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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2375-202318 abr 2024

Protección contra ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SpA

Fecha
18 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2375-2023, sentencia de 18 de abril de 2024

Resumen

Se acoge protección contra Caja de Compensación Los Andes y se ordena restituir sumas retenidas indebidamente por actuar arbitrariamente; se rechaza respecto de la empleadora, que obró de buena fe.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece personalmente doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SpA, en adelante “ZUBLIN” y de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, por la vulneración de derechos fundamentales consistente en la retención indebida de sus remuneraciones.

Por resolución judicial de 14 de diciembre de 2023, se acogió a tramitación la acción y se pidió informe a las recurridas, evacuándolo la primera el 4 de enero y la segunda el 25 de enero, en ambos casos del 2024.

Mediante resolución el 29 de enero del presente año, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a su vista el pasado día 26 de marzo.

CON LO RELACIONADO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente, refiere que el 9.11.2016 suscribió un contrato de préstamo social con Caja Los Andes, pagaré Nº 12.RUT reservado, con un periodo de pago hasta agosto de 2023.

Indica que inicialmente cumplió sus obligaciones de pago, sin embargo, por situaciones de cesantía y enfermedad dejó de hacerlo.

Destaca que el 21.11.2023, y luego de 7 años pudo volver a trabajar en la empresa ZUBLIN, sin embargo, al recibir su primer pago, Caja Los Andes efectuó la retención completa de su sueldo, lo que le ha provocado un impacto en su bienestar y estabilidad financiera.

Pide se prohíba a las recurridas retener su remuneración; y se ordene a la empresa ZUBLIN el depósito correspondiente a la remuneración retenida en su cuenta bancaria.

SEGUNDO: Que, en representación de la recurrida ZUBLIN, comparece don nombre reservado e informa, en síntesis, que su mandante procedió a realizar descuentos por concepto de crédito social de Caja Los Andes, de acuerdo con nómina N°1023 mensual de retenciones previsionales para el periodo 2023 que ésta le notificó.

En tal nómina aparecen los datos de la recurrente, indicándose que el descuento a realizarle asciende a $563.027.- (cuota 5 de 12)

Efectuado el descuento, lo depósito a través de Previred a la Caja recurrida por lo que, en consecuencia, asevera que lo único que hizo fue cumplir con un mandato legal, contenido en el inciso 1° del art. 22 de la Ley N°18.833.

En su apoyo, cita dictámenes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, concluyendo que no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, destacando que no puede obligarse a su representada a devolver el monto ya entregado a Caja Los Andes, solicitando se rechace el presente recurso, con costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1. NÓMINA MENSUAL DE RETENCIONES PREVISIONALES DE LA CAJA COMPENSACIÓN LOS ANDES, donde aparece en el número 1023 el descuento que se debe realizar a la recurrente y el monto a descontar.

2. CERTIFICADO PREVIRED, donde aparece que su representada remesó la suma de $563.027.- a la Caja Compensación, con fecha 07 de diciembre de 2023.

3. Escritura pública donde consta su personería.

TERCERO: Que, la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada por la abogada INES RIQUELME ARAO, informa que otorgó un crédito a la recurrente por la suma de $2.086.328.- pero difiere en la fecha de pago señalando que se pactó en 12 meses, con una cuota mensual de $200.157.- cuyo primer vencimiento correspondió al 31.1.2017.

Explica que las cuotas de enero a abril de 2017, números 1 a 4, fueron pagadas en los meses de enero, marzo y septiembre de tal año; mientras que las N° 5 y 6, fueron pagadas el 10.12.2023.

Señala que, a la fecha de su informe, la operación se encuentra en cobranza judicial, manteniendo en estado moroso las cuotas de los meses de julio a diciembre de 2017.

Argumenta que no existe actuación ilegal o arbitraria citando el artículo 22 de la Ley N°18.833 por el empleador recurrido, agregando que se encuentra facultada para el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita, por lo que mal puede pretender la recurrente evadir el pago de las obligaciones que mantiene con su representada, más aún cuando ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, lo que en todo caso deberá ser discutido en juicio de lato conocimiento.

Sin perjuicio de lo señalado, advierte que sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime la recurrente, su representada ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente y, asimismo, la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros.

Precisa que las planillas de descuento son generadas los días 25 del mes anterior en que se hacen efectivos, no obstante, su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.

Atendido ello solicita el rechazo de la acción de protección por cuanto ha perdido oportunidad, toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

Además, en el tercer otrosí de su escrito, hace presente que su parte gestionó la devolución de las cuotas descontadas, la cual se encontrará disponible en la caja pagadora, y que, de no ser cobrada al cabo de tres días, esta será transferida a la Cuenta corriente de la recurrente.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que el inciso 1º del artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Que, por su parte, conforme dispone el artículo 41 del Código del Trabajo se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, Que, a su vez, artículo 44 del Código del laboral establece la remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42, pero que, en ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.

SEXTO: Que la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada” del inciso 1º del artículo 22 de la Ley N° 18.833 debe interpretarse coordinadamente con la regla de temporalidad del pago de las contraprestaciones en dinero, que conforme lo dispone el artículo 44 del Código del laboral es de carácter mensual. En consecuencia, el descuento que autoriza el a las Cajas de Compensación para cobrar dentro del mes los créditos sociales que otorgan.

SÉPTIMO: Que el descuento practicado, en la especie, resultaba del todo improcedente, pues no fue oportuno, por lo que, en esas condiciones, forzoso es concluir que la actual decisión de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES recurrida de requerir el pago del citado crédito social, a través de la vía especial descrita más arriba, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

OCTAVO: Que, por consiguiente, se debe declarar que el proceder de la recurrida CAJA es manifiestamente arbitrario, desde que soslayó la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su acreencia.

NOVENO: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada vulnera, como resulta evidente, el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el recurso, como se adelantó, debe ser acogido respecto de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, máxime si en los presentes autos no ha acompañado antecedente documental alguno en orden a acreditar la restitución que tantas veces enarbola en su informe.

DÉCIMO: Que de los medios probatorios que rolan bajo el folio 15, particularmente de la Nómina mensual de retenciones previsionales de la Caja Compensación los Andes y del Certificado Previred, ambos acompañados por la recurrida ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SpA, valorados por estos sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, es posible no solo tener por acreditado que la empleadora obró de buena fe, conforme a la información que le fue proporcionada, sino que además remesó las retenidas a la Caja Compensación, por lo que no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, todas razones por las cuales la presente acción cautelar deberá ser desestimada a su respecto.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se declara:

I. Que SE ACOGE la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES.

II. Que SE ORDENA a CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES a la restitución de las sumas indebidamente retenidas, con intereses corrientes y reajustes, dentro de quinto día, desde que quede firme o ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias que en derecho correspondan.

III. Que se rechaza la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de ZUBLIN INTERNATIONAL GMBH CHILE SpA.

IV. Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa.

V. Que SE DEJA SIN EFECTO la orden de no innovar decretada en estos autos, desde que la presente sentencia quede firma o ejecutoriada Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra Rol N° 2375-2023.- Protección. -