso de Unificación de jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, autos Rol 206-2022.

Idéntico razonamiento fue concluido en la causa Rol O-381-2023 del Juzgado del Trabajo de Talca, donde mediante sentencia definitiva se rechaza en todas sus partes la demanda, la cual fue ratificada por sentencia dictada por vuestra I. Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de fecha 06 de enero de 2025, de los autos Rol de Ingreso Laboral 32-2024.

Por lo anterior es que la presente acción constitucional debe ser rechazada, por carecer la recurrente de un derecho indubitado, y por ser este procedimiento el escenario procesal equivocado para resolver la controversia existente, ya que debe ser resuelta en un procedimiento jurisdiccional de lato conocimiento, en que las partes puedan probar sus afirmaciones y el órgano jurisdiccional resuelva dicha controversia mediante una sentencia definitiva.

En cuanto al fondo de la acción de protección:

1.- Inexistencia de un acto arbitrario o ilegal. Sin perjuicio de lo señalado en capítulos anteriores, y para el improbable caso en que establezca que esta parte posee legitimación pasiva para actuar en la presente causa, y que la recurrente posee un derecho indubitado que pueda ser protegido y amparado por la presente acción constitucional, hacemos presente que para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Recalca que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deban concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico En el caso sometido a la decisión, no existe acto arbitrario ni ilegal, ya que un acto es ilegal cuando resulta contrario a la ley, y es arbitrario si obedece a un mero capricho, sin que exista una causa razonable que lo justifique. Según la jurisprudencia, el acto arbitrario es “Aquel que carece de sustentación lógica y se presenta como mero fruto de la sinrazón.” Una conducta no es ilegal si es que se ajusta a la ley, si está autorizada por ella (por ejemplo, el legítimo ejercicio de un derecho) o si consiste en el cumplimiento de un deber. A su vez, no es arbitraria si es que se encuentra racionalmente justificada y no obedece a un mero capricho. Una conducta no es ilegal ni arbitraria cuando se ajusta a la ley, es decir, cuando se cumple con un mandato legal o se ejerce legítimamente un derecho. En tales casos, el recurso de protección debe ser rechazado.

Así las cosas, su representado, el SERVIU Región del Maule, no ha incurrido en ninguna conducta ilegal ni arbitraria, toda vez que realizó la notificación de la no renovación del contrato a honorarios a suma alzada de la recurrente con la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, y dicto el Ord. 2203 de fecha 29 de noviembre de 2024, conforme a las exigencias e instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, mediante la Jefa de la División Administrativa, (en adelante DIVAD) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Refuerza lo anterior, la ya mencionada Circular N°029, de fecha 08 de noviembre de 2024, de la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, la que “Instruye criterios y lineamientos para la programación de cargos de la Subsecretaria, las SEREMI de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización y el Parque Metropolitano”.

Además de lo anterior, refuerza el actuar de esa parte, lo señalado mediante circular emitido por el Ministerio de Hacienda, quien instruye a los demás Ministros de Estado, Subsecretarios, Delegados Presidenciales, y Jefes superiores de Servicios, impartiendo orientaciones generales sobre el proceso de renovación del personal a contrata para el año 2025 y establece una comisión para su monitoreo, la cual a pesar de ser dirigida solo respecto de los funcionarios a contrata, a instrucción de la DIVAD, fue aplicado también a los contratos de honorarios a suma alzada.

La circular antes mencionada, establece expresamente que, en el proceso, la autoridad superior de cada servicio, deberá contemplar una etapa de reconsideración para aquellos casos en que existan nuevos antecedentes que no hayan sido ponderados al momento de no renovar la contrata del funcionario o funcionaria, etapa que le fue otorgada a la recurrente, la cual hizo uso de dicho derecho, entregando argumentos mediante los cuales justificaba su petición de renovación.

Finalmente, seña que tanto los fundamentos de no renovación, como la reconsideración planteada por la recurrente, fueron debidamente ponderadas por una comisión, en cumplimientos con los lineamientos e instrucciones impartidos por la autoridad. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que consagran el principio de Juridicidad, su representado ha actuado dentro del marco de su atribuciones y encomiendas, por lo que no ha incurrido en ninguna conducta ilegal ni arbitraria.

2.- Inexistencia de garantías constitucionales vulneradas. De todo lo expuesto anteriormente, ha quedado en evidencia que su representado no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental de doña nombre reservado. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente afirma que por el actuar de su representado, se le habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N°1, N°2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Sobre el particular, hace presente lo siguiente:

a) Respecto del derecho a la vida y a la integridad física: La actora sostiene, que su representada habría vulnerado su derecho, por el hecho de haberse utilizado como argumento para su no renovación, la no prestación de sus servicios desde el día 2 de enero al 29 de noviembre de 2024. Funda su pretensión, sosteniendo que sería contrario a su derecho a la vida e integridad física, toda vez que la no prestación de sus servicios, se debería a que se encontraba gravemente afectada durante el año 2024, por padecer un trastorno mixto depresivo que le ha impedido trabajar, no pudiendo ser interpretado por su “empleador” como una mera inasistencia.

Sobre el particular, refiere que tal como consta en los fundamentos consignados en la carta de notificación de no renovación entregada a la recurrente, esto se debió a un incumplimiento a la cláusula tercera de su Contrato de Honorarios, aprobado por Resolución N° 272/137/2024 de fecha 25 de enero de 2024, que señala las funciones que debía realizar. Además, se precisa en dicha notificación que este incumplimiento, materializado entre el 2 de enero y 29 de noviembre de 2024, ha influido directamente en el normal funcionamiento de la Unidad SIAC ORIS, del Dpto. de Operaciones Habitacionales del SERVIU Región del Maule, lugar donde según su contrato celebrado con la Subsecretaría, se estableció que debía prestar sus servicios. Es del caso destacar lo concluido por la comisión que ponderó los argumentos esgrimidos por la recurrente en su solicitud de reconsideración, quienes fueron unánimes en apoyar la decisión de no renovación adoptada, consignado lo siguiente en la respectiva acta de reunión: “Situación de nombre reservado, en relación con el caso de la profesional contratada a honorarios, es preciso establecer que, si bien la evaluación de su no renovación no es más que una buena práctica, radicada en la observación de un buen y respetuoso clima, se deja constancia que, a la fecha de la primera reunión, cuya acta es del 5 de diciembre, no se tenía conocimiento de apelación a su condición notificada. Sin embargo, como está ingresa por oficina de partes, ese mismo día 05 de diciembre, la comisión ha determinado abordar su caso, previa encomendación de informe de asistencias del año al equipo de Gestión de Personas, para revisión, toda vez que es ese el motivo que se consultó para prescindir de la profesional. Ello, por cuanto ha tenido inasistencias no continuas, todo el año, con licencias médicas de 15 días cada vez, con una día hábil o no intermedio, que es regularizado, frecuencia, de manera extemporánea, sea con permiso administrativo o feriado legal, a fin de mantener su inasistencia recibiendo el pago de su honorario completo. Dado lo anterior, esta comisión ratifica la determinación inicial de no renovar su contratación para el periodo 2025.

Resulta importante resaltar que lo anteriormente señalado se contradice con lo expuesto con la actora en su recurso, toda vez que las inasistencias corroboradas no fueron continuas, ya que no se debió a licencias médicas con reposo superior a 15 días, si no que fueron sendas licencias emitidas planificadamente por 15 días, con días hábiles e inhábiles entremedio, regularizados con días de vacaciones o permisos administrativos.

En concordancia de lo anterior, es estrictamente necesario hacer presente que lo anterior evidencia una planificación por parte de la recurrente, para justificar su inasistencia en forma tal que no le significara una merma económica, ya que se adecuó el mismo, para entrar en la hipótesis regulada en la cláusula décimoquinta, párrafos 6 y 7 del respectivo contrato de honorarios, el que señala en lo pertinente: “De Igual forma, en el caso de las licencias continuas, estas serán pagadas en la medida que la sumatoria de los días sea igual o inferior a quince, en aquellos casos que supere los quince días, solo se cubrirá la primera licencia, siendo responsabilidad del contratado tramitar la licencia para su pago por la entidad prestadora de salud. Por otra parte, respecto de las licencias que tengan duración de dieciséis o más días, esta Subsecretaría no efectuara pago alguno, debiendo la contratada presentar la licencia para su pago en la entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado”.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado en evidencia que con el actuar de su representado y de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, no se ha vulnerado el derecho contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

b) Respecto de la Igualdad ante la Ley y del Derecho de Propiedad: de todo lo expuesto anteriormente, ha quedado de manifiesto que ni su representado ni la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo han realizado un acto ilegal y arbitrario que signifique una vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el numeral 2 y del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 ambos del Art. 19 de la Constitución Política de la República, respecto de la recurrente, toda vez que su actuar se realizó dando un estricto cumplimiento a la Ley, y a los instructivos y recomendaciones realizados por la autoridad, tanto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como del Ministerio de Hacienda, relativos a la programación de cargos y contratos para el año 2025.

Sin perjuicio de lo anterior, es de suma relevancia hacer presente que la recurrente dolosamente oculta que en razón a su propia voluntad se ha mantenido bajo la modalidad de contratación a honorarios con la Subsecretaria, ya que en reiteradas ocasiones ha sido ella quien ha rechazado el ofrecimiento por parte de nivel central de ser contratada bajo la modalidad de contrata, tal como será acreditado mediante correos electrónicos donde constan dichas ofertas y su respuesta. Para finalizar, es del caso recordar que la teoría de los actos propios se fundamenta en la buena fe que debe existir entre las partes de toda relación contractual, dentro de la cual se incluye, naturalmente, la prestación a honorarios objeto del presente recurso. Según esta doctrina “la conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falta de lealtad. He aquí donde la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas”.

Finalmente, el ejercicio contradictorio del derecho de traduce en una extralimitación del propio derecho y ese acto contradictorio provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación por la confianza que ha despertado en él la conducta vinculante.

En consecuencia, no se puede desatender la voluntad de la recurrente manifestada a lo largo del tiempo, y nunca reclamada ni por vía administrativa ni mucho menos judicial. En la especie, la recurrente celebró un total de 14 convenios de prestación de servicios a honorarios con la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, desde el año 2011 al año 2024, sin jamás manifestar de forma alguna su disconformidad con esa forma de contratación. De ello se desprende su voluntad definida de mantener el mismo tipo de vinculación, sumado a su pasividad y silencio en orden a ejercer algún tipo de reclamo, suscitando confianza en su contraparte y cuestionándose sólo al momento de haber sido notificada de su no renovación, a pesar de ser una circunstancia contenida en la cláusula tercera de los contratos a honorarios. Incluso al contratarse, la recurrente efectuó los informes respectivos a lo largo de su contratación a honorarios, emitió las boletas de honorarios correspondientes en cada oportunidad y percibiendo durante cada año la devolución respectiva en “Operación Renta”.

Por lo anterior, se afirma con rotundo acento que nadie puede aprovecharse de su propia conducta, erosionando principios básicos de equidad al intentar borrar y desconocer unilateralmente lo que se ha desarrollado y aceptado por un tiempo, recibiendo los correspondientes e importantes beneficios por ello, ya que en ninguna parte del libelo de su recurso se aduce a que durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación civil entre las partes no se le hayan pagado oportunamente las prestaciones de carácter económico a las que tenía derecho, resultando además un hecho cierto e indiscutido que durante todo el lapso de tiempo se extendieron las correspondientes boletas de honorarios. En estos casos, la extensión de dichas boletas importa un claro indicio de aceptación, reiterada y mantenida en el tiempo, de las condiciones de contratación.

Así lo ha resuelto este el Juzgado del Trabajo de Talca, en sentencia dictada en causa Rol T-55-2022, en su considerando vigésimo cuarto, en lo pertinente sostuvo: “Por lo demás, considerando que este caso particular toma fuerza la llamada “Teoría de los Actos Propios”, la que es una construcción jurisprudencial – que se construyó a partir del artículo 1683 del Código Civil, referido en su aplicación a la nulidad absoluta- la que se puede sintetizar en que una persona no puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por cambiar su criterio, pese que incluso la contraria si dio estricto cumplimiento a todas las obligaciones que se había comprometido para con ella, de forma tal que si la demandante en definitiva pretende modificar su voluntad posteriormente, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta. Cuestión que recuerda igualmente el aforismo que “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”. Con ello, lo que se resguarda es la buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto. La doctrina también expresa aquella, desde que “Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores– se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –por tanto– ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente" (nombre reservado. "La Teoría de los actos propios.

Un análisis desde la doctrina argentina". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35); idea que del mismo modo, refiere la Excma. Corte Suprema con fecha 25 de julio de 2012, en causa Rol N° 4877-2012, y anteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2005, en causa Rol N° 2843-2005; y con fecha 05 de octubre de 2006, en autos Rol N° 1695-2005.

Por ende, si la demandante suscribió contratos a honorarios a suma alzada, para posteriormente pretender reclamar una relación laboral ininterrumpida, pese a que la demandada cumplió con todas las obligaciones a las que se comprometió, no resulta lógico, que después, la demandante pretenda desentenderse de aquello. Conforme a lo anterior, no se verifican los supuestos de la relación laboral alegada por la demandante al ser una vinculación civil entre las partes.”

Finalmente solicita tener por evacuado el informe solicitado respecto del recurso de protección interpuesto en contra del SERVIU Región del Maule, para que, de conformidad con lo expuesto en el mismo, se declare:

a) Que se rechaza el recurso de protección, por una o más de las razones invocadas en este informe;

b) Que se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

3°) Don nombre reservado, SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Maule, informa que tal como lo señala la recurrente en los antecedentes de hecho de su presentación, doña nombre reservado, fue contratada en calidad de honorarios por la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, entidad respecto de la cual emitía sus boletas para el cobro de los servicios que prestaba.

Que lo mismo es ratificado por el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) del Maule en informe evacuado en la causa proteccional ya singularizada, en donde expone que la relación contractual se verifica conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo entre doña nombre reservado y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Para acreditan lo señalado, el servicio acompaña el set de resoluciones que dan cuenta del vínculo entre las partes indicadas solicitando además que se requiera informe a la respectiva Subsecretaría.

Agrega que si bien en la resolución de fecha 23 de enero de 2025 se accede a la petición del SERVIU, ordenándose que se requiera informe a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, Oficio N° 134-2025/dmp de fecha 29 de enero de 2025, se distribuye a la "Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule” lo que evidencia una confusión entre la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo con sede en la región Metropolitana y la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo del Maule, la que finalmente es notificada del oficio. Por lo que se desprende que, la SEREMI no ha tenido injerencia en la contratación a honorarios de doña nombre reservado.

4°) Posteriormente, doña nombre reservado, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Resolución TRA N°272/26/2023, informa solicitando que la acción de protección interpuesta sea rechazada en todas sus partes, en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que expone:

I. Breves consideraciones en torno al recurso o acción de protección.

1. Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.

2. Que, esta acción constitucional es de naturaleza cautelar, tiene por objeto resolver situaciones de hecho que causen o puedan causar privación o perturbación del ejercicio legítimo de determinados derechos expresa y taxativamente señalados.

2. Su función es proteger el status quo vigente, evitando así que actos u omisiones ilegales o arbitrarias coarten el ejercicio de esos derechos garantizados constitucionalmente.

3. Que, en este mismo sentido, la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. En consecuencia, el objetivo propio y restringido de este recurso excepcional es reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada.

4. Que, en definitiva, para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia exige, copulativamente, la concurrencia de determinados supuestos. En lo sustantivo: que se compruebe la existencia de la acción reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; que de la misma acción se siga un directo e inmediato atentado contra una o más garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. En lo formal: que se interponga dentro del plazo legal establecido para ello ante el Tribunal competente.

5. Que, así las cosas, estos supuestos procesales no se verifican en el recurso deducido en estos autos, no sólo porque la acción de protección no indica ningún acto u omisión arbitraria por parte de esta Secretaría de Estado, sino porque además no existe la hipótesis fáctica de agravio que hace procedente esta acción.

II. De la supuesta la infracción a la confianza legítima.

1. Que, el recurso intentado por la Sra. nombre reservado, en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, representada por su subsecretaria, Sra. Gabriela Elgueta Poblete, señala que la decisión de la autoridad regional de no renovar el contrato honorarios de la recurrente se trataría de una acción ilegal y arbitraria, debido a que por la cantidad de tiempo que ha prestado sus servicios profesionales de Asistente Social en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, se encontraría sujeta a la protección del Principio de la Confianza Legítima, y que por lo tanto, la causal o la motivación que se habría tenido en cuenta para decidir la no prórroga de su contrato, no sería de aquellas contempladas en el Dictamen N°E156769 de 2021 (nuevo instructivo sobre Confianza Legítima en las Contratas), de la Contraloría General de la República.

2. Que, la Sra. nombre reservado, ha prestado servicio en el SERVIU de la Región del Maule, desde el año 2011, no obstante ser contratada a contar del año 2017 por la propia Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para desempeñarse en el mismo SERVIU, según instrucciones de ejecución presupuestaria de dicho año.

3. Que, el Principio de Confianza Legítima, efectivamente fue regulado con mayor detenimiento en el año 2021 por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N°E156769 de 2021, siendo esta una institución propia de los funcionarios públicos cuyo vínculo con la administración del Estado proviene de una Contrata en los términos indicados en el artículo 10 del DFL N°29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y no de personas contratadas en calidad de Honorarios, como es el caso de la Sra. nombre reservado.

4. Que, en atención a lo anterior, es decir, que las personas que se desempeñan en la administración del Estado en calidad de Honorarios no acceden a la Confianza Legítima, en ningún caso las causales establecidas en el Dictamen N°E156769 de 2021 del órgano controlar, para poner término anticipado o no renovar contratas aplica a la recurrente, debiendo descartarse dicha alegación.

5. Que, en dicho contexto, corresponde advertir que el Dictamen N°E156769 de 2021, si indica que en el caso de los Honorarios que sean traspasados a la Contrata en conformidad a lo instruido por la Ley de Presupuesto de cada año, si pueden computar el tiempo en el que se han desempeñado en calidad de Honorarios, al tiempo necesario para poder acceder a la Confianza Legítima, circunstancia que tampoco concurre en el caso de la Sra. nombre reservado.

6. Que, por otra parte, por medio de la Resolución Exenta RA N°272/137/2024, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, de fecha 25 de enero de 2024, se aprobó el último convenio de la Sra. nombre reservado, estableciendo en su cláusula TERCERA que: “El/la contratado/a realizará para el/la SERVIU Región del Maule en la ciudad de Talca en el marco del Programa 01 Subsecretaría a contar del 02-01-2024 y hasta el 31-12-2024, ambas fechas inclusive”. Es decir, que el convenio de la recurrente terminó de pleno derecho el día 31 de diciembre de 2024, no estando obligada, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a emitir un acto administrativo.

7. Que, en definitiva, la contratación de la Sra. nombre reservado es una contratación civil, de prestación de servicios, con la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que se enmarca dentro del artículo 11 del DFL N°29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

8. Que, en mérito de lo expuesto, solicita que se declare improcedente el Recurso de Protección de autos.

III. Del dictamen N°e173171 de 2022 de la Contraloría General de la República.

1. Que, el Dictamen N°173171, de 10 de enero de 2022 de la Contraloría General de la República, concluye, en lo pertinente, que: “De este modo, para el 1 de enero de 2023 la autoridad administrativa deberá proceder a la designación a contrata de todos los servidores a honorarios que cuenten con confianza legítima, esto es, que durante su vinculación contractual cuenten con confianza legítima, esto es, que durante su vinculación contractual hayan desempeñado, sin solución de continuidad, labores distintas de aquellas contempladas en el apartado II.2, con renovaciones que alcancen más de dos años al 31 de diciembre de 2022”. Agregando más adelante que: “En consecuencia, a más tardar al 31 de diciembre de 2022, si la autoridad estima que las labores de esos servidores a honorarios no son necesarias para la Administración, deberá dictar un acto administrativo exento explicando los motivos de la no designación a contrata, con el mismo estándar exigido para la fundamentación de la no renovación de los funcionarios a contrata que poseen confianza legítima”.

2. Que, efectivamente en el mes de enero del año 2022 la Contraloría General de la República da instrucciones generales a los organismos públicos, y sus servicios, para que se traspase a la contrata a todas aquellas personas contratadas a honorarios que cuenten con más de dos años sin solución de continuidad en dicha situación.

3. Que, no obstante lo indicado por el órgano contralor, la Ley N°21.516 de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público para el año 2023, publicada en el Diario Oficial el día 20 de diciembre de 2022, en su artículo 15 dispuso que: “Fíjese para el año 2023 en 6.500 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda, cuya remuneración líquida mensualizada le permita mantener su honorario líquido mensual”, es decir, que una ley posterior al dictamen que instruye a los órganos el traspaso a la contrata, establece un mecanismo y criterios distintos.

4. Que, en conformidad a ello, y existiendo una limitación presupuestaria establecida en una norma de rango legal, las instrucciones dadas por la Contraloría General de la República, contenidas en el Dictamen N°E173171 de 2022, fueron imposibles de cumplir por parte de los organismos públicos y sus servicios.

5. Que, por medio del Dictamen N°E288160 del día 15 de diciembre de 2022, el órgano contralor da cuenta del impedimento de dar cumplimiento a lo instruido en el Dictamen N°E173171, por motivos presupuestarios, indicando en lo pertinente que: “Como puede advertirse, para el año 2023, los alcances del dictamen N°E173171, de 2022, se han visto alterados por la regulación que la ley N°21.516 introdujo respecto de los traspasos de los honorarios a la contrata, fijando un límite máximo de personas que podrán ver modificada su calidad jurídica”, agregando más adelante: “En atención a la decisión adoptada por el legislador mediante la anotada ley de presupuestos del sector público, resulta forzoso concluir que, durante el año 2023, los traspasos de los honorarios a la contrata en los órganos regidos por el referido cuerpo legal deberán someterse a lo dispuesto en este y no a lo señalado en el dictamen N°E173171, de 2022”.

6. Que, no obstante, lo anterior, la Sra. nombre reservado, en su acción de protección, funda su pretensión en lo indicado en el Dictamen N°E173171 de 2022, sin citar lo indicado por este en el punto III, que indica: “En este punto, cabe precisar que la confianza legítima a que se refiere el párrafo anterior, solo se reconoce para los efectos del traspaso a la contrata y no como una protección frente a los términos anticipados o no renovaciones de los contratos a honorarios”, tal como intenta la recurrente, debiendo S.S. Ilustrísima rechazar este argumento, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la autoridad regional, y materializada por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, de no renovar el contrato a honorarios de la Sra. nombre reservado para el año 2023.

7. Que, alega la recurrente en su acción que en conformidad a lo efectivamente dispuesto en el Dictamen N°E173171, debió haber sido traspasada a la contrata, y no obstante al impedimento sobreviniente de poder dar cumplimiento a dicha instrucción dada por la Contraloría General de la República en el año 2022, las leyes de presupuesto de ingresos y gastos del Sector Público han considerado desde hace varios años, la obligación de traspasar a personas contratadas en calidad de honorarios a las contratas de los organismos públicos, lo que debe ser aceptado por la persona en forma expresa.

8. Que, a la Sra. nombre reservado, se le ha ofrecido a partir del año 2017 ser traspasada a la contrata del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, en conformidad a las indicaciones, requisitos y procedimientos dados por la ley de presupuesto del sector público de cada año, lo que ha sido rechazado por ella. Por lo que utiliza dicha argumentación de mala fe en la presente acción de protección, en contra de esta subsecretaría.

9. Que, finalmente, el convenio a honorarios de la Sra. nombre reservado, aprobado por medio de la Resolución Exenta RA N°272/137/2024, terminaba el día 31 de diciembre de 2024, no existiendo la necesidad de generar un acto administrativo que sancionara su término, indicando la cláusula TERCERA del mismo su plazo de vigencia.

IV. Conclusión.

1. Que, la Administración ha actuado en absoluto respeto de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, actuando dentro de su competencia, tomando la decisión de no prorrogar el convenio honorario de la Sra. nombre reservado para el año 2025 en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Maule.

2. Que, la contratación entre la recurrente y la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, norma que señala que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales o cometidos específicos.

3. Que, por todo lo expuesto es que debe rechazarse la acción intentada, ya que los fundamentos indicados por la defensa de la Sra. nombre reservado, no dan cuenta de la ilegalidad de arbitrariedad en que habría incurrido la autoridad en su decisión de no contratar a la recurrente para la anualidad 2025, siendo una persona que presta servicios en calidad de honorario, sin que concurra respecto de ella el Principio de Confianza Legítima, considerado por la contraloría General de la República y Tribunales de Justicia para los funcionarios a contrata en conformidad a lo dispuesto en el DFL N°29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

4. Que, el acto u omisión que vulnera una garantía protegida debe ser ilegal o arbitrario. La arbitrariedad implica carencia de razonabilidad, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón. Un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De esta forma no se aprecia cómo se ha infringido las garantías invocadas por la recurrente.

En razón de lo anterior, solicita tener por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, desestimar en todas sus partes la acción de protección impetrada en contra de esta Subsecretaría, con costas.

Y CONSIDERANDO.

Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio solicitante indica como vulneradas, esto es, las de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que, no resultan hechos controvertidos que la abogada recurrente, considera una actuación ilegal y arbitraria, la decisión de no prorrogar el contrato a honorarios de su representada para el año 2025, que se materializó a través de la notificación de fecha 2 de diciembre de 2024, en Ord. N° 2203 de 29 de noviembre de 2024.

Quinto: Que la Ley N° 18.834 de 1989 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 11, luego de definir los casos en los que podrá contratarse sobre la base de honorarios, establece que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, en este caso, el vínculo contractual se extendió hasta la fecha indicada en la Resolución Exenta RA N° 272/137/2024 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada de doña nombre reservado, resolviéndose no celebrar una nueva contratación por el incumplimiento a la cláusula tercera de dicho convenio que se materializó por la no prestación de servicios, por la recurrente, desde el día 2 de enero hasta el día 29 de noviembre de 2024, como consta en el Ord. 2203 de fecha 29 de noviembre de 2024.

Sexto: Que, aun cuando se dejare sin efecto la decisión de no designar a honorarios a la recurrente para el periodo 2025, por asistir a su respecto el principio de confianza legítima en conformidad a lo dispuesto en el dictamen N° E173171 de 2022 de la Contraloría General de la República, mutando su situación contractual a contrata y aplicándosele las disposiciones contenidas en la Ley N°18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 144 letra a) del citado Estatuto: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.” Hipótesis de incompatibilidad en que se encontraría la recurrida, presentando múltiples licencias médicas entre los días 2 de enero y 29 de noviembre de 2024.

Séptimo: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de que se trata debe ser desestimada.

Por las anteriores consideraciones y, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Alondra Santibáñez Casanova, en representación de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule y de la Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule; y b) Que se condena en costas a la recurrente.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°2377-2024 Protección.

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